Decisión nº 191-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES.

201° Y 152°

Visto el escrito de fecha 03 de Mayo de 2011, presentado por los abogados Angellie D.C. y A.J.M.R., titulares de las cédula de identidad nros: V-14.265.067 y V- 9.248.597 respectivamente, inscritos en el inpreabogado N° 97.347 y 52.836 en su orden, actuando como representantes de la República Bolivariana de Venezuela, según consta en el documento poder inserto al folio (1177-1179) mediante el cual solicitan aclaratoria y ampliación de la sentencia N° 094-2011 de fecha 15/03/20011 dictada por este tribunal, procede este despacho a pronunciarse dentro del lapso procesal previsto en la Ley.

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria realizada por los representantes de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, cabe destacar la norma establecida en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario que remite al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dichas normas establecen lo siguiente:

Artículo 332. En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En cuanto al lapso procesal, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 00226 de fecha 17/02/2011, se ha pronunciado, señalando:

En relación con el artículo transcrito, esta Sala ha precisado en forma reiterada que el lapso procesal de que disponen las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos constituyan en sí mismos un menoscabo al ejercicio real de tales derechos (sentencias números 00124, 01622, 01206, 01806, 00292 de fechas 13 de febrero de 2001, 22 de octubre de 2003, 04 de julio y 08 de noviembre de 2007 y 05 de marzo de 2008, respectivamente).

Asimismo la Sala ha establecido que “el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma” (sentencias números 00124 del 13 de febrero de 2001, 01206 del 04 de julio de 2007, 00292 del 05 de marzo y 01299 del 23 de octubre de 2008, entre otras), es decir, cinco (5) días de despacho.

Ahora bien, precisado lo anterior, y siendo tempestiva la solicitud se procede a analizar los planteamientos de los referidos abogados para aclarar el fallo de fecha 15/03/2011 debiendo realizar las siguientes consideraciones.

En primer lugar; los representantes de la República argumentaron que no hallan correspondencia del Manual Descriptivo de Cargos a que hace referencia la parte demandante con el Registro de Asignación de Cargos del Servicio Actual, ya que en el Manual de Cargos que fue objeto de estudio en la presente causa no se sabe cual es la fecha de aprobación, vigencia y publicación, que debe ser publicado en la Gaceta Oficial de la República.

En segundo lugar: que la notificación del oficio N° SNAT/GGA/GRH/2009-2785 de fecha 01/10/2009, solo prueba el ingreso a la Administración Tributaria del funcionario H.J.A.E. y su adscripción a la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, a la fecha que se le practicó el procedimiento de verificación al contribuyente se desprende del Memorando SNAT/INTI/GRTI/RLA/RH/2009-001088 de fecha 19/10/2009 inserto al folio (1182) en el que se acordó la transferencia por razones de necesidad de servicio.

Aunado a lo anterior, citaron los abogados el contenido del artículo 65 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictada en la P.A. N° 0400 de fecha 18/05/2005 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.190 de fecha 19/05/2005, el cual hace mención: “Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria y los de confianza podrán ser rotados en sus funciones dentro de la misma unidad administrativa a la cual estén adscritos, siempre que no lleven consigo el cambio de localidad (…) La rotación tendrá como objeto contribuir al desarrollo de la carrera del funcionario y en cubrir las necesidades de servicio dentro de la unidad correspondiente…”

En tercer lugar: reseñaron los representantes de la República que antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario 2001, se encontraba vigente las disposiciones de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, relativas a la investidura que debían detentar los funcionarios que desempeñarán funciones de verificación y/o determinación de tributos, la cual se materializa a través de los nombramientos de los funcionarios del SENIAT con el cargo de Fiscales o Inspectores Nacionales de Hacienda. Señalaron, que fue hasta ese momento que existía una normativa que regulara expresamente que la investidura o nombramiento como Fiscal, era requisito para ejercer las funciones y actuaran frente a los sujetos pasivos de las obligaciones tributarias. De allí que resaltaron que a partir del año 2001, no existe en el ordenamiento jurídico ninguna norma que imponga a la Administración Tributaria, el deber de nombrar o investir a quienes ejerzan las funciones en comento, para que puedan ser considerados competentes para ello. En el caso especifico del SENIAT, explicaron que el ejercicio de la función de verificación no le esta dada expresamente en la actualidad a ninguna de las unidades administrativas (órganos) que conforman la estructura interna del SENIAT, señalando los representantes de la República lo siguiente:

El procedimiento de verificación, señalado en el Código Orgánico Tributario de 2001, no se encuentra atribuido a ningún órgano pero que con base a la teoría de competencia implícitas establecidas en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se debe entender que le corresponde ejercerlas a las Divisiones de Fiscalización de las Gerencias Regionales, en razón de la similitud en las materias.

De allí, que no estando asignada específicamente la competencia a ninguna de las unidades administrativas o funcionario del Seniat, la máxima autoridad y con base a la potestad organizativa que detenta, puede asignarla al órgano o unidad que tenga bien hacerlo, máxime si se trata de unidades integradas por funcionarios de la carrera aduanera y tributaria con similares niveles técnicos y perfiles profesionales.

Fundamentaron lo antes expuesto, en las tendencias modernas sostenidas por distinguidos autores en materia de organización administrativa, toda vez que no hay lugar a dudas sobre que las competencias antes mencionadas las detenta el SENIAT, resaltando que; internamente su asignación es variable y debe responder a las necesidades de adecuación que detecte la Administración como mecanismo para la consecución eficiente y eficaz de sus fines públicos, los cuales en nuestro caso, están sintetizados en la obtención de mayores niveles de recaudación tributaria dentro del marco de la ejecución de sus planes, cuya significación y trascendencia en el interés colectivo es perceptible.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Punto previo: Es necesario para esta juzgadora antes de aclarar la sentencia referirse a la defensa de la República en juicio.

Si el escrito que solicita la aclaratoria hubiese sido presentado en los informes o en la oportunidad para presentar observaciones a los informes, así como también el memorándum del movimiento de cargos del funcionario evidentemente que otra hubiese sido la sentencia y de allí la importancia de estas actuaciones procesales de la República en juicio y de la inversión de la carga de la prueba pues es la Administración tributaria quien debió como lo hace en este momento argumentar y probar lo alegado por el recurrente y no esperar que se produzca el fallo para entender en qué se trabó la litis. Se pregunta esta juzgadora: ¿En el momento de la audiencia de informes no sabían los abogados actuantes que ese manual descriptivo de cargos no estaba publicado en Gaceta Oficial? ¿Tampoco conocían la situación actual de la institución y la necesidad de funcionarios en el área de fiscalización? ¿Por qué no concluyen en los informes o en las observaciones que actualmente no hay norma jurídica alguna que limite la competencia de los funcionarios del SENIAT que no sea el Artículo 172 del Código Orgánico Tributario? Estas deficiencias no pueden ser suplidas por el Juez pues el poder judicial no forma parte de la Administración Tributaria ni puede conocer las razones de hecho que llevan a la gerencia de fiscalizaciones a realizar los cambios, obligación única de los funcionarios de la institución.

Es por ello que la defensa del actuar administrativo esta confiada a los abogados sustitutos de la Procuraduría de la República quienes tienen que ser los mejores, pues en ellos descansan los intereses del Estado en juicio y deben actuar bajo los principios constitucionales establecidos en el Artículo 141 de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho. Además de la sanción contenida en el Artículo 106 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Es clara la función social que cumple el poder judicial y de allí la importancia que revisten los fallos frente al colectivo y al conocimiento que sobre la materia se discute, en el derecho administrativo en general y en el derecho tributario en particular son innumerables los aportes de las sentencias para los contribuyentes y también para la administración, es por ello, que frente a la realidad que presenta actualmente el SENIAT es obligatorio para está juzgadora pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada:

Primero

Dejar establecido como bien lo indica la motiva de la sentencia que no hay incompetencia de ningún tipo, que es la División de Fiscalización efectivamente a quien le compete librar las providencias a que se refiere el Artículo 172 del Código Orgánico Tributario. En cuanto al manual de Cargos de Seniat (norma de rango sublegal) es imperativo aclarar que según lo establecido en los artículos 27 y 28 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT publicado en Gaceta Oficial N° 38.190 de fecha 19/05/2005, es un instrumento necesario y obligatorio para la clasificación de cargos; el cual fue traído al expediente por la representación judicial de la contribuyente y frente al cual los representantes de la República no presentaron en la oportunidad procesal correspondiente, objeción alguna en cuanto a su validez, ni a su vigencia, ni su a su publicación en Gaceta Oficial. Por lo que forzosamente el Juez concluyo que dicho Manual estaba vigente. (aunque o era así)

Segundo

No puede atribuírsele responsabilidad a la Jefe de la División de Fiscalización, pues ella no es sustituto del Procurador, y actúo en el ejercicio de sus funciones, por cuanto actualmente el Seniat no cuenta con ningún manual para la asignación de cargos ni con ninguna norma del ordenamiento jurídico para nombrar o investir a quienes ejerzan los cargos de Fiscales o Inspectores Nacionales de Hacienda. A raíz del desarrollo de la carrera del funcionario y de cubrir las necesidades del servicio dentro de la unidad correspondiente de la administración pública, se crea la prioridad de designar cualquier funcionario adscrito a la Administración Tributaria para la práctica del procedimiento de verificación que establece el Código Orgánico Tributario. De allí que en el presente caso el funcionario H.J.A.E. con el cargo de técnico de la División de Tramitaciones, fue transferido definitivamente a la División de Fiscalización desde la fecha 19/10/2009, tal como se desprende del Memorando SNAT/INTI/GRTI/RLA/DA/RH/2009-001088, debiendo resaltar que ello fue agregado a autos luego de la publicación de la sentencia cuya aclaratoria se solicitó.

Es menester dejar bien claro, tal como se señala al folio 1159, que en ningún momento se duda de la capacidad y conocimientos de los técnicos aduaneros y tributarios para el ejercicio de las funciones encomendadas, sino que como una consecuencia de interpretación lógica si el manual de cargo asigna unas funciones a los profesionales y otras a los técnicos no puede confundirse un personal con el otro, ni violentarse el estatuto por la misma institución que lo crea. En conclusión, no existe prohibición legal alguna actualmente para que cualquier funcionario del SENIAT realice procedimientos de verificación ni fiscalización que no sean las establecidas en el Código Orgánico Tributario.

En cuanto al fundamento de la nulidad decretada es preciso explicar que ésta se produce cuando aun estando facultado para autorizar a los funcionarios a realizar los procedimientos de verificación o fiscalización, se autoriza a una persona que no posea las condiciones para el ejercicio del cargo, en contra del estatuto de personal, que señala la obligatoriedad de ceñirse al manual de cargos, evidentemente que el vicio no es de competencia sino de legalidad por violación al n.A. 28 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT publicado en Gaceta Oficial N° 38.190 de fecha 19/05/2005. Así las cosas la actuación de la funcionaria sería contraria a la norma y por ello nula la providencia que autoriza y de ella deviene la nulidad del procedimiento.

Ampliación:

Es importante resaltar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de octubre de 2010 Nro 1895 con ponencia de la Magistrada Dra: L.M.L.:

“… resulta necesario aclarar el alcance de esa prohibición, puesto que, como señala la misma norma procesal el juez puede efectuar algunos pronunciamientos de naturaleza correctiva del fallo. En tal sentido, es útil distinguir que las aclaraciones, ampliaciones o correcciones del fallo, no se efectúan sobre la actividad silogística del juez, sino que se efectúan sobre aspectos materiales que no incidan en lo decidido.

En efecto, esta excepción al principio general de inmodificabilidad de la sentencia está constituida por la posibilidad que tiene el órgano jurisdiccional de (i) aclarar los puntos dudosos; (ii) salvar las omisiones y (iii) rectificar los errores de copia, de referencias y de cálculos numéricos a petición de parte, cuando, y así expresamente lo señala la norma, apareciera de manifiesto en el texto de la sentencia dentro de tres días -como plazo legalmente fijado para resolver tal petición-, siempre que las partes requieran tales aclaraciones y ampliaciones en el día de la publicación o en el siguiente.

Es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. En consecuencia, esta Sala observa que mediante diligencia suscrita el 19 de septiembre de 2007, el abogado C.A.L.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil solicitante se dio por notificado de la sentencia N° 1.719/2007 y siendo que el 20 del mismo mes y año presentó la solicitud de ampliación ante esta Sala, se tiene que la misma se ejerció dentro del lapso fijado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Para a.l.p.d. la solicitud, esta Sala observa:

En la doctrina foránea, VÉSCOVI agrupa bajo la categoría de “recursos de aclaratoria” tres instituciones bien diferenciadas, cuales son la aclaración, la ampliación y la corrección del fallo.

La discusión que plantea radica en que, bajo un mismo conjunto, se incluyen instituciones de diferente naturaleza. Así, señala que “(…) la aclaración, sin duda, para nosotros también la corrección de errores materiales, parecen no constituir, realmente medios impugnativos –salvo que se use un criterio exageradamente amplio- en cuanto tienen por único fin rectificar errores manteniendo el contenido de la sentencia; en cambio la ampliación constituye sí un típico recurso, pues se trata de una verdadera revisión de la decisión judicial”. En tal sentido, se suscribe a considerar tales mecanismos como recursos y, en el desarrollo de su obra, les da tal tratamiento (Vid. VÉSCOVI, ENRIQUE, “Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1988, p.p.73 y 74).

Sin embargo, a partir del tenor del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se tiene que los puntos aclarados o ampliados por el tribunal deben aparecer de manifiesto en la misma sentencia, pues ello descarta la posibilidad de que las partes utilicen estas solicitudes para obtener un nuevo pronunciamiento que abarque hechos o pruebas no apreciados ni valorados en las motivaciones de la sentencia con el propósito de modificar lo decidido.

En ese sentido, la ampliación de la sentencia, en caso que el juzgador haya omitido hacer pronunciamiento en torno a algún punto en concreto, se circunscribe a aquellos motivos que sean consecuenciales o derivados de los plasmados en la sentencia y nunca -como se expresó supra- a la innovación de la motivación del fallo. Ello permite afirmar a esta Sala que de alguna forma, el juez puede revisar algún razonamiento en aras de profundizar su motivación. Sin embargo, en virtud de la unidad que conlleva ese pronunciamiento respecto de la sentencia objeto de ampliación, dicho instituto carece de aquellos elementos que permitan considerarlo como un medio autónomo de impugnación, pues no se dirige a la corrección de un gravamen.

Respecto del principio de inmutabilidad del fallo y la figura de la ampliación, esta Sala ha señalado que “(…) la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 324 del 9 de marzo de 2001, caso: “Luis M.B. y otros”).

En esa misma línea argumentativa, el profesor DEVIS ECHANDÍA afirma, respecto de la procedencia de la aclaración de una sentencia que “[el] juez sólo debe acceder a la aclaración cuando de acuerdo con su criterio le parezca que existe el motivo de duda sobre su decisión, aunque el peticionario piense otra cosa. La aclaración de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla” (Cfr. DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO, “Teoría General del Proceso”, Tercera Edición, Primera Reimpresión, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2004, pág. 426).

En sede jurisdiccional los vicios que producen nulidades absolutas y relativas originan el mismo efecto cuando no han sido convalidados a tiempo, en este caso el movimiento de personal y el argumento presentado por los abogados de la República pudieron convalidar en la oportunidad correspondiente el vicio denunciado pero valorar en este momento equivaldría a violar la inmutabilidad del fallo, sin embargo, era necesaria la aclaratoria y ampliación solamente a los efectos de puntualizar tan particular caso pero ello no puede ser motivo para emitir una nueva sentencia. Debiendo en todo caso advertir que la función y el ejercicio de la defensa de los intereses del Estado solo se realizó cabalmente a través del escrito que da lugar a la emisión de esta aclaratoria realizado por la Jefe de la División Abogada Angellie D.C..

Téngase la presente aclaratoria y ampliación como parte integrante de la sentencia N° 094-2011 de fecha 15/03/2011 y así se decide.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - PROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia N° 094-2011 de fecha 15/03/2011, incoada por los abogados Angellie D.C. y A.J.M.R., titulares de las cédulas de identidad N° V-14.265.067 y V- 9.248.597 respectivamente, inscritos en el inpreabogado N° 97.347 y 52.836 en su orden, representantes de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. - TÉNGASE la presente decisión como parte de la motiva del fallo N° 094-2011 de fecha 15/03/2011.

NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., trece (13) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

A.M.R.S.

SECRETARIA SUPLENTE

Exp. 2234

ABCS/Yorley

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