Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Obrando en sede constitucional dicta el siguiente fallo.

Cursa la presente solicitud de amparo constitucional por ante este Tribunal Superior, en razón de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido el 15 de Octubre de 2010 y que resolvió conflicto negativo de conocer planteado por esta superioridad en sentencia del 9 de Diciembre de 2009, declaró que es este Juzgado Superior el competente para conocer y decidir el presente recurso de amparo, con fundamento de las siguientes consideraciones efectuadas por dicha Sala:

Por otra parte, se desprende claramente a través de los argumentos expuestos en la acción de amparo propuesta por el accionante que contra la sentencia que dictó el 13 de abril de 2009 el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se ejerció recurso de apelación del cual conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Obligación Alimentaria de la misma Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia del 20 de julio de 2009, confirmó la misma.

Antes (sic) esta situación, considera la Sala que, si bien el accionante realizó denuncias específicas contra la decisión judicial que dictó el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se evidencia que existe una identidad de objeto con la que produjo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Obligación Alimentaria de la misma Circunscripción Judicial, pues sus argumentos se circunscriben a dos fallos que recayeron en el mismo juicio, siendo el segundo de ellos, la confirmación del primero.

Siendo ello así, esta Sala, haciendo uso de su potestad de calificación de los hechos, tal como lo dispuso en su decisión del 1° de Febrero de 2000, (caso: J.A.M.), en la cual afirmó que ‘el pedimento del querellante no vincula necesariamente al juez de amparo’, para quien lo relevante es la tutela constitucional de los derechos y garantías infringidos; estima que la decisión que supuestamente lesiona los derechos denunciados como conculcados, es la dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por ser ésta la que agotó la doble instancia y puso fin a un juicio en el que resultó afectado el hoy accionante, situación que en definitiva determina la competencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Menores de la misma Circunscripción Judicial para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

(sic).

En tal virtud y en acatamiento de lo decidido por la Sala Constitucional, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisión del presente recurso, a cuyos efectos formula las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado por el ciudadano F.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.059.851, asistido por el abogado J.A.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, y que encabeza estas actuaciones, el mismo ejerció recurso de amparo contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de Julio de 2009, conociendo en apelación de la que dictara el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la misma Circunscripción Judicial, el 13 de Abril de 2009, con ocasión de la acción mero declarativa de certeza de contrato de arrendamiento, propuesta por la sociedad de comercio Inversiones Infelca, C. A. contra la sociedad mercantil Adornos Nolly, C. A., contenida en el expediente número 11.654, de la nomenclatura de dicho tribunal municipal; acción de amparo por medio de la cual demanda la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a ser juzgado por el juez natural, consagrados por el artículo 49 de la Constitución Nacional, que, a su juicio, le conculcara el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada en alzada, en fecha 20 de Julio de 2009, en el expediente número 28031, de la numeración de dicho tribunal de apelación, confirmatoria de la que dictara en primera instancia el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en el preindicado juicio mero declarativo, en fecha 13 de Abril de 2009.

Alega el recurrente que el Tribunal presunto agraviante le vulneró los señalados derechos constitucionales, en razón de que, como textualmente expresa:

Es el caso, que en fecha 22 de Septiembre del presente año 2.009, siendo las 11:25 am, el ciudadano S.M., Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, me hizo entrega de una boleta de notificación dirigida a mi persona emanada del expediente N° 11.654, de la nomenclatura de dicho juzgado, contentivo dicho expediente de demanda de Acción Mero Declarativa de Certeza de Contrato de Arrendamiento que sigue la Empresa Mercantil Inversiones INFELCA, C.A. contra la Empresa Mercantil ADORNOS NOLLY, C.A., en dicha boleta fechada 11-08-2009 y confirmada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, (sic) Bancario y Obligación Alimentaria de ésta (sic) misma Circunscripción Judicial de fecha 20 de Julio de 2.009, ‘se me concedió un plazo de tres meses para que retire todos los bienes depositados en el inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la Esquina Calle La Paz con Avenida México, de la Urbanización Mirabel, Sector Plata I, signado con el número 3, Edificio Guaicaipuro, jurisdicción de la Parroquia J.I.M., Municipio Valera del Estado Trujillo y que dicho plazo comenzaría a transcurrir una vez que constare en autos mi notificación’, dicha notificación fue ordenada en la misma fecha 11 de agosto de 2.009 según auto dictado por el mismo Tribunal en el citado expediente N° 11.654, auto donde se señala además de lo indicado que debo compartir el inmueble con la Empresa ADORNOS NOLLY, C.A. por dicho plazo, por cuanto soy Depositario Judicial de bienes objetos de medidas por parte de los tribunales civiles del Estado Trujillo, en virtud de que el tribunal tiene conocimiento por el principio de Notoriedad Judicial que tal inmueble sirve de sede de bienes objetos de medidas jurisdiccionales por parte de los tribunales del Estado Trujillo y de ese mismo Tribunal.

(sic, mayúsculas en el texto).

Continúa el recurrente señalando en su solicitud de amparo lo siguiente:

Ahora bien, es el caso que F.A.V.T., antes identificado, nunca fui en el referido juicio ni en ningún otro juicio parte actora, demandada o tercer interviniente, por lo que, en consecuencia lógica no puedo ser afectado por ninguna decisión judicial donde no haya sido parte, ya que ello constituye unas violación flagrante al debido proceso, pues no puedo ser condenado sin que haya existido una demanda en mi contra, sin que se me haya citado válidamente para un juicio, sin habérseme permitido el derecho de contestar, promover y evacuar pruebas, es decir, en ausencia total de procedimiento, por ello tal proceder del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, es contrario a la garantía constitucional prevista en el Artículo 49, pues como lo he señalado y consta de los anexo (sic) que acompaño, solo fui notificado de la referida decisión una vez estuvo firme la misma, pretendiéndose hacer nugatorio (sic) todos mis derechos; el Debido Proceso consagra que única y exclusivamente podrán ser afectados o beneficiados de las sentencias aquellos que hayan formado en el juicio, bien sea como demandantes, demandados o ante la intervención por tercería prevista en el procedimiento civil o sus causahabientes, de allí que como lo señalé con la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el referido expediente N° 11.654 y que me fue notificada sin posibilidad de ejercer recurso alguno, en fecha 22-09-2009, se me conculcan y se pretende hacer nugatorios todos mis derechos como ocupante del inmueble consistente en un Local N° 3, Edificio Guaicaipuro, Urbanización Mirabel, Sector Plata I, Esquina Calle La Paz con avenida México de la Parroquia J.I.M., Municipio Valera del Estado Trujillo, que tengo destinado para el depósito, guarda y custodia de bienes objeto de medidas judiciales dictadas no solo por tribunales del Estado Trujillo, sino también por tribunales de otras Circunscripciones Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela.

(sic, mayúsculas en el texto).

Concluye el recurrente afirmando lo siguiente:

En consecuencia, de lo anterior se concluye que sin agotarse ninguna de las etapas del debido proceso a mi persona se pretende a través de la sentencia dictada en un juicio en el cual no fui parte desalojarme del local que ocupo en menoscabo y detrimento de mis derechos constitucionales, del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Derecho a ser Oído, Derecho a ser Juzgado pro procedimientos preestablecidos, Derecho a recurrir de la sentencia desfavorable, Derecho a ser juzgado por el Juez Natural y toda una gama de derechos vinculados al debido proceso, es decir, se me sentenció sin que hubiere pretensión ni puesta en acción del órgano jurisdiccional en mi contra, pues como lo indique no fui parte actora, demandada ni tercero interviniente en el referido expediente N° 11.654 ni en ningún otro juicio donde se me reclame en forma personal la entrega del inmueble que ocupo.

(sic).

El solicitante acompañó su libelo con los siguientes recaudos: 1) copia certificada del expediente número 11.654 contentivo del juicio que por acción mero declarativa de certeza de contrato de arrendamiento, propuso la sociedad de comercio Inversiones Infelca, C. A. contra la sociedad mercantil Adornos Nolly, C. A., expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial; 2) copia certificada de actas del expediente número 22.634, contentivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento propuso Adornos Nolly, C. A. contra Inversiones Infelca, C. A., expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; 3) acta de inhibición del juez del referido Juzgado Primero de Primera Instancia, planteada en el expediente número 23.736, contentivo del juicio de amparo constitucional promovido por F.A.V.T. contra decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial; auto de fecha 18 de Noviembre de 2009, dictado en el referido expediente número 23.736; y copia de oficio número 221200400-1272, de fecha 18 de Noviembre de 2009, dirigido por el aludido juzgado primero de primera instancia a este Tribunal Superior.

Con vista de los alegatos de la quejosa, este juzgador procedió a efectuar un análisis minucioso de los recaudos que fueron producidos con la solicitud, con miras a determinar la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, lo cual pasa a efectuar este Tribunal Superior con base en las siguientes apreciaciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de una exhaustiva labor de determinación y valoración que este Tribunal Superior ha efectuado tanto del texto de la solicitud de amparo constitucional, como de los recaudos con que el recurrente la acompañó, se aprecia que de la copia certificada del tantas veces señalado expediente número 11.654 se desprende la evidencia de que la aludida demanda mero declarativa de certeza de contrato de arrendamiento fue propuesta por la sociedad de comercio Inversiones Infelca, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 22 de Mayo de 2005, bajo el número 79, Tomo 8-A, y que el correspondiente libelo fue suscrito por el hoy recurrente en amparo, ciudadano F.A.V., conjuntamente con el ciudadano J.T.S., en su condición de representantes legales de la compañía demandante, tal como consta a los folios 15 y 16 del presente expediente.

Así las cosas, aprecia igualmente este Tribunal Constitucional que el demandante en amparo afirma en su solicitud que en ese juicio, en el cual no fue parte ni tercero interviniente, se le impartió una orden, sin su conocimiento por no haber sido citado válidamente, por no habérsele permitido el derecho a contestar (sic), vale decir, a alegar, ni a promover y evacuar pruebas.

Sin embargo, considera este Tribunal Superior que tales afirmaciones del recurrente en amparo no se ajustan a la realidad del proceso en el cual se le impartió la referida orden, que no es otra cosa que la concesión de plazo para trasladar los bienes que, a consecuencia de su actividad personal como depositario judicial provisional, mantenía guardados en el inmueble que su representada había tomado en arrendamiento, cuyo desalojo fue ordenado judicialmente; y no se ajustan a la realidad tales alegatos del recurrente, en razón de que él suscribió el libelo de la referida acción mero declarativa en representación de la demandante, persona jurídica mercantil en la cual evidentemente tiene intereses, y, por tanto, estaba en conocimiento de tal situación, siendo que nada obstaba ni le impedía al accionante en amparo, como ser humano dotado de capacidad intelectual para percibir, comprender y conocer, tener plena conciencia, no sólo de la orden de desalojo que fuera dictada contra su representada y las consecuencias que de ello se derivaban y que lo afectaban en el plano personal o individual, sino también del propósito perseguido por el referido proceso mero declarativo de certeza de contrato de arrendamiento, que él instó en nombre de la sociedad de comercio que representa y que perfectamente bien pudo haberlo instado conjuntamente con su representada, con base en el interés que para accionar consagra el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y la posibilidad que el artículo 146 ejusdem prevé para que varias personas puedan demandar o ser demandadas conjuntamente.

En otro orden de ideas, aprecia así mismo este Tribunal Constitucional que, aun sin haber obrado el quejoso a título personal y conjuntamente con su representada en el juicio declarativo de certeza de contrato de arrendamiento que se tramitó en el expediente número 11.654 llevado por el referido juzgado municipal, la Ley procesal ponía a su disposición los medios o mecanismos que pudo hacer valer dentro del tantas veces señalado proceso declarativo, en defensa de sus derechos particulares, pudiendo intervenir bien como tercero adhesivo de la parte actora, según el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; bien como tercero coadyuvante de la demandante, conforme al ordinal 3° del citado artículo; bien como tercero interesado apelante, ex ordinal 6° de la aludida norma; bien como tercero opositor a la ejecución del fallo recaído en el preindicado juicio declarativo, conforme al ordinal 2° del referido artículo 370.

Observa además este juzgador que en las actas del aludido expediente 11.654 se encuentran actuaciones cumplidas por el hoy recurrente en amparo que permiten constatar que dicho accionante en amparo no desconocía la existencia del juicio en el cual se le otorgó una suerte de plazo de gracia para trasladar los bienes que mantenía depositados, a consecuencia de su actividad particular como depositario judicial provisional, en el local que le había sido dado en arrendamiento, no a él, sino a la persona jurídica mercantil por él representada.

En efecto, al folio 52 cursa auto dictado por el tribunal municipal, en fecha 25 de Febrero de 2009 a través del cual se decretó, a solicitud del hoy demandante en amparo y en representación de la sociedad de comercio demandante, medida innominada por medio de la cual se autorizó a dicha compañía a continuar ocupando el inmueble sobre el cual versó la demanda mero declarativa y se prohibió a la demandada, Adornos Nolly, C. A. ejercer vías de hecho o de cualquiera otra índole dirigidas a entorpecer o impedir el uso del inmueble que como arrendataria había venido ocupando la empresa representada por el hoy quejoso, hasta tanto se dictara sentencia y quedare definitivamente firme.

A los folios 56, 60, 62 y 74 cursan actuaciones cumplidas y suscritas por el quejoso en representación de la demandante del juicio mero declarativo de contrato de arrendamiento, consistentes en: 1) diligencia del 5 de Marzo de 2009, estampada ante el tribunal de la causa recibiendo copias certificadas que había solicitado y consignando copia certificada de las resultas de la práctica de la referida medida innominada; 2) diligencia de fecha 26 de Febrero de 2009 estampada ante el Juzgado Ejecutor de Medidas, solicitando se fijara día y hora para la práctica de la referida medida; 3) suscripción de acta levantada por dicho tribunal ejecutor de medidas, el 26 de Febrero de 2009; y 4) suscripción de otra acta levantada por el referido tribunal ejecutor de medidas, en fecha 2 de Marzo de 2009; actuaciones todas esas que corroboran que el hoy demandante de amparo no estaba ajeno y, por lo mismo, no desconocía la existencia de tal juicio en el cual pudo haber ejercido la defensa de sus particulares derechos, en su propio nombre, en la forma arriba indicada y actuando conforme al debido proceso que le señalaban las normas procesales igualmente mencionadas.

Por si fuera poco a los folios 200 y 201 cursa una actuación cumplida y suscrita a título personal por el hoy quejoso, obrando en defensa de sus particulares derechos a ocupar el inmueble, en otro juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió la empresa Adornos Nolly, C. A. contra la sociedad de comercio Inversiones Infelca, C. A. en la que tiene intereses el demandante en amparo.

En efecto, allí se lee que el 10 de Julio de 2008, compareció ante el tribunal que llevaba el juicio resolutorio, el ciudadano F.V., asistido por abogado y expuso: “Visto el auto de fecha 09-07-2008, tengo a bien señalar a este tribunal que quien funge como Depositario Judicial, soy yo, como persona natural, tal como consta en las actas acompañadas y no la empresa Inversiones Infelca, C. A., así mismo aclaro que el (sic) poseído el local y usado como Deposito (sic) de los bienes colocados bajo mi Guarda y Custodia desde mucho antes que Infelca, C. A. incluso se constituyera. Ahora bien como quiera que este Tribunal solicitó información con ‘respecto a los lineamientos para la constitución y revocatoria de Depositarios Judiciales, y en caso de desalojo de los mismos las medidas ( … ) Pido se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado a los fines que se abstenga de cumplir con la comisión donde se ordena la entrega del inmueble del presente juicio, hasta tanto este tribunal tenga los lineamientos requeridos, sin descartar solicitud de oficiar a la Procuraduría General de la República; pues es un hecho de Notoriedad Judicial que no hay en Jurisdicción del Estado Trujillo ninguna Depositaria Judicial en funciones, …” (sic, subrayas en el texto).

La actuación que se ha dejado parcialmente transcrita llevada a cabo por el quejoso, a título personal en un juicio seguido entre dos personas jurídicas mercantiles, demuestra que el mismo tiene plena consciencia de que en un proceso inter alias pars puede intervenir en la defensa de sus propios derechos, con lo cual quiere este Tribunal Superior significar que, así como intervino en el aludido juicio de resolución de contrato de arrendamiento, en forma personal y particular, también pudo haber intervenido en el juicio que por declaración de certeza de contrato de arrendamiento propuso su representada, Inversiones Infelca, C. A. contra la empresa Adornos Nolly, C. A. y de cuya sentencia afirma se derivaron las supuestas lesiones a sus derechos constitucionales ya indicados.

De todo lo expuesto se evidencia que el recurrente en amparo tenía a su disposición los medios procesales breves, sumarios y eficaces, acordes con la protección constitucional que hoy solicita, consagrados por las normas procesales que con base en el interés le permitían deducir, a título personal, en nombre propio y por sus propios derechos, conjuntamente con su representada, Inversiones Infelca, C. A. la aludida acción mero declarativa de existencia de contrato de arrendamiento contra Adornos Nolly, C. A., como lo permiten los artículos 16 y 146 del Código de Procedimiento Civil, o bien mediante su intervención en tal proceso, como tercero interesado, conforme a las previsiones de los ordinales 1°, 3°, 2° y 6° del artículo 370 ejusdem; evidenciándose igualmente que el quejoso no hizo uso de tales medios o recursos procesales. Por otro lado no puede afirmarse que el tribunal señalado como agraviante le hubiere impedido, en forma alguna, al quejoso el ejercicio de sus derechos a la defensa, a ser oído, a ser juzgado por el juez natural, ni que mucho menos le obstaculizara su derecho al debido proceso; todo lo cual determina que el hoy recurrente en amparo aceptó que el juicio propuesto por su representada, Inversiones Infelca, C. A., contra Adornos Nolly, C. A., por declaración de certeza de contrato de arrendamiento, se prosiguiera y culminara entre ambas personas jurídicas sin su intervención, con lo que se pone de bulto su consentimiento tácito con lo que se decidiera en tal proceso; de donde se sigue, forzosamente, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, a tenor de lo establecido en el último aparte del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así debe declarársela in limine litis, como en efecto se hará en la presente sentencia. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V O

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el presente recurso de amparo.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintinueve (29) de Noviembre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. F.S.

En igual fecha y siendo las 2.45 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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