Decisión nº 341-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

196° Y 148º

En fecha 07 de agosto de 2006, se presentó escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, por el ciudadano A.W.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.111.806, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “FUENTE DE SODA ROCAMAR C.A” identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30335206-5, con domicilio en la Calle 14, N° 20-32, Esquina Carrera 20, Barrio Obrero, San C.E.T., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 47, Tomo 11-A, de fecha 12/04/96, actuando debidamente asistido por el abogado N.P.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.578, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nros: GRTI/RLA7DF N° 6055000216, GRTI/RLA/DF N° 6055000217 ambas de fecha 31/10/2005, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de administración aduanera y Tributaria (SENIAT), (F 78).

En fecha 12 de enero de 2007, este tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario, ordenando notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-102 - 103)

En fecha 26 de enero de /2007, se hizo presente en este despacho la abogada L.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.193.009 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.480, quien presentó Instrumento Poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República, solicitando asimismo se le tenga como parte en la presente causa, la apoderada judicial de la República consignó escrito de pruebas (F-107 al 111)

En fecha 09 de febrero de 2007, el tribunal dictó auto acordando admitir las pruebas. (F-112), en la misma fecha la apoderada judicial de la República consignó copia certificada del expediente administrativo. (F-113-210)

En fecha 03 de abril de 2007, la apoderada judicial de la República presentó escrito de informes. (F-211-217).

En fecha 10 de abril de 2007, el Tribunal dictó auto agregando Resoluciones de Recursos Jerárquicos Nros: RLA/DJT/ARJ/2006-000408 y GRLA/DJT/ARJ/2006-000395, resueltas por la Administración Tributaria. (F- 218-233).

En fecha 24 de abril de 2007, se libró auto ordenando desglosar las resoluciones del Jerárquico que por error involuntario se agregaron a este expediente, (F 219).

En fecha 21 de mayo de 2007, se libró auto indicando que la presente causa entró en estado de sentencia a partir del día 03 del año en curso.

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

  1. - Denuncia el recurrente la nulidad del procedimiento de fiscalización iniciado por medio de la P.A. N° GRT/RLA/4796 de fecha 19/10/2005, que ordena una verificación a su representada “Fuente de Soda Recamar C.A.” R.I.F N° J-30335206-5 con domicilio fiscal en la calle 14 Barrio Obrero N° 20-32, Esquina carrera 20, San C.E.T. bajo el N° 47 Tomo 11-A de fecha 12/04/96, en cuanto al cumplimiento de deberes formales representada legalmente por el ciudadano A.S.E.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.111.806, quien ostenta el cargo de Presidente. En tal sentido el recurrente explica que se ha violado uno de los elementos que configuran la legalidad del acto Administrativo, en virtud de que “al proceder a efectuar la respectiva notificación de la providencia en la persona de su representante legal, este paso se ha obviado, quedando en evidencia que la persona a quien le fue presentado dicho documento es una persona que nada tiene que ver con la empresa, caso especifico, fue notificada en la persona de la Srta. L.R.E.B., titular de la cédula de identidad N° V-17.208.294, ocupando el cargo de secretaria, por lo que los actos cumplidos son irritos y sin efecto legal alguno”.

  2. - Se alega asimismo, que la P.A. N° GRT/RLA/4796 de fecha 19/10/2005, ordena una verificación de los deberes formales de su representada en materia de Impuesto al Valor Agregado para los periodos de Agosto 2004 hasta Septiembre 2005, afirmando que la Administración Tributaria ha incurrido en un procedimiento que viola la limitación de la facultad fiscalizadora, toda vez que al revisar el Acta de Verificación N° RLA/DF/PF/4796/2005/04 de fecha 24/10/2005 en su pagina 2 de 7 punto 3 reza lo siguiente: “ De las actas levantadas en procedimientos de verificación anteriores a la presente…” aquí observamos que la administración tributaria en materia de I.V.A. Había revisado los periodos de 01/02/2004 al 31/01/2005 en un proceso de fiscalización anterior y en la providencia de fecha 19/10/2005, nuevamente se ordenaba una fiscalización en materia de I.V.A. de Agosto del 2004 hasta Septiembre del 2005, por lo que considera el accionante que en forma clara y suficiente que se ordenó una nueva verificación a periodos a los cuales ya se habían verificado en un procedimiento distinto.

  3. - En cuanto al levantamiento de las actas respectivas señala el recurrente: “Levanta el acta de requerimiento N° RLA/DFPF/4796/2005/01 y procede a solicitar los libros de compras y ventas. De manera inmediata levanta acta N° RLA/DF/PF/2005-01 y deja constancia de los requisitos que incumple mi representada. Luego, este mismo funcionario procede a levantar otra acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2005-4796-03 de fecha 24710/2005, y en el punto N° 10, solicita copia del periodo Septiembre del 2005 de los libros de compras y de ventas. De manera inmediata el funcionario levanta acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/4796/2005/04 de fecha 24/10/2005 y en la pagina 5 de 7 punto 10 modulo sobre los libros deja constancia que mi representada no incumple con ningún requisito por lo que se evidencia la inconsistencia en el procedimiento administrativo en donde un acta dice que hay irregularidades y la otra que todo esta perfecto.”

    4- En cuanto a las multas aplicadas el recurrente expone, que de la revisión de las Resoluciones de Imposición de Sanción se puede observar que la Administración incurre en un grave error al proceder a graduar la sanción, explicando que en un solo acto fiscalizador procedió a imponer sendas sanciones por los libros, uno por el de compras y otro por el de ventas siendo lo correcto una sola sanción, a tal efecto cita una Sentencia reiterada de este Tribunal.

    III

    RESOLUCIONES RECURRIDAS MOTIVACIONES

    El 31 de octubre de 2006, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió los actos administrativos sancionatorios contenidos en las Planillas de Liquidación que a continuación se mencionan, fundamentándose en los siguientes hechos:

    N° DE LIQUIDACIÓN

    FUNDAMENTO

    051001225000216 POR CUANTO SE CONSTATÓ PARA EL MOMENTO DE LA VERICACION QUE LA CANTRIBUYENTE PRESENTÓ LIBROS DE VENTAS I.V.A QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, 76 Y 77DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO O LOS PERIODOS COMPRENDIDO ENTRE 01/08/2005 AL 30/09/2005.

    051001225000217 POR CUANTO SE CONSTATÓ PARA EL MOMENTO DE LA VERICACION QUE LA CANTRIBUYENTE PRESENTÓ LIBROS DE COMPRAS I.V.A QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, 76 Y 77DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO O LOS PERIODOS COMPRENDIDO ENTRE 01/08/2005 AL 30/09/2005.

    IV

    INFORME DE LA REPUBLICA

    La abogada L.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.193.009 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.480, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República presentó escrito de informes, expresando la opinión de la República en los siguientes términos:

  4. - En primer lugar hizo referencia a la P.A. N° GRTI/RLA/4796 de fecha 19/10/2005, decretada por el jefe de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes la cual autorizó a un Profesional Tributario a practicar el procedimiento de Fiscalización y Verificación. En la cual señala que el contribuyente si tuvo conocimiento de la realización de dicho procedimiento, cuando se le notifica la mencionada Providencia de fecha 21-10-05, lo que significa que la actuación fiscal actuó ajustada a derecho.

  5. - En relación al acta de Recepción y Verificación N° RLA/DF/PF/4796-2005-02 de fecha 21-10-05, producto de la P.A. que ordenó la Fiscalización, tratándose de un solo procedimiento, la cual culminó con la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2005/1245 de fecha 21/10/2005.

  6. - En relación con lo alegado por el contribuyente relacionado con la notificación defectuosa de la P.A. que dio inicio a la Fiscalización, la representante de la República hace referencia a la Sentencia de fecha 07/06/84, emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Magistrado Ponente Pedro Miguel Reyes. Y manifiesta que en el presente caso operó la notificación Tácita, por cuanto el contribuyente de autos si tuvo conocimiento del procedimiento de verificación fiscal, proporcionando toda la información necesaria razón por la cual se entiende que la referida notificación surtió los efectos correspondientes, además el contribuyente ejerció oportunamente su derecho a la defensa al interponer el Recurso Contencioso Tributario, razón por la cual solicitó se proceda a desestimar tales alegatos y en consecuencia se ratifiquen los actos administrativos recurridos.

  7. - En cuanto a los incumplimientos de deberes formales, constatados en los libros de compras y ventas las cuales dieron lugar a la emisión de las Resoluciones de Imposición de Sanción, identificadas precedentemente, es pertinente tomar en cuenta las normativas especiales aplicables, tal como lo establece los artículos 56 de la ley de Impuesto al Valor Agregado y 70,72,y 75 de su Reglamento y los refleja en el escrito, en base a lo expuesto, la misma concluye que el contribuyente de autos esta obligado no solo a llevar los libros de compra y ventas sino que está obligado a cumplir con los requisitos legales establecidos, asimismo, nos cita los artículos del Reglamento de la ley del I.V.A, aplicable a ambos libros, por cuanto esta establecido la existencia y el régimen legal aplicable a cada libro en forma separada, cuyos requisitos a cumplir son igualmente diferentes, es procedente verificar el cumplimiento de sus requisitos y deberes formales en forma separada, por lo que constatados los mismos se le debe dar el tratamiento legal correspondiente, siendo inconveniente aplicar el criterio de la llamada “ Unidad del Libro” por cuanto se trata de dos libros completamente diferentes que el contribuyente por I.V.A. Está obligado a llevar en forma separada para cada periodo fiscal, la misma hace un resumen del Art.102 del Código Orgánico Tributario vigente. Y solicita respetuosamente al Tribunal proceda a desaplicar el criterio de la llamada Unidad del Libro por no ser ajustada a derecho y a la realidad contable practicada y exigida comúnmente por las normas especiales de la materia.

  8. - En cuanto a los procedimientos de Verificación Fiscal Tributaria desarrollados por la administración Tributaria, busca efectuar un control inmediato del estado actual de los registros contables utilizados por la contribuyente en el cumplimiento de los deberes formales de cada tipo de Impuesto. Razón ésta que hace necesario que los funcionarios fiscales actúen con bastante celeridad en los procedimientos de investigación fiscal en atención al cumplimiento del “Plan Evasión Cero en Marcha”, la cual se fundamenta en las actividades de verificación y fiscalización educación, formación, orientación defensa y asistencia al contribuyente, señala que esté plan ha sido una exitosa filosofía del trabajo realizado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para sembrar en el país una cultura Tributaria.

    V

    VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    A los folios 10 al 12, se encuentra copia simple de los documentos de identificación de del representante de la sociedad mercantil, Registro de Información Fiscal y copia de la cédula de identidad del ciudadano A.S.E.C., copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana L.R.E..

    Al folio 13, se encuentra copia simple de la notificación de de fecha 26 de junio de 2006, notificada en la misma fecha

    A los folio 14, corren insertos documentos constitutivos del expediente administrativo a saber: acta de Clausura RLA/DFPF/2005 de fecha 21 de septiembre de 2005, notificada en la persona de la ciudadana L.E., titular de la cédula de identidad N° V-17.208.294 en su carácter de encargada de la Sociedad Mercantil.

    Al folio 15 se encuentra, p.A. N° GRTI/RLA/4796 de fecha 19 de Octubre de 2005, notificada en la persona de la ciudadana L.E., titular de la cédula de identidad N° V-17.208.294 en su carácter de encargada de la Sociedad Mercantil; Acta Requerimiento N° RLA/DFPF/4796/2005/01 de fecha 21 de octubre de 2005, notificada en la persona de la ciudadana L.E., titular de la cédula de identidad N° V-17.208.294 en su carácter de encargada de la Sociedad Mercantil.

    Al folio 17, corre inserta acta de Recepción y Verificación RLA/DFPF/2005-4796/01, de fecha 21 de octubre de 2005, notificada en la persona de la ciudadana L.E., titular de la cédula de identidad N° V-17.208.294 en su carácter de encargada de la Sociedad Mercantil.

    Al folio 18 se halla, resolución de imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2005/1245 de fecha 21/10/2005 notificada en la persona de la ciudadana L.E., titular de la cédula de identidad N° V-17.208.294 en su carácter de encargada de la Sociedad Mercantil.

    Al folio 19, corre inserto en el expediente, acta N° RLA/DFPF-2005-1245-02 de fecha 23 de Octubre de 2005 por medio de la cual se procedió al levantamiento de la medida de clausura. Todo lo anterior es suficiente para demostrar que la Administración Tributaria practicó la investigación fiscal en fecha 21 de octubre de 2005, notificando de todas las actas de procedimiento a la ciudadana L.E., titular de la cédula de identidad N° V-17.208.294 en su carácter de encargada de la Sociedad Mercantil.

    A los folios 32 al 77, se encuentra copia simple de los asientos del Registro Mercantil correspondiente a la Sociedad Mercantil Fuente de Soda Recamar C.A, el acta constitutiva de la compañía y sucesivas modificaciones, de las cuales se desprende la fecha de constitución de la empresa y la persona que ejerce la representación legal de la empresa, ciudadano A.W.E.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.111.806.

    Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar lo que de ellos se desprende.

    A los folios 107 al 110, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Distrito Metropolitano (Caracas), en fecha 06 de diciembre de 2005, e inserto bajo el No. 24, del tomo 239, de los libros respectivos, que otorga facultades a la abogada L.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.193.009, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.480, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, este documento prueba el carácter con que actúa. Se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    A los folios 113 al 210, se encuentra copia certificada del expediente sustanciado en sede administrativa, contentivo de los siguientes documentos:

    Al folio 114, corre inserta, p.a. GRTI/RLA/4796 de fecha 19 de octubre de 2005;

    Al folio 115, se halla acta de Requerimiento RLA/DFPF/4796/2005/01, de fecha 21-10-2005.

    Al folio 116 se encuentra, Acta de Recepción y Verificación N°. RLA/DF/PF/2005/4796

    /01, notificada en fecha 21/10/2005 en la persona de la ciudadana L.E.B., titular de la cédula de identidad N° V-17.208.294 en su carácter de empleada de la Sociedad Mercantil Fuente de Soda Recamar C.A.

    Al folio 117 al 120, copias del libro de de compras del mes de Septiembre 2005.

    Al folio 121 al 124, copia del libro de compras del mes de agosto 2005.

    Al folio 125 al 128, copia del libro de ventas del mes de julio 2005,

    Al folio 129 al 138, copia del libro de ventas del mes de Septiembre 2005,

    Al folio 140 se encuentra, Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2005/1245 de fecha 21-10-2005, notificada a la ciudadana L.E. en su carácter de encargada.

    Al folio 141 se encuentra, acta de clausura.

    Al folio 141 corre inserta, acta dejando constancia de que se levantó la medida notificada en la persona de su presidente.

    Al folio 143 se encuentra, acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2005/4796-03 de fecha 24-10-2005, notificada en la persona del Presidente de la sociedad Mercantil.

    Al folio 144 al 150; acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/4796-2005-04 de fecha 24-10-2005, notificada en la persona del Presidente de la sociedad Mercantil

    Al folio 152 al 176 se encuentran, asientos del Registro Mercantil en donde se establece expresamente que solamente el Presidente está plenamente facultado para representar a la compañía,

    Al folio 177 al 210, se encuentra, copia de las facturas emitidas por el contribuyente; Copias de los asientos del Libro mayor principal, Copia de los asientos del Libro de balance e inventario, y libro diario, reporte del Sistema de Registro de Información Fiscal de la contribuyente. Informe fiscal, auto de cierre del expediente, así del análisis conjunto de dichas actas se desprende los detalles del procedimiento administrativo aplicado al contribuyente, y es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se observa así que efectivamente al momento de realizar el procedimiento de verificación, se notificó a la ciudadana L.R.E.B., titular de la cédula de identidad N° V-17.208.294, la cual se desempeña como Secretaria de la contribuyente de las actas de inicio y la de Sanción de clausura y no en su representante legal que al momento de ejecutar la sanción de cierre no se encontraba presente. Evidenciándose asimismo, que en la fecha en que se dio inicio al procedimiento y se realizaron los primeros requerimientos no estuvo presente el ciudadano A.W.E.C. quien ejerce la representación judicial de la Sociedad Mercantil “FUENTE DE SODA RECAMAR” empero, que tal momento del levantamiento de la medida de clausura el suscrito ciudadano fue notificado del acto personalmente.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos constituido por las Resoluciones de Imposición de Sanción contenidas en las Planillas de Liquidación Nros. 051001225000216, 051001225000217, y los argumentos y defensas realizados por la contribuyente Fuente de Soda Rocamar C.A, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la presencia de los vicios de nulidad absoluta denunciados por el recurrente, sobre la practica de la notificación de la P.a. Nro. GRTI/RLA/4796 de fecha 19 de octubre del 2005, los periodos verificados, inconsistencia en las actas levantadas y multas aplicadas, el cual dichos puntos serán resueltos por esta Juzgadora en su orden.

    En cuanto a la Notificación de la P.a..

    El recurrente señala que la p.a. donde se ordena una verificación fiscal a su representada fue notificada en la persona de L.R.E.B., quien para ese momento ocupaba el cargo de secretaria, y que la misma no reúne cualidad alguna frente a su representada, lo que a su parecer, configura violación de la legalidad del acto administrativo, razón por la cual pide se deje sin efecto legal los actos cumplidos de allí en adelante. Fundamenta su alegato en los Artículos 168 y 178 del Código Orgánico Tributario.

    En efecto, esta Juzgadora observa que el funcionario actuante J.G.G., titular de la cédula de identidad Nro V- 14.873.798, facultado mediante p.a. Nro. GRTI/RLA/4796 de fecha 19 de octubre de 2005, notificó de los actos administrativos levantados en el procedimiento de verificación efectuado, a la ciudadana L.R.E.B., titular de la cédula de identidad 17.208.294, en su carácter de secretaria de la contribuyente.

    Ahora bien, vistos los términos en que la administración procedió, a fin de resolver la controversia planteada es imperativo realizar las siguientes consideraciones:

    El recurrente invoca en su defensa el Artículo 178 del Código Orgánico Tributario a saber:

    Artículo 178

    Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

    La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación. (Resaltado propio)

    Como se desprende del texto legal, toda fiscalización se inicia con una p.a. a excepción de lo previsto en el artículo 180, el cual, debe indicar al contribuyente o responsable, ciertos elementos, es decir, especificar la identificación del funcionario actuante, así como también, los Tributos y periodos a fiscalizar. De igual forma la norma ut supra puntualiza la obligatoriedad de notificarse al contribuyente o responsable, objeto de fiscalización.

    Ahora bien, es necesario destacar que lo que inicio la Administración tributaria fue un procedimiento de verificación, ello se evidencia en la P.A., en la primera línea, en la cual, textualmente se lee que las facultades a ejercer por el funcionario actuante se fundamentan en los Artículos 121, 123, 129, 172, 173 del Código Orgánico Tributario. En este procedimiento lo que se hace es constatar las actuaciones fiscales en el domicilio fiscal del contribuyente objeto de investigación, pues es oportuno aclarar, que la Administración Tributaria se encuentra investida de amplísimos poderes de investigación y en consonancia con tal poder, le ha sido conferida la facultad de fiscalizar y verificar el cumplimiento de la obligación tributaria por parte de los sujetos pasivos de la misma, y con base en tal potestad la Administración puede verificar la realización de un hecho generador de la obligación tributaria, identificar al deudor, señalar la base imponible y la cuantía del tributo, todo ello con o sin la participación o intervención del contribuyente. De hecho este razonamiento, tiene su fundamento legal en lo estatuido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario Vigente, el cual prevé:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.(Subrayado del Tribunal).

    Esta facultad de verificación, ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, que en diferentes sentencias han puntualizado:

    Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuesto legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible.

    Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legitima defensa

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Ilse van der Velde Hedderich.)

    “En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 29 de enero de 2002, Sent N° 00083, Exp N°0502)

    De igual forma, la doctrina se ha pronunciado sobre tal potestad y ha establecido:

    “Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.

    Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002)

    Así doctrinal y Jurisprudencialmente se ha entendido las amplísimas facultades de fiscalización que posee la Administración Tributaria, lo que significa que en estos casos, solo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que, o bien ya están en poder de la administración o se encuentran en el establecimiento del contribuyente pero que no requieren de la apertura de investigaciones adicionales, de modo que en los casos en que se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, la actuación de este último se limita a la entrega de los documentos solicitados por el fiscal, se trata pues, según el significado propio del término verificación, de saber si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó.

    De este modo, es necesario precisar ahora lo expuesto por el autor A.R.V.D.V., quien en sus “Estudios sobre el Código Orgánico Tributario de 2001”, remarcó la distinción entre fiscalización y verificación, explicando que la fiscalización requiere de una actividad investigativa de la Administración Tributaria, mientras que la verificación se concentra principalmente en un nueva revisión de los datos aportados por el sujeto pasivo, pues esta supone la existencia de hechos ciertos que no requieren de investigación.

    Como se desprende de lo antes trascrito, el ente administrativo ha sido dotado por el legislador de potestades discrecionales en cuanto a la aplicación de los procedimientos de investigación fiscal, observando que en lo referente a la determinación subjetiva del objeto de control fiscal (contribuyente investigado) el Código Orgánico Tributario no establece ninguna limitación, así como tampoco regula el tiempo, ni la frecuencia con que dichos procedimientos pueden realizarse, de este modo se tiene que el legislador confiere a la Administración Tributaria la facultad de determinar tales circunstancias haciendo una valoración interna de las razones de merito, oportunidad y conveniencia, para iniciar un procedimiento de verificación a un contribuyente o a grupos de estos, es de resaltar que tales razones de mérito atienden a criterios de utilidad, necesidad, ventaja, eficacia o beneficio que comporta para el ente exactor realizar tal o cual procedimiento, a tal o cual contribuyente, es por ello que dichas circunstancias escapan del control del Juez Contencioso, quien debe limitar su revisión del acto solo en lo referente al control de la legalidad del mismo.

    Este conjunto de elementos demostrativos deja entendida la potestad que tiene la Administración para realizar cualquiera de los dos procedimientos a fin de investigar las actuaciones fiscales; ahora bien, en el caso sub examine, al tratarse de una verificación, el artículo que debe aplicarse a la hora de practicar una notificación, es el 162 del Código Orgánico Tributario, el cual, establece las formas en deben ser practicadas las notificaciones. Veámosla:

    Artículo 161

    La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales

    Artículo 162. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

  9. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

  10. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

  11. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

    Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de esta negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo.(Resaltado del Tribunal)

    De la lectura e interpretación de la cita textual luce obvio que el legislador Tributario, ha pautado el procedimiento a seguir para practicar las notificaciones de los contribuyentes, sin orden de prelación, manteniendo en todo momento el respeto de los derechos y garantías del administrado.

    Desde la perspectiva que nos ofrece el escenario hasta ahora descrito, y con fundamento a ello, este tribunal observa que en el caso bajo estudio, como ya se expresó en el párrafo segundo de la presente motiva, la Administración tributaria inició el procedimiento de verificación fiscal a través de la P.A. GRTI/RLA/4796 de fecha 19 de octubre de 2005, notificada en fecha 21 de octubre de 2005, en la persona de la ciudadana L.R.E.B., titular de la cédula de identidad N° V-17.208.294, en su carácter de encargada de la Sociedad Mercantil Fuente de Soda Rocamar C.A (F-15), asimismo en la misma fecha levantó las Actas de Requerimiento y de Recepción y Verificación (F-17) notificadas igualmente a la suscrita ciudadana, quien, como ha quedado evidenciado de las actas procesales, carece de facultad para representar a la empresa recurrente.

    No obstante el procedimiento efectuado por la Administración de notificar a una persona que nada tiene que ver con la empresa como así lo expresa el recurrente en su escrito, no significa que la administración sea libre de notificar a su conveniencia o preferencia, por el contrario, esta ausencia normativa obliga al funcionario fiscal a practicar las notificaciones según lo previsto en el articulo 162 del Código Orgánico Tributario. Reconózcase pues, que la Administración lo que hizo fue practicar la notificación en una de las tres modalidades que consagra el Código Orgánico Tributario, específicamente en el Artículo 162 numeral 2, teniendo como característica que surte efecto al 5to día siguiente a la notificación de la p.a., tal como lo contempla el Artículo 164 ejusdem. El hecho de que la notificación haya sido practicada en otra persona no quiere decir que se haya violado el debido proceso, pues, al no encontrarse el representante legal, simplemente lo que hizo el funcionario autorizado para realizar la verificación, fue hacer del conocimiento de la ciudadana L.R.E.B., que iba a constatar las actuaciones fiscales, según los parámetros establecidos en la P.A. que lo faculta, lo cual, es perfectamente legal, puesto que actuó en apego a la disposición legal contenida en el artículo 162, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual, el alegato esgrimido por el recurrente sobre que la notificación practicada en la persona de la ciudadana antes mencionada, es improcedente, y así se decide.

    Finalmente, cabe resaltar que a diferencia del caso: Supermercado Patria, expediente signado bajo el Nro 1173, resuelto por este tribunal mediante sentencia definitiva en fecha 15 de febrero de 2007, en el que se sancionó al día siguiente y se notificó la p.a., sin dejar transcurrir los cinco días para hacerse efectiva la notificación, en el caso de autos las sanciones fueron notificadas el 26 de junio de 2006, es decir, ocho meses después, respetando así la administración los derechos y garantías del contribuyente.

    De los periodos a Fiscalizar y sobre la inconsistencia en las actas levantadas.

    Alegó, que la Administración tributaria incurrió en un procedimiento que viola la limitación de la facultad fiscalizadora, porque a su parecer se realizaron dos procedimientos de verificación. Así mismo, hace mención de dos actas de recepción y verificación y actas de requerimiento levantadas por la Administración, evidenciando que ordenó una verificación a periodos a los cuales ya se había verificado en un procedimiento distinto, por lo que pide se declare el acto administrativo nulo de nulidad absoluta por no cumplir con el debido proceso.

    Tal como quedó expresamente entendido en el punto anteriormente resuelto la Administración tributaria goza de una potestad para realizar sus procedimientos, pues al tratarse de una verificación, puede perfectamente mientras que el procedimiento de investigación este abierto, requerir lo necesario para revisar el cumplimiento de los deberes formales, bajo los parámetros expresos en la p.a., en tal sentido, el hecho que haya levantado dos actas de recepción y verificación no pone de manifiesto la violación al debido proceso puesto que el procedimiento finaliza con la emisión de Resolución de Imposición de Sanción, cuando en efecto se incumple un deber formal, como aquí se verificó, pues, los hechos evidentemente ocurrieron, el funcionario estampó en el acto administrativo lo que observó en la documentación pertenecientes a los periodos y Tributos para el cual estaba autorizado, lo que pone de manifiesto que actuó ajustado a derecho, motivo por el cual se desecha el alegato del recurrente, y así se decide.

    De las multas.

    Considera el recurrente que las multas impuestas por la Administración Tributaria de conformidad con los Artículos 106 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por incumplir el deber formal referente al manejo de libros y compras deben ser calculadas como una sola infracción, según el Artículo 99 del Código Penal.

    De las actas procesales se observan resoluciones de imposición de sanción identificadas con números de liquidación 051001225000216 y 051001225000217, emitidas por el Jefe de División de Fiscalización, en virtud, de que se constató al momento de la verificación que el contribuyente presentó el libro de compras y ventas de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), que no cumple con los requisitos, colocando en la primera Resolución multa de 100 U.T y en la segunda 50 U.T; ahora bien, observa esta juzgadora que en efecto, los incumplimientos de deberes formales son notorios, sin embargo, en cuanto a las 2 multas impuestas, se mantiene el criterio emitido por este tribunal en sentencias Nros 1060 de fecha 01 de noviembre de 2006, caso: LA CASA MATERNA y 1121 de fecha 16 de noviembre de 2006, caso: Sociedad Mercantil “DEMOCRATA MOTORS”, donde se expone que una vez verificado los incumplimientos cometidos, se debe actuar en resguardo de los principios constitucionales, efectuando una revisión de la legalidad de los actos administrativos recurridos, de ahí que, al tratarse el caso de autos de una conducta infractora del recurrente sucesiva en los periodos fiscales investigados, debe interpretarse la norma como incumplimientos a la Ley, ejemplo: Si es los libros de compra y venta, como una sola infracción (ley del Iva), y los de contabilidad como otra (ley de Impuesto Sobre la Renta), por lo tanto procede aquí, 1 sanción, por (libros de compras y ventas) de 25 U.T. Dicha sanción es aplicada en virtud de lo establecido en el Artículo 102, numeral 2, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario.

    En tal sentido, por las razones que anteceden se anulan las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los números de liquidación 051001225000216 y 051001225000217, ambas de fecha 23 de enero de 2006, y así se decide.

    Se ordena a la Administración Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos emitir una nueva planilla de liquidación por la cantidad total de 25 U.T, por los incumplimientos del deber formal el contribuyente presento el libro de compras y ventas de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) sin cumplir con los requisitos, comprendido en el período 01/09/2005 y 30/09/2005, y así se decide.

    En cuanto a las costas procesales el máximo tribunal, ha indicado que son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido, así lo señala la siguiente sentencia y el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, el cual señalan:

    N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil

    "Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

    Artículo 327.

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis (resaltado del tribunal)

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no procede la condenación en costas, y así se decide.

    VII

    DECISION

    POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  12. - PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano A.W.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.111.806, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “FUENTE DE SODA ROCAMAR C.A” identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30335206-5, con domicilio en la Calle 14, N° 20-32, Esquina Carrera 20, Barrio Obrero, San C.E.T., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 47, Tomo 11-A, de fecha 12/04/96, actuando debidamente asistido por el abogado N.P.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.578, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nros: GRTI/RLA7DF N° 6055000216, GRTI/RLA/DF N° 6055000217 ambas de fecha 31/10/2005, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT)

  13. -Se anulan las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los números de liquidación 051001225000216 y 051001225000217, ambas de fecha 23 de enero de 2006.

  14. - Se ordena a la Administración Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos emitir una nueva planilla de liquidación por la cantidad total de 25 U.T, por los incumplimientos del deber formal el contribuyente presento el libro de compras y ventas de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) sin cumplir con los requisitos, comprendido en el período 01/09/2005 y 30/09/205, y así se decide.

  15. - No hay Condenatoria en Costas.

  16. - Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintidós (22) días del mes de m.d.D.M.S.. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha, siendo 9:30 am, se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 341-2007, y se libraron oficios Nros: 1281-07, 1282-07.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 1194

    ABCS/yully

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