Decisión nº 159 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 4 de abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005043

ASUNTO : NP01-R-2010-000278

PONENTE : ABG. MILANGELA M.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante decisión de fecha 08 de Diciembre del año 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Y.P.J., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-005043, Negó la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan Modelo: Caprice, Año: 1978, Color: Verde y Blanco, Placas: SAS37T, Serial de Carrocería: 1N69ZHV111521, Serial de Motor: LHV111521, formulada por el ABG. J.R.C., en su carácter de apoderado del ciudadano: J.A.T.M..

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 16-12-2010, el Abg. J.R.C. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.T. de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-01-2011, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esta Alzada en fecha 21-01-2011 y en el mismo auto donde se dio entrada al asunto se acordó devolverlo a los fines de corregir el computo, el cual fue recibido nuevamente en esta alzada en fecha 25-02-2011. Siendo la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento con respecto a la admisibilidad se acordó solicitar el asunto principal Nº NP01-P-2010-005043, a los fines de verificar la cualidad de apoderado que manifestó tener el Abg. J.R.C. en el escrito recursivo, recibiéndose en esta alzada en fecha 18/03/2010. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes); se procedió a admitirlo en fecha 23-03-2011, por lo que, estando dentro del lapso legal, Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela en el folio uno (01) al dos (02) de la presente incidencia, el Abg. J.R.C., apoderado judicial del ciudadano J.A.T.M., expresó los siguientes alegatos:

tal como consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica como consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la Ciudad de Maturín Estado Monagas el cual quedo inserto bajo el numero 8 tomo 49 de fecha 21 de Abril de 2010 de los libros llevados por esta Notaria el cual se encuentra inserto en la presente causa con el numero NP01-P-2010-5043 asistido este acto por el abogado en ejercicio J.A. NARVAEZ BRITO venezolano, mayor de edad, de este domicilio inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el numero 132. 731, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo…Estando dentro de la oportunidad procesal, prevista en el artículo 448 Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 Ejusdem, en los términos que se desarrollan de seguido: PRIMER MOTIVO DEL RECURSO…De conformidad con el 447, N° 1, establece que es recurrible la decisión que ponga fin al proceso o hagan imposible su continuación, es el caso ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas que en fecha 8 de Diciembre de 2010 el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS decidió por auto separado la negativa a la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1978, COLOR: VERDE Y BLANCO, PLACAS: SAS37T, SERIAL DE CARROCERIA: 1N69ZHV111521, SERIAL DE MOTOR: LHV111521 tal como consta en certificado de Registro de Vehiculo numero 3919791 del cual es propietario el ciudadano J.A.T.M. tal como consta en venta debidamente autenticada por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Bolívar con funciones notariales de Caripito en fecha 29 de Julio de 2003 el cual quedo inserto bajo el numero 08 tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por ante este Registro del cual es apoderado mi asistido ciudadanos J.R.C. antes identificado, ciudadanos Magistrados es menester traer a la colocación las siguientes consideraciones Jurisprudenciales a saber:…Sentencia Vinculante Nº 3198, de fecha 25/10/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Magistrado Dra. L.E.M., expediente: 05-1043…

…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito (sic) Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano: J.L.M., con fundamento en la oposición por el Ministerio Público al presentar este una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehiculo incautado además del titulo idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Trasporte y T.T. (SETRA), …cuya presentación ante el Notario Público que autentico la venta del vehiculo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunto al mencionado documento de compra-venta…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia N° 1197, del 6 de julio de 2001, “(caso C.E.L.A.”), al disponer: (…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo, el legislador a previsto en algunos casos que determinados bienes deban cumplir con ese régimen de publicidad dada ‘ la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan las transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales de hacer extensibles a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral reservados en la legislaciones tradicionales a los bienes muebles …´(Pert Kummerow, 67)…por consiguiente en atención al fallo parcialmente trascrito esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían pruebas fehacientes de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho…” …De manera que TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS cuando negó la entrega del vehiculo se fundamento en que todos los seriales del vehículo anteriormente descrito eran falsos y no se pudieron obtener los seriales o números originales por lo tanto el vehiculo en cuestión pudiera ser cualquier vehículo y desecho el documento autenticado de compra-venta debidamente autenticada por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Bolívar con funciones notariales del Caripito en fecha 29 de Julio de 2003 el cual quedo inserto bajo el numero 08 tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por ante este Registro, quedando sin duda alguna demostrado la titularidad del derecho invocado por el poderdante de mi asistido ciudadano J.A.T.M. sobre el automóvil, antes descrito, inobservado las normas que disciplinan la entrega de los mismos, siendo uno de ellos el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y por haber quedando este ultimo hasta la presente fecha, a casi un año corrompiéndose por la acción de los elementos y la intemperie al que se encuentra sometido en el estacionamiento INVERSIONES Y SERVICIO MOTTOVIEL C.A., quebrantando de esta manera los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso que integran el derecho a una tutela judicial efectiva así como también el derecho de propiedad…PETITORIO…Por lo anteriormente expuesto, solicito se admita el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar y se revoque la decisión del tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Penal del Estado Monagas, en el Asunto NP01-P-2010-005043, en el cual negó la entrega del vehiculo antes descrito en fecha 08 de diciembre de 2010, y sea acordada la entrega en guarda y custodia al ciudadano J.A.T.M. Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.774.691 representado en este acto por mi asistido J.R.C., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.364.091. Posteriormente de las copias certificadas de la presente causa por cuanto se encuentran en tramite y no se nos fue entregada…” sic.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en el asunto principal Nº NP01-P-2010-005043, inserto a los folios ciento cincuenta y seis (156) al cincuenta y nueve (159), la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

…Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, en la cual el ciudadano J.R.C., titular de la cédula de identidad N° 8.364.091, solicitó la entrega de su vehículo CHEVROLET, CAPRICE, 1978, VERDE Y BLANCO, PLACAS SAS-37T, relacionado con el asunto 16F9-078-10, a lo cual se observa:…En fecha 25 de Mayo de 2010, la Fiscalía Novena del Ministerio Público NEGO la entrega del vehículo en referencia, en razón de las inconsistencias en los seriales identificativos del vehículo automotor.-…El mismo, está relacionado con las investigaciones que surgieron de la denuncia interpuesta por la ciudadana DAISELYS DEL VALLE PEÑA MARCANO, quien manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que había sido víctima de un delito sexual dentro del vehículo en cuestión.-…Es por esa razón, que dentro de las investigaciones, surge la necesidad de ubicar e incautar preventivamente el vehículo, al cual se le realizó una EXPERTICIA EN EL SERIAL DE CARROCERIA, suscrita por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultando que la chapa del serial de carrocería y la chapa body son FALSAS, que el serial del motor es FALSO y que el serial de seguridad es FALSO, por cuanto le fue el miando el mismo.-…Por otro lado, el ciudadano J.R.C. presentó documentos, debidamente notariados, el primero de ellos el 21 de Abril de 2010, específicamente un PODER ESPECIAL conferido por J.A.T.M. al ciudadano J.R.C., para que defendiera los derechos que éste tenía sobre el vehículo automotor en cuestión; y una compra venta entre M.C. y J.A.T.M., del 29 de Julio de 2003. Posteriormente consignó los originales de los mismos.-…Presuntamente, el vehículo no se encuentra solicitado ni requerido por terceras personas u organismo de ninguna índole, mas sin embargo NO podría se concluir con exactitud tal afirmación, puesto que, del resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL EN LOS SERIALES DEL VEHICULO se determinó que todos eran falsos, y no se pudieron obtener los seriales o números originales, por lo tanto, el vehículo en cuestión pudiera ser cualquiera que presentara las mismas características, es decir, CHEVROLET, CAPRICE, 1978, VERDE Y BLANCO; situación esta que propicia la impunidad y la multiplicación del vehículos automotores que surgen del robo o hurto.-…Por lo tanto, al no poder identificarse plenamente el vehículo, no puede concluirse que éste NO es requerido por terceras personas o por organismos judiciales; en razón de lo cual, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es NEGAR la entrega del vehículo automotor requerido por el ciudadano J.R.C., titular de la cédula de identidad N° 8.364.091, cuyas características actuales son MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, 1978, VERDE, PLACAS SAS-37T, serial de carrocería 1N69ZHV111521, chapa body 1N69ZHV111521, serial del motor LHV111521, serial de seguridad del chasis 1N69ZHV111521. Y ASI SE DECLARA.-…Se acuerda, una vez que quede firme la decisión, devolver las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.-…Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese..…

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

Único:

Alega el apelante, que erró la jueza del Tribunal a quo al negar la entrega del vehiculo reclamado, bajo el fundamento de que todos los seriales del vehículo eran falsos y que no se pudieron obtener los seriales o números originales, desechando el documento de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bolívar con funciones notariales de Caripito, en fecha 29 de Julio de 2003, el cual quedo inserto bajo el numero 08, tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Registro, el cual demuestra la titularidad del derecho invocado por el poderdante ciudadano J.A.T.M. sobre el automóvil, inobservado las normas que disciplinan la entrega de los mismos, siendo uno de ellos el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando de esta manera los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso que integran el derecho a una tutela judicial efectiva así como también el derecho de propiedad. Cita el recurrente como fundamento de su denuncia del Tribunal Supremo de Justicia. decisión

PETITORIO: Por lo anteriormente expuesto, solicita se declare con lugar el recurso y se revoque la decisión del Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Penal del Estado Monagas y sea acordada la entrega del vehículo en guarda y custodia al ciudadano J.A.T.M. Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.774.691, representado por J.R.C., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.364.091.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la única denuncia planteada por el recurrente, considera esta Corte necesario revisar decisión de la Sala Constitucional del M.T. de la República de fecha 30-06-2005, número 1.817, donde se expone criterio de lo que debe hacerse en casos en los cuales se haya solicitado la entrega de un vehículo que presente adulteración en sus seriales de identificación, y reza:

…No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de amparo, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.

En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De otro lado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 338 de fecha 18-07-2006, reitera el criterio emitido por la Sala Constitucional del maximoT. de la República y agrega lo siguiente:

“…NULIDAD DE OFICIO…Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano G.J.H.G., por parte del ciudadano F.L.P. SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado G.J.H.G..

Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P. SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento C. deB., Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.

El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

……’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P. SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano…

De las decisiones antes transcritas se desprende que, para que pueda procederse a la entrega de un vehículo automotor que presente irregularidades en los seriales de identificación, se hace necesario cumplir con ciertos requisitos, a saber, que el fiscal del Ministerio Público y el juez de Control hayan realizado todas las diligencias necesarias para la identificación real del vehículo siendo infructuosa tal operación; que el solicitante sea poseedor de buena fe, habiendo acreditado la documentación necesaria de propiedad del mismo y que el vehículo no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad del Estado por la comisión de un hecho punible.

Ahora bien, ciertamente se observa de la recurrida que, el juez a quo no aplicó el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la entrega de vehículos, cuando estimó que : “….Es por esa razón, que dentro de las investigaciones, surge la necesidad de ubicar e incautar preventivamente el vehículo, al cual se le realizó una EXPERTICIA EN EL SERIAL DE CARROCERIA, suscrita por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultando que la chapa del serial de carrocería y la chapa body son FALSAS, que el serial del motor es FALSO y que el serial de seguridad es FALSO, por cuanto le fue el miando el mismo.-…Por otro lado, el ciudadano J.R.C. presentó documentos, debidamente notariados, el primero de ellos el 21 de Abril de 2010, específicamente un PODER ESPECIAL conferido por J.A.T.M. al ciudadano J.R.C., para que defendiera los derechos que éste tenía sobre el vehículo automotor en cuestión; y una compra venta entre M.C. y J.A.T.M., del 29 de Julio de 2003. Posteriormente consignó los originales de los mismos.-…Presuntamente, el vehículo no se encuentra solicitado ni requerido por terceras personas u organismo de ninguna índole, mas sin embargo NO podría se concluir con exactitud tal afirmación, puesto que, del resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL EN LOS SERIALES DEL VEHICULO se determinó que todos eran falsos, y no se pudieron obtener los seriales o números originales, por lo tanto, el vehículo en cuestión pudiera ser cualquiera que presentara las mismas características, es decir, CHEVROLET, CAPRICE, 1978, VERDE Y BLANCO; situación esta que propicia la impunidad y la multiplicación del vehículos automotores que surgen del robo o hurto.-…Por lo tanto, al no poder identificarse plenamente el vehículo, no puede concluirse que éste NO es requerido por terceras personas o por organismos judiciales; en razón de lo cual, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es NEGAR la entrega del vehículo automotor requerido por el ciudadano J.R.C., titular de la cédula de identidad N° 8.364.091,..” (Cursiva y negrilla de la Alzada)

Como puede apreciarse, la jueza de la recurrida, a pesar de expresar que el solicitante consignó la documentación necesaria para acreditar la propiedad, señala que, el hecho de que no se pudo lograr la reactivación de los seriales de identificación del vehículo, implica que no se puede conocer si el mismo es el que aparece en los documentos de propiedad y si se encuentra solicitado, asunto este que, como ya se dijo, se encuentra apartado del criterio emanado del M.T. de la República en cuanto a la entrega de vehículos, toda vez que, en este se sostiene, que en aquellos casos donde se haga imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o que tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, debe ser entregado el vehículo en calidad de deposito al poseedor de buena fe, siempre y cuando este no se encuentre solicitado. Siendo así, el argumento esbozado por la jurisdicente de primera instancia, se encuentra alejado del criterio antes manejado, toda vez que, debemos presumir que la solicitud por ante cualquier órgano del estado del vehículo reclamado, debe tomarse en cuenta con base a los seriales que porta el automóvil.

Ahora bien, debe esta alzada determinar si en el caso de marras, se encuentran presentes todos y cada una de las condiciones necesarias para proceder a la entrega de un vehículo reclamado en calidad de depósito; observándose de las actuaciones principales, inserto al folio 50, Certificado de Registro del vehículo Marca CHEVROLET, Placas SAS37T, serial de carrocería 1N69ZHV111521, serial motor LHV111521, expedido por el Servicio Autónomo de transporte y T.T. N° 1N69ZHV111521-1-2, Nro de autorización 3919791, de fecha 12-06-2001 donde aparece como propietario el ciudadano M.A.C.A., anexo a dicho Certificado, documento de compra venta, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B. delE.M. con funciones Notariales, de fecha 29 de Julio de 2003, donde el referido ciudadano M.A.C.A., vende el mencionado vehículo al ciudadano J.A.T.M., titular de la cédula de identidad número 11.774.691, quien a su vez, expide poder al ciudadano aquí recurrente, J.R.C., autorizándolo a hacer cualquier solicitud ante los Tribunales de la República, en relación al vehículo antes descrito.

Asimismo, riela inserto al folio 27 de las actuaciones principales, peritaje realizado por el Departamento de Criminalistica de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Maturín, donde se concluye que todos los seriales de identificación del vehículo reclamado son falsos.

Sin embargo, observa esta Alzada que, no consta en autos elemento alguno para verificar si el vehículo objeto del presente recurso, se encuentra solicitado por algún organismo policial por algún hecho delictivo, requisito este indispensable, según los criterios asentados por el M.T. de la República en Sala Constitucional y Penal, para que pueda procederse a la entrega de algún vehículo.

Ahora bien, dados los argumentos que preceden, debemos concluir, que erró la jueza de primera instancia, al negar la entrega del vehículo bajo el fundamento expresado en su decisión, no obstante, como quiera que en el presente asunto no se realizó por parte del Ministerio Público, ni del juez de Control, todo lo necesario para procederse a entregar el vehículo con base a los criterios emanados del M.T. de la República, lo solicitado por el recurrente, que versa sobre la entrega del vehículo, no es posible en este momento procesal, pero, por todas las circunstancias que se han descrito en la presente decisión, debe revocarse la decisión recurrida, ordenándose al Tribunal que una vez realizada la verificación de lo faltante, proceda a emitir una decisión donde se pronuncie respecto a la solicitud de entrega del vehículo. Y así se decide.

De allí que, lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto, por cuanto se declara CON LUGAR la solicitud de revocatoria de la decisión objetada y SIN LUGAR la entrega del vehículo para este momento procesal. Y así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano J.R.C., apoderado del ciudadano J.A.T.M., en contra de la decisión que negó la entrega de un vehículo Marca CHEVROLET, Placas SAS37T, serial de carrocería 1N69ZHV111521, serial motor LHV111521, solicitado en el asunto principal N° NP01-P-2010-005043, en el sentido de que se REVOCA la decisión recurrida, no obstante, se NIEGA lo solicitado por el recurrente, que versa sobre la entrega del vehículo. Se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, gestionar las diligencias que sean necesarias, y una vez culminada dicha práctica, decidir lo pertinente.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

El Juez Superior, (Ponente) La Jueza Superior,

ABG. MILANGELA M.G. ABG. M.Y. ROJAS GRAU

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M.

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