Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintiocho 28 de marzo de 2014

Años: 203º y 154º

EXPEDIENTE: 00097

EXPEDIENTE PRINCIPAL: J-J-0007-13

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA (Apelación)

RECURRENTE: A.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.994.463, domiciliado en M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: A.M.L. y R.Y.M.P., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 133.672 y 173.218.

CONTRA RECURRENTE: M.D.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.955.055, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA CONTRA RECURRENTE: S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.102.634, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.621.-

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SINTESIS DEL RECURSO

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación efectuada por el ciudadano A.J.G.G., plenamente identificados en autos, en contra de la sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

En dicha sentencia, el Tribunal A quo declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la acción MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, intentada por el ciudadano A.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.994.463, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, contra la ciudadana M.D.F.G., domiciliados en M.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.955.055. Remítase el expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su archivo y resguardo, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.--

(Cursivas de esta Alzada).

En fecha 23 de septiembre de 2013, la juez a quo excluye del conocimiento de la presente causa al abogado A.M.L., plenamente identificado a los autos.

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2013, el ciudadano A.J.G.G., asistido por la Abogada R.Y.M.P., ratifica la apelación efectuada en fecha 20 de septiembre de 2013.

La Jueza A quo mediante acta de fecha 23 de septiembre de 2013 se inhibe en contra de la abogada R.Y.M.P., ordenando aperturar Cuaderno de Inhibición.

Declarada con lugar por este Tribunal Superior la Inhibición propuesta por la Jueza Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 02 de octubre de 2013, se remitió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial con sede en la ciudad de El Vigía, recibiéndolo el día 21 de octubre de 2013, y abocándose al conocimiento de la causa.

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2013, una vez cumplido lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal A quo reanuda la causa, ordenando oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial remita computo de días de despacho, el cual fue remitido mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2013.

Admitida la apelación por el Tribunal A quo de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 21.01.2014, remite el expediente al Tribunal A quo para corregir tachaduras y enmendaduras, una vez solventadas las mismas remite el expediente a esta superioridad a los fines de conocer de la apelación propuesta

Por recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 11.02.2014 se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, se dicto auto para mejor proveer y se ordeno oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines de remitir computo pormenorizado de días de despacho.

Mediante auto de fecha 12.02.2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, remite lo solicitado.

En la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso y lo que pretende que sea declarado por este Tribunal de alzada, consigno pruebas documentales y solicita posiciones juradas.

Mediante auto de fecha 14.02.2014, se admiten las pruebas presentadas por la parte recurrente y ordena librar boleta de notificación a la ciudadana M.D.F.G..

En su oportunidad la parte contra recurrente presento escrito de contradicción de alegatos y promueve pruebas documentales, las mismas fueron admitidas por esta alzada mediante auto de fecha 26.02.2014.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, esta Superioridad difiere la celebración de la audiencia para el día 21.03.2014, se libro aviso y boleta de notificación a la ciudadana M.D.F.G..

El día fijado se celebró la audiencia de apelación, con asistencia de las partes recurrente y contra recurrente quienes en el derecho de palabra procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentó la apelación interpuesta y su contradicción y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido de los escritos presentados de formalización y contradicción que ratificaron en toda y cada una de sus partes, este Tribunal de alzada, en atención al principio de ausencias de ritualismos procesal consagrados en el artículo 450 de literal g de la Ley Especial considero inoficioso dejar expresa constancia del contenido del acta llevada en esa audiencia, asimismo, este Tribunal de Alzada, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 488-D de la tantas veces mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pronuncio en forma oral el fallo en la presente causa, siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia procede hacerlo en los términos siguientes: .

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El procedimiento en que se dicto decisión de cuya apelación conoce esta Superioridad, se inicio por libelo presentado en fecha 05.11.2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 07.11.2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, recibe la demanda incoada por el ciudadano A.J.G.G., en contra de la ciudadana M.D.F.G., por Unión Concubinaria y la admite en fecha 19.11.2012, ordenando aperturar procedimiento ordinario, libró Boleta de Notificación a la parte demandada, y a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Se ordena la publicación del respectivo E.d.L.. Consta a los folios 11 y 12, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 06.12.2012, la parte actora consigno poder autenticado al Abogado J.D.P.M. y ejemplar del Diario Pico Bolívar, con la publicación del respectivo E.d.L..

Por auto de fecha 16.01.2013, el Tribunal acordó librar recaudos de notificación a la parte demandada, y fueron consignadas las resultas y la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certificó y dejó constancia que la parte demandada fue debidamente notificada.

Mediante escrito de fecha 18.02.2013, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado, consignó escrito de promoción de pruebas, y la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas el día 19.02.2013.

Por auto de fecha 20.02.2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el día 26.02.2013, se acuerda fijar oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

Estando en la oportunidad fijada el día 05.03.2013, se llevó a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, asistidas de Abogado, se prolongo la audiencia en tres oportunidades en las cuales ambas partes presentaron las pruebas para su posterior materialización

En fecha 03.06.2013, se llevó a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, asistidas de Abogado, se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Finalmente se dio por concluida la audiencia de sustanciación. Declarada concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar por auto de fecha 04.06.2013 se acordó remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

Mediante auto de fecha 08.07.2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, recibe el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 31.07.2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortando a la parte demandada a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

Siendo la oportunidad fijada se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, se prolongo a los fines de dar continuidad a la fase de incorporación de pruebas. En fecha 08.08.2013, se celebró la continuación de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, concluidas las actividades procesales, se habilito el despacho y se dictó el dispositivo del fallo, el cual fue publicado por el a quo el día 16.09.2013, del mismo apelo la parte actora y es el caso que hoy ocupa a esta alzada.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y que tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.

En el escrito de demanda la parte actora indico:

Que comenzó un trato cordial con la ciudadana M.D.F.G., plenamente identificada, como una relación de amistad, posteriormente transcurridos unos meses, comenzaron una relación de pareja, pública y notoria en todo momento desde el mes de septiembre del año 2.009, seguidamente a mediados del mes de julio del año 2010, se dan por enterados del embarazo de la ciudadana M.D.F.G., y aunque dicha relación se había fortalecido en todos sus aspectos, planeaban vivir juntos, más sin embargo, sólo basto ese motivo tan especial por el cual les impulso a la brevedad posible, a buscar una vivienda donde pudieran estar juntos, por situación apremiante que les colmaba en ese momento, luego comenzaron a vivir juntos como pareja en unión estable de hecho o Concubinaria, la cual se caracterizó por ser una unión sólida, permanente, pública y notoria, entre las familias, amistades, relaciones sociales, de trabajo, de los lugares que frecuentaban como pareja.

Que durante el tiempo que convivió como pareja, ambos actuaron siempre de manera pública y notoria, como casados, pues de hecho eran marido y mujer públicamente dándose el trato como tal; presentándose como pareja entre familiares, amigos y compañeros de trabajo. Además de prodigarse fidelidad, asistencia, socorro y auxilio mutuo; tratándose siempre con respeto, amor y consideración, como verdaderos esposos. Que durante la unión estable de hecho o Concubinaria fue procreado su común hijo, quien nació en la Clínica Mérida el 14 de marzo del 2011, según consta en la partida de nacimiento Nro. 85, asentada en los libros de Registro Civil de nacimientos, llevados por la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del estado Mérida.

Que estos hechos referidos lo llevan a ocurrir a esta competente autoridad para solicitar la acción mero declarativa, mediante sentencia judicial sea reconocida la Unión Estable de Hecho o Concubinaria que hubo con la ciudadana M.D.F.G., durante el periodo Mayo 2009 y septiembre 2011.

Por su parte la demandada, contestó la demanda en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice en toda y cada de sus partes tan absurda y temeraria demanda incoada en su contra por ser falsos los hechos en ella narrados e infundado el derecho invocado.

Que si bien es cierto el ciudadano A.J.G.G., y su persona mantuvieron una relación sentimental de muy corta duración, niega, rechaza y contradice que hayan compartido vida en común bajo un mismo techo, nunca vivieron juntos, el siempre en su casa y ella primero en casa de sus padres y posteriormente en diciembre de 2.010 se mudo a su apartamento el cual adquirió, es decir, ni antes, ni después del nacimiento de su hijo, compartieron vivienda, así queda confeso el demandante en su escrito de demanda, de modo que para el momento de la noticia nunca habían hecho vida en común, mucho menos para el momento de la concepción de su hijo, por lo que el ciudadano A.J.G.G. pretende engañar al Tribunal al querer hacer ver que su hijo fue concebido bajo una relación estable de hecho que nunca existió, su incongruencia con las fechas al querer pretender demandar el Reconocimiento de Unión Concubinaria desde septiembre de 2.009 a septiembre de 2.011, afirmando que en julio de 2.010, iba a buscar vivienda donde pudieran estar juntos y fue precisamente en el mes de diciembre de 2.010, cuando adquirió su apartamento y se mudo de la casa de sus padres que viven en la ciudad de Ejido, estado Mérida.

Que rechaza, niega y contradice el citar el artículo 211 del Código Civil ya que en el anterior punto queda demostrado a confesión del ciudadano A.J.G.G. en el libelo de la demanda su contradicción de fechas citadas por el mismo.

Que rechaza, niega y contradice, lo alegado en el libelo de la demanda cuando el ciudadano A.J.G.G. dice cito “Posteriormente comenzamos a vivir juntos como pareja en unión estable o Concubinaria, la cual se caracterizo por ser una unión sólida, estable o Concubinaria, la cual se caracterizo por ser una unión sólida, permanente, publica y notoria…” este ciudadano miente por cuanto las visitas que realizaba a su apartamento eran de forma ocasionales, este ciudadano viajaba constantemente a la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, con el pretexto de visitar a sus hijos quienes viven con la madre de ellos, permaneciendo allí, hasta por más de un mes consecutivamente, de modo que la relación solo fue ocasional y no permanente como lo quiere hacer ver el ciudadano A.J.G.G..

Que rechaza, niega y contradice en su totalidad lo pretendido en el petitorio en referencia al Reconocimiento de Unión Concubinaria, del libelo de demanda queda evidenciado que existen intereses oscuros por parte del ciudadano A.J.G.G., al solicitarle al Tribunal en su tercer punto, que es acreedor de todos los derechos inherentes a concubinato específicamente el correspondiente al 50% de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado. Que rechaza, niega y contradice todo lo pretendido, ya que el ciudadano A.J.G.G. sólo iba a su apartamento de manera ocasional y no permanente como lo quiere hacer ver. Por último informa al Tribunal que ella adquirió su apartamento el 02 de noviembre de 2.010 y comenzó habitarlo en enero de 2.011, porque antes, es decir, en el año 2009 y casi todo el 2010 estuvo residenciada en casa de sus padres.

Ahora bien para decidir la presente apelación, esta alzada constató previamente que en el escrito de formalización la recurrente señalo entre tantos aspectos que una vez admitida la demanda el Tribunal de Primera Instancia no ejerció el despacho saneador, permitiendo continuar el tramite y sustanciación hasta la definitiva, manifestando que al no ejercer el mismo se adolece de error u omisión que constituye un vicio en el debido proceso, señala sentencia emitida por el Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En el mismo orden indica que la juzgadora omite totalmente una prueba fundamental como el certificado de nacimiento, incurriendo a su criterio en el vicio de silencio de prueba, esta inobservancia de los articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil a su criterio se traduce en la falta de motivos de hechos y de derecho de la decisión.

Señala el recurrente que la juzgadora se refiere a los testigos presentados por la actora y si se analiza exhaustivamente cada una de las preguntas y repreguntas, se puede evidenciar que fueron a su juicio tajantes y suficientemente contundentes, en cada una de las respuestas, esta imprecisión y error inexcusable, mas la omisión de una prueba fundamental, conduce a, la falta de motivación de hecho y derecho de la decisión, incurriendo la juzgadora en el vicio de inmotivación, infringiendo con ello los artículos 12, 243 ordinal 4, 244, y 254 de la ley in comento.

Adicionalmente según sus dichos mediante acta de fecha 08.08.2013 el actor, firmo el acta bajo protesta, en razón que la juzgadora en plena audiencia le negó el consagrado derecho constitucional de ser oído, previa solicitud. Solicitud ésta que tenia como finalidad el manifestar la angustia que embarga al actor de autos sobre la no incorporación por parte de su defensor judicial de los medios de prueba como elementos suficientes de convicción para la búsqueda de la verdad. La negación o privación de este derecho consagrado en nuestra carta magna en el artículo 49, ordinal 3 constituye a su criterio una flagrante violación al debido proceso.

Como punto final refleja la negligencia del abogado que ejerció inicialmente la representación legal del hoy recurrente, en la defensa de sus derechos e interés a lo largo de la demanda, proporcionadote los medios probatorios necesarios para demostrar la veracidad de los hechos pretendidos, su gran preocupación comenzó desde el momento del escrito de pruebas, cuando su apoderado judicial para el momento no hace mención de todas las pruebas aportadas ente las mas importantes las pruebas instrumentales de carácter publico y por ende ignoradas en la fase de preparación de pruebas, lo que por consiguiente tampoco las hace valer en la fase del juicio oral y publico, lo que a su criterio significa que su apoderado judicial en ningún momento dentro de las fases del proceso incorporo las pruebas irrefutables que demostraban categóricamente la existencia de una Unión Concubinaria, todo esto según sus dichos comprueba y demuestra que el actor no obtuvo una representación ética y leal por parte de su abogado para demostrar de manera fehaciente y contundente la petición de esta demanda, que no es mas que el Reconocimiento de Unión estable de hecho o lo que comúnmente conocemos como Reconocimiento de Unión Concubinaria, colocándolo en desventaja inevitable, es decir, en estado de indefinición, esta grave situación, lesiono el derecho de demostrar sus alegatos, es decir, el derecho a la defensa, causándole un daño irreparable en la presente causa al no promover y evacuar las pruebas como elementos suficientemente de convicción lo que muestra que su apoderado judicial actúo de manera negligente, con impericia e ineficiencia, en el ejercicio de sus funciones, no cumpliendo con el sagrado deber ético y leal de realizar todos los actos íntegramente, limitándose a una defensa genérica, elemental y superficial ignorando las orientaciones y postulados constitucionales en el ejercicio del derecho.

Finalmente solicita se declare sin lugar la decisión del Tribunal de Juicio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La parte recurrente ofrece como documentales:

• Original de la boleta de notificación Nro. LJ01BOL2012011830. Exp. LP01-P-2011-011093 del Tribunal Penal de Control Nro. 6 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

• Certificación de Nacimiento EV-25 de historia 20110254.

• Copia certificada del acta de divorcio del ciudadano A.J.G.G..

El día 26.02.2014, la parte contra recurrente, presento escrito en los siguientes términos: Quedo demostrado en la audiencia de juicio y de allí se desprende que para el momento de la noticia del nacimiento del niño de autos, nunca habían hecho vida en común, mucho menos para el momento de la c.d.n.d. autos, por lo que a su juicio el actor pretende engañar al Tribunal al querer hacer ver que su hijo fue concebido bajo una relación estable de hecho que nunca existió, su incongruencia con las fechas al querer pretender demandar el Reconocimiento de Unión Concubinaria desde septiembre de 2009ª septiembre de 2011, afirmando que en julio de 2010, iba a buscar vivienda donde pudieran estar juntos y fue precisamente en el mes de diciembre de 2010, cuando adquirió su apartamento, y se mudo de la casa de sus padres que viven en la ciudad de Ejido, estado Mérida (Principio de Relevancia de Pruebas, confesión de parte relevo de prueba) hecha por el ciudadano A.J.G.G., quedando plenamente al descubierto que nunca convivió con la hoy demandada ni antes de 2010 ni después de ese año, es decir 2011.

Indica la contra recurrente que las pruebas documentales del apelante, si bien es cierto no fueron impugnadas como lo hace ver la juzgadora no es menos cierto que los datos proporcionados en la mismas carecen de toda veracidad ya que no fueron facilitadas por ella por encontrarse convaleciente en la clínica luego del parto, mas sin embargo observa que en los dos documentos fueron colocados domicilios diferentes entrando en otra incongruencia. Las testimoniales de la parte apelante la juzgadora fue determinante en su análisis. Con respecto a sus pruebas documentales específicamente la Copia Certificada de documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Lagunillas Valmore Rodríguez del estado Zulia, este documento tuvo como finalidad destacar varios aspectos importantes como estado civil del hoy actor ya que firma como casado, haciendo ver su domicilio en este documento publico, y lo mas importante es que corrobora su defensa siendo la fecha en que lo suscribe el 06 de mayo de 2011 quedando evidenciado la controversia en lo referente a la fecha de septiembre 2009 al septiembre 2011, queriendo hacer ver que sostuvo una convivencia con ella siendo totalmente falsa, comenta que la juzgadora la desecha por impertinente, ilustrando que la importancia de la prueba es el domicilio procesal de apelante ya que para la comprobación de una unión Concubinaria el domicilio juega un papel determinante, razón por la cual la incorpora como prueba en esta segunda instancia por tratarse de un documento publico, de donde se desprende el RIF del apelante señalando domicilio el estado Zulia y solvencia y declaración dada por la Alcaldía de ese Municipio del estado Zulia, dond para esa fecha ocupaba el bien que se menciona en el documento de compra venta, prueba esta útil, pertinente y necesaria, como elemento de convicción que demuestra que efectivamente nunca convivieron juntos bajo un mismo techo.

En referencia al tema de la negligencia del abogado, muy delicado para su entender, debe ilustrar al Tribunal que el ciudadano apelante le confirió un poder especial notariado, suficientemente amplio del cual hace ver que siempre estuvo asistido en todos y cada uno de los actos de la causa, gozando a su juicio de su confianza, le parece poco ético apelar a mal poner a un profesional del derecho con el propósito de exponer un estado de indefensión. Así mismo la contra recurrente desea instruir a esta alzada que dentro del acto de la audiencia de juicio la juzgadora invoco el articulo 479 de la LOPNNA Declaración de Parte, dándole así el derecho a manifestarse el apelante.

En lo concerniente al derecho aplicable se adhiere a los fundamentos de derecho esgrimidos por la juzgadora en su dispositivo

Finalmente solicita se declare sin lugar la apelación realizada, por no existir argumentos legales que la fundamenten, pidiendo se ratifique la sentencia pronunciada por el Tribunal de Juicio que declaro sin lugar la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria en su contra.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN PRIMERA INSTANCIA

  1. - Recibos de cancelación que se encuentran insertos a los folios del 40 al 47, de la empresa DIRECTV; se deja constancia que la prueba inserta al folio 40 se encuentra en copia fotostática; las insertas del folio 41 al folio 46 se encuentran en fotocopia con sello húmedo de la empresa Galaxi Entertainment de Venezuela C.A.; y al folio 47 documental emitido por la empresa SATMER C.A., y se encuentra en fotocopia

  2. - Copia simple del certificado de nacimiento EV-25 del niño de autos, emitido por el Registro Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela inserto al folio 38 y su vuelto,

  3. - Copia simple del acta Nº 85, del 20 de junio del 2011, Registro de Nacimiento del niño de autos, emitido por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia J.R., Municipio Libertador del Estado Mérida, que obra inserto al folio 39 y su vuelto.

    TESTIMONIALES: En su oportunidad legal, comparecieron los ciudadanos M.A.O.D., J.V.P.R. y L.A.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.759.458, V-9.476.53 y V-21.182.649, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN PRIMERA INSTANCIA

  4. - Copia certificada del documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, inserto a los folios del 56 al 63,

  5. - Copia certificada de documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto del folios 64 al 71,

  6. - Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto a los folios del 72 al 78.

  7. - Certificado de nacimiento del niño de autos, inserto al folio 38 y su vuelto, prueba que ya fue valorada ut supra.

    TESTIMONIALES: En su oportunidad legal, comparecieron los ciudadanos YOHN E.G.Z., J.H.F.G. y M.L.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.225.308, V-11.464.015 y V-16.656.522, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, como fue señalado en el recorrido de la sentencia de la presente causa, la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, interpuesta por el ciudadano A.J.G.G., contra la ciudadana M.D.F.G., plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 767, 211, 1357 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del mismo conforme a las facultades que confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir asuntos de familia; sobre cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Respecto al motivo de la presente causa el autor H.C. sostiene en lo que se refiere a las acciones meros declarativas lo siguiente: “La Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.”

    Asimismo, la unión estable de hecho o concubinato es considerado como: Una unión no matrimonial entre dos personas solteras, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil venezolano.

    Al respecto establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:

    Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist esta para los hijos nacidos durante su vigencia.

    Por lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión.

    (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

    La Doctrina y Jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio”

    Es por ello que para sea reconocido por la vía judicial una relación concubinario,

    Es menester que se cumpla con los siguientes requisitos:

    1. La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo;

    2. Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad;

    3. esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

    Y la carga de probar recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del 452 de la ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así las cosas corresponde a quien decide verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.

    Así las cosas, en el caso de marras el ciudadano A.J.G.G. indicó que mantuvo una relación de hecho, con la ciudadana M.D.F.G., desde el mes de septiembre de 2009 al septiembre de 2011.

    Ahora bien, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la LOPNNA, que:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Por su parte la parte recurrente en la presente causa, en el escrito de formalización alego:

  8. - Que en el libelo de la demanda una vez admitida, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, no ejerció el despacho saneador de acuerdo a lo previsto en el articulo 457 de la LOPNNA, y en virtud a ello adolece de un error u omisión que constituye un vició en el debido proceso.

    En cuanto a la denuncia planteada este Tribunal Superioridad, considera:

    El artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días.”.

    De lo anterior transcrito y en armonía con los nuevos postulados de nuestra Constitución Nacional, establece el deber que tiene el juez de protección, de admitir la demanda, siempre que esta no sea contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y luego de admitida el juez, si fuere el caso, ejercerá el despacho saneador, pero en aquellas demanda o solicitudes donde haga necesario advertirle a la parte que ha omitido requisitos o elementos que puedan mermar la comprensión decisoria del juez o jueza de protección, por cuanto al carecer de éstos, se ve limitado la búsqueda de la verdad; no obstante si dichos requisitos no son indispensables para dictar el fallo, no procede declarar consecuencias jurídicas, no establecidas por el legislador. Y así se establece. (Lo resaltado y subrayado de esta alzada)

    Al respecto la Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que enviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”.

    El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad, …sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…

    Igualmente, establece la Jurisprudencia, Nº 0248 de fecha 12 de abril de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la importancia del Despacho Saneador y el rol que tiene el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución en el proceso laboral, el cual se encuentra establecido en el articulo 457 en el procedimiento contencioso de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, criterio ampliamente acogido por esta Juzgadora cuyo texto jurisprudencia se transcribe en parte a continuación:

    …La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…

    En tal sentido, de la revisión del libelo de demanda a que se contrae la presente causa con base a las consideraciones antes expuestas, considera este Tribunal Superior que la Juez de Instancia actuó acertadamente, y conforme a derecho sustanciando las etapas del procedimiento conforme a derecho, derivándose de lo expuesto que no es obligatorio ordenar despacho saneador en todas las demandas que ingresan a este circuito judicial, como bien lo planteo la parte recurrente, tomando solo como excepción aquellos casos como ya se dijo que adolece de errores que hacen imposible que el tribunal los corrija de oficio, por lo que queda desechada la primera denuncia invocada por la parte recurrente y así queda establecido.

    En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez se insiste la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

    En cuanto a la segunda denuncia invocada por la parte recurrente, relacionada con la jueza de la recurrida omitió totalmente una prueba fundamental como lo es el Certificado de Nacimiento (folio 38) incurriendo en el vicio del silencio de prueba, esta inobservancia en los articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Respecto a lo denunciado el tribunal observa:

    Considera pertinente esta Alzada, en este estado señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 62 del 05 de abril de 2001, caso: E.R. contra la Sociedad Mercantil PACCA CUMANACOA, con relación al silencio de pruebas, el cual dispone: “…El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto u vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal. (Lo subrayado de esta alzada).

    Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: En primer término debe esta Sala recordar, que mediante su sentencia Nº 204, del 21 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Claery C.A., se efectuó un cambio de doctrina en relación con el vicio de silencio de pruebas, en la cual se estableció lo siguiente:

    ...Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

    En aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

    Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de pruebas como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao… el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo…

    . (Negritas y subrayado de la Sala).

    Por lo antes expuesto este Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación la sala ha establecido que este se configura cuando no se expresa motivo algún, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentantarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve lacónica no es in motivación pues en tales caso la Sala controla la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho por lo que se desestima la denuncia invocada en cuanto al silencio de prueba invocado por la parte recurrente, ya que la jueza de la recurrida si valoró la prueba y le otorgo su merito probatorio, que no lo valoró, desglosando el acta de nacimiento en si, tal y como lo aduce el recurrente en esta alzada, por lo que si bien la motivación de la recurrida en el aspecto denunciado es exigua, pero si le otorgo valor probatorio en su conjunto y no por ello se debe invocar que hay silencio de prueba, pues la jueza si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso y así queda establecido.

    En cuanto a la tercera denuncia incurrida por la jueza de la sentencia recurrida es el vicio de in motivación, infringiendo los artículos 12, 243 ordinales 4, 244, y 254 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del 452 de la ley especial, basándose que la jueza en la valoración de las pruebas testimoniales evacuadas de la parte recurrente. Al respecto el Tribunal observa:

    La parte actora recurrente evacuo en la etapa de juicio los testimonios de los ciudadanos M.A.O.D., J.V.P.R. y L.A.R.G., plenamente identificados en autos. De la valoración de su testimonio no se desprenden que aporten mayor información en relación con la causa que se ventila porque con distintas palabras fueron contestes en afirmar que conocían a la parte recurrida de la presente causa, mas no conocían la relación de pareja como concubinos durante el periodo que se quiere evidenciar a través del testimonio aportado.

    Al respecto el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente del articulo 452 de la LOPNNA dispone: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de la declaraciones y la confianza que le merezcan los testigos, por su edad, por su vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieren incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”.

    De la norma antes transcrita, se establecen los requisitos que debe tomar en cuenta el juez a la hora de valor una prueba testimonial.

    Este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que los testigos fueron debidamente juramentados y manifestaron no tener impedimento alguno para declarar, declararon sobre los hechos que conocían, llegando a la conclusión como directora del proceso y en virtud de la inmediatez de la cual la misma esta investida que eran testigos referenciales y es por ello que desechas sus testimonios basado en el principio establecido en el articulo 450 literal b, ya que son conocidas las amplias facultades que tiene la Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de acuerdo a los principio rectores del proceso dispuestos en los artículos 450 y siguientes, para determinar y apreciar la suficiencia de las mismas en cuanto a su cuantificación e idoneidad y así queda establecido.

    En cuanto la valoración de los testigos de la parte recurrida, ciudadanos: YOHN E.G.Z., J.H.F.G. Y M.L.M., con distintas palabras en el testimonio evacuado durante la audiencia de juicio fueron contestes en afirmar el conocimiento de las partes y la causa a la que se contrae las presentes actuaciones por lo que sus dichos se le valoro de conformidad con el 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

    Así mismo la falta de motivación alegada al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1235 de fecha 13/10/2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J., ratificó su posición con relación a este vicio en los términos siguientes: “Con relación al vicio de in motivación, la Sala ha dejado establecido lo siguiente: “...En cuanto al vicio de in motivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay in motivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento...”. (Vid. Sentencia N° 00513 publicada el 20 de mayo de 2004).

    Al respecto la Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante decisión No. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á. contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, desarrolló lo siguiente:

    (…) No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)’. Sentencia Nº 01558 del 4 de noviembre de 2009, caso: CNPC Services Venezuela, Ltd, S.A. (….)

    .

    Como cuarta denuncia invoca el acta de fecha 08-08-2013, folio 127 donde el ciudadano A.J.G.G., firmo el acta bajo protesta, en razón de que la juzgadora en plena audiencia le negó el sagrado derecho constitucional de ser oído.

    Establece el artículo 49 Constitucional ordinal 3:

    Artículo 49. Derecho al Debido Proceso:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    Omisiss

    Derecho a ser Oído

  9. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    Es por lo que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  10. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.

    Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. De lo antes expuesto y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa este Tribunal Superior observa que el ciudadano A.J.G.G., se le han garantizados todos sus derechos desde el inicio del presente procedimiento, por cuanto el mismo ha estado asistido de su abogado de su confianza en las diferentes etapas del proceso, y a la audiencia de fecha 08-08-2013 a la que hace referencia estuvo asistido de su abogado y en igualdad de condiciones con la otra parte, se le dio su derecho a intervenir en la misma a través de su abogado, ya que el juez es el director del proceso y es quien dirige y lleva el acto conjuntamente con las partes en igualdad de condiciones.

    En el mismo orden de ideas, 3 y 4 de la Ley de Abogados cita textualmente:

    “…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

    Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

    (Negritas del Tribunal)

    Esta superioridad observa que en la audiencia de juicio la juez A quo de conformidad con el articulo 479 de la ley Espacial aplico la norma referida a la declaración de parte, mediante la cual a través de un interrogatorio a las partes sabre los diferentes aspectos de la controversia, y mediante el testimonio alcanzar la verdad, por lo que en el caso en estudio el ciudadano A.J.G.G., se le garantizo todos sus derechos durantes las diferentes etapas del proceso.

    Por lo antes expuesto esta Alzada desestima la denuncia invocada por cuanto la jueza de la recurrida si garantizó el derecho constitucional establecido en el artículo 49 de la n.C. y así queda establecida.

    Y en lo que respecta a la negligencia del abogado alegada por la parte recurrente este tribunal lo desecha por cuanto tales hechos pertenecen a hechos nuevos no ventilados en esta instancia, y así queda establecido.

    Resuelto lo anterior pasa entonces este Tribunal Superior a valorar las pruebas incorporadas traídas en esta instancia al proceso, por las partes siendo:

  11. - Original de Boleta de notificación Nº LJ01BOL2012011830, a nombre del ciudadano A.J.G., de fecha 3 de abril de 2012, librada por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Mérida, distinguida con el literal “A” que corre inserto al folio 204.

    Observa este Tribunal, que dicho medio probatorio no fue tachado de falso por la parte demandada en su oportunidad legal; siendo, un medios probatorio de documentos públicos, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fueron otorgados por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumento, capaces de otórgales fe pública; este Juzgado Superior, les atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, supletoriamente aplicable, solo en cuanto al hecho de que cursa expediente por la vía penal donde presuntamente se encuentra incurso el ciudadano antes mencionado. Así se decide.

  12. - Certificación de Nacimiento EV-25 del ciudadano n.O.N., expedida por el GRUPO MEDICO MERIDA C.A, planilla Nº 04401114, que corre inserto al folio 205 y su vuelto.

    Observa este Tribunal, que dicho medio probatorio no fue tachado de falso por la parte demandada en su oportunidad legal; siendo un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por funcionario y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumento, capaces de darle fe pública; este Tribunal, le atribuye valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, aplicable supletoriamente por mandato del articulo 452 de la Ley Especial, solo en cuanto a la filiación que existe entre los ciudadanos A.J.G.G. y M.D.F.G., para con el ciudadano n.O.N.. Así se decide. Y en cuanto al pedimento específicamente indicado en el recuadro Nº 05 de la prueba antes referida el tribunal observa que fue una declaración unilateral de una de las partes por cuanto de la misma se desprende que los datos aportados contenido en el mismo son los datos filiatorios del niño de autos, y así queda establecido.

  13. - Copia certificada de la sentencia de divorcio del ciudadana A.J.G.G. con la ciudadana YALICSA DEL C.P.L., emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre de 2007; a los efectos de demostrar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, corre inserto del folio 206 al 208 y su vuelto.

    Documento no fue tachado de falso por la contra parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto al estado civil del ciudadano A.J.G.G.A. se decide.-

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte recurrente promovió lo siguiente:

    a.- Copias Certificadas de documento de Compra Venta, expedido por el Registro Publico de Los Municipios Lagunillas Valmore Rodríguez del estado Zulia, que corre inserto del folio 218 al 226. Documento no fue tachado de falso por la contra parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto a la liquidación del bien adquirido por la comunidad de gananciales del ciudadano A.J.G.G. y su excónyuge. Así se decide.-

    En cuanto a la Posiciones Juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron admitidas por este Tribunal Superior; absolviendo la ciudadana M.D.F.G., posiciones jurada el veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) y la posición jurada recíproca del ciudadano A.J.G.G..

    La ciudadana M.D.F.G., al momento de absolver posiciones juradas señaló lo siguiente: “…PRIMERA POSICIÓN: Diga usted desde cuando conoció al ciudadano A.J.G.. Contestó: “Comenzamos un trato de amistad en enero de 2008, fue ahí cuando lo conocí.”. SEGUNDA POSICIÓN: “¿Diga usted como es cierto que tiene un hijo de nombre RAFAEL con el ciudadano A.G.?. Contestó: “Posteriormente a que nos conocimos comenzamos una relación sentimental de noviazgo de corta duración y durante esa relación de noviazgo fue procreado nuestro hijo en común de nombre OMITIR NOMBRE”. Es todo. De las posiciones 1 y 2 de la ciudadana M.D. y la solicitud de respuesta del abogado recurrente en cuanto a las fecha de cierre las cuales no aportan elementos probatorios suficientes en la determinación de la relación de hecho que se pretende demostrar. Y así se valora.

    El ciudadano A.G.G., al momento de absolver las posiciones juradas, señaló: “…PRIMERA POSICIÓN: Diga el ciudadano si es cierto que su domicilio actual es la urbanización Las Tapias avenida 5 con calle 1 nº 76 del Municipio Libertador del Estado Mérida? Contesto: “Si es cierto es la casa materna donde resido actualmente” SEGUNDA POSICION ¿Diga el ciudadano A.J.G. como es cierto que para el septiembre de 2009 su domicilio era la Urbanización las Tapias avenida 5 con calle 1 Nº 76 del Municipio Libertador del estado Mérida? Contesto: “Si en septiembre del año 2009 residí en la misma residencia en la tapias”. TERCERA POSICION: ¿Diga el ciudadano A.J.G.G. si para diciembre de 2009 su dirección era la Urbanización las Tapias avenida 5 con calle 1 Nº 76 del Municipio Libertador del estado Mérida? Contesto: “Si en diciembre de 2009 mi residencia y la de M.D. era las tapias ya que teníamos un concubinato notorio y publico es la casa materna no viven los padres hay suficientes habitaciones porque la casa es grande, vivíamos desde la operación que tuvo en agosto de 2009 que la realizo la Dr Y.P. a consecuencia de esa operación asumidos vivir juntos. Una operación de un ACB en evolución después de ese periodo de convalecencia iniciamos vivir juntos a mediados de agosto de 2009”. CUARTA POSICION-¿ Diga el ciudadano A.J.G.G. como es cierto que su domicilio es la Urbanización las Tapias avenida 5 con calle 1 Nº 76 del Municipio Libertador del estado Mérida, para junio del año 2010? Contesto:”Para junio del año 2009 M.D. y yo vivíamos en la casa, para esa fecha sale embarazada y como estamos viviendo arrimados porque allí vive una hermana mía, decidimos en ese momento comprar y yo dar la inicial de un apartamento y el equipamiento del apartamento y ella asumía la deuda ante CAPROF, tal como se puede ver en el expediente los gastos de protocolización y la inicial fraccionada fueron de mi chequera y de mi cuenta de debito. Posteriormente el documento se registra en octubre de 2010 y lo empezamos a habitar en noviembre de 2010” Con la respuesta dada por la parte recurrida en las posiciones absueltas no precisa esta posición y comparando lo expuesto por la misma del contenido del documento, se desprende que existe contradicción al afirmar las fechas de inicio de la relación de noviazgo, de pareja y de cohabitación. Por tales motivos no se valora esta prueba. Así se establece.

    Ahora bien, ambas partes comparecieron al Tribunal a rendir sus respectivas posiciones juradas, las cuales no aportan elementos probatorios suficientes en la determinación de la relación de hecho que se pretende demostrar; por lo que, no se les atribuye valor probatorio y se desechan del proceso, toda vez que de las mismas no puede extraerse confesión alguna. Así se declara.

    Este Tribunal Superior hace una aclaratoria a la parte recurrente que la presente decisión es proferida tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, así como los elementos de convicción aportados por las partes en el proceso, no influyendo para este Tribunal el formalismo en cuanto a que el abogado asistente de la parte recurrente omitió decir en su derecho de palabra en las conclusiones que se declarara “CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO”. Así queda establecido.

    En vista de lo anterior, considera quien aquí juzga que la A quo actúo ajustado a derecho y que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes. En consecuencia, la apelación interpuesta por la parte recurrente debe ser declarada sin lugar, y así lo hará en el dispositivo del presente fallo.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 3.994.463, domiciliado en M.E.M., asistido por los abogados R.Y.M.P. y A.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.672 y 173.218, contra la decisión dictada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de septiembre de 2013, y ratificada en fecha 23 de septiembre del mismo año. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha 16 de septiembre de 2013. TERCERO: Se condena en costa a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la LOPNNA.

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, SELLADA Y FIRMADA EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza

    G.Y.J.

    La Secretaria,

    Yelimar V.M.

    En esta misma fecha siendo las doce y treinta del medio dia (12:30 m), se publico la anterior sentencia

    La Secretaria,

    Yelimar V.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR