Decisión nº 223-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

195° Y 147°

I

En fecha 15/06/2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano O.O.C.R., titular de la cédula de identidad N° V- 3.794.210, en su carácter de propietario de la Firma Personal “FARMACIA FARMA DIEZ”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V- 03794210-0, con domicilio procesal en el edificio Faso, Piso 1, oficina 1, carrera 10, San C.E.T., asistido por el abogado G.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.766, contra la Resolución Nro. RLAA/DJT/ARJ/2005-096, de fecha 31/03/2005, por concepto de multa, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 20/06/2005, se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente de la División Jurídico Tributaria del SENIAT., Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal de la Fiscalia 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Las cuales constan debidamente practicadas a los folios treinta y nueve (39); cuarenta y siete (47); cuarenta y nueve (49), cincuenta y uno (51).

En fecha 17/11/2005, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (Folios 65 al 67).

En fecha 30/11/2005, escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano O.C.R., asistido por la abogada O.S. de Calderón. (Folios 71 al 73).

En fecha 01/12/2005, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada N.C.L.M., actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo consignó copia certificada de su respectivo poder. (Folios 74 al 78).

En fecha 16/01/2006, auto donde se admitieron las pruebas presentadas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, asimismo se dejo constancia que el lapso de evacuación empezó a correr el día 13/12/2005. (Folio 79).

En fecha 31/01/2006, auto acordando fijar el segundo día de despacho para la evacuación de la declaración del técnico ciudadano A. Mora, titular de la cédula de identidad No. 1.574.843, pautada para las nueve (9:00 am), (Folio 82).

En fecha 02/02/2006, auto acordando fijar dos (2) días, más de despacho para la evacuación de la declaración del técnico ciudadano A. Mora, titular de la cédula de identidad No. 1.574.843, pautada para las dos y treinta (2:30 am), (Folio 84).

En fecha 02/02/2006, escrito de evacuación de pruebas presentado por la abogada N.C.L.M., actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 85 al 183).

En fecha 06/02/2006, se libro acta de evacuación testimonial en donde el ciudadano A. Mora, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.574.843, no compareció ante este despacho, el cual declaro desierto el acto. (Folio 1849.

En fecha 08/02/2006, se libró auto ordenando anexar la resulta de la notificación librada al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folio 185).

En fecha 09/03/2006, la apoderada del recurrente presentó escrito de informes (Folios 198 al 203).

En fecha 09/03/2006, la representante de la República presentó escrito de informes (Folios 204 al 210).

En fecha 03/04/2006, auto donde la presente causa entro en estado de sentencia a partir del día 23/03/06. (Folio 211).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero

Que no se especifican claramente cuales fueron los hechos que originaron la sanción, no siendo suficiente con manifestar como lo hace la funcionaria actuante “…EL CONTRIBUYENTE EMITE TICKETS DE MAQUINA FISCAL QUE NO CUMPLE CON LAS ESPECIFICACIONES Y FORMAS SEÑALADAS EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 1, 21 Y 22 NUMERAL 7 DE LA RESOLUCION N° 320 DE FECHA 29/12/99…”, no señala los hechos, cual de los 10 del ítems del ordinal 7 fue el que infringió, ya que este ordinal está compuesto de 10 ítems diferentes, presumiendo entonces que el mencionado error consiste que en el ticket no aparece la letra V en el N° de RIF, porque dicha letra es lo único faltante, impugnando la resolución de imposición de sanción por vicio de inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 9 y 18 ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por estar viciado el acto administrativo.

SEGUNDO

No haber incumplido el deber formal que se le imputa, la falta de la letra V, constituye un error no un ilícito formal; errar es de humanos y como todos podemos incurrir alguna vez en ello, es por lo que el legislador en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente, en su artículo 218, establece lo que se considera como errores materiales, textualmente señala: Se consideran errores materiales:

a.- Equivocaciones cometidas en la identificación del contribuyente en lo que respecta a su nombre, apellidos, número de cédula de identidad personal y número de Registro de Información Fiscal.

Por lo tanto el hecho que se le imputa no requiere ser sancionado con una multa y menos aun por tan elevado monto, sin proporción ninguna.

III

RESOLUCION RECURRIDA MOTIVACIONES

Resolución N°. RLA/DJT/AR/2005-096, de fecha 31 de Marzo de 2005, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 29 de Julio de 2004, indicando:

“…el ciudadano O.O.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.794.210, actuando en su carácter de propietario de la Firma Personal FARMACIA FARMA DIEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.041, interpuso formalmente y en tiempo hábil Recurso Jerárquico ante la División Jurídica de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región los Andes, del Servicio Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción No. 050100226000259 de fecha 26/03/2004, por concepto de multa, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.

…omisis…

Como se puede evidenciar, según consta en P.A. N° GRTI/RLA/288 de fecha 02 de febrero de 2004, notificada debidamente en fecha 06/02/2004, y debidamente firmada por el contribuyente de autos O.O.C.R., y del Acta de Recepción y Verificación identificada supra, se le notificó e indico al contribuyente en forma expresa, el procedimiento de fiscalización que se le realizaba, así como del incumplimiento del deber formal en el cual incurrió en la forma de cómo los tickets de máquina fiscal son emitidos en forma incorrecta e incompleta, tal y como quedo demostrado y se le indica además, que esta Administración entrega a los contribuyentes copia de todas las actuaciones efectuadas, con el objeto de su conocimiento y fines legales consiguientes, una vez que el contribuyente ha firmado en señal de notificación, razón por la cual no puede pretender quien recurre indicar en ningún momento de que no fue notificado del procedimiento de recepción y verificación por cuanto se desprende del Acta in comento, Folio 10, página 07, que el contribuyente firmo en señal de notificación del acto realizado.

…omisis…

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Gerencia Regional considera que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho y a su vez desvirtuado el alegato esgrimido por el contribuyente. Y así se declara.

…omisis…

Aplicando todo lo precedentemente expuesto al caso que se analiza, es forzoso concluir que, el acto recurrido no adolece del vicio formal de inmotivación, toda vez que señalan tanto el hecho que dio origen a la actuación administrativa, constituido por los hechos infracciónales de emitir tickets de maquina fiscal que no cumplen con las especificaciones y formas señaladas; como las normas jurídicas sobre las cuales se fundamentó la Administración.

En razón de lo expuesto, esta Gerencia debe desestimar el alegato relativo a la falta de motivación de la resolución “supra” y así se declara.

IV

INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

En fecha 09/03/2006, la representante del recurrente abogada O.S. de Calderón, presentó escrito de informes donde indicó:

…omisis…

De las pruebas promovidas y evacuadas por la representación Tributaria en la presente causa, se evidencia que el número de RIF sí constaba en los tickets de la máquina fiscal, el hecho que falte una letra no significa que no se haya colocado el número como allí se señala, solo se trata de un error material.

En ninguna oportunidad ni en la Resolución de Decisión del Recurso Jerárquico ni en la causa que nos ocupa la administración tributaria se ha opuesto a que se trata de un error material, ni ha expresado argumentos de derecho alguno que lo desvirtúen tal y como se desprende de las actas procesales.

Ciudadana Jueza, entendemos y estamos de acuerdo en que es necesario que en la sociedad venezolana, se produzca un cambio con base a los nuevos parámetros, es necesario que se produzca un cambio en la cultura tributaria, que como todo cambio conlleva un proceso de adaptación, sin embargo, ello no debe imponerse mediante un atropellamiento contra el ciudadano que como en el caso que nos ocupa se cometió un error subsanable que no debe calificarse de falta e imponer una sanción tan desproporcional al hecho, contrariando nuestra Constitución.

En la misma fecha 09/03/2006, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada N.C.L.M., presentó escrito de informes donde indicó:

…omisis…

En el presente caso podemos observar la obligatoriedad por parte de los contribuyentes de cumplir con los deberes formales relativos a la emisión de documentos exigidos por las Leyes Tributarias especiales, que rigen la materia y no solo el emitirlos sino la obligatoriedad de dar cumplimiento a todos los requisitos establecidos en dichas normas para la emisión de los mismos y por cuanto en la verificación fiscal se evidencia que la contribuyente “FARMACIA FARMA DIEZ”, inscrita en el RIF bajo el N° V-03794210-0, emite ticket de maquina fiscal que no cumple con las especificaciones y formas señaladas ya que no indica el N° de Registro de Información Fiscal (RIF) por cuanto señala 0037942100, siendo lo correcto V-03794210-0 en contravención a lo establecido en los artículos 1, 21 y 22, numeral 7, literal (H) de la Resolución N° 320 de fecha 29-12-1999. Publicada en gaceta oficial N° 36.859 de fecha 29-12-1999, tal y como consta en acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/288/2004/03.

…omisis…

En razón de lo expuesto, y visto que en el presente caso, el acto administrativo recurrido es producto de la Resolución del Recurso Jerárquico que en la que se constató el incumplimiento de los requisitos indicados supra y que la consecuencia de tal incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria aplicar la sanción correspondiente equivalente a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CON 00/100 (Bs. 1.877.200,00), por concepto de multa.

Por consiguiente en mí opinión resultan improcedentes los alegatos expuestos por el recurrente, con relación a la infracción incurrida de los deberes formales que frente a la Administración Tributaria solo el esta obligado a cumplir y más aun cuando en el escrito recursorio el mismo la acepta; por lo que la Resolución GRLA/DJTRHJ-2005-096 de fecha 31-03-2005 aquí impugnada se encuentra ajustada a derecho.

En consecuencia solicito respetuosamente a este honorable Tribunal se le dé plena fe a la Resolución en referencia, en base al principio de legalidad de que gozan los actos administrativos, se confirme en todas sus partes y se mantenga el mismo razonamiento en la sentencia definitiva.

De lo anterior se observa que la representante de la República indicó en su escrito de informes que el recurrente contraviene lo establecido en los artículos 1, 21 y 22, numeral 7, literal H, de la referida resolución 320, como consta a los folios (206 y 209), asimismo, lo expresó la resolución recurrida No. RLA/DJT/ARJ/2005-096, (folio 06), ahora bien por ninguna parte se desprende que el recurrente infringió este literal.

De las actas procesales y del acto recurrido se evidencia que se debió a la falta de

la letra en la identificación del Registro de Información Fiscal, (V), (J) o (E), lo cual no es lo previsto en el literal H.

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 17 al 20, se encuentra original de las facturas fiscales Nros. 133264, 133261, y manuales Nros. 1877 y 1858, emitidas por la Firma Personal Farmacia Farma Diez, de las cuales se desprende que aparece en ambas facturas el número de Registro de Información Fiscal No. V-03794210-0.

Del folio 21 al 28, corre inserto original del libro de control de reparación y mantenimiento de la caja registradora, del cual se observa que en fecha 15/04/2004, se realizo el servicio No. 6.

Al folio 29, se encuentra copia certificada de poder Apud Acta otorgado por el ciudadano O.O.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.794.210, al abogado G.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.766.

Al folio 80, poder Apud Acta otorgado por el ciudadano O.O.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.794.210, a la abogada O.S. de Calderón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.041, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 76 al 79, Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 12 de julio de 2005, anotado bajo el Nro. 81 Tomo 130 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.G.d.S.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

Del folio 87 al 183, riela en el expediente copias simples de los documentos constitutivos constantes de: a) resolución 320 de fecha 28/12/1999, en la cual se dictan las Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y otros Documentos, b) boleta de citación No. RLA/DFPF/2004/01, c) p.a. No. GRTI/RLA/288, de fecha 02/02/2004, d) acta de requerimiento No. RLA/DFPF/288/2004/01, e) acta de recepción y verificación No. RLA/DFPF/288/2004/03, de fecha 06/02/2004, debidamente firmada, f) registro de información fiscal y del Registro de Comercio de la firma personal Farmacia Farma Diez propiedad del ciudadano O.O.C.R., g) reportes z emitidos por la máquina fiscal, la cual generó un total de setenta y seis (76) facturas fiscales, h) libro de compras y ventas correspondientes al mes de Diciembre de 2006, i) declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, periodos de Septiembre a Diciembre de 2003, j) declaraciones de ajuste por inflación, de impuesto sobre la renta y activos empresariales, correspondientes al año 2002, k)

acta de recepción y verificación No. RLA-DF-PN-1570-03, de fecha 01/07/2002, debidamente firmada, l) comunicación de fecha 12/03/2002, enviada a la Administración Tributaria informando el cese de actividades de su sucursal ubicada en la Avenida Ferrero Tamayo No. 0-154, de esta ciudad, ll) escrito donde el contribuyente ha sido calificado como Contribuyente Especial, a partir del 22 de Septiembre de 2003, m) acta de requerimiento No. RLA/DFPF/288/2004/04, de fecha 06/02/2004, n) acta de recepción No. RLA-DF-PF-288-2004-05, de fecha 11/02/2004, o) planillas de pago de las porciones de activos empresariales Nros. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, q) sistema de registro de información fiscal, información del contribuyente, transacciones efectuadas entre el 01/01/2004 al 31/01/2004, y el 01/02/2004 al 15/03/2004, estado de cuenta del contribuyente al 26/03/2004, r) informe general de fiscalización de fecha 20/02/2004, s) auto de cierre de expediente, estos documentales , prueban la apertura del expediente administrativo y el conocimiento del recurrente respecto del procedimiento iniciado, se les concede valor probatorio, por ser documentos administrativos que están revestidos de las presunciones de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria o estar certificados por esta.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El acto administrativo sometido a revisión es la Resolución RLA/DJT/ARJ/2005-096, de fecha 31 de Marzo de 2005, se procede a analizar los alegatos presentados.

En cuanto al alegato de inmotivación a que hace referencia el recurrente, se le advierte que el requisito formal de motivación consiste en la expresión de las razones de hecho y derecho que fundamentan la actuación administrativa. Este requisito tiene por finalidad el permitir el ejercicio del derecho a la defensa del destinatario del acto administrativo, según lo establecido en los artículos 9 y 18 Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 9: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y los fundamentos legales del acto.

Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:

…Omissis…

  1. - Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.

    Esta motivación debe entenderse desde una doble vertiente, en el sentido de que esta es un deber ineludible de la administración y un derecho imprescindible del administrado, a su vez viene íntimamente vinculada con el derecho constitucional a la defensa, pues tratándose de actos administrativos que afectan sensiblemente la esfera jurídica de los administrados, estos deben tener la posibilidad de ejercer contra dichos actos los recursos y defensas que consideren pertinentes, siendo esto así, es lógico que se informe al administrado de las razones que mueven a la Administración a dictar el acto que le incumbe y consecuencialmente solo en base a ello este (el administrado), podrá esgrimir argumentos y aportar pruebas en su defensa. La motivación es también importante a efectos de realizar el correspondiente control de la legalidad del acto administrativo, ciertamente al revisar el acto, sea en vía administrativa o judicial, será necesario examinar los argumentos de hecho y de derecho que motivan al mismo, en el entendido que un acto inmotivado es siempre asimilable con un acto arbitrario.

    Es forzoso remitirse a lo establecido por el M.T. en cuanto al vicio falta de motivación, en los actos administrativos:

    …esta Sala ha establecido que entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir entre la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda, es decir, la motivación insuficiente, tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, esta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo (subrayado de este tribunal).

    (Sentencia N° 001100, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, de fecha 17-08-2004)

    “…es jurisprudencia reiterada de esta Sala en relación a la motivación de los actos administrativos, que la misma es la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo puede acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

    Así, la motivación como requisito formal del acto administrativo, sólo podrá ocasionar la nulidad absoluta del acto cuando su ausencia tenga una incidencia directa en el derecho a la defensa del particular, restringiéndolo injustificadamente al impedir al administrado conocer los fundamentos de la decisión adoptada por la Administración.

    Por lo antes expuesto, puede afirmarse que la inmotivación constitutiva propiamente de un vicio, es aquella que es absoluta, más no aquella en la cual se plasman los elementos esenciales del asunto planteado y su principal fundamentación fáctica y jurídica.(Subrayado de este tribunal) (Sentencia N°01419, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 23-09-2003)

    Sin duda, en el caso de autos la motivación dada por la Administración Tributaria al acto objeto de impugnación, no configura el vicio de ausencia de motivación, toda vez que aún de una manera breve, la administración motivó el acto, tampoco se puede hablar de motivación insuficiente pues a juicio de este tribunal están dados los elementos esenciales que llevan a la administración a emitir el acto, en el entendido de que no se lesionó el derecho a la defensa del particular, muestra de ello, es la presentación del recurso. En virtud de lo anterior, en el caso de autos no se verificó el vicio de inmotivación aducido por la recurrente. En consecuencia se desecha el alegato esgrimido. Y así se decide.

    Lo que existe en el acto es un falso supuesto de derecho, erró la Administración al configurar la norma y subsumir los hechos en el derecho pues indica que el recurrente contravino el numeral 7, literal (H), del artículo 22 de la Resolución 320, como se desprende al folio (06), lo mismo señala la fiscal en su escrito de informes y la Resolución 320 publicada en Gaceta Oficial N° 36.859, de fecha 29-12-1999, articulo 22, numeral 7, literal (H), indica:

    Artículo 22. Las máquinas fiscales deberán cumplir con los siguientes requisitos:

    …Omissis…

    7) Emitir comprobantes fiscales que contengan la información siguiente:

    1. Nombre o razón social y Número de Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseerlo, del contribuyente;

    2. Domicilio fiscal de la casa matriz y del establecimiento o sucursal del contribuyente;

    3. Número consecutivo y único del comprobante;

    4. La hora y fecha de expedición;

    5. El monto de cada una de las operaciones gravadas y de las no gravadas;

    6. Valor de los descuentos, bonificaciones, devoluciones y de cualquier otro ajuste realizado con anterioridad a la expedición del comprobante. En los casos de devoluciones u otros ajustes, el comprobante que emita la máquina fiscal deberá contener: RIF o cédula de identidad y nombre o razón social del comprador; hora, fecha, número de registro de la máquina y número del comprobante que soportó la venta;

    7. Valor total del Impuesto al Valor Agregado;

    8. Valor total de las operaciones realizadas, identificado con la palabra total;(subrayado del tribunal)

    9. Logotipo Fiscal

    10. Número de Registro de la máquina.

    Aunado a ello de la narración de los hechos se desprende claramente, y así también lo interpreta el recurrente, que es la falta de la letra “V” o “E” del Registro de Información fiscal, viciando la Resolución del Recurso Jerárquico de un falso supuesto de derecho, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar:

    ... A este respecto se debe significar que a juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho…

    Tribunal Supremo de Justicia, sentencia bajo el Nº 00745, de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil tres. (Subrayado nuestro).

    Con base a o anterior se evidencia que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho lo cual vicia de nulidad la Resolución del Jerárquico, y así se decide

    El vicio no obsta para efectuar una revisión oficiosa de la realidad de los hechos que sostiene la Administración, ello con único fundamento en los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según el cual este se encuentra dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora, esto le deviene de las normas constitucionales previstas en los artículos 49, numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ante tales postulados constitucionales, es forzoso entender la trascendencia de los poderes inquisitivos del juez en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, es por ello, que aun cuando la resolución del jerárquico vició el acto administrativo, no enerva la revisión de los hechos, actuando en resguardo de los principios constitucionales.

    Así las cosas el recurrente indica no haber incumplido el deber formal que se le imputa, manifestó que la falta de la letra V, constituye un error, no un ilícito formal, a tal efecto se observa que de la fiscalización practicada por la funcionaria A.N.V.P., titular de la cédula de identidad No. V- 10.156.303, en fecha 06/02/2004, dejó constancia en el acta de recepción y verificación que corre inserta al folio (108), que el contribuyente no indica el número de inscripción en el registro de información fiscal (RIF), ya que señala 0037942100, siendo el correcto V- 03794210-0, procediendo a aplicar una sanción prevista en el artículo 101 numeral 4 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, que establece:

    Artículo 101:

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

    …Omissis…

  2. Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias.

    …Omissis…

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con una multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.

    En el caso de los comprobantes emitidos por máquinas fiscales, estos no deben contener los datos de identificación del comprador del bien o receptor del servicio, y ello tiene una razón muy puntual, cual es preservar la celeridad de las operaciones comerciales, abreviando el contenido de dicho comprobante en relación con la factura.

    Los documentos sustitutivos de las facturas han sido justificados por la doctrina en la siguiente forma:

    El diseño de la normativa sobre facturación aplicable en el impuesto al valor agregado, no puede resultar ajeno a ciertas actividades en las cuales la emisión de facturas con todos los requisitos, pudiera entorpecer la operación comercial.

    De allí que se prevean los documentos sustitutivos, cuya filosofía-como lo señala M.J.- se apoya en dos pilares: uno, evitar, en la medida de lo posible, que el cumplimiento de los deberes de facturación perturbe innecesariamente la actividad; dos, que esta posibilidad de sustitución se circunscriba a cierto tipo de operaciones, a saber aquellas en las que destinatario no solicite la factura completa.

    (Mónica V.M., S.S.G., L.F.P.. La factura Fiscal, Pág. 130, Editorial Torino, Caracas 2003)

    Ahora bien, según la Resolución N° 320, de fecha 28 de diciembre de 1999, contentiva de las “Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y Otros Documentos” la cual regula la emisión de comprobantes generados por maquinas fiscales, dichos comprobantes deben contener los siguientes requisitos:

    1. Nombre o razón social y Número de Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de identificación tributaria (NIT), en caso de poseerlo el contribuyente;(subrayado nuestro)

    2. Domicilio Fiscal de la casa matriz y establecimiento o sucursal del contribuyente;

    3. Número consecutivo y único del comprobante;

    4. La hora y la fecha de expedición;

    5. Monto de cada una de las operaciones gravadas;

    6. Valor de los descuentos, bonificaciones, devoluciones y de cualquier otro ajuste realizado con anterioridad a la expedición del comprobante. En los casos de devoluciones u otros ajustes, el comprobante que emite la maquina fiscal deberá contener: RIF o cédula de identidad y nombre o razón social del comprador, hora fecha, número de registro de la maquina y un número del comprobante que soportó la venta;

    7. Valor total del Impuesto al Valor Agregado;

    8. Valor total de las operaciones realizadas, identificado con la palabra total;

    9. Logotipo fiscal;

    10. Número de registro de la maquina.

    Como puede notarse, los anteriores constituyen requisitos de forma conforme a los cuales debe ser emitido el referido comprobante, y cuyo objetivo principal según se desprende del texto legal, es preservar o garantizar la inviolabilidad de los Registros Fiscales y tratándose de documentos cuyo contenido es notablemente simplificado es razonable exigir la observancia de todos y cada uno de ellos, máxime cuando es harto conocido que los deberes formales son requisitos que al ser incumplidos originan la imposición de una sanción, aún cuando no se haya desnaturalizado el contenido de la factura o documento sustitutivo. La Administración Tributaria se encuentra absolutamente constreñida a realizar las labores de control fiscal legalmente establecidas, y por cuanto la factura es un instrumento indispensable para efectuar dicho control, las regulaciones legales que las rigen establecen detalladamente los requisitos que tales instrumentos deben cumplir, entre los cuales resulta de gran importancia la identificación precisa del emisor de la factura, con datos como Nombre, Razón Social, Domicilio, Registro de Información Fiscal ,entre otros.

    En el caso de autos se observa, que en el comprobante fiscal, si aparece el número del Registro de Información Fiscal, pero de forma incompleta, lo que constituye un ilícito formal, encontrando que la actuación de la Administración Tributaria no se encuentra ajustada a la norma por cuanto la resolución del recurso jerárquico incurrió en un falso supuesto de derecho, viciando el acto administrativo; sin embargo la justicia debe ser equilibrada en cuanto a la administración y al administrado, siendo entonces responsabilidad del recurrente la supervisión de la máquina fiscal, es decir que cumpliera con la normativa establecida en el articulo 22 numeral 7 de la Resolución 320, asimismo, la mayor responsabilidad del técnico autorizado para realizar cualquier tipo de programación. Entonces existe responsabilidad compartida, y no error alguno como lo pretende calificar el recurrente con la ausencia de la letra V, en su Rif.

    El Registro de información Fiscal esta compuesto por 3 elementos fundamentales, el primero la descripción del tipo de persona, distinguida mediante una letra, es decir (V) para persona natural, (J) persona jurídica, (E) persona extranjeras y (G) para las empresas del gobierno, el segundo corresponde a la cédula de identidad para las personas naturales y para las demás un número otorgado por la propia Administración, y el tercero el número de validación con que finaliza, que se encuentra después del guión, como se detalla a continuación:

    1) V- 2) 03794210 3) -0

    De lo anterior se desprende que el Registro de Información Fiscal, esta constituido por estos tres elementos fundamentales, y que para el caso de autos el recurrente omitió el primer requisito, no identificando la letra V, en la emisión del comprobante fiscal, la multa no guarde la proporcionalidad, además de existir realmente un co responsable que es la empresa que configuró la máquina fiscal; lo que disminuye la culpabilidad del recurrente.

    En cuanto a la proporcionalidad que debe existir entre la sanción y el hecho, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa ha indicado:

    “ en cuanto a la vulneración del principio de proporcionalidad planteada por el recurrente, debido a que a su decir la Administración no efectuó el necesario análisis y valoración de las infracciones imputadas, así como sus consecuencias, se estima necesario recordar que sobre el referido principio la jurisprudencia de esta Sala ha dejado establecido, que la proporcionalidad como limite al poder discrecional de la Administración, se refiere a que todo acto sancionatorio debe guardar una debida correspondencia entre al infracción cometida y la sanción impuesta. Asimismo, ha dicho (v.gr. Sentencia N° 1.585, del 16 de octubre de 2003, caso Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal, que el principio comentado reconoce que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar las debidas proporcionalidad existente entre supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública; de allí que es pertinente examinar la situación planteada a los efectos de verificar si la autoridad administrativa actuó de manera comedida en el caso tratado. (Subrayado del Tribunal).

    Es claro, que no es equitativa la multa con la infracción, por ello en aras de la justicia, la proporcionalidad y de la legalidad, se rebaja la multa en 1/3, es decir las setenta y seis (76 UT) unidades tributarias divididas entre tres (3), (76/3), dando como resultado veinticinco unidades tributarias (25 UT), al omitir solo un requisito del Registro de Información Fiscal tal y como se explico anteriormente. Por cuanto existe responsabilidad compartida entre el programador, ya que es una máquina fiscal automatizada aprobada por el SENIAT según resolución N° MH-SENIAT-GCE-DF-0317/97, según se observa al folio (21), se disminuye la sanción a la mitad, correspondiéndole al sancionado (12.5 UT).

    Asimismo, se analizan las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario que establece:

    Artículo 96

    Son circunstancias atenuantes:

  3. El grado de instrucción del infractor.

  4. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

  5. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

  6. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción. (Subrayado nuestro)

  7. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.

  8. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley.

    Al respecto considera el tribunal otorgarle una (1) atenuante, establecida en el numerales 4 del artículo arriba señalado, ya que se evidencia al folio (25) del libro de control de reparación y mantenimiento de la caja registradora y de los tickets que constan a los folios (17 y 19), que inmediatamente identificado el ilícito omitido se procedió a corregirlo, muchos antes que la administración emitiera la Resolución, planilla de liquidación 050100226000259; quedando la multa de la siguiente forma: (25 UT), divididas entre 6 atenuantes (25/6) = 4; y multiplicadas por la cantidad de atenuantes concedidas (4X1) = 4.

    En conclusión a las (12.5 UT), que representan un tercio de la multa, le restamos las unidades tributarias correspondientes a las atenuantes concedidas, tenemos (12.5 – 4 = 8.5), por lo que la multa quedará en 8.5 U.T, y así declara.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    De conformidad con la jurisprudencia del m.t., las costas son una sanción que se le impone al totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:

    N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil

    "Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente. En este sentido se ha pronunciado el Supremo Tribunal, así el Magistrado Dr. Levis gnacio Zerpa en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04 fue preciso al señalar que:

    “…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”

    Según la norma y jurisprudencia trascrita no cabe duda de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes y así se decide.

    VII

    DECISION

    De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  9. - PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano O.O.C.R., titular de la cédula de identidad N° V- 3.794.210, en su carácter de propietario de la Firma Personal “FARMACIA FARMA DIEZ”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V- 03794210-0, con domicilio procesal en el edificio Faso, Piso 1, oficina 1, carrera 10, San C.E.T., asistido por el abogado G.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.766, contra la Resolución N°. RLA/DJT/AR/2005-096, de fecha 31 de Marzo de 2005, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, Se declara nulo, el acto administrativo contenido en la Resolución del Recurso Jerárquico N° RLA/DJT/AR/2005-096, de fecha 31/03/2005, ordenándose a la Administración Tributaria emitir planilla de liquidación por 8.5 unidades tributarias, de conformidad con los términos de la presente decisión.

  10. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  11. - De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.

    Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los cuatro (04) días del mes A.d.D.M.S. (2006) 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las tres y quince (3:15) de la tarde, se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 223 y se libró oficio N° 9055, 9056.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 0841

    ABCS/jamd

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR