Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoCon Lugar Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: E.J.F.D.L.T.

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

RECURRENTE

Abogada J.R.B., en su carácter de apoderada del ciudadano J.M.O.M..

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada J.R.B., en su carácter de apoderada del ciudadano J.M.O.M., contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2010, en la causa SP21-P-2010-000041, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega material del vehículo: marca Ford, modelo F-150, año 1981, color negro y gris, tipo pick-up, uso particular, serial de carrocería AJF15B50810, serial de motor 6 cilindros, placas 919SAD, solicitada por el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el día 31 de agosto de 2010 y se designó ponente al Juez E.J.F.D.L.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, se admitió en fecha 06 de septiembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

Por auto de fecha 13 de septiembre de 2010, esta Alzada solicitó al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la remisión de la causa principal, a los fines de resolver la cuestión planteada.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 21 de julio de 2010, el Juez del Tribunal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, luego de hacer una relación somera de las actuaciones, negó la solicitud de entrega de vehículo realizada por la abogada J.R.B., en su condición de apoderada del ciudadano J.M.O.M., al considerar lo siguiente:

(Omissis)

Al folio treinta y siete (37) y siguientes de las presentes actuaciones, se encuentra inserto (sic) Experticia de Vehículo N° 764 de fecha 06-03-10, suscrito (sic) por los expertos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realzada al vehículo… (Omissis) en el cual en base a los estudios técnicos realizados se llegó a la siguiente conclusión:

1.- La Placa (sic) DASH PANEL es ORIGINAL Y SUPLANTADA.

2.- El Serial (sic) del Chasis (sic), es ORIGINAL.

3.- Se obtuvo información del Sistema de Información Policial (SIPOL) Politáchira donde fui atendido por el efectivo S/2 S.A.J., quien indicó que el (sic) “EL VEHICULO (sic) EN CUESTION (sic) “NO SE ENCUENTRA SOLICITADO” en el país por Cuerpo de Seguridad del Estado y Registra (sic) datos ante el I.N.T.T.T. a nombre de ANGARITA U.P. (sic) JOSE (sic), con cédula de identidad N° E-81.411.437.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

(Omissis)

Al respecto, y a.l.a. anteriormente relacionadas, este Juzgado de Control, en relación a la petición hecha… (omissis) estima procedente declarar SIN LUGAR la entrega de un vehículo, cuyas características son: PLACAS 919SAD, MARCA FORD, SERIAL DE CARROCERIA AJF15B50810, SERIAL DE MOTOR 6 CILINDROS; CLAS (sic) CAMION (sic); TIPO PICPUP (sic); AÑO 1981; MODELO F150; COLOR NEGRO Y GRIS; USO PARTICULAR; por cuanto se observa que el mismo presenta CHAPA BODY ubicada en el Corta (sic) Fuego (sic) se encuentra (sic) SUPLANTADA, no presenta sistema de fijación Original (sic) de la Planta (sic), aunado a lo anterior no consta en autos Titulo (sic) de Propiedad (sic) Original (sic) N° AJF15B50810-2-2, solo (sic) consta copia simple del mismo. Y así se decide.

Mediante escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de agosto de 2010, la abogada J.R.B., en su carácter de apoderada del ciudadano J.M.O.M., interpuso recurso de apelación aduciendo lo siguiente:

(Omissis)

El día 02 de junio del presente año fui notificada formalmente por la Fiscalía Novena del Ministerio Público y mediante oficio Nro. 20-F09-0784-10 que fue negada la entrega del vehículo por esa Representación Fiscal, por tal motivo, acudí ante el tribunal (sic) de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de junio de 2010, el cual también NIEGA (sic) la devolución del mismo, sin señalar fundadamente los motivos de tal negativa; limitándose solo (sic) a transcribir los resultados de las experticias.(Omissis)

Así mismo, la recurrente aduce jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia N° 996-05, de fecha 30 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional, transcribiendo parte de la misma, y luego continúa:

(Omissis)

Ciudadanos Jueces, en relación con la Entrega (sic) de vehículo cuando no se puede lograr la individualización del mismo por alteración de los Seriales (sic) que lo identifican, el Criterio (sic) del Tribunal Supremo De Justicia en Sala Constitucional de fecha 30 de Junio (sic) del (sic) 2.005 Expediente N° 04-2397, recogido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de Julio (sic) del (sic) 2.006, Expediente Nro. 06-0088, es que procede la Entrega (sic) de Vehiculo (sic) siempre y cuando se pruebe la propiedad, que el Vehículo (sic) no se encuentre solicitado y que no exista reclamación o denuncia alguna relacionada con el vehículo...

Continúa señalando la accionante:

Es menester resaltar que si bien es cierto que la placa DASH, se encuentra parcialmente suplantada (solo (sic) el sistema de fijación), también es cierto que el SERIAL (sic) DEL (sic) CHASIS (sic) SE (sic) ENCUENTRA (sic) ORIGINAL (sic), así como los demás seriales de identificación; permitiendo y valga la redundancia, identificar el vehículo en armonía con los documentos de propiedad que se encuentran agregados en actas; y en relación a ello por criterio Jurisprudencial (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, donde en caso semejante, argumenta la Sala Penal del m.T. de la República que es procedente la entrega del vehículo en cuestión, aunado a ello a (sic) la Jurisprudencia (sic) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2001, con Ponencia (sic) del Magistrado Dr. A.J.G.G., Expediente N° 01-0575, sentencia N° 1544, la cual es vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de Nuestra (sic) Carta Magna, dejó asentado que en los casos de vehículo (sic) automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación respectiva y que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, siendo entonces que el juez deberá ordenar la entrega del vehículo sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad, no esté solicitado por ningún cuerpo policial o Tribunal de la República y que no haya la existencia de persona alguna con derecho preferente de reclamación sobre el mismo vehículo; circunstancias estas (sic) que no operan en el presente caso.

Es importante resaltar que:

A).- Que dicho automotor fue adquirido mediante compra legal y mi representado realizo (sic) los tramites (sic) necesarios para obtenerlo. Dicha compra fue de buena fe… (Omissis).

B).- Que el mismo ha estado en posesión del vehículo en forma pacífica, continua, inequívoca, ininterrumpida y pública… (Omissis).

C).- Que dicho vehículo no está solicitado por ningún órgano de policía judicial.

D).- Que hasta la presente fecha, no hay existencia de persona alguna o de tercero que pretenda reclamar titularidad alguna o algún derecho sobre el vehículo.

E).- Que fueron practicadas todas las experticias necesarias que fueron consideradas indispensables por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Como consecuencia de lo anterior, considero que la entrega del vehículo aquí solicitado es procedente en derecho, para que así se pueda garantizar el DERECHO DE PROPIEDAD invocado.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Sala, una vez a.l.f., tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:

Primero

El presente caso se inicia en virtud del acta policial N° 023 de fecha 22 de enero de 2010, suscrita por el funcionario actuante adscrito a la Guardia Nacional, donde consta que encontrándose en comisión en el sector denominado “Piedra de Moler”, de este Estado, observó el vehículo descrito en autos que se dirigía desde Seboruco hacia La Fría, indicándole a su tripulante que se detuviese, quien fue identificado como J.M.O.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-5.125.808. Posteriormente, procedió a inspeccionar el vehículo, observando que se encuentra presuntamente suplantado el serial de identificación por cuanto la placa “body” presenta soldadura electromagnética en la parte posterior, quedando retenido desde ese momento el automotor, siendo ulteriormente peritado con los resultados ya señalados.

Segundo

Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el organismo legal competente, el cual ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto con fuerza de Ley de Transporte Terrestre, por lo que es conveniente señalar que aún cuando todo régimen de publicidad registral, en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título; el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “(…) necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles (…)” (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transporte Terrestre establece lo siguiente:

Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley…

Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Igualmente, el Reglamento de la Ley de T.T., establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.

(Subrayado y negrillas de esta Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano como propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado a tal efecto; debiendo advertirse que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre los datos contenidos en éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica entre las partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que de no exigirse tal identidad, se institucionalizarían las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero

Por otra parte, también es cierto que las transmisiones de propiedad de los vehículos no se realizan por trámite directo ante el referido registro, por lo que éstas no quedan anotadas o inscritas desde el momento de su celebración, sino con la participación posterior que realice el adquirente al organismo correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos y trámites necesarios. Sólo así figurará el nuevo adquirente de un vehículo automotor, como propietario del mismo, en el registro vehicular y su derecho será oponible a terceros.

Igualmente, cierto es que la relación del sujeto (adquirente) hacia el objeto (vehículo) del derecho real (propiedad), es preexistente a la condición de ser oponible ante terceros que le confiere la inscripción del acto de adquisición en el registro de vehículos, por lo que la traslación de propiedad entre las partes y la condición del nuevo adquirente como propietario frente a la cosa, será demostrable por vía idónea independientemente de la participación o anotación en el registro.

Así, a los efectos del asunto in examine, en caso de no figurar en el referido registro como adquirente de un vehículo, quien solicite su entrega deberá demostrar, por una parte, la correspondencia entre los datos del vehículo solicitado y los contenidos en el Registro Nacional de Vehículos; y por otra, la legítima traslación de propiedad sobre el bien, desde la persona que aparezca como propietario del mismo en el registro de vehículos, hasta quien alega el derecho de propiedad actual sobre el automotor.

Cuarto

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es diferente para el caso de los vehículos automotores que han sufrido la alteración o remoción de sus seriales de identificación, siendo retenidos para averiguación sobre la posible comisión de un punible de los establecidos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, pues en tales supuestos, es deber del Estado propender a la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 de la Constitución de le República Bolivariana de Venezuela, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien protegido por el ordenamiento jurídico.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así mismo, en sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, la misma Sala, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., se estableció:

Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente.

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 338, de fecha 18 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., estableció:

(Omissis)

Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano G.J.H.G., por parte del ciudadano F.L.P.S., emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado G.J.H.G..

Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

(Omissis)

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por medio de prueba idónea, como puede ser la certificación de correspondencia entre los datos del vehículo y los contenidos en el registro (lo cual identifica al vehículo); y documento autenticado de compra del mismo, en plena identidad con el objeto material y los datos del anterior propietario (lo cual demuestra la traslación de propiedad), necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de lo arriba señalado.

Se desprende igualmente de lo anterior, que el Ministerio Público y el Juez de Control, tienen la obligación de ordenar diligentemente la práctica de todas las actividades de investigación que sean necesarias a fin de establecer la identificación del vehículo que haya podido ser objeto de alteración de sus seriales, para lograr así su individualización, lo cual permitirá demostrar la propiedad sobre el mismo, siendo viable su entrega al menos en depósito con obligación de presentarlo a requerimiento.

Ahora bien, no siendo posible la determinación de la propiedad sobre un vehículo por la imposibilidad de cotejo de los seriales del mismo con los datos de los legítimos documentos de propiedad, o que éste sólo pueda realizarse parcialmente, se establece que debe aplicarse el principio contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

. (Subrayado y negrilla de esta Corte).

Por su parte el artículo 312 de la N.A.P., lo siguiente:

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo

.

Quinto

Observa la Sala, respecto de las diligencias que fueron ordenadas practicarse en la presente causa hasta el momento, que al folio treinta y nueve (39) y siguientes de la causa principal, obra dictamen pericial de vehículo N° CO-LC-LR1-DIR-0532, de fecha 20 de febrero de 2010, practicado por experto adscrito al Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional, al vehículo cuya entrega se solicita, en la cual se concluye:

(Omissis)

1.- EL SERIAL DEL CHASIS SE ENCUENTRA ORIGINAL.

2.- LA PLACA DASH PANEL SE ENCUENTRA ORIGINAL Y SUPLANTADA.

3.- SITUACION JURIDICA: Se Obtuvo (sic) Información (sic) del Sistema de Información Policial (SIIPOL) Politáchira (…) “EL VEHÍCULO EN CUESTIÓN “NO SE ENCUENTRA SOLICITADO (…) y Registra (sic) Datos (sic) ante el I.N.T.T.T. a nombre de ANGARITA U.P.J., C.I.E.:81411437.” (Subrayado y negrillas del dictamen).

De lo anterior, se observa que existe experticia realizada al vehículo cuya entrega se solicita, la cual fue practica por la Guardia Nacional, en la que si bien es cierto se establece que la placa DASH PANEL se encuentra suplantada, también cierto es que todos los seriales, incluida la placa DASH PANEL, son originales, observándose correspondencia entre sí en la nomenclatura.

Posteriormente, mediante inspección realizada al vehículo por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, se determinó que “el mismo presente Chapa (sic) body ubicada en el cortafuego suplantada no presenta sistema de fijación original de planta. Nota: Al verificarlo por nuestro sistema no presenta solicitud (…)” y anexa confrontación de seriales, de donde se observa la correspondencia entre los mismos.

Sexto: Por otra parte, y como se señaló anteriormente, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la presunta comisión de un hecho punible, de donde se desprende, a contrario sensu, que tratándose de un objeto imprescindible para continuar la investigación, no se realizará la entrega hasta tanto sea satisfecha aquella y se haga prescindible la cosa cuya entrega se solicita, teniendo la facultad el Juez de Control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, de negar la entrega si estima que es indispensable su conservación, no siendo este el caso de autos, pues el a quo señaló que se negaba la entrega del vehículo solicitado, por cuanto la placa del serial se encuentra suplantada, al no ser original de planta el sistema de fijación, y no por considerar necesaria su conservación.

Por su parte, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

.

Es claro el Legislador al establecer que en la fase preparatoria, corresponde al juez de dicha etapa el controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales que haya suscrito la República; ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los justiciables para evitar que esta fase sea conducida por el titular de la acción penal de manera caprichosa y arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la garantía de la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos.

Evidentemente que para el caso de producirse un retardo injustificado tanto en la tramitación de la solicitudes elevadas al Ministerio Público con ocasión de la retensión o incautación de objetos, así como en la devolución misma de éstos, el juez de control en uso de sus atribuciones judiciales establecidas en la norma citada ut supra, podrá entregar a sus solicitantes mediante auto motivado los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente, o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos ante el tribunal cada vez que sean requeridos.

Séptimo

Es evidente que el vehículo objeto de la solicitud por parte del ciudadano J.M.O.M., asistido por la abogada J.R.B., presenta una anomalía respecto del sistema de fijación de sus seriales, como lo señala la experticia realizada, siendo que la placa DASH PANEL no presenta el sistema de fijación originario, señalando tanto el dictamen pericial como inicialmente el funcionario actuante en la retención del automotor y el funcionario experto de tránsito, que se observaron puntos de soldadura, situación ésta que fue considerada por el Tribunal de Control para negar la entrega solicitada, aunado a que no obra en autos el título de propiedad N° AJF15B50810-2-2 en original, sólo en copia.

No obstante, observa esta Alzada, que si bien es cierto se señala que la placa en cuestión es “suplantada”, lo cual se concluye por el solo hecho de no presentar el sistema de fijación de planta (debiendo considerarse que se trata de un vehículo cuyo ensamblado data de casi tres décadas); también lo es que dicha placa, así como el serial ubicado en el chasis del vehículo, son originales, es decir, no presentan alteraciones; evidenciándose igualmente la correlación entre las nomenclaturas de los diversos seriales.

Estas circunstancias observadas en el caso sub iudice, a criterio de esta Corte de Apelaciones, son suficientes para permitir individualizar el referido vehículo, con lo que es posible realizar el cotejo de sus caracteres con los contenidos en el Registro Nacional de Vehículos a los fines de establecer su identidad y por tanto hacer viable la comprobación del derecho de propiedad alegado sobre el mismo; lo cual, aunado al hecho de que el vehículo no se encuentre solicitado por organismo policial o judicial alguno, así como que no exista reclamación de un derecho preferente por parte de terceras personas sobre el mismo, es suficiente para acordar su entrega a quien legítimamente demuestre su condición de propietario no compartiendo el criterio del a quo.

Lo contrario, es decir, negar la entrega del vehículo por el sólo hecho de observarse un sistema de fijación diferente al original en uno de sus seriales, sin considerar la data del vehículo (año 1981), así como que se obtuvo como resultado de la experticia respectiva que tanto esta placa (DASH PANEL) como su serial de chasis son originales, que no se encuentra falsificación alguna en la revisión, que hay correspondencia entre los diversos números de seriales, y que no consta que el automotor haya sido objeto material pasivo de un hurto o robo, implica, por un lado, la presunción de mala fe por parte del ciudadano J.M.O.M., al considerar prima facie que se está en presencia de un ilícito, cuando es posible una explicación por otras vías menos suspicaces, como por ejemplo, la de una actuación diligente de la persona que haya procurado el aseguramiento con la soldadura a los fines de evitar el extravío de una placa que había perdido su sistema original de fijación por la acción inexorable del paso tiempo, toda vez que como se dijo no se observa falsificación alguna, ni solicitud policial o de terceros sobre el vehículo.

Por otro lado, constituye el padecimiento de una sanción a priori por una investigación aún no nacida, pues de la lectura del artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual dispone:

Artículo 8.- Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, será sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión. (Subrayado y negrillas de la Sala)

Se desprende que el punible de alteración o cambio de los seriales de identificación de un vehículo tiene como elemento subjetivo la animosidad procurar impunidad en la comisión de los delitos de hurto o robo de vehículos automotores, para la obtención de un provecho económico, por lo que no existiendo inicialmente, o al menos no habiéndose comprobado hasta el momento la comisión de alguno de estos punibles (transcurridos ocho meses aproximadamente) los cuales deben ser previos al establecido en este artículo, mal podría hablarse de un cambio ilícito de placas de seriales del vehículo, o alteración o sustracción de los mismos, pues no todo cambio o alteración puede ser considerada ilícita per se, en virtud del principio de legalidad regente en nuestro ordenamiento jurídico, debiendo estar plenamente encuadrada la conducta en los supuestos contenidos en el tipo penal; todo lo cual finalmente atentaría contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Octavo

Ahora bien, la recurrente alega en su escrito, que su apoderado adquirió legalmente y de buena fe el vehículo en cuestión, señalando que ello consta en documentos de propiedad consignados en el expediente, los cuales no se observaron de la revisión de las actuaciones remitidas a esta Alzada, por lo que fue solicitada la causa principal al Tribunal a quo, de cuyo estudio se observa que a los folios 8 y 9, riela documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Panamericano del Estado Táchira, anotado bajo el N° 1, Tomo 6, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, según el cual el ciudadano J.M.O.M., adquirió el vehículo identificado, en el año 1996, de manos de un ciudadano de nombre Naudi R.G.D., quien señala que el mismo le pertenecía según documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Panamericano del Estado Táchira, anotado bajo el número 64 del libro “AD-HOC” (sic), de fecha 22 de enero de 1990, no obrando este último en autos.

En cuanto al documento por el cual compra el ciudadano J.M.O.M., la Fiscalía Novena del Ministerio Público, mediante oficio N° 113-10, de fecha 03 de febrero del corriente año, solicitó al Registro Subalterno señalado, la remisión de copia certificada del “Documento (sic) de fecha 04 de junio del (sic) 1996, anotado bajo el N° 1, Tomo 6, de los libros de autenticaciones llevados por ese registro”, así como copia de las cédulas de identidad de los otorgantes y documentos de respaldo que se encuentren insertos en el cuaderno de comprobantes, observándose respuesta al respecto, al folio 48 de las actuaciones, mediante oficio N° 187, de fecha 10 de marzo de 2010, remitiendo el referido Registro copia fotostática certificada, tratándose efectivamente del documento presentado por el ciudadano J.M.O.M., debiendo tenerse el mismo hasta ahora como válido.

Ahora bien, aun cuando se observa que obra agregada al folio 7 de la causa, copia del título de propiedad N° AJF15B50810-2-2, no habiendo sido consignado el mismo en original, no pudiendo en base a dicha copia establecerse la identificación del vehículo y su correspondencia con los documentos aducidos por la accionante, considera esta Alzada que en el caso bajo estudio, el referido vehículo ha sido objeto de dos experticias por organismos distintos, los cuales han sido contestes en señalar que los seriales del vehículo son originales, siendo sólo diferente el sistema de fijación de la placa que contiene uno de los seriales, observándose además la correspondencia de los mismos entre sí, siendo esta situación suficiente para individualizar el automotor.

Igualmente, el vehículo ha sido consultado ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), así como por el sistema del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, arrojando los mismos datos sobre sus características y seriales, por lo que puede realizarse su identificación.

Por lo anterior, en criterio de esta Corte, el Tribunal a quo no debió haber negado la entrega del vehículo basándose en esta circunstancia, pues como ha quedado sentado, puede perfectamente individualizarse e identificarse el vehículo por sus seriales, así como establecer la identidad entre los datos del mismo y los que reposan en el Registro Nacional de Vehículos, aun cuando el sistema de fijación de uno de sus seriales no sea el original de planta, por lo que de haberse demostrado la propiedad del mismo, lo procedente sería su entrega, a fin de salvaguardar el derecho de propiedad del solicitante.

Ahora bien, evidentemente, al no obrar en autos el título de propiedad en original, ni certificado de registro del vehículo, ni certificación alguna que declare que el ciudadano J.M.O.M. es el propietario del vehículo solicitado, necesariamente y como se indicó ut supra, debe éste presentar los documentos que permitan establecer la legítima traslación de propiedad hacia él, desde la persona que aparezca como propietario del mismo en el registro vehicular, lo cual no realizó en el caso de autos, razón ésta que sí es suficiente para negar la entrega incluso en depósito.

Por todo lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden, estiman que es procedente declarar con lugar el recurso intentado por la defensa y en consecuencia anular la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2010, en la causa SP21-P-2010-000041, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual negó la entrega material del vehículo: marca Ford, modelo F-150, año 1981, color negro y gris, tipo pick-up, uso particular, serial de carrocería AJF15B50810, serial de motor 6 cilindros, placas 919SAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo el hecho de presentar el vehículo un sistema de fijación que no es el original de planta en uno de sus seriales; ordenando que sean pasadas las actuaciones a otro Juez de igual categoría, a los fines de que proceda a ordenar la entrega del vehículo una vez recabadas las actuaciones necesarias para la comprobación de la identidad de la persona que figura como propietario ante el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras, así como la traslación de propiedad desde dicha persona hasta el ciudadano J.M.O.M., lo que se traduce en comprobar la propiedad por cualquier medio idóneo y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.R.B., en su carácter de apoderada del ciudadano J.M.O.M..

SEGUNDO

ANULA la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2010, en la causa SP21-P-2010-000041, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega material del vehículo: marca Ford, modelo F-150, año 1981, color negro y gris, tipo pick-up, uso particular, serial de carrocería AJF15B50810, serial de motor 6 cilindros, placas 919SAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA que sean pasadas las actuaciones a otro Juez de igual categoría, a los fines de que proceda a ordenar la entrega del vehículo una vez comprobada la propiedad sobre el vehículo, por cualquier medio idóneo y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.F.D.L.T.

Juez Presidente - Ponente

LADYSABEL PÉREZ RON LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS

Juez de la Corte Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

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