Decisión nº KP01-R-2006-000437 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Julio de 2007

Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP01-R-2006-000437

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001172

PONENTE: DRA. Y.K.M.

Partes:

Recurrente: Ciudadano F.M.V..

Fiscalía: 6º del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo de Apelación: Apelación de Auto contra la decisión del Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Octubre de 2006, en la cual se negó la entrega del vehículo Marca Toyota, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Modelo Corolla, Color Vinotinto, Placas MAE-03F, Uso Particular, Año 1995, Serial de Carrocería AE101-9929931 (falso) a su persona.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano F.M.V. en su condición de Solicitante, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Octubre de 2006, en la cual se negó la entrega del vehículo Marca Toyota, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Modelo Corolla, Color Vinotinto, Placas MAE-03F, Uso Particular, Año 1995, Serial de Carrocería AE101-9929931 (falso) a su persona.

Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Suplente Especial, Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se hace de los siguientes términos:

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

DE LA IMPUGNACIÓN

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

...Yo, F.M.V.C.d.I. Nº V- 11.784.248, residenciado en Duaca Av. 11 esquina carrera 12 Nº 47-03, muy respetuosamente apelo ala decisión de fecha 04-10-06, en la cual niega la entrega de mi vehículo, la cual no estoy de acuerdo, ya que me encuentro estafado porque compre de buena fe, sin saber nada de lo que estaba pasando, ya que mis documentos están en regla, es por ello que le solicito envíe el asunto Nº KP01-P-2006-001172 a otra Instancia para que haga las investigaciones correspondientes y decida sobre la entrega de mi vehículo.

Esperando de su buena fe, quedo de Usted...

(Negrillas de esta Alzada)

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 04 de Octubre de 2006, el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara se pronunció de la siguiente manera:

…Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano F.M.V., en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa según solicitud realizada por la ciudadano F.M.V., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 11.784.248, domiciliado en Duaca, AV. 11 esquina carrera 112, número 47-03, Estado Lara, ante el despacho de la Fiscalía Sexta el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionándose la entrega de un vehículo de con las siguientes características: Marca Toyota, Clase: Automóvil, Tipo sedan, Modelo Corolla, Color vino tinto, Placas MAE-03F, Uso Particular, Año 1995 Serial de Carrocería AE101-99299311, Serial de Motor: Desvastado, el cual según sus dichos le pertenece por haberlo adquirido por documento protocolizado ante la Notaria Pública Tercera, inserto bajo el Nº 73, tomo 79 de los libros de autenticación llevados por esta notaría pública, habiéndose negado la entrega del referido vehículo por parte del despacho fiscal competente.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de ésta solicitud, se requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F6-1664-05 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual se NEGO la entrega del vehículo al peticionario, fundamentado en el resultado de experticia de seriales Nº 9700-056-23411-05 de fecha 30 de Noviembre del 2005, suscrita por los funcionarios G.M. y J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Lara, de la cual se desprende que el serial de carrocería AE101-9929931 es falso, por cuanto el material de elaboración de la chapa, la forma y grabado de los dígitos difiere de los utilizados por la planta ensambladora, por una parte, por otra parte el serial de motor se encuentra desvastado, y también se determino que le serial del compacto se encuentra falso y a su vez incorporado lo cual hace imposible poder acreditar origen del vehículo.

En virtud de ello, esta Juzgadora procedió a la revisión de las actas que integran la presente causa, y constatando la completa investigación desarrollada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, observa que es acertada la posición asumida por ese despacho Fiscal cuando en fecha 31/01/06 NIEGA la entrega del vehículo peticionado por el ciudadano F.M.V., por cuanto no pudo demostrar al Tribunal prima facie ser propietario o poseedor legítimo del vehículo, ya que los seriales del vehículos son totalmente falsos en cuanto al material de elaboración de dicha chapa, forma, grabado de los dígitos y el sistema de fijación no corresponden con los utilizados por la planta ensambladora, con lo cual se evidencia la imposibilidad de determinar el origen del citado bien tendiente a precisar la titularidad del bien solicitado.

Es también importante señalar que se procedió a la verificación del documento que encabeza la cadena documental, en la cual presuntamente se adquirió el vehículo solicitado mediante subasta, obteniendo como respuesta por parte del Juzgado del Distrito Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la que se informó que jamás se tramitó subasta alguna en la fecha indicada y el expediente señalado no corresponde con la nomenclatura del Tribunal, constituyendo una prueba de falsedad absoluta con respecto a la propiedad del vehículo así como a la titularidad del bien.

Con base a las consideraciones antes expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente es NEGAR la entrega del vehículo peticionado en este expediente y ordenar la remisión del mismo al Despacho del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en el Estado Lara, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: NIEGA la entrega del vehículo Marca Toyota, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Modelo Corolla, Color Vino tinto, Placas MAE – 03F, Uso Particular, Año 1995, Serial de Carrocería AE101-9929931 (falso), solicitado por el ciudadano F.M.V., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 11.784.248, domiciliado en Duaca, Av. 11, esquina carrera 12, número 47-03, Estado Lara, ya que a juicio de este tribunal, la parte solicitante no acreditó su cualidad de propietario o poseedor legítimo del mismo, mediante la exhibición de los documentos presentados que avalaban su pretensión en consonancia con el resultado de las pruebas técnicas practicadas que permitiesen determinar el origen y/o procedencia del bien solicitado, y que han sido valorados por esta operadora de Justicia conforme a las reglas del criterio racional imperante en los procesos judiciales…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

 Consta al folio 3 del asunto, documento de Compra Venta en el cual el ciudadano J.M.D.J.d.G., da en venta al ciudadano F.M.V.M. el vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 1995, Color Vinotinto, Serial de Carrocería AE101-9929931, Serial de Motor (Devastado), Placas: MAE-03F, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, suscrito solamente por el vendedor el cual no se encuentra autenticado.

 A los folios 6 y 7 consta Documento original en el cual el ciudadano J.M.d.J.d.G. otorga Poder General amplio y suficiente al ciudadano F.M.V.M., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública 3º de Barquisimeto en fecha 18-05-2005, quedando inserto bajo el Nº 73, tomo 79 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria.

 Al folio 13, consta Acta Policial de fecha 28-11-2005 suscrita por Funcionarios Adscritos al Destacamento Nº 47 del CORE 4 de la Guardia Nacional, en la cual se dejan asentadas las circunstancias en que el vehículo fue retenido al solicitante.

 Al folio 23 consta Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-234-11-05 de fecha 30-11-2005 suscrita por expertos adscritos al C.I.C.P.C Lara cuyas conclusiones arrojan: 01.- Chapa de Carrocería FALSA. 02.- Serial Compacto FALSO e INCORPORADO y 3.- Serial de Motor DEVASTADO.

 Consta a los folios 28 al 38 Copias Certificadas de Acta de fecha 08-03-1997, en la cual el Juzgado del Distrito Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar realizó venta pública (Subasta) de un lote de vehículos, entre ellos el vehículo solicitado (Expediente E-6100), el cual fue adjudicado al “Estacionamiento Hermanos Mejías S.R.L”.

 Así también, consta al folio 39, copia certificada de documento en el cual el ciudadano L.C.M. en su condición de Presidente de la compañía “Estacionamiento Hermanos Mejías S.R.L” da en venta pura y simple, el vehículo objeto de apelación al ciudadano J.M.D.J.D.G., suscrita en fecha 15-11-1999.

 Al folio 62 del Asunto riela oficio Nº 2260-012 de fecha 16-01-2006 emanado del Juzgado 1º del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar y remitido a la Fiscalía 6º del Ministerio Público del Estado Lara en el cual responde la solicitud formulada por ese despacho fiscal en fecha 26-12-2005, donde se informa que ese Juzgado NO TRAMITO Subasta alguna en la fecha 08-03-1997 y que el Nº de Expediente E-6100, no se corresponde con la nomenclatura de ese Tribunal.

 Así mismo consta al folio 64, oficio Nº 189-06 de fecha 31-01-2006 en el que la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, Niega la Entrega del Vehículo al ciudadano F.M.V.M., en virtud de las conclusiones arrojadas por la experticia de reconocimiento legal practicada al mismo, así como de la comunicación del Juzgado 1º del Municipio Heres en la que se le informó que no se tramito Subasta en la fecha indicada y que el expediente señalado no corresponde con la nomenclatura del Tribunal.

Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

(Negrilla y subrayado de ésta Alzada)

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, siendo que en el presente caso el solicitante no presentó la documentación necesaria para acreditar su cualidad ni de propietario ni de poseedor legítimo del vehículo, como lo es el Certificado de Registro del Vehículo, esto alegando no poseerlo por provenir el vehículo de una supuesta Subasta Pública celebrada por ante el Juzgado 1º del Municipio Heres del Circuito Judicial del Estado Bolívar. Situación esta que conlleva a la confirmación de dicha venta Pública, la cual una vez realizada por medio de diligencia del Ministerio Público, arrojó un resultado negativo por cuanto tal Subasta no se realizó en la fecha que hace mención el solicitante, así como tampoco el Nº de expediente señalado por él se corresponde con la nomenclatura llevada por ese Tribunal; esto aunado a los resultados arrojados por la experticia practicada al vehículo, de la cual se desprendió la falsedad y devastación de los seriales que permiten su identificación, desvirtúan la cualidad del ciudadano F.M.V., como propietario o poseedor legítimo del vehículo solicitado, es indiscutible en consecuencia, que los documentos presentados por el solicitante no constituyen prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y en consecuencia, se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano F.M.V., en su condición de solicitante, el cual tiene por objeto impugnar, el auto dictado por la Juez Sexta de Primera Instancia, en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 04 de Octubre de 2006, en el cual se negó la entrega del vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Vino tinto, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Placas MAE-03F, Año 1995, Serial de Carrocería AE101-9929931 (falso).

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes el auto dictado por la Juez Sexta de Primera Instancia, en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 04 de Octubre de 2006, en el cual se negó la entrega del vehículo mencionado.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines de ejecutar la presente decisión y continúe con el asunto principal.

Publíquese, Regístrese. Remítase el presente recurso al Tribunal que está conociendo el asunto principal, a los fines que sea agregada esta incidencia al mismo.

Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los 20 días del mes de Julio de 2007. Años: 197° y 148°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2006-000437

YBKM/gaqm

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