Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Abogado Rhonald D.J.R..

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

RECURRENTE

Abogado H.J.D.M., actuando en nombre y representación del ciudadano E.M.R..

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.J.D.M., actuando en nombre y representación del ciudadano E.M.R., contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 03, extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud por parte del referido abogado, del vehículo placas AA219ML, marca Chevrolet, modelo Spark, año 2007, color gris, clase automóvil, tipo Sedan, uso particular, serial de carrocería 8Z1MD60057V361042, serial de motor 57V361042, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el día 27 de noviembre de 2013 y se designó ponente al Juez Abogado Rhonald D.J.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Alzada lo admitió en fecha 03 de diciembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones, para decidir, pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida como del escrito de apelación presentado, observando lo siguiente:

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Mediante decisión de fecha 29 de julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 03 extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo anteriormente descrito por parte del abogado H.J.D.M., actuando en nombre y representación del ciudadano E.M.R., señalando lo siguiente:

    (Omissis)

    Conforme lo relacionado anteriormente y al contenido y de la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones de la investigación que aperturó la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, por los hechos relacionados con la retención del referido vehículo, solicitado por el abogado H.J.D.M., esta Jueza Tercero en Funciones de Control, CONSIDERA:

    A los folios 16 al 17 corre inserta Experticia (sic) de Vehículo (sic) N° 223 suscrita por el Detective Agregado J.M.S.C. en el cual en sus conclusiones expone:

    6.- La placa de identificación del serial de carrocería 8ZMD60057V361042, ubicada en la parte superior intermedia de la cajuela del motor, donde descansa el vidrio del parabrisas, es FALSA, por cuanto el material empleado, la configuración, la morfología y sistema de fijación (remaches) no corresponde a los utilizados por la planta ensambladora.

    7. El serial de motor 57V361042, grabado en la parte trasera del Block, se encuentra ALTERADO, por cuanto se observan estrías de fricción o repetición ocasionadas por el paso de un objeto mayor o igual cohesión molecular, que tuvo por finalidad eliminar el serial original, para luego estampar el que se visualiza.

    8. El serial secreto denominado UNIUT ID, grabado y ubicado en la parte interna, específicamente debajo del asiento de conductor, donde se lee y observa VM007000871, se encuentra ALTERADO, con igual procedimiento al anterior.

    9. Mediante la pulimentación y adecuación del área de estudio, en este caso el serial de motor ubicado en la parte trasera del Block y serial secreto denominado UNIT ID, se le procedió a practicar el p.d.R.d.s., utilizando para tal fin el Generador (sic) de Caracteres (sic) Borrados (sic) en Metal (sic) (Reactivo de Fry), con la finalidad de lograr la numeración original estampado por la planta ensambladora, no logrando obtener los alfanuméricos originales por la planta ensambladora del serial de dichos seriales por cuanto presentan gran devastación.

    En virtud de ello y conforme a lo pautado en el artículo 293 de la norma penal adjetiva que estipula: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”; en virtud de ello y conforme la negativa del Ministerio Público, quien aquí decide considera que la Fiscalía del Ministerio Público, debe realizar diligencias de investigación a fin de poder determinar la verdad procesal en la presente causa. Así se decide.

    (Omissis)

    .

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    Mediante escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de agosto de 2013, el Abogado H.J.D.M., actuando en nombre y representación del ciudadano E.M.R., presenta recurso de apelación, contra la decisión referida ut supra, fundamentándolo en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

    (Omissis)

    El 09 de septiembre de 2010 (sic) mi mandante hizo los tramites notariales para adquirí el vehículo objeto de la solicitud hecha ante éste Tribunal, (…), instrumento certificado que se evidencia de autos, para su compra se hicieron los revisados de Ley fundamentales a la realización del traspaso, también se hicieron otros revisados sin presentar ningún inconveniente, sin embargo, en la decisión tomada en la presente causa, se valoró las últimas experticias practicadas y no otras, ahora bien, se observa también que mi mandante, no experto en la materia, confió en las experticias hechas previamente a la realización del traspaso, mismas que realizaron las autoridades competentes, es decir, los Revisados (sic) que aparecen en autos, confiando entonces en esas autoridades mi mandante desembolsó para el traspaso un importante pago al precio del mercado de la época, dinero obtenido lícitamente con su trabajo, así las cosas, una vez detenido y aplicada las nuevas experticias en causa Fiscal P-139614 (sic) el 08 de abril de 2013 (sic) el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, niega la entrega del vehículo y en respuesta hice la solicitud ante los Tribunales de Control Penal, y éste Tribunal Tercero ratificó la decisión del Ministerio Público. Entendiendo que las autoridades competentes son las calificadas para elaborar las experticias y siendo mi mandante un ciudadano que cumple cualquier disposición legal, demostrando con todas sus actuaciones y participando en el presente proceso, consiente que las experticias indican alteraciones graves, placa de carrocería falsa, serial de motor alterado, serial secreto unit ID alterado, y que no se logró obtener de los alfanuméricos originales del automóvil; no obstante, también se demuestra que el automóvil es el mismo que adquirió de Buena (sic) Fe (sic) el 09 de Septiembre de 2010, y entendiendo también que mi mandante es Víctima (sic) de una presunta Estafa, aunado las pérdidas económicas que implican El (sic) P.P., con el ingrediente que no está domiciliado en la Ciudad de San A.d.T. sino en la Ciudad de San Cristóbal, el mismo Estado, y que para participar en el presente proceso requiere el extenso traslado, se configura entonces el Carácter (sic) de Víctima (sic) y siendo la Finalidad (sic) del P.p. la Justicia, tal como lo indicad el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    (Omissis)

    No hay ningún elemento de prueba que indique que mi mandante no presentara (sic) el “Objeto”, en este caso el vehículo, en cualquier instante que le sea requerido por la autoridad que lo solicite. En razón de lo expuesto, observo que el Tribunal que decide no tomó en cuenta el Primer aparte del citado, cuando están demostradas las circunstancias lícitas en las cuales mi mandante obtiene el vehículo, y tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).

    …Apelo a los fines de que se decida en Justicia, se efectué unas nuevas experticias y se le entregue bajo la figura de Guarda y Custodia, o la figura qué considere conveniente el Tribunal, el automóvil objeto de la presente causa, a mi mandante y le permitan a su cónyuge, L.M.J., identificada en autos, el uso del mismo. Finalmente, solicito se Admita (sic) la presente Apelación (sic), se sustancie, se tramite conforme la ley y se declaren con lugar.

    (Omissis)

    .

    MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

    Esta Sala, una vez a.l.f., tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:

    1. - La presente causa se inicia en virtud del acta de investigación penal de fecha 19-03-2013, en la que se dejó constancia que compareció por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San A.d.T., el detective agregado V.G., quien refirió que encontrándose de servicio en las adyacencias de la Brigada de Vehículos de Peracal, en compañía de los funcionarios Inspector Agregado W.G., y la Detective Agregada M.T., que siendo las 15:00 horas de la tarde observaron en dirección Capacho-San A.d.T., circulaba un automotor con las siguientes características: Clase automóvil, tipo Sedan, marca Chevrolet, modelo Sparck, color gris, placas AA219ML, el cual era conducido por una ciudadana identificada como L.O., a quien se le requirió que se estacionará a fin de verificar su estado legal, le solicitaron sus documentos y los del vehículo, manifestando tener el respectivo certificado de circulación para conducir el vehículo, a nombre de su esposo quien es el propietario del mismo, el cual al ser verificado por ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), el mismo no posee solicitud alguna ante dicho sistema, procedieron a revisar dicho vehículo, logrando observar que presentaba alteración en su seriales de identificación, se le informó que el mismo quedaría retenido.

    2. - El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

      Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

      El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

      Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

      .

      En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en primer lugar por parte del Ministerio Público, quien dirige la investigación penal y maneja la estrategia bajo la cual ésta se desarrollará, siendo por tanto quien sabe a ciencia cierta qué objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria, son o no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, para el caso de que la representación fiscal presente retardo injusto, pueden las partes o interesados acudir ante el Juez o Jueza de Control y solicitar la devolución de aquellos objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación, pudiendo realizarse la entrega plena o en depósito, con la obligación de presentarlos cuando sean requeridos; ello en salvaguarda de los derechos que sobre el objeto solicitado tenga el reclamante.

      El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

      Artículo 264. Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

      Es clara la norma adjetiva al establecer que en la fase preparatoria corresponde al juez o jueza de dicha etapa, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República, y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que ésta haya suscrito. Ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los y las justiciables, para evitar que esta fase sea conducida por el o la titular de la acción penal, de manera caprichosa o arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos.

      Evidentemente, como ya se señaló, en caso de producirse un retardo injustificado por parte del Ministerio Público, el Juez o la Jueza de Control, en uso de sus atribuciones establecidas en las normas citadas ut supra, podrá ordenar mediante auto motivado, la entrega de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente, o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

    3. -: La propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, debiendo figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, siendo conveniente señalar que aún cuando todo régimen de publicidad registral, en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, sin embargo, el legislador o la legisladora han previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…” (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Paredes Editores. Caracas, 1992. Página 67).

      Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transporte Terrestre, establece lo siguiente:

      Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

      . (El subrayado es de esta Corte).

      Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley…

      (Subrayado de la Alzada).

      Igualmente, el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, señala:

      Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.

      (Subrayado de esta Sala).

      De los artículos precedentemente citados, se observa que la Ley considera a una persona como propietario o propietaria de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado al efecto; debiendo advertirse que no basta la simple existencia del certificado que acredite la inscripción en el Registro, pues es menester la plena identidad entre éste (o los datos en él contenidos) y el vehículo amparado por el certificado. Lo anterior se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

      En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que de no exigirse tal identidad, se correría el riesgo de institucionalizar las diversas modalidades planificadas en la clandestinidad, tendientes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y serviría de fiel estímulo en la comisión de tales hechos punibles, en abierta contradicción con los postulados de Derecho y de Justicia establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Por otra parte, también es cierto que las transmisiones de propiedad de los vehículos no se realizan por trámite directo ante el referido Registro, por lo que éstas no quedan anotadas o inscritas desde el momento de su celebración, sino con la participación posterior que realice el o la adquirente al organismo correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos y diligencias necesarias. Sólo así figurará el nuevo o la nueva adquirente de un vehículo automotor, como propietario o propietaria del mismo, en el Registro vehicular y su derecho será oponible a terceros.

      Igualmente, cierto es que la relación del sujeto o la sujeta (adquirente) hacia el objeto (vehículo) del derecho real (propiedad), es preexistente a la condición de ser oponible ante terceros que le confiere la inscripción del acto de adquisición en el registro de vehículos, por lo que la traslación de propiedad entre las partes y la condición del nuevo o nueva adquirente como propietario o propietaria frente a la cosa, será demostrable por vía idónea independientemente de la participación o anotación en el referido Registro.

      Así, ha señalado esta Alzada que en caso de no figurar en el referido Registro como adquirente de un vehículo, quien solicite su entrega deberá demostrar, por una parte, la correspondencia entre los datos del vehículo solicitado y los contenidos en el Registro Nacional de Vehículos; y por otra, la legítima traslación de propiedad sobre el bien, desde la persona que aparezca como propietario o propietaria del mismo en el Registro de vehículos, hasta quien alega el derecho de propiedad actual sobre el automotor.

      No obstante lo expuesto, la situación jurídica es diferente para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente han sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales hechos punibles, pues en tales supuestos ciertamente es deber del Estado propender a la reparación del daño causado, a tenor del contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual deberá procurarse la identificación del vehículo, a fin de ser entregado a su legítimo propietario o legítima propietaria, o poseedor o poseedora, quien realmente es titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

      En este sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G., sostuvo lo siguiente:

      Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

      .

      Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por medio de prueba idónea, en plena identidad con el objeto material, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

      Posteriormente, la referida Sala del M.T., en sentencia número 1412 de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció lo siguiente:

      Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

      De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

      Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

      En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

      El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

      Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

      Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el p.p., para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

      En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

      A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente.

      . (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

      Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 338, de fecha 18 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.D.L., señaló:

      (Omissis)

      Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano G.J.H.G., por parte del ciudadano F.L.P.S., emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado G.J.H.G..

      Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

      Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

      (Omissis)

      El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

      La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

      En relación con la entrega de vehículos en el p.p. por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

      …En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

      A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

      (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

      En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.

      .

      Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por medio de prueba idónea, como puede ser la certificación de correspondencia entre los datos del vehículo y los contenidos en el Registro (lo cual identifica al vehículo); y documento autenticado de compra del mismo, en plena identidad con el objeto material y los datos del anterior propietario o propietaria (lo cual demuestra la traslación de propiedad), necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado o legitimada en virtud de lo arriba señalado.

      Se desprende igualmente de lo anterior, que el Ministerio Público y el Juez o Jueza de Control, tienen la obligación de ordenar diligentemente la práctica de todas las actividades de investigación que sean necesarias a fin de establecer la identificación del vehículo que haya podido ser objeto de alteración de sus seriales, para lograr su individualización, lo cual permitirá demostrar el derecho de propiedad sobre el mismo, siendo viable su entrega al menos en depósito con la obligación de presentarlo a requerimiento.

      Ahora bien, no siendo posible la determinación de la propiedad sobre un vehículo por la imposibilidad de cotejo de los seriales del mismo con los datos de los legítimos documentos de propiedad, o cuando éste sólo pueda realizarse parcialmente, se establece que debe aplicarse el principio contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

      Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

      . (Subrayado y negrilla de esta Corte).

      Por su parte el artículo 312 de la N.A.P., lo siguiente:

      Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

      El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

      Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo

      .

    4. - Observa la Sala, respecto de las diligencias que fueron ordenadas practicar en la presente causa, que al folio 09 y su vuelto y folio 10 de las actuaciones, que fueron remitidas a esta Corte, obra experticia de autenticidad o falsedad signada con el número 9700-062-ST-098 de fecha 19-03-2013, practicado al certificado de registro del vehículo descrito ampliamente en autos, suscrito por el inspector L.Z., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos de Peracal, quien determinó en su peritaje lo siguiente:

      (Omissis)

      CONCLUSIONES: El Ejemplar con apariencia a Certificado de Circulación signado con la nomenclatura 38704815, corresponde a un documento AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAÍS.

      (Omissis).

      Así mismo, al folio 15 y vuelto de la causa original, corre agregada experticia de autenticidad o falsedad signada con el número 9700-062-ST-002 de fecha 19-03-2013, suscrita por el Inspector L.Z., funcionarios al servicio del Cuerpo de Investigaciones, adscrito a la Brigada de Vehículos de Peracal, practicada al certificado de registro de vehículo, expedido por la República Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado con la nomenclatura 29887393, donde se describe un vehículo automotor identificado con las siguientes características: Clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Spark, tipo Sedan, color gris, año 2007, placas AA219MIL, uso particular, serial de carrocería 8Z1MD60057V361042, serial de motor 57V361042, a nombre del ciudadano E.M.R., titular de la cédula de identidad número V.- 12.632.199, quien refirió lo siguiente:

      CONCLUSIONES: El Ejemplar con apariencias a Certificado de Registro de Vehículo signado con la nomenclatura 29887393, corresponde a un documento AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS

      .

      De igual manera, a los folios 16 y 17, corre agregado experticia de seriales de identificación del vehículo antes descrito, a los fines de su reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones, signada con el número 223, de fecha 20-03-2013, practicado por el detective agregado J.M.S.C., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada de Vehículos de Peracal de la Sub Delegación San Antonio, en la cual arribó a las siguientes conclusiones:

      (Omissis)

      CONCLUSIONES:

      En base al estudio realizado podemos concluir:

      1.- La placa de identificación del serial de carrocería 8Z1MD60057V361042, ubicada en la parte superior intermedia, de la cajuela del motor, donde descansa el vidrio del parabrisas, es FALSA, por cuanto el material empleado, la configuración, la morfología y sistema de fijación (remaches) no corresponde a los utilizados por la planta ensambladora.

      2.- El serial de motor 57V361042, grabado en la parte trasera del Block, se encuentra ALTERADO, por cuanto se observan estrías de fricción o repetición, ocasionadas por el paso de un objeto de mayor o igual cohesión molecular, que tuvo por finalidad eliminar el serial original, para luego estampar el que se visualiza.

      3.- El serial secreto denominado UNIT ID, grabado y ubicado en la parte interna, específicamente debajo del asiento del conductor, donde se lee y observa VM007000871, se encuentra ALTERADO, con igual procedimiento al anterior.

      04.- Mediante la pulimentación y adecuación del área de estudio, en este caso el serial de motor ubicado en la parte trasera del Block y el serial secreto denominado UNIT ID, se le procedió a practicar el p.d.R.d.S., utilizado para tal fin el Generador de Caracteres Borrados en Metal (Reactivo de Fry), con la finalidad de lograr la numeración original estampado por la planta ensambladora, no logrando obtener los alfanuméricos originales, por la planta ensambladora del serial de dichos seriales por cuanto presentan gran devastación.

      5. Se consulto por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, constatando que no se encuentra SOLICITADO y así mismo Registra ante el enlace CICPC-INTT a nombre de: E.M.R., CIV- 12-632.199.

      (Omissis)

      .

      De lo anterior, se puede concluir que el vehículo objeto de solicitud por parte del abogado H.J.D.M., actuando en nombre y representación del ciudadano E.M.R., presenta serias anomalías en todos sus seriales, pues según señalan los expertos, la placa de identificación del serial de carrocería, ubicada en la parte superior intermedia de la cajuela del motor, donde descansa el vidrio parabrisa, es falsa; el serial de motor grabado en la parte trasera del block, se encontró alterado, observando estrías de fricción o repetición ocasionadas por el paso de un objeto de mayor o igual cohesión molecular, que tuvo por finalidad de eliminar el serial original, para luego estampar el que se visualiza; el serial secreto denominado UNIT ID, grabado y ubicado en la parte interna, debajo del asiento del conductor, se encontró alterado, y mediante la pulimentación y adecuación del área de estudio, al serial de motor ubicado en la parte trasera del block y serial secreto denominado UNIT ID, al practicársele el p.d.r.d.s. utilizando el generador de caracteres borrados en metal (reactivo Fry), con la finalidad de lograr la numeración original estampado por la planta ensambladora, no se logró los alfanuméricos originales, al presentar gran devastación.

      Las anteriores circunstancias han impedido determinar las características originales del vehículo para que el mismo pueda identificarse plenamente, con el propósito de ofrecer una presunción de legitimidad al a.d.R.N.d.V.A., lo cual hasta este momento imposibilita establecer la identidad del objeto reclamado con el título invocado, resultando igualmente claro que los seriales originarios no podrán ser nuevamente obtenidos, ante la práctica de dos activaciones fallidas, o al menos no por ese mismo medio.

      En el caso bajo análisis, considera esta Alzada, que no han sido realizadas las diligencias necesarias y tendientes a esclarecer la situación autos, pues no se evidencia de las actuaciones remitidas a esta Superior Instancia, por ejemplo, la verificación de legitimidad de la constancia de experticia ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, así como del documento notariado por el cual señaló adquirió el vehículo el hoy apelante, a los fines de constatar su condición de comprador de buena fe.

      Si bien es cierto que la experiencia común podría indicar que los vehículos que presentan alteración, falsificación o suplantación en los seriales, provienen de tales actividades ilícitas, no es menos cierto que ello no ha sido comprobado en autos, así como tampoco se ha verificado si el ciudadano E.M.R., fue un comprador de buena fe, ajeno a la situación de alteración de los seriales del vehículo, debiendo recordarse que el ordenamiento jurídico venezolano presume la inocencia y la buena fe, debiendo demostrarse lo contrario.

      Por lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones, que la decisión de fecha 29 de julio de 2013, dictada por la Jueza Tercer de Control, extensión San A.d.T., mediante la cual resolvió negar la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano E.M.R., al no estar plenamente comprobada en autos la identidad del vehículo requerido, se encuentra ajustada a Derecho, aunado a que debe realizarse las diligencias de investigación a fin de poder determinar la verdad procesal en la presente causa, debiendo en consecuencia, declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmarse el fallo recurrido. Así se decide.

    5. - No obstante lo decidido, observa la Alzada que las circunstancias concretas del caso bajo estudio crean una situación particular que debe ser correctamente estudiada y analizada por el o la jurisdicente, pues por una parte se encuentra un vehículo cuyos seriales no son originales, no pudiendo identificarse con el documento que certifica la titularidad sobre el mismo, a fin de demostrarse plenamente la propiedad; y por otra, debe tenerse en cuenta que tampoco ha sido identificado el referido vehículo con solicitud alguna por denuncia de robo o hurto, así como que obran en la causa constancia original de revisión de los seriales del vehículo por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Táchira y original de certificado de registro de vehículo (auténtico según experticia practicada).

      En todo caso, observa la Sala que la representación Fiscal, aún cuando ha propendido lo necesario para determinar la autenticidad o falsedad de parte de los documentos aportados inicialmente por el solicitante y la identidad de éstos con el vehículo solicitado, no ha continuado realizando una investigación integral capaz de determinar, de ser posible, el hecho que originó la falsedad y alteración de los seriales, o ante la imposibilidad de su determinación, establecer si el ciudadano E.M.R. tomó parte en dicha alteración, o si por el contrario se trata de un adquirente de buena fe del vehículo alterado, quien debe ser igualmente resguardado en sus derechos. Por lo anterior, debe esta Alzada exhortar al Ministerio Público a proseguir con la investigación, con la debida diligencia que establece el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en definitiva permitirá el esclarecimiento de los hechos como fin del proceso, conforme al artículo 13 eiusdem, debiendo igualmente atender al principio de celeridad procesal.

      DECISIÓN

      Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.J.D.M., actuando en nombre y representación del ciudadano E.M.R..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 03, extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud por parte del referido abogado, del vehículo placas AA219ML, marca Chevrolet, modelo Spark, año 2007, color gris, clase automóvil, tipo Sedan, uso particular, serial de carrocería 8Z1MD60057V361042, serial de motor 57V361042, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

EXHORTA al Ministerio Público a proseguir la investigación con la debida diligencia que establece el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos como fin del proceso, conforme al artículo 13 eiusdem , debiendo igualmente atender al principio de celeridad procesal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Presidenta

Abogado RHONALD D.J.R.A.M.M.S.

Juez Ponente Juez de la Corte

Abogada DARKYS CHACÓN CARRERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2013-321/RDJR/ecsr/chs.

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