Decisión nº 037-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 03/06/2013, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, por la Sociedad Mercantil VIANNY C.A., representada por el ciudadano R.D.V.B., titular de la cedula de identidad N° V-21.413.525, con el carácter de presidente de la referida empresa: contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02056/2013-00213 de fecha 14/02/2013, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 01/01/2013, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-141)

En fecha 28/11/2013, se hizo presente en este Tribunal por el abogado J.A.B.V., titular de la cedula de identidad N° V-5.645.590, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.520, quién presentó escrito de promoción de pruebas. (F-144 al 145)

En fecha 16/12/2013, por auto se admitieron pruebas. (F-322)

En fecha 30/01/2014, la representación fiscal consignó escrito de evacuación. (F-445)

En fecha 25/02/2014, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F-334 al 336)

En fecha 26/02/2014, auto de vistos. (F-337)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Quién recurre impugna el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02056/2013-00213 de fecha 14/02/2013, por cuanto la resolución impuesta adolece de vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegando de este modo:

Primero

Arguye vicio de falso supuesto de hecho para imponer la sanción por no utilizar la metodología establecida en materia de precios de transferencia, señala que la Administración no levantó un Acta de Verificación donde dejará plasmado el resultado del procedimiento de verificación, y reflejará cuales fueron los supuestos de ley correspondiente a la obligación de utilizar la metodología establecida en materia de precios de transferencia. Y en fundamento al artículo 112, 116 y 120 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta infiere la parte actora que no se encontraba sometida a la metodología establecida en dicho artículo. Considera que su representada no se encuentra obligada a cumplir con los deberes formales que ordena la normativa, por cuanto no existe ninguna vinculación con empresa alguna en el exterior y tampoco sus accionistas tienen participación directa o indirecta en la dirección, control o capital de otra empresa en el extranjero, y que en este tipo de procedimientos la administración debe probar los resultados de la verificación, y no basarse en hechos inexistentes falsos o no comprobados, se fundamenta en sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Guayana, de fecha 18/04/2007, Caso: Hospital de Clínicas Caroni C.A.

Segundo

Alude vicio de falso supuesto de hecho para imponer la sanción por no presentar la declaración informativa de las operaciones entre partes vinculadas en el extranjero, señala el artículo 168 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y la providencia N° 2424 de fecha 26/12/2013, y considera que al no realizar durante los años objeto de verificación operaciones con partes vinculadas por no existir vinculación financiera directa o indirecta con empresa alguna en el exterior y tampoco sus accionistas tienen participación directa o indirecta en la administración, dirección, control de otra empresa en el extranjero, como se demostró, no se encuentra obligada a cumplir con el deber formal de presentar la declaración informativa de las operaciones entre partes vinculadas en el extranjero, señalando al respecto que la administración dictó el acto administrativo sancionatorio fundamentado en hechos inexistentes, falsos o no comprobados. Por todo lo anterior se fundamenta en el artículo 25, de la Carta Magna, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario.

Tercero

Alega vicio de errada aplicación del derecho para la graduación de las sanciones fundamentada en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario y en Sentencias de fecha 04/10/2011, Caso: Terpinca C.A., Exp. N° 2364, Sentencia de fecha 28/10/2011, Caso: Distribuidora Sylemar 2000 C.A., C.A. Exp. N° 2381, y Sentencia de fecha03/11/2011, Caso: El Palacio del Pan, C.A., Exp. N° 2384, dictadas por este tribunal.

II

RESOLUCION RECURRIDA

SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02056/2013-00213 de fecha 14/02/2013

INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

NORMA

C.O.T

SANCION

(Multa U.T.)

CONCURRENCIA Art. 81 C.O.T.)

1 Que La (EL) CONTRIBUYENTE OMITIO PRESENTAR LA DECLARACION INFORMATIVA DE LAS OPERACIONES ENTRE PARTES VINCULADAS en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 168 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Y 177 DE SU REGLAMENTO. Y PROVIDENCIA N° 2424 DEL 26/12/2003. Periodo comprendido del 01/01/2009 al 31/12/2009. Por tratarse de la primera infracción.

103 Nral.2

PRIMER APARTE

10 U.T.

5 U.T.

2 Que La (EL) CONTRIBUYENTE OMITIO PRESENTAR LA DECLARACION INFORMATIVA DE LAS OPERACIONES ENTRE PARTES VINCULADAS en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 168 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Y PROVIDENCIA N° 2424 DEL 26/12/2003. Periodo comprendido del 01/01/2010 al 31/12/2010. Por tratarse de la primera infracción.

103 Nral.2

PRIMER APARTE

10 U.T.

5 U.T.

3 Que La (EL) CONTRIBUYENTE OMITIO PRESENTAR LA DECLARACION INFORMATIVA DE LAS OPERACIONES ENTRE PARTES VINCULADAS en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 168 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Y PROVIDENCIA N° 2424 DEL 26/12/2003. Periodo comprendido del 01/01/2011 al 31/12/2011. Por tratarse de la primera infracción.

103 Nral.2

PRIMER APARTE

10 U.T.

5 U.T.

4

Que La (EL) CONTRIBUYENTE NO UTILIZÓ LA METODOLOGIA ESTABLECIDA EN MATERIA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 112 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PERIODO 01/01/2009 Y 31/12/2009.

104 Nral. 10

Primer Aparte

400 U.T.

400 U.T.

5 Que La (EL) CONTRIBUYENTE NO UTILIZÓ LA METODOLOGIA ESTABLECIDA EN MATERIA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 112 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PERIODO 01/01/2010 Y 31/12/2010.

104 Nral. 10

Primer Aparte

400 U.T.

400 U.T.

6 Que La (EL) CONTRIBUYENTE NO UTILIZÓ LA METODOLOGIA ESTABLECIDA EN MATERIA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 112 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PERIODO 01/01/2011 Y 31/12/2011.

104 Nral. 10

Primer Aparte

400 U.T.

400 U.T.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

15 Registro de Información fiscal.

17 al 79 Registro Mercantil, Acta de Asamblea Extraordinaria.

101 al 119 Documentos de importación de la empresa.

120 al 121 Documento Público constitutivo de la empresa proveedora extranjera Vencor Import & Export, S.A., expedido por el Registro Público de la P.d.C., de la República de Panamá.

122 al 132 Balances auditados correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011.

146 P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2012//ISLR/02056 de fecha 11/10/2012.

147 al 149 Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2012//ISLR/02056/01de fecha 12/10/2012.

150 al 154 Acta de Recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2012//ISLR/02056/02 de fecha 27/11/2012.

155 al 156 Acta constancia metodológica.

207 al 228 Planillas 99026 y planillas de declaraciones.

229 al 232 Activos fijos no monetariados.

236 Relación de solicitudes de importación ante la comisión de administración de divisas CADIVI.

254 al 298 Estado de clientes, e inventario octubre de 2012.

303 Reportes de SIDUNEA, señala nombre de la Sociedad: VENCOLAR IMPORT-EXPORT, S.A., Provincia Notaria: Panamá, Domicilio: Panamá, titulo del Dignatario y Nombre: Presidente: J.A.S., Tesorero: A.M.G. y Secretario: R.D.V..

304 Tabla resumen de liquidaciones.

305 al 306 Informe fiscal.

326 al 333 Poder otorgado al abogado J.A.B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.520; que le acredita el carácter de representante de la República.

Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la administración tributaria realizó verificación y emitió la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02056/2013-00213 de fecha 14/02/2013, a razón de: 1. Por omitir presentar la declaración informativa de las operaciones entre partes vinculadas 2. Por no utilizar la metodología establecida en materia de precios de transferencia. Del expediente administrativo de desprende que el secretario que aparece registrado en el Sidunea como representante de Vencolar Import-export S.A es R.D.V.; es el presidente de Vianny C.A.

IV

INFORMES

El abogado J.A.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.645.590, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.520, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; consignó escrito de informes señalando:

…omissis…

… al constatarse que el accionista R.D.V., es socio de ambas empresas, lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta lo hace parte vinculada (…) lo que hace a la sociedad mercantil recurrente sujeta al cumplimiento de los deberes formales en materia de precios de transferencia, prevista en los artículos 168 y siguientes de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y la Providencia N° SNAT/2003-2424 de fecha 26/12/2003. En virtud de lo antes expuesto y demostrada la vinculación entre la Sociedad Mercantil VIANNY C.A., contribuyente recurrente identificada en los autos y la Sociedad Mercantil, con domicilio en la Ciudad de Panamá VENCOLAR IMPORT-EXPORT. S.A., (…).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del acto administrativo recurrido y examinados como han sido las objeciones formuladas en su contra por la Sociedad Mercantil VIANNY C.A., se observa que la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a decidir si la Administración Tributaria al dictar el acto administrativo recurrido: i) Incurrió en vicio de falso supuesto de derecho para imponer las sanciones ii) y vicio por errada interpretación y aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario. Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir y, al efecto, observa:

Primero

Arguye vicio de falso supuesto de hecho para imponer la sanción por no utilizar la metodología establecida en materia de precios de transferencia, señala que la Administración no levantó un Acta de Verificación donde dejará plasmado el resultado del procedimiento de verificación, y reflejará cuales fueron los supuestos de ley correspondiente a la obligación de utilizar la metodología establecida en materia de precios de transferencia.

Del análisis del expediente administrativo se encuentra, que el fiscal actuante se presentó en domicilio de la contribuyente y presentó la correspondiente P.A. (F-146), por medio de la cual se notifica a la contribuyente del inicio del procedimiento y del funcionario (a) autorizado (a) para llevar a cabo el mismo, seguidamente, se entrega el Acta de Requerimiento (F-147 al 149), que es el documento administrativo por medio del cual se solicita al contribuyente la presentación al funcionario fiscal de una serie de documentos, de los que se logre demostrar el cumplimiento por parte de éste, de las obligaciones tributarias con observancia de todos de su requisitos formales. Posteriormente se levanta Acta de Recepción (F-150 al 154), con la que se deja constancia de los documentos recepcionados y si los presenta conforme a lo solicitado. Y finalmente levanta Acta de C.M., en la cual deja constancia de los ilícitos formales sancionados. Es esta la forma en que la Administración Tributaria realiza el procedimiento de verificación, especial para los deberes formales como es el caso de la metodología establecida en materia de precios de transferencia, igualmente, que los procedimientos de verificación que culminan con un acta de recepción y verificación, lo que hace es constatar el cumplimiento de ciertas normas, para que se perfeccione el cumplimiento de la obligación tributaria. En este sentido, la Administración aplicó correctamente el procedimiento de verificación, para este tipo de deberes formales, previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente. En tal virtud este tribunal encuentra improcedente el alegato de la parte actora en lo atinente al procedimiento aplicado a su representada y desestima la existencia del vicio de vicio de falso supuesto de hecho, de los actos administrativos por ausencia del procedimiento legalmente aplicable. Y así se declara.

Segundo

determinado lo anterior se procede a revisar si existe el vicio de falso supuesto de hecho aludido por la parte actora, en cuanto a las sanciones impuestas por no utilizar la metodología establecida en materia de precios de transferencia, y por no presentar la declaración informativa de las operaciones entre partes vinculadas.

La parte actora infiere que de conformidad con el artículo 112 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que la metodología es aplicable sólo para aquellos sujetos pasivos que realicen operaciones de importaciones o exportaciones con partes vinculadas, igualmente señala que para los años 2010, 2011 Y 2012, realizó operaciones de importación de lentes de sol, lentes de contacto, marcos ópticos, exhibidores para lentes, estuches y demás accesorios para lentes procedentes de la Republica de Panamá, en las cuales aparece como proveedor extranjero la empresa Vencor Import & Export, S.A., por lo que señala que no tiene ningún tipo de vinculación financiera ni administrativa, con el proveedor extranjero para que lo califique como partes vinculadas a los fines de utilizar la metodología establecida en precios de transferencia.

Antes de ir al fondo del asunto es importante resaltar, que la parte actora al folio 120, presenta como prueba el Registro Público de Panamá, expedido y firmado por la P.d.C., el 28/11/2012, observándose que la prueba es posterior a la fecha de verificación, que fue realizada el 15/10/2012 la cual no esta debidamente apostillado por lo que no puede ser valorada.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende al folio 303, el reporte del Sistema de declaración de Aduanas de Panamá (SIDUNEA), que señala como nombre del dignatario al ciudadano R.D.V., con el titulo de secretario, y de la revisión exhaustiva de las actas constitutivas y del acta de asamblea extraordinaria, (50 al 53) el 29/08/2012, se observó que el mencionado ciudadano es accionista y ostenta el cargo de presidente del empresa VIANNY C.A., (f-34 al 79), inclusive para la fecha que fue realizado el procedimiento de verificación de deberes formales por parte de la Administración Tributaria, ostentaba el mismo cargo.

Es de destacar lo que establece el artículo 112 de la Ley de Impuesto sobre la Renta:

Artículo 112: La determinación del costo o la deducibilidad de los bienes, servicios o derechos importados y la gravabilidad de los ingresos derivados de la exportación, en las operaciones realizadas entre partes vinculadas, se efectuará aplicando la metodología prevista en este capítulo.

En relación a la norma que antecede y de las pruebas que constan en el expediente (F-101 al 119), copias de los documentos de importación de la empresa proveedora VENCOR IMPORT & EXPORT, S.A., que indican que para los años 2010, 2011 y 2012, la empresa VIANNY C.A., realizó operaciones de importación, así mismo lo señaló la parte actora en su escrito (F-5), y visto de la revisión de las actas constitutivas aunque sea un solo accionista hace presumir la vinculación tal como lo señala la norma y el representante de la República. Una vez aclarado lo anterior y visto que tenía que utilizar la metodología establecida en materia de precios de transferencia, por consecuencia debió presentar la declaración informativa de las operaciones entre partes vinculadas. Por lo que antecede se desecha el alegato de la contribuyente y se confirman las sanciones. Así se decide.

Tercero

Incumplimiento de los deberes formales: (Descripción del hecho punible.)

La contribuyente omitió presentar la declaración informativa de las operaciones entre partes vinculadas, y no utilizó la metodología establecida en materia de precios de transferencia. Confirmada una vez las sanciones se procede a revisar la graduación de las multas con respecto a las sanciones impuestas.

Vale entonces, señalar que la Administración se fundamento, en el artículo 103 numeral 3 y 104 numeral 10, del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

Descripción del hecho punible, por la contribuyente omitió presentar la declaración informativa de las operaciones entre partes vinculadas.

Artículo 103. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones.

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

Artículo 104. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

10. La no utilización de la metodología establecida en materia de precios de transferencia.

Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 10 será sancionado con multa de trescientas a quinientas unidades tributarias (300 U.T. a 500 U.T.).

De la norma se desprende, que la multa procedente para el incumplimiento de la omisión por presentar la declaración informativa de las operaciones entre partes vinculadas es de 10 U.T, quedando en una sola sanción, asimismo para el incumplimiento de no utilizar la metodología establecida en materia de precios de transferencia, es de 400 U.T, igualmente quedando en una sola sanción. En virtud que el legislador no indica que hay una sanción por cada periodo o declaración, como si lo hace en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por lo que se interpreta que la sanción queda establecida en 10 U.T. para el primer ilícito y 400 U.T., para el segundo ilícito, y no por cada período, de la lectura se evidencia que solo se incrementará para una nueva infracción en un posterior procedimiento pero no en el mismo, por lo que aun cuando hallan sido varios los periodos (tres) al ser un solo procedimiento debe ser una sola la sanción pues no autoriza el legislador sanciones por periodos fiscales, razón por la cual se anulan las planillas de liquidación. Y así se establece.

Cuarto

Se procede determinar la correcta aplicación de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario las sanciones deben quedar de la siguiente forma:

ILICITO NORMA C.O.T. PENA CONCURRENCIA

El Contribuyente La contribuyente no utilizó la metodología establecida en materia de precios de transferencia.

104 Nral 10

400 U.T. 400 U.T.

Se Confirma planilla periodo 01/01/2011 al 31/12//2011

El Contribuyente lleva el libro adicional del ajuste y reajuste por efecto de la inflación si cumplir con las formalidades y condiciones establecidas

102 Nral 2

10 U.T.

5 U.T.

Precisado lo anterior, se procede a: CONFIRMAR CON DIFERENTE GRADUACION, la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02056/2013-00213 de fecha 14/02/2013, en los siguientes términos:

SE CONFIRMA PLANILLAS DE

LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA

051001227002989 01/01/2011 al 31/12//2011 26/03/2013

SE ANULA 051001227002990 01/01/2010 al 31/12/2010 26/03/2013

051001227002991 01/01/2010 al 31/12/2010 26/03/2013

051001227002992 01/01/2009 al 31/12/2009 26/03/2013

051001227002993 01/01/2011 al 31/12/2011 26/03/2013

051001227002994 01/01/2009 al 31/12/2009 26/03/2013

SE ORDENA

EMITIR UNA PLANILLAS DE

LIQUIDACION

(Multa) ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Bs.F. PERIODO

635,00 01/01/2011 al 31/12//2011

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la Sociedad Mercantil VIANNY C.A., representada por el ciudadano R.D.V.B., titular de la cedula de identidad N° V-21.413.525, con el carácter de presidente de la referida empresa, con domicilio fiscal Calle Torbes, Galpón N° 353, Zona Industrial Las Lomas, San Cristóbal, Estado Táchira, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 28, Tomo 26-A, de fecha 21/12/2005, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J- 31475629-0, asistida por el abogado M.D.R., titular de la cedula de identidad N° 5.740.668, inscrito en el Inprebogado bajo el N° 121.151.

2.- CONFIRMAR CON DIFERENTE GRADUACION, Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02056/2013-00213 de fecha 14/02/2013, en los siguientes términos:

SE CONFIRMA PLANILLAS DE

LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA

051001227002989 01/01/2011 al 31/12//2011 26/03/2013

SE ANULA 051001227002990 01/01/2010 al 31/12/2010 26/03/2013

051001227002991 01/01/2010 al 31/12/2010 26/03/2013

051001227002992 01/01/2009 al 31/12/2009 26/03/2013

051001227002993 01/01/2011 al 31/12/2011 26/03/2013

051001227002994 01/01/2009 al 31/12/2009 26/03/2013

SE ORDENA

EMITIR UNA PLANILLAS DE

LIQUIDACION

(Multa) ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Bs.F. PERIODO

635,00

01/01/2011 al 31/12//2011

3.-IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS.

4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Para lo cual se nombró correo especial a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2014, año 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Exp N° 2878-ABCS/Dyum.

A.B.C.S.

LA JUEZ TITULAR

W.M.

LA SECRETARIA

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