Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Junio de 2009.

Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000070

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001450

PONENTE: Dr. G.E.E.G..

De las partes:

Recurrente: Abogado Abg. R.D.R.S., Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara.

Acusado: R.J.A.T., debidamente asistido por la Defensora Pública C.A.V..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 07 de Marzo de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Caución Personal de conformidad con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano R.J.A.T..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. R.D.R.S., en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 07 de Marzo de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Caución Personal de conformidad con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano R.J.A.T..

En fecha 10 de Junio de 2009 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. G.E.E.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 15 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP11-P-2009-001450 interviene el Abogado R.D.R.S., como Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 13-05-2009, día hábil siguiente a la notificación efectuada a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico y a la Defensa Publica Abg. C.A.V., de la decisión dictada en fecha 17-03-2009, hasta el 19-05-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, fue presentado en fecha 11-03-2009 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 14-05-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Defensor Publico Abg. C.A.V., hasta el 18-05-2009 transcurrió los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, presentando escrito de contestación en fecha 24-03-2009, el cual fue presentando dentro del lapso. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abogado R.D.R.S. en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…El Ministerio Publico respetuosamente considera que el Juzgado de Primer Instancia Nº 01 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida incurrió en los siguientes vicios:

A) VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA:

En el caso de marras, la conducta antijuridica y voluntaria desplegada por el imputado (…), se subsume a criterio del Ministerio Publico en la comsion del delito de Distribución Ilicita Agravada de Sustancias Estupefacientes, (…)

De esta forma tenemos que de las actuaciones y del tipo penal se desprende con meridiana claridad, la satisfacción de los extremos a que se refiere el articulo 250 ejsudem, para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida esta que no puede ser satisfecha por otra menos gravosa, por las siguientes razones:

(a) La pena que podria llegarse a imponer, la cual es superior a los tres (3) años en su limite maximo (Art. 251. 2 COPP)

(b) La Magnitud del daño causado (Art. 251.3 COPP), motivado a que los delitos de trafico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, pues conforme a lo dispuesto por la Convención de Viena de 1988, (…), de allí que la Sala Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispuso que a los efectos de derecho interno, el trafico de estupefaciente es un delito de LESA HUMANIDAD.

Aunado la existencia de dos testigos presénciales los cuales en acta de entrevista de fecha 04 de Marzo del 2009, realizada a los ciudadanos: PEREZ COLMENAREZ R.A. y PEREZ COLMENAREZ FITZALAN ANTONIO, quienes manifestaron la forma como se realizo el procedimiento dejando asentado las características de los envoltorios incautados al ciudadano R.J.A.T..

(…) lo ajustado a derecho es revocar la Medida impuesta por el Tribunal a quo y DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD CON RECLUSION EN EL LUGAR DESTINADO POR LA LEY, por lo que se solicita que se revoque la decisión recurrida y en su lugar se dicte MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano R.J.A.T.

B) FALTA DE MOTIVACION:

La decisión de conceder una medida menos gravosa a la privación de libertad, a una persona sometida a juicio por la presunta comisión de un delito de “lesa humanidad”, no puede ser producto de la mera invocación de: descripción de la solicitud de la defensa (1º párrafo), articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal (2º y 3º párrafos), sentencia 1.507 de fecha 03 de julio de 2002 del Tribunal Supremo de Justicia (4º Párrafo), doctrina del respetable maestro Cesare Bancaria (5º Párrafo), y dispositivo de la decisión (6º párrafo)

Debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos, jurídicos y argumentaciones, pues en palabras de Escovar Salom (citado por M.I.P.D., (…)

La ausencia de motivación en la decisión vulnera el debido proceso en perjuicio del Ministerio Publico, porque desconocemos el motivo por el cual el Tribunal considero, y cito: “que aun cuando se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimo que se podía satisfacer con una medida cautelar menos gravosa” imponiendo la contenida en el numeral 1º del articulo 256 ejusdem. Surge la interrogante entonces, cual es la razón por la cual el Tribunal considero que la medida privativa e libertad se podía, satisfacer por otra menos gravosa? la repuesta la ignoramos, porque no se encuentra en la decisión recurrida.

Por estas consideraciones, el Ministerio Publico igualmente solicita se revoque la decisión dictada el 07 de Marzo del 2009, se DECRETE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sobre el ciudadano R.J.A.T.

CAPITULO IV

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

A los fines de corroborar la falta de motivación de la recurrida, ofrecemos los siguientes medios:

-La totalidad de las actuaciones que conforman el asunto

- El cuerpo de la decisión recurrida

CAPITULO V

PEDIMENTO

Por todo lo antes expuesto solicitamos:

A. Que de admite el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos.

C. Y que al fondo. SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto en este escrito en contra de la decisión interlocutoria publicada el 7 de Marzo de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual, entre otras cosas, acordó decretar como Medida de Coerción Personal al imputado R.J.A.T., prestación de caución Económica, previstas en el articulo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal penal, y SE REVOQUE LA DECISION OBJETO DE RECURSO, Y SE DICTE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO R.A.T., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con reclusión en el Centro previsto por el Ministerio de Interior y Justicia en el Estado Lara…

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACION

En fecha 24 de Marzo de 2009, la Abg. C.A.V. presento ante el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial, contestación al Recurso de Apelación, fundamentado de la siguiente manera:

…Habiendo el Ministerio Publico presentado formal Apelación contra la decisión dictada en fecha 07-03-2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se le otorgo a mi representado, la medida cautelar prevista en el numeral primero del articulo 256 ord. 8 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 Ejusdem, lo contesto en los siguientes términos:

PRIMERO: Fundamenta su recurso la representación fiscal en su apreciación de que el Juez de la causa incurrió en VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, la primera de estas exige de manera expresa la existencia concurrente de tres supuestos que deben estar totalmente acreditados por la Fiscalia para que efectivamente proceda la privación judicial preventiva de una persona a quien se la atribuye un hecho delictivo, en el caso que nos ocupa, obviamente la representación fiscal no puedo acreditar de manera fehaciente la existencia de fundados elementos incriminatorios para estimar que mi representado fuere autor o participe del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se limita la vindicta publica a referir, que “ de las actuaciones y el tipo pena se desprende con meridiana claridad la satisfacción de los extremos a que se refiere el articulo 250 ejusdem…” Pero, cuales son esos elementos? No detalla claramente la Fiscalia en que fundamenta su apreciación. Circunstancia esta que llevo acertadamente al Juez de la causa, una vez escuchada la deposición de mi representado, que no estaban claras las circunstancias en las que este fue detenido, quien alega ser victima mas de indiscriminado he impune abuso policial. No es solo la pena que podria llegar a imponerse al imputado y la magnitud del daño que pudiera haberse causado, lo que debe considerar el juez aisladamente, para que sea procedente la privación de libertad de una persona, por el contrario, esas dos circunstancias deben examinarse una vez acreditada por la representación fiscal la existencia de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”. Lo que implica que en el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública presentara elementos que de forma determinante inculpara a mi representado de ser “Traficante de Droga”. Obviamente esto no esta acreditado, pues de las actas procesales se desprende que al mismo no le fue incautado dinero alguno, ni ningún otro objeto que determina esa conducta antijurídica, además de que dicha imputación solo se fundamenta en lo explanado por los funcionarios aprehensores en el acta policial, (sin testigos de la supuesta incautación) y desvirtuado totalmente con la versión de mi representado, que obviamente debe investigar la fiscalía y que crea la duda en relación al correcto proceder de dichos funcionarios.

SEGUNDO: Partiendo del supuesto negado que estuviera suficientemente acreditada la participación de mi defendido en los referidos hechos, esta claro que el extremo exigido en el numeral 3 de la aludida norma adjetiva, tampoco se encuentra acreditado, es decir, no existe ningún fundamento realista y razonable de que mi defendido pueda escapar a la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, pues no solo debe tenerse en cuenta la magnitud del daño causado o la pena que podría llegar a imponerse (que en este caso no excedería de tres años) si no apreciar, como acertadamente lo hizo el tribunal, las demás circunstancias que rodean el caso en particular y específicamente en el caso que nos ocupa, la débil posición de mi representado quien denuncia ser víctima de acoso policial, su humilde situación, condiciones familiares y el hecho de que el miso ha admitido ser un Consumidor de Droga desde los 14 años de edad adminiculado a la cantidad de la presunta droga incautada.

TERCERO: en relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, me opongo a las mismas por considerar que son impertinentes o innecesarias ya que nada tienen que ver con la procedencia o no de la medida de coerción personal que le fue impuesta a mi representado, pues su procedencia o no depende de la apreciación por parte del Tribunal de la existencia de los supuestos anteriormente analizados.

(Omissis)

Con fundamento en las consideraciones impuestas y solicito:

(Omissis)

2.- Que sea declarado Sin Lugar el presente Recurso de Apelación de autos y se confirme la decisión del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, mediante la cual se otorgó a mi representado la Medida Cautelar prevista en el Artículo 256 ord. 8 del Código Orgánico Procesal Penal y se declare improcedente la imposición de la Medida de Privativa de Libertad solicitada por la representación Fiscal…

CAPITULO V

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 07 de Marzo de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de calificación de flagrancia al ciudadano R.J.A.T., publicando en fecha 17 de Marzo del mismo año, su fundamentacion en los siguientes términos:

…Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, tomando en consideración lo expuesto por el ciudadano R.J.A.T. de que fue solicitada ante un tribunal de Control medida de protección evidenciándose del sistema Iuris 2000 que ciertamente fue presentada tal solicitud y la mimas obedecía por denuncia formulada en contra de funcionarios policiales , aunado a que por error fue acordada tal medida pero quienes deberían hacer cumplirla eran funcionarios policiales lo que significo hacer al referido ciudadano vulnerable antes las actuaciones de los funcionarios no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

QUINTO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada 30 días para la ciudadana YOMAIRA COROMOTO DIAZ PERDOMO, C. I. 19.727.387. Con respecto al ciudadano R.J.A.T., C. I. 16.868.584, este Tribunal acuerda MEDIDA DE CAUSIÓN PERSONAL, de conformidad del artículo 258COPP, para lo cual deberá presentar 03 fiadores, lo cuales deberán consignar los siguientes requisitos: 1.- Constancia de residencia. 2- Certificación de ingreso por un monto de 1200Bs.F 3. Constancia de buena Conducta-. Una vez constituida la fianza se le otorgará una medida de presentación cada OCHO (08) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal.-.

QUINTO: Se establece como sitio de permanencia hasta tanto se verifique los requisitos exigidos para la imposición de la caución personal; la Guardia Nacional, Destacamento 47 del Estado Lara

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 3º acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACION PERIODICA POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días, para la ciudadana YOMAIRA COROMOTO DIAZ PERDOMO, C. I. 19.727.387.

Con respecto al ciudadano R.J.A.T., C. I. 16.868.584, este Tribunal acuerda MEDIDA DE CAUSIÓN PERSONAL, de conformidad del artículo 258, del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual deberá presentar 03 fiadores, lo cuales deberán consignar los siguientes requisitos:

1. Constancia de residencia.

2. Certificación de ingreso por un monto de 1200,00 Bs.F

3. Constancia de buena Conducta-.

Una vez constituida la fianza se le otorgará una medida de presentación cada OCHO (08) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal.-.

Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Se establece como sitio de permanencia hasta tanto se verifique los requisitos exigidos para la imposición de la caución personal; la Guardia Nacional, Destacamento 47 del Estado Lara …

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 07 de Marzo de 2009 y fundamentada en fecha 17 de Marzo de 2009, mediante la cual la Juez a cargo, decretó con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y le impuso al ciudadano R.J.A.T. Medida de Caución Personal de conformidad con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que una vez constituida la fianza se le otorgue una medida cautelar de presentación cada ocho (08) días. Alega el Ministerio Publico como recurrente que el auto que declara la procedencia de la Medida de Caución Personal, deberá anularse por cuanto dicho fallo carece de motivación, ya que la ausencia de motivación en la decisión vulnera el debido proceso en perjuicio del Ministerio Publico porque se desconoce el motivo por el cual el Tribunal considero otorgar una Medida Cautelar menos gravosa al ciudadano R.J.A.T.; Asimismo alega el recurrente que el Juez Ad Quo violó la Ley por inobservancia del articulo 251 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que el recurrente solicita que decrete la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.J.A.T. y se Revoque la Decisión objeto del Recurso. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:

Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de

Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ibidem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez por su parte, está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales también implican una restricción de libertad del procesado, como ocurre en el presente caso en el que fijan medida de caución personal de conformidad con el artículo 258 ejusdem y luego de constituida, presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones al ciudadano R.J.A.T. por el cual hoy se recurre.

En atención a ello, esta Alzada observa que el delito imputado está referido a: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 07 de Marzo de 2009 y fundamentada en fecha 17 del mismo mes y año, precalificación estimada y peticionada por el representante del Ministerio Público por considerar que habían suficientes elementos para ello.

En este orden de ideas, observa este Tribunal de Alzada los planteamientos del recurso de apelación así como también el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que fue dictada la decisión que hoy se impugna y que acordó la medida cautelar sustitutiva, siendo de destacar que desde esa fecha 07 de Marzo de 2009 hasta la presente, no ha presentado el Ministerio Público acto conclusivo alguno, es decir, que en el transcurso de estos tres meses no ha culminado la investigación, a pesar de que impugnó el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva decretada por el Tribunal de Control en la audiencia de flagrancia la cual también restringe la libertad del imputado, circunstancia esta que tampoco puede obviar la Alzada al momento de dictar la decisión correspondiente a este Recurso de Apelación que objeta el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva en lugar de una privativa de libertad, interpuesto aún cuando en el auto impugnado el Tribunal consideró que si habían suficientes elementos para considerar que estaba en presencia del delito que precalificó en contra del ciudadano R.J.A.T., planteamientos estos que así fueron solicitados por el propio Ministerio Público que hoy recurre, pero a su vez, también el Tribunal consideró necesario otorgar en lugar de una medida privativa de libertad, una menos gravosa.

Así las cosas, de la causa se desprende que el imputado manifestó que el mismo ha venido siendo víctima de amenazas por funcionarios policiales, en virtud de que participó en allanamientos con ellos y se negó a seguir realizándolo, siendo que igualmente mencionó en la audiencia de presentación haber denunciado ante la Fiscalía del Ministerio Público tal circunstancia solicitando protección para él y su familia, todo lo cual ha sido corroborado por esta Alzada con la revisión efectuada al asunto Nº KP01-P-2007-001090 en el cual consta que tal medida de protección policial fue acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 y que fue ratificada en el mes de noviembre del año 2008 en virtud de amenazas por parte de funcionarios de la policía del Estado, estando vigente para la fecha de ocurrir los hechos que hoy se le atribuyen; no obstante a ello a la presente fecha no existe un acto conclusivo por parte del titular de la acción hoy recurrente en la presente causa, quien peticionaba que se decretara la Medida de Privación de Libertad a pesar de que el lapso con el que contaría en ese caso para presentar el acto conclusivo se le reduciría a un máximo de 45 días, observándose que a la presente fecha han transcurrido mas de tres meses sin que haya interpuesto el acto conclusivo correspondiente. Por otra parte, se evidencia igualmente, que en fecha 17 de Abril de 2009 se realizó audiencia de constitución de fianza a favor del ciudadano R.A., en la cual la Representación Fiscal manifestó que “no se opone a la constitución de la fianza personal acordada por este Tribunal”, razones estas que también deben ser estimadas por este Tribunal y por las cuales considera que debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público. Así se decide.

Finalmente, también considera importante señalar este Tribunal que en la audiencia de presentación el imputado manifestó: “mire hace tres días había un carro rondiando mi casa, yo cargaba ese bolso porque me tuve que ir de mi casa, desde hace varios años unos funcionarios que denuncié me han amenazado porque los pusieron presos y siempre me han seguido para amenazarme… después cuando estabamos en la comandancia uno de los funcionarios que yo había denunciado le dijo a una Señora con dos estrellas, ese es, refiriéndose a mi; me dijeron que consiguiera 10 palos para cuadrar porque estaba pegado; que plata le iba a dar sino tenía plata; luego de eso llegó un comisario y dijo dejalo pegao por ser un pajuo… en la treinta me siguieron amenazando, ese es un sapo, denle duro, ellos no son los que denuncié pero son compañeros de los que denuncie. Ellos me dieron vuelta desde que me agarraron porque ellos sabían que era yo el que había denunciado a los funcionarios… le hablo de noviembre del año pasado, yo siempre tenia mucho miedo, y muchas veces llegaban funcionarios vestidos de civil. En la Fiscalía hay varias denuncias sobre esos funcionarios que yo denuncie; daba miedo declarar, yo prefiero quedarme callado para que no me hagan algo…” y que al finalizar la misma a pesar de señalar unos hechos que pueden constituir un delito en virtud de que es una persona que debió tener protección policial por ser víctima presuntamente de funcionarios policiales, nada se dijo ni se ordenó oficiar al Ministerio Público a los fines de que realizara la investigación correspondiente, en tal sentido, enterándose este Tribunal de esos hechos que también fueron denunciados acuerda oficiar al Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Así finalmente se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. R.D.R.S. en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el 07 de Marzo del 2009, mediante la cual se le impuso al ciudadano R.J.A.T., Medida de Caución Personal de conformidad con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. R.D.R.S. en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el 07 de Marzo del 2009, mediante la cual se le impuso al ciudadano R.J.A.T., Medida de Caución Personal de conformidad con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión apelada.

TERCERO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 30 días del mes de Junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2009-000070

GEEG/gaqm

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