Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Barquisimeto, cinco (05) de Abril de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-006967

ASUNTO : XP01-R-2010-000389

CAPITULO –I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: J.J.H., en su carácter de apoderado del ciudadano F.A.O., portador de la cédula de identidad número 9.613.954, parte querellada en la presente causa.

QUERELLANTE: Abogados R.A. y Mariuska Padilla, en sus caracteres de apoderados de la Cooperativa la Manta Raya.

ACTO RECURRIDO: Sentencia proferida en el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 26JUL2006 (fs 58 al 60, pza., 2), y fundamentada en fecha 08SEP2010 (fs 66 al 78, pza., 2), por el Tribunal Número 03 de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró culpable al ciudadano F.A.O., de la comisión del delito de Emisión de Cheques Sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de comercio, conforme a la acusación interpuesta (fs 1 al 4, pza., 1), en su contra por los abogados R.A.L. y Mariuska Padilla, en sus caracteres de apoderados judiciales de la Cooperativa Manta Raya R. S., en la que se imputó al hoy condenado la comisión del referido delito.

CAPITULO -II-

ANTECEDENTES

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 27ENE2011 en virtud de la apelación ejercida por el abogado J.J.H., en su carácter de apoderado del ciudadano F.A.O., portador de la cédula de identidad número 9.613.954, parte querellada en la presente causa, en contra de la Sentencia proferida en el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 26JUL2006, y fundamentada en fecha 08SEP2010, por el Tribunal Número 03 de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró culpable al ciudadano F.A.O., de la comisión del delito de Emisión de Cheques Sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de comercio, conforme a la acusación interpuesta, en su contra por los abogados R.A.L. y Mariuska Padilla, en sus caracteres de apoderados judiciales de la Cooperativa Manta Raya R. S., en la que se imputó al hoy condenado la comisión del referido delito, declarando además sin lugar las excepciones propuestas y ratificando la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte querellada, acordada en la audiencia de conciliación, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 14FEB2011, esta Corte de Apelaciones admitió el Recurso de Apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO -III-

MOTIVOS DEL RECURSO

Por escrito contentivo de dos (2) folios útiles (fs 90 y 91, Pza 2), ampliado luego a los folios del 116 al 118 de la misma pieza, el abogado J.H., en su carácter de apoderado judicial del acusado en autos, hoy penado, F.A.O., alegó como fundamento de su actividad recursiva los ordinales 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas agrego, que el escrito acusatorio se refiere a una presunta emisión de cheque post datado de fecha 06OCT2006, para ser cobrado en fecha 10OCT2006, siendo todo una garantía provisional; que durante el juicio no se admitieron las pruebas por extemporáneas, que no estaba juramentado como consta en autos; que anulado el proceso, consignó nuevamente las pruebas para ser admitidas y la juez alegó su extemporaneidad, considerando el recurrente que no es lo correcto por existir una nueva admisión de la prueba en auto conciliatorio nuevo, estando por tanto alega, dentro del segundo lapso legal.

Afirma demás la parte recurrente, que se violaron todos los derechos del hoy penado, por cuanto el querellante carece de cédula de identidad, constando en el poder un número que es de una mujer de nombre A.A.; que el poder conferido por el presidente de la firma, carece de cualidad por cuanto el Notario le da curso con una autorización que no es para acusar ni para poder penal, sino para comprometer, tramitar y firmar cualquier documento o acto de índole legal, que el cheque fue post datado, y se pregunta el recurrente como fue que el Notario ordenó levantar el protesto diez días antes de la emisión, sabiendo que el cheque no tenía firma; agregando además que hubo un desistimiento por falta de asistencia a la audiencia preliminar.

CAPITULO -IV-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Se deja constancia que no se dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, tal y como se encuentra previsto en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO -V-

CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26JUL2010, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Número 3, de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, dictó el siguiente fallo:

…ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Oída como han sido las partes, se observa que, del presente juicio que se desarrolló en forma oral y pública, donde se evacuaron la totalidad de las pruebas promovidas y admitidas, esta Juzgadora llega a la convicción de que ha quedado suficientemente probada la responsabilidad penal del Ciudadano F.A.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.613.954, en la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, ya que el acervo probatorio fue suficiente para demostrar su autoría en el hecho que se le atribuye, por lo que este Tribunal declara como CULPABLE al ciudadano F.A.O., en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN y las accesorias del artículo 16 del Código Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la CRBV no se condena en costas a la parte perdidosa. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La Presente decisión se fundamentara por separado dentro del lapso de ley establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución una vez firme la presente sentencia. Es todo se terminó y leyó y conformes firman siendo la 12:00 m.

Posteriormente y al publicarse en fecha 08SEP2010, la fundamentación del fallo en cuestión, estableció la recurrida:

…ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:

PRIMERO: Oída como han sido las partes, se observa que, del presente juicio que se desarrolló en forma oral y pública, donde se evacuaron la totalidad de las pruebas promovidas y admitidas, esta Juzgadora llega a la convicción de que ha quedado suficientemente probada la responsabilidad penal del Ciudadano F.A.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.613.954, en la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, ya que el acervo probatorio fue suficiente para demostrar su autoría en el hecho que se le atribuye, por lo que este Tribunal declara como CULPABLE al ciudadano F.A.O., en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN y las accesorias del artículo 16 del Código Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la CRBV no se condena en costas a la parte perdidosa. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución una vez firme la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

CAPITULO -VI-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública ante esta Corte de Apelaciones, la misma se llevó a efecto en fecha 22MAR2011, en la cual al haberse concedido el derecho de palabra correspondiente al abogado J.J.H., actuando en su carácter de parte recurrente en el presente asunto, señaló lo siguiente:

Quiero manifestar a esta Corte que desde inicio del proceso se está debatiendo con un Poder que no es el correcto, primero por un número de cédula, segundo aquí no hay un Poder Especial, esto conforme a los artículos 131 y 139 de la Constitución, el CPC establece que existen dos poderes el General y el Civil, y el folio 1 se establece que el Poder es para los Tribunales, en el folio 1 no se especifica el Poder, ciudadanos Magistrados el Poder que consta en autos es de fecha 08-11-2006, asimismo, en la Querella no se constituyeron los estatutos de la Firma Mercantil de la Cooperativa, ni el ciudadano Presidente da poder a los abogados sino una Autorización, ahí dice textual que se da un Poder amplio, y ellos no tienen facultades ningunos, y ellos menos, lo dice claramente Sección Segunda de la Instancia, artículo 12, 13, 14 y 15 de los Estatutos, no tiene poder el Presidente para acusar. En el acto conciliatorio no se cito a mi defendido, la Jueza de Control me niega las pruebas cuando en el folio 174 se celebra una audiencia donde vinieron las partes y se fija el juicio para el 13-04-2009, y yo presente mis pruebas el 06-04-2009, es de hacer notar que no se valoraron las pruebas en el juicio ni en la audiencia, el artículo 138 de la Constitución habla de la usurpación, se violo el artículo 416 numeral 3 del COPP. Consta un woucher con un cheque, se intento un Juicio Civil en el Juzgado Tercero de Municipio, ese woucher consta que viene de un cheque post datado. Consigno en dos folios útiles escrito dirigido a esta Corte de Apelaciones. Es Todo

Posteriormente, al ejercer su derecho a réplica, manifestó:

En folio 174 de fecha 16-03-2009 y fue el juicio al 13-04-2009 en menos de 5 días presentó mis pruebas y no extemporáneas, respetando la opinión de los magistrados, no se me dio ningún derecho a la defensa porque el Tribunal se parcializo, en el woucher está claramente la firma de el, el abandono todo, no consta en el expediente el registro de comercio el cual no fue consignado, se tiene que decir que ordinales de los estatutos están para autorizar la actuación judicial, se debe especificar a que Tribunal se va actuar, aquí hubo denegación de justicia, por eso solicito la absolutoria para mi defendido. En los folios 6 y 7 dice 08-11-2007, cuando se hace un protesto se debe constar la firma del solicitante y los demás requisitos que prevé la Ley de Notarías, en el protesto aparece la cédula cambiada y el Poder va dirigido a una persona de la cual no es su cédula de identidad, se debe identificar en el Poder al Querellante y al Querellado, es un requisito sine qua non, la cédula termina en otro número, el notario en su acta de admisión dice que se levanta el protesto el 27 de Septiembre, es decir, que se adelantaron a los hechos, se protesta 30 días después, en el mismo protesto se incurrió en un vicio se lo dije a la Jueza y no se pronunció. Es todo.

Luego, al serle concedido el derecho de palabra al abogado R.A. en su condición de representante legal de la víctima, el mismo expuso:

La Defensa presenta un Recurso que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 452 del COPP, y el perdió todas las oportunidades para presentar las pruebas y venir a presentarlas en este momento. El Tribunal dio cada una de las oportunidades para presentar las pruebas. Se debe declarar sin lugar esta apelación, aquí se conoce de derecho más no de hecho, la Defensa hace mención de los requisitos previstos en el artículo 452 numerales 2 y 3 del COPP, pero el Recurrente no los explica. Solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia condenatoria. Es Todo.

Al ejercer su derecho a contrarréplica, expuso:

El número que la Defensa se refiere hubo un pequeño error y se especifica quien es la persona ya que se encontraba presente y la defensa tuvo su oportunidad de alegar esto y no lo hizo, pido que se ratifique y se confirme la Sentencia Condenatoria, se desarrollo el debate y se dieron las oportunidades tal y cual ustedes miembros de la Corte no las está dando en este momento. Es Todo.

Al serle concedida la palabra a la víctima, la misma manifestó:

No tengo nada que exponer.

De igual forma, al cedérsele la palabra al hoy condenado en autos, e impuesto el mismo del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo expuso:

Yo hice una negociación con el Sr. Carlos de una devolución de un machihembrado, se hace un cheque y en el woucher consta el procedimiento que se debía hacer, yo lo busco y el vino a mi empresa con la mala fe, horita en la actualidad el se percato de este caso, yo no quise darle cheque para emitirlo sin fondo, yo le hice firmar un woucher para que el me devolviera mi mercancía. Yo no lo vi más, y el se fue de Barquisimeto, yo quiero dejar constancia que yo no le di un cheque a el para que el banco se lo declarara devuelto, era para que los dos nos devolviéramos nuestra mercancía. Es Todo.

CAPITULO -VII-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Tenemos que las denuncias planteadas por la parte recurrente, se sustentan en la presunta existencia de los vicios previstos en los artículos 452, ordinales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, y la inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, por considerar la misma que se dieron una serie de incidencias en el proceso relacionadas con las pruebas promovidas y que no fueron admitidas, y el poder otorgado para la representación en la presente causa, siendo el cheque que nos ocupa en la presente acción, post datado, según se alega, debiendo destacarse aquí que la referida fundamentación está hecha sin ningún tipo de técnica ni coherencia que permita precisar a esta alzada, de que forma se violan los supuestos previstos en las normas referidas como transgredidas, pero se pasara a dar una revisión de las denuncias hechas para verificar su existencia o no.

Se observa entonces que la denuncias interpuestas son repeticiones de las defensas opuestas durante el transcurso del proceso, las cuales fueron debidamente resueltas en sus oportunidades correspondientes, destacándose aquí que en fecha 07JUL2010, se celebró audiencia de conciliación en el presente asunto, y al concluir la misma, el tribunal estableció que:

En relación a la cuestión previa opuesta por la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 literales e e i, esta Juzgadora observa que efectivamente consta al folio 204 de la pieza Nº 1, un escrito en el cual se opone la cuestión previa anteriormente mencionada, no obstante el COPP establece que las excepciones deber ser opuestas mediante escrito debidamente fundado, de dicho escrito no se desprende los motivos por los cuales se opone la referida cuestión previa, lo cual en ningún momento podía ser subsanado en esta Audiencia de Conciliación en atención al Principio de Igualdad de las Partes y Derecho a la Defensa que pudiera tener la parte querellante, quien desconocía hasta el día de hoy los motivos por lo cual la parte querellada se estaba excepcionando, motivo por el cual por no reunir los requisitos establecidos en el COPP, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta conforme a lo previsto en el artículo 28 del COPP y agrega esta Juzgadora el numeral que no fue expresado por la Defensa de la parte Querellada, a saber el numeral cuarto literales e e i, respecto a los medios probatorios ofrecidos por la Defensa del Querellado, esta Juzgadora observa que los mismos fueron presentados ante el Circuito Judicial Penal, antes de la declaratoria de nulidad absoluta decretada por el Juez de Juicio Nº 3 que me antecedió, no obstante a los fines de garantizar el derecho a la Defensa del Ciudadano F.A.O., se le otorga el derecho de palabra al Dr. J. deJ.H., a los fines de que subsane el escrito de presentación de pruebas, toda vez que en el mismo no se indica la pertinencia y necesidad de las misma, expone: Cuando presenté las pruebas lo hizo siete días antes, del lapso del artículo 328 del COPP. Es todo. Por cuanto consta en autos ratificación de las mismas, de fecha 13-10-2009, por cuanto el día de hoy no fue subsanada la promoción de las mismas conforme a lo previsto en el artículo 411 numeral 4 del COPP, por parte de la defensa toda vez que no se indico la pertinencia y necesidad de los medios probatorios, las mismas no se admiten, misma indicación que se hace para la promoción de los medios probatorios ofrecidos por la parte querellante, en virtud del derecho de igualdad que tiene las partes, tiene el derecho de palabra la parte querellante, quien expone: De conformidad con el art. 411 numeral 4 del COPP, se promueve como prueba pertinente y necesaria como documental el cheque emitido por el Ciudadano F.A.O. la cual determina la cuenta corriente que esta a su nombre y fu la persona que firmo y emitió el cheque a mi representada y es pertinente y necesaria para demostrar el hecho punible por el cual se acusa, igualmente es pertinente y necesario el protesto del cheque realizado por la Notaría pública que certifica de quien es la cuenta corriente, el banco y las personas autorizada para emitir cheque, el cual es pertinente y necesaria para demostrar la responsabilidad de F.A.O. en la emisión de cheques sin provisión de fondos, razón por la cual solicitamos al Tribunal, sean admitidas por ser pertinentes, necesarias y legales para la celebración del Juicio Oral, las mismas son presentadas como documentales para ser leídas en su oportunidad legal. Es todo. Subsanado como ha sido en este acto la promoción de pruebas por la parte Querellante, se admite la pruebas presentadas en fecha 16-11-2009, se deja constancia en acta de que el Tribunal hizo las gestiones pertinentes a los fines de la conciliación entre las partes, la cual no se logró, motivo por el cual se FIJA la celebración del Juicio Oral y Público para el día 13-07-2010 a las 11:00 a.m.. Quedan los presentes notificados.

Como se evidencia, en la audiencia de conciliación antes referida, el tribunal que presenció la misma, declaró sin lugar las excepciones opuestas, así como también declaró la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte querellada, siendo admitidas además las pruebas promovidas por el querellante; de igual forma, se observa que al ser publicada la sentencia definitiva, la misma al referirse a las excepciones opuestas, estableció en el capítulo referido a las incidencia, que:

PRIMERA: La defensa del querellado planteó excepción indicando de forma oral la falta de cualidad de la víctima para intentar la acción penal, en atención a lo previsto en también es de hacer notar que el poder es insuficiente, como lo dice el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la defensa que los ciudadanos que autorizan al Sr. Sánchez para dar poder no tiene cualidad de representación en este juicio, por cuanto las cooperativas se rigen por el Ordenamiento Especial, para que alguno de la comitiva lo represente debe ser un poder notariado, si es general o especial.

Por su parte, el querellante, para dar contestación a las excepciones expuso: “El artículo 415 en su primer aparte señala al principio es poder especial donde se requiere el delito y la identificación de la persona y existen estatutos internos donde esta representado, la notaría no lo permite que lo firme, le permite revisar el poder sino la notaría no le permite firmarlo, de una u otra forma las personas jurídicas según lo establece el artículo 120 pueden ser representadas por cualquiera de los socios, por ello debe ser declarada sin lugar la excepción opuesta, este pretendiendo eludir una responsabilidad por excepciones que deben ser declaradas sin lugar y aperturarse el Juicio Oral y Público, en relación a los medios probatorios de la Defensa los mismos no fueron presentados conforme lo establece del art. 411 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se admita la querella y se fije la fecha del Juicio. Es todo.”

Decisión: En relación a la cuestión previa opuesta por la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 literal “e” y literal “i”, esta Juzgadora observa que efectivamente consta al folio 204 de la pieza Nº 1, un escrito en el cual se opone la cuestión previa anteriormente mencionada, no obstante el Código Orgánico Procesal Penal establece que las excepciones deber ser opuestas mediante escrito debidamente fundado, tal como lo prevé el Artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal. de la revisión del escrito de oposición de excepciones, no se desprenden los motivos por los cuales se opone la referida cuestión previa, lo cual en ningún momento podía ser subsanado en esta Audiencia de Conciliación en atención al Principio de Igualdad de las Partes y Derecho a la Defensa que pudiera tener la parte querellante, quien desconocía hasta el día de hoy los motivos por lo cual la parte querellada se estaba excepcionando, motivo por el cual por no reunir los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal sin indicar ni siquiera los literales en los cuales se fundamenta. Así se decide.

SEGUNDA: Durante el desarrollo del juicio, la Defensa plantea otra incidencia, relacionada con el mismo tenor, a saber la defensa señala: “La Cédula de Identidad que consta en el poder, pertenece a una dama y no al querellado, ese poder es insuficiente para acusar, porque son dos personas diferentes, el querellante y la persona que posee la cédula en el poder que riela en autos. Es todo.”

Se le otorgó el derecho de palabra a la parte querellante para que expusiera sobre la incidencia, quien manifestó: “primero no era el momento del planteamiento de la incidencia pero dándole respuestas, el numero que se pone en el poder es el que se uso en el documento, pero luego la notaría hizo la observación en relación al numero de la cédula, la parte querellante no es adivina para saber el numero que se va a tacar, luego cuando se hace la querella, en las anteriores audiencia se le ha declarado sin lugar, está plenamente identificado, vamos a la otra vía que es la subsanación, la Notaría Pública es la que da los datos precisos. En el cheque se puso el dato errado. El señor vino y no se dieron las audiencias, y no es necesario que el esté aquí porque somos sus representantes. Es todo.”

Decisión: Planteada como ha sido la incidencia por parte de la Defensa del acusado F.O., respecto a la insuficiencia del Poder presentado por la parte Acusadora, para representar a la Cooperativa en virtud de que los números de Cédula del Acusado en el Documento Poder y en la querella presentada son diferentes, este Tribunal estima que la misma debe ser declarada sin lugar, tomando en consideración en primer lugar que no puede ser planteado como incidencia en esta etapa procesal, toda vez que la misma sería una de las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en esta fase es extemporánea, en segundo lugar se observa que el escrito de acusación privada el numero de cédula que identifica al ciudadano F.A.O. es el número de cédula que alega la defensa que le pertenece, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de tratar de incorporar por vía de incidencia una excepción que no fue planteada conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien, al entrar al análisis de las denuncias interpuestas, tenemos que ha afirmado el recurrente que las pruebas promovidas, no fueron admitidas, argumentando que las mismas fueron consignadas dentro del segundo lapso legal ya que hubo un acto conciliatorio nuevo, y al respecto debe aclarar esta Corte de Apelaciones, que a pesar de que la inadmisibilidad de las pruebas fue un pronunciamiento que se dio en la audiencia de conciliación celebrada en fecha 07JUL2010 (fs 20 al 23 de la segunda pieza), es bien claro el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que la decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o inadmisible una prueba, sólo se podrá apelar con la sentencia definitiva, y es por eso que este tribunal pasa a pronunciarse al respecto.

Tenemos entonces, que estableció la recurrida, al momento de pronunciarse con respecto a su admisión, en la audiencia de conciliación celebrada, que

…respecto a los medios probatorios ofrecidos por la Defensa del Querellado, esta Juzgadora observa que los mismos fueron presentados ante el Circuito Judicial Penal, antes de la declaratoria de nulidad absoluta decretada por el Juez de Juicio Nº 3 que me antecedió, no obstante a los fines de garantizar el derecho a la Defensa del Ciudadano F.A.O., se le otorga el derecho de palabra al Dr. J. deJ.H., a los fines de que subsane el escrito de presentación de pruebas, toda vez que en el mismo no se indica la pertinencia y necesidad de las misma, expone: Cuando presenté las pruebas lo hizo siete días antes, del lapso del artículo 328 del COPP. Es todo. Por cuanto consta en autos ratificación de las mismas, de fecha 13-10-2009, por cuanto el día de hoy no fue subsanada la promoción de las mismas conforme a lo previsto en el artículo 411 numeral 4 del COPP, por parte de la defensa toda vez que no se indico la pertinencia y necesidad de los medios probatorios, las mismas no se admiten…

Posteriormente en la fundamentación de la sentencia definitiva, la recurrida remitiéndose a la audiencia de conciliación, afirmó:

Se deja expresa constancia que la parte querellada no presentó escrito de pruebas en tiempo hábil ya que fueron presentadas antes de la declaratoria de nulidad absoluta que las abarcaría, y posteriormente tan sólo ratifica el escrito de promoción de pruebas. No obstante a los fines de garantizar el derecho a la defensa, y asó quedó plasmado en acta levantada a tales efectos, el Tribunal de Juicio nº 3, le permitiría a la parte querellada hacer uso de ese escrito de pruebas si subsanaba los requisitos de indicación de necesidad y pertinencia de las mismas, ya que en el escrito de promoción de pruebas no se hacía mención a dichos requisitos, siendo que el abogado defensor se limitó a hacer consideraciones y alegatos propios de los informe civiles o de las conclusiones en el procedimiento penal, más no aclaró la necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos, no pudiendo quien juzga suplir las deficiencias de las partes en aras de garantizar no solo la igualdad de las partes sino el debido proceso sino el derecho a la defensa de la parte querellante, quien desconoce los fundamentos del ofrecimiento de pruebas.

Se observa de todo lo expuesto y transcrito, que la recurrida sin realizar ningún de análisis de las actuaciones de autos, afirma que los referidos medios de prueba fueron presentados por el promovente antes de la declaratoria de nulidad absoluta, agregando además para negar la admisión de las mismas que no se indicó la pertinencia y necesidad de dichos medios de prueba.

Ahora bien, este Superior Tribunal al revisar el folio 185 de la pieza uno de la presente causa, puede determinar que el mismo es contentivo de la decisión proferida en fecha 29SEP2009, por el Tribunal de Juicio 3 de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaró que “…a los fines de reordenar el proceso se acuerda la reposición de la causa al estado de celebración de audiencia de conciliación en virtud de que el querellado no fue debidamente notificado para el mencionado acto, de conformidad con el artículo 410 del COPP, ordenando la conducción por la fuerza pública sin haber agotado esta vía, por lo que se interrumpe el presente juicio en la fase de la recepción de las pruebas en consecuencia se decreta la nulidad de las actuaciones a partir del auto de fecha 14-11-07 de conformidad con el articulo 190 y 195 del COPP., y se acuerda fijar audiencia de conciliación para el día 20-10-09 a las 2:30 p.m.,…”, siendo fundamentada dicha decisión en la misma fecha (folios 186 al 192), quedando firme la reposición ordenada; de igual forma se observa a los folios 201 y 202 de la misma primera pieza, escrito que constante de dos folios presentan en fecha 09OCT2009, los abogados J.H. y R.T., contentivo de las pruebas que promueven los mismos en nombre del querellado de autos, observándose asimismo al folio 204 de la misma pieza, escrito presentado en fecha 13OCT2009, en el que ratifican las pruebas promovidas antes de la reposición de la causa, y presentadas en fecha 06ABR2009 con sus anexos, así como las presentadas en fecha 09OCT2009, evidenciándose de todo lo antes expuesto que la recurrida al emitir su pronunciamiento por el que niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellada, omitió en forma flagrante el análisis de las actuaciones que cursaban en autos en relación con las pruebas promovidas por la parte querellada, luego de declarada la nulidad de la audiencia de conciliación que inicialmente se celebró; evidenciándose asimismo que cuando la recurrida niega la admisión de las tantas veces referidas pruebas, al referirse a su pertinencia y necesidad, estableció que “…no se indico la pertinencia y necesidad de los medios probatorios…”, sin que conste en autos que se haya hecho un análisis del escrito probatorio, para arribar a tal conclusión, siendo de destacar por ejemplo que cuando el promovente refiere que se requiera fotocopia del expediente para demostrar que el cheque es postdatado, y que por tanto no hay acción penal en el presente asunto, puede estarse refiriendo a la pertinencia y necesidad de la prueba que en tal sentido promueve, sin que se evidencie de autos que tal circunstancia haya sido analizada por la recurrida, siendo claro además que tal demostración puede ser determinante en la conclusión definitiva del presente juicio.

Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión impugnada se encuentra viciada de inmotivación por cuanto como se evidenció de los anteriores conclusiones, la misma no analiza las circunstancias procesales que cursan en los autos, violentándose así en perjuicio del recurrente, el debido proceso y su derecho a la defensa como garantía constitucional y procesal.

En cuanto al vicio determinado que es la inmotivación, esta Corte de Apelaciones, procede a realizar algunas consideraciones acerca de la definición de motivación y tenemos que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos no existe término medio.

Por ello, en nuestro sistema procesal, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que originan su determinación judicial y que al ser inobservados dan lugar a declarar la existencia del vicio de inmotivación.

Por otra parte, tenemos que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”; así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 dejó asentado lo siguiente: “…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

De igual forma tenemos que al referirse a las excepciones propuestas, la decisión impugnada manifestó en relación a la primera que la declaraba sin lugar por no haber reunido los requisitos requeridos por el Código Orgánico Procesal Penal, para oponerla ya que no se explicaron las razones por la que se interponía, lo que considera una desigualdad procesal, pero es el caso que en la misma audiencia las partes expusieron sus razones al respecto, evidenciándose que la parte querellante dio respuesta a los argumentos expuestos por el querellado, por lo que es claro que si bien es cierto la excepción fue propuesta sin que se fundamentara por escrito, la misma fue fundamentada y contestada en forma oral durante la audiencia correspondiente, por lo que las partes estuvieron en igualdad de condiciones al exponer sus razones, sin que la recurrida hiciera alguna mención al respecto, limitándose solo a referir que no se habían llenados los requisitos para proponerla, violentándose así la tutela judicial efectiva que debe brindarse a quien recurre a los órganos jurisdiccionales en busca de solución en busca de una solución al conflicto planteado.

En consecuencia, de todo lo antes referido esta Sala pudo constatar, con una lectura de la fundamentación de la decisión apelada, que la recurrida no fundamentó su decisión en una revisión y análisis de las circunstancias procesales que cursan en autos, estimando entonces este Tribunal Superior, que la decisión recurrida carece de la motivación exigida para decisiones como la que nos ocupa, y es que el motivar no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el porqué de la decisión a tomar, para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma, generando la recurrida con su omisión, como ya antes se observó, lesión al derecho que tienen las partes de una tutela judicial y efectiva, por lo que esta Alzada concluye que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación lo que hace procedente la nulidad del fallo impugnado y la consecuente reposición de la causa al estado de que un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia de conciliación, inclusive, y se pronuncie prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado. Así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de pronunciarse respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte querellada, así como de las excepciones propuestas, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la decisión proferida en el juicio celebrado en fecha 26 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 08 de Septiembre de 2010, por el Tribunal de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extendiéndose dicha nulidad a la audiencia de conciliación celebrada en fecha 07 de Julio de 2010, por cuanto las decisiones tomadas en esta audiencia son determinantes en el resultado obtenido durante el juicio que por esta decisión también se anula, y en consecuencia de oficio se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Juez de Juicio distinto al que emitió la decisión, realice nueva audiencia de conciliación y dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión proferida en el juicio celebrado en fecha 26 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 08 de Septiembre de 2010, por el Tribunal de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extendiéndose dicha nulidad a la audiencia de conciliación celebrada en fecha 07 de Julio de 2010, por cuanto las decisiones tomadas en esta audiencia fueron determinantes en el resultado obtenido durante el juicio que por esta decisión también se anula, y en consecuencia de oficio se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Juez de Juicio distinto al que emitió la decisión, realice nueva audiencia de conciliación y dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados.

Remítase el presente asunto al Juez de Primera Instancia, que por distribución corresponda.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 05 días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

L.G.

ASUNTO: KP01-R-2010-000230.-

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