Decisión nº 033-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

199° Y 150°

En fecha 09/05/2009, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria, interpuesto por la ciudadana Z.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.957.216, actuando en este acto con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FADUCA C.A., inscrito en el Registro de Información Fiscal N° J-31005704-4, con domicilio fiscal en la calle 6 Nro. 3-21, Centro de la ciudad de Ureña del Estado Táchira; debidamente asistida por el abogado C.A.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.212; contra el acto el acto administrativo contenido en la Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-061 de fecha 27 de febrero de 2009, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 06/10/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-176 al 178)

En fecha 20/10/2009, se hizo presente en este Tribunal el Wenry Garavito Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886, quién presentó instrumento poder que le acredita el carácter de apoderado judicial de la República, conjuntamente con escrito de promoción de pruebas. (F-179 al 182)

En fecha 27/10/2009, por auto se admitieron las pruebas. (F-183)

En fecha 27/11/2009, el representante de la República evacuó pruebas. (F-184 al 187)

En fecha 18/01/2010, el representante de la República consignó escrito de informes.

En fecha 21/01/2010, se dictó auto de visto.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente presentó en sede administrativa recurso jerárquico subsidiario recurso contencioso tributario en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N°SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/525/2008-00072 de fecha 23/01/2008, sosteniendo los siguientes argumentos:

La recurrente fue sancionada por cuanto se constató para el momento de la verificación que presentó la relación de compras que no cumple con los requisitos, dicha sanción fue configurada de conformidad con lo previsto en el articulo 102 nral 2 del Código Orgánico Tributario y calificada por la fiscal actuante como la segunda infracción de la misma índole; sin embargo, sostiene la recurrente que de la simple revisión del acta de recepción y verificación P.A. N°GRTI/RLA/923 de fecha 12/02/2007 se deja constancia de que los libros o relaciones cumplen con los requisitos, no obstante, la fiscal señaló en el acta que “factura de venta N° A0000000806 de fecha 15/01/06 y factura de compra N°119056 de fecha 19/01/06 Arquitex C.A” las cuales expresa el recurrente no se encuentran en estado de atraso al 14/12/07 fecha en la que se realiza la verificación.

Finalmente solicita la nulidad relativa del acto por cuanto no se trata de la segunda infracción de la misma índole, asimismo solicita que se le aplique las atenuantes previstos en el articulo 96 del Código Orgánico Tributario.

II

RESOLUCIÓN RECURRIDA

La Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-067, de fecha 27 de febrero 2009, confirma la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/525/2008-00072 de fecha 23/01/2008, bajo los siguientes razonamientos:

La contribuyente hace referencia en su escrito a un incumplimiento diferente, detectado mediante un procedimiento aperturado, según P.A. N° GRTI/RLA/923 de fecha 12/02/2007, y que no es la misma Providencia cuyas actas fiscales dieron origen a la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/525/2008-00072 de fecha 23/01/2008, y que es objeto del presente recurso en virtud que los incumplimientos por los que se sanciona a la contribuyente, fueron detectados en la verificación realizada en fecha 17/01/2008, con la P.A. N°GRTI/RLA/525 de fecha 15/01/2008.

En consecuencia esta Gerencia desecha el alegato de la contribuyente referido a que en las actas de recepción y verificación aperturadas por la P.A. N° GRTI/RLA/923, se evidencia que los libros se encuentran en el establecimiento, y los mismos cumplen con los requisitos, por lo que esta Gerencia no le concede valor probatorio a las Actas Fiscales presentadas como prueba junto con el escrito recursorio, y que pertenecen a una verificación fiscal realizada con una Providencia anterior, signada como se señaló anteriormente con el N° GRTI/RLA/923 de fecha 12/02/2007, al no tener nada que ver con la Resolución de Imposición de Sanción aquí recurrida, las mismas se desecha por impertinentes. Y así se declara.

…/…

…este Superior Jerárquico luego de la revisión del expediente administrativo llevado por la División de Fiscalización, pudo evidenciar que la contribuyente de autos, anteriormente fue objeto de una verificación de deberes formales, según P.A. N° GRTI/RLA/923 de fecha 12/02/2007, la cual arrojó como resultado la imposición de una multa por incumplimiento detectado en dicha verificación fiscal, (sanción que fue notificada en fecha 30/10/2007, según se evidencia en el Sistema SIVIT, inserto al folio 173), siendo sancionada de conformidad con el articulo 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, la cual se encuentra sin cancelar por la contribuyente según se desprende del reporte de Control Tributario, inserto al expediente administrativo bajo el folio N° (174); y por cuanto de la investigación realizada en la base de datos llevada por la División Jurídica Tributaria , se determinó que no existe impugnación alguna en contra de dicha sanción, en consecuencia la misma, al no haber sido impugnada en lapso de tiempo establecido en el Código Orgánico Tributario esta ha causado estado, es decir se encuentra definitivamente firme.

Finalmente, la Alzada desecha las atenuantes invocadas por la recurrente contenidas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario por considerar insuficientes sus alegatos. Y así se decide.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

9

P.A. N° GRTI/RLA/525 de fecha 15/01/2008.

10

Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2008/525/01 de fecha 17/01/2008.

11 al 17

Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2008/525/02 de fecha 17/01/2008.

18

Copia del Registro de Información Fiscal.

19 al 24

Copia del Registro Mercantil el cual el recurrente ostenta el carácter con que actúa, y Acta de Asamblea.

25 al 27

Declaración y pago del impuesto a los activos empresariales, definitiva y estimada de impuesto sobre la renta para el ejercicio 2006

29 al 38

Facturas de venta de Industrias Faduca

39 al 40

Comunicación a la imprenta para la realización de las facturas.

41

Comprobante de retención.

42 al 49

Relación de Compras del contribuyente correspondiente al mes de noviembre y facturas de compras.

50

Certificado electrónico de recepción de declaración por Internet IVA.

51

Relación de ventas correspondiente al mes de noviembre.

55 al 65

Libro diario, mayor resumido, balance general de la Sociedad Mercantil.

68 al 113

Documentos Administrativos correspondientes al otorgamiento del Beneficio de Exoneración de Impuesto al Valor Agregado Decreto 3027 de fecha 20 de junio de 2005.

114 y 115

Tabla resumen de liquidación de sanciones

116 al 122

Acta de clausura; resolución de imposición de sanción de cierre; informe fiscal; auto de cierre del expediente; notificación de las sanciones.

127 al 144

Auto de admisión del Recurso Jerárquico, informe de la planilla originada del acto N° CONGES-DCR-15-36763; documentos de identificación de los representantes de la empresa, documentos administrativos correspondientes al procedimiento administrativo iniciado según providencia N° GRTI/RLA/923, registro de información fiscal, acta de recepción del Recurso Jerárquico.

181 al 182

Poder que acredita la representación de la apoderada de la República, en sustitución de la Procuradora General de la Republica

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones por cuanto el contribuyente, presentó la relación de compras de I.V.A., que no cumple con los requisitos, por cuanto la fiscal actuante plasmó que no indica correctamente el numero de inscripción en el Registro de Información Fiscal del vendedor o quien prestó el servicio, tal y como consta en el registro de facturas N° 2271 y 2276 correspondiente a la empresa PC Sistemas C.A, al haber registrado Numero de RIF J09383123 siendo lo correcto RIF J090383123, y por cuanto el libro diario se encontraba en atraso superior a un mes; así también se desprende que la contribuyente es beneficiaria de la Exoneración de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado según Decreto 3027 de fecha 27/07/2004. De igual manera se infiere que en el procedimiento de verificación anterior se constató un atraso superior a un mes en los libros de contabilidad.

IV

INFORMES

El abogado O.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 66.003, actuando en su carácter de representante judicial de la República presentó escrito de informes, los cuales no podrán ser valorados en virtud de que fueron presentados fuera del lapso correspondiente, teniendo en cuenta que se presentaron en fecha 18/01/2010 y el vencimiento del lapso se venció en fecha 13/01/2010.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en lo que fue emitido el acto recurrido constituido por la Resolución del Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E- 061 y los argumentos y defensas expuestos por la recurrente, observa este despacho que la controversia se circunscribe a determinar la procedencia de las sanciones por libros ratificadas en el procedimiento administrativo de segundo grado, así como la procedencia de la aplicación del incremento previsto en el articulo 102 numeral 2 por tratarse de la segunda infracción de la misma índole y finalmente determinar si es posible aplicar alguna de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 4, y 6 del Código Orgánico Tributario.

Primero

En cuanto a la procedencia de las sanciones por incumplimientos de deberes formales aplicadas al contribuyente Industrias FADUCA C.A, según la Resolución N°GRTI/RLA/DF/525-2008-00072, por medio de la cual se sanciona al contribuyente, en virtud de lo establecido en el Art. 102, numeral 2, fundamentándose en los siguientes hechos:

1.- La contribuyente lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior a un mes en contravención a lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001.

2.- La contribuyente formal del I.V.A presentó relación de compras que no cumple con los requisitos establecidos por la Administración Tributaria, en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Al respecto la contribuyente explica que según se desprende de la P.A. GRTI/RLA/923 de fecha 12/02/2007, el funcionario actuante dejó expresamente asentado que no había incumplimiento en la relación de compras contrario a lo establecido en la Resolución N°GRTI/RLA/DF/525-2008-00072, sin embargo, concuerda el tribunal con la decisión del Superior Jerárquico Administrativo en cuanto a la improcedencia del presente al alegato al estar fundamentado en una Providencia correspondiente a un procedimiento anterior a aquél del cual se originó el acto recurrido en el caso de autos; efectivamente la Providencia 923 fue el acto de inicio del procedimiento realizado a la contribuyente Industrias Faduca C.A en febrero de 2007, y las sanciones recurridas en sede administrativa y subsidiariamente en sede judicial corresponden al procedimiento iniciado con la P.A. GRTI/RLA/525 de fecha 15/01/2008. En todo caso, es preciso señalar que de las actas levantadas en el procedimiento anterior iniciado según Providencia 923, se desprende claramente que el contribuyente fue sancionado en esa oportunidad por el atraso en los libros de contabilidad, cuyo incumplimiento se encuentra plasmado en el Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/923/02 (F-140), lo cual es propio para acreditar el incremento de la sanción como la segunda infracción de la misma índole.

Ahora bien, los fundamentos fácticos de los incumplimientos sancionados en el caso de autos se encuentran en el Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2008/525/02: a saber:

- La relación de compras del periodo de Noviembre 2007, no cumple con los requisitos por cuanto no indica correctamente el numero de inscripción en el Registro de Información Fiscal del vendedor o quien prestó el servicio, tal y como consta en el registro de facturas N° 2271 de fecha 05/11/2007 y N° 2276 de fecha 19/11/2007 de emisor PC Sistemas C.A, del cual se indica en la Relación de Compras Numero de RIF J09383123 siendo lo correcto RIF J090383123.

- El libro Diario se encuentra en estado de atraso superior a un mes tal y como consta al folio 225 con último registro efectuado en fecha 31/10/2007, correspondiente al resumen de ventas de 01/10/2007 al 31/10/2007.

Ante estos hechos, es menester determinar la procedencia de la sanción aplicada, conforme al hecho presuntamente constitutivo de ilícito formal tributario en la relación de compras de I.V.A, según lo plasmado en el acta de recepción y verificación, antes citada.

En este sentido es necesario determinar el alcance y trascendencia del error cometido por la contribuyente al momento de transcribir el numero de RIF del vendedor o prestador del servicio PC Sistemas C.A, debiendo tener en cuenta que el asiento fue colocado de acuerdo a la cronología correspondiente y no se omitió el cumplimiento de ningún requisito, simplemente se erró al transcribir el numero al cual solo le faltó la inclusión de un digito, esto es, RIF J09383123 siendo lo correcto RIF J090383123, lo anterior en criterio de este despacho constituye un error material que no reúne la entidad suficiente para la imposición de una sanción pues ello atenta contra el principio de proporcionalidad previsto en el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo improcedente la sanción por dicho incumplimiento de conformidad con el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, debiendo tener presente que ambas relaciones (compras y ventas) se encuentra al día y cumplen con todos los requisitos salvo el error material de transcripción antes aludido.

Vale acotar que la línea que divide el ilícito formal en materia tributaria y el error es muy delgada, sin embargo, la lógica, la magnitud del perjuicio fiscal, la gravedad de infracción, son elementos cuya valoración es indispensable para calificar la aplicación o no de la sanción, lo cual en el caso autos inclina al jurisdiciente a la no aplicación de la sanción, por considerar que no hay ilícito formal tributario, solo un error humano en la transcripción de un numero, lo que hace necesario declarar la improcedencia de la sanción aplicada, manteniendo el criterio reiterado de este despacho, aplicado en las sentencias correspondiente a los expedientes número de Expedientes Nros. 1572, registrada con el número de sentencia 536-2008 de fecha 18/11/2008; 1663 registrada con el número de sentencia 176-2009 de fecha 27/03/2009; 1647 registrada con el número de sentencia 1647-2009 de fecha 05/02/2009, razón por la cual se confirma parcialmente la Resolución del Recurso Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/AARA/2009-E-061, y se anula la planilla de liquidación para pagar N° 051001225003174 y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la sanción aplicada por encontrarse en estado de atraso el libro diario de contabilidad, la cual constituye la segunda infracción de la misma índole, por haberse verificado un incumplimiento del mismo tipo en el procedimiento de verificación aplicado anteriormente a la contribuyente, habiéndose constatado los hechos que fundamentan la imposición de la sanción en ambos procedimientos, N° 923 y N° 525, procede esta juzgadora a confirmar la sanción en los términos expuestos en el acto administrativo recurrido, confirmado parcialmente la Resolución del Recurso Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/AARA/2009-E-061 y se confirma la planilla de liquidación para pagar N° 051001225003175. Y así se declara.

Segundo

En cuanto a la procedencia de las circunstancias atenuantes alegadas por la recurrente, esta juzgadora concuerda con los razonamientos expresados por el Superior Jerárquico Administrativo en la Resolución del recurso jerárquico, al señalar que el alegato de las mismas es insuficiente y que la contribuyente no argumentó razonadamente su solicitud ni acreditó su procedencia con las pruebas pertinentes a tal efecto, de allí que resulte improcedente la aplicación de atenuante alguna, y así se decide.

Tercero

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Z.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.957.216, actuando en este acto con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FADUCA C.A., inscrito en el Registro de Información Fiscal N° J-31005704-4, con domicilio fiscal en la calle 6 Nro. 3-21, Centro de la ciudad de Ureña del Estado Táchira; debidamente asistida por el abogado C.A.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.212; CONFIRMA PARCIALMENTE el acto el acto administrativo contenido en la Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-061 de fecha 27 de febrero de 2009, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia SE ANULA la planilla de liquidación para pagar N° 051001225003174 y se CONFIRMA la planilla de liquidación para pagar N° 051001225003175.

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

3.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

7.- SE PRACTICARAN, Las notificaciones por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil diez, año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

LA JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO.

Exp N° 1982

ABCS/marianna.

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