Decisión nº 038 de Corte LOPNA de Monagas, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorCorte LOPNA
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoResolucion Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE SUPERIOR PENAL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maturín, 02 de julio de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-D-2010-000133

ASUNTO: NP01-R-2010-000118

PONENTE: ABG. D.M.M.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, en fecha 28-05-2010, la ciudadana E.M.M.B., actuando como Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control Para la Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-D-2010-000133, seguido al adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, visto el escrito presentado en fecha 27/05/2010, donde la defensa privada solicitó nueva oportunidad para presentar el escrito de descargo, declaró sin lugar lo peticionado en cuanto al lapso para oponer su escrito de descargo la defensa, y respecto al Examen Psicológico que debe ser practicado al adolescente imputado, se acordó oficiar al la Entidad Socio Educativa “General José Francisco Bermúdez” a los fines de que remita el referido examen para ser agregado a la causa y surtan sus efectos legales correspondientes.

Contra el referido dictamen, emitido por el Tribunal precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 07/06/2010, la ciudadana ABG. M.J.G., en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22/06/2010, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión el mismo día; y, siendo hoy el Tercer (3°) día de despacho siguiente, por ser la oportunidad legal pautada en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver sobre la admisibilidad o no del medio impugnatorio que nos ocupa, esta Alza.C. para resolver observa:

-I-

DEL ESCRITO DE APELACION

En fecha trece 07/06/2010, la profesional del derecho M.J.G., defensor privado del adolescente imputado (identidad omitida), presentó formal Recuso de Apelación, el cual corre inserto a los folios 01 al 04; y expone los siguientes alegatos:

…Es el caso que en fecha 28-05-2010, la Juzgadora de este tribunal Declaro Sin Lugar un escrito interpuesto por este defensa en día ante es decir el día 27-05-2010, donde quien suscribe como defensa solicitaba que se difiriera el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, motivada dicha solicitud a la falta de realización del EXAMEN PSICOLOGICO, el cual tenía que ser realizado a mi defendido y por causas Imputables a ese tribunal nunca llego a ser realizado, la Ciudadana Juez a criterio de esta defensa incurrió en un error grotesco al dejar en estado de indefensión al débil jurídico, ya que toco fondo en su pronunciamiento previo, sobre la extemporaneidad del escrito de defensa ya que nunca llegue a interponer algún escrito de descargo solo solicitada la suspensión de la Audiencia Preliminar por la falta de ese examen y proceder a realizar mi descargo correspondiente donde una vez a.e.e.l.i. a incorporar tanto documental como el testimonio de quien lo realizo y al mismo tiempo también iba anexar todos los medios de pruebas testimoniales, en el acta de diferimiento donde declaraba sin lugar mi solicitud de incorporar mi descargo una vez que reposara en la causa la realización del examen psicológico, en ella estamos en presencia que la juzgadora envía ese mismo día 28-05-2010, el Tribunal como si declara sin lugar mi solicitud al mismo tiempo notifica a la Entidad Socio Educativa para que envié el resultado del examen psicológico, cuando la realidad era que no se había realizado fue el día 31-05-2010, que esta defensora tuvo que volver a solicitar la realización de ese examen como se evidencia en los folios (140 y 141) Se pone cuesta arriba sin la realización, la Audiencia Preliminar por ser este un pronunciamiento propio del tribunal que la juzgadora me cercenara la posibilidad de realizar el escrito de defensa queriendo responsabilizarme a mi siendo que fue irresponsabilidad de este tribunal el que no se haya realizado el Examen el mismo fue solicitado por la defensa en la Oída de control y que desde la Oída de Control del imputado adolescente, se acordó la realización del examen, el tribunal en aquella oportunidad Acordó oficiar al director de la necesidad Socio Educativa a los fines de que gestione todo lo concerniente a la realización del examen psicológico, gestión esta que debió velar la juzgadora como parte integradora de buena f.d.p. penal y por ser ella la que ejerce el control judicial, partiendo del caso que luego me incorporo como defensa del adolescente y me percato que falta el examen psicológico, razón esta que me imposibilitaba realizar mi defensa, es así donde me vi en la obligación de solicitar el diferimiento de la Audiencia y lo solicite un día antes de su realización, donde es bien sabido por todos que la defensa lo puede realizar en el mismo acto siempre que considere la falta de realización de alguna prueba como en este caso, donde debe prevalecer el derecho a la defensa como parte del debido proceso constitucional, De lo depuesto en este escrito en cuanto a la acción de emitir un pronunciamiento previo, es jurídicamente insostenible que ya teniendo un criterio no certero en cuanto a no saber el contenido que pudiera arrojar ese examen como puede esta juzgadora pronunciarse sin lugar en cuanto al escrito de descargo que en si no podía interponer porque me coartaba la posibilidad por ser esta etapa la que recoge toda la promoción de las pruebas que serán llevadas al juicio en la defensa del adoscente (sic), sin ni siquiera valorar que de su contenido como medio de prueba tanto escrito c como testimonial de quien lo realiza va a jugar un papel muy importante para la defensa y mas recordando que en ese escrito de descargo se van a incorporar otras pruebas testimoniales vitales para el esclarecimiento de los hechos porque como aparece inserta en folios este hecho no fue flagrante y es muy contradictorio, es de este modo pues que la juez Suplente E.M.B., pone en estado de indefencion (sic) a mi defendido, violentándole el debido proceso establecido en el articulo 49 en sus numerales 1 y 2, desvalorizando la materia especial como principio fundamental que tiene como fin que siempre debe prevalecer EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, es por eso que les pido en aras de garantizarle a mi defendido el debido proceso que considera esta defensa violentado ustedes como máxima instancia penal restablezcan los derechos vulnerados por esta Juzgadora y ordenen que se me dé el tiempo para poder interponer el escrito de descargo donde voy a incorporar como medios de pruebas el examen psicológico tanto documental como el testimonio de quien lo realizo para con las demás pruebas que interpondré en mi escrito de descargo el débil jurídico pueda ir a su juicio con defensa…

(Cursiva nuestra y negrillas de las recurrentes).

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de haber examinado con detenimiento las actas que conforman el presente asunto (y particularmente el contenido del escrito recursivo), ha observado esta Alza.c. que, la Abogada recurrente de autos manifestó su inconformidad con la disposición de la Juzgadora A quo que declaró sin lugar lo peticionado en cuanto a diferir la audiencia preliminar que se iba celebrar en fecha 28 de Mayo de 2010, para oponer su escrito de descargo, expresando como consideración en el acta de diferimiento de la audiencia preliminar pautada para tal fecha, que: “…Este tribunal visto el escrito presentado en fecha 27/05/2010 y recibido en este Despacho, el día de hoy, donde la defensa privada solicita nueva oportunidad para presentar el escrito de descargo, observándose que el artículo 573 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala que las partes dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar podrán manifestar por escrito cualquiera de los numerales que señala el referido artículo, es decir la defensa se dio por notificada en fecha 20-05-10, teniendo cinco (05) días para interponer sus excepciones que a bien tuviere lugar, o sea 21-24, 25, 26, 27 del presente mes y año que discurre, no pudiendo este tribunal subsanar la omisión en que incurrió la defensa al no presentar su descargo en su oportunidad legal, es por lo que se declara SIN LUGAR lo peticionado en cuanto al lapso para oponer su escrito de descargo la defensa, en cuanto al Examen psicológico se acuerda oficiar al la Entidad socio educativa a los fines de que remita a este Tribunal el referido examen para ser agregado a la presente causa y surtan sus efectos legales correspondientes …” (Cursiva de la Alzada).

Establecidas como han sido precedentemente las premisas de examen de la situación que nos corresponde resolver -atinente a los hechos anteriormente señalados-, que en relación a la impugnabilidad objetiva, dispone el artículo 432 del Código Adjetivo Penal, los contextos que debe considerar el recurrente al momento de interponer alguno de los medios de impugnación previstos en nuestra ley procesal penal, a saber:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Dispone el artículo 437, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, lo siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Negrilla de la Corte).

Dispone el artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, lo siguiente:

Artículo 444.- Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicté la decisión corresponde.

Establecido el marco legal, puede apreciarse, que la recurrente impugna el hecho de que la Jueza del Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Sección Adolescente de este Circuito Judicial, declaró sin lugar la solicitud planteada por su persona de que se difiriese el acto de audiencia preliminar pautado para el día 28-05-2010, la cual no se realizó, observándose de la revisión del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, que hasta la presente fecha se ha diferido en dos oportunidades, y aún no se ha realizado, observando esta Alzada, que se desprende perfectamente de lo expuesto en el escrito que nos ocupa que el cuestionamiento del Recurrente se dirige es al pronunciamiento de fecha 28 de Mayo de 2010, mediante el cual se declaro la negativa de diferir la celebración de la Audiencia Preliminar de su representado; actuaciones éstas que comprende un pronunciamiento de mera sustanciación del proceso ó mero trámite y sólo susceptibles del recurso de Revocación establecido en los artículos 444 al 446 ejusdem; entendiéndose por éstos a tenor de lo establecido en la Enciclopedia Jurídica OPUS, tomo I, página 517: “AUTO DE MERA SUSTANCIACIÓN. Denomínase así, a aquellos autos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó, por contrario imperio, es equivalente a la expresión Auto de mero trámite.”; razón por la cual se hace menester declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto, a tenor de lo previsto en el artículo 437, literal “C” de la Ley Adjetiva Penal, por tratarse la decisión apelada (Auto de mera sustanciación) por la ABG. M.J.G., Defensora Privada del adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contra la disposición dictada en fecha 28 de mayo de 2010, emitido por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal de una de aquellas que es irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

- III -

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE por inimpugnable LA PRESENTE INCIDENCIA DE APELACIÓN, interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho, Abg. M.J.G., contra el dictamen establecido por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-D-2010-000133, en fecha 28-05-2010.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, guárdese copia certificada y remítase la presente incidencia al Tribunal Primero de Primera instancia Sección Adolescentes.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. D.M.M.G..

La Juez Superior, La Juez Superior,

ABG. MILANGELA M.M.G.. ABG. M.Y.R.G..

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S.

DMMMG/ MMG/MYRG/MEAS/djsa.**

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