Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Marzo de 2011

Años: 200° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000015

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000280

PONENTE: R.A.B.

De las partes:

Recurrente: Abg. Z.J.M.S. en su condición de Defensora Pública del ciudadano J.A.P..

Fiscalía: Undécima (11º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Distribución Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 13 de Enero de 2011 y fundamentada en fecha 19 de Enero del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.A.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Z.J.M.S. en su condición de Defensora Pública del ciudadano J.A.P., contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 13 de Enero de 2011 y fundamentada en fecha 19 de Enero del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Febrero de 2011 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional R.A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, en fecha 21 de Febrero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-000280 interviene la Abg. Z.M. en su condición de Defensora Pública del ciudadano J.A.P.M., por lo que para el momento de presentar su Recurso de Apelación, dicha Defensora Pública estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 20-01-2011, día hábil siguiente a la publicación de la decisión impugnada, hasta el día 26-01-2011, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, fue presentado en fecha 19-01-2011 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 27-01-2011 día hábil siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el 31-01-2011 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que la parte hiciera uso de su derecho a contestar el recurso de apelación. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Defensora Pública Z.M., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…En el presente caso, como a continuación se explica, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:

1.- La existencia de un hecho punible: el único elemento de convicción existente en los autos que comprometa la responsabilidad penal de mi representado en la comisión del supuesto hecho, es el acta policial que se levantó en el momento de su detención; la cual no cumple con requisitos establecidos tal es el caso de la presencia de testigos en el procedimiento para darle valor a las actas y el caso es que para la presente no fueron incorporados porque según la versión policial todos los presentes por el lugar se habían dispersado.

2.- Los fundados elementos de convicción. El Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si se han obtenido por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a reglas preestablecidas y para que las pruebas sean apreciadas deben ser practicadas en estricta observancia a la mencionada ley adjetiva, convicción ésta inexistente para el caso por cuanto no hay testigos que puedan certificar el procedimiento.

3.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación y la Representación Fiscal alega un asunto para el cual mi defendido tiene una Suspensión Condicional del Proceso (KP01-P-2010-000811) por el delito de Posesión Ilícita de Drogas y en efecto mi defendido se declaró consumidor y expresamente manifiesta “…yo había comprado mi droga y en eso me llegaron los funcionarios me revisaron y me encontraron mi droga que es para mi consumo y como no encontraron a los que la vendían me pusieron esa droga que encontraron en el piso a mi, yo solo tenía un envoltorio en el bolsillo izquierdo, los policías me pidieron plata y como yo no tengo plata para pagarles me pusieron esa droga a mi, es todo.” Es de observar entonces que no existe el peligro de fuga ya que mi defendido no tiene los medios económicos para marcharse del país.

En cuanto al presunto daño causado con su actitud se observa al formato de la prueba de orientación presentada por la fiscalía que sólo excede en siete (7) gramos la cantidad máxima exigida para calificar el delito de posesión de marihuana (peso neto: 27 gramos), situación alegada por esta defensa en el sentido de considerar DESPROPORCIONAL la privación judicial preventiva de libertad con respecto a la presunta droga incautada y por ello se invoca en audiencia e presentación el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.

El Tribunal no debe decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de un imputado si puede obtener la satisfacción de los fines que persigue con esta medida mediante otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado. Es decir, que las medidas de privación de libertad tienen por objeto garantizar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el derecho a castigar del Estado, pero también este objetivo se puede lograr aplicando otras medidas en lugar de la privación de libertad, mediante la cual el juez debe dictar una resolución motivada con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, que es la finalidad del proceso.

La legislación nacional está enmarcada dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, garantista del Debido Proceso; del Principio de la Presunción de Inocencia, del juzgamiento en Libertad, de la defensa e igualdad entre las partes y de la interpretación restrictiva de toda disposición que autorice la privación de libertad; tales principios se encuentran contenidos en los artículos 8, 9, 12, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en autos la solicitud de la Defensa que su defendido fuera impuesto de una Medida Cautelar menos gravosa en razón al Principio General de Proporcionalidad dicha solicitud se decretó sin lugar.

Por todos los razonamientos que anteceden, APELO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de: J.A.P. solicito sea dictada en su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…

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CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 13 de Enero de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano J.A.P., publicando su fundamentación en fecha 19 de Enero del mismo año, bajo los siguientes términos:

…Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso seguido al imputado J.A.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-NO POSEE, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, se le da el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público del Estado Lara quien expuso: las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado de marras, y precalifica los hechos como el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, y solicita Medida de privación preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Consignó copia de la prueba de orientación en un (1) folio útil y solicitó se le otorgue copia de la presente acta. Es todo.

IMPOSICIÓN AL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

El Tribunal le cede la palabra al Imputado J.A.P.M. y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio y manifestó: Sobre la droga que los funcionarios me encontraron, en verdad eso no era mío yo solo iba a comprar y como no pudieron encontrar a los que si la tenían me la pusieron a mi, yo lo que soy es consumidor no distribuidor, es todo. La Fiscal pregunta y a estas responde: Yo trabajo cargando arena y ayudante de albañil, yo no había tenido problemas con las personas que m detuvieron, yo no conozco a las personas que me venden la droga, yo solo se que se la compro, yo compro la droga en San Lorenzo calle 5, de mi casa queda como a 10 cuadras, yo había comprado mi droga y en eso me llegaron los funcionarios me revisaron y me encontraron mi droga que es para mi consumo y como no encontraron a los que la vendían me pusieron la droga que encontraron en el piso a mi, yo solo tenia un envoltorio en el bolsillo izquierdo, los policías me pidieron plata y como yo no tengo plata para pagarles me pusieron esa droga a mi, es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Un vez escuchada la imputación Fiscal esta defensa se opone a lo solicitado por la misma en cuanto a la medida de privación, en razón de que a mi defendido lo cobija la presunción de inocencia ya que la droga le fue colocada por los funcionarios y mi defendido puede y merece ser juzgado en libertad y como el mismo manifestó su consumo, solicito sea valorado psiquiátricamente, igualmente solicito que la causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario y se les otorgue a mi representado una medida cautelar menos gravosa, es todo

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DISPOSITIVA

Oídas Las Exposiciones de las partes y sus Alegatos, este Tribunal de Control Nº 5, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se Declara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano J.A.P.M., conforme al artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda llevar la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le decreta al ciudadano J.A.P.M. la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Privación de Libertad. En este estado la Defensa Pública solicita la palabra y expone: De conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal esta Defensa ejerce el Recurso de Revocación ya que la medida de Privación de Libertad decretada a mi defendido ya que el peso excede en 7 grados de lo permitido de conformidad con el artículo 153 de la Ley de Drogas y mi representado manifestó en esta audiencia que el mismo es consumidor y que acababa de comprar una pequeña cantidad, es todo. En este Estado se le concede la palabra a la Fiscal quien expone: En relación al Recurso de Revocación interpuesto por la Defensa Pública considero que debe declararse sin lugar ya que este solo se debe ejercer en los Autos de mera Sustanciación ya que de la Medida de Privación lo que procede es la Apelación de Autos de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. En este estado escuchado el Recurso de Revocación interpuesto por la Defensa el cual fue contestado por la Fiscal este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decide bajo los siguientes términos: Se declara Sin Lugar el Recurso de Revocación ejercido por la Defensora Pública e virtud de que el mismo debe ser ejercido solo para Autos de Mero tramite lo cual no es el caso, para lo cual de no estar de acuerdo con la decisión se debe ejercer el Recurso de Apelación regulado en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada al Imputado J.A.P.M. por encontrarse llenos lo extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda el examen Medico Psiquiátrico para el día Martes 18-01-2011 a las 8:00 am. Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscal y la Defensa Pública…”.

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 13 de Enero de 2011 y fundamentada en fecha 19 de Enero del mismo año, mediante la cual el Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.A.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, alega la Defensa recurrente que en el presente caso el único elemento de convicción existente en los autos que compromete la responsabilidad penal de su representado es el acta policial que se levantó en el momento de su detención la cual se efectuó sin la presencia de testigos, siendo que de igual manera no existe peligro de fuga ya que su defendido no tiene los medios económicos para marcharse del país y en cuanto al daño causado, se observa que la sustancia incautada sólo excede de siete (7) gramos respecto a la cantidad máxima exigida para calificar el delito de posesión de marihuana, por lo que considera la defensa que la medida privativa de libertad es desproporcionada, pudiendo garantizarse la presencia de su defendido en el proceso aplicando otra medida menos gravosa y así solicita sea decretado en el presente recurso de apelación.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al imputado J.A.P., le fue atribuido hechos calificados como propios del delito de Distribución Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 13 de Enero de 2011.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 19 de Enero de 2011, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 252 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos al delito de Distribución Ilícita de Drogas, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, acta de investigación policial en la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión y en la que no se observa contradicción alguna, así como el registro de cadena de custodia de la sustancia incautada, igualmente consta el resultado de la prueba de orientación realizada a la sustancia incautada la cual arrojó un peso de neto de 27.6 gramos de la planta conocida como marihuana, así como la condición de delito flagrante, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los ordinales 1º y 2º del artículo 250 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al 3° ordinal, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos del apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 J.A.G.) dictaminó:

…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano J.A.P., para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 de la citada norma, toda vez que el delito imputado es el de Distribución Ilícita de Drogas el cual no tiene beneficios procesales, tal como lo ha estimado reiteradamente y en forma vinculante nuestro M.T. y como se desprende de sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional cuando señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”, por lo que al tratarse de un tipo delictivo que encuadra en los de lesa humanidad, considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. Z.J.M.S. en su condición de Defensora Pública del ciudadano J.A.P., contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 13 de Enero de 2011 y fundamentada en fecha 19 de Enero del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. Z.J.M.S. en su condición de Defensora Pública del ciudadano J.A.P., contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 13 de Enero de 2011 y fundamentada en fecha 19 de Enero del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 01 días del mes de Marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario,

A.R.

ASUNTO: KP01-R-2011-000015

RAB/gaqm

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