Decisión nº PJ0042014000274 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoAmparo Cautelar Con Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO Nro.-: PC01-X-2013-000023.

RECURRENTE: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Abogados L.B.G.F., MARYOXI J.J.G., D.M.M.Z., C.C.V.C., B.C.G.B., A.F.O.B., G.D.P.A., E.A.F.L., H.A.O.A., M.D.L.Á.P.G., GERALYS DEL VALLE GAMEZ REYES, M.G.E.R., M.J.J.J., M.C.W.L., A.S.D.J. GONCALVEZ, YENNILLET VANESSA, A.M.O.L.L., GEORBRITH A.A.F., Z.G.P., R.O.R., ERYLIN MARISEB S.D.B., C.A.V.B., Á.R. BASTARDO, LEIBE K.M., M.E.H.G., FREDYMIR JEAN ALCAZAR MONTOYA, NORGAN DEL VALLE IZQUIERDO RIVERO, TEIVY J.E.M., J.A.D.B., L.D.C.G.S., ANNERIS JEMAINE N.L., A.J.M.R., MARIANELLA DEL VALLE MATA, CRÍSPULO A.B.C., F.D.V.Q.P., IRAIMA DEL VALLE BORREGO ROSARIO, J.R.B., M.F.M.C., L.C.C.R., R.M.A.A., F.J.T.I., W.J.C.M., A.C.A. ROJAS, FRAIDES J.E.H., BELLADHYRA OCHOA TIRADO y A.G.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 104.459, 90.833, 111.599, 91.501, 150.518, 154.749, 158.810, 124.641, 194.388, 196.436, 129.699, 109.219, 78.204, 123.462, 117.069, 195.403, 129.630, 196.383, 83.810, 139.772, 110.262, 148.174, 77.554, 173.862, 59.327, 107.240, 143.079, 99.715, 134.512, 109.112, 118.327, 129.184, 98.901, 103.261, 73.632, 96.628, 43.544, 98.374, 75.102, 75.434, 71.414, 45.183, 46.111, 138.420, 86.362 y 47.274, en su orden.

RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

A los fines de cumplir con el mandato impuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro.- 1264, de fecha 12/08/2014, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.G.C., la cual riela inserta a los autos del expediente principal signado con las letras y números PP01-N-2013-000056, esta alzada procede a darle curso legal al presente expediente en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON ACCION DE A.C. DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICUALRES interpuesto por la abogada GERALYS GÁMEZ REYES, actuando en su condición de coapoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 03/10/2012, signada con el Nro.- 303/12, suscrito por el ciudadano L.A.J., en su carácter de Médico Ocupacional del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual certificó el ACCIDENTE DE TRABAJO que sufrió la ciudadana MAIKE N.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.637.920, el cual le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, a los fines de pronunciarse sobre la acción de a.c. peticionada

Ahora bien, antes de emitir el pronunciamiento respectivo, se hace necesario para quien juzga, dejar claro que, conforme a lo manuscrito en el oficio signado con la nomenclatura PC01OFO2013000940, de fecha 29/10/2013, en el cual se lee textualmente: “se hace constar que no llevó el cuaderno de medidas que se indica el oficio de remisión (…)”, ésta alzada, efectivamente, se remitió, al Presidente y demás Magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tanto el expediente principal signado con las letras y números PP01-N-2013-000056, contentivo de una (01) pieza, constante de setenta y tres (73) folios útiles, como el un (01) Cuaderno Separado de Medidas, constante de trece (13) folios útiles, el cual, al ser recibido por esta alzada (proveniente de la referida Sala), se encontraba cocido al asunto principal, luego de las carátulas y, por ello, se procedió a su desglose. Así se señala.

Determinado lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad legal, los motivos de hecho y derecho para decidir la solicitud de acción de amparo constitucional cautelar, lo cual realiza de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En base a ello, tenemos que el maestro P.C., en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales.

De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.

Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Al respecto, J.A.M.B. ha sostenido lo siguiente:

i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";

ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,

iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 00416, dictada en el expediente Nro.- 2003-0782, en fecha 04/05/2004, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., estableció lo siguiente:

Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.

Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus b.i.); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.

La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

(Fin de la cita).

En este orden de ideas, el ilustre autor Devis Echandía nos explica que:

... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal.

(Fin de la cita. Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.).

Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/06/2004, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura, expediente Nro.- 2004-0162, ha expuesto:

Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.

(Fin de la cita).

Conforme lo antes expuesto, tenemos que el Dr. R.O.O., en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:

Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate

. (Fin de la cita).

El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser, a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio, por lo cual, el solicitante de la medida tiene que aportar al proceso, o bien prueba de estos hechos, o por lo menos indicios a partir de los cuales el Juez pueda decretar la medida cautelar solicitada. Así se estima.

Al respecto, resulta oportuno señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.- 39.447, de fecha 16/06/2010, aplicable al caso bajo estudio, en sus artículos 103, 104 y 105 establece lo siguiente:

Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de a.c., salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad

. (Fin de la cita).

De las normas transcritas se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede, de oficio o a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.

Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Juzgado Superior Laboral a revisar los requisitos de procedencia de la medida de a.c. solicitada por el actor, para lo cual resulta necesario verificar la existencia del fumus b.i. y del periculum in mora. Así se señala.

En cuanto a la acción de a.c. solicitada, observa éste juzgador que la profesional del derecho GERALYS GÁMEZ REYES, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD solicitando, conjuntamente ACCIÓN DE A.C., a los fines de suspender:

… los efectos de la Certificación Médica del Accidente de Trabajo Nº 303/12 del 3 de octubre de 2012, dictada por el Dr. L.J., en su condición de médico de la DIRESAT Portuguesa y Cojedes, emitida a favor de la ciudadana MAIKE N.T., anteriormente identificada, a los fines de detener la violación del derecho a la defensa que el ocasiona a mi representada, por cuanto no le permite conocer el porcentaje del subtipo de discapacidad producida por la trabajadora infortunada.

(Fin de la cita).

Así las cosas, al analizar si el caso de autos se perfeccionan los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia como lo son el Fomus B.I., el Periculum in Mora y el Periculum In Damni, este tribunal observa que, la acción de a.c. no tiene la concurrencia de los requisititos exigidos, en razón que, al momento de proferir la presente sentencia no existe medio de prueba alguno, fehaciente y contundente, a través del cual se pudiese verificar que, efectivamente, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), haya vulnerado al derecho constitucional al cual hace alusión la parte recurrente, vale decir, el derecho a la defensa, el cual se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Primeramente, considera oportuno esta alzada esgrimir el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mediante el cual se determinan las competencias del INPSASEL, señalando lo siguiente:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

…Omissis…

15.- Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

…Omissis…

17.- Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

(Fin de la cita)

Como puede verse, el legislador ha previsto que es el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), como ente garante de la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, el organismo encargado de determinar tanto el origen ocupacional de la enfermedad como el grado de discapacidad del trabajador.

La entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.), del año 2005, significó la ampliación y modificación de las funciones y atribuciones del Instituto de referencias. De ser sólo un ente consultor y promotor de los derechos y deberes en la materia, además de actuar como un segundo órgano sancionador de los empleadores, se convirtió en el organismo referencia de la seguridad y salud laborales, amplió sus facultades técnicas y tomó el primer plano en la evaluación de los trabajadores que han padecido infortunios laborales, esto último con el objeto de determinar sanciones administrativas y las responsabilidades patrimoniales por responsabilidad subjetiva del patrono.

Esto queda patentado en el desarrollo legal de la competencia ya referida en el artículo 76 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

(Fin de la cita).

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado un infortunio (enfermedad o accidente) ocupacional, deberá acudir al INPSASEL para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Dos aspectos resaltan de la norma trascrita: el primero, que el INPSASEL debe calificar en un informe motivado y sustanciado el origen del infortunio denunciado, y para ello deberá recibir y evaluar al trabajador para comprobar, calificar y certificar el origen de la enfermedad y, el segundo que este informe tiene carácter de documento público, lo cual, traducido a términos procesales, significa que el mismo deberá apreciarse conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, es decir, que hará plena fe entre las partes y ante terceros y sólo podrá ser tachado por falsedad en los términos que la Ley lo permite, salvo que, como en el caso de autos, se proceda a ejercer contra él, recurso contencioso administrativo de nulidad. Por ello, debe concluirse que tanto el origen laboral de la enfermedad o el accidente como la gradación de la discapacidad que certifique el INPSASEL, son obligantes para la Administración Pública, para el empleador y para su contraparte laboral, salvo que se logre comprobar la falsedad de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído. Así se determina.

Este carácter vinculante se encuentra directamente relacionado con el rango que tienen las normas sobre la seguridad y salud en el trabajo en el cuerpo de la Ley, y el mismo se encuentra tipificado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que determina:

Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

(Fin de la cita)

Queda la autonomía de la voluntad soslayada a la modificación pro-operario de beneficios en materia de higiene, salud, seguridad y ambiente en el trabajo, como lo dispone el subsiguiente artículo 3 de la referida Ley, pero en ningún caso podrán las partes contravenir normas del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. Así se establece.

Asimismo, es necesario referirnos a lo estipulado en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a la cual hace referencia la representante judicial de la parte recurrente, el cual reza:

“Artículo 80. Definición y clasificación de la discapacidad parcial permanente. La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias según se indica a continuación:

  1. En caso de disminución parcial y definitiva de hasta un veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, la prestación correspondiente será de un pago único, pagadero en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras desde el momento de iniciarse la relación de trabajo y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al valor de cinco (5) anualidades del último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.

  2. En caso de disminución parcial y definitiva mayor del veinticinco por ciento (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual la prestación correspondiente será una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras a partir de la fecha que termine la discapacidad temporal, y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.

Artículo 81. Discapacidad total permanente para el trabajo habitual. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley. (Fin de la cita).

De cara a lo anteriormente transcrito, concluye este juzgador que la ley especial que rige la materia, vale decir, la L.O.P.C.Y.M.A.T. y, sobre todo, que dicta las pautas a seguir por el INPSASEL, con relación a la elaboración de la certificación correspondiente con un infortunio laboral, bien sea enfermedad o accidente, no impone al referido organismo administrativo la obligación de determinar el porcentaje de incapacidad, solo le impone determinar el origen de la enfermedad o accidente ocupacional y el grado de discapacidad. Asimismo, de la normativa legal que anteriormente fue transcrita, se evidencia que allí se especifican las prestaciones dinerarias que se causen con ocasión a una discapacidad parcial permanente padecida a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, lo cual generaría en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo. Así se determina.

En razón de ello, lo calificado por la representación judicial de la parte recurrente como “omisión”, no puede constituir vicio suficiente para decretar la suspensión de “los efectos de la Certificación Médica del Accidente de Trabajo Nº 303/12 del 3 de octubre de 2012, dictada por el Dr. L.J., en su condición de médico de la DIRESAT Portuguesa y Cojedes, emitida a favor de la ciudadana MAIKE N.T., anteriormente identificado, a los fines de detener la violación del derecho a la defensa que el ocasiona a mi representada, por cuanto no le permite conocer el porcentaje del subtipo de discapacidad producida por el trabajador infortunado”. Así se resuelve.

En consecuencia con lo anterior, este ad-quem estima que la medida cautelar solicitada no debe prosperar y, en tal sentido declara: IMPROCEDENTE, la solicitud de ACCION DE A.C. DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICUALRES interpuesto por la abogada GERALYS GÁMEZ REYES, actuando en su condición de coapoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 03/10/2012, signada con el Nro.- 303/12, suscrito por el ciudadano L.A.J., en su carácter de Médico Ocupacional del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual certificó el ACCIDENTE DE TRABAJO que sufrió la ciudadana MAIKE N.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.637.920, el cual le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia al Procurador General de la República de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE, la solicitud de ACCION DE A.C. DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICUALRES interpuesto por la abogada GERALYS GÁMEZ REYES, actuando en su condición de coapoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra el acto administrativo relativo a la Certificación de fecha 03/10/2012, signada con el Nro.- 303/12, suscrito por el ciudadano L.A.J., en su carácter de Médico Ocupacional del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), mediante la cual certificó el ACCIDENTE DE TRABAJO que sufrió la ciudadana MAIKE N.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.637.920, el cual le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

SEGUNDO

SE ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 02:32 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/clau.-

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