Decisión nº 23 de Corte LOPNA de Monagas, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorCorte LOPNA
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE SUPERIOR PENAL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maturín, 14 de abril de 2011.

200° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-D-2010-000521

ASUNTO: NP01-R-2010-000284

PONENTE: ABG. D.M.M.G.

Mediante decisión dictada durante la Audiencia Especial celebrada en fecha 16 de diciembre de 2010, y fundamentada el día 17 del mismo mes y año, en el asunto principal signado con el N° NP01-D-2010-000521, la ABG. M.E.Á.S., actuando como Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia Para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó SUSTITUIR la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por la MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 582 LITERAL “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en la DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL, a los adolescentes cuyas identidades se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con el articulo 582 de ejusdem.

Contra esa resolución judicial interpuso formal Recurso de Apelación, en fecha 23 de diciembre de 2010, la ciudadana ABG. M.T.G.M., en su carácter de FISCAL DÉCIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y luego de haber sido admitido el presente recurso el día 06 de abril de 2011, previo abocamiento de quien suscribe como Juez Ponente, este Tribunal de Alzada, seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos siguientes:

- I -

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En fecha 23/12/2010, la Abg. M.T.G.M., Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas, presentó escrito recursivo que cursa inserto a los folios del 01 al 05 del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

“…ante ustedes ocurro muy respetuosamente con el objeto de presentar formal RECURSO DE APELACIÓN, contra de la decisión de fecha 25-05-2010, dictada por el Tribunal primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual decretó la imposición de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTICULO 582 LITERAL “A”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir Detención Domiciliaria a los imputados (IDENTIDADES OMITIDAS), en los siguientes términos: I. DE LOS HECHOS. Correspondió conocer del asunto NP01-D-2010-000521, al Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en función de Control Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Abog. L.L.A., en su condición de jueza de Control; asunto éste seguido contra los imputados (IDENTIDADES OMITIDAS), por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el Artículo 374, Ordinales 1 y 4, en relación con el artículo 375 del Código Penal vigente. En fecha 05 de Diciembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la audiencia de oída de imputado, en la que el Ministerio Público solicito se le acuerde Medida Privativa de L.d.c. con lo establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ratificando en todas y cada una de sus partes la solicitud de Orden de Aprehensión y los Fundamentos legales que la acordaron de los Imputados (IDENTIDADES OMITIDAS), en razón de que estos se encuentran presuntamente incurso en el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el Artículo 374, Ordinales 1 y 4, en relación con el artículo 375 del Código Penal vigente, el cual se estima de alta entidad, grave, con el cual se vulnera EL Pudor y las Buenas Costumbres y el bien jurídico tutelado La Libertad a la V.S. de las Víctimas. En este mismo orden de ideas y en atención a las penas correspondientes al delito imputado, esta Representación Fiscal solicito Orden de Aprehensión para estos adolescentes la cual fue acordada por este Tribunal y muy especialmente por la circunstancia de que concurrían en el presente caso los requisitos de procedibilidad establecidos en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente solicitada contra el mencionado imputado. Por último, se solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para la prosecución de la investigación. Por su parte, la defensa técnica del imputado manifiesta no existir elementos suficientes de convicción; pedimentos formulados por el Ministerio Público y solicito a favor de sus representado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 582 en cualquiera de sus literales de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En vista de las exposiciones de las partes, el Tribunal pasa a tomar decisión de forma oral y deja constancia que la decisión expuesta en presencia de las partes y dicha decisión la cual fue la solicitada por la Representación Fiscal Detención Judicial Preventiva de L.d.C. con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual es considerada por el Ministerio Público y por este d.T. al acordarla con fundamentos de hecho y de derecho la idónea y necesaria toda vez que trata de unos de los delitos mas graves. Ahora bien, en fecha 16 de Diciembre de 2.10, fue celebrada Audiencia Especial de revisión de medida a solicitud de las Defensoras Privadas de los imputados, en la cual solicitaban una medida cautelar de conformidad con el Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente motivando dicha solicitud en el peligro a la integridad física y mental de estos adolescentes, de igual manera constan en las actas procesales informes de la autoridad Administrativa de dicho centro de reclusión en la cual dejan constancia de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue agredido por otros reclusos que pernotan en el mismo, ya que es rechazado por el tipo de delito cometido y también dejan constancia que se tomaron las medidas de seguridad respectiva y resguardo la integridad física de los adolescentes, también consta el informe emanado del Área Psicológica, realizado a los Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), suscrito por la Licenciada G.C., en la cual señala que los procesados mostraron rechazo hacia el joven mencionado y sugiere tomar en consideración dicha situación, toda vez que representa un riesgo físicos y mental debido al encerramiento prolongado en el área de reflexión, teniendo un retraso, igualmente consta Examen medico legal suscrito por el Medico Forense R.U. y deja constancia de las lesiones calificadas por este como leves. Antes de dar inicio a la Celebración de la Audiencia Especial, esta Representación Fiscal se opone en primer lugar, a la presencia de las autoridades administrativas de la Unidad Educativa J.F.B., ya que es bien conocido por todos que todas las audiencias celebradas en la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente deben y serán siempre Privadas y reservadas, por resguardo a estos mismos y que no se está celebrando un Juicio Oral y Reservado,, siendo negada por la Juez, que si bien es cierto constaban informes emanados por estas autoridades y podría tomarle en consideración sin necesidad de llevarle a una Audiencia Oral y Pública ya que estas personas son ajenas y lejos de ser parte del proceso que hoy nos ocupa. II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA. Inicia la decisión realizando una transcripción detallada de todos los elementos de convicción cursantes al asunto principal, para llegar al convencimiento de la procedencia de la decisión emitida; solo estableciéndose como fundamento de ésta lo siguiente: “Vista la solicitud realizada por las Defensoras privadas de los Adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS)y la solicitud por el Ministerio Público, de que se decretara para el adolescente una Medida privativa de Libertad, este tribunal ACUERDA sustituir la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por la MEDIDA CAUTELAR prevista en el Artículo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual consiste en la Detención en su propio domicilio con apostamiento policial, a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS). En este sentido, desconoce el Ministerio Público cuáles fueron los elementos objetivos que tuvo el juzgador para llegar a tal convencimiento, resultando esta argumentación totalmente contradictoria con el resto del texto de la recurrida, por cuanto dicha contradicción se aprecia, en virtud de que los mismos elementos con que acuerda la Orden de Aprehensión, posteriormente los desestima y otorga una Medida Cautelar establecidas en el artículo 582 en su literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (negrillas nuestras). Es decir, del contenido de la decisión se desprende que en base a los mismos elementos de convicción, el juzgador fundamento la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no pudiendo el Ministerio Público entender los términos de la misma, por cuanto ésta no se basta por sí sola. Donde el Juzgador se adelanto a una fase del proceso a la cual no se encuentra, es decir al capítulo de las Sanciones, lo que implica que el proceso no ha terminado lo que hace es desestimar lo contenido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; donde no Distingue EL Legislador mal podría distinguir el Interprete y el artículo 559 ejusdem, no se debe dilucidar de una forma errada, vulnerando así lo contenido en le (sic) artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal; …los Jueces en el ejercicio de sus funciones solo deben obediencia a Ley y al Derecho.” (negrillas y subrayado nuestras). En atención a los particulares anteriores extraídos de la decisión recurrida, resulta imperativo para el Ministerio Público, dejar asentado que el presente caso no cabe duda que estamos en presencia de que el hecho que nos ocupa, cuya acción penal no se encuentra prescrita, tomando en consideración las normas sustantivas que rigen la referida figura jurídica. Resulta, igualmente indiscutible la existencia de elementos de convicción suficientes, serios, contestes y convincentes que comprometen la responsabilidad penal de los adolescentes en el delito imputado, en los grados de participación establecidos se ven demostrada en actas, igualmente se pregunta esta Representación Fiscal: DONDE ESTA EL DERECHO DE LA VICTIMA? Ya que estamos en presencia de IMPUNIDAD y no es la intención del legislador cuando se implementa la PRIVACION DE LIBERTAD en los delitos graves como es el caso que nos ocupa actualmente, que si bien es cierto que todo adolescente corre riesgo al ingresar a un establecimiento público destinado para tal fin también (sic) es cierto que las autoridades administrativas deben proveer a estos adolescentes del lugar idóneos en este centro a los fines de que estos no sean molestados, igualmente esta Vindicta pública se opuso rotundamente a que personas ajenas al proceso se hicieren presentes en la Audiencia Especial de Revisión celebrada ya que no son audiencias de Juicio, ya que si bien es cierto que no serán estos los que deban ser tomadas en cuenta y consideración la Opinión de un psicólogo tabien (sic) es cierto que no serán estos los que deban tomas decisiones de medias ya que no son suficientes con la opinión de estos para tal fin, tampoco podríamos evaluar el programa como negativo con solo tres (03) días de reclusión para determinar que la evolución de estos adolescentes es negativa, entonces deberían estos psicólogos cambiarle el programa para que estos evolucionen satisfactoriamente y se concienticen que deben ser responsables de sus actos en la comisión de un hecho punible ya que todas las personas no son iguales y los programas son diferentes para todos. Se pregunta esta Representación Fiscal: Ahora son los Psicólogos los que t.D.J. sin tomas siquiera en cuenta el daño causado a la Víctima? Además del riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y aunado al grave peligro que corre la víctima. Solo tomo en consideración para tomar la Juzgadora esta decisión el dicho del Área de Psicología de este centro de Reclusión ya que toda vez la Directora del Centro Preventivo propuso una alternativa en la solución de la problemática planteada para resguardar la integridad física y mental de los adolescentes imputados en la presente causa. III. ADMISIBILIDAD Y MOTIVACIÓN DEL RECURSO. Con fundamento consideraciones que preceden, se estima que nos encontramos en la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación de autos es decir, dentro del lapso de cinco días establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, computados por días hábiles tal y como lo refiere la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se analizan de la siguiente manera: 1°.- De conformidad con lo expresado en el Ordinal 4° del Artículo 447 Ejusdem, son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo este el caso de marras, pues la presente apelación se interpone en contra de una decisión que decreta y sustituye indebida e inmotivadamente una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los imputados y decreta la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por lo que considero que el presente caso encuadra en la citada causal. IV. FUNDAMENTACION DEL RECURSO. De la simple lectura de la decisión recurrida, se observa que la misma CARECE DE MOTIVACIÓN AL SER EVIDENTEMENTE CONTRADICTORIA, lo que en consecuencia se traduce en una incongruencia entre todos los elementos d convicción existentes en la causa, los preceptos jurídicos aplicables y el contenido de la referida decisión, es decir la dispositiva de la misma ya el derecho a la vida como lo invoca la Juzgadora a quo, previsto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Derecho a la integridad Personal, previsto en el Artículo 46, no están dados estos supuestos en el caso que nos ocupa ya los adolescentes gozan de un excelente estado de salud física y mental como se pudo constatar en la sala de audiencia celebrada el día 16 de Diciembre de 2.010, solo que son argumentos esgrimidos por las Defensas Privadas para que sus defendidos gocen de la Libertad y justamente en los días próximos al ceso judicial por ser días en la cual se acerca la navidad y cierre de audiencias para este tipo de decisiones Judiciales y sin tomar en cuenta que la sensibilidad que prevalece en los procesos de Adolescente NUNCA deben ser confundidos con la IMPUNIDAD de sus acciones cuando entren en conflicto con la Ley Penal. En tal sentido, es menester hacer mención que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en sostener que la MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES, trátese de autos o sentencias, constituye para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, siendo que ésta exigencia obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, debiendo tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido, deben analizar el contenido de los alegatos de las partes, explicando las razones por las cuales los aprecia o desestima; lo que no es otra cosa que el producto de un razonamiento lógico, siendo que éste en la decisión recurrida no se produjo ya que la misma es CONTRADICTORIA en su contenido, por cuanto el juzgador no evaluó las circunstancias de la presente investigación y no fueron tomadas en consideración las causas graves esgrimidas por el Ministerio Público que justificaban su solicitud; pero lo más grave aun es que no se establecieron de manera expresa los razonamientos por los cuales fueron desechadas las argumentaciones jurídicas, vale decir la aplicación del contenido del artículo 628 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, GENERANDO ASÍ UN FALLO EVIDENTEMENTE CONTRADICTORIO, que imposibilita entender el razonamiento lógico que siguió el legislador para emitir el mismo. Siendo que la motivación y congruencia de las decisiones judiciales, como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes de controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial. V. AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DEICISÓN. Tal como se señaló anteriormente, al tribunal A quo acordar al decretar la MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los adolescente: (IDENTIDADES OMITIDAS), el juzgador no tomó en consideración los elementos de convicción existentes en autos, la gravedad del hecho punible imputado, la magnitud del daño causado, las circunstancias muy particulares de su comisión, la pena que podría llegar a imponérseles, ni tampoco tomo en consideración la proporcionalidad entre estos elementos y la medida de coerción personal solicitada, ni mucho menos, la evasión. VI. PRUEBAS. A los fines de ilustrar a esta d.C.d.A. de esta Circunscripción Judicial, sobre los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos en este recurso, esta representación fiscal, solicito para dicho conocimiento Copias Certificadas de todas las actuaciones que conforman el Asunto NP01-D-2010-000521. VII. PETITORIO. Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida que en el presente caso me asiste la razón tanto en hechos como en el derecho invocado, es por lo que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha 16-12-2010, sustituyo la medida de DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en su lugar decretó LA MEDIDA CAUTELAR “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los imputados (IDENTIDADES OMITIDAS); en consecuencia se REVOQUE la referida decisión y acuerde la Medida Privativa de Libertad…” (Subrayados y negrillas de la recurrente).

- II -

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 18/01/2011, las Profesionales del Derecho S.B. y S.E.A.B., Defensoras Privadas de los imputados de marras, interpuso el escrito que cursa a los folios 85 al 99 del presente asunto, mediante el cual ofrecieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, en los términos siguientes:

“Siendo la oportunidad prevista en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante usted, con la finalidad de dar Contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y a tales efectos lo hacemos de la siguiente manera: PRIMERO. DEL CONTENIDO DEL RECURSO. La Recurrente, en el Escrito, propone e interpone su recurso de Apelación, en contra de la decisión tomada en Audiencia Especial, celebrada en fecha (16) Dieciséis de Diciembre del año Dos Mil Diez, (2010) y debidamente fundamentada por Auto de fecha Diecisiete (17) del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se le sustituyó ante la solicitud hecha por la Defensa, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO, CON APOSTAMIENTO POLICIAL, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El Recurso interpuesto por la Fiscalía Décima Auxiliar del Ministerio Público, en su Capítulo Primero, se refiere a los Hechos, refiriendo que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección adolescentes, a cargo de la abogado L.L.A., conoció del Asunto signado con el N° NP01-D-2010-000521, seguídole a los imputados (IDENTIDADES OMITIDAS), por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto en el Artículo 374 ordinales 1ro y 4to, en relación con el 375 del Código Penal Vigente. Que en fecha 05 de diciembre del 2010, tiene lugar la celebración de la Audiencia de oída de Imputados, en la que el Ministerio Público solicitó se le acordara Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 559, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ratificando en todas y en cada una de sus partes la solicitud de Orden de Aprehensión y los fundamentos legales, en contra de los imputados (IDENTIDADES OMITIDAS), por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto en el Artículo 374 ordinales 1ro y 4to, en relación con el 375 del Código Penal, el cual se estima de alta entidad grave, con el cual se vulnera el Pudor y las Buenas Costumbres y el bien jurídico tutelado la Libertad a la v.s. de las víctimas. Así mismo aduce la Representación Fiscal, que la “Defensa técnica manifestó que no existían elementos suficientes de convicción, a los pedimentos formulados por el Ministerio Público y solicitó a favor de sus representados una Medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, establecida en el artículo 582 en cualquiera de sus numerales de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”… (Negrillas de quien suscribe). Continúa la representación Fiscal, que en vista de esta s exposiciones el Tribunal pasa a tomar su decisión y que dicha decisión fue la solicitada por esa Representación Fiscal, la Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Considerándole la más idónea y necesaria dada la gravedad de los hechos. En otro aparte, La Recurrente narra que en fecha 16 de Diciembre del 2010, celebrada la Audiencia especial de revisión de Medida, a solicitud de las Defensoras Privadas de los Imputados (IDENTIDADES OMITIDAS), en la cual solicitaban una medida cautelar de conformidad con el Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, motivando dicha solicitud en el peligro a la integridad física y mental de estos adolescentes, que de igual manera constan en las actas procesales informes de la Autoridad Administrativa de dicho centro de reclusión en la cual dejan constancia de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue agredido por otros reclusos que pernotan en el mismo, debido al rechazo por el tipo de delito cometido, dejando constancia que se tomaron las medidas de seguridad respectivas, resguardando la integridad física de los adolescentes. Igualmente, narra la Fiscalía del Ministerio Público, que consta el informe emanado del Área psicológica, realizado a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), suscrito por la Licenciada G.C., en el que se señala que los procesados muestran rechazo por los jóvenes mencionados y sugieren tomar en consideración dicha situación, toda vez que representa un riesgo físico y mental debido al encerramiento prolongado en el área de reflexión, lo cual no permite la evolución en el proceso y genera sentimientos negativos en los adolescentes imputados. Así mismo deja constancia que cursan exámenes médicos forenses practicándoles (sic) a los adolescentes, por el Dr. R.U., en donde constan las lesiones sufridas por los mismos. Por último, la ciudadana Recurrente, asienta que al inicio de la Audiencia Especiales celebrada en la causa, en fecha dieciséis (16) de Diciembre del pasado año, se opuso a la celebración de la misma, porque a su decir, las Autoridades Administrativas de la Unidad Educativa J.F.B., por resguardo a los adolescentes no les estaba permitido estar presente en una Audiencia oral y Pública, por ser estas personas ajenas al proceso, y que el Juez pudo tomar en consideración los Informes emanados de esas Autoridades, sin necesidad de dicha Audiencia, ya que a su decir, todas las audiencias celebradas en la Sección de Adolescentes deben y serán siempre privadas y reservadas. En el Capítulo Segundo y Cuarto es donde la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, aduce y argumenta sobre la decisión recurrida y de los fundamentos en que se basa y es aquí, donde la defensa pone su atención y en consecuencia, pasa a transcribir dichos contenidos: “…vista la solicitud realizada por la Defensa privada de los Adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS)y la solicitud por el Ministerio Público, de que se decretara este tribunal acuerda sustituir LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por la MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 582, literal “A” de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, la cual consiste en la Detención en su propio domicilio con apostamiento policial, a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS). En este sentido, desconoce el Ministerio Público cuáles fueron los elementos objetivos que tuvo el juzgador para llegar a tal convencimiento, resultando esta argumentación totalmente contradictoria con el resto del texto de la recurrida, por cuanto dicha contradicción se aprecia, en virtud de que los mismos elementos con que acuerda la orden de aprehensión, posteriormente los desestima y otorga una medida cautelar establecidas en el artículo 582 en su literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (negrillas nuestras). Es decir, del contenido de la decisión se desprende que en base a los mismos elementos de convicción, el juzgador fundamento la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no pudiendo el Ministerio Público entender los términos de la misma, por cuanto ésta no se basta por sí sola. Donde el Juzgador se adelanto a una fase del proceso a la cual no se encuentra, es decir al capítulo de las Sanciones, lo que implica que el proceso no ha terminado lo que hace es desestimar lo contenido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; donde no distingue el legislador mal podría distinguir el interprete y el artículo 559 ejusdem, no se debe dilucidar de una forma errada, vulnerando así lo contenido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal; …los jueces en el ejercicio de sus funciones solo deben obediencia a le y al derecho.” (Negrita y subrayado nuestras). En atención a los particulares anteriores extraídos de la decisión recurrida, resulta imperativo para el Ministerio Público, dejar asentado que el presente caso no cabe duda que estamos en presencia de que el hecho que nos ocupa, cuya acción penal no se encuentra prescrita, tomando en consideración las normas sustantivas que rigen la referida figura jurídica. Resulta, igualmente indiscutible la existencia de elementos de convicción suficientes, serios, contestes y convincentes que comprometen la responsabilidad penal de los adolescentes en el delito imputado, en los grados de participación establecidos se ven demostrada en actas, igualmente se pregunta esta Representación Fiscal: DONDE ESTÁ EL DERECHO DE LA VICTIMA? Ya que estamos en presencia de IMPUNIDAD y no es la intención del legislador cuando se implementa la PRIVACION DE LIBERTAD en los delitos graves como es el caso que nos ocupa actualmente, que si bien es cierto que todo adolescente corre riesgo al ingresar a un establecimiento público destinado para tal fin también es cierto que las autoridades administrativas deben proveer a estos adolescentes del lugar idóneos en este centro a los fines de que estos no sean molestados, igualmente esta Vindicta pública se opuso rotundamente a que personas ajenas al proceso se hicieren presentes en la Audiencia Especial de Revisión celebrada ya que no son audiencias de Juicio, ya que si bien es cierto que no serán estos los que deban ser tomadas en cuenta y consideración la Opinión de un psicólogo también es cierto que no serán estos los que deban tomas decisiones de medias ya que no son suficientes con la opinión de estos para tal fin, tampoco podríamos evaluar el programa como negativo con solo tres (03) días de reclusión para determinar que la evolución de estos adolescentes es negativa, entonces deberían estos psicólogos cambiarle el programa para que estos evolucionen satisfactoriamente y se concienticen que deben ser responsables de sus actos en la comisión de un hecho punible ya que todas las personas no son iguales y los programas son diferentes para todos. Se pregunta esta Representación Fiscal: Ahora son los Psicólogos los que t.D.J. sin tomas siquiera en cuenta el daño causado a la Víctima? Además del riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y aunado al grave peligro que corre la víctima. Solo tomo en consideración para tomar la Juzgadora esta decisión el dicho del Área de Psicología de este centro de Reclusión ya que toda vez la Directora del Centro Preventivo propuso una alternativa en la solución de la problemática planteada para resguardar la integridad física y mental de los adolescentes imputados en la presente causa. CAPITULO IV. FUNDAMENTACION DEL RECURSO. “De la simple lectura de la decisión recurrida, se observa que la misma CARECE DE MOTIVACIÓN AL SER EVIDENTEMENTE CONTRADICTORIA, lo que en consecuencia se traduce en una incongruencia entre todos los elementos d convicción existentes en la causa, los preceptos jurídicos aplicables y el contenido de la referida decisión, es decir la dispositiva de la misma ya el derecho a la vida como lo invoca la Juzgadora aquo, previsto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Derecho a la integridad Personal, previsto en el Artículo 46, no están dados estos supuestos en el caso que nos ocupa ya los adolescentes gozan de un excelente estado de salud física y mental como se pudo constatar en la sala de audiencia celebrada el día 16 de Diciembre de 2.010, solo que son argumentos esgrimidos por las Defensas Privadas para que sus defendidos gocen de la Libertad y justamente en los días próximos al ceso judicial por ser días en la cual se acerca la navidad y cierre de audiencias para este tipo de decisiones Judiciales y sin tomar en cuenta que la sensibilidad que prevalece en los procesos de Adolescente nunca deben ser confundidos con la impunidad de sus acciones cuando entren en conflicto con la Ley Penal. En tal sentido, es menester hacer mención que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en sostener que la MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES, trátese de autos o sentencias, constituye para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, siendo que ésta exigencia obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, debiendo tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido, deben analizar el contenido de los alegatos de las partes, explicando las razones por las cuales los aprecia o desestima; lo que no es otra cosa que el producto de un razonamiento lógico, siendo que éste en la decisión recurrida no se produjo ya que la misma es CONTRADICTORIA en su contenido, por cuanto el juzgador no evaluó las circunstancias de la presente investigación y no fueron tomadas en consideración las causas graves esgrimidas por el Ministerio Público que justificaban su solicitud; pero lo más grave aun es que no se establecieron de manera expresa los razonamientos por los cuales fueron desechadas las argumentaciones jurídicas, vale decir la aplicación del contenido del artículo 628 en su último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, GENERANDO ASÍ UN FALLO EVIDENTEMENTE CONTRADICTORIO, que imposibilita entender el razonamiento lógico que siguió el legislador para emitir el mismo. Siendo que la motivación y congruencia de las decisiones judiciales, como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes de controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial. En el Capítulos Tercero, trata de la Admisibilidad y Motivación del Recurso, limitándose a mencionar los dispositivos legales que contemplan el ejercicio de tal recurso, como lo son los Artículos 448 del Código Orgánico Procesal Penal y el 613 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, encuadrándolo en el Artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal primero. En el Capítulo Quinto, Señala el supuesto agravio que causa la Medida dictada, en el Capítulo Sexto, Ofrece como prueba del Recurso, unas copias certificadas que fueron solicitadas y el Capítulo Séptimo, se refiere al Petitorio, solicitando se declare CON LUGAR el Recurso, Se revoque la Medida Cautelar y se dicte Medida Privativa de Libertad. SEGUNDO: DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO: Vistos los planteamientos hechos por el Recurrente, Observa esta Defensa: Que en atención al capítulo Primero, referente a la Narrativa de los Hechos, la Representación Fiscal, incurre en argumentar situaciones que no fueron planteadas en la Audiencia de presentación de Imputados, al referirse a la solicitud allí plasmada relacionada con la exposición que hiciere la defensa para esa oportunidad. En lo atinente al capítulo Segundo, hace sus consideraciones basadas en una presunta IMPUNIDAD, reclamando el DERECHO DE LA VICTIMA, y alegando un supuesto adelanto de fase por el Juez de Instancia, pues a su decir, se ubicó en el momento de decidir, en la fase de SANCIONES. En cuanto al capítulo Cuarto, referente a la Fundamentación del recurso, alega que la decisión dictada CARECE DE MOTIVACIÓN AL SER EVIDENTEMENTE CONTRADICTORIA y por último en el capítulo Quinto, trata del AGRAVIO, que presuntamente causa la Medida Cautelar establecida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dadas tales argumentaciones, de manera ambigua e infundada, damos contestación al Recurso de la siguiente manera: Primero: La Fiscalía del Ministerio Público, parte recurrente, en el capítulo primero, referente a los HECHOS, narra cómo cierto, que al momento de celebrarse la Audiencia de Imputados la Defensa Técnica solicitó a favor de los representados, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, establecida en el Artículo 582, en cualquiera de sus numerales, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a lo que el Juez de Control, oída las exposiciones de las partes, decreta la Medida Privativa de Libertad, que solicitara la Fiscalía del Ministerio Pública. Pues, no es cierto, ciudadanos Magistrados, si bien, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, dictó Medida Privativa de Libertad, en contra de los Imputados (IDENTIDADES OMITIDAS), por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto en el Artículo 374 ordinales 1ro y 4to, en relación con el 375 del Código Penal, a petición del Ministerio Público, la Defensa para esa oportunidad, no formuló solicitud de Medida Cautelar alguna, por el contrario, considerando que se evidenciaban de actas, la no existencias de elementos convincentes que involucraran la participación de sus defendidos en los hechos que se investigan, y segura como está de la inocencia de su defendido, solicitó L.P., tal como consta a los folios 44 al 46 de la copia certificada que acompaño a la presente. Ahora bien, no entiende la Defensa, porque la Fiscalía miente al hacer tal aseveración. ¿Será que trata de confundir o hacer creer, los argumentos poco serios y muy subjetivos, que aduce en el escrito recursivo, cuando señala en su capítulo quinto, que las razones esgrimidas por la defensa y que dio origen a la decisión recurrida, solo fue un ardid de la defensa, pata que sus defendidos goza.d.l., por encontrarse en los días navideños? Esto, luego de un juicio de valor muy triste, que hace la ciudadana Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, de lo planteado en la Audiencia Especial, celebrada con ocasión al inminente peligro que amenazaba la integridad Física y Mental de los adolescentes privados de libertad. Segundo: La Fiscalía del Ministerio Público, parte recurrente, en el Capítulo Segundo, que trata de la decisión recurrida, dice que desconoce los elementos objetivos que tuvo el Juzgador, para llegar al convencimiento de sustituir la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial, que decretara el tribunal de Control en fecha 16 de Diciembre del 2010, y de manera incongruente, alega que dicha decisión es contradictoria, en primer lugar la Orden de Aprehensión, y después La Medida de Privación de Libertad, son los mismos que el Tribunal estima para dictar la Medida Cautelar prevista en el Artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, luego ambiguamente, hace mención de una supuesta adelanto de fase de Sanción, en que incurre el Tribunal, habla incoherentemente de Impunidad, reclamando el Derecho de la Víctima, luego de su oposición a la celebración de la Audiencia Especial, acordada por el Tribunal para plantear la situación de peligro en que se encontraban los adolescentes recluidos y de lo cual ya tenía conocimiento el Tribunal, por vía tanto de la defensa, como por informaciones de las Autoridades del en el Centro de Reclusión, y después se contradice cuando reconoce que el ente Administrativo, debe proveer del lugar idóneo para que los adolescente no sean molestado. En síntesis, realmente, es confusa la argumentación así planteada, por la recurrente, carente de la sindéresis e ilación, que debe regir en todas las formas de planteamiento, sobre todo a este nivel, dada su importancia, su naturaleza y su alcance, en virtud de ello, y a los efectos de ilustrar a la Excelentísima Corte, esta Defensa pasa, a poner de su conocimiento, en forma clara y precisa las razones de Hechos y de Derechos, que dieron motivo a que el ciudadano Juez primero de primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, evidenciando el riego del peligro inminente tanto físico y psicológico que corrían los adolescentes recluidos (IDENTIDADES OMITIDAS), en el Centro Educativo “General J.F.B.”, con fundamento y en acato a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 43, 46, ordinales 1 y 2, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Artículos 538 y 89 y Las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad en su artículo 12, Las Reglas Mínimas de las naciones Unidas Para la Administración de la Justicia de Menores, en su Artículos 13, 13.3 y 13.5, ordena Sustituir la Medida Privativa de Libertad para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia preliminar, por las Medidas Cautelar prevista en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Y en primer orden, se pasa a transcribir la solicitud efectuada por la Defensa, la cual es del tenor siguiente: “Nosotros: S.B., S.E.A.B., y M.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.548421, V-16.711.551, y 9.286.844 respectivamente, abogados en ejercicio y de este domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 99.077, 129.477 y 63.508, respectivamente, actuando en este acto en nuestro carácter de Defensores de los presuntos Infractores (IDENTIDADES OMITIDAS), ampliamente identificado en la Casa N°, EXP. N° NP01-D-2010-000521 que se les siguen por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto en el Artículo 374 ordinales 1ro y 4to, en relación con el 375 del Código Penal Vigente, antes usted, ocurrimos a los fines de exponer y solicitar como en efecto exponemos y solicitamos lo siguiente: Como es sabido, ciudadana Juez, los presuntos infractores (IDENTIDADES OMITIDAS), debidamente identificado en autos, le fue dictada en fecha seis del presente mes y años (06-12-2010), la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ese Tribunal, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud, que se consideró, que era la medida más acorde para lograr el sometimiento de los imputados al proceso penal, dado según el Criterio del Tribunal el peligro de fuga por la gravedad de los hechos precalificados por la Representación Fiscal, no obstante, a que la Defensa argumentó en contrario, y del criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, según Sentencia de fecha 10 de Febrero del año 2000, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros e Igualmente de la Sentencia Nro. 293 de fecha 24 de Agosto del 2004, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, donde se deja sentado, que no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), comportaría ello, un análisis restringido o imperativo de la norma contenido en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, exhortando por tanto a los Jueces de Primera Instancia, a la ponderación que debe regir al momento de la aplicación del Artículo 250, ejusdem. Ahora bien, ciudadana Juez, la Defensa, representada por la ciudadana S.B., le manifestó verbalmente, en el acto de Imposición y notificación de dicha medida, que los menores infractores, habían sido amenazados de muerte, por los infractores que junto a estos, se encontraban recluidos, a lo que usted, diligentemente giro instrucciones a la Dirección de la Institución que los alberga, para que se tomaran las previsiones del caso. Pero, ello, como pudimos constatar resultó infructuoso, ya que los Adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), fueron salvajemente agredidos, de manera contundente y con objeto cortante en la mañana del día siguiente, es decir, en fecha siete (07) del presente mes y año, lo que amerito, según informaciones emanadas del mismo sitio de reclusión su traslado hasta un centro asistencias, de esto se le puso del conocimiento al Tribunal, mediante escrito presentado en la misma fecha siete del presente mes y año, y en la cual se le solicitó su traslado hasta la Medicatura Forense de esta ciudad. Este, hecho, se repitió en horas la noche del mismo día, siete de diciembre, cuando por segunda vez fueron agredidos de manea violenta, ocasionándole nuevamente daños en su integridad física y poniendo en peligro su vida. Esta situación, ciudadana Juez, evidencia que los mecanismos de prevención, seguridad y control que se implementaron para garantizar Los Derechos de los Adolescentes, como: El Derecho a la Vida, el Derecho a la Integridad Personal, que comprende a su vez, el Derecho a la Integridad Física, Síquica y Moral y el Derecho de Dignidad, que se consagran en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los preceptos constitucionales 43 y 46, y que se desarrollan en los Artículos 15, 32 y 538 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al Principio del Interés Superior, estatuido en Artículo 8 de la mencionada Ley, en el parágrafo Segundo, que establece que cuando existan conflictos entre los Derechos e Intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes, frente a otros Derechos e Intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, debe entenderse el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. En atención a lo planteado, ciudadanos Juez, solicitamos lo siguiente: Primero: Que una vez Ordenado y Practicado el Examen Médico Forense, solicitado por la Defensa, recabe las resultas del mismo y tome en consideración la agresión que han sido víctimas los Adolescentes Privados de Libertad, y fije su posición al respecto. Segundo: Solicitar un Informe detallado de la Directiva y Miembros que conforman a la Institución sobre la cual pesa la responsabilidad de Vigilancia y Protección de los Adolescentes, vulnerados en sus Derechos y garantías, a los efectos de esclarecer los hechos suscitados y estableces las responsabilidades del caso, Tercero: Evidenciados como sean, la Vulneración de los Derechos y a los efectos de la Garantía efectiva del pleno disfrute de los mismos, en virtud del peligro inminente a perder la vida, que corren los referidos Adolescentes y con basamento en los Preceptos Constitucionales 43 y 46, y los Artículos 8, 15, 32 y 538 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitamos se le sustituya a nuestros defendidos la Medida de Detención Preventiva que les fuere decretada y en su lugar se le otorgue una de las Medida Menos gravosas, de las que prevé el Artículo 582, de la mencionada Ley, en cualquiera de los literales, que tenga a bien ese Tribunal considerar pertinentes, para lo cual, nuestros representados están dispuestos a someterse y a cumplir a cabalidad con las condiciones inherentes. Así pues, queda explanada nuestra exposición y solicitud, en los términos expuestos y en acato a lo establecido tanto en los fundamentos de hechos y de derechos y en atención a los Principios del Debido Proceso, y la Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 49 de l Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” Es así, que el tribunal tiene conocimiento de los hechos, ordena la práctica de los Informes Médicos Forenses, los cuales posteriormente, arrojan resultados donde se patentizan las LESIONES sufridas por los adolescentes. Se reciben en actas, los Informes emanados de las Autoridades Administrativas del Centro de Reclusión, donde le informan al tribunal, el grave e inminente peligro en se encuentran los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), según oficios Nros. 765 y 766, que rielan a los folios 74 y 76 de la Causa principal, y en donde se deja asentado de la situación acaecida por el ingreso de los citados adolescentes, los cuales habían sido agredidos por la población de reclusos, que se mantenían en tensión. En atención, a esta problemática, segura esta la Defensa que el tribunal a los efectos de pronunciarse con transparencia y rectitud, bajo los Principios Rectores y Garantías Procesales, como lo son: La Defensa e Igualdad entre las Partes, El Debido Proceso, El Respeto a la Dignidad Humana y la Finalidad del Proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad y la aplicación de la Justicia, acuerda la celebración de una Audiencia Especial, con la finalidad de tratar única y exclusivamente, la agresión de fueron víctimas los adolescentes recluidos, la posible afectación Física y Mental y comprobar las condiciones en que se encontraban en relación a los otros internos, su seguridad y las medidas tomadas en consecuencia. Sin duda, para que el tribunal pudiere constatar o evidenciar las circunstancias arriba acotadas, tenía necesariamente, que oír la opinión a las Autoridades y Especialistas que se encargan de custodiar, supervisar, examinar y evaluar las medidas implementadas para el control y resguardo de los custodiados, tanto física como Psicológicamente, quienes por su cargo y conocimientos coadyuvan a la Sana Administración de Justicia. De esto, efectivamente se trató la Audiencia Especial, la cual arrojó, que efectivamente, según la Jefa del programa Socio Educativo, Licenciada I.A., los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), desde el día de su ingreso habían sido agredidos, se encontraban aislados del resto de la población, sin poder recibir visitas de sus familiares y que la situación escapaba de sus manos. Mientras que, la Psicóloga G.C., corrige a la Fiscal del Ministerio Público, sosteniendo que no tres (3) días que tiene evaluando a los adolescentes mencionados, sino que lo hace desde el mismo momento de su reclusión, más de trece (13) ó catorce (14) días, y que están seriamente afectados por la situación que confrontan, concluyendo después de explicación científica, negativa su permanencia en el sitio de reclusión, por ser una situación especial y no contar la Institución, para dispensar un trato especial, dada las circunstancias en que se encontraba dichos adolescentes. (Copia Certificada de la correspondiente acta, se anexa a la presente). Bajo estos parámetros, se dicta la decisión, decisión ésta que a consideración de la Defensa, a los efectos de responder los infundios de la recurrente, es basta en objetividad, transparencia y por ningún extremo se visualiza la Impunidad señalada aisladamente, sin ningún asidero válido, pues, contrario a lo que pretende hacer ver la ciudadana Fiscal, la medida Cautelar dictada, no es una SUSTITUTIVA DE PRIVACION PREVENTIVA POR LIBERTAD, es solo la SUSTITUTCIÓN DEL SITIO DE RECLUSIÓN, en virtud, que quedó establecido que en el sitio donde se encontraban recluidos a la orden del Tribunal los adolescentes, la Entidad Socio Educativa “General J.F.B.”, no les estaba garantizado el Derecho mas Preeminente de todos los Derechos, como lo es el DERECHO A LA VIDA, que jamás podrá estar subordinado a otro Derecho. Tercero: En cuanto a la Fundamentación del recurso, a que se contrae el capítulo Cuarto, en forma reiterativa la Recurrente, alega que la Decisión recurrida Carece de Motivación al ser evidentemente Contradictoria, ya que a su decir, existe incongruencia entre los elementos de convicción en la cusa, los preceptos jurídicos aplicables, y el contenido de la referida decisión en la dispositiva de la misma, según la Fiscal del Ministerio Público, ni el Derecho a la Vida que invoca la Juzgadora, previsto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni el Derecho a la Integridad personas, Artículo 46, están amenazados, porque según su apreciación personal, en la Audiencia Especial, los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS) CHAPARRO “gozan de excelente estado de salud física y mental”. Esta afirmación hecha por la ciudadana Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien cuestiona en forma reiterada, en todo el contenido del Escrito del Recurso, la opinión que al respecto formulara la Psicóloga de la Entidad Socio Educativa “General J.F.B.”, Licenciada Ginna Corredor, refleja una vez mas, la ligereza con que la ciudadana Fiscal emite los juicios de valor, en que pretende fundamentar sus peticiones, ya que su condición de profesional del Derecho y ahora Fiscal del Ministerio Público, no la acredita para hacer tal dictamen. Dados los razonamientos anteriores, es evidente que la decisión objeto del Recurso, es ajustada a Derecho, no contradice los lineamientos que en un inicio llevaron a dictar al Tribunal Medida Privativa de Libertad, en virtud de que lo que ella contiene, es cónsono, conforme al criterio previamente sustentado por el Juez de Control, dado que les mantiene la Restricción de Libertad a los imputados a los imputados (sic), con la finalidad de asegurar que no se sustraigan del proceso, y al mismo tiempo, resguarda su integridad física y mental, con el cambio de sitio de reclusión, otorgándoles en consecuencia, el goce efectivo de sus Derechos y Garantías Constituciones (sic), como es el deber de los Jueces y Juezas de la República velar por la incolumidad de la Constitución (Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal). Cuarto: Vale en este punto, reproducir lo ya esgrimido, con relación al capítulo Quinto, del Escrito de Recurso de Apelación, sobre el Agravio, que dice la Recurrente el Tribunal no tomó en consideración, la Defensa insiste, que de lo que se trata, el punto que sebe ser objeto de estudio, y es donde tiene que basarse el Tribunal de Alzada, es que la Medida acordada por el tribunal de Control, de ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMEIENTO POLICIAL, no fue tomada por puro capricho del Juez a-quo, ni para complacer alguna de las partes, como insinúa irrespetuosamente la Representación Fiscal, sino, que es una Decisión debidamente fundamentada, con suficientes pruebas contundentes que demostraron la agresión violenta de que fueron objetos los dos adolescentes, y el grave e inminente peligro en detrimento de su integridad física, moral y psicológica, en que se encontraban al estar recluidos en un Centro Educativo, a la orden de un tribunal, donde no se podía garantizar sus elementales y primordiales Derechos de su Vida y de su Dignidad, en una averiguación, cuya fase del proceso aún es investigativa. Dejamos así, contestado este punto, en cuanto a agravio a que se refiere La recurrente, en contraste, sobre la preeminencia de los Derechos Humanos Fundamentales, aquí cuestionado. TERCERO: DE LAS PRUEBAS. Como Prueba Documentales de la Contestación al presente Recurso, anexo: 1°.- Copias Certificadas de la Causa Principal N° NP01-D-2010-000521, del folio 2 al folio 55. 2.- Copias Certificadas de la Audiencia Especial Celebrada en fecha 16 de Diciembre del 2010, en la Causa Principal N° NP01-D-2010-000521, constante de seis (6) folios útiles y 3°.- Copia Certificada de la Decisión Recurrida, constante de cinco (5) folios útiles. Así mismo las actuaciones que conforman la Causa N° NP01-D-2010-000521, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. CUARTO: PETITORIO. En base a los argumentos esgrimidos dejamos explanados nuestra Contestación al recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia solicitamos: Primero, Se DESESTIME el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante de la Fiscalía Décima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas, por Infundado y consecuencialmente declararlo SIN LUGAR. Segundo, Se CONFIRME La Decisión de Fecha Diecisiete (17) de Diciembre del Dos Mil Diez, (2010), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial, debidamente fundamentada según lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 43, 46, ordinales 1 y 2, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Artículos 538 y 89 y Las Reglas de la Naciones Unidas para la Protección de los Menores privados de Libertad en su Artículo 12, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de la Justicia de Menores, en sus Artículos 13, 13.3 y 13.5, Que ACORDO SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por las MEDIDAS CAUTELAR, prevista en el Artículo 582, literal "a" de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual consiste en la DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL...." (Negrillas, subrayados y mayúsculas de las defensoras privadas)

- III -

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El día 16 de diciembre de 2010, la Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Para la Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, dictó en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-D-2010-000521, la decisión -fundamentada en data 17 del mismo mes y año-, que a continuación se transcribe:

“…Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha 16/12/2010, en ocasión a la solicitud de revisión de medida formulada por las Abogadas S.B., S.A. y M.S., Defensoras Privadas, actuando en representación de los imputados (IDENTIDADES OMITIDAS), que pesa sobre sus representados, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 Ejusdem, a tal efecto este Tribunal observa: PRIMERO: Que en fecha 05/12/2010, se realizó ante este Tribunal Primero de Control Audiencia para nombrar defensor y ser Oído los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)…quien es venezolano…Natural de Caripito Estado Monagas, Estudiante de Segundo Año de Bachillerato, hijo de…y (IDENTIDAD OMITIDA),…quien es venezolano,…Natural de Maturín Estado Monagas, Estudiante de Segundo Año de Bachillerato, hijo de…, por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el Artículo 374 Ordinales 1° y , en relación con el 375 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana A.A., decretando este Tribunal Medida de Detención Preventiva para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé la posibilidad de dejar detenidos a los adolescentes imputados, hasta por un lapso de 96 horas cuando no sea posible garantizar la presencia de éstos a dicho acto del procedimiento y es precisamente esta medida cautelar la que a criterio del Ministerio Público de autos, es la considerada idónea y necesaria, toda vez que trata de un delito grave. SEGUNDO: Revisadas como fueron las actuaciones que conforman el presente asunto, observó esta Juzgadora que cursa al folio setenta y cuatro (74) oficio N° 765/10, emanado de la Entidad Socio Educativa “General J.F.B.”, mediante el cual informan a este Despacho que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue agredido por los Adolescentes del Pabellón “A”, toda vez que los internos tienen conocimiento de que la causa de ingreso del mencionado Adolescente fue por la presunta comisión del delito de Violación a una niña, lo que crea un clima de tensión entre la población; y que debido a esa problemática se tomaron las medidas de seguridad pertinentes. Asimismo, cursa al folio setenta y cinco (75) oficio N° 766/10, emanado de la Entidad Socio Educativa “General J.F.B.”, mediante el cual informan a este Despacho que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue agredido por los Adolescentes del Pabellón “A”, toda vez que los internos tienen conocimiento de la causa de ingreso del mencionado Adolescente, lo que crea un clima de tensión entre la población; y que debido a esa problemática se tomaron las medidas de seguridad pertinentes. Al folio setenta y nueve (79) cursa Informe del Área Psicológica, realizado al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), suscrito por la Licenciada G.C., en el cual señalan que los procesados del pabellón “B” mostraron un rechazo hacia el joven mencionado, por lo que sugieren tomar en consideración dicha situación, toda vez que presenta un riesgo físico y mental debido al encerramiento prolongado en el área de reflexión y esto no le permite dar evolución en el proceso y adicionalmente genera mas sentimientos negativos en el joven, teniendo un retraso. Al folio noventa y cuatro (94) cursa informe médico forense, realizado al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), suscrito por el Dr. R.U., en el cual informa que presenta lesiones leves, con un tiempo de curación de ocho (08) días y un tiempo de reposo de siete (07) días. Cursa al folio noventa y seis (96) informe médico forense, realizado al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), suscrito por el Dr. R.U., en el cual informa que presenta lesiones leves, con un tiempo de curación de ocho (08) días y un tiempo de reposo de siete (07) días. Al folio noventa y nueve (99) cursa Informe del Área Psicológica, realizado al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), suscrito por la Licenciada G.C., en el cual señalan que los procesados del pabellón “B” mostraron un rechazo hacia el joven mencionado, por lo que sugieren tomar en consideración dicha situación, toda vez que presenta un riesgo físico y mental debido al encerramiento prolongado en el área de reflexión y esto no le permite dar evolución en el proceso y adicionalmente genera mas sentimientos negativos en el joven, teniendo un retraso. TERCERO: En virtud de las actuaciones anteriormente trascritas, estimó necesario este Tribunal escuchar la opinión tanto de las partes intervinientes, como de la Profesora I.A., Jefa de Centro Encargada y Licenciada G.C., Psicóloga de la Entidad Socio Educativa “J.F.B.”, por lo que se celebró audiencia especial en fecha 16/12/2010, en la cual la Fiscal del Ministerio Público se opuso, en primer lugar a escuchar la opinión de las Representantes de Entidad Socio Educativa “J.F.B.”, y en segundo lugar a la sustitución de la medida privativa de libertad, toda vez que considera que las personas mencionadas son ajenas a este proceso y por ningún motivo pueden intervenir en el mismo, por tratase de un proceso privado, punto éste del que difiere estas juzgadora, por cuanto las personas convocadas son las responsables de resguardar la integridad tanto física como psicológica de los adolescentes imputados y su opinión es imprescindible para emitir el pronunciamiento correspondiente en el caso que hoy nos ocupa. Una vez oída la intervención de las partes, y de la Profesora I.A., quien manifestó, entre otras cosas: “…desde el día en que ellos llegaron allá no han recibido visitas, están aislados del resto de la población, en el área de reflexión, para garantizarle su integridad física y no pueden recibir visitas por temor a ser agredidos, se está considerando fijar un día de visitas para ellos en compañía de un policía… pero a veces es difícil y se escapa de nuestras manos la situación… no contamos en el Centro con otro lugar donde tener a los Adolescentes…”. Así como de la Licenciada G.C., quien entre otras cosas manifestó: “…como dice la Fiscal en tres días evaluarlos no es suficiente para determinar la conducta de una persona, yo tenía conocimiento del caso y durante todo el proceso después de su ingreso fui observando las conductas y la situación presentada a raíz de esta problemática. Dentro del manual interno que se maneja son sólo 3 días de aislamiento en el área de reflexión, no sabemos el estado de la persona. Tres días y ya ha pasado el limite de los tres días que normalmente deberían estar allí, yo entiendo que se este resguardando su integridad física pero estar tanto tiempo encerrados pueden tomar conductas aversivas al proceso, se pueden tornar o muy agresivos o muy depresivos, estar privados de libertad no es saludable para ningún ser humano, pero estar aislados como es el caso que nos ocupa vemos un retroceso y no ser tratados de la misma manera crea discriminación. De la misma manera creo que conductualmente en la entrevista que tuve uno de ellos están bastante afectados y en un estado afectado de su estado anímico que puede retroceder toda esta situación. No están en la misma situación que el resto de la población. Los lunes se hacen las visitas para todos, todos merecen las mismas condiciones, no pueden recibir visitas y para la ducha hay que hacerlos de forma especial para que no sean agredidos, el Centro no esta en condiciones de manejar un régimen especial porque también altera la conducta del resto de los jóvenes que toma una conducta aversiva hacia ellos. El reglamento interno que el adolescente deben estar máximo 3 días en el área de reflexión y ellos ya tienen casi 13 o 14 días. No contamos con el espacio suficiente y hay que determinar muchas cosas el sentimiento de los adolescentes y del resto de la población. Socialmente no pueden interactuar con nadie porque ya se sentó un precedente de su situación penal, vivimos en zozobra de que va a pasar con ellos...”. Asimismo, intervino el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó entre otras cosas: “…La situación que estamos viviendo es grave porque ellos no entienden la situación de uno no les importa si somos culpables o inocentes, y dicen que en cualquier momento va a haber un descuido de los maestros y nos van a matar. Allá estamos aislados y nos echan orine, no podemos dormir, recibimos amenazas de muerte y hasta tenemos que dormir prácticamente parados…”. De todas los elementos antes señalados, observa quien aquí decide que es evidente el riesgo físico y psicológico que corren los Adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS) en la Entidad Socio Educativa “General J.F.B.”, toda vez que a pesar de haberse tomado las medidas de seguridad pertinentes por parte de la Jefa de ese Centro, éstas afectan la integridad psicológica de los referidos Imputados, por cuanto se encuentran en condiciones que no permiten su evolución, estando aislados y en circunstancias distintas a los demás adolescentes que se encuentran privados de su libertad en ese Centro, no contando esa Entidad con otro sitio distinto para recluir a los adolescentes de autos, considerando que es obligación de este Tribunal garantizar que se respeten los derechos y garantías de los adolescentes, consagrados en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y los tratados y convenios internacionales que regulan la materia, siendo oportuno destacar: El derecho a la Vida, previsto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: Artículo 43. “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma. Así como el derecho a la Integridad Personal, previsto en el Artículo 46. “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes... 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano...”. Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: Artículo 538, el cual establece la Garantía Fundamental de la Dignidad, previsto en el artículo: Artículo 538. “Se debe respetar la dignidad inherente a la persona humana, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado o limitada en el ejercicio de sus derechos y garantías, más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer. Del mismo, el artículo 89 establece: Artículo 89. “Todos los niños, niñas y adolescentes privados o privadas de libertad tienen derecho a ser tratados con la humanidad y el respeto que merece su dignidad como personas humanas. Asimismo, gozan de todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, además de los consagrados específicamente a su favor en esta Ley, salvo los restringidos por las sanciones impuestas. Las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, establece en su artículo 12: La privación de libertad deberá efectuarse en condiciones y circunstancias que garanticen el respeto de los derechos humanos de los menores. Deberán garantizarse a los menores recluidos en centros el derecho a disfrutar de actividades y programas útiles que sirvan para fomentar y asegurar su sano desarrollo y su dignidad, promover su sentido de responsabilidad e infundirles actitudes y conocimientos que les ayuden a desarrollar sus posibilidades como miembros de la sociedad. Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 13 lo siguiente: “Prisión Preventiva: 13.3. Los menores que se encuentren en prisión preventiva gozarán de todos los derechos y garantías previstos en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por las Naciones Unidas… 13.5. Mientras se encuentren bajo custodia, los menores recibirán cuidados, protección y toda la asistencia –social, educacional, profesional, sicológica, médica y física- que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales. Por todos los razonamientos antes expuesto, considera esta Juzgadora que lo procedente es sustituir la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por las MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en la Detención en su propio domicilio con apostamiento policial, a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), la cual cumplirán en sus residencias ubicadas en …, y …., respectivamente. Así se Decide. DISPOSITIVA. En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA sustituir la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por las MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en la Detención en su propio domicilio con apostamiento policial, a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS). En consecuencia se Niega la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público…” (Cursivas y negrillas de la Juez A quo).

- IV-

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados por la ciudadana Abg. M.T.G.M., Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:

Primero

Arguye la recurrente que desconoce cuales fueron los elementos que tuvo la juzgadora para acordar sustituir la Medida de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de los imputados IDENTIDAD OMITIDA y L.C. por la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), resultando su argumentación contradictoria con el resto de la decisión, apreciándose dicha contradicción en virtud de que los mismos elementos con que se acuerda la orden de aprehensión, posteriormente los desestima y otorga la referida medida, considerando la recurrente que la jueza a quo se adelantó a una fase del proceso, a la fase de las sanciones, y desestima lo contenido en el artículo 559 de la Ley especial, vulnerando así lo contenido en el artículo 4 del COPP.

Segundo

Se pregunta la recurrente ¿Dónde están los derechos de la víctima?, ya que a su criterio se está en presencia de impunidad, considerando la representación fiscal que si bien es cierto todo adolescente corre riesgo al ingresar a un establecimiento público destinado a mantener en privación a los mismos, no es menos cierto que las autoridades administrativas deben proveer a los adolescentes de un lugar idóneo en esos centros a los fines de que no sean molestados.

Tercero

Por último señala la apelante, que se opuso a que personas ajenas al proceso se hicieran presentes en la audiencia especial de revisión de medida, ya que la misma no era de juicio, y si bien se debía tomar en cuenta la opinión de un psicólogo, éstos no serán los que deban tomar decisiones de medidas, ya que su opinión no es suficiente para tal fin; considerando la Vindicta Pública que no se podría evaluar el programa y evolución de los adolescentes como negativo con sólo tres días de reclusión, y a su parecer deberían los psicólogos cambiarle el programa a los adolescentes para que estos evolucionen satisfactoriamente y se concienticen que deben ser responsables de sus actos; preguntándose nuevamente la recurrente, si ahora son los psicólogos los que toman las decisiones judiciales sin siquiera tomar en cuenta el daño causado a la víctima, el riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, u obstaculicen el mismo, y el grave peligro que corre la víctima; siendo tomado en consideración por la juez el dicho del área psicológica.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al primer punto donde arguye la recurrente que desconoce cuales fueron los elementos que consideró la juzgadora para acordar sustituir la Medida de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de los imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, con la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, resultando su argumentación contradictoria con el resto de la decisión, apreciándose dicha contradicción en virtud de que son los mismos elementos con que se acuerda la orden de aprehensión, y posteriormente los desestima y otorga la referida medida, considerando la recurrente que la jueza a quo se adelantó a una fase del proceso, a la fase de las sanciones, y desestima lo contenido en el artículo 559 de la Ley especial, vulnerando así lo contenido en el artículo 4 del COPP; esta Alza.C. pasa a revisar la decisión recurrida, que riela inserta a los folios del ochenta (80) al ochenta y cuatro (84) de las copias certificadas en el presente recurso, observando que la juzgadora plasmó uno a uno en el fallo las circunstancias que la llevaron a sustituirle la medida a los imputados de marras, por lo que no entendemos quienes aquí decidimos, la razón por la cual la Vindicta Pública manifiesta en la presente incidencia desconocer los elementos que motivaron la decisión que hoy se recurre, pues se desprende de la misma que la jurisdicente tomó en consideración los oficios emanados de la entidad Socio Educativa “General J.F.B.” en donde se informaba que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA fueron agredidos por los adolescentes del pabellón “A” en virtud de que los internos tienen conocimiento que el delito imputado a estos jóvenes es el de Violación a una adolescente; asimismo de los informes psicológicos realizados a los adolescentes en los que se señala que los procesados del pabellón “B” mostraron un rechazo hacia los imputados, por lo que sugieren tomar en consideración dicha situación, toda vez que presenta un riesgo físico para estos estar allí, por el daño que puedan causarles los otros detenidos, tal y como se evidenció de los informes médicos forense realizado a los procesados donde se dejó constancia que estos presentaban lesiones leves, y por el riego mental debido al encierro prolongado en el área de reflexión, el cual valga decir, superaba los tres días que establece el reglamento interno para aquellos adolescentes que hayan incurrido en alguna falta, y esto no les permite la evolución en el proceso educativo y adicionalmente genera más sentimientos negativos en los jóvenes, teniendo un retraso en lo que pretende la Ley que rige la materia; la opinión de la Profesora I.A., Jefa del centro encargada, quien manifestó, entre otras cosas:

…desde el día en que ellos llegaron allá no han recibido visitas, están aislados del resto de la población, en el área de reflexión, para garantizarle su integridad física y no pueden recibir visitas por temor a ser agredidos, se está considerando fijar un día de visitas para ellos en compañía de un policía… pero a veces es difícil y se escapa de nuestras manos la situación… no contamos en el Centro con otro lugar donde tener a los Adolescentes…

;

Así como la opinión de la Licenciada G.C., quien entre otras cosas señaló siguiente:

…como dice la Fiscal en tres días evaluarlos no es suficiente para determinar la conducta de una persona, yo tenía conocimiento del caso y durante todo el proceso después de su ingreso fui observando las conductas y la situación presentada a raíz de esta problemática. Dentro del manual interno que se maneja son sólo 3 días de aislamiento en el área de reflexión, no sabemos el estado de la persona. Tres días y ya ha pasado el limite de los tres días que normalmente deberían estar allí, yo entiendo que se este resguardando su integridad física pero estar tanto tiempo encerrados pueden tomar conductas aversivas al proceso, se pueden tornar o muy agresivos o muy depresivos, estar privados de libertad no es saludable para ningún ser humano, pero estar aislados como es el caso que nos ocupa vemos un retroceso y no ser tratados de la misma manera crea discriminación. De la misma manera creo que conductualmente en la entrevista que tuve uno de ellos están bastante afectados y en un estado afectado de su estado anímico que puede retroceder toda esta situación. No están en la misma situación que el resto de la población. Los lunes se hacen las visitas para todos, todos merecen las mismas condiciones, no pueden recibir visitas y para la ducha hay que hacerlos de forma especial para que no sean agredidos, el Centro no esta en condiciones de manejar un régimen especial porque también altera la conducta del resto de los jóvenes que toma una conducta aversiva hacia ellos. El reglamento interno que el adolescente deben estar máximo 3 días en el área de reflexión y ellos ya tienen casi 13 o 14 días. No contamos con el espacio suficiente y hay que determinar muchas cosas el sentimiento de los adolescentes y del resto de la población. Socialmente no pueden interactuar con nadie porque ya se sentó un precedente de su situación penal, vivimos en zozobra de que va a pasar con ellos...

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Asimismo, tomó en consideración la juez, la intervención del adolescente quien manifestó entre otras cosas:

…La situación que estamos viviendo es grave porque ellos no entienden la situación de uno no les importa si somos culpables o inocentes, y dicen que en cualquier momento va a haber un descuido de los maestros y nos van a matar. Allá estamos aislados y nos echan orine, no podemos dormir, recibimos amenazas de muerte y hasta tenemos que dormir prácticamente parados…

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Elementos estos que llevaron a la a quo a concluir que la integridad física y psicológica de los adolescentes procesados por el delito de violación conocido por los otros internos, se encontraba en riesgo, ya que a pesar de haber tomado la jefa de la referida institución las medidas de seguridad pertinentes, seguía en riesgo la integridad de los adolescentes, por cuanto dichas medidas relativas al aislamiento de estos en el pequeño espacio destinado al castigo, afectan la integridad psicológica de los mismos y no permiten su evolución, pues se encuentran aislados sin haber cometido infracción de reglamento que requiera tal castigo, y en circunstancias distintas a los demás adolescentes que se encuentran privados, lo que violenta lo establecido en los artículos 539 y 90 de la LOPNA; y al no contar ese centro socio educativo con otro sitio idóneo para recluir a los adolescentes que se encuentran en esta circunstancia, la a quo como forma de salvaguardar sus derechos como procesados sustituyó la medida de privación que recaía en los procesados; decisión que a nuestro criterio se encuentra ajustada a derecho, y no como afirma la apelante que la juez se adelantó a la fase de sanciones y que su fallo es contradictorio por haberse tomado esos elementos en consideración para ordenar la aprehensión de los adolescentes y luego desestimarlos al revisar la medida, en este sentido debemos aclarar, que la juez no desestimó los elementos de convicción que llevan a presumir la responsabilidad penal de los adolescentes, pues, por existir estos, los sujetó al proceso con una medida cautelar menos gravosa, no obstante al verificar la existencia de elementos que comprometen la integridad física y psicológica de los adolescentes procesados en el lugar donde se encontraban recluidos cumpliendo con la medida privativa que se les había impuesto, los cuales valga decir, son elementos distintos a los que originaron la medida privativa, sin que exista otra opción posible para salvaguardar los derechos de los imputados, sustituyó la medida por un arresto domiciliario con apostamiento policial, para lo cual se encuentra facultada, pues su decisión no sanciona a los procesados, ya que esta no es la etapa para hacerlo, sino que es una medida cautelar que al igual que la privativa, los somete al proceso para garantizar las resultas de éste; razón por la cual quienes aquí deciden consideran que no hubo violación de la Ley adjetiva penal como lo alegó la apelante y desestiman el presente argumento recursivo. Y así se declara.

Ahora bien en cuanto a lo señalado por la representación fiscal en el segundo punto donde se pregunta ¿Dónde están los derechos de la víctima?, ya que a su criterio se está en presencia de impunidad, y considera que si bien es cierto todo adolescente corre riesgo al ingresar a un establecimiento público destinado a mantener en privación a los mismos, no es menos cierto que las autoridades administrativas deben proveer a los adolescentes de un lugar idóneo en esos centros a los fines de que no sean molestados; considera esta Sala que los derechos de la víctima no se encuentran vulnerados por la sustitución de medida realizada por la jurisdicente, toda vez que, como ya se señaló en el punto que precede, la medida de arresto domiciliario con apostamiento policial otorgada por la jueza, también sujeta a los imputados al proceso y garantiza la resultas del mismo, evitando así la impunidad a la que hace mención la recurrente, y si bien, tal y como lo arguye la Vindicta Pública, las autoridades administrativas deben proveer a los adolescentes de un lugar idóneo en los centros destinados para mantenerlos privados de libertad, hay que tomar en consideración que el Estado también debe proteger la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, teniendo estos el derecho a que se les respete su integridad física, psíquica y moral, y como bien lo apuntó la juez de la recurrida, el artículo 12 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, establece que la privación de estos debe efectuarse en condiciones y circunstancias que garanticen el respeto de sus derechos humanos, debiendo garantizárseles el derecho a disfrutar de actividades y programas útiles que sirvan para fomentar y asegurar su sano desarrollo; en el caso que nos ocupa, de las actas insertas en la causa principal, se desprende que la vida e integridad física y psíquica de los adolescentes hoy imputados, en el centro donde se encontraban recluidos, se encuentra comprometida, y no se halló un lugar distinto a éste que sí pudiera asegurar su vida e integridad física, siendo contrario a derecho mantenerlos en éste centro donde se evidencia que sus vidas están en riesgo; por tal razón quienes aquí deciden desechan el presente argumento recursivo. Y así se establece.

Por último señala la apelante en su tercer punto que se opuso a que personas ajenas al proceso se hicieran presentes en la audiencia especial de revisión de medida, ya que la misma no era de juicio, y si bien se debía tomar en cuenta la opinión de un psicólogo, éstos no serán los que deban tomar decisiones de medidas, ya que su opinión no es suficiente para tal fin; considerando la Vindicta Pública que no se podría evaluar el programa y evolución de los adolescentes como negativo con sólo tres días de reclusión, y a su parecer deberían los psicólogos cambiarle el programa a los adolescentes para que estos evolucionen satisfactoriamente y se concienticen que deben ser responsables de sus actos; preguntándose nuevamente la recurrente, si ahora son los psicólogos los que toman las decisiones judiciales sin siquiera tomar en cuenta el daño causado a la víctima, el riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, u obstaculicen el mismo, y el grave peligro que corre la víctima; siendo tomado en consideración por la juez el dicho del área psicológica; y estima la Alzada que ciertamente no son los psicólogos los que deben tomar decisiones acerca de la sustitución de medida en un proceso, pues corresponde única y exclusivamente al juez la señalada función, tal y como sucedió en el presente caso, donde de la resolución recurrida se evidencia con meridiana claridad que fue la Jueza de instancia quien la dictó, sin embargo por las circunstancias ocurridas en el caso que nos ocupa, la opinión de esta especialista era importante, así como el resto de los informes enviados al respecto pues fue ella quien observó, al entrevistar a uno los adolescentes privados de su libertad en el lugar de asilamiento donde se encontraba, que el mismo tenía un estado anímico afectado, en virtud del tiempo de encerramiento en el área de reflexión, que aún cuando fue por medida de seguridad dada las agresiones de los otros adolescentes, lo que es desigual por cuanto ésta es un área dispuesta para los castigos, y estos jóvenes están procesados no castigados, y el tiempo en ese espacio reducido y bajo amenaza del resto de los internos quebranta sus derechos de procesados y pueden tornarse agresivos o depresivos, situación esta que como ya se indicó es contrario al propósito de la Ley; aunado a ello, es importante resaltar que no sólo la opinión de la psicólogo llevó a la juzgadora a sustituir la medida, sino que existen elementos fundados que permiten presumir que la vida de los adolescente se encuentra en peligro en el Centro Socio Educativo “J.F.B.”, lo cual hace que, la existencia de dudas acerca de si la evaluación psicológica era prematura o no, o si los programas deben ser cambiados por unos que permitan que los adolescentes evoluciones satisfactoriamente, pasen a un segundo plano, pues al tener conocimiento la a quo de este peligro, debe garantizar la vida de estos adolescentes que se encuentran en las circunstancias antes señaladas; por tal razón, debemos asentar que estuvo dentro del marco legal la asistencia de los psicólogos a la audiencia especial celebrada por la Jurisdicente de Primera instancia, por cuanto su presencia sirvió de ilustración a ésta en relación a un tema propio de la especialidad que ostentan las galenos y que era necesario para decidir en cuanto a la solicitud de revisión de medida por motivos que ver con la integridad física y emocional de los adolescentes, en consecuencia se desecha el presente argumento recursivo. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se decide.

- V -

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. M.T.G.M., Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas, en el asunto distinguido con el Nº NP01-D-2010-000521 y en consecuencia se niega cualquier petitorio. Y así se decide.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese y Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte Superior de la Sección Para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. D.M.M.G..

La Juez Superior, La Juez Superior,

ABG. MILANGELA M.M.G.. ABG. M.Y.R.G..

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M..

DMMG/ MMMG/MYRG/MGBM/FYLR/djsa.**

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