Decisión nº OP01-R-2009-000044 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoRecurso De Apelación

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 5 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-005114

ASUNTO : OP01-R-2009-000044

JUEZA PONENTE: C.T.B. PORTILLA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Abogado H.C.A., inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.512.

IMPUTADO: D.J.E.P., venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, nacido en fecha 23/02/1947, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.858.998, de estado civil casado, de profesión u oficio Administrador Comercial, residenciado en Avenida Guayacán Norte, casa Nº 9, Residencias Ribera de Porlamar, Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Roanny Fina en su carácter de Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional.

DELITO: Contrabando, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 numeral 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando.

Visto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado H.C.A., en su carácter de Defensor Privado del procesado de autos, contra la decisión dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de mayo de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para acordar el enjuiciamiento de su patrocinado D.J. estrellaP., por la presunta comisión del delito de Contrabando, tipificado en los artículos 2 y 3 numeral 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, para decidir observa:

ANTECEDENTES

En fecha siete (07) de julio de 2009, mediante auto de mero trámite se deja constancia que se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el asunto Nº OP01-R-2009-000044, constante de veintisiete (27) folios útiles, contentivo de Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado H.C.A., contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asimismo se deja constancia de la recepción de compulsa del asunto principal signado OP01-P-2008-005114 constituido por cuatro piezas.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a la Dra. C.B.G., sin embargo en fecha 22/07/09 en virtud de convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito, tomé posesión del cargo de Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones, en virtud de reposo médico otorgado a la Dra. C.B.G., abocándome a la presente causa el día 27 de julio de 2009.

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El recurrente basa el Recurso de Apelación de Auto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión tomada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal que en fecha 20 de mayo de 2009, declaró sin lugar el decreto de excepciones pedido por esa defensa y admitió totalmente la acusación en contra de su representado por el delito de Contrabando, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 numeral 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, ordenando su enjuiciamiento, le ha causado un gravamen irreparable, ya que se le ha causado un perjuicio material o jurídico, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio (sic), destacando que la admisión de la acusación formulada por el Ministerio Público constituye una fuente importante de daños y perjuicios no solo de índole material, sino también de carácter moral que en ningún modo podrán ser resarcidos, principalmente por la calificación jurídica errada que se le dio a los hechos y que incluso está fundada en supuestos de hecho y de derecho falsos.

Por otra parte destaca que en la Audiencia Preliminar, la defensa solicitó el no solo el decreto de Sobreseimiento ya que el hecho imputado no es típico y concurren causas de justificación, inculpabilidad y no punibilidad, de lo cual el Tribunal Primero de Control no efectuó pronunciamiento alguno ni mucho menos actuó de oficio al constatar la atipicidad del hecho, sino también el decreto de nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ya que los mismos carecen de potestad para actuar en el presente procedimiento, por ser representantes de un ente autónomo que carece legalmente de personalidad jurídica, siendo no solamente negado tal pronunciamiento, sino que además admitió los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública referido a las testificales y documentales relacionadas con dicha actuación, que a su juicio carecen de validez ya que no generan consecuencias jurídicas válidas frente a terceros y a los Poderes Públicos. Asimismo alegó la Defensa que el Juez recurrido no ejerció ni emitió pronunciamiento alguno sobre el control difuso de la Constitucionalidad que se le había solicitado, previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo según lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual era fundamental en virtud de la colisión de la Ley ordinaria como la referente al delito de Contrabando y la Ley Orgánica de Aduanas.

Finalmente se requirió a ésta Corte de Apelaciones la admisión del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, así como la declaratoria con lugar del mismo, revocándose en consecuencia la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de mayo de 2009.

DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

Tal como se evidencia de cómputo ordenado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 04/06/09, la Secretaria certificó que desde el 29/05/09 fecha en la cual se emplazó a la representación fiscal hasta el día 03/06/09 fecha en la cual se dio contestación al recurso de apelación, habían transcurrido tres (03) días hábiles.

Señala el Ministerio Público en su escrito de contestación a la apelación, que no existe daño irreparable alegado por el recurrente, ya que éste es el perjuicio que sufre una de las partes litigantes por una resolución interlocutoria que decide una cuestión no susceptible de modificación en la sentencia definitiva, además de que la Representación Fiscal con las diligencias de investigación practicadas en el curso del proceso determinó la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 numeral 1 de la Ley sobre el delito de Contrabando, con relación al cual no concurre una causa de justificación, no está prescrito y existe certeza de los mismos (sic).

Por otra parte la Fiscal destaca que no puede dictarse la nulidad absoluta de las actuaciones, por cuanto tal como lo dispone el artículo 8 de la Ley sobre el delito de Contrabando, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria es un organismo auxiliar para investigar y conocer la perpetración del delito de Contrabando, siendo que la actuación de los mismos en este procedimiento es como funcionarios actuantes y no como denunciantes; igualmente señala que el Defensor confunde la posibilidad de decretar el sobreseimiento de una causa al término de la audiencia preliminar, con la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas, estimando que la oposición de la defensa a la admisión de los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, no tiene fundamento fáctico jurídico alguno que haga entender al Juez que las mismas no son necesarias, pertinentes ni útiles al total esclarecimiento de los hechos; además de ello y en relación al Control difuso solicitado, estima la Vindicta Pública que existe el mecanismo correcto para anular la Ley especial sobre el delito de Contrabando, el cual consiste en el Recurso de Inconstitucionalidad de una ley, y no pretender obtener un pronunciamiento al respecto a través del Recurso de Apelación de Autos.

Finalmente la Representación Fiscal solicitó a la Corte de Apelaciones se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado H.C.A., siendo confirmada la admisión del escrito acusatorio con todas las pruebas promovidas, la decisión que declaró sin lugar la nulidad absoluta de las actas y el auto de apertura a juicio dictado por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de mayo de 2009.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de mayo de 2009, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, una vez realizado el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 Ejusdem, en el presente proceso penal, En el cual este Tribunal hace un pronunciamiento señalado como Punto Previo: Visto que en las presentes actuaciones se encuentra inserto escrito consignado por la defensa en tiempo y fecha hábil, donde opone la excepción contenida en el Articulo 28 ordinal 4 literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara sin lugar en virtud que quien aquí decide considera que la acusación formal consignada por el Ministerio Público cumplió con los requisitos formales establecidos en la norma, igualmente en dicho escrito se hace referencia a lo establecido en el articulo 326 ordinal 3 ejusdem, mal podría este Juzgador en virtud de haber declarado sin lugar la excepción opuesta, observar que se ha violentado el articulo precedente, ya que de las actas se desprende al igual que del escrito acusatorio consignado por la representación fiscal se cumplieron las formalidades previstas contenidas en dicha norma. En cuanto a la Nulidad Absoluta expuesta por la defensa este Juzgador las declara sin lugar en virtud de haberse cumplido con todas las formalidades esenciales y con observancia de lo que establece la norma y no se han violentado principios procesales, ni derechos y garantías constitucionales. En cuanto al sobreseimiento solicitado por la defensa este se niega y es improcedente ya que al declararse sin lugar la excepción opuesta por la defensa el sobreseimiento solicitado no es procedente...(omissis)….PRUEBAS ADMITIDAS FISCALIA CUADRAGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CIUDADANO D.J.E.P. TESTIMONIALES:1.- Declaración del Funcionario F.D., titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.896.157, adscrito a la División de Control Posterior, Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT Nueva Esparta, (INEPOL), Pertinente, Necesaria y licita, por ser el funcionario actuante en el procedimiento de Control Posterior realizado en las instalaciones de la empresa denominada Sociedad Administradora de Concesiones Portuarias, C.A (SACOPORT, C.A), donde se deja constancia del modo tiempo y lugar de la retención preventiva, la cual origino el inicio de la presente investigación. 2.- Declaración del Funcionario L.H., titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.470.521, adscrito a la División de Control Posterior, Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT Nueva Esparta, (INEPOL), Pertinente, Necesaria y licita, por ser el funcionario actuante en el procedimiento de Control Posterior realizado en las instalaciones de la empresa denominada Sociedad Administradora de Concesiones Portuarias, C.A (SACOPORT, C.A), donde se deja constancia del modo tiempo y lugar de la retención preventiva, la cual origino el inicio de la presente investigación. TESTIGOS: 3.- Declaración del Ciudadano L.D.M.S., en su condición de Testigo de los hechos, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 9.416.248, Pertinente, Necesaria y licita por tener conocimiento de la fecha en que se realizo el procedimiento en el presente asunto. DOCUMENTALES: 1.- Acta de C.I.-2200-2006-PA-0122-05, de fecha 05 de Abril de 2009, suscrita por los Funcionarios F.D. y L.H., Adscritos a la División de Control Posterior, Gerencia de Control Aduanero, de la Intendencia Nacional de Aduanas del Seniat. 2.- Acta de Retención Preventiva INA-6220-2006.PA-0122-04, de fecha 05 de Abril de 2009, suscrita por los Funcionarios F.D. y L.H., Adscritos a la División de Control Posterior, Gerencia de Control Aduanero, de la Intendencia Nacional de Aduanas del Seniat, 3.- P.A. Nº INA/GRA/DAA/URA-0034, de fecha 06 de Abril de 2009, emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas. 4.- Acta de Inspección Ocular de fecha 21 de Abril de 2006, en su calidad de Prueba Anticipada, asimismo oficio INA/GRA/DAA/URA-947, de fecha 28 de Septiembre de 2006, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas. 5.- Acta de Entrevista de fecha 31 de Mayo de 2006, realizadaza al Ciudadano L.D.M.S., en su condición de Gerente General de la Sociedad Administradora de Concesiones Portuarias C.A (SACOPORT), 6.- Acta Constitutiva con sus respectivas actas de Asamblea Ordinaria y Extraordinaria de la Empresa Sociedad Administradora de Concesiones Portuarias C.A (SACOPORT, C.A), En tal sentido, este Despacho admite totalmente las presentes pruebas por ser consideradas útiles, necesarias, lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando menester señalar, a los fines de alcanzar la finalidad del proceso, el cual es establecimiento de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho….

(sic).

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizado las actas que conforman el presente asunto penal, para decidir la Sala observa:

El primer motivo de apelación explanado por el recurrente, se basa en que la declaratoria sin lugar de las excepciones que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal y consecuente admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano D.J.E.P., por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 numeral 1 de la Ley sobre el delito de Contrabando, dictado en audiencia de fecha 20 de mayo de 2009, le ha causado un gravamen irreparable a su patrocinado debido a la exposición negativa de éste como persona y su empresa a la opinión pública.

La finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 447 numeral 5° del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde al Tribunal de Alzada, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro país, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

La circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa. Es obvia la confusión del apelante en relación a la existencia del gravamen irreparable con la desfavorabilidad de su pretensión, siendo ésta última de carácter provisional en la presente fase procesal, pudiendo ser subsanada al realizarse el acto del debate oral en el cual pudiese haber un pronunciamiento de no culpabilidad del acusado, quien tendrá la potestad de ejercer el mecanismo judicial de Habeas Data establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tendiente a la corrección y/o actualización de sus datos.

Por otra parte, la existencia de gravamen irreparable alegada en éste proceso, radica en la imposibilidad de subsanación de la situación jurídica creada por una resolución judicial, eventualidad que no se presenta en éste asunto, ya que la declaratoria sin lugar de cualquiera de las excepciones contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, alegadas en la fase intermedia del proceso penal es inimpugnable por no consagrarse mecanismo de apelación, debido a que por disposición expresa del numeral 4 del artículo 31 ejusdem, pueden ser nuevamente interpuestas en fase de juicio oral, momento en el que el Juez de mérito resolverá a través del trámite de incidencias, si es o no viable la solicitud referida a la existencia de obstáculo para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, quedando igualmente y en caso de ratificarse la decisión del Juez de Control, la apelación de la sentencia definitiva como medio de contradicción de tal decisión, motivo por el cual no existe la posibilidad siquiera de configurarse un gravamen irreparable.

Continúa el recurrente señalando que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal no emitió pronunciamiento a su petición, en relación a la declaratoria del Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por concurrir atipicidad del hecho, causa de justificación, inculpabilidad y no punibilidad, así como a la petición de Control Difuso de la Constitucionalidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la colisión existente entre la Ley Orgánica de Aduanas y la Ley Sobre el Delito de Contrabando, observando en este sentido la Sala que de la revisión exhaustiva del acta de audiencia preliminar hubo pronunciamiento judicial al respecto ubicado dentro del punto previo a las consideraciones expuestas por el Tribunal Primero de Control, pero lo que si se denota con claridad, es que la Defensa Técnica no ratificó la precitada solicitud formulada por el imputado en escrito de fecha 20/05/09, el cual consigna luego de haberse verificado el diferimiento de la audiencia preliminar en varias oportunidades para las que estuvo convocado, puesto que la Defensa se dedicó a realizar un análisis profundo de las causas por las cuales debía declararse con lugar la excepción opuesta en su oportunidad.

Asimismo, el recurrente cuestiona la circunstancia de que el Juzgado Primero de Control debió pronunciarse de oficio en relación a la procedencia del decreto de Sobreseimiento de esta causa, sin embargo el citado despacho judicial decidió la admisión de la Acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional en contra del ciudadano D.J.E.P., por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de lo que lógicamente se puede colegir que al término de la audiencia preliminar no consideró la procedencia de una o varias causales que ameritasen el decreto de Sobreseimiento alegado por el recurrente, sino que por el contrario ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, decisión ésta que es irrecurrible por expresa disposición de la ley adjetiva penal vigente.

En este orden de ideas, no se vislumbra en el acto de audiencia preliminar ni en los escritos que la defensa y el imputado presentaron al Tribunal conforme a las reglas contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta petición de Control Difuso de la Constitucionalidad esgrimida por el recurrente, quien por demás no está claro en cuanto a los mecanismos judiciales existentes en caso de conflicto de Leyes del mismo o distinto nivel, ya que alegado Control Difuso consagrado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se verifica en los supuestos de colisión de normas de rango legal o sub legal con el Texto Fundamental, y no en los casos de oposición de leyes entre sí.

Con ocasión a éstos planteamientos, considera la Sala la necesidad de llamar a la reflexión a los Profesionales del Derecho, a fin de que adecuen sus actuaciones a las previsiones contenidas en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es ponderado pretender esgrimir como motivo de impugnación de una decisión judicial, eventualidades que no se pueden certificar de manera alguna y que generan incorrecta apreciación a los distintos operadores de justicia.

Destaca el recurrente que el Juez de Control admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, haciendo caso omiso a la oposición a los mismos explanada por esa Representación por escrito y en el acto de la audiencia oral, constatando este Tribunal Colegiado que hubo pronunciamiento de la recurrida en relación a la admisión de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, en los que éste último señaló la pertinencia, necesidad y licitud de tales medios probatorios, siendo la citada decisión judicial inimpugnable por no existir recursos en su contra, ya que la misma no causa gravamen que desnaturalice las reglas del debido proceso, puesto que tales pruebas serán apreciadas por el Juzgado de Juicio competente que con base a los principios de inmediación, control y contradicción de la prueba, evaluará las contradicciones que pudiesen existir entre las mismas y llegar a una convicción razonada sobre la comisión de un hecho delictivo y el establecimiento de la responsabilidad criminal, tal como lo ha establecido en reiterada Jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente el recurrente destaca en su escrito que el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, negó la declaratoria de nulidad absoluta de las presentes actuaciones, realizando una serie de consideraciones que tienen relación con el conocimiento del fondo del asunto, pero no expresa a este órgano Colegiado en qué punto radica la contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, así como tampoco destaca de qué manera fue mermada la intervención, asistencia y representación del imputado, y la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en los textos normativos ya indicados en el proceso criminal que se sigue a su patrocinado, cuyo pronunciamiento fue a su juicio obviado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de celebrar audiencia preliminar en este asunto. Sin embargo, observa la Sala que en el acto de audiencia preliminar efectuado el día 20/05/09, el Juzgado de Control encargado de su ejecución realiza pronunciamiento negando el petitorio de nulidad absoluta incoado, estableciendo los motivos que avalan su decisión judicial, pudiendo alegar nuevamente el vicio ante el Juzgado de Juicio competente para el conocimiento de esta causa, ya que tratándose de nulidades de tipo absoluta pueden ser opuestas en cualquier estado y grado del proceso, sin que se verifique como limitante la existencia de resolución judicial que la niegue por otro Tribunal de la misma categoría pero en diferente fase, ya que todos los Juzgados del país en consonancia con las disposiciones contenidas en los artículos 7 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estamos en la obligación de salvaguardar la vigencia del Texto Fundamental, siendo sancionados con nulidad los actos del Poder Público que lo violen o menoscaben.

Observa en este sentido la Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.C.A., como Defensor Privado del ciudadano D.J.E.P., debe ser declarado Sin Lugar, debido a que no concurren los supuestos que determinen la existencia de gravamen irreparable de la decisión judicial dictada en fecha 20/05/09 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que al término de la audiencia preliminar negó el decreto de excepciones para el ejercicio de la acción penal y admitió en su totalidad la acusación formulada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público con competencia Nacional en contra del ciudadano D.J.E.P., por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abogado H.C.A., a favor de su defendido D.J.E.P., ut supra identificado.-

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 20 de mayo de 2009, que ordenó la admisión de la acusación formulada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano D.J.E.P., ya identificado, por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, cítese al acusado para imponerlo de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G. VÁSQUEZ

JUEZ PRESIDENTE

E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

JUEZ INTEGRANTE

C.T.B. PORTILLA

JUEZ INTEGRANTE (TEMPORAL y PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. MIREISI MATA LEÓN

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifico.-

LA SECRETARIA

ABG. MIREISI MATA LEÓN.

Carmenteresa.-//

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