Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClarense Russian
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 22 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-006065

ASUNTO : YP01-R-2016-000246

RECURSO APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: ABG. CLARENSE D.R.P.

RECURRENTE: Abogada M.J.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial

CONTRARECURRENTE: Abogada Z.S.H., Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial

IMPUTADOS: O.O.L., titular de la cedula de identidad numero 9.863.231 de 45 de edad fecha de nacimiento 20-05-1970 de profesión u oficio Guardia nacional S/M residenciado en calle Pativilca frente de la pizze.C. teléfono 0416-786-96-21, D.G. titular de la cedula de identidad numero 15.564.001 de 34 años de edad fecha de nacimiento 15-10-1980 de profesión 7u oficio Guardia Nacional S/M2 residenciado en Avenida Orinoco casa sin numero teléfono numero 0426-792.97.62 y F.M., titular de la cedula de identidad 16.625.837 de 31 años de edad fecha de nacimiento 16-09-1983 de profesión u oficio guardia nacional S/1 residenciado en la urbanización Chuparin estado Anzoátegui

DELITO: LESIONES MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

FECHA DE ENTRADA: 14 de septiembre de 2016

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la Abogada M.J.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acción recursiva contra de la decisión de fecha 24 de Agosto de 2016, emitida en Audiencia Preliminar, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. y publicado el texto integro de la decisión mediante Resolución Nro 303-2016 de fecha 08-09-2016, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2015-006065, mediante la cual acordó: “…el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos: O.O.L. (omissis) , D.G. (omissis) y F.M., (omissis)…”

En fecha 14 de Septiembre de 2016 se emitió auto de entrada de las actuaciones relacionadas al Recurso de Apelación de Auto signado N° YP01-R-2016-000246, remitidas a esta Corte de Apelaciones mediante oficio Nro 808-2016 de fecha 13/09/2016 procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

En fecha 15/09/2016 se emitió auto de entrada de actuaciones en el cual se da por recibidas las actuaciones relativas a escrito de contestación de Recuso de Apelación por parte de la Abogada Z.S.H., Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial.

Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, CLARENSE D.R.P.. Emitiéndose el auto de admisión por esta Corte de Apelaciones el día 16-09-2016.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., dictó decisión en Audiencia de Presentación en fecha 24 de Agosto de 2016, en los siguientes términos:

…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, la ciudadana Juez procedió a dictar decisión, previamente: oído lo expuesto por la Fiscal Séptima del ministerio público y por la Defensora Pública comisionada Penal, y dado que de conformidad con el artículo 300 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la acción penal se ha extinguido en la presente causa seguida al ciudadano O.O.L., titular de la cedula de identidad numero 9.863.231 de 45 de edad fecha de nacimiento 20-05-1970 de profesión u oficio Guardia nacional S/M residenciado en calle pativilca frente de la pizze.C. teléfono 0416-786-96-21, D.G. titular de la cedula de identidad numero 15.564.001 de 34 años de edad fecha de nacimiento 15-10-1980 de profesión 7u oficio Guardia Nacional S/M2 residenciado en avenida Orinoco casa sin numero teléfono numero 0426-792.97.62 y F.M., titular de la cedula de identidad 16.625.837 de 31 años de edad fecha de nacimiento 16-09-1983 de profesión u oficio guardia nacional S/1 residenciado en la urbanización chuparin estado Anzoátegui por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de los ciudadanos: BARATTI YULIANNY M.A., EUREA BARATTI Y.J., EUREA BARATTI Y.J., BARATTI YULIANY C.D.V., G.C.J.E., M.S.J.J., P.Y.W., BARATTI YULIANY C.D.V. Y EL ADOLESCENTE R.J.B.. En consecuencia se DECRETA. PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos: O.O.L., titular de la cedula de identidad numero 9.863.231 de 45 de edad fecha de nacimiento 20-05-1970 de profesión u oficio Guardia nacional S/M residenciado en calle pativilca frente de la pizze.C. teléfono 0416-786-96-21, D.G. titular de la cedula de identidad numero 15.564.001 de 34 años de edad fecha de nacimiento 15-10-1980 de profesión 7u oficio Guardia Nacional S/M2 residenciado en avenida Orinoco casa sin numero teléfono numero 0426-792.97.62 y F.M., titular de la cedula de identidad 16.625.837 de 31 años de edad fecha de nacimiento 16-09-1983 de profesión u oficio guardia nacional S/1 residenciado en la urbanización chuparin estado Anzoátegui por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de los ciudadanos: BARATTI YULIANNY M.A., EUREA BARATTI Y.J., EUREA BARATTI Y.J., BARATTI YULIANY C.D.V., G.C.J.E., M.S.J.J., P.Y.W., BARATTI YULIANY C.D.V. Y EL ADOLESCENTE R.J.B.. De conformidad al 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara libre de toda responsabilidad penal en lo que a este asunto se refiere, al encontrar quien aquí decide que la acción penal se encuentra prescita y con autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial luego de ser consignadas las respectivas boletas de notificación. Quedan las partes presentes debidamente notificados. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda expedir copias de la presente acta al Fiscal y a la defensa directamente desde el sistema Juris 2000. CUARTO se acuerda aperturar cuaderno separado a favor del ciudadano CAPITÁN A.O.G. por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de los ciudadanos: BARATTI YULIANNY M.A., EUREA BARATTI Y.J., EUREA BARATTI Y.J., BARATTI YULIANY C.D.V., G.C.J.E., M.S.J.J., P.Y.W., BARATTI YULIANY C.D.V. Y EL ADOLESCENTE R.J.B.. Quedan las presentes partes, debidamente notificadas desde la sala. NOTIFIQUESE A LAS VICTIMAS SOBRE LA PRESENTE DECISIÓN. Se terminó la audiencia siendo las 12:00 Horas de la tarde Es todo…

(Subrayado de la Corte de Apelaciones)

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., publicó texto integro mediante Resolución Nro 303/2016 de fecha 08-09-2016 de la decisión emitida en Audiencia Preliminar en fecha 24 de Agosto de 2016, en los siguientes términos:

…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: NO ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la presenta causa seguida a los ciudadanos SM/lERA O.O.L., titular de la cedula de identidad numero 9.863.231, de 45 de edad fecha de nacimiento 20-05-1970 de profesión u oficio Guardia nacional S/M residenciado en calle pativilca frente de la pizze.C. teléfono 0416-786-96-21, SM/2DA D.G. titular de la cedula de identidad numero 15.564.001 de 34 años de edad fecha de nacimiento 15-10-1980 de profesión 7u oficio Guardia Nacional S/M2 residenciado en avenida Orinoco casa sin numero teléfono numero 0426-792.97.62 y S/l ERO F.M., titular de la cedula de identidad 16.625.837, de 31 años de edad fecha de nacimiento 16-09-1983 de profesión u oficio guardia nacional S/1 residenciado en la Urbanización Chuparin Estado Anzoátegui, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. SEGUNDO: Se acuerda aperturar cuaderno separado a favor del ciudadano CAPITÁN A.O.G. y fijar fecha para la realización de la Audiencia Preliminar respecto del mismo. TERCERO: Notifíquese a las víctimas de la presente decisión…

(Subrayado de la Corte de Apelaciones)

DEL RECURSO DE APELACION.

La Abogada M.J.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en fecha 24 de Agosto de 2016, en el mismo el recurrente expresó en los siguientes términos:

…Procediendo en este acto, conforme a lo dispuesto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el articulo 444 en concordancia con el artículo 174 del referido código, y encontrándome dentro del tiempo hábil para tales efectos, interpongo el presente RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada en fecha 24/08/2016 con Auto Motivado publicado en fecha 30/08/2016 mediante Sentencia Definitiva por ese Tribunal constituido… (omissis) … La decisión recurrida es una Sentencia Definitiva, lo que hace demandar por ante la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando entre los señalamientos realizados por la Abogada M.M.H., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., lo siguiente: … (omissis)… Los motivos que conllevan al Ministerio Público a interponer el presente recurso se fundamenta, ante el manifiesto interés presentado en la actuación de la ciudadana Juez en forma y manera de llevar a cabo la celebración de Audiencia de Preliminar; incurriendo en los siguientes vicios: PRIMER MOTIVO: En una evidente y absoluta VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD E INMEDIACIÓN DEL JUICIO, motivo este establecido en el artículo 444, Ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo siguiente: En este caso ciudadanos Magistrados, la Jueza fundamenta su decisión de que la promoción de las pruebas por del Ministerio Público son insuficientes, alegando la misma de que lo manifestado por las víctimas en las actas, eran contradictorias aunado a que los reconocimientos médicos legales fueron practicados en fecha 09/09/2014, cinco (05) días posterior al hecho denunciado; manifestado que las lesiones que presentan las víctimas en la presente causa, puede inferir que fueron producidas durante la permanencia de los ciudadanos víctimas en las instalaciones del Centro de Detención y Resguardo Guasina; obviando tajantemente las lesiones que presentan en calidad de víctima la ciudadana C.D.V.B.Y. y del adolescente R.J.B., los cuales nunca permanecieron dentro de las instalaciones del Centro de Detención y Resguardo Guasina; de igual manera obviando el termino de la distancia ante la certeza de que el procedimiento policial, objeto - hecho de la presente causa se realizó en el Municipio A.D.. Considerándose de que en el Sistema Acusatorio Penal Venezolano se ejercen los principios de la ORALIDAD E INMEDIACIÓN, de conformidad con los artículos 14 y 16 de Código Orgánico Procesal Penal, sistema basado en la garantía constitucional del DEBIDO PROCESO, establecida en el artículo 49 de la Constitución Nacional Bolivariana; es de importancia alegar en esta incidencia recursiva, que la actuación de la ciudadana Jueza lesiona directamente dichos principios; al no garantizar la presencia de las víctimas como de uno de los acusados (Capitán O.G.), como consta en autos la no consignación efectiva de las boletas de citación; en la celebración de la Audiencia Preliminar… (omissis) … En el caso que nos ocupa, la ciudadana Juez, en excesos de sus funciones como instancia de control; con absoluta arbitrariedad entro a considerar y valorar medios de pruebas de manera directa, sin considerar los, principios rectores del p.p. venezolano; que garantizan el debido proceso a las partes como lo son las víctimas y los acusados; los cuales, ante la actuación arbitraria de la ciudadana Juez, lesiona directamente los derechos procesales de la víctima y acusado de autos, a criterios de este Representación del Ministerio Público. Al referir la decisión recurrida, observa el Ministerio Público que la ciudadana Jueza entró a conocer el fondo del asunto, a apreciar, analizar, concatenar y valorar los elementos de prueba, violando de esta forma lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal … (omissis) … SEGUNDO MOTIVO: En una evidente y absoluta OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN, motivo este establecido en el artículo 444, Ordinal 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo siguiente: … (omissis) … Esta Representación del Ministerio público observa que dentro del desarrollo del la presente decisión no se garantizó los derechos de las víctimas, ya que las mismas no costa en auto que fueron debidamente notificadas, como no consta en auto que las mismas hubieren delegado su representación en el Ministerio Público, por lo que a criterio de esta Representación Fiscal la referida omisión crea un estado de indefensión a las víctimas, principio este constitucionalmente reconocido y protegido por el Ordenamiento Jurídico Interno Venezolano. Considera que la Juez de la causa debió agotar todos los medios, de dejar constancia en auto de los mismos, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para lograr la efectiva citación de las víctimas en el presente caso… (omissis)… De igual manera, esta Representación del Ministerio Público tiene la obligación de señalar que tampoco consta en auto, citación efectiva al ciudadano A.O.G. de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, - Estado Anzoátegui, estado civil casado, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 15/07/1984, de profesión u oficio funcionario Capitán Adscrito al Destacamento de Vigilancia Costera 11 con sede en Maracaibo Estado Zulia, residenciado en Barcelona Sector el Moriche, Apartamento C4PH1 Edificio 4; Municipio Bolívar, Estado Anzoategui; en calidad de acusado. TERCER MOTIVO: En cuanto a la ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J., de conformidad con el Artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal: La ciudadana Jueza considera emitir un pronunciamiento distinto a lo solicitado por el Ministerio Público, basado solo en lo solicitado por la representación de la Defensa Pública tal y como lo establece en su sentencia. A criterio de esta Representación Fiscal en el presente caso, la Juez debió admitir en su totalidad la acusación fiscal, pasar la causa a un eventual juicio oral y público donde las partes durante un contradictorio, permitiendo la participación activa de las víctimas, requisito este obviado en el presente caso, se logre determinar la verdad verdadera de los hechos denunciados en el mismo… (omissis) … CAPITULO III PETITORIO O SOLUCION QUE SE PRETENDE Ciudadanos Magistrados, por la razones y argumentos ut supra señalados y a.d.c. con lo establecido en el articulo 443 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la Solución que se pretende, SOLICITO de ésta Honorable Corte de Apelaciones, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes: PRIMERO: Admita el presente recurso de apelación y lo declare con lugar. SEGUNDO: Declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida y ORDENE lo procedente de conformidad con el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO IV PRUEBAS DEL PRESENTE RECURSO Esta Representación Fiscal promueve la reproducción fiel y exacta de cada una de las actas que conforma en presente asunto, signado bajo el Nro. YP01-P-2015-006065 como de la decisión recurrida, de fecha 24/08/2016 emitida por la Abogado M.M.H., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.. De igual manera, las resulta de la valoración psicológicas de los ciudadanos J.E.G.C., C.G.H., J.J.E.B., M.A.B.V., J.Y., G.J.E.B., B.P. VULIANI Y J.J.M.S., solicitada oportunamente por el Ministerio Público…

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada Z.S.H., Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, refirió al recurso de apelación, interpuesto por la citada Defensa de la siguiente manera:

…, estando a derecho y dentro del lapso para dar contestación al Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. M.J., Fiscal Segunda Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, recaído sobre la decisión de fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2016, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto y acatamiento de Ley ocurro ante Ustedes á fin de exponer: Analizado el Recurso de Apelación Up Supra identificado, esta Defensa. disiente totalmente del mismo, toda vez que las denuncias interpuesta por el ministerio publico carecen de fundamentación alguna entre sus denuncias dice la respetable fiscal que la ciudadana Jueza entro a conocer el fondo del asunto , al apreciar, analizar, concatenar y valorar según la vindicta publica los elementos de pruebas desconociendo la representación fiscal el contenido de la sentencia de fecha 26-06-2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República y que establece entre otras cosas que la etapa intermedia del proceso permite al Juez el control de la acusación y que esto implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio1 fungiendo esta fase como un filtro a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias, a humilde criterio de esta Defensa la Juzgadora solo realizo un examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamento el Ministerio Publico para presentar su acusación en contra de mis defendidos estableciendo en consecuencia que dicha acusación fiscal no tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados. En tal sentido en ningún momento la Honorable Jueza violento las normas relativas a la oralidad e inmediación del Juicio. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes Honorables Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., que sea DECLARADO SIN LUGAR, el presente Recurso de Auto, interpuesto por el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. M.J.,. Fiscal Sexta Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, recaído sobra la decisión de fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2016, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…

MOTIVA

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.

Punto Previo

Se deja expresa constancia que esta Corte de Apelaciones considerara para tomar su decisión la fundamentación adoptada por la Jueza de Instancia de Control en su auto motivado, publicado su texto integro mediante Resolución Nro 303/2016 de fecha 08-09-2016, la cual fue: “….el artículo 300 ordinal 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente…”; y no la fundamentación de la decisión emitida en el Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 24 de Agosto de 2016, “…el artículo 300 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la acción penal se ha extinguido…”, la cual fue transcrita por la Secretaria del Tribunal para el momento, todo ello, en virtud de que existen contradicciones por errores de transcripción presuntamente realizadas por el Secretario, no siendo estas disposiciones las que se relacionan con la intencionalidad del Juez de la causa para emitir su pronunciamiento sobre el Sobreseimiento de la Causa. Asimismo, se hace un llamado de atención al Juez o Jueza del Tribunal A quo para que oriente al personal de secretarios que cumplan servicios en sala para que se concentren con mayor responsabilidad en la transcripción de las actas, con la finalidad de evitar contradicciones. En este sentido se toma la fundamentación motivada del Juez de fecha 08-09-2016 por ser éste quien representa la Gobernabilidad de la Justicia.

Tal como quedó establecido anteriormente, el motivo por el cual se ejerció el recurso de apelación que se resuelve, fue la declaratoria de sobreseimiento dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal seguido en contra de los ciudadanos: O.O.L., titular de la cedula de identidad numero 9.863.231 de 45 de edad fecha de nacimiento 20-05-1970 de profesión u oficio Guardia nacional S/M residenciado en calle Pativilca frente de la pizze.C. teléfono 0416-786-96-21, D.G. titular de la cedula de identidad numero 15.564.001 de 34 años de edad fecha de nacimiento 15-10-1980 de profesión 7u oficio Guardia Nacional S/M2 residenciado en Avenida Orinoco casa sin numero teléfono numero 0426-792.97.62 y F.M., titular de la cedula de identidad 16.625.837 de 31 años de edad fecha de nacimiento 16-09-1983 de profesión u oficio guardia nacional S/1 residenciado en la urbanización Chuparin estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano. decisión ésta que fue pronunciada a tenor de lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente

Contra dicha decisión se esgrime, como cuestionamiento fundamental, que la misma incurre en VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD E INMEDIACIÓN DEL JUICIO, motivo este establecido en el artículo 444, Ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal, OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN, motivo este establecido en el artículo 444, Ordinal 30 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J., de conformidad con el Artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, importante traer a esta decisión algunas consideraciones previas:

El Sobreseimiento constituye una “… resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Gabriel Jarque. El Sobreseimiento en el P.P.), su acaecimiento en el decurso procesal demanda lo que en doctrina se denomina certeza negativa, es decir, que el hecho no se realizó, que no se le puede atribuir al imputado, que el hecho no es típico, que existe cosa juzgada, etc. En otras palabras, “el mismo grado de certeza necesario para una sentencia absolutoria” (A. Binder). De allí que la investigación debe arrojar, en principio, ese grado de certeza de manera que no requiera de prueba y de debate.

Desde este contexto, dispone el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.”

Siendo así, cabe advertir que para pasar a Juicio Oral y Público al imputado la investigación debe arrojar ese grado de certeza necesaria que permita inferir un pronóstico de condena en su contra, como exigencia necesaria del legislador de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control...”.

En cuanto al ejercicio de la acción penal valgan algunos aspectos de manera breve y concreta, específicamente, a su ejercicio efectivo, cuando el Ministerio Público presenta la acusación:

El primer requisito a considerar, según la Dra. M.E.R., quien fuera en su oportunidad Directora de la Fiscalía General de la República, es el encabezamiento del art. 308, es decir, cuando el fiscal estima que existe fundamento serio para llevar a juicio al imputado. Ello se da cuando existen suficientes elementos que demuestren la comisión del hecho y suficientes elementos que demuestren la participación del imputado en esos hechos. Pero además debe tener suficientes elementos probatorios que le permitan demostrar en juicio esa imputación.

Sobre este punto vale advertir que si conforme a los principios, estructura y fases del proceso que nos rige se busca un equilibrio entre la mayor eficacia que debe dar el Estado y el respeto a los derechos humanos, los juicios han de ser serios y fundados en procura de evitar que el ejercicio del ius puniendi comporte solo a la denominada “pena del banquillo”. Dicho acto conclusivo –acusación –, debe ser el producto de una investigación seria, capaz de superar el estado de incertidumbre que caracteriza su inicio a través de la recolección de un conjunto de actuaciones que sirvan para establecer si existen fundadas razones para el enjuiciamiento del imputado, vale decir, que la acusación, como acto conclusivo de la fase de investigación o preparatoria, arroje una alta probabilidad de condena.

Para el examen de la petición fiscal de elevar a juicio a un imputado, el Código Orgánico Procesal Penal prevé un filtro sobre la acusación, control que comporta un doble juzgamiento: formal y material o sustancial, conforme lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:

“… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”. (Sent. Sala Constitucional. 20/06/2005; Caso: Andrés Dielingen Lozada)

En razón de ello, el juzgador de la fase intermedia del proceso no simplemente examina la pretensión fiscal sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, realiza un “juicio” al material fáctico que le es aportado por el Ministerio Público, como fundamento de su pretensión de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida. En dicha labor, el juzgador, entre otros aspectos a considerar, deberá examinar si la acusación bajo examen contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto. De este modo, si la acusación no contiene tal promesa, indefectiblemente deviene en infundada y comporta un vicio de carácter sustancial que la hace inadmisible, por aquello que, si la prueba es el nervio del proceso puesto que con su producción se persigue la reconstrucción de los acontecimientos del pasado y la demostración de la pretensión contenida en la acción y la excepción, la misma además de pertinente y útil ha de ser notoriamente suficiente.

Así, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 09/04/2008, Nº 558, dispuso:

…Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…

Por consiguiente observa esta Corte de Apelaciones que en el presente asunto el sobreseimiento que se impugna fue dictado con fundamento en el artículo al 300 ordinal 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les declaró libre de toda responsabilidad penal a los acusados en lo que a este asunto se refiere, al encontrar la instancia que decidió que: “…1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada…”; y que “…4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…”, en concordancia con el artículo 301 ejusdem bajo los siguientes razonamientos:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas, que con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico no existe una alta probabilidad de condena a los acusados en actas, esto teniendo en cuenta que los medios de pruebas ofrecidos no son suficientes para el enjuiciamiento de los presuntos agresores, todo ello conforme lo establece el artículo 300 Numerales 1º y y el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal que a tenor establece:

Articulo 300. 1,4

El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

Articulo 303.-

…El Juez o la Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que estas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público…

De acuerdo a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con estos requisitos: ‘…1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado’.

En el caso bajo examen, después de convocada la audiencia preliminar y escuchadas las partes en sala, en cumplimiento a las formalidades de ley, esta instancia judicial procedió a decretar el sobreseimiento de la causa como consecuencia a la revisión exhaustiva de la acusación presentada por el Ministerio Publico, ello en virtud que no hay nuevos elementos para ser incorporados a la investigación, observándose que no existe una alta probabilidad de condena para los ciudadanos: O.O.L., titular de la cedula de identidad numero 9.863.231, D.G. titular de la cedula de identidad numero 15.564.001 y F.M., titular de la cedula de identidad 16.625.837, por su presunta participación los delitos de: LESIONES MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano; y es deber del de quien decide analizar en la audiencia preliminar, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa de juicio oral y público, así como las excepciones opuestas si las hay por el defensor conforme a los señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que supone que la parte acusadora debe destruir presunción de inocencia que tiene el imputado, recayendo sobre esta la carga de la prueba para demostrar los elementos constitutivos de la pretensión penal violencia; otorgándole el legislador la obligación al Juez o Jueza de Control hacer respetar las garantías procesales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Dr. R.R., en su obra Las pruebas en el derecho Venezolano refiere: “…La indagación surge como método y la prueba como medio. El derecho ha aplicado el probar en ese mismo sentido, pues tiene que reconstruir los hechos para determinar lo que emana de ellos y convencer al juez de la verdad que de allí brota y que ha sido alegada en el proceso…”.

De manera pues, que considera esta Corte de Apelaciones que la razonabilidad ut supra señalada por el Tribunal de Primera instancia que acuerda el Sobreseimiento del presente asunto se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

De la decisión que se transcribió en los párrafos que anteceden se logra extraer que el Tribunal Primero de Control, luego de narrar e indicar lo ocurrido en el desarrollo de la audiencia preliminar, decidió decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los acusados con un razonamiento lógico sentencial, o motivación que permite inferir por qué se acogió dicho criterio, esto es, que la Corte de Apelaciones y las partes, como destinatarias directas del fallo cuestionado, se encuentran en la posibilidad de indagar y verificar el por qué de tal declaratoria de sobreseimiento, ya que no sólo se muestra con suficiente motivación la decisión, pues, en ella se señalaron la falta de certeza de la recurrente en los hechos por los cuales se juzga a los procesados de autos, y aunado a ello que los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público en la acusación lucen insuficientes, con lo cual quien aquí decide considera que no hubo un acto arbitrario por parte del Tribunal de Control, en virtud de que plasmó todos los detalles que soportaban la declaratoria del sobreseimiento.

Por otra parte, “…1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada…”; y que “…4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…”, y ello quedó bien señalado en el auto recurrido, con lo cual no se debe insistir, en cuáles fueron los hechos imputados en la acusación por ser dudosos, ni señalar cuáles fueron las pruebas ofrecidas por ser dudosas, ni determinar si se estableció en la acusación su necesidad, licitud y pertinencia, es decir, el Tribunal de Instancia les explicó razonadamente a las partes, con fundamentos de hecho y de derecho, por qué no admitía la acusación y las pruebas ofrecidas y el porqué procedía el sobreseimiento, evidenciándose un pronunciamiento judicial motivado que, en todo caso, luce ajustado a derecho, porque no dejó en estado de indefensión al titular de la acción penal, acatando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena que las decisiones judiciales deberán dictarse mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad.

La premisa legal anterior significa que las partes tienen derecho a que sus asuntos se resuelvan razonadamente, fundadamente, motivadamente, siendo que sobre el deber de los Jueces de motivar las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que, dentro de las garantías procesales, “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Sentencia Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O.)

En cuanto a este derecho a la tutela judicial efectiva, F.G.F. (2001) en su Obra: “Comentarios a la Constitución”, expresa: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” (Pág. 538).

Los planteamientos jurisprudenciales y doctrinarios anteriores sirven de soporte para establecer que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, sino que la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Corolario a lo anterior, destaca que el tratadista A.S.S. (1998), autor de la Obra: “El Debido P.P.”, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales. (Pág. 196).

En el mismo sentido, la misma Sala Constitucional ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia Nº 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., cuando dispuso:

“…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el p.p. debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado por las partes en las audiencias y de analizar el contenido de esos alegatos de las partes, en cuanto a la tesis planteada por el Ministerio Público en la acusación y a la antítesis opuesta por la Defensa en consecuencia, hacen derivar las razones por las cuales no admite la acusación, y se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, los cuales deben ser fundados, salvo que se trate de los autos de mero trámite como lo contempla la norma vulnerada, contenida en el artículo 157 del tantas veces referido Código y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, “… esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, visto que el A quo no incurrió en los vicios de VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD E INMEDIACIÓN DEL JUICIO, motivo este establecido en el artículo 444, Ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco en OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN, motivo este establecido en el artículo 444, Ordinal 30 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos en ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J., de conformidad con el Artículo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por detectarse que el fallo recurrido se encuentra debidamente fundamentado y motivado, lo cual posibilita a esta Alzada para verificar si su razón o subsunción en el dispositivo legal que le sirvió de base: (el artículo 300 ordinal 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente) se encuentran ajustadon o no a derecho, tal como lo denunció la Parte recurrente, se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto ejercido por la Abogada M.J.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acción recursiva contra de la decisión de fecha 24 de Agosto de 2016, emitida en Audiencia Preliminar, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. y publicado el texto integro de la decisión mediante Resolución Nro 303-2016 de fecha 08-09-2016, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2015-006065, mediante la cual acordó: “…el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos: O.O.L. (omissis) , D.G. (omissis) y F.M., (omissis)…” en consecuencia se CONFIRMA la referida sentencia en toda y cada una de sus partes. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto ejercido por la Abogada M.J.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acción recursiva contra de la decisión de fecha 24 de Agosto de 2016, emitida en Audiencia Preliminar, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. y publicado el texto integro de la decisión mediante Resolución Nro 303-2016 de fecha 08-09-2016, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2015-006065, mediante la cual acordó: “…el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente, a favor de los ciudadanos: O.O.L., titular de la cedula de identidad numero 9.863.231 de 45 de edad fecha de nacimiento 20-05-1970 de profesión u oficio Guardia nacional S/M residenciado en calle Pativilca frente de la pizze.C. teléfono 0416-786-96-21, D.G. titular de la cedula de identidad numero 15.564.001 de 34 años de edad fecha de nacimiento 15-10-1980 de profesión 7u oficio Guardia Nacional S/M2 residenciado en Avenida Orinoco casa sin numero teléfono numero 0426-792.97.62 y F.M., titular de la cedula de identidad 16.625.837 de 31 años de edad fecha de nacimiento 16-09-1983 de profesión u oficio guardia nacional S/1 residenciado en la urbanización Chuparin estado Anzoátegui SEGUNDO: Se CONFIRMA la referida sentencia en toda y cada una de sus partes. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Presidente,

A.E.D.L.

El Juez Superior,

CLARENSE D.R.P.

Ponente

La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

La Secretaria,

ANGELICA CABRERA CARRASCO

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