Decisión nº 377-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES

198° Y 149°

I

En fecha 17/10/2007, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de cincuenta y un (51) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1496, interpuesto por el ciudadano J.M.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.031.176, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.278, en su carácter de apoderado judicial la Sociedad Mercantil GANADERIA TRINIDAD, C.A., con domicilio en la calle 12 N° 22-33, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira. (F- 52).

En fecha 19/10/2007, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat, al Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios, doscientos uno (201), doscientos trece (213), doscientos quince (215), doscientos diecisiete (217).

En fecha 07/02/2008, la abogada M.I.A.C., se avoca al conocimiento de la presente causa. (F- 202).

En fecha 25/04/2008, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-220 al 225).

En fecha 30/04/2008, la abogada D.I.P.C., con el carácter acreditado en autos presentó escrito de promoción de pruebas. (F- 226 al 227).

En fecha 12/05/2008, el apoderado judicial de la demandada, abogado J.M.O.M. presentó escrito de promoción de pruebas. (F- 228 al 230).

En fecha 20/05/2008, este tribunal dictó auto donde niega la prueba de inspección judicial solicitada por ser inconducente, de conformidad con la sentencia No. 185, de fecha 16/02/2006, caso: U21 Casa Bolsa C.A., ya que la ley prevé otro medio de prueba concreto para probar hechos que interesen a las partes, admitiendo el resto de las pruebas por ser legales y procedentes. (F-231).

En fecha 30/05/2008, la abogada D.I.P.C., con el carácter acreditado en autos presentó escrito de evacuación de pruebas. (F-232 al 234).

En fecha 04/06/2008, se libró acta de exhibición y compulsa. (F-235).

En fecha 15/07/2007, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Ganadería Trinidad, C.A., abogado J.M.O.M., presentó escrito de informes. (Folio 236 al 239).

En fecha 15/07/2007, la Representante de la República, ciudadana D.I.P.C., presentó escrito de informes junto con el respectivo poder que la faculta para actuar en la presente causa. (Folio 240 al 257).

En fecha 29/07/2008, por auto entra en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-258).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Ganadería Trinidad, C.A., formuló una serie de alegatos pretendiendo la impugnación de los actos recurridos, y en este sentido señala:

  1. - Alega que la P.A. N° GRTI/RLA/1182 de fecha 07 de Marzo del 2007, en la cual se autoriza ala ciudadana Marzia Karina Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.683, posee un error en el domicilio fiscal señalando el mismo como Calle 12 Casa N° 22-23 Sector Barrio Obrero, San C.E.T., siendo el domicilio fiscal correcto Calle 12 Casa N° 22-33 Sector Barrio Obrero, San C.E.T., “resultando un verdadero exabrupto jurídico pues mal se puede modificar sin el debido proceso un acto administrativo de esta naturaleza y por ende no puede surtir ningún efecto jurídico, y muchísimo menos causar un gravamen a un contribuyente afectando sus intereses personales, legítimos y directos como en el presente caso, violando de esta forma los derechos constitucionales y legales de mi representada”.

  2. - En relación a que emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas en la Resolución 320 de fecha 29/12/1999, durante el período del 01-02-2007 al 28-02-2007, afirmó que es falso, ya que lo sucedido en la factura N° 631 fue que por error involuntario no se le colocó la alícuota a cobrar del IVA., pero se cobró la cantidad correspondiente y enterada en su oportunidad.

  3. - Justifica el atraso superior a un (1) mes en el libro diario de contabilidad, alegando que la empresa fue objeto de “un atentado con arma de fuego el día 26 de enero de 2007 lo que obligó a la administración de la empresa a tomar las medidas correspondientes para salvaguardar la integridad física de su personal directivo, administrativo y obrero, alterando evidentemente el normal desarrollo de las actividades diarias de la sociedad, lo que influyó en el aspecto técnico contable de la empresa, llegando mi representada a realizar por razones de seguridad de su personal un contrato de transcripción supervisión y auditoría y entrenamiento en contabilidad agropecuaria y asesoría tributaria con la empresa Agroinformática, C.A., en fecha 29 de Enero de 2007”.

  4. - Señala que es totalmente falso que no deja constancia del número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), en los libros de contabilidad, el mismo si se encuentra reflejado, tanto que la funcionaria que realizó la fiscalización entró en contradicción cuando en el acta de recepción y verificación N° 2007/1182/02 de fecha 28/03/2007 señala que los libros de contabilidad sí indican el número de RIF., y al lado indica que los libros de contabilidad no indican el número de RIF., lo cual carece totalmente de sentido y lógica.

    III

    RESOLUCION RECURRIDA

  5. - Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/1182/2007-00232, de fecha 28/05/2007, indicando:

    Que La (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 1, 2, 11 y 13 de la (del) RESOLUCION N° 320 DE FECHA 29/12/1999, correspondiente al (a los) ejercicios (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/02/2007 y 28/02/2007; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 3 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa consistente en una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 1,00 Unidad Tributaria equivalente a treinta y siete mil seiscientos treinta y dos Bolívares (Bs. 37.632,00).

    Que La (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DIARIO DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR DE UN (1) MES, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 91 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001, correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) período(s) comprendido(s) entre 01/01/2007 y 31/01/2007: en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias equivalente a novecientos cuarenta mil ochocientos Bolívares (Bs. 940.800,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

    Que La (EL) CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO DEJA CONSTANCIA DEL NUMERO DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF), EN LOS LIBROS DE CONTABILIDAD EXIGIDOS POR LA LEY, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 99 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001 Y 190 NUMERAL 4 DE SU REGLAMENTO; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 107 numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 30,00 Unidades Tributarias equivalente a un millón ciento veintiocho mil novecientos sesenta Bolívares (Bs. 1.128.960,00), calculada en su termino medio, conforme a lo establecido en la mencionada norma, en concordancia a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de no existir circunstancias atenuantes y/o agravantes que considerar en el presente caso.

    Por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplica la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme a lo establecido en el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en virtud de lo cual esta Administración Tributaria procedió a determinar las(s) multa(s) resultante(s), aplicando el concurso de acuerdo a la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicables por cada tipo de ilícito, a efectos de establecer el ilícito cuya sumatoria arroje la sanción más cuantiosa, tal como se demuestra a continuación:

    Descripción del hecho punible Periodo Monto UT. Concurrencia

    UT. Monto Bs.

    LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS

    01/02/2007

    Al 28/02/2007

    1,00

    0,50

    18.816,00

    LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DIARIO DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR DE UN (1) MES

    01/01/2007 AL 31/01/2007

    25,00

    12,5

    470.400,00

    LA (EL) CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO DEJA CONSTANCIA DEL NUMERO DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF) EN LOS LIBROS DE CONTABILIDAD EXIGIDOS POR LA LEY

    30,00

    30,00

    1.128.960,00

    IV

    INFORMES DE LAS PARTES

    LA RECURRENTE:

    El apoderado judicial de la recurrente abogado J.M.O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.278, presentó el día 15/07/2008, escrito de informes por medio del cual ratifica lo expuesto en su escrito de interposición del Recurso Contencioso Tributario, de allí que resulte innecesario un análisis más minucioso de tales argumentos.

    LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

    En fecha 15/07/2008, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada D.I.P.C., presentó escrito de informes donde indicó:

    …omisis…

    En razón de lo expuesto, resulta lógico inferir que la p.a., no puede recurrirse en forma autónoma, ya que se requiere la impugnación de la Resolución de Imposición de Sanción (acto definitivo) para invocar los vicios que eventualmente pudiera presentar dicha resolución, pues la sola formulación de objeciones fiscales (sin la emisión del acto administrativo que contenga la determinación tributaria) es incapaz de crear obligaciones para el contribuyente, a menos, de manera excepcional, el acto preparatorio lesione los derechos subjetivos del interesado.

    Dilucidada la naturaleza jurídica de la P.A., es importante destacar su exepxional carácter de acto recurrible solo “cuando dicho acto lesione derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos” que extrapolada esta excepcionabilidad al argumento alegado por la representación de la recurrente con relación al “exabrupto jurídico” incurrido por la Administración Tributaria, esta Representación Fiscal respetuosamente, considera que no es enmarcable al carácter de excepción, toda vez, lo que hubo fue un error de trascripción en un dígito de la totalidad de la dirección fiscal del contribuyente, un error material que fue inmediatamente, subsanado, convalidado y así reconocido y aceptado cuando se dio por notificado el ciudadano J.A.C.N., titular de la cédula de identidad N° V-3.623.897 en su carácter de Vicepresidente de la contribuyente; aunado, a la correcta evidenciación de la dirección física del domicilio fiscal en las subsiguientes planillas que acompañaron paralelamente a la P.A., tal como fue, Acta de requerimiento, Acta de Recepción y Verificación.

    …omisis…

    En tal virtud, está demostrado que la contribuyente no cumplió con los requisitos formales que exige la Resolución N° 320 anteriormente identificada en relación al cumplimiento de los requisitos de los documentos que emiten los contribuyentes ordinarios, información que debe ser impresa por la imprenta autorizada, de la emisión de documentos en forma manual, al evidenciarse la omisión del porcentaje de la alícuota en la facturación, todo lo cual trajo como consecuencia que se dejara constancia de dicha omisión y consumación del incumplimiento de dicho deber formal, sin que las razones que invoca el contribuyente de no tener ninguna intención dolosa lo eximan de la responsabilidad derivada del mismo.

    …omisis…

    En relación a lo alegado referente al robo motivo por el cual no se pudo efectuar los asientos de las operaciones de ventas, esta Alzada señala que cuando la ley tributaria le confiere el carácter de contribuyente a una persona jurídica o natural, bajo ningún concepto se admite que este sujeto se desvincule del cumplimiento de los deberes formales que se deriven de la relación jurídica tributaria, de tal forma que el robo de la computadora en donde se encontraban asentados las operaciones de ventas y compras, esto no la libera de su propia responsabilidad, la cual fue sancionada por cuanto para el momento de la visita fiscal se encontraba con atraso las relaciones de compra y de venta, hecho este asumido por la representante de la contribuyente en el escrito recursorio.

    …omisis…

    L Representación de la República considera pertinente allanarse al Principio de la Veracidad de las Actas Fiscales, levantadas con ocasión de la visita efectuada por la funcionaria de la Administración Tributaria, por lo que cabe destacar que dicha Acta, goza de legitimidad y veracidad, en el sentido de que fue emitida por funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto.

    …omisis…

    Por todos los motivos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente al tribunal declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.M.O.M., titular de la cédula de identidad N° V- 5.031.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.278 en su carácter de Apoderado de la Contribuyente: GANADERIA TRINIDAD, C.A., identificada con el Rif N° J-070008512 y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    V

    VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Al folio 7, consta copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF), de la Sociedad Mercantil Ganadería trinidad, C.A.

    Del folio 8 al 26, se encuentra copia simple del Registro Mercantil y del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 12/05/2007, donde se desprende el carácter de Presidente que ostenta el ciudadano F.C.C.N..

    Del folio 27 al 29, se halla copia certificada de Instrumento de Poder General conferido por el ciudadano F.C.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.428.937, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Ganadería Trinidad, C.A., por medio de la cual confiere al ciudadano J.M.O.M., abogado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nros. V- 5.031.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.278, para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses de su representada Ganadería Trinidad, C.A.

    Al folio 30, consta copia de la P.A. N° GRTI/RLA/1182, de fecha 07/03/2007, en la cual se autoriza a la funcionaria Marzia Karina Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.165.683, con el cargo de profesional tributario a verificar en el domicilio de la contribuyente Sociedad Mercantil Ganadería Trinidad C.A., el cumplimiento de los deberes formales a que esta obligada de conformidad con el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto Sobre la Renta, Decreto N° 838 de fecha 31/05/2000, Resolución N° 705 de fecha 14/02/2001, Decreto N° 3.363 de fecha 20/12/2004, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, para los ejercicios 2004, 2005 y 2006, Ley de Impuesto al Valor Agregado y su reglamento y demás disposiciones relacionadas con la impresión de facturas y otros documentos para los períodos de imposición desde Febrero 2006 hasta Febrero 2007, incluyendo el ejercicio gravable y período de imposición en curso para el momento de la verificación.

    Al folio 31, se encuentra acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2007/1182/01, de fecha 28/03/2007, debidamente firmada.

    Del folio 32 al 38, riela acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2007/1182/02, de fecha 28/03/2007, debidamente firmada.

    Al folio 42, se halla notificación de los actos administrativos aquí recurridos, debidamente firmada en fecha 23/08/2007.

    Al folio 49, consta copia de denuncia formulada por el ciudadano J.A.C.N., realizada ante la sub-delegación de San Cristóbal, de fecha 29/01/2007.

    Al folio 50, se encuentra contrato suscrito entre Agroinformatica C.A., y Ganadería Otopun, C.A., por transcripción, supervisión, auditoria y entrenamiento en contabilidad agropecuaria y asesoria tributaria, de fecha 29/01/2007.

    Al folio 51, riela copia de la cédula de identidad del ciudadano J.M.O.M..

    Del folio 64 al 198, se halla copia certificada del expediente administrativo constante de:

    - P.A. N° GRTI/RLA/1182, de fecha 07/03/2007, debidamente firmada. (F- 64).

    - Acta de requerimiento N° RLA/DFPF/2007/1182/01, de fecha 28/03/2007. (F-65).

    - Acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2007/1182/02, de fecha 28/03/2007. (F-66 al 72).

    - Cédula de identidad del ciudadano J.A.C.N. y del Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil Ganadería Trinidad C.A. (F- 73).

    - Registro de Comercio, Actas de Asamblea General Extraordinarias de Accionistas de fechas 28/04/2003, 29/04/2005. (F- 75 al 106).

    - Declaración de Impuesto Sobre la Renta años 2004 y 2005, declaración estimada años 2005 y 2006. (F- 107 al 110).

    - P.A. N° GRTI/RLA/2013, de fecha 26/05/2004; acta de requerimiento N° RLA/DFPF/20/3/2004/01, de fecha 10/06/2004; acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/20/3/2004/02, de fecha 10/06/2004. (F- 111 al 118).

    - Facturas de ventas Nros. 000631, 000628, 000629, 000630, emitidas por Ganadería Trinidad C.A.

    - Libro de compras y ventas año 2007. (F- 123 al 127).

    - Facturas varias, comprobantes y planillas de pago de retenciones de ISLR., diario general al 31/12/2006 de las cuentas de gastos e ingresos, exoneración de ISLR., decreto N° 838 del 31/05/200, resumen soporte de inversión desde enero hasta noviembre 2006, contrato de siembra de pasto, acta de inspección de inversión, libro de ingresos y egresos del 01-12-2006 al 31-12-2006, facturas varias, reporte sivit., estado de cuenta del contribuyente. (F- 128 al 188).

    - Tabla resumen de liquidaciones. (F- 189).

    - Informe Fiscal. (F- 190).

    - Auto cierre de expediente. (F- 191).

    Del folio 240 al 245, consta copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria vigésimo quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de abril de 2008, anotado bajo el Nro. 51 Tomo 18 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado a la ciudadana D.I.P.C., titular de la cédula de identidad No. V.- 11.130.892.

    Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos: en fecha 28/03/2007 la administración tributaria inició un procedimiento de verificación mediante P.A. N° GRTI/RLA/1182 de fecha 07 de Marzo de 2007, notificada en fecha 28 de Marzo de 2007, a la Sociedad Mercantil Ganadería Trinidad C.A., de conformidad con el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto Sobre la Renta, Decreto N° 838 de fecha 31/05/2000, Resolución N° 705 de fecha 14/02/2001, Decreto N° 3.363 de fecha 20/12/2004, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, para los ejercicios 2004, 2005 y 2006, Ley de Impuesto al Valor Agregado y su reglamento y demás disposiciones relacionadas con la impresión de facturas y otros documentos para los períodos de imposición desde Febrero 2006 hasta Febrero 2007, incluyendo el ejercicio gravable y período de imposición en curso para el momento de la verificación, detectando los siguientes incumplimientos: en materia de Impuesto al Valor Agregado se observa que emite facturas por medios manuales, las cuales una (1), no cumple con los requisitos exigidos en la Resolución 320, sancionando de conformidad con lo previsto en el artículo 103 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario; en materia de Impuesto Sobre la Renta la recurrente presentó el libro diario con atraso superior a un (1), mes asimismo, el libro diario y mayor no indican el número de Registro de Información Fiscal (RIF.), sancionando de conformidad con lo previsto en los artículos 102 numeral 2 segundo aparte y 107 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, cabe destacar que la recurrente no presentó en este despacho los libros para el examen y compulsa acordado en fecha 20/05/2008.

    A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fue emitido el acto recurrido la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/1182/2007-00232, de fecha 28/05/2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y los argumentos de defensa expuestos en el escrito recursivo por la parte actora, procede esta juzgadora a la revisión de la legalidad y constitucionalidad del mencionado acto.

  6. - En cuanto al primer alegato, la recurrente manifiesta que la P.A. N° GRTI/RLA/1182 de fecha 07 de Marzo del 2007, en la cual se autoriza a la ciudadana Marzia Karina Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.683, posee un error en el domicilio fiscal señalando el mismo como Calle 12 Casa N° 22-23 Sector Barrio Obrero, San C.E.T., siendo el domicilio fiscal correcto Calle 12 Casa N° 22-33 Sector Barrio Obrero, San C.E.T., de allí que considere que existe “un verdadero exabrupto jurídico pues mal se puede modificar sin el debido proceso un acto administrativo de esta naturaleza y por ende no puede surtir ningún efecto jurídico, y muchísimo menos causar un gravamen a un contribuyente afectando sus intereses personales, legítimos y directos como en el presente caso, violando de esta forma los derechos constitucionales y legales de mi representada”.

    Ahora bien, del análisis del expediente administrativo se encuentra que la Fiscal actuante se presentó en domicilio de la contribuyente y presentó la P.A. N° GRTI/RLA/1182, de fecha 07/03/2007, por medio de la cual se notifica al ciudadano J.A.C.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-3.623.897, en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Ganadería Trinidad, C.A., de que la ciudadana Marzia Karina Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V- 10.165.683, es la funcionaria autorizada para llevar a cabo la revisión del oportuno cumplimento de los deberes formales, aplicando un procedimiento de verificación, y de la simple revisión del expediente administrativo arroja que se trató del procedimiento previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Sin embargo, observa esta juzgadora la existencia de un error de transcripción, cometido por la Administración Tributaria en lo que respecta al domicilio fiscal, haciendo la corrección al final de la Providencia que el domicilio fiscal correcto es calle 12 N° 22-33, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, lo cual no vicia ni viola sus derechos constitucionales, en la misma se identifica el contribuyente o responsable: Ganadería Trinidad C.A., Registro de Información Fiscal J070008512, el ciudadano notificado J.A.C.N.f. la misma.

    En tal sentido, de ninguna manera se ha incumplido con el debido proceso, ni se ha violado el derecho a la defensa, pues la recurrente pudo acceder a la justicia mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, como evidentemente lo realizó, por lo tanto esta ejerciendo su derecho a ser oído, aportar las pruebas necesarias para desvirtuar las aseveraciones de la Administración, acotando que estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que contempla el Artículo 49 de la Carta Magna, que expresa la Sentencia de la sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2003, Nro. 01574 a saber:

    Al respecto se observa que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia…

    De allí pues, que la violación del debido proceso se da cuando se le priva al afectado de lo consagrado en el Artículo 49 de la Carta Magna, es decir de todos los derechos consagrados en la Ley, en este caso en particular no sucedió, pues como ya se explicó a la recurrente no se le privó de acceder tanto a la vía administrativa como judicial.

    De igual forma, la contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa; fue debidamente notificada mediante P.A. N° GRTI/RLA/1182 de fecha 07/07/2007 (folio 30), asimismo, al momento de notificársele a la recurrente de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/1182/2007-00232, se le señaló los medios de defensa y los plazos correspondientes, en caso de no estar de acuerdo con los mismos, y que en efecto utilizó, en tal sentido se desecha el alegato de la recurrente, y así se decide.

  7. - En relación a que emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas en la Resolución 320 de fecha 29/12/1999, durante el período del 01-02-2007 al 28-02-2007, afirmó que es falso, ya que lo sucedido en la factura N° 631 fue que por error involuntario no se le colocó la alícuota a cobrar del IVA., pero se cobró la cantidad correspondiente y enterada en su oportunidad.

    Ahora bien, del acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2007/1182/02, de 28/03/2007, la cual riela al folio (34), se observa:

    Detalle de requisitos y condiciones formales que incumple los documentos que emite la contribuyente, por tipo de documento.

    La Factura N° 000631 no cumple con los requisitos ya que omite la alícuota del 8% y el domicilio fiscal incompleto ya que el correcto es calle 12 Barrio Obrero casa N° 22-33 San Cristóbal, Estado Táchira.

    Pues bien, revisada la factura antes mencionada la cual riela al folio (119), se desprende la existencia de un error por parte de la recurrente, al no indicar en la misma la alícuota del 8%, sin embargo la cantidad en bolívares se encuentra reflejada, de igual forma el dinero fue declarado en su oportunidad, lo cual deja ver que se trata de un error involuntario que no posee la entidad suficiente como para acarrear la imposición de una sanción. No obstante, encuentra este despacho que dicha circunstancia no es el único incumplimiento verificado en la factura en cuestión, toda vez que la fiscal actuante advirtió el hecho de que el domicilio fiscal que se refleja en la factura se encuentra incompleto, observándose que efectivamente la dirección señalada en la factura desvirtúa la naturaleza y finalidad del requisito que es la correcta y oportuna ubicación de la contribuyente, así pues el señalamiento de la dirección “calle 12 N° 22-23” resulta insuficiente al no indicarse el sector de ubicación “Barrio Obrero”, tal y como efectivamente se indica en el Registro de Información Fiscal, el cual señala Calle 12 casa 22-33 Sector Barrio Obrero, igualmente considera esta juzgadora que el hecho de que se trate de un error de imprenta no excusa a la contribuyente del cumplimiento de ese deber, toda vez que es su deber como contribuyente cumplir diligentemente con sus obligaciones supervisando el trabajo realizado por la imprenta. Por estas razones, es deber de este despacho confirmar la sanción contenida en la Resolución N° GRTI/RLA/DF/1182/2007-00232, en lo referente al incumplimiento de los requisitos de las facturas. Y así se decide.

  8. - Justifica el atraso superior a un (1) mes en el libro diario de contabilidad, alegando que la empresa fue objeto de “un atentado con arma de fuego el día 26 de enero de 2007 lo que obligó a la administración de la empresa a tomar las medidas correspondientes para salvaguardar la integridad física de su personal directivo, administrativo y obrero, alterando evidentemente el normal desarrollo de las actividades diarias de la sociedad, lo que influyó en el aspecto técnico contable de la empresa, llegando mi representada a realizar por razones de seguridad de su personal un contrato de transcripción supervisión y auditoría y entrenamiento en contabilidad agropecuaria y asesoría tributaria con la empresa Agroinformática, C.A., en fecha 29 de Enero de 2007”.

    En este sentido, durante el proceso de pruebas la recurrente consignó original del contrato de transcripción, supervisión, auditoría y entrenamiento en contabilidad agropecuaria y asesoría tributaria, celebrado con la empresa Agroinformatica, C.A., de fecha 29/01/2007, para el período comprendido entre el 01/01/2007 al 31/12/2007, el cual consta al folio (230), así como copia de la denuncia de extorsión realizada ante le Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dichas copias no fueron impugnadas por la Administración Tributaria en la oportunidad procesal correspondiente razón por la cual poseen pleno valor probatorio, y justifican el atraso a que hace mención el contribuyente en su contabilidad, por cuanto ha sido objeto de extorsión y atentado ocurrido en sus oficinas el día 26/01/2007, lo cual afectan las operaciones diarias de su negocio, de allí que tome esta acontecimiento como una circunstancia de eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85, numeral 3, “El caso fortuito y la fuerza mayor” en efecto la Sala Político Administrativa en fecha 19/02/2008, caso Servicios Iscar, C.A., con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz señaló:

    … omissis…

    "En este orden de ideas, en cuanto a la eximente de responsabilidad de caso fortuito o fuerza mayor esgrimido por la accionante, este juzgador entiende como tales, en apego a la mayoritaria doctrina nacional, aquellos eventos que no han podido ser previstos, o que pudiendo ser previstos son de inexorable e inevitable realización, y que para los casos in comento, se observan presentes en un conjunto de circunstancias que configuran tal eximente de responsabilidad alegado, al serle ajeno a la recurrente aquellas circunstancias de inoperatividad, o uso restringido del SIDUNEA, plenamente demostrado en autos, así como el cambio del día de las transmisiones al SIDUNEA, hecho inexorable e inevitable de la naturaleza, impidiendo así las oportunas transmisiones en referencia.

    … omissis…

    En sintonía con lo indicado, aunado al examen de cada una de las pruebas aportadas por ambas partes a los autos, se colige tal como lo afirmó el Juez de instancia, que es evidente la actuación diligente de la sociedad mercantil contribuyente en cada oportunidad en la cual no pudo transmitir la data, debido a los problemas del referido Sistema; circunstancias estas, que valoradas por esta Alzada constituyen suficiente fundamento para declarar la existencia de la eximente alegada por la sociedad mercantil de autos, cual es la contemplada en el numeral 3 del artículo 85 del vigente Código Orgánico Tributario.

    En consecuencia, se desestima el alegato argüido por el apoderado judicial del Fisco Nacional, en el sentido de que el Juez de la causa, partió de un falso supuesto al dictar el fallo impugnado, por lo que se declara sin lugar la apelación por él incoada, confirmándose la sentencia apelada. Así se declara”.

    Con fundamento en la anterior sentencia del Supremo Tribunal y tal como se expresó,

    aquellos eventos que no han podido ser previstos, o que pudiendo ser previstos son de inexorable e inevitable realización y que para el caso de autos se presentan estas circunstancias que configuran tal eximente de responsabilidad ya que el atentado de que fue objeto su comercio, sucedido el día 26/01/2007 perjudicó el normal desarrollo de sus actividades administrativas y contables, por cuanto este acontecimiento no ha podido preverse, considerando esta juzgadora que en el caso de autos, este justifica el atraso de un (1) mes en el libro de contabilidad, y el no dejar constancia del número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), en los libros de contabilidad, es evidente el error del programa pues todos los demás libros cumplieron el requisito (F- 100 al 168), no debiendo ser tomadas como una infracción tributaria, y así se decide.

    Por tal razón, se hace forzoso anular el monto correspondiente a las multas contenidas en las planillas de liquidación Nros. 051001226000682, 051001225001524, 051001227001270, todas de fecha 30/07/2007, ordenando a la Administración Tributaria emitir una planilla de liquidación por la cantidad de una (1) unidad tributaria.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, y en orden al criterio establecido por el Supremo Tribunal de Justicia en sentencia N° 01838 de fecha 14/11/2007 de la Sala Político Administrativa, no quedando dudas de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes. Y así se decide.

    VII

    DECISION

    De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  9. - PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.M.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.031.176, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.278, en su carácter de apoderado judicial la Sociedad Mercantil GANADERIA TRINIDAD, C.A., con domicilio en la calle 12 N° 22-33, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, en consecuencia:

  10. - SE CONFIRMA PARCIALMENTE la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/1182/2007-00232, de fecha 28 Mayo de 2007, y se anulan las planillas de liquidación Nros. 051001226000682, 051001225001524, 051001227001270, todas de fecha 30/07/2007, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    3- SE ORDENA, a la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes emitir, a los fines de la contabilidad fiscal, una (1) planilla de liquidación por la siguiente cantidad:

    PERIODO CONCEPTO U.T.

    Desde 01/02/2007

    Hasta 28/02/2007 Multa 1 U.T.

    * Se hace la acotación de que el monto de la planilla debe ser ajustado al valor que tenga la Unidad Tributaria, para el momento en que la recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico tributario.

  11. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto la Administración Tributaria tuvo motivos racionales para litigar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    5- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  12. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta (30) días del mes de Julio de dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 1496

    ABCS/jamd

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