Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 9 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 9 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-005093

ASUNTO : YP01-R-2016-000207

PONENTE: Abogado A.E.D.L.

RECURRENTE: Abogada M.E.R.G., Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

CONTRARECURRENTE: Abogada Z.S., Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial

IMPUTADOS: S.J.Z.Z., Titular de la Cedula de Identidad Nº 19858528, natural de Tucupita, nacido en fecha 11/12/1989, de 25 años de edad , de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Principal, casa Nº 42, Barrio Cafetal, Tucupita Estado D.A., D.J.M.Z., Titular de la Cedula de Identidad Nº 26655944, nacido en fecha 22-03-1997 de 19 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio 04 de febrero, Casa S/N (Invasión), Tucupita Estado D.A., D.A.J.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 25255831, natural de Tucupita, Estado D.A., nacido en fecha 21/03/1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, residenciado en el Barrio 04 de Febrero Casa S/N, Municipio Tucupita Estado D.A., YONNER C.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 26042004 de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización D.M.A.P. de Mayo, Municipio Tucupita, Y.J.Z.Z., titular de la Cedula de Identidad Nº 24117980, nacido en fecha 23/10/1991, de 24 años de edad, de ocupación comerciante, residenciado en El Cafetal, Calle Principal, Casa Nº 39, Municipio Tucupita, A.E.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 26566040, nacido en fecha 14/03/1992, de 24 años de edad, residenciado en la urbanización D.M., Calle 09 casa Nº 29, de profesión Asistente de Farmacia, C.J.T.I., Natural de Tucupita, nacido en fecha 01/11/1995, de 20 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Cafetal, Calle Principal Casa Nº 07, Tucupita Estado D.A., JORGENIS J.M., Titular de la Cedula de identidad Nº 23605425, nacido en fecha 13-10-1995, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio El Cafetal Calle Principal Casa Nº 44, de ocupación Comerciante, D.J.M.Z., Titular de la Cedula de identidad Nº 26655943, natural de Tucupita, nacida en fecha 24031996, de profesión u oficio Soldador, residenciado en Barrio 04 de febrero, casa S/N, Municipio Tucupita, J.A.M.G., Titular de la cedula de Identidad Nº 26655944, nacido en fecha 23/03/1995, residenciado en Barrio 04 de Febrero, Calle 01, Casa Nº 02, Municipio Tucupita, E.A.A.J., Titular de la Cedula de Identidad Nº 27802495, nacido en fecha 01/06/1997, de ocupación estudiante, residenciado en Calle Centurión Casa S/N, Tucupita Estado D.A..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: SAQUEO y DEVASTACION, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, establecido en el articulo 473 en concordancia con el articulo 473 Ejusdem

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A..

FECHA DE ENTRADA: 29/08/2016.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada M.E.R.G., Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.; contra auto dictado mediante Resolución Nro 2016-264 en fecha 03 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., seguido contra de los ciudadanos: S.J.Z.Z., D.J.M.Z., D.A.J.M., YONNER C.R., Y.J.Z.Z., A.E.L.C., C.J.T.I., JORGENIS J.M., D.J.M.Z., J.A.M.G. y E.A.A.J..

En fecha 29 de agosto de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior A.E.D.L., quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 02 de septiembre de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., mediante Resolución N° 2016-264 de fecha 03 de agosto de 2016, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-005093, acordó lo siguiente: (sic)

…Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la ABG. Z.S.H., Defensora Publica Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A., en mi condición de Defensora de los Ciudadanos: S.J.Z.Z., Titular de la Cedula de Identidad Nº 19858528, natural de tucupita, nacido en fecha 11/12/1989, de 25 años de edad , de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Principal, casa Nº 42, Barrio Cafetal, Tucupita Estado D.A., D.J.M.Z., Titular de la Cedula de Identidad Nº 26655944, nacido en fecha 22-03-1997 de 19 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio 04 de febrero, Casa S/N (Invasion), tucupita Estado D.A., D.A.J.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 25255831, natural de Tucupita, Estado D.A., nacido en fecha 21/03/1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio Tecnico en Refrigeraciòn, residenciado en el Barrio 04 de Febrero Casa S/N, Municipio Tucupita Estado D.A., YONNER C.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 26042004 de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización D.M.A.P. de Mayo, Municipio Tucupita, Y.J.Z.Z., titular de la Cedula de Identidad Nº 24117980, nacido en fecha 23/10/1991, de 24 años de edad, de ocupación comerciante, residenciado en El Cafetal, Calle Principal, Casa Nº 39, Municipio Tucupita, A.E.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 26566040, nacido en fecha 14/03/1992, de 24 años de edad, residenciado en la urbanización D.M., Calle 09 casa Nº 29, de profesión Asistente de Farmacia, C.J.T.I., Natural de Tucupita, nacido en fecha 01/11/1995, de 20 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Cafetal, Calle Principal Casa Nº 07, Tucupita Estado D.A., JORGENIS J.M., Titular de la Cedula de identidad Nº 23605425, nacido en fecha 13-10-1995, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio El Cafetal Calle Principal Casa Nº 44, de ocupación Comerciante, D.J.M.Z., Titular de la Cedula de identidad Nº 26655943, natural de Tucupita, nacida en fecha 24031996, de profesión u oficio Soldador, residenciado en Barrio 04 de febrero, casa S/N, Municipio Tucupita, J.A.M.G., Titular de la cedula de Identidad Nº 26655944, nacido en fecha 23/03/1995, residenciado en Barrio 04 de Febrero, Calle 01, Casa Nº 02, Municipio Tucupita, E.A.A.J., Titular de la Cedula de Identidad Nº 27802495, nacido en fecha 01/06/1997, de ocupación estudiante, residenciado en Calle Centuriòn Casa S/N, Tucupita Estado D.A.. SEGUNDO: En tal sentido se por aplicación de los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta en favor de los ciudadanos, S.J.Z.Z., D.J.M.Z., D.A.J.M., YONNER C.R., Y.J.Z.Z., A.E.L.C., C.J.T.I., JORGENIS J.M., D.J.M.Z., J.A.M.G., y E.A.A.J., medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone. 1.- Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de participar en actos que impliquen la obstaculización o cierre de vias principales o alternas o algún acto de alteración de orden público. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Publico. Notifíquese a los imputados Expídanse las correspondientes boletas de excarcelación, dirigidas al Director de la Penitenciaría General de Venezuela (PGV) ubicada en el Estado Guárico, para ser entregadas al encargado del ANEXO 26 DE JULIO. Notifíquese a los imputados del deber que tienen de cumplir las medidas acordadas por este despacho.- Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado D.A.…

DE LA APELACIÓN

La Abogada M.E.R.G., Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)

…de conformidad con las atribuciones que me confieren las previsiones legales contenidas en el artículo 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16, numeral 6° y 37 numeral 1°, 3° y 15°, todos, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 24 y 111, numeral 4° y 439 numeral 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar formal RECURSO DE APELACION DE AUTO, en el asunto judicializado bajo el número: YP01-P-2016-005093… (omissis) … II CAPITULO SEGUNDO DEL DERECHO El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 236, 237 y 238 lo siguiente: … (omissis) … Los artículos antes aludidos hacen referencia sobre los supuestos bajo los cuales procede una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y estos tiene que ser concurrentes, es decir, 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Así mismo el artículo 237 establece el peligro de fuga procesal en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En el caso de autos, el Ministerio Público como titular de la acción penal imputo por los delitos de SAQUEO previsto y sancionado en el artículo 293, DAÑOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 286, ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el artículo 223, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito acarrea una pena de presidio de cinco a Nueve años, solicitado el mantenimiento de la medida privativa, considerando que concurren los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia mal podría el tribunal de control decretar una medida cautelar menos gravosa, ante los suficientes elementos probatorios que presentó el Ministerio Público en la comisión del hecho punible que se le atribuye a los hoy acusados y además de la presunción del peligro de fuga procesal establecido en el mencionado artículo 237 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, siempre se presume el peligro de fuga, acotando en consecuencia que una medida cautelar menos gravosa no garantiza las resultas del proceso. III CAPITULO TERCERO PETITORIO: En merito de las anteriores consideraciones este Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello. SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación conforme al contenido del articulo 439 orinal 40 el cual establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones entre otras, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. TERCERO: Que mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del acusado. CUARTO: Que sea revocada la revisión de la medida conforme a lo señalado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión de fecha 4 de Agosto de 2016 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en la causa signada con el número: YP01-P-2016-005093 y en consecuencia se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del acusado…

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La Abogada Z.S., Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, NO DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

MOTIVA

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, Asimismo es menester verificar que compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.

En este sentido se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada M.E.R.G., Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., quien solicita entre otras cosas que: (sic)

…En merito de las anteriores consideraciones este Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello. SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación conforme al contenido del articulo 439 orinal 40 el cual establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones entre otras, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. TERCERO: Que mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del acusado. CUARTO: Que sea revocada la revisión de la medida conforme a lo señalado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión de fecha 4 de Agosto de 2016 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en la causa signada con el número: YP01-P-2016-005093 y en consecuencia se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del acusado…

Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación a los imputados de auto (plenamente identificados) la REVISIÓN DE MEDIDA y por aplicación de los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de participar en actos que impliquen la obstaculización o cierre de vías principales o alternas o algún acto de alteración de orden público, acordada por el Tribunal de Instancia mediante Resolución Nro 2016-264 de fecha 03/08/2016 a los ciudadanos S.J.Z.Z., D.J.M.Z., D.A.J.M., YONNER C.R., Y.J.Z.Z., A.E.L.C., C.J.T.I., JORGENIS J.M., D.J.M.Z., J.A.M.G., y E.A.A.J., por la presunta comisión de los delitos de SAQUEO y DEVASTACION, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, establecido en el articulo 473 en concordancia con el articulo 473 Ejusdem.

De conformidad con lo previsto en la N.A.P., oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal constan indicios que permiten analizar la situación planteada, puesto que efectivamente se evidencia la presencia de un hecho punible, por lo que es necesario continuar con las investigaciones que permitan establecer las responsabilidades a que hubiese lugar, motivo por el se considera prudente continuar con las investigaciones del caso.

Ahora bien, a los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada toma a consideración el razonamiento explanado por el Juez de Instancia en la Resolución Nro 2016-264 de fecha 03/08/2016, en la cual razono las circunstancias de tiempo, modo y lugar para tomar su decisión en la cual expreso:

“…Vista la solicitud interpuesta por el defensor, este juzgado observa: El día 29 de junio de 2016, la representación de la defensa inserta en el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita escrito mediante el cual solicito el traslado de sus defendidos desde la Penitenciaría General de Venezuela (PGV) ubicada en el Estado Guárico hasta esta Jurisdicción, anexa recaudos Constante de (15) folios útiles, entre ellos varios manuscritos elaborados a mano por lo familiares de los hoy detenidos donde narran las circunstancias de salud en que se encuentran actualmente. En fecha 01 de julio de 2016, mediante acto de audiencia de presentación de imputado este juzgado de control dicto lo siguiente: “…se acuerda ventilar la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, asimismo se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y , 237, numeral 1º, y 3º, parágrafo primero y 238 numeral 1º y , del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En contra de los ciudadanos J.J.M., A.E.L.C., J.J.Z. ZAPATA, YOANNEL C.R.R., D.A.J.M., CRITIAN J.T.I., D.J.M.Z., E.A.A.J., JOSEANTONIOMORENO GOMEZ, S.J.Z.Z. Y D.J.M. , por la presunta comisión del delito SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el articulo 174 Ejeusdem. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.A.J. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decide, Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos D.A.J.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 25255831, natural de Tucupita, Estado D.A., nacido en fecha 21/03/1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio Tecnico en Refrigeraciòn, residenciado en el Barrio 04 de Febrero Casa S/N, Municipio Tucupita Estado D.A., YONNER C.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 26042004 de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización D.M.A.P. de Mayo, Municipio Tucupita, Y.J.Z.Z., titular de la Cedula de Identidad Nº 24117980, nacido en fecha 23/10/1991, de 24 años de edad, de ocupación comerciante, residenciado en El Cafetal, Calle Principal, Casa Nº 39, Municipio Tucupita, A.E.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 26566040, nacido en fecha 14/03/1992, de 24 años de edad, residenciado en la urbanización D.M., Calle 09 casa Nº 29, de profesión Asistente de Farmacia, C.J.T.I., Natural de Tucupita, nacido en fecha 01/11/1995, de 20 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Cafetal, Calle Principal Casa Nº 07, Tucupita Estado D.A., JORGENIS J.M., Titular de la Cedula de identidad Nº 23605425, nacido en fecha 13-10-1995, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio El Cafetal Calle Principal Casa Nº 44, de ocupación Comerciante, D.J.M.Z., Titular de la Cedula de identidad Nº 26655943, natural de Tucupita, nacida en fecha 24031996, de profesión u oficio Soldador, residenciado en Barrio 04 de febrero, casa S/N, Municipio Tucupita, J.A.M.G., Titular de la cedula de Identidad Nº 26655944, nacido en fecha 23/03/1995, residenciado en Barrio 04 de Febrero, Calle 01, Casa Nº 02, Municipio Tucupita, E.A.A.J., Titular de la Cedula de Identidad Nº 27802495, nacido en fecha 01/06/1997, de ocupación estudiante, residenciado en Calle Centurión Casa S/N, Tucupita Estado D.A., por la presunta comisión del delito SAQUEO y DEVASTACION, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal y DAÑOS a LA PROPIEDAD, establecido en el articulo 473 en concordancia con el articulo 473 Ejeusdem. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…” Dicha medida fue ratificada el 25 de julio de 2016, negando sustitución de la medida antes mencionada por una menos gravosa. No obstante ello es menester para este tribunal efectuar las siguientes apreciaciones. El proceso acusatorio siendo esencialmente garantista permite a la defensa solicitar a favor del sub- iudice, las veces que considere necesario las medidas de coerción personal menos gravosa a las que posee de forma contemporánea, debemos decir, si tiene una medida de libertad ambulatoria, pero con presentaciones periódicas, puede solicitar que se les extienda, por ejemplo: si debe presentarse al Circuito Judicial competente cada ocho (08) días, se puede pedir que se presente cada treinta (30) días, si estando en detención domiciliaria, pudiera solicitarse su sustitución por presentaciones cada ocho (08) días, lo cierto es que la defensa siempre por intermedio de la solicitud de medida puede, de forma ilimitada y mientras este latente el proceso pedir que se mejore la situación jurídica del imputado, evidentemente que estando la persona privada de libertad lo que contempla la defensa en su libre y legítimo actuar es pedir la libertad, aunque sea con presentaciones periódicas. Dentro de este contexto le corresponde al juez de conocimiento efectuar las revisiones, conforme a los argumentos expresados por el defensor o defensora, a.l.e.q. sugieren el cambio de medidas según la defensa, las razones y motivos de detención así como la calificación jurídica por la cual se dictó en su momento la medida de coerción personal para desembocar en el pronunciamiento de ley. En torno a este instituto se encuentra nucleado un instrumento de suma importancia denominado res sibus stantibus, que no es más que la variación de las condiciones mediante el cual se dictó en un principio la medida instrumental, cuando varían las condiciones puede variar la medida y ese cambio puede ser in pejus, es decir en perjuicio (Si se le agrava su estado) o in bonus , en beneficio, pero siempre mas allá de las variaciones de las medidas debe estar presente el sano razonamiento del juez, quien sin necesidad de variación de circunstancias, puede, tomando en cuenta las condiciones generales del imputado, modificar las medidas que recaen sobre ellos pero de manera relevante cuando se trata de detenidos cuya posición es siempre la mas precaria, siempre y cuando considere de forma razonable que pueden cumplir los términos del proceso con una medida menos aflictiva que la privación de libertad, con otras condiciones de estricto cumplimiento que, aunque les limite sus facultades constitucionales le permite tener actividad ambulatoria hasta tanto culmine la causa. En otro sentido teniendo la defensa un abanico de posibilidades de pedir las medidas, el juez debe dictar tantas veces las resoluciones que la incidencia le amerite pero lo relevante es que una decisión (en el caso de las revisiones de medidas) no tiene por que ser concurrente a la otra, o sea una no esta conexa a la otra, todas tienen independencia propia sin que las anteriores deban influenciar en la libre convicción del jurisdicente, por lo tanto si en una oportunidad negó la sustitución de medida, esto no obsta para que en otra oportunidad procesal la conceda. Explanado suficientemente lo anterior podemos apreciar que la defensa para el día que solicitó el traslado de los detenidos desde la Penitenciaría General de Venezuela (PGV) ubicada en el Estado Guárico hasta esta Jurisdicción anexo una serie de documentos de sumo interés entre ellos escritos destacados de manos de familiares de los detenidos, señalando entre otras situaciones, el caso del ciudadano D.A.J.M., quien según su representante, que había perdido la mitad de su masa corporal, debido a mala alimentación (según el familiar) presentando escabiosis e infección urinaria, en cuanto al ciudadano C.T.I., se encuentra bajo de peso y deshidratado, ( de acuerdo a su representante) con el señor, A.E.C., presenta estado de desnutrición, problemas estomacales, adicionalmente a ello, constan informes médicos donde se evidencia que fue víctima de herida inferida por arma de fuego hace aproximadamente seis años, manteniendo secuelas de esa lesión, con relación a MARCANO ZAPATA DANIEL y MARCANO ZAPATA DANILO, su situación de salud es parecida a los demás reos, (según sus familiares) y a pesar que su estado de salud no está respaldado por informes forenses, la información dada por los familiares implica una presunción coherente de que si pudieran estar presentando los cuadros ya descritos, lo cual es estimado por este tribunal. Por otra parte consta que los imputados a la orden de este tribunal en la presente causa, todos están radicados en el municipio Tucupita estado D.A., que el delito más grave (saqueo y devastación) no alcanza en su límite máximo una pena mayor o igual a diez años. Que al hacer abstracción de todas estas circunstancias podemos afirmar que los hoy imputados están en condiciones de cumplir el proceso con una medida de coerción personal menos gravosa siempre y cuando manifieste su voluntad de someterse a las condiciones que se les asignen, y así debe notificársele. Todo en plenitud de las grandes figuras invocadas por nuestro legislador, el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, cuya garantía es inherente de forma permanente en todos los seres humanos, y permite revisar la medida y otorgar a favor de todos los imputados, libertad con alguna de las condiciones previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Una vez evaluada y sopesada cada una de las actuaciones aquí descrita, considera esta Corte que bien podría tomarse por cierto que el sentenciador, evaluó cada uno de los elementos que le permitieron la toma de decisión. Asimismo se considera que si bien las resultas del proceso podrían darse con una medida privativa de libertad también el Estado puede llevar a cabo dicho proceso revisando la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad impuesta y sustituyéndola por otra menos gravosa, considerando los elementos expuestos por la Defensa Pública. En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas, en contra de los imputados, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, y permita continuar con las investigaciones del caso y así determinar responsabilidades.

Es menester destacar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este sentido se considera lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: … (omissis) … 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe… (omissis) … 9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.E.R.G., Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 03 de Agosto de 2016. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A.A.J., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.E.R.G., Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 03 de Agosto de 2016. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de Agosto de 2016, pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., mediante la cual se acordó la REVISIÓN DE MEDIDA y por aplicación de los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de participar en actos que impliquen la obstaculización o cierre de vías principales o alternas o algún acto de alteración de orden público a los ciudadanos S.J.Z.Z., D.J.M.Z., D.A.J.M., YONNER C.R., Y.J.Z.Z., A.E.L.C., C.J.T.I., JORGENIS J.M., D.J.M.Z., J.A.M.G., y E.A.A.J., por la presunta comisión de los delitos de SAQUEO y DEVASTACION, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, establecido en el articulo 473 en concordancia con el articulo 473 Ejusdem. Así se decide.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

A.E.D.L.

El Juez Superior

CLARENSE D.R.P.

La Jueza Superior,

S.M.Y.G.

La Secretaria

FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO

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