Decisión nº 795-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

199° Y 150°

En fecha 26 de Enero de 2009, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana, M.R.P., titular de la cédula N° V- 11.109.000, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES FACCIN CAON, C.A., con domicilio fiscal en la Avenida Bolívar, Urbanización Las Acacias, Local N° 17-133, Valera, Estado Trujillo, contra la Resolución del Recurso Jerárquico identificada con el Nro. RLA/DJT/ARA/2008-E de fecha 15 de Septiembre del 2008, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región los Andes. (F- 72).

En fecha 28 de Enero de 2009, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual, fueron practicadas.

En fecha 26 de Mayo de 2009, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F- 83 al 85).

En fecha 19 de Junio de 2009, se libró auto señalando que a partir del día 16/06/2009, se comenzó a computar el lapso de veinte (20) días de despacho para la evacuación de las pruebas, más quince (15) para los informes. (F-92).

En fecha 16 de julio de 2009, el abogado A.B.V., consignó escrito de evacuación de pruebas, (F 95 al 96).

En fecha 07 de agosto de 2009, el mencionado abogado consignó escrito de informes (F97).

En fecha 11 de agosto de 2008, el abogado J.A.B. consignó instrumento poder que lo acredita para actuar en la presente causa (F-100 al 103).

En fecha 11 de agosto de 2008, auto ordenando a la recurrente consignar expediente administrativo en lo que respecta a los libros de compras y ventas, y facturas. (F- 104 - 106).

En fecha 11 de agosto de 2008, la abogada M.R. en su carácter de apoderada de la recurrente consignó el expediente administrativo solicitado. (F- 107).

En fecha 02/11/2009, la causa entró en estado de sentencia. (F- 204).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La apoderada Judicial de la recurrente indicó su disconformidad con el acto contenido en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el Resolución de Jerárquico identificada con el Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-544 de fecha 15 de septiembre del 2008, a través de las siguientes defensas:

En primer término considera que la Administración Tributaria interpretó las normas sancionatorias en forma distorsionada, al punto de que le fue imputada a su representada la planilla No GRTI/RLA/DF N-6055001290, siendo la misma aceptada y pagada, ignorando la Administración Tributaria que lo que existe es un solo incumplimiento de deber formal, por llevar el libro de compras y ventas sin cumplir con los requisitos, sancionado de conformidad al artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario en la cantidad de 25 U.T, razón por la cual solicita se anule la planilla.

Invoca igualmente que la Administración Tributaria incurrió en otro error en cuanto a la cronología de los libros, por cuanto, considera que el registro de la factura No A0372 del 30-11-05 a nombre de Guardianes El Vigía es legal dentro del marco jurídico del Impuesto al Valor Agregado, es decir, se registró facturas en un periodo posterior al que emitió la factura.

En lo que respecta a la planilla de liquidación GRTI/RLA/DF/ N-6055001289 considera que la multa de 25 U.T debió ser rebajada a la mitad, es decir, en 12,5 U.T, de conformidad al artículo 81 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual pide se recalcule la sanción.

Por último solicita la eximente de responsabilidad establecida en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, pues, a su opinión se actuó cumpliendo con las normas tributarias en su totalidad.

II

RESOLUCION RECURRIDA

La Administración Tributaria, resolvió los alegatos expuestos por el recurrente en la Resolución de Jerárquico identificada con el Nro RLA/DJT/ARA/2008-E-544, fundamentándose en los siguientes argumentos jurídicos:

En cuanto a la ejecución de la resolución accesoria antes que la resolución principal el jerarca luego de una exposición de motivos finaliza afirmando que de conformidad al artículo 102 del Código Orgánico Tributario es que la Administración Tributaria impone las sanciones para lo cual es automática la ejecución de la clausura “lo cual en nada obsta para que pueda posteriormente emitir y notificar válida y eficazmente las planillas de liquidación de la sanción pecuniaria, es por ello que se indica en la resolución de imposición de sanción supra identificada, que se impone la sanción de clausura por dos (2) días continuos “ sin perjuicio de la sanción pecuniaria” toda vez que no existe norma jurídica que obligue a la Administración Tributaria a practicar simultáneamente la notificación de las resoluciones y las planillas de multa.”

Sobre la unidad tributaria aplicable el jerarca expone que el numeral 15 del articulo 121 del Código Orgánico Tributario estipula que el reajuste de la unidad tributaria debe efectuarse en los primeros 15 días del mes de febrero de cada año, sin embargo, la Gerencia Regional calculó la multa en base a la unidad tributaria de Bs. 33.600 quedando así demostrado la correcta aplicación de la unidad tributaria.

Sobre la inmotivación considera que los actos administrativos no adolecen de dicho vicio ya que en su contenido posee el hecho infraccional, así como también las normas jurídicas sobre las cuales la Administración Tributaria se fundamentó.

En cuanto al orden cronológico de los libros de compras y ventas, el jerarca opina que es de capital importancia llevarlos en forma cronológica ya que ello permite confrontar los asientos efectuados por el contribuyente con su declaración mensual de Impuesto al Valor Agregado.

Sobre el alegato de que se está aplicando reincidencia y no concurrencia, reconoce el jerarca que se ha cometido un falso supuesto de derecho, pues, considera que las multas en materia de libros por haberse verificado en un sola visita fiscal deben de quedar determinada en 25 U.T para el incumplimiento el libro de compras de IVA no encontraba en el establecimiento y 12, 5 U.T al incumplimiento el libro de ventas de IVA no se encontraba en el establecimiento, de ahí que, convalida el vicio de nulidad relativa y procede a modificar las sanciones de los incumplimientos en materia de libros de contabilidad con atraso superior a un mes en 25 U.T y el libro de compras y ventas no cumple con los requisitos en 12, 5 U.T, a su vez confirma la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/N-6055001291 en la cantidad de 12,5 U.T.

En conclusión:

…declara parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Tributario…en consecuencia: a) Se modifican la cuantía de los actos administrativos y se confirman la validez de los acto (sic) convalidados, contenidos en la Resoluciones de Imposición de Sanción Nros GRTI/RLA/DF N-6055001289 y GRTI/RLA/Df N-6055001290… la cual serán calculadas con base a 25 U.T; por ser la mayor sanción y 12,5U.T, por existir concurrencia de ilícitos tributarios en su orden; b) Se confirma la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el No GRTI/RLA/Df N-6055001291, en la cantidad de 12,5 U.T, por existir concurrencia de ilícitos tributarios…

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Expediente administrativo.

(Del folio 28 al 35), copias de: planilla para pagar Nro 6055001291 por la cantidad de Bs. 420,00 cancelada por la Sociedad Mercantil, con su respectivo ajuste, documento protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de la Sociedad Mercantil Inversiones Faccin Caon C.A (INFACA), comprobante provisional de registro de información fiscal, P.A. N° GRTI/RLA/249 de fecha 12 de enero de 2006, Acta de Requerimiento N° 2006/249/01, Acta de Recepción y Verificación 2006/249/02, comunicación dirigida a la Sociedad Mercantil por la División de tramitaciones del SENIAT, en la que se le informa que debe actualizar su estado de cuenta ante la Administración Tributaria.

(Del folio 107 al 203), Libros de Compras y Ventas del año 2005, así como copias de las facturas Nros. Ao372 del 30/11/2005 a nombre de Guardianes El vigía y la Nro. 1049 de fecha 19/02/2005, a nombre de Farianca C.A.

Hechos que prueban los documentos.

Que el contribuyente se encuentra debidamente inscrito en el Registro de Información Fiscal del SENIAT, de igual forma, se desprende que el funcionario R.A.M., actuando en su carácter de Profesional Tributario, autorizado por la Administración Tributaria según P.A. GRTI/RLA/249 practicó procedimiento de verificación a la Sociedad Mercantil, donde pudo constatar incumplimientos de deberes formales referente a Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, en cuanto a libros de compras, ventas y contabilidad, dejándolo asentado en el acta de recepción y verificación 2006/249/02, razón por la cual, la Administración Tributaria impone multa según lo establecido en el Artículo 102, numeral 2, Segundo aparte del Código Orgánico Tributario, por cada uno de los incumplimientos. Así mismo, se desprende que fueron resueltos los alegatos expuestos por el recurrente en el Recurso Jerárquico.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario

IV

INFORME

El ciudadano abogado J.A.B., titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.645.590, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 48.520, en su carácter de apoderado de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito expresando su opinión en los siguientes términos:

En primer término reproduce los argumentos de hecho y derecho del la Resolución del Jerárquico, seguidamente solicita se declare la improcedencia de la figura del delito continuado solicitada.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La controversia se circunscribe a revisar el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico y a tal efecto esta juzgadora observa:

PRIMERO

Considera que la Administración Tributaria interpretó las normas sancionatorias en forma distorsionada, al punto de que le fue imputada a su representada la planilla No GRTI/RLA/DF N-6055001290, siendo la misma aceptada y pagada, ignorando la Administración Tributaria que lo que existe es un solo incumplimiento de deber formal, por llevar el libro de compras y ventas sin cumplir con los requisitos, sancionado de conformidad al artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario en la cantidad de 25 U.T, razón por la cual solicita se anule la planilla.

A tal efecto considera esta juzgadora que la propia recurrente acepta y paga la planilla de liquidación No GRTI/RLA/DF N-6055001290, con su respectivo ajuste, en fecha 10 de Diciembre de 2008, una vez notificada de la Resolución del Recurso Jerárquico No.2008-E-544, haciéndose merecedora de la sanción, razón por la cual se desecha por incongruente este alegato. Y así se decide.

SEGUNDO

Invoca igualmente que la Administración Tributaria incurrió en otro error en cuanto a la cronología de los libros, por cuanto, considera que el registro de la factura No A0372 del 30-11-05 a nombre de Guardianes El Vigía es legal dentro del marco jurídico del Impuesto al Valor Agregado, es decir, se registró la factura en un periodo posterior al que emitió la factura.

En virtud de lo anterior y de la revisión exhaustiva del recurso observa quien juzga que en efecto la administración tributaria erró al imponer multa por el hecho de no registrar las facturas en orden cronológico en el libro de compras, la consulta emitida por la Administración Tributaria dejó claro la interpretación del orden cronológico al que hace alusión el mencionado artículo, al exponer lo siguiente:

De esta manera, en cada período se deben registrar las facturas correspondientes al mes en curso por orden de fechas de emisión. Por otra parte, en cuanto a las facturas recibidas durante ese período fiscal emitidas en meses anteriores, que como ya señalamos en la presente consulta pueden ser registradas en el Libro de Compras en el período en que se reciben, estás deben registrarse cuando se reciban agrupadas al principio o al final del libro. (Resaltado del tribunal)

Con fundamento a lo anterior, es preciso atender al hecho de que, efectivamente, el gasto originado por dicha compra, se generó en la fecha de emisión de la factura, esto es, en el mes de Noviembre, y fue registrada debidamente en el mes de Diciembre tal y como lo establece la consulta antes mencionada, por lo que resulta un razonamiento lógico el considerar que es válido registrar la factura en Diciembre, fecha en la cual, recibió la factura, en tal sentido, considera este tribunal que la sanción impuesta por el incumplimiento del deber formal arriba descrito, no es procedente, puesto que no se ha transgredido el orden cronológico que debe respetar la relación de compras, y ese ha sido el criterio sostenido por la propia administración tributaria, razón por la cual es forzoso anular la sanción derivada de este hecho contenida en la planilla de liquidación No. 051001225001291. Y así se decide.

TERCERO

En lo que respecta a la planilla de liquidación GRTI/RLA/DF/ N-6055001289 considera que la multa de 25 U.T debió ser rebajada a la mitad, es decir, en 12,5 U.T, de conformidad al artículo 81 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual pide se recalcule la sanción.

Pues bien, dicha sanción no puede ser rebajada a la mitad por cuanto quedó como la mayor, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

CUARTO

Solicita la eximente de responsabilidad establecida en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, pues, a su opinión se actuó cumpliendo con las normas tributarias en su totalidad, al respecto el recurrente no puede desconocer que el hecho jamás ocurrió, así mismo la exigencia de la carga de la prueba tendiente a demostrar el error, ha sido reconocida también por la Jurisprudencia de nuestro m.T.:

Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (..) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consistente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar

(Sentencia N° 254, de fecha 17-04-96, caso: Administradora los Sauces.)

El recurrente, no prueba ningún hecho que sustente tal alegato siendo entonces improcedente eximido de responsabilidad por ilícito tributario, y así se decide.

Concurrencia:

Cuando en un mismo proceso se determinaran otras infracciones a las normas distintas a las ya sancionadas, debe obligatoriamente aplicarse el artículo 81 del Código Orgánico Tributario es decir, rebajar en un 50% las sanciones menores.

En conclusión las sanciones aplicables quedarán fijadas de la siguiente manera:

Ilícito N.P.G.

Leva el libro diario de contabilidad con atraso superior a un (1) mes, periodo 01/01/05 al 31/12/05.

ART. 102 # 2

C.O.T

25,00 U.T.

25,00 U.T.

Por ser la mayor

Presentó el libro de ventas que no cumple con los requisitos, periodo 01/12/05 al 31/12/05.

ART. 102 # 2

C.O.T

25,00 U.T.

12,5 U.T.

concurrencia

Total 37,5 U.T.

En lo atinente a las costas procesales estas son improcedentes por cuanto no hubo vencimiento total.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, subsidiario de jerárquico interpuesto por la ciudadana, M.R.P., titular de la cédula N° V- 11.109.000, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES FACCIN CAON, C.A., con domicilio fiscal en la Avenida Bolívar, Urbanización Las Acacias, Local N° 17-133, Valera, Estado Trujillo, contra la Resolución del Recurso Jerárquico identificada con el Nro. RLA/DJT/ARA/2008-E-544 de fecha 15 de Septiembre del 2008, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región los Andes.

  2. - SE MODIFICA la Resolución del Recurso Jerárquico identificada con el Nro. RLA/DJT/ARA/2008-E-544, de fecha 15 de Septiembre del 2008, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región los Andes.

  3. - SE ANULA la planilla de liquidación No. 051001225001291, de fecha 28/03/2006.

  4. - SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitir planilla de liquidación de la siguiente manera:

    ILICITO CONCEPTO UNIDADES

    TRIBUTARIAS

    LLeva el libro diario de contabilidad con atraso superior a un (1) mes, periodo 01/01/05 al 31/12/05.

    MULTA

    25,00 U.T.

    Por ser la mayor

     SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  5. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  6. - De conformidad con establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.

  7. - SE PRACTICARA, La notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación,

    publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    ABCS/jamd

    Exp. 1869

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR