Decisión nº KP01-R-2006-000460 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Enero de 2007.

Años: 196° y 147º

ASUNTO: KP01-R-2006-000460

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006639

PONENTE: DR. G.E.E.G.

De las partes:

Recurrente: Abg. A.E.J.S., actuando en su condición de Defensor Privado del imputado J.R.G.G..

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 1°

Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: FRAUDE Y USO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 463 numeral 1 y 321 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Noviembre de 2006, que DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a su defendido.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.E.J.S., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.R.G.G., en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4, de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Noviembre de 2006, que DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de su defendido.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala en fecha 09 de enero del 2007 correspondiéndole la ponencia al ABG. G.E.E.G., quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-006639 interviene como Defensor Privado el Abg. A.E.J.S., quien asiste al imputado de autos, desde la audiencia de fecha 16-11-06, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue dictada en audiencia realizada en fecha 16 de Noviembre del 2006 y fundamentada el 17 de Noviembre de 2006, y en fecha 23-11-7-06, se interpone el Recurso de Apelación. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Primero del Ministerio Público, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que la Representación Fiscal, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en fecha 17 de Noviembre del 2006, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…La representación Fiscal le atribuyó al ciudadano arriba identificado, la participación en los hechos sucedidos el día 13 de noviembre del 2006, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría 01, de la Zona Policial Metropolitana de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo aproximadamente a las 13:30 horas, dejaron constancia que encontrándose en labores de patrullaje, a la altura de la Avenida Vargas entre carrera 21 y 22, visualizaron a un ciudadano que les hacia señas con las manos, al acercarse les indicó que dentro del Banco BANESCO, se encontraba un ciudadano detenido por el vigilante de dicho Banco por presunta estafa, al entrar se entrevistaron con el ciudadano HAYBEN PÉREZ, quien les indicó ser el Subgerente de la Entidad Bancaria, les informó que se encontraba un ciudadano haciendo una transacción portando una cédula laminada a nombre de LAMEDA P.O.A., No. 7.362.894. y les entregó tres Cédulas de Identidad laminada, a nombre de ESCALANTE H.B.Y.; LAMEDA P.O.A., G.J.J.A., las dos últimas con foto impresa del ciudadano J.R.G.G.; un cheque a nombre de Lameda P.O.A., Código Cuenta Cliente 01340326133263017012, firmado por Briggette Escalante, por la cantidad de Un millón quinientos mil Bolívares, de fecha 13-11-06, No 33794008, que pretendía cobrar; se entrevistaron con el Ciudadano F.O., Gerente Regional del Departamento de Seguridad, quien se encontraba con el Ciudadano identificado como J.R.G.G., portador de la Cédula de Identidad No 4.938.852, quien portaba un Koala de color negro, realizada la inspección no le fue encontrado nada de interés Criminalistico; posteriormente le realizaron la inspección al koala que portaba, entre otras cosas se consiguió: cinco millones setecientos mil Bolívares en efectivo, en billetes de cincuenta mil y veinte mil bolívares, llaveros, llaves, destapador, control de alarma, porta chequera, chequera del Banco Venezuela con 23 cheques emitidos; formato de solicitud de chequera, cheques a nombre de G.G.J.R.; una libreta Bancaria del Banco Venezuela a nombre de J.R.G.G.; Libreta de Ahorro Suma Seguro del Banco de Venezuela a nombre de J.R.G.G.; planillas de retiros del Banco de Venezuela Grupo Santander a nombre de J.G. y K.G.. Procedieron a llamar al Ciudadano Lameda P.O.A., propietario de la cuenta, quien se presentó a la sede Bancaria, el Gerente le emitió Estado de Cuenta, percatándose que habían cobrado cuatro cheques, uno de un millón doscientos mil bolívares, y tres de un millón quinientos mil bolívares, que sumados dan la cantidad de cinco millones setecientos mil bolívares, siendo ésta la cantidad que se le encontró al ciudadano en el interior del Koala que portaba. El Jefe de Seguridad hizo entrega de copia fotostática, donde se refleja el estado de cuenta de los cinco cheques, copias fotostáticas de cheque a nombre de Briggette Escalante, de la Cédula de Identidad de Lameda P.O.A. y Escalante H.B.Y., de copia fotostática de Cédula de Identidad a nombre de Soto Valera Fraimk Arcángel, con la foto del ciudadano detenido y del cheque del Banco Banesco, que hizo efectivo en fecha 19-07-2006 por un monto de un millón cuatrocientos veinticinco mil bolívares. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL. Oída la exposición fiscal, los alegatos de la defensa, no así la declaración del imputado, quien se acogió al precepto constitucional; y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, consistente en acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el imputado, en momentos en que presuntamente trataba de cobrar un cheque, y en posesión de varias cédulas de identidad con diferentes nombres y con foto impresa del ciudadano detenido, así como en posesión de la cantidad de cinco millones de bolívares en efectivo; consideró necesario este tribunal que debe profundizarse en la investigación, por lo que se declaró con lugar la solicitud fiscal y se ordenó la continuación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, valorada las actuaciones tales como, acta policial, denuncia de la presunta víctima O.A.L.P., planillas de Registro de Cadena de Custodia y fotocopia de cortes del estado de cuenta de la presunta víctima; actuaciones donde se deja constancia que el ciudadano fue detenido presuntamente cuando trataba de realizar una operación bancaria, en posesión de varias Cédulas de Identidad con diferentes nombres, y dos con fotos de su persona y una con distinto nombre al de su identificación; con una cantidad de dinero en efectivo que coincidió con la cantidad de dinero cobrado de la cuenta del ciudadano O.A.L.P., quien colocó denuncia, y de los mismos se evidencia que coincide el monto de lo incautado con lo cobrado según lo establecido en los estados de cuentas. Por lo anterior expuesto considera quien aquí decide, que está acreditada la presunta comisión de un hecho punible, donde se deja constancia de hechos que se adecuan al tipo penal tipificado como FRAUDE Y USO DE ACTO FALSO, previsto en los artículos 463 numeral 1° y 321 del Código Penal, que merecen penas privativas de libertad y la acción no está prescrita, de las mismas actuaciones surgen elementos de convicción expuestos anteriormente, que hacen presumir a esta juzgadora que es autor de los hechos investigados por la representación fiscal. En el mismo orden, se apreció que en el momento de su identificación en el acta policial señaló estar residenciado en el estado Carabobo y en la audiencia los defensores presentaron una constancia de residencia en el Estado Lara, presentando dos domicilios, la pena que se llegaría a imponer en el caso de uno de los delitos, es mayor de tres años en su límite superior, máxime cuando existe posible concurrencia de delitos; el daño que causa este tipo de delitos, que hoy día ha creado gran zozobra e inseguridad en la sociedad y principalmente a la clase trabajadora; por todo lo expuesto se configura el peligro de fuga; por otra parte el tribunal ante las actuaciones presentadas y estando en la fase de investigación, siendo que estos tipos penales generalmente requiere la participación de varias personas, podría obstaculizarse la investigación; por ello, por cuanto los jueces conocemos el derecho, y estando por encima el interés colectivo ante el interés particular, se aprecia el peligro de obstaculización, concluyendo que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 numerales 1, 2, 3 y 252 numeral 2 del Código Adjetivo Penal. Concluyendo quien aquí decide que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva. Se declaró improcedente el recurso de revocación interpuesto por la defensa de conformidad con el artículo 444 del supramencionado código, en virtud que el tribunal no dictó un acto de mera sustanciación, dictó una resolución, en tal sentido se le argumentó a la defensa por cuanto era improcedente y se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad. Se ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. ASÍ SE DECIDIO….

(Negrillas de esta Alzada)

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…esta Defensa denuncia la violación por parte de la Jueza de Control de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que no se encuentra acreditado en las actas la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido fue autor o partícipe de los hechos imputados por el Ministerio Público. (Omissis) en el caso no se materializaron las condiciones de procedibilidad o elementos necesarios para que configure el tipo penal, (Omissis) Por ello al no configurarse la comisión de hecho punible alguno, mal puede establecerse que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1° y 2°, referidos a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción en contra de mi defendido. (Omissis) la Jueza de Control debió exigir de la representante del Ministerio Público, que indicara en su imputación a cual de las tres conductas típicas (Omissis) esto a los fines de no generar dudas en torno al criterio esgrimido, y así evitar crear escollos en el correcto ejercicio del derecho a la defensa, por parte del imputado o su defensor. La necesidad de especificar a cuál de los supuestos contenidos en la norma se refiere el representante del Ministerio Público, debe tenerse siempre presente cada vez que se invoque la aplicación de una norma cuyo contenido contenga más de una hipótesis. De tal forma, se considera que la sola mención de la norma que tipifica determinado hecho punible, resulta insuficiente cuando ésta contemplada más de una hipótesis, resultando en consecuencia dicha calificación jurídica imprecisa, creando incertidumbre en cuanto a cuál fue el criterio sustentado por el representante del Ministerio Público, en lo relativo a la calificación jurídica dada a los hechos. (Omissis) solicitamos respetuosamente (Omissis) DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia: PRIMERO REVOQUE la decisión dictada en auto por separado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en ocasión de la Audiencia de Presentación de Detenidos celebrada el 16 de noviembre de 2006, en virtud de la violación de los Principios Constitucionales y Legales de Presunción de Inocencia, Legalidad y Derecho a la Defensa. SEGUNDO DECRETE la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad….

Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, observa esta Alzada que la apelación se concreta a impugnar la decisión del Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 16 de noviembre de 2006 y fundamentada el 17 de noviembre de 2006, mediante la cual Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada, de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, se evidencia que en fecha 14 de Diciembre de 2006, la Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, fundamenta la decisión dictada en audiencia, en la que una vez verificados los supuestos contemplados en el artículo 40 numeral 1º del Código Adjetivo Penal, recayendo el delito sobre un bien jurídico de carácter patrimonial, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el imputado J.R.G.G. y O.A.L.P., declaró extinguida la acción penal y se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto al delito de Fraude, previsto en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal. Se dejó constancia que con respecto al Delito de Uso de Acto Falso por no recaer sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, continúa el procedimiento ordinario, SUSTITUYO la medida judicial de privación de libertad, por medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 6 ejusdem, consistentes en la presentación cada 15 ante la taquilla de presentación y la prohibición de acercarse a la víctima, se ordenó su inmediata libertad que se hizo efectiva desde la sala de audiencias.

Así las cosas, es fácil concluir, que el presente Recurso de Apelación no tiene razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta INOFICIOSO en este momento procesal, por cuanto las resultas del Asunto Principal tienen que ver con el recurso interpuesto, es por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. A.E.J.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.R.G.G., contra la decisión dictada por la Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Noviembre de 2006 y fundamentada en fecha 17 de Noviembre de 2006, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta INOFICIOSO en este momento procesal, de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, se evidencia que en fecha 14 de Diciembre de 2006, la Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, fundamenta la decisión dictada en audiencia, en la que una vez verificados los supuestos contemplados en el artículo 40 numeral 1º del Código Adjetivo Penal, recayendo el delito sobre un bien jurídico de carácter patrimonial, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el imputado J.R.G.G. y O.A.L.P., declaró extinguida la acción penal y se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto al delito de Fraude, previsto en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal. Se dejó constancia que con respecto al Delito de Uso de Acto Falso por no recaer sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, continúa el procedimiento ordinario, SUSTITUYO la medida judicial de privación de libertad, por medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 6 ejusdem, consistentes en la presentación cada 15 ante la taquilla de presentación y la prohibición de acercarse a la víctima, se ordenó su inmediata libertad que se hizo efectiva desde la sala de audiencias.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. A.E.J.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.R.G.G., contra la decisión dictada por la Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Noviembre de 2006 y fundamentada en fecha 17 de Noviembre de 2006, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta INOFICIOSO en este momento procesal, de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, se evidencia que en fecha 14 de Diciembre de 2006, la Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, fundamenta la decisión dictada en audiencia, en la que una vez verificados los supuestos contemplados en el artículo 40 numeral 1º del Código Adjetivo Penal, recayendo el delito sobre un bien jurídico de carácter patrimonial, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el imputado J.R.G.G. y O.A.L.P., declaró extinguida la acción penal y se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto al delito de Fraude, previsto en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal. Se dejó constancia que con respecto al Delito de Uso de Acto Falso por no recaer sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, continúa el procedimiento ordinario, SUSTITUYO la medida judicial de privación de libertad, por medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 6 ejusdem, consistentes en la presentación cada 15 ante la taquilla de presentación y la prohibición de acercarse a la víctima, se ordenó su inmediata libertad que se hizo efectiva desde la sala de audiencias.

Publíquese y Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia, que está conociendo del Asunto Principal a los fines de que las presentes actuaciones, sean agregadas al Asunto Principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 31 días del mes de Enero del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Dra. Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. José R.l G.C.D.. G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Enero de 2007.

Años: 196° y 147º

ASUNTO: KP01-R-2006-000460

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006639

PONENTE: DR. G.E.E.G.

De las partes:

Recurrente: Abg. A.E.J.S., actuando en su condición de Defensor Privado del imputado J.R.G.G..

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 1°

Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: FRAUDE Y USO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 463 numeral 1 y 321 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Noviembre de 2006, que DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a su defendido.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.E.J.S., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.R.G.G., en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 4, de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Noviembre de 2006, que DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de su defendido.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala en fecha 09 de enero del 2007 correspondiéndole la ponencia al ABG. G.E.E.G., quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-006639 interviene como Defensor Privado el Abg. A.E.J.S., quien asiste al imputado de autos, desde la audiencia de fecha 16-11-06, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue dictada en audiencia realizada en fecha 16 de Noviembre del 2006 y fundamentada el 17 de Noviembre de 2006, y en fecha 23-11-7-06, se interpone el Recurso de Apelación. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Primero del Ministerio Público, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que la Representación Fiscal, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en fecha 17 de Noviembre del 2006, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…La representación Fiscal le atribuyó al ciudadano arriba identificado, la participación en los hechos sucedidos el día 13 de noviembre del 2006, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría 01, de la Zona Policial Metropolitana de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo aproximadamente a las 13:30 horas, dejaron constancia que encontrándose en labores de patrullaje, a la altura de la Avenida Vargas entre carrera 21 y 22, visualizaron a un ciudadano que les hacia señas con las manos, al acercarse les indicó que dentro del Banco BANESCO, se encontraba un ciudadano detenido por el vigilante de dicho Banco por presunta estafa, al entrar se entrevistaron con el ciudadano HAYBEN PÉREZ, quien les indicó ser el Subgerente de la Entidad Bancaria, les informó que se encontraba un ciudadano haciendo una transacción portando una cédula laminada a nombre de LAMEDA P.O.A., No. 7.362.894. y les entregó tres Cédulas de Identidad laminada, a nombre de ESCALANTE H.B.Y.; LAMEDA P.O.A., G.J.J.A., las dos últimas con foto impresa del ciudadano J.R.G.G.; un cheque a nombre de Lameda P.O.A., Código Cuenta Cliente 01340326133263017012, firmado por Briggette Escalante, por la cantidad de Un millón quinientos mil Bolívares, de fecha 13-11-06, No 33794008, que pretendía cobrar; se entrevistaron con el Ciudadano F.O., Gerente Regional del Departamento de Seguridad, quien se encontraba con el Ciudadano identificado como J.R.G.G., portador de la Cédula de Identidad No 4.938.852, quien portaba un Koala de color negro, realizada la inspección no le fue encontrado nada de interés Criminalistico; posteriormente le realizaron la inspección al koala que portaba, entre otras cosas se consiguió: cinco millones setecientos mil Bolívares en efectivo, en billetes de cincuenta mil y veinte mil bolívares, llaveros, llaves, destapador, control de alarma, porta chequera, chequera del Banco Venezuela con 23 cheques emitidos; formato de solicitud de chequera, cheques a nombre de G.G.J.R.; una libreta Bancaria del Banco Venezuela a nombre de J.R.G.G.; Libreta de Ahorro Suma Seguro del Banco de Venezuela a nombre de J.R.G.G.; planillas de retiros del Banco de Venezuela Grupo Santander a nombre de J.G. y K.G.. Procedieron a llamar al Ciudadano Lameda P.O.A., propietario de la cuenta, quien se presentó a la sede Bancaria, el Gerente le emitió Estado de Cuenta, percatándose que habían cobrado cuatro cheques, uno de un millón doscientos mil bolívares, y tres de un millón quinientos mil bolívares, que sumados dan la cantidad de cinco millones setecientos mil bolívares, siendo ésta la cantidad que se le encontró al ciudadano en el interior del Koala que portaba. El Jefe de Seguridad hizo entrega de copia fotostática, donde se refleja el estado de cuenta de los cinco cheques, copias fotostáticas de cheque a nombre de Briggette Escalante, de la Cédula de Identidad de Lameda P.O.A. y Escalante H.B.Y., de copia fotostática de Cédula de Identidad a nombre de Soto Valera Fraimk Arcángel, con la foto del ciudadano detenido y del cheque del Banco Banesco, que hizo efectivo en fecha 19-07-2006 por un monto de un millón cuatrocientos veinticinco mil bolívares. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL. Oída la exposición fiscal, los alegatos de la defensa, no así la declaración del imputado, quien se acogió al precepto constitucional; y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, consistente en acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el imputado, en momentos en que presuntamente trataba de cobrar un cheque, y en posesión de varias cédulas de identidad con diferentes nombres y con foto impresa del ciudadano detenido, así como en posesión de la cantidad de cinco millones de bolívares en efectivo; consideró necesario este tribunal que debe profundizarse en la investigación, por lo que se declaró con lugar la solicitud fiscal y se ordenó la continuación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, valorada las actuaciones tales como, acta policial, denuncia de la presunta víctima O.A.L.P., planillas de Registro de Cadena de Custodia y fotocopia de cortes del estado de cuenta de la presunta víctima; actuaciones donde se deja constancia que el ciudadano fue detenido presuntamente cuando trataba de realizar una operación bancaria, en posesión de varias Cédulas de Identidad con diferentes nombres, y dos con fotos de su persona y una con distinto nombre al de su identificación; con una cantidad de dinero en efectivo que coincidió con la cantidad de dinero cobrado de la cuenta del ciudadano O.A.L.P., quien colocó denuncia, y de los mismos se evidencia que coincide el monto de lo incautado con lo cobrado según lo establecido en los estados de cuentas. Por lo anterior expuesto considera quien aquí decide, que está acreditada la presunta comisión de un hecho punible, donde se deja constancia de hechos que se adecuan al tipo penal tipificado como FRAUDE Y USO DE ACTO FALSO, previsto en los artículos 463 numeral 1° y 321 del Código Penal, que merecen penas privativas de libertad y la acción no está prescrita, de las mismas actuaciones surgen elementos de convicción expuestos anteriormente, que hacen presumir a esta juzgadora que es autor de los hechos investigados por la representación fiscal. En el mismo orden, se apreció que en el momento de su identificación en el acta policial señaló estar residenciado en el estado Carabobo y en la audiencia los defensores presentaron una constancia de residencia en el Estado Lara, presentando dos domicilios, la pena que se llegaría a imponer en el caso de uno de los delitos, es mayor de tres años en su límite superior, máxime cuando existe posible concurrencia de delitos; el daño que causa este tipo de delitos, que hoy día ha creado gran zozobra e inseguridad en la sociedad y principalmente a la clase trabajadora; por todo lo expuesto se configura el peligro de fuga; por otra parte el tribunal ante las actuaciones presentadas y estando en la fase de investigación, siendo que estos tipos penales generalmente requiere la participación de varias personas, podría obstaculizarse la investigación; por ello, por cuanto los jueces conocemos el derecho, y estando por encima el interés colectivo ante el interés particular, se aprecia el peligro de obstaculización, concluyendo que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 numerales 1, 2, 3 y 252 numeral 2 del Código Adjetivo Penal. Concluyendo quien aquí decide que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva. Se declaró improcedente el recurso de revocación interpuesto por la defensa de conformidad con el artículo 444 del supramencionado código, en virtud que el tribunal no dictó un acto de mera sustanciación, dictó una resolución, en tal sentido se le argumentó a la defensa por cuanto era improcedente y se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad. Se ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. ASÍ SE DECIDIO….

(Negrillas de esta Alzada)

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…esta Defensa denuncia la violación por parte de la Jueza de Control de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que no se encuentra acreditado en las actas la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido fue autor o partícipe de los hechos imputados por el Ministerio Público. (Omissis) en el caso no se materializaron las condiciones de procedibilidad o elementos necesarios para que configure el tipo penal, (Omissis) Por ello al no configurarse la comisión de hecho punible alguno, mal puede establecerse que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1° y 2°, referidos a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción en contra de mi defendido. (Omissis) la Jueza de Control debió exigir de la representante del Ministerio Público, que indicara en su imputación a cual de las tres conductas típicas (Omissis) esto a los fines de no generar dudas en torno al criterio esgrimido, y así evitar crear escollos en el correcto ejercicio del derecho a la defensa, por parte del imputado o su defensor. La necesidad de especificar a cuál de los supuestos contenidos en la norma se refiere el representante del Ministerio Público, debe tenerse siempre presente cada vez que se invoque la aplicación de una norma cuyo contenido contenga más de una hipótesis. De tal forma, se considera que la sola mención de la norma que tipifica determinado hecho punible, resulta insuficiente cuando ésta contemplada más de una hipótesis, resultando en consecuencia dicha calificación jurídica imprecisa, creando incertidumbre en cuanto a cuál fue el criterio sustentado por el representante del Ministerio Público, en lo relativo a la calificación jurídica dada a los hechos. (Omissis) solicitamos respetuosamente (Omissis) DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia: PRIMERO REVOQUE la decisión dictada en auto por separado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en ocasión de la Audiencia de Presentación de Detenidos celebrada el 16 de noviembre de 2006, en virtud de la violación de los Principios Constitucionales y Legales de Presunción de Inocencia, Legalidad y Derecho a la Defensa. SEGUNDO DECRETE la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad….

Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, observa esta Alzada que la apelación se concreta a impugnar la decisión del Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 16 de noviembre de 2006 y fundamentada el 17 de noviembre de 2006, mediante la cual Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada, de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, se evidencia que en fecha 14 de Diciembre de 2006, la Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, fundamenta la decisión dictada en audiencia, en la que una vez verificados los supuestos contemplados en el artículo 40 numeral 1º del Código Adjetivo Penal, recayendo el delito sobre un bien jurídico de carácter patrimonial, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el imputado J.R.G.G. y O.A.L.P., declaró extinguida la acción penal y se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto al delito de Fraude, previsto en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal. Se dejó constancia que con respecto al Delito de Uso de Acto Falso por no recaer sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, continúa el procedimiento ordinario, SUSTITUYO la medida judicial de privación de libertad, por medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 6 ejusdem, consistentes en la presentación cada 15 ante la taquilla de presentación y la prohibición de acercarse a la víctima, se ordenó su inmediata libertad que se hizo efectiva desde la sala de audiencias.

Así las cosas, es fácil concluir, que el presente Recurso de Apelación no tiene razón de ser, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta INOFICIOSO en este momento procesal, por cuanto las resultas del Asunto Principal tienen que ver con el recurso interpuesto, es por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. A.E.J.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.R.G.G., contra la decisión dictada por la Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Noviembre de 2006 y fundamentada en fecha 17 de Noviembre de 2006, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta INOFICIOSO en este momento procesal, de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, se evidencia que en fecha 14 de Diciembre de 2006, la Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, fundamenta la decisión dictada en audiencia, en la que una vez verificados los supuestos contemplados en el artículo 40 numeral 1º del Código Adjetivo Penal, recayendo el delito sobre un bien jurídico de carácter patrimonial, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el imputado J.R.G.G. y O.A.L.P., declaró extinguida la acción penal y se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto al delito de Fraude, previsto en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal. Se dejó constancia que con respecto al Delito de Uso de Acto Falso por no recaer sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, continúa el procedimiento ordinario, SUSTITUYO la medida judicial de privación de libertad, por medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 6 ejusdem, consistentes en la presentación cada 15 ante la taquilla de presentación y la prohibición de acercarse a la víctima, se ordenó su inmediata libertad que se hizo efectiva desde la sala de audiencias.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. A.E.J.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.R.G.G., contra la decisión dictada por la Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Noviembre de 2006 y fundamentada en fecha 17 de Noviembre de 2006, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo que se pretendía con el mismo, resulta INOFICIOSO en este momento procesal, de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, se evidencia que en fecha 14 de Diciembre de 2006, la Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, fundamenta la decisión dictada en audiencia, en la que una vez verificados los supuestos contemplados en el artículo 40 numeral 1º del Código Adjetivo Penal, recayendo el delito sobre un bien jurídico de carácter patrimonial, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el imputado J.R.G.G. y O.A.L.P., declaró extinguida la acción penal y se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto al delito de Fraude, previsto en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal. Se dejó constancia que con respecto al Delito de Uso de Acto Falso por no recaer sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, continúa el procedimiento ordinario, SUSTITUYO la medida judicial de privación de libertad, por medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 6 ejusdem, consistentes en la presentación cada 15 ante la taquilla de presentación y la prohibición de acercarse a la víctima, se ordenó su inmediata libertad que se hizo efectiva desde la sala de audiencias.

Publíquese y Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia, que está conociendo del Asunto Principal a los fines de que las presentes actuaciones, sean agregadas al Asunto Principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 31 días del mes de Enero del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Dra. Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. José R.l G.C.D.. G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2006-000460

GEEG/arlette.-

GEEG/arlette.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR