Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumaná, 29 de enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000174

ASUNTO : RP01-R-2008-000054

Ponente: SAMER ROMHAIN

Visto el Recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A. LATORRE CÀCERES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.J. LÒPEZ, contra la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual declaró Sin Lugar por Improcedente la solicitud de Mandato de Conducción efectuada el 18 de marzo de 2008, contra el ciudadano MILTON FELCE SALCEDO, en el asunto que se le sigue por el delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 467 del Código Penal, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Al analizar el contenido del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A. LATORRE CÀCERES, alega como primer punto, que ha solicitado de forma reiterada la realización del Juicio Oral y Público mediante escritos, así como también solicita celeridad procesal para que se lleve acabo el mismo, sin que hasta la fecha se haya hecho algún tipo de pronunciamiento al respecto, agravando la situación de su apoderado.

Explana también, que es contrario al sentido común y a los principios que rigen el proceso penal la decisión de la recurrida cuando expresa que “el Fiscal del Ministerio Público es el único legitimado para solicitar el Mandato de Conducción”, cuando la posición de la víctima y en este caso concreto donde se ha constituido formalmente en acusador privado con las consecuencias que conlleva a ello, la legitima ampliamente para solicitar la medida en cuestión que en definitiva es el Órgano Jurisdiccional, en este caso en concreto el Tribunal Cuarto de Juicio, el que tiene la facultad de acordar el mandato solicitado, más aún cuando el delito causado es de acción privada y el Ministerio Público no es parte en el presente procedimiento.

En segundo lugar menciona, que percibe totalmente contrario la razón el derecho del A quo la negativa de acordar al solicitud efectuada y permitir con ello que el acusado se sustraiga de la acción de la justicia en este caso, señalando que se ha defraudado a su representado por un monto que excede de los ciento cincuenta mil bolívares en la moneda actual.

Finalmente solicita que se revoque la decisión dictada en fecha 05 de Marzo del 2008, y ordene al A quo dictar medida requisitoria o mandato de captura contra el acusado para ser puesto a la orden del Tribunal Competente para realizar la Audiencia Oral.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Notificado como fue el ciudadano MILTON FELCE SALCEDO, éste no dio contestación al recurso de apelación.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio R.L.C., en cuyo texto solicita “librar un mandato de conducción” en contra del querellado de autos, ciudadano MILTON FELCE SALCEDO, este Tribunal observa: el instituto procesal del Mandato de Conducción, aparece contenido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ab initio es del tenor siguiente: “El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción,…”; de tal manera que resulta evidente e incontrovertible que, en primer lugar el solicitante de marras no se encuentra legitimado para iniciar el trámite pretendido, en razón de ser reservado para el Ministerio Público, y asimismo observa quien suscribe, que la etapa procesal que permitiría la aplicabilidad del referido mecanismo, es ajena al procedimiento especial para el enjuiciamiento de aquellos delitos cuya acción es perseguible solo a instancia de la parte agraviada, debido a que corresponde a la fase preparatoria. Por lo tanto lo procedente es declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara la solicitud que se conoce.”

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Revisado el escrito recursivo así como también las actas anexas, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.

Ataca el recurrente la decisión del A quo que declaró Sin Lugar por improcedente la solicitud de Mandato de Conducción asentándose en dicha decisión que el solicitante no se encuentra legitimado para iniciar el trámite pretendido, en razón de ser reservado para el Ministerio Público y que la etapa procesal que permitiría la aplicabilidad del mandato de conducción es ajena al procedimiento especial para el enjuiciamiento de aquellos delitos cuya acción es perseguible solo a Instancia de Parte Agraviada.

Ahora bien, el Mandato de Conducción, se encuentra establecida en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del tenor siguiente:

Artículo 310. Mandato de Conducción. El tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública.

La citada norma es una figura concebida por el Legislador, como un mecanismo sobre el cual el Ministerio Público puede solicitar al Tribunal de Control, para que ordene la Conducción de cualquier ciudadano por la fuerza pública ante el despacho fiscal a fin de entrevistarlo sobre los hechos que se investigan, por lo que se infiere de la misma norma a la luz de la narración de su texto que esta es una norma espacialísima dada la naturaleza de su requerimiento de allí que solo puede ser ordenada por un Juez de Control, amén del límite de tiempo expresado en la norma para que se lleve a cabo el mismo.

Por lo que resulta una figura muy útil para el proceso, en virtud de que es una herramienta que puede utilizar el Ministerio Público, para llevar a cabo con más eficacia la investigación penal, por lo que igualmente se advierte que la misma está supeditada a todo lo que tenga que ver con investigación penal, esto se deduce del mismo texto de la norma donde se infiere que a la persona que se le ordene mandato de conducción será llevado ante el Ministerio Público a fin de ser entrevistado sobre los hechos que se investigan.

Pues quienes aquí decidimos consideramos que el Mandato de Conducción no está concebido en el Código Orgánico Procesal Penal, sino para la etapa de investigación, en virtud de que una vez que la causa está en la etapa del juicio oral y público, sea el procedimiento ordinario o el Procedimiento de Instancia de Parte Agraviada, el Juez tiene la obligación Constitucional de cumplir con la Celeridad del proceso como uno de los fines de la Tutela Judicial Efectiva, a través de los mecanismos legales presentes en la Ley Adjetiva Penal.

Sin embargo es de acotar que no es precisamente a través del Mandato de Conducción previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, que se hará comparecer al acusado al Acto de Juicio Oral, sino que cuando el acusado no haya comparecido sin justa causa puede supletoriamente ser conducido por la fuerza pública tal como lo refiere la norma prevista en el artículo 357 ejusdem.

Por ello la ley distingue entre los delitos de acción pública y los delitos de acción privada, en este caso tratamos de una acción perseguible de Instancia de Parte Agraviada, en lo cual si bien es cierto que la parte tiene la obligación de instar el proceso ya que no hacerlo por más de 20 días, procede el desistimiento tácito, no es menos cierto que en este procedimiento especial una vez culminada la audiencia de conciliación y llegada la causa a la etapa de Juicio el Juez como Director del Proceso tiene la obligación de hacer todos los trámites necesarios para la prosecución del proceso, a través de las herramientas legales permitidas en el Código Adjetivo Penal para el caso.

Así pues, el Juez debe agotar todos los medios aportados por el legislador para que se lleve a cabo el Juicio sin dilaciones indebidas. No obstante en el presente caso resultó improcedente la solicitud por cuanto se pidió la celeridad del proceso a través de la figura del Mandato de Conducción previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, figura que no es la de correcta aplicación para el caso en cuestión, por lo que de acuerdo a los términos explanados se considera que no le asiste razón al recurrente, por lo que debe declararse Sin Lugar el presente Recurso de Apelación. ASÌ SE DECIDE.

No obstante a ello se le hace un llamado de atención al Tribunal Cuarto de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de que cumpla con el deber constitucional de agilizar el proceso y asegurar una correcta Tutela Judicial Efectiva.

D E C I S I ÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A. LATORRE CÀCERES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.J. LÒPEZ, contra la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumanà, mediante la cual declaró Sin Lugar por Improcedente la solicitud de Mandato de Conducción efectuada el 18 de marzo de 2008, contra el ciudadano MILTON FELCE SALCEDO, en el asunto que se le sigue por el delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 467 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y remítase al A quo a los fines de las notificaciones respectivas.

El Juez Presidente

Abg. J.G. HURTADO

El Juez Superior (ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Secretaria

Abg. FRANCYS HURTADO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

Abg. FRANCYS HURTADO

SR/cruz.

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