Decisión nº 723-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

198° Y 150°

En fecha 19/01/2009, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano D.L.W., titular de la cédula N° V-14.041.567, quien actúa con el carácter de presidente de la sociedad mercantil FU LAI WAH, RESTAURANT Y BAR C.A, domiciliada en la avenida España, redoma de los Arbolitos, Edificio P,B Sector P.N.S.C., Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 32, tomo 14-A de fecha 08/11/2001, debidamente asistido por el abogado J.M.Á.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.154.570, e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.637, contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF-4760/2008-03329, de fecha 06 de octubre de 2008, y las planillas para pagar forma Nros. 7466; 7469; 7467; 7468; 3885; todas de fecha 11/11/2008; por concepto de multas, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (F-60)

En fecha 02/06/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F- 490al 492)

En fecha 09/06/2009, la abogada A.P.V., titular de la cédula de identidad N° V- 12.816.302, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.572, con el carácter acreditada en autos consignó escrito de promoción de pruebas. (F-493-494)

En fecha 29/06/2009, por auto se admitieron pruebas presentada por la representación fiscal, salvo su apreciación al definitiva. (F- 495)

En fecha 26/06/2009, la abogada A.P.V., con el carácter de autos, mediante diligencia evacuó el expediente administrativo correspondiente al contribuyente. (F-498)

En fecha 18/09/2009, la representante fiscal acreditada en autos, consignó escrito de informes. (F- 499 al 506)

En fecha 05/10/2009, la presente causa entro en estado de sentencia. (F-515)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente indicó su disconformidad con el acto contenido en la Resolucion de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF/4760/2008-03329 de fecha 06 de octubre de 2008, a través de las siguientes defensas:

Primero

alude el recurrente el vicio de falso supuesto por no llevar el registro detallado de entrada y salida de mercancía de los inventarios;, por cuanto considera que la resolución que impugna se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que la administración tributaria no ha dictado el acto de rango sublegal mediante el cual autorice y establezca las formalidades y condiciones de cómo los contribuyentes deben llevar los referidos registros especiales motivo por el cual no puede ser sancionado por no llevar el registro detallado de entrada y salida de mercancías de los inventarios, considerando que los supuestos de hecho que se le imputa no concuerda con la norma y con los presupuestos de derecho razón por la cual resulta improcedente la multa aplicada por estar viciada de nulidad absoluta la resolución de imposición de conformidad con lo previsto con el artículo 19, numeral 4 de la LOPA.

Segundo

alega la existencia del vicio de falso supuesto, de derecho por erronea aplicación de la norma sobre el delito continuado para la sanción de no mantener los libros del IVA en el establecimiento, considerando que la administración aplicó erradamente la norma sobre delito continuado al momento de imponer dos sanciones por el hecho de que el libro de compras y de ventas del IVA no se encontraba en el establecimiento de la contribuyente.

Tercero

aduce que e igual manera se le aplicó un falso supuesto de derecho con la aplicación de la norma sobre delito continuado para la sanción de emitir facturas sin cumplir con los requisitos establecidos, habiéndose caso omiso a criterios reiterados de jurisprudencias y decisiones de los tribunales Superiores contenciosos Tributario, lo ha sido clara que solo se puede aplicar la multa en forma continuada por una sola vez y no por cada ilícito, considerando que si el tribunal confirma las sanciones recurridas, sea aplicado el principio de igualdad ante la Ley, por lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa en sentencia N° 01491 de fecha 07/10/2003.

Solicita se declare la nulidad absoluta por ilegalidad de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/4760/2008-03329 de fecha 06/10/2008, por los vicios denunciados y anule las planillas de liquidación emitidas como consecuencia del acto administrativo.

III

RESOLUCION RECURRIDA

Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/4760/2008-03329:

Nro.

SANCIÓN INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

NORMA

C.O.T.

GRADUACION

1 Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación que la contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con los requisitos y características exigidas por la normas contraviniendo a lo establecido en los artículos 1, 2, 6, 12, 24, 28, 29, 30,33 y 36 de la providencia N° 0591 correspondiente al ejercicio o periodo fiscal entre 01/08/2008 y 31/08/2008. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 1 U.T. por cada factura, 150 U.T.

101 numeral 3 Segundo aparte del COT

150 U.T

2 Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación que la contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con los requisitos y características exigidas por la normas contraviniendo a lo establecido en los artículos 1, 2, 6, 12, 24, 28, 29, 30,33 y 36 de la providencia N° 0591 correspondiente al ejercicio o periodo fiscal entre 01/07/2008 y 31/07/2008. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 1 U.T. por cada factura, 150 U.T.

101 numeral 3 Segundo aparte del COT

150 U.T

3 Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación que la contribuyente no lleva el registro detallado de entrada y salida de mercancías de los inventarios contraviniendo a lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, del 28/12/2001 y 177 de su Reglamento. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 50 U.T.

102 numeral 1 Primer aparte del COT

50 U.T

4 Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación que la contribuyente no se encontraba el libro de ventas de IVA, en el establecimiento contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 25 U.T.

102 numeral 2 (segundo aparte)

25 U.T.

5 Emitida con el siguiente fundamento: En la que se constató de la verificación que la contribuyente no se encontraba el libro de compras de IVA, en el establecimiento contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. En este sentido la Administración Tributaria impuso sanción en la cantidad de 25 U.T.

102 numeral 2 (segundo aparte)

25 U.T.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folios 28 al 58, se encuentra documentos probatorios presentados por la representante del contribuyente al momento de la interposición del recurso:

• -Escrito dirigido por el SENIAT al contribuyente en fecha noviembre de 2008.

• -Notificación de fecha 02/12/2008.

• - P.A. N° GRTI/RLA/4760 de fecha 02/10/2008.

• -Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2008-4760/002, de fecha 03/10/2008.

• -Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2008-4760/004, de fecha 03/10/2008.

• -Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2008-4760/004, de fecha 03/10/2008.

• -Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2008-4760/002, de fecha 03/10/2008.

• -Acta constitutiva de la compañía “FU LAI WAH, RESTAURANT Y BAR C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10 de junio de 2005, bajo el N° 51, tomo 8-A, con las respectivas acta de modificación, en la cual se muestra la cualidad del ciudadano D.L.W., como propietario del mencionado fondo de comercio.

A los folios 66 al 69, consta copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaría Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08/04/2008, anotada bajo el Nro. 05, Tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Dra. F.M.C., Procuradora General de la República en el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye su representación en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, confiriéndoles facultad de representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; de allí se desprende la facultad a la abogada A.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-12.816.302, e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572.

A los folios 71 al 474, constan en autos copia certificada del expediente administrativo proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sustentado por la fiscal actuante durante el procedimiento de verificación, a saber:

• -Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2008-4760/001, de fecha 03/10/2008.

• -P.A. N° GRTI/RLA/2327 de fecha 11/04/2007.

• -Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2007-2327/02, de fecha 12/04/2007.

• -Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2007-2327/03, de fecha 12/04/2007.

• - Planillas de declaración definitiva de renta y pago para a personas jurídicas, del periodo 01-01-07 al 31-12-07 y 01-01-08 al 31-12-08.

• -Facturas emitidas nros. 106201 al 106300 072701 al 072800; 107500, 106301 al 106360; 072801 al 073400.

• -Factura Nro 00319301; factura de recibo de l.C.N. F21203980; planilla de declaración del Impuesto al valor agregado IVA; relación del el libro mayor, libro de inventario; libro diario; relación de el libro de compras del periodo 01/08/2008 al 31/08/2008; planillas de reajuste de los inventarios; planilla de los reajustes de los activos fijos; Balance general; Reporte del SIVIT del contribuyente estado de cuenta del contribuyente; tabla de resumen de liquidación; informe fiscal y auto de cierre del expediente.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende claramente los siguientes hechos: en fecha 03/10/2008, la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación al contribuyente FU LAI WAH RESTAURANT Y BAR C.A., a los fines de verificar en el domicilio del contribuyente antes indicado el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales a que esta obligado en materia de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto a los Activos Empresariales, para el ejercicio fiscal 2006 y 2007 y Ley del Impuesto al Valor Agregado, su reglamentos y demás disposiciones con la impresión y emisión de facturas y otros documentos para los periodos de imposición desde septiembre 2007 hasta septiembre 2008. Durante dicho procedimiento el ciudadano R.G.B., fiscal adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, determinó que la contribuyente formal emitió facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, sancionándolo por dicho incumplimiento, de igual manera no lleva el registro detallado de entrada y salida de mercancía de los inventarios y tal como se evidenció a los folios 72 y 81 omitiendo tal cumplimiento al que esta obligado, y por ultimo, que no conserva los libros de compras y ventas en el establecimiento, sin embargo es preciso evaluar la sanción impuesta de los cuales se desprende los detalles del procedimientos de investigación fiscal, los documentos requeridos por el fiscal actuante y los entregados por el contribuyente.

V

INFORME FISCAL

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

La abogada A.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-12.816.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 63.572, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:

(…)

En definitiva solicito a este tribunal desestime los alegatos de la contribuyente, en virtud de que no trae al proceso pruebas que soporte sus alegatos y me acojo al principio de veracidad de las actas fiscales, las cuales gozan de legitimidad y veracidad, quedando por tal motivo incólumes en su contenido.

Por ultimo solicito, con relación a este alegato se mantenga el criterio sostenido en sentencias emitidas por el tribunal en fecha 26/02/2009, en los expedientes 1684, 1689, en sentenciadle 20/04/2009, en expediente 1688 y en sentencia N° 640-2009 de fecha 14/08/2009, del expediente judicial 1818, según las cuales este máximo tribunales de la opinión de que existe la obligatoriedad del cumplimiento para los contribuyentes de llevar registro de entrada y salida de mercancías, ya sea manual o computarizado, tomándose en cuenta que el mismo se requiere para el manejo y supervisión de la empresa considerándose además que se justifica su implementación, pues el comerciante sabe exactamente que mercancía tiene y con ello permite a la Administración el control sobre dicha mercancía.

En lo que respecta ala aplicación del delito continuado, al caso en autos no le es aplicable la figura de delito continuado, ni de las normas de derecho penal, por cuanto existe una norma expresa en materia tributaria que regule el supuesto de hecho planteado, por imperativo del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, lo atinente a la figura de concurrencia de infracciones, aplicado correctamente por la administración tributaria, por lo que no se puede considerar que existe falso supuesto de derecho.

La Sala Político Administrativa considera el criterio sostenido (caso acumuladores titán, sentencia N° 877 de fecha 17 de junio de2003, en el fallo de bodegón costa norte, de fecha 13 de agosto de 2008. el artículo 79 del Código Orgánico Tributario permite la aplicación de los principios y normas de derecho penal, sólo cuando existan vacíos legales, es decir, se trata de situaciones jurídicas no resultas por las normas tributarias.

(…)

En virtud de que, en ninguna fase del proceso el contribuyente demuestra la existencia de los incumplimientos generadores de sanciones, ni aporta prueba alguna de sus dichos que desvirtúe la presunción de legitimidad y veracidad que amparan los actos administrativos, los mismos permanecen incólumes, por consiguiente se tienen como válidos y veraces, y así solicito sea declarada en la definitiva.

Solicitando se declare Sin Lugar, con todos los pronunciamientos de la ley el presente recurso, y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere a la Administración del pago de las costas procesales por haber tenido fundados motivos para litigar.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente Recurso Contencioso Tributario se interpuso con el objeto de impugnar la validez de las Resoluciones de Imposición de Sanción identificada con el Nro. GRTI/RLA/DF-4760/2008-03329, de fecha 06 de octubre de 2008, y las planillas para pagar forma Nros. 7466; 7469; 7467; 7468; 3885; todas de fecha 11/11/2008; por concepto de multas, que sancionan al contribuyente por incumplimiento no llevar el registro de entrada y salida de mercancía de los inventarios; por no mantener los libros de IVA en el establecimiento; y por emitir facturas sin cumplir con los requisitos establecidos, de este modo la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia y correcta aplicación de las sanciones en cuestión.

PRIMERO

el recurrente expone su disconformidad alegando la presencia del vicio de falso supuesto en lo concerniente a la sanción impuesta “No llevar el registro detallado de entrada y salida de mercancía de los inventarios”. Vistos los términos de la resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF-4760/2008-03329, de fecha 06 de octubre de 2008, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT y los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a determinar si en efecto la Administración Tributaria partió de una falso supuesto, en este sentido, esta juzgadora cree conveniente traer a colación los artículos 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28/12/2001 y 177 de su Reglamento que señalan:

Artículo 91. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que estos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos.

Artículo 177. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento a través de medios manuales o magnéticos cuando la Administración Tributaria lo autorice, la siguiente información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, mensuales, por unidades y valores así como, los retiros y autoconsumo de bienes y servicios.

Parágrafo único. La información a que se refiere este artículo podrá ser considerada como anexo de la declaración que se trate

De los artículos anteriormente señalados se desprende que el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, establece que el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios debe llevarse:

-Mensualmente.

-Por Unidades y Valores.

-Retiros y auto consumos de bienes y servicios.

Formalidades éstas creadas y exigidas por el legislador en el artículo ut supra que permiten evitar diferencias e inconsistencia entre el inventario físico o real y lo asentado en el registro detallado de entradas y salidas, tal como lo señala la propia Administración Tributaria en el recurso jerárquico y ratificado por la representación fiscal en el escrito de informes en el cual cita textualmente lo siguiente:

El registro correcto del control de inventario es relevante para el control de los inventarios a los efectos del impuesto sobre la renta, lo cual influye en el costo de ventas y afecta la renta bruta del ejercicio a declarar, lo cual se ve reflejado en el enriquecimiento neto o base de cálculo para la determinación del impuesto sobre la renta resultante a pagar. El registro del inventario final que constituye el inicial del próximo ejercicio, que exprese cantidades y valores que no corresponden con las unidades físicas ni con los valores reales, afectaran el costo de las mercancías vendidas por el contribuyente, proyectando una capacidad contributiva, quizás menor a la real

.

De igual forma, es de aclarar que dicha autorización a la que hace referencia el artículo estudiado esta referida al hecho de llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios por medios magnéticos, caso en el cual el (la) contribuyente debe notificar al ente administrativo (SENIAT) de su domicilio, a los fines de que el mismo emita la autorización correspondiente.

En este sentido, la misma representación fiscal mediante el escrito de informes consignó consulta N° 2464 de fecha 17 junio de 2008, del criterio emitido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, según la cual:

“(…) la autorización establecida en el mencionado artículo del reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se otorgará a aquellos sujetos pasivos que, estando obligados a cumplir con el deber formal establecido en la norma, decidan llevar los registros a través de medios magnéticos y no de forma manual, la cual deben solicitar ante la Gerencia general de tributos Internos de su domicilio fiscal (…)

En razón de lo todo lo antes expuesto considera quién aquí decide, que en el caso bajo estudio no se puede hablar de vicio de falso supuesto, toda vez que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, y que la parte actora no trajo a colación ningún documento que compruebe que si llevaba el registro detallado de entrada y salidas de mercancías de los inventarios, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente a los folios 72 y 81, se desprende que el contribuyente omitió el cumplimiento de este requisito indispensables para ser presentado al momento del requerimiento, manifestando “no llevarlos”, quedando demostrado que la Administración Tributaria precisó el incumplimiento al momento de la verificación y por cuanto los documentos administrativos están revestidos de presunción de veracidad y legalidad, lo procedente es confirmar la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF/4760/2008-03329 de fecha 06 de octubre de 2008,, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Y Así se Decide.

SEGUNDO

corresponde resolver lo referente “a la existencia alegada del falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la norma sobre el delito continuado para la sanción por no encontrarse el libro de compras y de ventas en del IVA en el establecimiento: considera quién aquí decide, que en el caso bajo estudio no se puede hablar de vicio de falso supuesto de derecho por errada interpretación de la norma, toda vez que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, lo que existe mala calificación de la sanción impuesta, por lo que se procede a explicar el fundamento de derecho el cual quedó mal calificado el ilícito: la Administración procedió a aplicar las sanciones estipuladas en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, a saber:

Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

...Omissis…

  1. - Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevados con atraso superior a un (1) mes.

    No obstante; en materia de sanciones el principio de legalidad debe ser respetado, pues observa esta juzgadora que para tal ilícito formal no corresponde la norma que aplicó la Administración Tributaria, por lo que la sanción a aplicar, se encuentra dentro del marco legal que tipifica el incumplimiento como es el Artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

    Artículo 104

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

  2. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.(subrayado del tribunal)

    Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 serán sancionados con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización.

    Como puede observarse, el incumplimiento arriba mencionado, esta tipificado en el Artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario y no en el 102 numeral 2 ejusdem, encuadrando perfectamente la sanción descrita en el Artículo ut supra, debido a que al no exhibir los libros al momento del requerimiento, da entender la negativa del recurrente lo que impide a la Administración el control fiscal, en tal sentido, no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, por lo tanto, tal como lo describe el legislador en el primer aparte del Artículo 104 ejusdem, la multa procedente para dicho incumplimiento es de 10 U.T, razón por la cual, se anula la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF-4760/2008-03329, de fecha 06 de octubre de 2008, y las multas contenidas en las planillas de liquidación Nros. 7466 y 7469, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes y se ordena emitir a la Administración una nueva planilla de liquidación, por la cantidad de 10 U.T, según los fundamentos expresados en este fallo, y así se decide.

TERCERO

En relación a la multa originada por cuanto “el contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con los requisitos y características exigidos por la norma tributaria”, en el cual aduce la existencia del falso supuesto de derecho con la aplicación de la norma sobre delito continuado para la sanción impuesta de las facturas en el cual aduce que se hizo caso omiso a los criterios reiterados de la jurisprudencia y de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios al indicar que solo se puede aplicar la multa en forma continuada por una sola vez y no por cada ilícito, considerando sea aplicado el principio

Observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la aplicación de las sentencias; Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en apelación de la decisión del Tribunal Superior Noveno Contencioso Tributario caso; MARCANO PECORARI, fecha 10/01/2006, Exp 2000-0688 y la sentencia dictada por este despacho en el caso; ESTACION DE SERVICIO MARA C.A., fecha 05/05/2005, Exp. 0286.

Ahora bien, esta juzgadora en análisis del contenido de las sentencias antes mencionadas que explican los casos en que existe reiteración y la configuración del delito continuado, considera quien juzga que dichas sentencias no son aplicables en el caso bajo estudio, por cuanto los hechos sancionados se verificaron en una fecha en la cual los criterios antes citados no se encontraban en vigencia, además que su interpretación no corresponde al caso de marras.

Con respecto a la seguridad jurídica y la expectativa plausible donde la Sala Constitucional, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, en fecha 28/11/2008, ha expuso que:

…En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento que se produjeron los hechos…

Es así, como debe tenerse encuentra que la interpretación de criterios que han sido objeto para decisiones en casos similares, deben estar vigentes para su argumentó, considerando que los criterios emitidos por las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia y los de los diferentes tribunales, cambian a raíz de las diferentes interpretaciones de los administradores de justicia y que tal como lo señala la Sala Constitucional, se podría causarse una grave alteración en el conjunto de situaciones y derechos.

Aunando a lo anterior, debe resaltarse que el criterio del delito continuado en materia de Impuesto al Valor Agregado, ha sido abandonado de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 12/08/2008, Exp. N° 2007-0593, en cuanto a ello debe indicarse que según aclaratoria de fecha 29/01/2009, Exp. N° 2007-0593 señaló:

“…A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074,366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente).

Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en “la interpretación que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura de delito continuado en materia de sanciones administrativas tributarias,, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado”, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte C.A…”

Con fundamento en los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible, explicados en las jurisprudencias antes citadas, es forzoso concluir que no debe aplicarse el criterio de las sentencias Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en apelación de la decisión del Tribunal Superior Noveno Contencioso Tributario caso; MARCANO PECORARI, fecha 10/01/2006, Exp 2000-0688 y la sentencia dictada por este despacho en el caso; ESTACION DE SERVICIO MARA C.A., fecha 05/05/2005, Exp. 0286, y de conformidad con aplicación de la sentencia antes mencionada criterio que corresponde ser aplicado al presente caso “Distribuidora y Bodegón Costa Norte C.A” por lo que la sanciones con respecto a las facturas y los libros es sostenible la aplicación de la concurrencia de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario Y así se decide, quedando de la siguiente manera:

INCUMPLIMIENTO PERIODO SANCION MULTA GRADUACION

Emite facturas manuales sin cumplir con los requisitos y características 01/07/2008 al 31/07/2008 103 # 1 150 U.T 150 U.T

Emite facturas manuales sin cumplir con los requisitos y características 01/08/2008 al 31/08/2008 103#1 150 UT 75 U.T por concurrencia

No lleva el registro de entrada y salida de mercancía de los inventarios. 01/08/2008

Al 31/08/2008 102#2 50 U.T 25 U.T por concurrencia

No exhibir los libros de compras y de ventas 104# 1 10 U.T 5 U.T

En todo caso, de acuerdo a la motivación del presente fallo, procede el juez a formular un cuadro de conformación de sanciones, del cual se infiera de manera inequívoca las sanciones procedentes y su cuantía de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

1° SE ANULA, la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/4760/2008-03329 de fecha 06/10/2008, con las respectivas planillas que se reflejan en el cuadro siguiente:

N° Planilla de liquidación Incumplimiento

1 7469 No se encontraba el libro de ventas del IVA, en el establecimiento.

2 7466 No se encontraba el libro de compras del IVA, en el establecimiento.

3 7467 Que el contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales que no cumple con los requisitos

2° Se Confirman las siguientes planillas:

N° Planilla de liquidación

Incumplimiento

U.T

1 7468 Que el contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales que no cumple con los requisitos

150 U.T

2 3885 El contribuyente no lleva el registro detallado de entrada y salida de mercancía de los inventarios. 25 UT

3° SE ORDENA, a la Administración Tributaria emitir dos (2) planillas de liquidación por los siguientes conceptos:

ILICITO

PERIODO

CONCEPTO

SANCIÓN APLICABLE

CONCURRENCIA

U.T

El contribuyente Emite facturas manuales sin cumplir con los requisitos y características

01/08/2008

al 31/08/2008

MULTA

103# 1

150 U.T

75 U.T Por concurrencia

No Exhibir, los libros de ventas y de compras.

MULTA

104 Num. 1

10 UT

5 UT.

Por concurrencia.

En lo atinente a las costas procesales, al ser el juicio declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano D.L.W., titular de la cédula N° V-14.041.567, quien actúa con el carácter de presidente de la sociedad mercantil FU LAI WAH, RESTAURANT Y BAR C.A, domiciliada en la avenida España, redoma de los Arbolitos, Edificio P,B Sector P.N.S.C., Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 32, tomo 14-A de fecha 08/11/2001, debidamente asistido por el abogado J.M.Á.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.154.570, e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.637

  2. - SE ANULA, la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/4760/2008-03329 de fecha 06/10/2008, con las respectivas planillas que se reflejan en el cuadro siguiente:

    N° Planilla de liquidación Incumplimiento

    1 7469 No se encontraba el libro de ventas del IVA, en el establecimiento.

    2 7466 No se encontraba el libro de compras del IVA, en el establecimiento.

    3 7467 Que el contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales que no cumple con los requisitos

    3° Se Confirman las siguientes planillas:

    N° Planilla de liquidación

    Incumplimiento

    U.T

    1 7468 Que el contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales que no cumple con los requisitos

    150 U.T

    2 3885 El contribuyente no lleva el registro detallado de entrada y salida de mercancía de los inventarios. 25 U.T

    4° SE ORDENA, a la Administración Tributaria emitir dos (2) planillas de liquidación por los siguientes conceptos:

    ILICITO

    PERIODO

    CONCEPTO

    SANCIÓN APLICABLE

    CONCURRENCIA

    U.T

    El contribuyente Emite facturas manuales sin cumplir con los requisitos y características

    01/08/2008

    al 31/08/2008

    MULTA

    103# 1

    150 U.T

    75 U.T Por concurrencia

    No Exhibir, los libros de ventas y de compras.

    MULTA

    104 Num. 1

    10 UT

    5 UT.

    Por concurrencia.

    * SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la Unidad Tributaria para el momento en que la recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  3. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.

  4. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase. SE PRACTICARA, la notificación por correo de Ipostel con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los cinco (05) días del mes de OCTUBRE de 2009, año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO.

    Exp N° 1842

    ABCS/anamaría

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