Decisión nº 704-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

I

En fecha 21/02/2006, se presentó Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma por el ciudadano F.A.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.680.632, abogado en ejercicio, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.101, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RUFINO S.A (TRANSRUSA), domiciliado en la Avenida Cuatricentenaria Centro Delta, Piso 3, Oficina 32, San C.E.T., identificada con el Registro de Información Fiscal con el N° J-0902043-5, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de junio de 1987, bajo el N° 33, Tomo 18-A, contra las Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RLA/DSA/2005-091 de fecha 30 de diciembre de 2005, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 24/02/2006, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F- 251 al 258)

En fecha 15/06/2006, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-293 al 299)

En fecha 29/06/2006, el apoderado de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (F-300 al 305)

En fecha 30/06//2006, la abogada G.O.L.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.145.417, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.938, presentó Instrumento Poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo presentó escrito de promoción de pruebas. (F-306 al 309)

En fecha 13/07/2006, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas (F-310) En la misma fecha se libró oficio N° 101090-A, a la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando informe sobre el estado en que se encuentra la causa signada con el N° 29.361, por atraso de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RUFINO S.A (TRANSRUSA). (F-311)

En fecha 17/07/2006, se llevo a cabo el nombramiento de los expertos. (F-312) Posteriormente juramentados según Acta de fecha 20 de julio de 2006. (F-314)

En fecha 25/07/2006, la representante judicial de la República consignó copia certificada del expediente sustanciado en sede administrativa. (F-316 al 3178)

En fecha 04/08/2006, se recibió por correspondencia Oficio N° 0860-1170, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F-3184-3185)

En fecha 09/08/2006, la parte actora presentó escrito de evacuación de pruebas. (F-3196 al 3964)

En fecha 14/08/2006, presentaron los expertos escrito de Informe de la experticia contable evacuada en la presente causa. (F-3965 al 3982)

En fecha 21/09/2006, este tribunal negó la aclaratoria solicitada por la parte actora, sobre la experticia contable realizada. (F-3985)

En fecha 05/10/2006, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Transporte Rufino C.A, presentó el escrito de informes (F-3988 al 3992)

En fecha 09/10/2006, la apoderada judicial de la República presentó escrito de informes. (F-4277 al 4281)

En fecha 11/10/2005, la apoderada de la República consignó a los autos reporte de SIVIT de fehca10/10/2006 y copias de las planillas de pago reflejados en el mismo, en el que se evidencia el pago del Impuesto de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al monto determinado en la fiscalización. (F-4282 al 4293)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

PRIMERO

denuncia el recurrente la existencia de un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho señalando:

…sorprende la conducta de la Administración Tributaria al desconocer las otras pruebas contenidas en el expediente, por cuanto en nuestro escrito de descargos y pruebas contenidas en el expediente, por cuanto en nuestro escrito de descargos y pruebas evacuadas quedó plenamente demostrado que nuestra representada en algunos de los hechos gravados por la funcionaria fiscal y evidenciados en el Acta de Reparo supra citada no recibió efectivamente pago alguno incluso creando valuaciones tal y como se evidencia de la experticia realizada, generando el hecho imponible y actuando de esta manera la funcionaria bajo un Falso Supuesto de Hecho y en consecuencia un Falso supuesto de Derecho.

…En este sentido, resulta incongruente que en etapa de Sumario Administrativo, afirmó que no se había comprobado las operaciones que podrían generar los debitos fiscales, además que existe incongruencia en lo señalado por la actuación fiscal, ya que el falso supuesto se genera desde el periodo de Enero de 2001, lo que ocasionaría la anulación de todas las operaciones generadas en los Debitos Fiscales y Créditos Fiscales por la investigación fiscal.

SEGUNDO

invoca el accionante los efectos del estado de atraso en el que se encuentra su representada, y al efecto señala:

Mediante Expediente N°29361 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, se solicitó y el tribunal acordó un Estado de Atraso a los contribuyentes: Sociedad Mercantil “TRANSPORTE RUFINO S.A (TRANSRUSA)” y a los comerciantes R.F.L. Y E.B.O.F., a tal efecto notificó por oficio a la Administración Tributaria del SENIAT N° 0860-1026 de fecha 17 de julio de 2002, convocándose mediante Edicto a los Acreedores interesados, en publicaciones aparecidas en los Diarios Los Andes y El Universal en fecha 19 de julio de 2002. Como consecuencia de los conflictos con los trabajadores por la cesación de pagos de TRANSRUSA, que por sucesos ocurridos en la ejecución de las obras publicas en la Autopista de San Cristóbal a la Fría, en el nivel de San P.d.R.; fue necesario obtener el Estado de Atraso que acordó el Tribunal de la causa. Asimismo, el Tribunal acordó medidas especiales a favor de los Trabajadores y le ordenó a “MINFRA” Ministerio encargado de pagar las valuaciones por Obra ejecutada, que los dineros fueron depositados en las Cuentas Corrientes que el Tribunal ordenó abrir al efecto. El dinero que se recibió de Minfra fue entregado a los Trabajadores de TRANSRUSA, tal como consta de los Documentos en Copias Certificadas que se acompañaron con el escrito de promoción de pruebas…”

TERCERO: En cuanto al rechazo de la revisión fiscal que determinó “FACTURAS DE COMPRAS REGISTRADAS Y DECLARADAS SIN EL RESPECTIVO COMPROBANTE”, se remitió a la comunicación emanada del Cuerpo de Bomberos oficio informe en el cual consta el resultado de las labores de Inspección Ocular realizadas dentro de las instalaciones que conforman el comercio denominado TRANSPORTE RUFINO S.A TRANSRUSA. A los fines de justificar el incumplimiento constatado.

CUARTO: Expresa el accionante que la Administración Tributaria determina un concurso de infracciones, hay una pluralidad de hechos e independencia y concurrencia de los mismos, los cuales están reprimidos en una misma especie de pena pecuniaria, ya que el hecho en el Impuesto al Valor Agregado se determina por periodos de imposición de un mes calendario, lo que a su decir, no significa que cuando fiscalizan dos (2) periodos fiscales, que respecto de cada uno de ellos se produzca aisladamente una infracción. En este sentido señala: que tal acto forma parte de la omisión o la distorsión y la violación de una garantía constitucional, en consecuencia solicita se declare la Nulidad Absoluta de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo RLA/DSA/-2005-091.

RESOLUCIÓN RECURRIDA

Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo RLA/DSA/-2005-091 de fecha 30 de Diciembre de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirma parcialmente el Acta de Reparo N°RLA/DF/F/2004/070 de fecha 26 de Noviembre de 2004, bajo los siguientes fundamentos:

Apreciados y valorados como han sido los hechos expuestos por la Actuación Fiscal en el Acta de Reparo N° RLA/DF/F/2004-070 de fecha 26/11/2004, notificada en la misma fecha, a.l.d. papeles de trabajo y comprobantes que conforman el Expediente Fiscal N° 2005-02, las pruebas evacuadas y los alegatos esgrimidos por la Contribuyente en su Escrito de Descargos, todo de conformidad con la normativa legal que rige la materia de Impuesto al Valor Agregado, esta Administración Tributaria, procede a decidir en los siguientes términos:

La Administración Tributaria en ejercicio de sus facultades de control como garante del fiel cumplimiento de las Obligaciones Tributarias, investigó fiscalmente a la citado contribuyente, requiriendo a tal efecto toda la documentación necesaria, libros generales y especiales de contabilidad, declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, facturas de compras, de ventas y otras documentaciones que permitieran determinar la veracidad de la información suministrada en sus declaraciones correspondientes a los períodos Enero 2001 hasta Diciembre del 2002 ambos inclusive, generándose objeciones en los rubros de los créditos fiscales y debitos fiscales, lo cual dio origen al Acta de Reparo objeto de la presente Resolución y aplicando lo dispuesto en los Artículos 127, 130, 131, 132, 177 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el Artículo 75 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, procedió a determinar de oficio sobre base cierta, los créditos y debitos fiscales de los períodos investigados, tomando en consideración la correcta aplicación del Artículo 59 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Consta en autos, que la Contribuyente ante lo solicitado por la parte fiscalizadora dio cumplimiento parcial, presentando algunos recaudos y justificando no poder cumplir con todo lo requerido, específicamente en cuanto a los Libros Especiales de Ventas y facturación o documentos relacionados con las operaciones de la empresa, tal como se evidencia en Actas de Recepción antes señaladas e insertas en el Expediente 2005-02.

Se pudo observar que la Fiscalización, atendiendo al principio de economía procedimental, establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Los Órganos Administrativos utilizarán procedimientos expeditivos en la tramitación de aquellos asuntos que así lo justifiquen. Cuando sean idénticos los motivos y fundamento de las resoluciones se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no se lesionen las garantías jurídicas de los interesados

.

Siendo así, resulta acertada la manifestación de economía procedimental aplicada al presente procedimiento con la acumulación, a los fines de aplicar una sola motivación a los períodos impositivos fiscales comprendidos desde Enero de 2001 hasta Diciembre de 2002, ambos inclusive, toda vez que la Fiscalización determinó la Obligación Tributaria para cada uno de ellos, demostrándolo en forma separada y preservando las garantías jurídicas del interesado y así se declara.

Consta en autos, que el reparo fiscal surge, por cuanto la Fiscalización de la revisión a la información suministrada por la Contribuyente según Actas de Recepción anteriormente ya enunciadas; así como de la información obtenida por terceros, es el caso de Proveedores, Instituciones Financieras a través de Oficios, antes ya citados, todos debidamente notificados; determinó diferencias en cuanto a los Débitos y Créditos Fiscales, lo cual modificó a su vez el Impuesto a Pagar, por las razones que se exponen:

DEBITOS FISCALES

En el proceso de auditoría practicada por la Fiscalización a las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, Libros de Ventas, Contratos por Obras Ejecutadas, Valuaciones y Facturas presentadas por la contribuyente y terceros, se pudo determinar que TRANSPORTE RUFINO, S.A., prestó servicios por concepto de ejecución de obras y transporte de combustible, percibiendo Ingresos pagados por el Ministerio de Infraestructura y la Gobernación del Estado Barinas, los cuales dieron origen a los Ajustes a los Débitos Fiscales Declarados por la Contribuyente, originados por las incongruencias existente en la documentación presentada y relacionada específicamente con estos cuatro (04) Contratos de Obras Ejecutadas por la Empresa cuyas Valuaciones fueron Declaradas Parcialmente, determinándose el monto adeudado en cada uno.

La fiscalización basada en la documentación presentada por la contribuyente determina que se carece de toda lógica y no se ajusta a las políticas que manejan estos Organismos, por cuanto los mismos no pueden cancelar pagos a contratistas sin que los mismos se encuentren amparadas por la ejecución de las obras respectivas.

Los cuales se relacionan en los siguientes Contratos:

  1. CONTRATO Nº DCI-01-CT-618.

    Monto del Contrato Bs. 649.900.000,00

    Menos: Anticipo Bs. 194.970.000,00

    Diferencia Por Cobrar. Bs. 454.930.000,00

    Menos: Val Nº 01=Nota de Crédito Bs. 136.850.008,18

    Menos: Val Nº 02=Nota de Crédito Bs. 0,00

    Diferencia por Cobrar Bs. 318.079.991,82

  2. CONTRATO Nº DCI-01-CT-391.

    Monto del Contrato Bs. 2.266.689.099,14

    Menos: Anticipo Bs. 680.006.729,73

    Diferencia Por Cobrar. Bs. 1.586.682.369,41

    Menos: Val Nº 01=Nota de Crédito Bs. 80.245.610,31

    Menos: Val Nº 02=Nota de Crédito Bs. 106.022.429,51

    Diferencia por Cobrar Bs. 1.400.414.329,59

  3. CONTRATO Nº DCI-01-CV-656.

    Monto del Contrato Bs. 335.085.446,09

    Menos: Anticipo Bs. 98.515.121,15

    Diferencia Por Cobrar. Bs. 236.570.324,94

    Menos: Val Nº 01=Nota de Crédito Bs. 0,00

    Menos: Val Nº 02=Nota de Crédito Bs. 0,00

    Menos: Val Nº 03=Nota de Crédito Bs. 0,00

    Menos: Val Nº 04=Nota de Crédito Bs. 0,00

    Menos: Val Nº 05=Nota de Crédito Bs. 0,00

    Diferencia por Cobrar Bs. 236.570.324,94

  4. CONTRATO Nº OPE-226.

    Monto del Contrato Bs. 222.489.183,69

    Menos: Anticipo Bs. 66.746.755,11

    Diferencia Por Cobrar. Bs. 155.742.428,58

    Menos: Val Nº 01=Nota de Crédito Bs. 104.089.646,78

    Diferencia por Cobrar Bs. 51.652.781,80

    Así mismo para corroborar lo señalado, se realizó el cruce de información con el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), a través de Escrito N° DGA/DG-000479 de fecha 15-04-2003, en el que se manifiesta que se emitieron Órdenes de Pago a la contribuyente como se evidencia:

    Orden de Pago Fecha Concepto Monto en Bs.

    4546 29/10/01 Anticipo Contractual Obra Autopista San Cristóbal-La Fría DCI-01-CT-391 680.006.729,73

    7112 27/06/02 Valuación (01) Obra: Lobatera-San P.d.R., Contrato DCI-01-CT-618 136.850.008,18

    9186 30/06/02 Para crear anticipo especial administrado 2001, Contrato DCI-2001-01-CV-656 335.085.446,09

    10609 25/06/02 Valuación Nº 02 tramo Lobatera San P.d.R., Contrato DCI-01-CT-391 80.245.610,31

    10623 27/06/02 Valuación Nº 02 tramo Lobatera San P.d.R., Contrato DCI-01-CT-391 106.022.429,51

    11029 30/06/02 Abonar en cuenta del anticipo administrado DCI-01-CV-391 1.400.414.329,59

    11133 29/06/02 Abonar el anticipo especial administrado tramo Lobatera San P.d.R., contrato DCI-01-CV-618 318.079.991,82

    10976 27/06/02 Anticipo contractual tramo Lobatera San P.d.R., contrato DCI-01-CV-618 194.970.000,00

    Total Bs. 3.251.674.545,23

    En virtud a lo expuesto, la fiscalización procedió a ajustar los montos cobrados y no amortizados por la contribuyente contra el anticipo percibido en cada una de ellas, con el objeto de saldar dichas cantidades

    DEBITOS FISCALES OMITIDOS

    La fiscalización manifiesta que la contribuyente omitió registrar y declarar para los periodos de imposición Noviembre 2001, Diciembre 2001, Enero 2002, Febrero 2002, Marzo 2002, Abril 2002, Mayo 2002, Junio 2002, Agosto 2002, Octubre 2002, Noviembre 2002 y Diciembre de 2002, el Debito Fiscal originado como consecuencia de la prestación de servicios por ejecución de obras a entes públicos, las cuales se encuentran debidamente soportadas en las valuaciones de obra emitidas por la contribuyente, así como también por las Ordenes de Pago respectivas, tal como se demuestra en el “Anexo Obras Ejecutadas por la Empresa”, el cual forma parte integrante del Acta de Reparo.

    Ahora bien, la misma registró parte de dichos ingresos en los Libros de Contabilidad, más no lo registró en los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, y por ende, no los declaró, contraviniendo de esta manera lo establecido en el Artículo 13 numeral 3 literal c) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado vigente para los periodos investigados.

    Se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida, en consecuencia, la obligación tributaria:

    … 3. En la prestación de servicios:

  5. En los casos de servicios prestados a entes públicos, cuando se autorice la emisión de la orden de pago correspondiente.

    Por lo antes expuesto, la fiscalización procedió a incorporar los Ingresos y Débitos Fiscales generados por cada una de las valuaciones cobradas por la contribuyente, en los periodos de imposición en el cual le fueron canceladas, tal como quedo demostrado en el “Anexo TR-ADF-Hoja de Trabajo de Efectos Tributarios-Ajuste a los Débitos Fiscales”, inserto en los Folio N° 2639 al 2646 del Expediente en comento.

    Igualmente, la contribuyente omitió registrar en el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado y declarar los Débitos Fiscales para los periodos de imposición Septiembre 2002, Octubre 2002, Noviembre 2002 y Diciembre 2002, los pagos recibidos por la ejecución de obras entes públicos, soportados por las valuaciones de obras, cuya cancelación por parte de dichos organismos fue constatada por la fiscalización a través de Notas de Crédito, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 28 y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, hechos estos que se encuentran ampliamente detallados en el “Anexo TR-ADF-Hoja de Trabajo de Efectos Tributarios-Ajuste a los Débitos Fiscales”, en los folios antes citados.

    DEBITOS FISCALES QUE NO CORRESPONDIENTE AL PERIODO EN QUE SE DECLARARON

    Durante el proceso de verificación, la fiscalización constató que la contribuyente para los periodos de imposición Agosto 2001, Diciembre 2001, Junio 2002, Agosto 2002, Octubre 2002 y Diciembre 2002, registró y declaró los Débitos Fiscales por prestación de servicios a entes públicos en periodos de imposición diferentes al momento en que ocurrió el hecho imponible, tal como lo establece el Articulo 13 numeral 3 literal c) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado vigente para los periodos investigados.

    Por lo antes expuesto y en virtud de la correcta aplicación de lo establecido en la norma antes citada, para los periodos investigados, la fiscalización procedió a reclasificar los Debitos Fiscales Declarados por la contribuyente en los periodos de imposición Agosto 2001, Septiembre 2001, Noviembre 2001, Diciembre 2001, Enero 2002, Febrero 2002, Marzo 2002, Abril 2002, Mayo 2002, Junio 2002, Julio 2002, Agosto 2002, Septiembre 2002, Octubre 2002, Noviembre 2002 y Diciembre 2002, por cuanto la fiscalización constató que el pago de dichas valuaciones se produjo en periodos de imposición diferentes a aquel en el que fueron declarados, tal como se demuestra en el “Anexo TR-ADF-Hoja de Trabajo de Efectos Tributarios-Ajuste a los Débitos Fiscales”, en los folios antes citados.

    En consecuencia, de conformidad a la norma antes aludida, la fiscalización a los fines de determinar la obligación tributaria correspondiente a los periodos objeto de verificación, procedió a realizar los ajustes respectivos a los Débitos Fiscales Declarados, tomando en consideración la fecha de emisión de la Orden de Pago, Notas de Crédito o Comprobantes de Pago.

    Por su parte, la Contribuyente haciendo uso del Derecho a la defensa previsto en el Artículo 188 del Código Orgánico Tributario vigente presenta Escrito de Descargos, donde se opone parcialmente a la determinación hecha por la Fiscalización, basándose en los argumentos antes detallados en el Capítulo II de la presente Resolución, en el cual alega su oposición al Reparo formulado, solicitando la Nulidad del Acta, por incurrir en un Falso Supuesto por hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o de haber ocurrido le fueron de manera diferente y por ende extorsionaron la real ocurrencia de los hechos y el alcance de la disposición legal.

    A tal efecto, la contribuyente en la Promoción de las Pruebas señala:

    “Título Primero: Promuevo y señalo el documento denominado “ORDEN DE PAGO” N° 9.186 de fecha 30-06-2002 emanado del Ministerio de Finanzas, por la suma de (Bs. 335.085.446,09), donde se determina que dicha cantidad para ser abonada en cuenta especial del T.N. “Anticipos Especiales Administrados – 2001”, que corre agregado al Expediente Administrativo (…).

    Título Segundo: Promuevo y señalo el documento denominado “ORDEN DE PAGO” N° 11.133 de fecha 29-06-2002 emanado del Ministerio de Finanzas, por la suma de (Bs. 318.079.991,82), donde se determina que dicha cantidad para ser abonada en cuenta especial del T.N. “Anticipos Especiales Administrados – 2001”, que corre agregado al Expediente Administrativo (…).

    Título Tercero: Promuevo y señalo el documento denominado “ORDEN DE PAGO” N° 11.029 de fecha 30-06-2002 emanado del Ministerio de Finanzas, por la suma de (Bs. 1.400.414.329,59), donde se determina que dicha cantidad para ser abonada en cuenta especial del T.N. “Anticipos Especiales Administrados – 2001”, que corre agregado al Expediente Administrativo (…).

    Título Cuarto: Promuevo y presento el Oficio emanado del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, CRT/OPE/N° 0029 de fecha 07 de enero de 2.005 y dirigido a la Empresa: TRANSPORTE RUFINO, S.A TRANSRUSA., donde dicho organismo explica la manera como se manejan estos “ANTICIPOS ESPECIALES ADMINISTRADOS “, marcado “A”.

    Finalmente, el Contribuyente promueve una Experticia Contable en la sede del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, a los fines de esclarecer los siguientes aspectos:

    1. -Exhibirle al Funcionario que sea el responsable del proceso contable del Ministerio de Infraestructura las Órdenes de Pagos N° 9186, 11.029 y 11.133 de fechas 30/06/2002, 30/06/2002 y 29/06/2002 respectivamente.

    2. - Establecer en los Libros de Contabilidad, en esas fechas de liquidación, el porque dichas ordenes de pago no se le retuvo el Impuesto Sobre La Renta.

    3. - Establecer en los Libros de Contabilidad, si las cantidades que expresa cada orden de pago fueron Abonadas a la Cuenta Corriente TRANSPORTE RUFINO, S.A (TRANSRUSA), de los Bancos: Mercantil, Universal y Venezuela, o si dichas cantidades fueron abonadas en Cuenta Especial del T.N.: Abónese en Banco 87 Banco Central de Venezuela Cta. N° 2701-27, RIF G-20000110-0.

      Vista la controversia planteada, este Despacho, antes de decidir considera necesario pronunciarse en lo siguiente:

      La Administración, como entidad que forma parte de la Administración Pública, está sometida a los Principios rectores que orientan el accionar de esta última, por lo tanto al referirse a las facultades de la Administración Tributaria, no se puede pasar por alto que su actuación debe regirse en primer lugar, por las disposiciones que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, así que, cualquier acto que contraríe el espíritu y propósito de estas normas fundamentales estaría viciado de nulidad.

      Es así que el Articulo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

      La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia…y responsabilidades en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la Ley y al derecho

      En el mismo orden de ideas, el Artículo 25 ejusdem prevé que:

      Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo y los funcionarios públicos o funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad pena, civil, y administrativa…

      Las normas anteriormente transcritas y enunciadas, deja claro que, a pesar de las amplísimas facultades de que está dotada la Administración Tributaria Venezolana para el cabal ejercicio de sus funciones, dichas atribuciones o facultades se encuentran delimitadas por Preceptos Constitucionales y Legales de obligatoria observación, que deben ser tomados en cuenta en el momento especifico de cada actuación.

      Cuando se analizan las facultades, atribuciones y funciones de la Administración Tributaria, se debe remitir al Código Orgánico Tributario vigente, las cuales se encuentran tipificadas en su Artículo 121, la cual es muy amplia al enunciar las facultades y atribuciones en el caso que nos ocupa. Así mismo, las facultades que nuestro Ordenamiento Jurídico concede a la Administración Tributaria en sus Artículos 127 al 136 ejusdem.

      Ahora bien, a la par de las facultades amplísimas de que está dotado el ente Tributario, existen Derechos y Garantías Constitucionales que protegen a los Sujetos Pasivos de la Obligación Tributaria, particularmente a los Contribuyentes. Estas normas se encuentran dispersas en nuestra Constitución Nacional en el Ordenamiento Jurídico en general, las cuales se pueden resumir así: Derecho a ser Oído, Derecho a la Notificación, Derecho a la Formación del Expediente Administrativo y acceso al mismo, Derecho a la motivación de la Decisión, Derecho a presentar Pruebas y Alegatos, Derecho a ser informado de los Medios de Defensa frente a la Administración, entre otros.

      A tal efecto, los Derechos que se mencionan, son manifestaciones concretas del Derecho a la Defensa, el cual debe ser considerado, no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado, el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar pruebas que obren en su favor.

      En virtud a lo expuesto, esta Gerencia destaca que aun cuando el contribuyente TRANSPORTE RUFINO, S.A., introdujo el Escrito de Descargos fuera del lapso, se buscó tanto para la Administración Tributaria, ser asertiva en las decisiones a tomar, y buscar la verdad material, como para el Sujeto Pasivo a lograr demostrar sus pretensiones, a través de las Garantías Constitucionales antes aludidas.

      Seguidamente, en cuanto a lo alegado por el Contribuyente como medio de prueba, como la Experticia Contable se desprende lo siguiente:

      Este Despacho, vista la promoción de la prueba de Experticia Contable solicitada en fecha 24/01/2005, sobre las Órdenes de Pago N° 9186, 11.029 y 11.133 de fechas 30/06/2002, 30/06/2002 y 29/06/2002 respectivamente, se expone lo siguiente:

      En fecha 30/05/2005, el Sr. R.L. titular de la Cédula de Identidad N° V-3.311.731, representante legal de “TRANSRUSA”, postula al Licenciado Oscar Enrique Méndez Rivera titular de la Cédula de Identidad N° V-3.076.334 como la persona que reúne los conocimientos técnicos para desarrollar la Experticia Contable, en la sede del Ministerio de Infraestructura, ubicado en la prolongación de la 5ta. Avenida, Parroquia La Concordia, San C.E.T., presentando los recaudos exigido; para llevar a cabo la misma, por las razones expuestas en el Capítulo II de la presente Resolución.

      En fecha 30/05/2005, se levantó Acta N° RLA-DSA-2005-PD-001, en la División de Sumario Administrativo, juramentado al Licenciado Oscar Enrique Méndez Rivera, como Perito Avaluador para realizar la Experticia Contable, fijándose los honorarios profesionales, el lapso para la presentación del Dictamen y en presencia de dos funcionarios adscritos a dicha División.

      En fecha 09/06/2005, presenta oficio ante el SENIAT el Licenciado Oscar Enrique Méndez Rivera, manifestando que por conversaciones sostenidas con la Administradora de MINFRA, no era posible realizar la Experticia en la sede del Ministerio de Infraestructura, ubicado en la prolongación de la 5ta. Avenida, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, por cuanto las Órdenes de Pago son emitidas por Caracas la Dirección de Finanzas y quedaban archivadas allí, así mismo la Contabilidad se encuentra centralizada y tampoco se podía realizar la revisión de dichos registros.

      En fecha 13/06/2005 se levantó Oficio N° GRLA/DSA/2005-PD-002, en la División de Sumario Administrativo otorgándole un plazo de cinco (05) días hábiles a solicitud del Presidente de TRANSRUSA, el Sr. R.F.L., asistido por el Abg. F.M.A., para la realización de la Experticia Contable, por cuanto era imposible examinar los registros contables, las ordenes de pago de MINFRA.

      En fecha 22/06/2005 se levantó Informe del resultado de la Experticia llevada a cabo por el Licenciado Oscar Enrique Méndez Rivera, el cual se resume de la siguiente manera:

    4. -En cuanto a la Orden de Pago N° 9186 de facha 30/06/2002, por el monto de 335.085.446,09, emitida por MINFRA con cargo a la partida presupuestaria 05-00-05-00-00019-000000-404-02-01-00 a favor de Transporte Rufino, S.A., abónese en Banco 89 Banco Mercantil, C.A. Banco Universal Cuenta Corriente N° 1671-00586-4, informó que después de revisar los Estados de Cuenta emitidos por el Banco Mercantil para los meses de Junio 2002 a Diciembre 2002, no se obtuvo evidencia de ningún depósito, ni nota de crédito en la cuenta corriente por el monto antes citado, correspondiente al Anticipo Especial Administrado 2001.

    5. -En cuanto a la Orden de Pago N° 11029 de facha 30/06/2002, girada a Transporte Rufino, S.A., y con cargo a la partida presupuestaria 05-00-02-00-00018-000000-404-16-01-00 por Bs. 1.400.414.329,59, Contrato DCI-01-CV-391, abónese a Banco de Venezuela, S.A.C.A Banco Universal Grupo Santander, Cuenta Corriente N° 2098-158148-5, la misma Orden de Pago aclara en el concepto de pago que se abone en Cuenta Especial del T.N. “Anticipos Especiales Administrado 2001”. Al examinar los Estados de Cuenta del Banco Caracas –Banco Universal Cuenta Corriente a que hace referencia la Orden de Pago N° 11029 por el monto enunciado, dejó de existir el 30/04/2002, momento en que por la fusión del Banco Caracas con el Banco Venezuela, el saldo de la Cuenta Corriente del Banco caracas es transferido a la Cuenta Corriente del Banco Venezuela, por lo que el experto procedió a analizar los movimientos de dicha cuenta a partir del 01/05/2002 hasta el 31/12/2002, sin que en el referido período hubiesen ingresado ni por depósitos ni por notas de crédito a la citada cuenta la suma mencionada en la Orden de Pago N° 11029 por Bs. 1.400.414.329,59.

    6. - En lo concerniente a la Orden de Pago N° 11133 de fecha 29/06/2002, girada a favor de Transporte Rufino, S.A., por el monto de Bs. 318.079.991,82, por concepto de “Anticipos Especiales Administrados 2001”, con cargo a la partida presupuestaria 05-00-02-00-00018-000000-404-16-01-00, Contrato DCI-01-CV-618, abónese en Banco 91 Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal Grupo Santander Cuenta Corriente N° 2098-158148-5, al analizar los Estados de Cuentas del Banco Caracas Banco Universal Cuenta Corriente N° 02098-158148-5, determinó que el Número de Cuenta Corriente a que hace referencia la Orden de Pago en comento dejó de existir al momento de la fusión del Banco Caracas con el Banco Venezuela, cuyos resultados fueron descritos en el punto 2.

    7. - En cuanto a la Ordenes de Pago N° 9186-11029-11133, no se practicaron retenciones de Impuesto Sobre La Renta, y es opinión del Perito que “Para ser abonadas en Cuenta Especial del T.N. –Anticipos Especiales Administrados 2001, que estas Ordenes de Pago se refieren a Transferencia de Efectivo dentro del mismo Ministerio, las cuales no están sujetas a Retenciones de Impuesto.

    8. - Finalmente del examen a las piezas del expediente, se observa que la fiscal actuante calculó y creó valuaciones por su cuenta en los Contratos DCI-2001-01-CV-656; DCI-01-CV-391 y DCI-01-CV-618 y consideró como Ingresos Gravables los saldos por amortizar de los Anticipos, procedimiento irregular si tomamos en cuenta que las Valuaciones de Obra son producto de una relación de Obras Ejecutadas presentadas por el contratista al contratante, en el caso que nos ocupa las Obras fueron paralizadas y la proporción del anticipo no amortizada debe ser restituido por el contratista al contratante so pena de que le ejecuten la Fianza.

      • El Sr. R.F. presenta Oficio de fecha 15/11/2005 ante la División de Sumario Administrativo, recibido en fecha 18/11/2005, el cual fue dirigido al Ministerio de Infraestructura -MINFRA, en el que solicita la Prueba Oficial de la paralización de la Obras ASCLF Tramo Lobatera San P.d.R., correspondiente a los Contratos Nros. DCI-01-CT-391 y DCI-01-CT-618, explicando por medio de un Oficio por MINFRA-Caracas que explique la paralización y por ende el no cobro de dichos contratos por parte de la empresa Transporte Rufino, S.A.

      • En fecha 18/11/2005 la División de Sumario Administrativo recibe Oficio de fecha 17/11/2002, del Sr. R.F. solicitando la colaboración ante el SENIAT- Barinas para que oficien el documento probatorio en MINFRA del corte de cuenta del la Obra Mejoramiento de la Vía L002 Tramo Mijagual- C.S., Contrato DCI-01-CV-656 (2001) en Barinas, el cual la obras no se ejecutó el 100% debido a la solicitud del Ministerio de Infraestructura de un corte de cuenta por la no disponibilidad de recursos económicos para el momento.

      • En fecha 21/11/2005 la División de Sumario Administrativo solicita mediante Memorando N° RLA/DSA/2005-741, al Jefe del Sector de Tributos Internos Barinas, la Evacuación del Prueba correspondiente a la Obra Mejoramiento de la Vía L002 Tramo Mijagual-C.S., Contrato DCI-01-CV-656 (2001) en atención al Oficio de fecha 17/11/2005, en el que sirva requerir a MINFRA constancia donde se indique:

       Si la Obra indicada se ejecutó en su totalidad.

       Si la Obra no se ejecutó en su totalidad, a que se debió la paralización de la misma y bajo que modalidad.

       Corte de Cuenta de esta Obra actualmente.

      • En fecha 08/12/2005 el Jefe del Sector de Tributos Internos Barinas SENIAT notifico Oficio N° RLA/SB72005-003699 de fecha 05/12/2005, al Ministerio de Infraestructura – Barinas, solicitando la información indicada en el punto anterior, otorgándole un plazo de cinco (05) días hábiles para remitir dicha información a la Administración Tributaria.

      • En fecha 13/12/2005 el Ministerio de Infraestructura-MINFRA, envía Oficio N° CRC-BA/DG/N° 3217, recibido por el Sector Barinas en fecha 14/12/2005 el enuncia lo siguiente:

      La información solicitada respecto a la Obra Mejoramiento de la Vía L002. Tramo Mijagual- C.S., Estado Barinas. Contrato N° DCI-01-CV-656 (2001), empresa Transporte Rufino, S.A., señala que:

       La obra no se ejecutó en su totalidad

       La obra se ejecutó en un 30% motivado al incumplimiento de la empresa.

       Referente al corte de cuenta se informa que fue elaborado el punto de cuenta para el inicio del proceso de rescisión por mutuo acuerdo, el cual se extravió a raíz del siniestro de la Torre Este Parque Central, actualmente en proceso de reelaboración.

      Evidentemente, planteado todos los medios de prueba llevados a cabo así como la experticia contable, antes aludidos, fueron considerados por esta Administración Tributaria en el ejercicio de sus funciones, en busca de la verdadera situación contributiva del sujeto investigado.

      Ahora bien, analizando los alegatos esgrimidos por el representante de la contribuyente en su escrito de descargos, así como las pruebas presentadas y la experticia realizada, esta Gerencia procede a decidir cada una de las peticiones realizadas, en busca de la verdad material de los hechos, los cuales se enuncian en los siguientes términos:

      En primer lugar el contribuyente expresa en el Escrito de Descargo, que el procedimiento fiscal violenta los principios de economía, eficacia y celeridad, recogidos por el ordenamiento jurídico positivo venezolano en el Artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, como elementos rectores del procedimiento administrativo; y que al propio tiempo, quebranta el mandato legislativo señalado en el Artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto a la “Terminación del Procedimiento.”

      En base a los fundamentos expuestos y siendo improcedente la sustanciación por un lapso mayor al establecido en el Artículos 1, 30, 41 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la contribuyente expone que por quebranto de la norma antes citada, en concordancia con las disposición del artículo 12 de la ley Orgánica de la Administración Pública, solicita a la Administración Tributaria que en atención al contenido normativo, se declare la “nulidad de los actuado”, es decir quede sin efecto legal alguno el Acta de Reparo N° RLA/DF/F/2004/070 de fecha 26/11/2204.

      A tal efecto, esta Gerencia hace de su conocimiento que una de las características que tiene el Régimen Administrativo en Venezuela, es la enumeración expressis verbis de los propios principios que deben guiar el procedimiento administrativo. Por ello, el tema de los principios del procedimiento no sólo es un tema teórico, de sola elaboración doctrinal, sino que deriva de su enumeración y desarrollo expreso en los textos normativos, incluso en algunos casos, con rango constitucional. Es el caso, por ejemplo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en cuyo Artículo 141, precisa que:

      Artículo 141 C.R.B.V : “ La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

      En nuestra legislación, además de los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos agrega el principio de imparcialidad (Artículo 30) y, adicionalmente, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos enumera los siguientes principios conforme a los cuales se deben elaborar los planes de simplificación, que son:

      • La presunción de buena fe del ciudadano.

      • La simplicidad, transparencia, celeridad y eficacia de la actividad de la Administración Pública.

      • La Actividad de la Administración Pública al servicio de los ciudadanos.

      • La desconcentración en la toma de decisiones por parte de los órganos de dirección.

      Estos principios los repite el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Administración Pública, al precisar que la actividad de la Administración Pública se desarrollará con base en “los principios de economía, celeridad, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza.”

      Asimismo, se efectuará dentro de los parámetros de racionalidad técnica y jurídica.

      Otro signo del desarrollo legislativo del principio del sometimiento de la Administración al Derecho, es el hecho de la regulación formal expresa del procedimiento mismo, lo que ha dado origen a un cuerpo de enunciados sobre el ámbito de aplicación de estas leyes, basado en su obligatoria aplicación y acatamiento.

      En este sentido, el Código del 2001, establece en sus artículos 177 al 193, el procedimiento que debe seguir la Administración Tributaria para el ejercicio de su potestad de fiscalización y determinación de los tributos, el cual no sólo sirve de cauce formal para la formación o ejecución de la voluntad administrativa, sino también como un mecanismo de protección o garantía de los administrados, al hacer que la actuación de los órganos fiscalizadores se desarrollen con pleno sometimiento a la ley y derecho, y con respecto absoluto de los derechos y garantías reconocidas en la constitución y las leyes a favor de los contribuyentes y responsables.

      Ahora bien, la fiscalización como facultad de la Administración Tributaria, lleva una acción que, por esencia, es investigadora, se investiga, para corroborar la existencia y la exactitud de algo que ha sido previamente declarado a la administración, en general son las averiguaciones y pesquisas que se encaminan al descubrimiento de hechos o datos extraños a una previa declaración, por lo que se desprende entonces, que el ejercicio por la administración tributaria, de sus facultades de fiscalización, puede derivar en una determinación administrativa de las obligaciones tributarias del sujeto investigado, en caso de que se compruebe la existencia de hechos imponibles no declarados o declarados de manera parcial, o bien, que el contribuyente determinó incorrectamente la base imponible del tributo o aplicó un tipo impositivo que no era el que correspondía, o en general, que incurrió en una errónea aplicación de las normas fiscales, que trajo como consecuencia la falta de pago de un tributo inferior al que legalmente estaba obligado a ingresar, siendo que en todos estos casos, deberá procederse al levantamiento de un Acta de Reparo, en la cual se harán constar todas las objeciones o irregularidades detectadas durante el curso de la fiscalización, así como las deudas tributarias determinadas por los funcionarios actuantes.

      Debe observarse, sin embargo, que esta determinación no tiene carácter definitivo, es decir, no pone fin al procedimiento ni al asunto administrativo, en cuyo caso estaríamos en presencia de un acto de trámite (Subrayado nuestro), que tiene el carácter preparatorio para el acto definitivo y que solo constituye una propuesta de regularización de la situación fiscal del sujeto investigado, quien podrá oponer excepcionalmente un recurso administrativo en los términos previstos en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, en el caso de que el acto imposibilite la continuación del procedimiento, cause indefensión o prejuzgue como un acto definitivo o podrá oponer durante el respectivo procedimiento sumario, todas las defensas y pruebas que estime conveniente para desvirtuar los reparos que se le hubiesen formulado por la actuación fiscal.

      Durante esta fase del acto de trámite, la Administración Tributaria dispondrá de todos los derechos para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria y sus accesorios, siempre y cuando no haya sucedido la prescripción. En nuestro ámbito jurídico tributario, en el Artículo 39 del Código Orgánico Tributario, señala que la obligación tributaria se extingue, entre otros medios comunes, por la prescripción y el Artículo 55 ejusdem, dice que la obligación tributaria y sus accesorios prescribe a los cuatro (04) años y el Artículo 56 del mismo Código aumenta el término señalado a seis (06) años cuando ocurran cualesquiera de las situaciones especiales previstas en esta norma. Con base en estas disposiciones la Jurisprudencia ha dicho que cuando la Administración Tributaria procede a realizar las tareas de verificación y fiscalización que le son propias, habiendo transcurrido el lapso de prescripción de la obligación tributaria, que se deriva de las actividades que van a ser objeto de investigación, el administrado puede oponer dicha prescripción haciendo, de esta manera, nugatoria la actividad administrativa.

      Ahora bien, durante el procedimiento determinativo, este no puede prolongarse indefinidamente, ya que atentaría contra los derechos del contribuyente. En este campo nuestra legislación ha asumido una posición vanguardista en el Artículo 192 del Código Orgánico Tributario el cual preceptúa:

      Artículo 192 C.O.T. “La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (01) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la resolución culminatoria de sumario y que si la administración tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno…” (Subrayado nuestro)

      En efecto, en todas las leyes de procedimiento administrativo se señala que puede haber procedimientos especiales, que serían los aplicables en el caso concreto, conforme el principio de la especialidad. Paralelamente sin embargo, se regula el principio de la supletoriedad, en el sentido de que estos procedimientos especiales se aplica el Régimen General de la Ley, en todo lo no regulado en los referidos procedimientos especiales.

      En el caso de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra en su Artículo 47, el principio de la aplicación preferente de los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales y señala que si hay procedimientos regulados en leyes especiales, estos se aplican con preferencia al procedimiento ordinario previsto en la Ley, en las materias de su especialidad (Singularidad de la materia).

      Ahora bien, regulado un procedimiento administrativo, como es en nuestro caso, en el Código Orgánico Tributario vigente en su Artículo 192, dicho procedimiento es el que debe aplicarse exclusivamente, siendo el único válido y admisible. (Resaltado nuestro)

      Por tanto, una vez regulado un procedimiento administrativo, puede decirse que queda eliminado todo ámbito de discrecionalidad de la administración respecto de escoger o aplicar un procedimiento cualquiera. Este principio de la exclusividad es clave para garantizar sus derechos frente a la administración, no teniendo el funcionario poder discrecional alguno para aplicar cualquier otro procedimiento. Lo contrario atentaría contra el régimen mismo del procedimiento.

      Ordenando las ideas expuestas hay que destacar:

      • Durante la fase del acto de trámite, la Administración Tributaria dispondrá de todos los derechos para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria y sus accesorios, siempre y cuando no haya sucedido la prescripción.

      • En el procedimiento determinativo, existe un plazo prescrito que no puede prolongarse indefinidamente, ya que atentaría contra los derechos del contribuyente. En nuestra legislación, específicamente en el Código Orgánico Tributario en su Artículo 192.

      • La administración no es libre de aplicar en forma “indiferenciada” cualquier tipo de procedimientos a una determinada categoría o clase de asuntos o recursos. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra en su Artículo 47, el principio de la aplicación preferente de los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales, en lugar del procedimiento ordinario previsto en la misma, cuando se trata de la sustanciación de materias de naturaleza especial.

      La desviación de procedimiento para determinar la nulidad absoluta del acto resolutorio debe, en principio, implicar una severa indefensión al particular. Aparte de este supuesto, la desviación de procedimiento no compromete la nulidad del acto, salvo que se trate de procedimientos especiales en los cuales el cumplimiento de una determinada y rigurosa tramitación califica la naturaleza jurídica del acto decisorio. (Resaltado nuestro)

      Por las razones expuestas, esta Administración efectuó la estimación de oficio en base a elementos adecuados de apreciación y en consecuencia se estima procedente el procedimiento de terminación del Acta de Reparo, ya que la misma se rige de conformidad con el Principio de la Legalidad es decir, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

      En segundo lugar en relación a la Orden de Pago Nº 9186 de fecha 30/06/2002, por la suma de Trescientos Treinta y Cinco Millones Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 335.085.446,09); Contrato DCI-01-CV-656; Orden de Pago Nº 11029 de fecha 30/06/2002, por la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Millones Cuatrocientos Catorce Mil Trescientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.400.414.329,59); Contrato DCI-01-CT-391 y Orden de Pago Nº 11133 de fecha 29/06/2002, por la cantidad de Trescientos Dieciocho Millones Setenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Un Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.318.079.991,82); Contrato DCI-01-CV-618.

      Del análisis realizado a toda la documentación presentadas así como el cruce de información de terceros, se determinó que la Investigación Fiscal aseveró, que los pagos referentes a la ordenes de pago antes descritas fueron efectuados por el Ministerio de Infraestructura MINFRA, basándose en la documentación presentada a la fiscal actuante por el propio Organismo, la cual reposa en los Folios N° 1236, 1237 y 1238 del Expediente Fiscal 2005-02, seguidamente a estos Folios se archivan las Copias Certificadas de las Ordenes de Pago N° 11133, 11029 y 9186 en las cuales se observa al final de las mismas que aparece escrito: PARA SER ABONADO EN CUENTA ESPECIAL DEL T.N. “ANTICIPOS ESPECIALES ADMINISTRADOS 2001”, no siendo tomado en cuenta por la fiscal. En las presentes Ordenes no describen la Retención de Impuesto Sobre la Renta a la que están obligado hacerse al momento de realizarse el pago o abono en cuenta, tal como se observa en las otras Ordenes de Pago N° 10976 – Folio 1239; N° 10623 – Folio 1245; N° 10609 – Folio 1247; N° 7112 – Folio 1251; N° 4546 – Folio 1253, insertas en el Expediente y certificadas por MINFRA, entre otras copias de Solicitudes de Pago a Cuenta, Contratos de Ejecución de Obras Públicas, Valuaciones, Movimientos Bancarios y otros documentos relacionados con la investigación e insertos a través de copia simple.

      Ahora bien, la fiscalización tampoco pudo determinar que dichos pagos antes citados, ingresaran a la Entidades Bancarias descritas en las mismas órdenes de pago como lo son: Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal, Grupo Santander y Banco Mercantil, C.A., Banco Universal.

      Así mismo, la fiscalización tomó en cuenta las cantidades de Trescientos Treinta y Cinco Millones Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 335.086.446,09); Un Mil Cuatrocientos Millones Cuatrocientos Catorce Mil Trescientos Veintinueve Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.400.414.329,59) y Trescientos Dieciocho Millones Setenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Un Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.318.079.991, 82), para el Periodo de Junio 2002 a los efectos de determinar el monto de los Ingresos percibidos por la Contribuyente Transporte Rufino, S.A., pertenecientes a la Ejecución de Obras a entes Públicos, en este caso MINFRA, procediendo a Ajustar los Montos Cobrados y No Amortizados, contra el Anticipo Percibido en cada una de ellas, con el objeto de saldar las cantidades, tal como se detalla en el “Anexo Obras Ejecutadas por la Empresa”, el cual forma parte integrante del Expediente Fiscal 2005-02 en sus Folios N° 2635, 2636 y 2637 y por consiguiente Ajustó los Débitos Fiscales de cada período de imposición, siendo el que nos ocupa Junio 2002 el cual quedó reflejado en la Hoja de Trabajo de Efectos Tributarios- Ajuste a los Débitos Fiscales Anexo TR-ADF, inserta en lo Folio N° 2644 del citado expediente, quedando reflejado como resultado final en el “Anexo TR-Hoja Cadena del Impuesto al Valor Agregado”, que es donde se determinan los montos de Impuesto de Impuesto a Pagar o Compensar según el caso, para cada período en estudio en forma independiente.

      En tercer lugar, en relación a las Pruebas Presentadas y Experticia Contable realizada, esta Gerencia determina vistas lo planteado por la Fiscalización en cuanto a las Órdenes de Pago antes descritas, es evidente la necesidad de comprobar si fueron canceladas o no; constatándose de acuerdo a las pruebas promovidas por el contribuyente, así como el cruce de información de terceros –MINFRA, que las Ordenes de Pago N° Orden de Pago Nº 9186 de fecha 30/06/2002, perteneciente al Contrato DCI-01--CV-656 por la suma de Bs. 335.086.446,09, Orden de Pago Nº 11029 de fecha 30/06/2002, perteneciente al Contrato DCI-01-CT-391 por la cantidad de Bs. 1.400.414.329,59 y Orden de Pago Nº 11133 de fecha 29/06/2002, perteneciente al Contrato DCI-01-CV-618 por el monto de Bs.318.079.991,82, no fueron canceladas al Beneficiario Transporte Rufino, S.A., dado que se demostró a través de Oficio N° CRCT/OPE/ N° 0029 de fecha 07 de Enero de 2005, emitido por el Ministerio de Infraestructura MINFRA- Centro Regional Coordinación Táchira, el cual textualmente señala:

      A solicitud hecha por su Empresa, según Oficio S/N de fecha 04-01-05, para hacer aclaratoria ante el SENIAT, el Ministerio de Infraestructura solicitó tramitar los Anticipos Especiales Administrados, con el fin de preservar el dinero de la Obra: A.S.C.L.F. TRAMO LOBATERA SAN P.D.R., correspondiente a los Contratos Nros DCI-01-CT-391 y DCI-01-CT-618, para ser depositados a una cuenta especial del T.N., “Anticipos Especiales Administrados 2001”; dichos anticipos son deducibles de las Valuaciones de Obra Ejecutada por la Empresa, es decir estos no se cobran en su totalidad en un solo pago.

      Estos ANTICIPOS ESPECIALES ADMINISTRADOS corresponden a:

       El contrato Nº DCI-01-CT-391 por un monto de Bs……1.400.414.329,59

       El contrato Nº DCI-01-CT-618 por un monto de Bs……. 318.079.991,82

      Los cuales se encuentran depositados en la Cuenta Especial del T.N.…

      Como puede evidenciarse las aquí se hace mención sólo a dos ordenes de pago, que se encuentran en Cuenta Especial del T.N. y en cuanto a la otra Orden de Pago objeto de análisis Nº 9186, perteneciente al contrato DCI-01-CV-656 por un monto de Bs. 335.086.446,09, fue en esta instancia del Sumario Administrativo quien evacuó la prueba a solicitud del representante legal, que se ofició al Ministerio de Infraestructura MINFRA- Centro Regional Coordinación Barinas, con la finalidad informar si la OBRA MEJORAMIENTO DE LA VIA L002 TRAMO MIJAGUAL-C.S.-CONTRATO Nº DCI-01-CV-656, fue ejecutada en su totalidad, si la misma no se ejecutó en su totalidad a que se debió la paralización y a su se solicitó un Corte de Cuenta actual. En respuesta a tal solicitud dicho Organismo respondió a través de Oficio Nº CRC-BA/DG/Nº 3217 de fecha 13-12-2005 lo siguiente:

      …con la información solicitada respecto a la obra: MEJORAMIENTO DE LA VIA L002 TRAMO MIJAGUAL-C.S.-CONTRATO Nº DCI-01-CV-656 (2001), EMPRESA TRANSPORTE RUFINO, S.A.

      En tal sentido se le notifica de acuerdo a los puntos solicitados, lo siguiente:

       La obra no se ejecutó en su totalidad

       La obra se ejecutó en un 30% motivado al incumplimiento de la empresa.

       Referente al corte de cuenta se informa que fue elaborado el punto de cuenta para el inicio del proceso de rescisión por mutuo acuerdo, el cual se extravió a raíz del siniestro de la Torre este de Parque Central, actualmente en proceso de reelaboración…

      Aunado a lo anteriormente expuesto, la Experticia Contable concluyó señalando del examen a las piezas del expediente, que la fiscal actuante calculó y creó valuaciones por su cuenta en los referidos contratos al considerar como Ingresos Gravables los saldo por amortizar de los Anticipos, procedimiento irregular si tomamos en cuenta que las Valuaciones de Obra son producto de una relación de Obra Ejecutada presentada por el contratista al contratante para su aprobación y pago y certificada y aprobada por la inspección del contratante, y en caso en estudio las obras fueron paralizadas y la proporción del anticipo no amortizado debe ser restituido por el contratista al contratante so pena de que le ejecuten la Fianza.

      De lo enunciado, cabe destacar que la actuación fiscal al respecto, no probó fehacientemente los hechos que constituyen el soporte de tales presunciones, es decir, que la parte fiscalizadora al enunciar que tales pagos se realizaron al contribuyente partió de tal hecho, pero si analizamos las pruebas presentadas ante esta Gerencia y la utilizada por la fiscalización, se deduce que no se puede realizar tal afirmación cuando el mismo no ha sido comprobado, además que existe incongruencia en lo señalado por la actuación fiscal, pues si bien es cierto que la misma determinó una Omisión en los Débitos Fiscales por no declarar la totalidad de los Ingresos por Ejecución de Obras Públicas, se constató que las tres ordenes de pago antes citadas no fueron abonadas a la cuenta de la empresa beneficiaria Transporte Rufino, S.A.

      De lo anteriormente expuesto, es dado afirmar, en ejecución del principio de la verdad real y material, que los contribuyentes tienen derecho, en el ámbito de su participación y en garantía además del principio de certeza, el principio de la objetividad e imparcialidad, esta Gerencia Tributaria determina que la Fiscalización incurrió en un Falso Supuesto de Hecho en cuanto al no probarse en esta instancia que efectivamente el Contribuyente Transporte Rufino, S.A., recibió el pago correspondiente a las Ordenes de Pago Nº 9186, 11133 y 11029, omitiendo declarar la totalidad de los Ingresos por Obras Ejecutadas y por ende sus Débitos Fiscales, generadas en el período de Junio 2002.

      Para respaldar tal afirmación, con respecto al Falso Supuesto como vicio del Acto Administrativo que lo hace anulable, esta Administración estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones que siguen:

      Según la Doctrina dominante de la Corte Suprema de justicia, existe falso supuesto”cuando la Administración al dictar un Acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que órgano administrativo aprecia o dice apreciar”. En otras palabras porque son falsos o inexactos.

      El vicio de falso supuesto, por tanto se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, y también por errónea fundamentación jurídica. Así tenemos el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho (…)”

      El Acto Administrativo definitivo como manifestación de voluntad de la Administración en ejercicio de potestades administrativas, es producto de un proceso complejo de formación en el que se integran diversas operaciones cognoscitivas que recaen sobre hechos relevantes y sobre las normas jurídicas que el órgano actuante debe aplicar a los mismos. Así la aprehensión de los hechos y su calificación jurídica dan lugar a uno de los elementos fundamentales en los que se descompone el proveimiento administrativo. Este elemento según la doctrina mayoritaria, es la causa del acto.

      Normalmente, los sujetos de derecho al manifestar su voluntad actúan en ejercicio de su libre albedrío sin más limites que lo impuesto por su propia conciencia. Al contrario, los órganos administrativos, aún en el ejercicio de potestades discrecionales, están sometidos en su actuación al ordenamiento jurídico, de manera que sus manifestaciones de voluntad son siempre, en mayor o menor grado, regladas.

      Por consiguiente, las constataciones que realiza la Administración sobre uno hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas a saber:

      • La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir, ni distorsionar su alcance y significación.

      • La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

      Cuando el Órgano Administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos.

      Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrá conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

      La razón de todo cuanto antecede, radica principalmente en el hecho de que la Administración ejerce sus potestades y correlativamente invade la esfera jurídica subjetiva de los particulares, con el fin último de satisfacer intereses colectivos y, por ello, la actuación jamás podrá ser arbitraria, sino siempre ajustada a los hechos y al derecho y enderezada a la consecución de los objetivos que legitiman su proceder.

      Sucede sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica.

      Ahora bien, tenemos que cuando el Órgano Administrativo incurre en algunas de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, parte de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos.

      La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo anulable o relativamente nulo conforme lo dispuesto en el Articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En esta sentido, la Jurisprudencia Patria ha señalado:

      Existe falso supuesto, no solo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de lo expresamente previstos por las normas, que distorsionan la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo. Semejante conducta afecta la validez del acto así firmado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano.

      En este caso, el falso supuesto consiste en el error en la apreciación y calificación de los hechos, en efecto la fiscalización en el caso que nos ocupa, invocó hechos que no se corresponden con lo previsto en el supuesto de la norma, que consagra el poder jurídico de actuación, en otras palabras los hechos existen, figuran en el expediente, pero la fiscalización incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos, al subsumirlos en el supuesto abstracto de la norma que sirve de fundamento acto impugnado. (Falso supuesto estrictu sensu) [Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, E.M.E.].

      De esta manera, siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, el acto dictado carece de causa legitima, pues la previsión hipotética de la norma solo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis. (Sentencia CSJ/SPA del 09/06/90. J.A. S.R.L.)

      Así pues, la fiscalización al efectuar la determinación a los Débitos Fiscales correspondientes, atribuyó la Omisión de los mismos, basándose en el hecho de que la contribuyente recibió el Pago de las Ordenes N° 9186, 11133 y 11029, producto de la Ejecución de una Obras al Ministerio de Infraestructura MINFRA, cuando tal situación no fue comprobada, incurriendo en la errada apreciación y calificación de los hechos que constan en el expediente.

      Al respecto, la Corte Primera de lo contencioso Administrativo en Sentencia N° 16 de fecha 29-09-83, con Magistrado Ponente la Dra H.R.d.S., establece:

      (…) Ahora bien, del análisis y decisión de la impugnación que precede se deduce que la parte decisoria del acto se fundo en la ausencia total y absoluta de los hechos, error en la apreciación y calificación de los mismos, lo cual implica una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecta en forma irremediable e insanable la decisión, por cuanto constituye un vicio de nulidad Absoluta (…)

      Así pues, en base a lo expuesto, la Doctrina y Jurisprudencia antes citada, sirven para sustentar que en el caso sujeto a análisis, se configuro un “falso supuesto de hecho” que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo.

      A tal efecto, se debe plantear lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de la manifestación de economía procedimental aplicada al presente caso con la acumulación en esta Resolución, a los fines de aplicar una sola motivación a los períodos impositivos investigados, toda vez que la determinación de la Obligación Tributaria para cada uno de ellos es en forma separada al preservar las garantías jurídicas del interesado, esto es traído a colación por cuanto al surgir un Falsos Supuesto de Hecho en el período de Junio 2002, los subsiguientes períodos se anulan todas las operaciones generadas en los Débitos Fiscales y Créditos Fiscales por la investigación fiscal, es decir, para los períodos de Junio 2002 a Diciembre 2002, por el “Efecto Cadena” que origina la determinación de impuesto respectivo, en el entendido de que cada período es independiente y corresponden a un lapso de tiempo circunscrito, lo cual nos conduce a que los períodos objetados en Enero 2001 a Mayo 2002, antes de ocurrido el Falso Supuesto de Hecho, no se ven afectados, que dando confirmada la actuación fiscal para estos. Y así se declara.

      Visto el planteamiento anterior, este Despacho procede a pronunciarse sobre las objeciones fiscales surgidos a los Créditos Fiscales, como sigue a continuación:

      CRÉDITOS FISCALES.

      En el análisis de los Créditos Fiscales, la actuación fiscal, procedió a comparar los totales mensuales reflejados en los Libros de Compras con las Declaraciones para los períodos de Enero 2001 hasta Diciembre 2002, encontrando que presentan similitud en algunas cuentas y en otras no, sin embargo esta Gerencia decide sobre las objeciones realizadas a los créditos fiscales para los períodos de Enero 2001 hasta Mayo 2002, por las consideraciones antes aludidas:

      Así mismo, de los registros efectuados en los Libros de Compras para los períodos antes citados, la fiscalización en uso de las facultades de que está dotada la Administración Tributaria Venezolana para el cabal ejercicio de sus funciones, establecido en el Artículo 127 Numeral 11 del Código Orgánico Tributario vigente, requirió información a terceros, conformado por Proveedores, Clientes y Bancos, que se encuentran registrados en dichos libros, los cuales fueron notificados según Oficios anteriormente detallados, dando repuesta y entregando copias de las facturas, notas de crédito, notas de débito y otros comprobantes de operaciones de ventas efectuadas con la contribuyente objeto de la investigación, a fin de determinar los Créditos Fiscales sobre Base Cierta, de conformidad a lo establecido en el Artículo 130, 131 Numeral 1 ejusdem, con la finalidad de corroborar lo declarado por la contribuyente, constatando lo siguiente:

    9. -Facturas de Compras Doblemente Registradas y Declaradas.

      La Administración, ajusta los Créditos Fiscales, correspondientes a los períodos impositivos Febrero 2001, Marzo 2001, Mayo 2001, Junio 2001, Agosto 2001, Septiembre 2001, Noviembre 2001, Diciembre 2001, y el cual quedaron detallados en Anexo-CFND-01, que forma parte integrante del Acta de Reparo, ya que los mismos habían sido registrados y declarados en los meses de Febrero 2001, Abril 2001, Mayo 2001, Junio 2001, Julio 2001, Agosto 2001, Septiembre 2001, Octubre 2001, Noviembre 2001, Mayo 2002, evidentemente se constató un doble registro y declaración de los Créditos Fiscales, los cuales pueden evidenciarse en el cuadro demostrativo Anexo en el Folio Nº 2590 y en los documentos y papeles de trabajo insertos en el Expediente Fiscal 2005-02, el cual constata el Número de Comprobante, Fecha, Proveedor Crédito Fiscal No Deducible, 1º y 2º Registro según Libro de Compras y el Período en el cual la fiscalización ajustó; en el entendido de que para los cálculo de los créditos fiscales se tomarán sólo los períodos de 01/01/2001 al 31/05/2002.

    10. Facturas de Compras que no se encuentran Canceladas.

      La Administración desincorpora créditos fiscales declarados por el contribuyente en los períodos de imposición Enero, Febrero y Mayo del 2002, por cuanto no demostró que efectivamente había soportado el tributo, al constatar la parte fiscal la existencia de facturas que no se habían cancelado creándose así un supuesto específico de improcedencia de la deducción al contravenir lo establecido en los Artículos 35, segundo aparte y 39 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 55 de su Reglamento, y el cual se evidencia a continuación:

      COMP.

      FECHA

      PROVEEDOR CREDITO FISCAL NO DEDUCIBLE PERIODO EN EL QUE SE VA AJUSTAR

      4614 31/01/2002 C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA 135.575,00 ENERO 2002

      4666 28/02/2002 C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA 14.790,00 FEBRERO 2002

      2928 15/05/2002 SYSCOMCA 69.600,00 MAYO 2002

      2929 15/05/2002 SYSCOMCA 55.100,00 MAYO 2002

      16482 08/05/2002 DISTRIBUIDORA MIRSAN, C.A. 105.109,21 MAYO 2002

      Norma que me estipula que la factura original es el medio de prueba por excelencia a los fines de soportar los créditos fiscales, sin embargo, si la misma no se ve complementada por otros medios de prueba que permitan demostrar plenamente la percusión y magnitud exacta del mismo, no puede ser aceptada como medio de probatorio del Crédito Fiscal. Es decir, las facturas deben acompañarse con otros medios de prueba que demuestren valorados en su conjunto, la legalidad de los Créditos Fiscales que el contribuyente pretende deducir. Y así de decide.

    11. Facturas de Compras sin su respectivo Comprobante de Pago.

      En cuanto este punto, la Administración no se pronuncia al respecto, por cuanto, se debió a la desincorporación de Créditos Fiscales declarados por la contribuyente en los períodos de imposición Junio y Octubre del 2002, y en los cuales los mismos fueron sujetos de nulidad por las razones antes expuestas.

    12. Por Errores al momento de transcribir el monto de la Factura, la Base Imponible y el Crédito Fiscal.

      La Administración desincorpora Créditos Fiscales declarados por el contribuyente en los períodos de imposición Agosto 2001, Noviembre 2001, Enero 2002 y Febrero 2002, por cuanto constató errores al transcribir los montos de las facturas, los cuales se constata en los documentos insertos en el Expediente Fiscal N° 2005-02, creando créditos fiscales no deducibles; contraviniendo así lo establecido en los Artículos 34 y 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, norma esta comentada anteriormente y en los cuales se describen continuación:

      COMP.

      FECHA

      PROVEEDOR CREDITO FISCAL S/LIBRO DE COMPRAS

      Bs. CREDITO FISCAL

      S/ FACTURAS

      Bs.

      CREDITO FISCAL NO DEDUCIBLE

      1382068 31/08/2001 COVENCAUCHOS 160.712,20 140.360,00 20.352,20

      14579 08/11/2001 METAL MAT, C.A 24.413,36 12.523,36 11.890,00

      1603092 03/01/2002 PINTURAS DEL TORBES 259.575,88 207.660,68 51.915,20

      83161 21/02/2002 METAL MAT, C.A 378.775,09 325.241,09 53.534,00

    13. Facturas de Compras emitidas a nombre de otros contribuyentes.

      Esta Gerencia desincorpora Créditos Fiscales declarados por el contribuyente en los períodos de imposición Abril 2002, por cuanto constató la existencia de facturas de compras a nombre de otros contribuyentes tal como consta en la documentación, papeles de trabajo inserto en el citado Expediente, contraviniendo así lo establecido en el Artículo 41 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

      Esta norma sostiene que la intransferibilidad del crédito fiscal significa que un contribuyente ordinario que no ha adquirido un bien o un servicio gravado, no puede atribuirse como suyo el crédito fiscal involucrado en la operación, a los efectos de deducirlos de sus débitos fiscales. El soporte a través de facturas emitidas a nombre de terceros, de créditos empleados por la contribuyente a los fines recalcular el impuesto a pagar, resulta indudablemente improcedente. Tal como se indica:

      …Omissis…

    14. Facturas de Compras y Créditos Fiscales registrados y declarados en el Período de Imposición que no Corresponde.

      Esta Gerencia desincorpora Créditos Fiscales declarados por el contribuyente en los períodos de imposición Abril 2001, Mayo 2001, Octubre 2001, Enero 2002, Febrero 2002, por cuanto constató la existencia de facturas de compras el cual fueron canceladas en períodos de imposición posteriores a aquellos en los que fueron declarados, fundamentación debidamente soportada en la documentación inserta en el expediente Fiscal 2005-02, por lo cual contraviene lo establecido en el Artículo 35, Segundo Aparte, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

      A tal efecto, de lo establecido en el citado artículo, se entenderá que el crédito fiscal ha sido efectivamente pagado por el contribuyente que adquiera el bien o recibe los servicios, una vez que ocurra o nazca el correspondiente hecho imponible, por tanto la actuación esta ajustada a la norma, el cual se indica:

      …Omissis…

    15. Facturas de Compras Registradas y Declaradas sin el respectivo Comprobante.

      Este Despacho desincorpora Créditos Fiscales declarados por el contribuyente para los períodos de imposición Enero 2001, Mayo 2001, Junio 2001, Septiembre 2001, Octubre 2001, Diciembre 2001, Febrero 2002, Marzo 2002, Mayo 2002, por cuanto constató facturas de compras sin el respectivo comprobante, contraviniendo así lo establecido en el Artículo 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y Artículo 62 de su Reglamento.

      Normativa que contempla además de lo señalado anteriormente, el Reglamento plantea, que el único ejemplar de la factura que da derecho al crédito fiscal es el original, debiendo indicarse expresamente en el duplicado que éste no da derecho a tal crédito, por ser aplicable una sola vez por el adquiriente y comprobarse mediante el original de la factura, por tanto no es procedente la deducción de los créditos fiscales que se describen seguidamente:

      …Omissis…

    16. -Créditos Fiscales no Procedentes, originados por Compras que no corresponden a

      la Actividad Habitual de la Contribuyente.

      Este Despacho desincorpora Créditos Fiscales declarados por e l contribuyente en el período de imposición Agosto 2001, por cuanto se constató facturas de compras que no corresponden a egresos propios de la actividad económica habitual, como son facturas de importes de artículos de uso personal, las cuales se describen en los soportes insertos en el Expediente Fiscal 2005-02; contraviniendo lo establecido en el Artículo 33 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

      En efecto, esta normativa establece la posibilidad que tiene el contribuyente de deducir los créditos fiscales que le han sido trasladados con ocasión a las compras de insumo o servicios, sin embargo, la procedencia o no de dicha deducción, está sujeta a la condición de que los bienes y servicios adquiridos o importados correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad empresarial desplegada por el sujeto pasivo de forma habitual, lo cual significa la afectación exclusiva de los mismos, para la realización del objeto o giro del contribuyente, en contrario sensu, hay que entender que las cuotas trasladadas por bienes o servicios no afectados a dicha actividad, no son deducibles. Y así se decide.

      …Omissis…

    17. Facturas y Créditos Fiscales que no Corresponden a Costos por Obras Ejecutadas por la Empresa.

      Este Despacho desincorpora Créditos Fiscales declarados por el contribuyente en los períodos de imposición correspondientes a Marzo 2001, Mayo 2001, Junio 2001, Julio 2001, Agosto 2001, Septiembre 2001, Octubre 2001, Noviembre 2001, Diciembre 2001, Febrero 2002 y Abril 2002; por haber constatado facturas que no corresponden a costos de la empresa, según consta en la documentación inserta en el citado Expediente, contraviniendo lo establecido en los Artículos 41 y 33 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

      Esta norma sostiene que la intransferibilidad del crédito fiscal significa que un contribuyente ordinario que no ha adquirido un bien o un servicio gravado, no puede atribuirse como suyo el crédito fiscal involucrado en la operación, a los efectos de deducirlos de sus débitos fiscales. El soporte a través de facturas emitidas a nombre de terceros, de créditos empleados por la contribuyente a los fines recalcular el impuesto a pagar, resulta indudablemente improcedente. Tal como se indica:

      COMP.

      FECHA

      PROVEEDOR CREDITO FISCAL NO DEDUCIBLE

      216

      30/03/2001

      METALURGICA MUÑOZ, C.A.

      41.790,39

      209

      23/02/2001

      METALURGICA MUÑOZ, C.A.

      17.729,26

      2576

      15/06/2001

      FRÍOS OCCIDENTE, C.A.

      589.820,55

      2372

      04/07/2001

      DECO INSTALACIONES, C.A.

      740.341,77

      2373

      04/07/2001

      DECO INSTALACIONES, C.A.

      1.053.872,88

      34

      02/08/2001

      ING. J.D.V.

      1.511.215,01

      323

      31/08/2001

      DISTRB. OCCIMERCA, C.A.

      176.841,64

      3860

      03/09/2001

      INCARCA

      132.969,43

      1165

      29/09/2001

      INDUSTRIAS MM, C.A.

      106.140,00

      16756

      14/09/2001

      PROTSEINCA

      22.127,00

      254

      27/09/2001

      METALURGICA MUÑOZ, C.A.

      82.314,41

      16884

      01/10/2001

      PROTSEINCA

      12.905,00

      2749

      09/10/2001

      FRÍOS OCCIDENTE, C.A.

      658.763,85

      294

      03/11/2001

      TONODISCAR, C.A.

      1.612.119,77

      295 03/10/2001 TONODISCAR, C.A.

      254.819,27

      307

      11/10/2001

      TONODISCAR, C.A.

      32.342,25

      598

      27/11/2001

      REFRICA

      300.637,55

      2696

      07/12/2001

      DECO INSTALACIONES, C.A.

      3.205.376,77

      2697

      07/12/2001

      DECO INSTALACIONES, C.A.

      310.253,56

      2698

      07/12/2001

      DECO INSTALACIONES, C.A.

      283.026,42

      2699

      07/12/2001

      DECO INSTALACIONES, C.A.

      59.026,08

      002

      17/12/2001

      NETCOM, C.A.

      2.657.139,50

      566

      08/02/2002

      TONODISCAR, C.A.

      33.916,23

      15

      04/04/2002

      NETCOM, C.A.

      15.950,00

      20

      10/04/2002

      NETCOM, C.A.

      43.572,50

    18. Notas de Crédito de Proveedores No Deducidas de la Base Imponible Ni Registradas por la Contribuyente.

      Este Despacho desincorpora Créditos Fiscales declarados por el contribuyente en los períodos impositivos Mayo 2001, Julio 2001, Agosto 2001 y Octubre 2001, los montos de las notas de crédito emitidas a la contribuyente por concepto de devoluciones y descuentos por pronto de pago, según consta en los papeles de trabajo y anexos insertos en el Expediente Fiscal 2005-02 en estudio, contraviniendo así lo establecido en el Artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, al no deducir de la base imponible las rebajas de precios, bonificaciones y descuentos.

      Esta disposición legal, nos indica cuales son los conceptos que se deben deducir a la base imponible de la contraprestación, pero los condiciona a que deben constar en las facturas o documentos equivalentes, para que proceda su deducción. Estos conceptos son los descuentos que se conceden en la misma operación. Tal como se indican:

      …Omissis…

      Como resultado de las objeciones debidamente formuladas y motivadas anteriormente, por las razones de hecho y de derecho descritas, esta Administración Tributaria procede a modificar los Créditos Fiscales Declarados por el contribuyente Transporte Rufino, S.A., producto de las ajustes fiscales confirmados, correspondiente a los períodos de Enero 2001 hasta Mayo 2002, en las cantidades que se detallan a continuación:

      PERIODOS DE IMPOSICIÓN

      CREDITOS FISCALES S/ DECLARACIÓN

      DIFERENCIAS S/ FISCALIZACIÓN

      CREDITOS FISCALES S/ FISCALIZACIÓN

      ENERO 2001 1.249.365,00 63.318,78 1.186.046,22

      FEBRERO 2001 3.734.808,00 17.250,11 3.717.557,89

      MARZO 2001 11.247.545,00 141.666,97 11.105.878,03

      ABRIL 2001 14.352.582,00 414.816,00 13.937.766,00

      MAYO 2001 6.451.551,00 2.006.006,39 4.445.544,61

      JUNIO 2001 21.629.966,00 1.250.615,75 20.379.350,25

      JULIO 2001 13.051.851,00 1.806.524,06 11.245.326,94

      AGOSTO 2001 14.166.570,00 2.426.567,25 11.740.002,75

      SEPTIEMBRE 2001 17.741.092,00 491.335,60 17.249.756,40

      OCTUBRE 2001 15.081.793,00 2.031.066,80 13.050.726,20

      NOVIEMBRE 2001 10.507.465,00 1.473.332,38 9.034.132,62

      DICIEMBRE 2001 15.535.305,00 6.587.327,12 8.947.977,88

      ENERO 2002 14.902.612,00 2.098.245,39 12.804.366,61

      FEBRERO 2002 11.253.990,00 417.979,58 10.836.010,42

      MARZO 2002 11.677.881,00 290.000,00 11.387.881,00

      ABRIL 2002 5.966.621,00 399.429,87 5.567.191,13

      MAYO 2002 5.068.682,00 254.507,06 4.814.174,94

      En virtud a todo lo anteriormente expuesto, esta Gerencia Regional determina por la particularidad del Tributo de Impuesto al Valor Agregado de tener un efecto “Cadena”, donde se resumen los resultados del reparo a los períodos de Enero 2001 a Mayo 2002, se evidencian las modificaciones efectuadas a Impuesto a Pagar, el Excedente de Crédito Fiscal del Período Anterior y el Excedente de Crédito Fiscal a Trasladar para el Período Siguiente, en el Anexo IVA–Según Administración, quedando confirmada parcialmente el Acta de Reparo N° RLA/DF/F/2004/070 de fecha 26/11/2004. Y así se declara.

      Hoja Cadena Anexo IVA–Según Administración

      PERIODOS

      EXCEDENTE CREDITO MES ANTERIOR

      CREDITOS FISCALES Bs.

      DEBTOS

      FISCALES Bs.

      IMPUESTO A PAGADO Bs.

      IMPUESTO A PAGAR Bs. EXCEDENTE CREDITO FISCAL MES SIGUIENTE

      ENERO 2001 0,00 1.186.046,22 1.439.009,00 189.644,00 63.318,78 0,00

      FEBRERO 2001 0,00 3.717.557,89 3.879.256,00 144.448,00 17.250,11 0,00

      MARZO 2001 0,00 11.105.878,03 12.409.615,00 1.162.070,00 141.666,97 0,00

      ABRIL 2001 0,00 13.937.766,00 5.083.362,00 0,00 0,00 8.854.404,00

      MAYO 2001 8.854.404,00 4.445.544,61 5.611.008,00 0,00 0,00 7.688.940,61

      JUNIO 2001 7.688.940,61 20.379.350,25 24.276.731,00 0,00 0,00 3.791.559,86

      JULIO 2001 3.791.559,86 11.245.326,94 3.467.485,00 0,00 0,00 11.569.401,80

      AGOSTO 2001 11.569.401,80 11.740.002,75 4.503.415,33 0,00 0,00 18.805.989,22

      SEPTIEMBRE 2001 18.805.989,22 17.249.756,40 11.334.355,36 0,00 0,00 24.721.390,26

      OCTUBRE 2001 24.721.390,26 13.050.726,20 8.965.821,00 0,00 0,00 28.806.295,46

      NOVIEMBRE 2001 28.806.295,46 9.034.132,62 84.095.217,88 0,00 46.254.789,80 0,00

      DICIEMBRE 2001 0,00 8.947.977,88 36.608.973,33 0,00 27.660.995,45 0,00

      ENERO 2002 0,00 12.804.366,61 31.318.929,70 0,00 18.514.563,09 0,00

      FEBRERO 2002 0,00 10.836.010,42 8.421.262,38 0,00 0,00 2.414.748,04

      MARZO 2002 2.414.748,04 11.387.881,00 28.011.587,22 0,00 14.208.958,18 0,00

      ABRIL 2002 0,00 5.567.191,13 33.326.053,50 0,00 27.758.862,37 0,00

      MAYO 2002 0,00 4.814.174,94 10.260.600,82 0,00 5.446.425,88 0,00

      CAPITULO IV

      DECISIÓN

      Por fuerza de lo expuesto esta Gerencia confirma parcialmente el Acta de Reparo N° RLA/DF/F/2004/070 de fecha 26-11-2004 y notificada en la misma fecha, en los términos de esta Resolución y en consecuencia se procede a determinar la Obligación Tributaria y sus accesorios a los fines de la liquidación respectiva a cargo del contribuyente TRANSPORTE RUFINO, S.A., conforme a lo dispuesto el Articulo 130 del Código Orgánico Tributario vigente, de la siguiente manera:

      …Omissis…

      En consecuencia se expiden Planillas de Liquidación a cargo del Contribuyente TRANSPORTE RUFINO, S.A., por los montos y conceptos que seguidamente se relacionan y aproximan de conformidad con lo señalado en el artículo 136 del Código Orgánico Tributario:

      PERÍODOS

      IMPUESTO A PAGAR Bs. MULTA CONTRAVENCIÓN

      ARTS. 97 Y 111 C.O.T

      MULTA ART.

      102 # 2 C.O.T

      INTERESES MORATORIOS

      ENERO 2001 63.319,00 33.242,00 ------------- 91.599,00

      FEBRERO 2001 17.250,00 9.056,00 ------------- 24.631,00

      MARZO 2001 141.667,00 74.375,00 -------------- 199.324,00

      NOVIEMBRE 2001 46.254.790,00 24.283.765,00 -------------- 55.724.700,00

      DICIEMBRE 2001 27.660.995,00 14.522.023,00 -------------- 32.471.104,00

      ENERO 2002 18.514.563,00 23.195.802,00 -------------- 20.679.728,00

      MARZO 2002 14.208.958,00 15.877.070,00 -------------- 14.370.625,00

      ABRIL 2002 27.758.862,00 62.035.432,00 -------------- 27.190.970,00

      MAYO 2002 5.446.426,00 6.085.829,00 -------------- 5.070.647,00

      ENERO 2001 A MAYO 2002 -------------- ---------------- 367.500,00 --------------

      TOTAL 140.066.830,00 146.116.594,00 367.500,00 155.823.328,00

      IV

      PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

      A los folios 106 y 107, se encuentra original del Instrumento Poder Especial conferido por los ciudadanos R.F.L. y E.B.O.d.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.311.731 y V- 4.822.749, en sus caracteres Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RUFINO S.A, al abogado en ejercicio F.A.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.101, para que ejerza la representación judicial de la empresa. Dicho documento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a los fines de acreditar el carácter con el que actúa el mencionado abogado.

      Al folio 168, se encuentra copia simple de la cédula de identidad del ciudadano F.A.M.A., conjuntamente con la credencial de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado, ambos documentos de identificación del mencionado ciudadano.

      Al folio 169, se encuentra original de la notificación de la Resolución Culminatoria de Sumario N° RLA/DSA/2005-091 de fecha 09 de enero de 2006, practicada en la ciudadana L.R.C. de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RUFINO S.A.

      A los folios 260 al 276, se encuentra en autos copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RUFINO S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 11 de junio de 1987, bajo el N° 33 Tomo 18-A; Acta de Asamblea de fecha 09 de enero de 1997debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 35, Tomo 1-A, donde se modifican los Estatutos y se nombra nueva junta directiva; Acta de Asamblea de fecha 22 de mayo de 1997, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 65, Tomo 13-A, donde se ratifica el nombramiento de los miembros de la Junta Directiva. Todo lo cual es propio para acreditar lo que de ellos se desprende.

      A los folios 307 al 309, se encuentra copia debidamente confrontada con su original del Instrumento Poder conferido por el Gerente Jurídico Tributario en sustitución de la Procuradora General de la República, por medio del cual sustituye la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, lo anterior es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de él se desprende el carácter con el cual actúa la abogada G.O.L.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.415.417, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.938.

      A los folios 316 al 3178, se encuentra copia certificada del expediente administrativo, contentivo de los siguientes documentos:

      - P.A. GTRI-RLA-644 de fecha 18 de febrero de 2004, por medio del cual se autoriza a la ciudadana M.Y.C., a practicar el procedimiento de fiscalización a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RUFINO S.A TRANSRUSA, en materia de Impuesto al Valor Agregado desde Enero de 2001 hasta Diciembre de 2002.

      - Acta de Requerimiento RLA/DF/F/IVA/2004/644/01 de fecha 05 de marzo de 2004.

      - Acta de Recepción RLA/DF/F/IVA/2004/644/01-a

      - Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RUFINO S.A TRANSRUSA.

      - comunicación enviada por la contribuyente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) notificando el cambio de dirección.

      - Registro Mercantil de la Empresa.

      - Registro de Ventas correspondientes a los meses de Enero de 2001, Febrero de 2001, Abril de 2001, Mayo de 2001, Junio de 2001, Julio de 2001, Agosto de 2001, Septiembre de 2001, Octubre de 2001, Noviembre de 2001, Diciembre de 2001, Febrero de 2002, Marzo de 2002, Abril de 2002, Mayo de 2002, Junio de 2002, Julio de 2002, Agosto de 2002, Septiembre de 2002, Octubre de 2002, Noviembre de 2002, Diciembre de 2002.

      - Registros de Compras correspondiente a los meses de Enero de 2001, Febrero de 2001, Abril de 2001, Mayo de 2001, Junio de 2001, Julio de 2001, Agosto de 2001, Septiembre de 2001, Octubre de 2001, Noviembre de 2001, Diciembre de 2001, Enero 2002, Febrero de 2002, Marzo de 2002, Abril de 2002, Mayo de 2002, Junio de 2002, Julio de 2002, Agosto de 2002, Septiembre de 2002, Octubre de 2002, Noviembre de 2002, Diciembre de 2002.

      - Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los periodos de Enero 2001, Febrero 2001, Marzo 2001, Abril 2001, Mayo 2001, Junio 2001, Julio 2001, Agosto 2001, Septiembre 2001, Octubre 2001, Noviembre 2001, Diciembre 2001.

      - Declaraciones de de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los periodos de Enero 2002, Febrero 2002, Marzo 2002, Abril 2002, Mayo 2002, Junio 2002, Julio 2002, Agosto 2002, Septiembre 2002, Octubre 2002, Noviembre 2002, Diciembre 2002.

      - Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio gravable comprendido entre 01/01/2001 al 31/12/2001.

      - Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio gravable comprendido entre 01/01/2001 al 31/12/2001.

      - Declaración Definitiva de Rentas de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio gravable comprendido entre 01/01/2002 al 31/12/2002.

      - Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio gravable comprendido entre 01/01/2002 al 31/12/2002.

      - Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Maderas, Conexos y Similares de Venezuela.

      - Expediente Judicial de la causa llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva de la Declaratoria de Estado de Atraso solicitada por la Sociedad Mercantil Transporte Rufino S.A (TRANSRUSA) Servicentro Lago Torbes (SERTOCA), Rueda Cauchos Prato (RUCAPRASA), y del Fondo de Comercio R.F.L., representada por su Presidente R.F.L. y a titulo Personal del ciudadano R.F.L. y E.B.O.d.F.. Con fecha de entrada 17 de julio de 2002. Nombramiento del Síndico y nombramiento de la comisión de acreedores, convocatoria a la reunión.

      - Acta de Requerimiento RLA/DF/F/IVA/2004/644/02.

      - Acta de Recepción RLA/DF/F/IVA/2004/644/02-a, de fecha 30 de julio de 2004.

      - Comunicación enviada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por medio del cual la contribuyente hizo entrega de la documentación solicitada por acta de requerimiento: Estados Financieros, Números de tipos de cuenta bancarias solicitados, movimientos de las cuentas.

      - Acta de Requerimiento RLA/DF/F/IVA/2004/644/03, de fecha 16 de julio de 2004.

      - Acta de Recepción RLA/DF/F/IVA/2004/644/03-a, de fecha 18 de agosto de 2004.

      - Comunicación enviada por el contribuyente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en cumplimiento del requerimiento, por medio de la cual se hizo entrega del Informe del Cuerpo de Bomberos sobre la inundación de la Quebrada La Guardia que da con la parte superior del Inmueble donde esta ubicada la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RUFINO S.A, hecho ocurrido en fecha 27/10/2002. Asimismo se enuncia una serie de facturas perdidas cuya certificación del proveedor no fue posible obtener.

      - Facturas y soportes de compras.

      - Acta de Requerimiento RLA/DF/F/IVA/2004/644/04 de fecha 20 de julio de 2004.

      - Acta de Recepción RLA/DF/F/IVA/2004/644/04-a de fecha 04 de agosto de 2004.

      -Comunicación enviada por el contribuyente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por medio del cual da cumplimiento al requerimiento RLA/DF/F/IVA/2004/644/04, contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en Sector Boca de Caneyes, calle los Lirios, Rancho G.M.C.E.T..

      - Facturas de Compras.

      - Relación de Trabajos realizados en vivienda ubicada en Sector Caneyes. Anexo Valuaciones 01, 02 y 03.

      - Facturas de Compras.

      - Relación de Obras Ejecutadas Abonos y Saldo. CDC BARRIO OBRERO, SAN P.D.R., E/S LAGOTORBES.

      - Facturas.

      - Relación de la Obra Ejecutada en el CDC BARRIO OBRERO.

      - Acta de Requerimiento RLA/DF/F/IVA/2004/644/05, de fecha 28 de julio de 2004.

      - Acta de Recepción RLA/DF/F/IVA/2004/644/05-a de fecha 30 de julio de 2004.

      - Comunicación enviada por el contribuyente TRANSPORTE RUFINO S.A al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en respuesta al requerimiento RLA/DF/F/IVA/2004/644/05, por medio del cual se informa que el día 17 de julio de 2002 su empresa recibió el beneficio de Estad de Atraso por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Enuncia las facturas que aun están por cancelar.

      - Comunicación dirigida a la Sociedad Mercantil S & R CONSTRUCCIONES C.A, por medio de la cual el ente fiscal, solicita a dicha empresa suministre información sobre las operaciones efectuadas con el Contribuyente TRANSPORTE RUFINO S.A.

      - Comunicación dirigida a la Compañía Anónima ENERGIA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL ENELCO, por medio de la cual el ente fiscal, solicita la colaboración a los efectos de proveer información referente a la dirección, numero telefónico, representante legal u otra información en su base de datos de la contribuyente S & R CONSTRUCCIONES C.A.

      - Respuesta de la Compañía Anónima ENERGIA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL ENELCO, a la anterior solicitud, indicando que no posee información.

      - Informe del Funcionario M.E.G.M.

      - Comunicación dirigida a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA REUZ C.A, por medio de la cual el ente fiscal, solicita a dicha empresa suministre información sobre las operaciones efectuadas con el Contribuyente TRANSPORTE RUFINO S.A.

      - La Compañía Anónima ENERGIA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL ENELCO, envía comunicación por medio de la cual informa al ente fiscal los datos que posee sobre la contribuyente CONSTRUCTORA REUZ C.A.

      - Comunicación enviada a la Gerencia de Tributaria Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Los Andes, por medio del cual remite los documentos requeridos.

      - Comunicación dirigida al CENTRO DE COPIADO CABIMAS S.R.L., por medio de la cual el ente fiscal, solicita a dicha empresa suministre información sobre los trabajos referidos a la elaboración de talonarios de facturas ordenados por CONSTRUCTORA REUZ C.A desde enero de 2000 hasta Diciembre de 2002.

      - Respuesta a la Solicitud por parte del Centro de Copiado Cabimas S.R.L.

      - Acta de Requerimiento N° RLA/DF/F/IVA/2004/644/06 de fecha 28 de julio de 2004.

      - Acta de Recepción RLA/DF/F/IVA/2004/644/06-a de fecha 02 de noviembre de 2004.

      - Comunicación enviado por el Contribuyente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en cumplimiento del Requerimiento N° RLA/DF/F/IVA/2004/644/06.

      - Acta de Requerimiento RLA/DF/F/IVA/2004/644/07, de fecha 02 de agosto de 2004.

      - Acta de Recepción RLA/DF/F/IVA/2004/644/07-a, de fecha 02 de noviembre de 2004.

      - Comunicación enviada por el contribuyente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en cumplimiento del requerimiento N° RLA/DF/F/IVA/2004/644/07, acompañada por las Notas de Crédito, Solicitudes de Pago en Cuenta, Valuaciones de Obras Ejecutadas y Recibos de Pago.

      - Acta de Requerimiento RLA/DF/F/IVA/2004/644/08 de fecha 02 de Noviembre de 2004.

      - Acta de Recepción RLA/DF/F/IVA/2004/644/08-a de fecha 17 de noviembre de 2004.

      - Copia del Libro Mayor Analítico de la Empresa.

      - Registros del Sistema de Información Tributaria.

      - Oficio N° GRTI/RLA/DF-2003-1339, dirigido al Ministerio de Infraestructura y por medio del cual requiere la Administración información sobre las operaciones realizadas con la contribuyente TRANSPORTE RUFINO S.A

      - Oficio N° 289 emanado de la Oficina Regional del Ministerio de Infraestructura y por medio de la cual comunica que en los archivos de esa coordinación estatal no reposa ninguno de los documentos relacionados con el contribuyente TRANSPORTE RUFINO S.A.

      - Facturas de Compras.

      - Asientos del libro de Ventas de la Sociedad Mercantil Metales y Materiales C.A.

      - Declaraciones Impuesto al Valor Agregado de la Sociedad Mercantil Metales y Materiales C.A.

      - Documento contentivo del Contrato para el Ejecución de Obra Pública DCI-01CT-613.

      - Solicitud de Pago en Cuenta.

      - Comunicación enviada por el contribuyente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por medio de la cual le informa que la Valuación N° 02 del Contrato 618 de la Autopista Lobatera S.P del Río S.C, La Fría, es la amortización total del 100% del Anticipo, y fue cobrada por el Ministerio MINFRA en el año 2004, por lo cual explica que la empresa no cobro ingreso por la misma.

      - Contrato de Fianza de Anticipo.

      - Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento.

      - Documento Principal del Contrato para Ejecución de Obra Pública N° DCI-01-CT-391.

      - Documento Principal del Contrato para Ejecución de Obra Pública.

      - Solicitudes de Pago a cuenta.

      - Documento Principal de Contrato de Obra Pública N° OPE-226 acompañado de las respectivas valuaciones y documentos relacionados.

      - Relación de Cheques Pagados Banco Caracas.

      - Estado de Cuenta Banco Mercantil.

      - Recibo de Pago por Veinticuatro Millones Seiscientos Cinco Mil Seiscientos Veintidós Bolívares con veintisiete Céntimos emitido por Transrusa como Valuación N° 02 de la Obra REHABILITACION FÍSICA DEL AMBULATORIO URBANO I UREÑA. (F-1379)

      - Recibo de Pago por Cuarenta y Ocho Millones Cien Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares con Setenta y Seis Céntimos emitido por Transrusa como valuación N° 01 de la Obra REHABILITACION FÍSICA DEL AMBULATORIO URBANO I UREÑA. (F-1398)

      - Certificación Expedida por el Banco Sofitasa Banco Universal, a través de la cual se deja expresa constancia de haber cancelado a la Empresa Transporte Rufino S.A, las valuaciones correspondientes al contrato 004/T/2001 REHABILITACION FÍSICA DEL AMBULATORIO URBANO I UREÑA. (F-1419 al 1421)

      - Estado de Cuenta Corriente Banco de Venezuela.

      - Acta de Requerimiento N°RLA/DF/F/IVA/2004/644/08, de fecha 02 de Noviembre de 2004.

      - Acta de Recepción N°RLA/DF/F/IVA/2004/644/08-a, de fecha 17 de Noviembre de 2004.

      - Recibo de Pago emitido por R.F., por la cantidad de Sesenta y Seis Millones Ochocientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 66.845.000,79) correspondiente al pago de la Valuación N° 06 de la Obra REHABILITACION FÍSICA DEL AMBULATORIO URBANO I UREÑA. (F-1509)

      - Recibo de Pago emitido por R.F., por la cantidad de Veintisiete Millones Setecientos Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 27.745.391,86) correspondiente al pago de la Valuación N° 05 de la Obra REHABILITACION FÍSICA DEL AMBULATORIO URBANO I UREÑA. (F-1511).

      - Oficio N° GRTI/RLA/DF/USPIT/2003-1157 enviado por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la Sociedad Mercantil Metales y Materiales C.A, por medio del cual se requiere información sobre las operaciones comerciales realizadas con Transporte Rufino S.A.

      - Comunicación de respuesta al requerimiento anterior de parte de la Sociedad Mercantil Metales y Materiales C.A, enviando los anexos correspondientes.

      - Comunicación enviada por el ciudadano L.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.267.368, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil REENCAUCHADORA DIAMANTI C.A, quien en respuesta del Oficio N° GRTI/RLA/DF/USPIT/2003-1159, envía la documentación requerida, copia certificada de las facturas, copia del libro de ventas y copia de las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado. (F-1907)

      - Comunicación enviada por la Sociedad Mercantil Premezclados Agreconsa C.A, por medio de la cual envía al Servicio Tributario, fotocopias certificadas de las facturas de venta efectuadas a Transporte Rufino S.A (F-2179)

      - Oficio N° GRTI/RLA/DF/USPTI/2003-1602 enviado a la por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes a la Sociedad Mercantil NETCOM C.A, solicitando los soportes de las operaciones comerciales celebradas con Transporte Rufino S.A.

      - Documentos aportados por NETCOM C.A.

      - Comunicación enviada por la Sociedad Anónima Fronteriza Expendio de Combustible la Laguna Ureña, a través de la cual se envía copia certificada de los documentos solicitados por la Administración Tributaria por medio de oficio N° GRTI/RLA/DF/USPIT/2004-1319, a saber: copia de la factura de ventas, libro de compras y Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado. (F-2238)

      - Comunicación enviada por la Sociedad Mercantil ACME C.A, en respuesta al requerimiento realizado por la Gerencia Regional de Tributos Internos a través del Oficio N° GRTI/RLA/DF/USPIT/2004-1218.

      - Documentos correspondientes a la Fabrica de Muebles Reflex, fondo de comercio propiedad del ciudadano L.A.D.B..

      - Documentos correspondientes a la Sociedad Mercantil M.T.P MARZAM TRACTOR PARTS C.A.

      - Documentos correspondientes al Fondo de Comercio MADERERA LAS CRISTINAS de G.N..

      - Documentos correspondientes a la Distribuidora de Productos Diesel C.A.

      - Documentos correspondientes al contribuyente J.D.D.V..

      - Documentos correspondientes a la Sociedad Mercantil CHAMA PARTES C.A.

      -Documentos correspondientes a la Sociedad Mercantil TECHOS LA CORDILLERA C.A.

      - Documentos correspondientes a la Sociedad Mercantil SOLO ELECTRICOS C.A.

      - Documentos correspondientes a la Sociedad Mercantil MADECO C.A.

      - Documentos correspondientes a la Sociedad Mercantil Deco Instalaciones C.A.

      - Documentos correspondientes a la Sociedad Mercantil COVENCAUCHO INDUSTRIAS C.A.

      - Boleta de Citación N°RLA/DF/F/IVA/2004/644/09 de fecha 24 de noviembre de 2004.

      - Acta de Incumplimiento RLA/DF/F/IVA/2004/644/010 de fecha 26 de noviembre de 2004.

      - Documento correspondiente a la Sociedad Mercantil CARROCERIAS CHAMA C.A.

      - P.A. N° GRTI/RLA/580 de fecha 17 de febrero de 2004, por medio de la cual se autoriza al funcionario fiscal Afri Wuinder R.D., a verificar el cumplimiento de deberes formales a que esta obligado el contribuyente TRANSPORTES RUFINO S.A., de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, en los ejercicios fiscales comprendidos desde 2001, 2002, 2003 y Ley de Impuesto al Valor Agregado desde Enero 2003 hasta Enero 2004.

      - Boleta de Citación.

      - Acta de Requerimiento RLA/DF/PF/530/2004/02.

      - Acta de Verificación.

      - C.d.N.d.A.E. de la Administración Tributaria RLA/DF/IVA/2004/644/011.

      - Acta de Reparo N° RLA/DF/F/2004-070 de fecha 26 de noviembre de 2004.

      - Escrito de Descargos.

      - Informe Fiscal N° RLA/DF/F/2004/117 del 24/11/2004.

      - Auto de Inserción de Evacuación de Prueba pericial ante la Administración Tributaria.

      - Copia certificada de emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,

      - Informe del Pericial presentado ante la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes en fecha 22 de junio de 2005.

      - Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo RLA/DSA/-2005-091.

      A los folios 3184 y 3185, se encuentra original del oficio N° 0860-1170 procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 03 de agosto 2006, por medio del cual se informa a este despacho del estado en que se encuentra el Expediente cursante en ese Juzgado contentivo de la Solicitud de Atraso de la Sociedad Mercantil Transporte Rufino S.A.

      A los folios 3201 al 3211, se encuentra copia certificada de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que Admite la petición que formulara las persona jurídicas de esta plaza TRANSPORTE RUFINO S.A (TRANSRUSA), SERVICENTRO LAGO TORBES C.A (SERTOCA), RUEDA CAUCHOS PRATO S.A (RUCAPRASA) y el Fondo de Comercio R.F.L., así como los comerciantes R.F.L. y E.B.O.d.F., en consecuencia ordena a las mencionadas compañías y comerciantes proceder a la liquidación amigable de sus negocios.

      A los folios 3215 al 3224, se encuentra copia certificada de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que Admite la petición de prorroga que formulara las persona jurídicas de esta plaza TRANSPORTE RUFINO S.A (TRANSRUSA), SERVICENTRO LAGO TORBES C.A (SERTOCA), RUEDA CAUCHOS PRATO S.A (RUCAPRASA) y el Fondo de Comercio R.F.L., así como los comerciantes R.F.L. y E.B.O.d.F., en consecuencia ordena a las mencionadas compañías y comerciantes proceder a una prorroga en la liquidación amigable de sus negocios.

      A los folios 3231 al 3241, se encuentra copia certificada de la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que Admite la petición de prorroga que formulara las persona jurídicas de esta plaza TRANSPORTE RUFINO S.A (TRANSRUSA), SERVICENTRO LAGO TORBES C.A (SERTOCA), RUEDA CAUCHOS PRATO S.A (RUCAPRASA) y el Fondo de Comercio R.F.L., así como los comerciantes R.F.L. y E.B.O.d.F., en consecuencia ordena a las mencionadas compañías y comerciantes proceder a una nueva prorroga en la liquidación amigable de sus negocios.

      A los folios 3473 al 3617, se encuentra los Estados de Cuenta del contribuyente TRANSPORTE RUFINO S.A, emitidos por las siguientes entidades bancarias: Banco Caracas Grupo Santander; Banco de Venezuela Grupo Santander; Banco Mercantil, Banco del Caribe; Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES); Banco Venezolano de Crédito.

      Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acreditar lo que de ellos se desprende.

      A los folios 3965 al 3982, consta en autos dictamen pericial emitido por los expertos J.D.B.V., R.M.T.C. y A.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.071.659; V-10.174.811; y 9.241.932, respectivamente contadores públicos el primero y la tercera, y licenciada en Administración la segunda, actuando en calidad de expertos contables, de dicho dictamen se desprende que: en los libros contables de la Empresa Transporte Rufino S.A, no aparece el registro contable del “Ingreso por Obra Ejecutada” ni del “Impuesto al Valor Agregado” a que diere lugar cada una de las valuaciones, señalan los expertos que en su defecto el anticipo fue cerrado contra la cuenta Obras en Proceso. En cuanto a los registros en los Libros de Impuesto Sobre las Ventas (Impuesto al Valor Agregado), los expertos determinaron que se efectuó el registro de seis (06) valuaciones. En cuanto a la determinación de si el ente contratante hizo entrega del Impuesto sobre las ventas de cada valuación liquidada a la Empresa Transporte Rufino S.A, los peritos determinaron que el Ministerio de Infraestructura si hizo entrega del Impuesto al Valor Agregado en cada una de las valuaciones liquidadas, por cuanto hacia entrega del dinero correspondiente al 30% del monto contrato mediante notas de créditos efectuadas en las Instituciones Financieras en las cuales Transporte Rufino S.A poseía cuenta y posteriormente una vez presentadas las valuaciones procedía a entregar el 70% restante de la misma forma. Todo lo cual es valorado conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

      A los folios 3993 al 4017, se encuentra copia simple de los documentos que reposan en el expediente judicial de la causa contentiva de la solicitud de atraso realizada por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RUFINO S.A, a saber:

      - Solicitud realizada por el ciudadano sindico del atraso, para autorizar el egreso de la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 75.622.932,oo)

      - Oficio N° 0860-1120 de fecha 06 de agosto de 2002, enviado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al Banco de Venezuela C.A, acordando la entrega de que corresponden a la nomina la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 75.622.932,oo) a fin de dar cumplimiento a lo solicitado por el Sindico F.M..

      - Auto acordando la culminación de la relación laboral para la fecha 20 de mayo de 2002, por medio del cual se ordena al representante de la Empresa TRANSPORTE RUFINO S.A (TRANSRUSA), proceder al cálculo de las prestaciones sociales, indicando que tiene que pagar a la masa trabajadora hasta la fecha señalada.

      - Acta de Ejecución de la Inspección Judicial de Ocupación Preventiva del Tribunal de dos (02) archivos y de la correspondencia existente en la empresa.

      - Oficio N°0860-1058 de fecha 23 de julio de 2002, por medio del cual se hace del conocimiento del Director de Tesorería del Ministerio de Infraestructura (MINFRA) que por Acta de Ocupación Judicial de fecha 22 de julio de 2002, que el Tribunal acordó ordenar a ese Ministerio a fin de que realice todos los pagos correspondientes a valuaciones, anticipos y cualquier otro pago de deba hacerse a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RUFINO S.A, a la cuenta corriente N° 0330017376 del Banco Venezolano de Crédito.

      - Oficio N° 0860-1087 de fecha 29 de junio de 2002, dirigido al Vicepresidente de Fideicomiso del Banco Sofitasa Banco Universal, por medio del cual se hace del conocimiento de esa entidad financiera que el Tribunal acordó ordenar a esa Institución se abstenga de cargar ninguna obligación contractual vinculada con la Obra Rehabilitación Física del Ambulatorio U.T. I, Ureña, suscrito entre Transporte Rufino S.A y Proyecto S.T., según contrato N° 004/T2001, asimismo se hizo saber que por Acta de Ocupación Judicial de fecha 22 de julio de 2002, se ordenó hacer los pagos a las Empresas o Instituciones que han contratado con la precitada sociedad, a la cuenta corriente N° 0330017376 del Banco Venezolano de Crédito.

      - Escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el representante de los trabajadores miembros del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción del Estado Táchira, a través del cual solicita la homologación del Acta Convenio entre las partes.

      - Notificación enviada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) informando la solicitud del beneficio de atraso realizada por las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE RUFINO S.A, SERVICENTRO LAGO TORBES C.A, RUEDA CAUCHOS PRATO S.A, y el fondo de comercio R.F.L., y a titulo personal por los ciudadanos R.F.L. y E.B.O.d.F..

      - Carteles de convocatoria publicados.

      A los folios 4028 al 4276, copia de documentos constitutivos del expediente sustanciado en sede administrativa, previamente valorados.

      A los folios 4283 al 4293, se encuentra copia simple del registro emitido por el Sistema de Información Tributario SIVIT de fecha 10/10/2006, y copias de las planillas de pago reflejadas en el mismo.

      De todo estas actas procesales se desprende que la Administración Tributaria realizó un procedimiento de fiscalización al Recurrente transporte Rufino, cuando este se encontraba dentro de un proceso de atraso, este procedimiento arrojo una reforma a la cadena de Impuesto al Valor Agregado por cuanto encontró debitos omitidos, créditos doblemente registrados, facturas no canceladas, créditos sin comprobantes de pago, errores al momento de transcribir las facturas, facturas y créditos a nombre de otros contribuyentes y registrados en periodos distintos, créditos fiscales improcedentes por ser compras que no corresponden con la naturaleza de la actividad o de la obra, notas de créditos no deducidas, así mismo el sumario confirmo parcialmente el acta de reparo pues el contribuyente demostró que hubo anticipos de obras que no ingresaron a su patrimonio, con lo que el órgano sustanciador ajusto el reparo original e impuso multa por contravención e intereses moratorios. También se observo que la Resolución Culminatoria del Sumario no considero dos alegatos.

      VI

      INFORMES

      El representante judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RUFINO S.A (TRANSRUSA) presentó escrito de informes, a través del cual ratifica los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo, y expresa:

    19. - Señala como evidente que su representada motivada a la crisis de cesación de pagos por falta de pago por falta de numerario ocasionado con el retraso del pago oportuno de las valuaciones presentadas para su pago ante el Ministerio de Infraestructura (MINFRA). Afirma asimismo el representante de la Sociedad Mercantil que el MINFRA le liquidó y canceló a TRANSPORTE RUFINO S.A, donde se tramitaron cincuenta (50) valuaciones de obra ejecutada, que las mismas están amparadas en siete contratos para la ejecución de obras públicas que solo cuatro valuaciones se entregaron en dinero por obra ejecutada, explicando que en las restantes cuarenta y seis (46) valuaciones no se entregó ni un bolívar, que las mismas fueron liquidadas contra amortización anticipo contractual, y amortización anticipo especial administrado. Lo cual a su decir, dio origen a la falta de liquides, creando un desequilibrio económico grave que afectó el pago de la masa obrero, a las obligaciones tributarias, a la banca comercial y los acreedores en general.

    20. - En cuanto a las apreciaciones que realizó la decisión tomada por la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo RLA/DSA/-2005-091 de fecha 30 de diciembre de 2005, en cuanto a FACTURAS DE COMPRAS REGISTRADAS Y DECLARADAS SIN EL RESPECTIVO COMPROBANTE, señalo el apoderado del actor que TRANSPORTE RUFINO S.A, de acuerdo a requerimiento de la fiscalización, entregó una comunicación de fecha 29 de julio de 2004, donde se explica las razones de fuerza mayor por el cual no se presentó las facturas que se requirieron.

    21. - Finalmente aduce la presencia de vicios contenidos en la Resolución RLA/DSA/2005-091 de fecha 30 de septiembre de 2005.

      La abogado G.O.L.G., titular de la cédula de identidad N°V-9.415.417, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.938, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes, sin embargo, habiéndose constatado la extemporaneidad de dicho escrito no se considerara.

      VII

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Como primer punto, es necesario señalar que ha quedado totalmente acreditado en autos que en fecha 16 de septiembre de 2006, el recurrente canceló la totalidad del tributo reparado según copias de las planillas de cancelación a los folios 4238 al 4293, lo que indica aceptación de esta parte del acta de reparo, tal como lo se dejó sentado en la sentencia de la Sala Político Administrativa caso Panadería Sierra Nevada, de fecha 29 de septiembre de 2004, que estableció:

      Dicho lo anterior, en lo que respecta a la imposición de la multa antes descrita, observa la Sala que de los propios alegatos de la accionante y conforme a las actas insertas en autos (folio 18), se constata que la misma fue cancelada por ésta“de buena fe”, lo cual comporta signos inequívocos de aceptación. En tal sentido, la Sala considera necesario citar y atender a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

      Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo: (...)

      (...) 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresas o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

      Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.

      El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. (Resaltado de la Sala).

      Visto el contenido de la norma supra transcrita, la presente acción de amparo cautelar debe declararse forzosamente inadmisible en lo que respecta al acto de imposición de la sanción pecuniaria antes descrita.

      Unido a ello, ha sido revisado la cuentas que conforman los ingresos de la sociedad mercantil reparada y el cruce de información solicitado a MINFRA, además de las consideraciones sobre los créditos fiscales del acta de reparo y de la posterior Resolución Culminatoria del Sumario observando que están ajustados a derecho después de haber depurado y analizado las dos experticias contables, por tanto lo procedente es considerar ajustado a derecho el reparo y completamente cancelada la obligación principal declarada por la Resolución Culminatoria del Sumario 2005-091 y así se decide.

      En segundo lugar y como consecuencia de lo anterior puede delimitarse el thema decidendum a:

      A.- Determinar si procede la multa; el estado de atraso otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RUFINO S.A por cesación de pagos, en fecha 16 de septiembre de 2002 declaratoria que fue sucesivamente prorrogada en fecha 29 de septiembre de 2003 y en fecha 17 de septiembre de 2004 y la cual se mantiene al momento de dictarse esta sentencia.

      B.- Si en virtud de los efectos de este atraso procederían los intereses moratorios.

      A.- En cuanto a la procedencia de la sanción se observa:

      Se encuentra plenamente probado en autos que la Sociedad Mercantil y sus responsables solidarios como comerciantes personales fueron beneficiarios de la declaratoria en atraso, (folios 3201 al 3244) motivado como se desprende de la sentencia a causas ajenas a los comerciantes, también quedó demostrado que el Ministerio de Infraestructura (MINFRA) no cancelará sino el anticipo de las obras y dos valuaciones de la obra tramo Lobatera San P.d.R. (folio 3955), a la referida empresa todo lo cual causó la cesación de pago y el estado de atraso, estos hechos fueron del conocimiento de la Administración dentro del sumario administrativo y promovidos como pruebas los cuales no fueron valorados, ni hubo sobre ello consideración alguna (folios 3350 al 3372), es necesario también destacar que la República nunca se hizo parte en el proceso de atraso, del cual fue notificada, (folio 3364) a los fines de que los acreedores y el tribunal de la causa conocieran sobre la existencia de esta deuda, la cual alega el recurrente no pago en virtud de haber cancelado los salarios a los trabajadores lo que demuestra con el convenio firmado (3359 al 3362) fundamentándose en el Artículo 68 del Código Orgánico Tributario.

      En autos constan dos experticias la primera realizada en el sumario administrativo y la segunda en sede judicial de las cuales se desprende que no fueron canceladas las ordenes de pago 9186, 11029 y 11133, todo lo cual consideró la Resolución de Sumario Administrativo además indicó que los Nros. 656, 391 y 318 el fiscal creó valuaciones y consideró como ingresos gravables saldos por amortizar de los anticipos, procedimiento irregular si se toma en cuenta que los anticipos se amortizan con la obra ejecutada y en el caso que nos ocupa las obras fueron paralizadas (folios 3376 al 3378). La segunda en referencia a las mismas obras llega a la conclusión que las obras no fueron concluidas pero que el Impuesto al Valor Agregado se encontraba incluido y que por este motivo se amortizaron totalmente contra el saldo respectivo. La última prueba que consigna el recurrente a adminicular es el informe de cuerpo de bomberos (folios 961 al 970) de fecha 08 de noviembre de 2002 dejando constancia que debido a la crecida de la quebrada La guardia ubicada en la parte posterior del inmueble la pared colapso por la presión ejercida por las aguas y se generaron daños a los muebles, equipos, formularios, facturas libros, etcétera.

      Es igualmente relevante indicar condiciones de admisibilidad del estado de atraso, o liquidación amigable, como la situación jurídica proveniente de un comerciante, que por causas que no le son imputables, se ve obligado a retardar el pago de sus obligaciones, se trata pues de un beneficio otorgado judicialmente a un comerciante que presenta falta de liquidez para solventar sus deudas, aun cuando su situación patrimonial es positiva, en el sentido de que el activo es superior al pasivo. Este beneficio tiene un marcado carácter preventivo, puesto que tiene por objeto facilitar al comerciante un tiempo para que proceda a liquidar sus deudas de forma amigable, sin que deba declararse en quiebra.

      El estado de atraso esta previsto en el Código de Comercio, que establece:

      Artículo 898.- El comerciante cuyo activo exceda positivamente de su pasivo, y que por falta de numerario debido a sucesos imprevistos o causa de cualquiera otra manera excusable, se vea en la necesidad de retardar o aplazar sus pagos, será considerado en estado de atraso y podrá pedir al Tribunal de Comercio competente que le autorice para proceder a la liquidación amigable de sus negocios, dentro de un plazo suficiente que no exceda de doce meses; obligándose a no hacer, mientras se resuelva su solicitud, ninguna operación que no sea de simple detal.

      En cuanto a la naturaleza del juicio de atraso, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

      …Ahora bien, es menester señalar que estamos en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria como lo es la solicitud de nulidad de del beneficio de atraso; y por lo tanto, la misma no tiene una naturaleza contenciosa, en virtud de lo cual, dichas decisiones no producen cosa juzgada, ni surten efectos contra terceros, por no existir un conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conformen el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada

      (Sentencia de fecha 26 de julio de 2005. Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Civil. Caso Clínica Caurimare)

      En este sentido es claro que la decisión del Tribunal respecto a la admisibilidad de la solicitud, solo produce cosa juzgada formal y no material, considerando que aun sin mediar apelación puede el tribunal revocarla en cualquier momento.

      Ahora bien, como se desprende de las normas contenidas en el Código de Comercio sobre el estado de atraso, este beneficio puede ser calificado como un auxilio que otorga el Juez al comerciante que sin culpa haya caído en una situación de insolvencia o iliquidez monetaria, es como lo señala la ley, la crisis patrimonial ocasionada por la falta de numerario debido a sucesos imprevistos o causa de cualquier otra manera excusable.

      Los efectos de la declaratoria de atraso, deben ser analizados desde dos puntos de vista, los efectos que recaen sobre el deudor beneficiario, quien se hace incapaz para administrar su patrimonio, pues requiere autorización del tribunal para realizar inclusive cobros judiciales, y los efectos que recaen en cabeza de los acreedores del comerciante beneficiado, principalmente por el hecho de que no podrá intentarse ninguna acción de cobro a menos que ella provenga de hechos posteriores a la concesión de la liquidación amigable. De modo que este carácter de beneficio extraordinario del atraso, lleva implícita una derogatoria del principio básico de obligaciones, aquel según el cual las obligaciones deben ser cumplidas exactamente como han sido contraídas.

      En cuanto a los efectos que produce la declaratoria de atraso sobre los acreedores, es preciso acudir a lo dispuesto en el artículo 905 del Código de Comercio, que establece:

      Artículo 905.- Durante el tiempo fijado para la liquidación amigable se suspenderá toda ejecución contra el deudor y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la concesión de la liquidación amigable.

      Pero ésta no producirá efectos respecto a las acreencias fiscales o municipales por causa de contribuciones, ni con relación a los derechos de los acreedores prendarios, hipotecarios o de otra manera privilegiados.

      Del mencionado artículo se deriva una distinción entre los acreedores, o sea aquellos cuya cualidad de acreedor nació antes de la concesión del beneficio de atraso y aquellos otros cuyo titulo tuvo origen con posterioridad a la concesión del beneficio. Estos últimos al igual que los privilegiados, incluyendo por consiguiente, las acreencias fiscales o municipales por causa de impuestos, contribuciones o tasas, no son afectados por el estado de atraso concedido y en consecuencia, pueden, en cualquier momento, ejercer plenamente sus acciones de cobro contra el deudor que goza del beneficio de atraso, sin que el mismo constituya óbice legal alguno, en ello ha sido conteste la doctrina.

      Siendo ello así, es claro que las deudas provenientes de obligaciones tributarias son perfectamente exigibles incluso por vía de cobro judicial, y no se ven afectados por la declaratoria de atraso. En el caso de autos, la Administración Tributaria procedió a determinar la obligación tributaria nacida en los periodos comprendidos desde Enero de 2001 hasta Diciembre de 2002, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, para ello realizó una investigación exhaustiva de todos los elementos influyentes para cuantificar con exactitud el monto de la acreencia fiscal, emitiendo finalmente la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo RLA/DSA/-2005-091, en la cual se determina el impuesto a pagar, multa por contravención tributaria, multa por incumplimiento de deberes formales, y los intereses moratorios generados por la falta de pago oportuno de la obligación tributaria.

      Ahora bien, para el caso de la obligación tributaria principal, es decir, la derivada de la verificación del hecho imponible en materia de Impuesto al Valor Agregado, esta juzgadora sostiene el criterio de que las mismas son perfectamente procedentes, considerando que la determinación realizada por la Administración Tributaria tiene carácter declarativo y no constitutivo, de allí que el nacimiento de la obligación debe entenderse desde el momento en que se verifica la hipótesis de incidencia legal y no desde el momento en que la administración la cuantifica o determina. En tal virtud la obligación derivada del pago del tributo omitido podría incluso haber sido exigida por vía judicial, razón por lo que no pasa inadvertido para esta operadora de justicia, que la Administración Tributaria se abstuvo de utilizar las vías de cobro con las que contaba, arriesgando incluso de quedarse sin patrimonio para poder cobrar.

      Con todo lo anterior, es necesario realizar un análisis de la responsabilidad penal tributaria del comerciante declarado en estado de atraso para ello resulta forzoso acudir a lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente, que establece:

      Artículo 85. Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

    22. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años.

    23. La incapacidad mental debidamente comprobada.

    24. El caso fortuito y la fuerza mayor.

    25. El error de hecho y de derecho excusable.

    26. La obediencia legítima y debida.

    27. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.

      Considerando pues, las premisas establecidas en el artículo previamente citado, es necesario analizar si el estado de atraso del comerciante Transporte Rufino S.A, puede constituir causa suficiente que lo exima de la responsabilidad penal y del pago de la multa originados por la falta de pago oportuno del tributo causado en los periodos comprendidos desde Enero de 2001 hasta Diciembre de 2002, por concepto de Impuesto al Valor Agregado.

      En este sentido, se tiene que la investigación fiscal se inició por P.A. N° GRTI/RLA/644 de fecha 18 de febrero de 2004, notificada en fecha 26 de febrero de 2004, producto de esa investigación fiscal se determinaron diferencias en los créditos y debitos fiscales declarados en los periodos revisados (enero 2001 a diciembre 2002), sin embargo, debe resaltarse que en fecha 16 de septiembre de 2002 le fue concedido a la sociedad mercantil investigada el beneficio de atraso, en virtud de haber constatado suficientemente el tribunal la presencia de circunstancias excepcionales y excusables que imposibilitaban al contribuyente para cumplir tempestivamente las deudas por él contraídas, habiendo corroborado asimismo la ausencia de culpa por parte de la Empresa.

      Pues bien, como se dijo previamente una de los efectos que produce la declaratoria del atraso para el comerciante beneficiado, es la pérdida para éste de la capacidad para disponer de su patrimonio, en el caso sub judice, de la revisión de las pruebas que reposan en el expediente, se pudo inferir que el Tribunal del atraso ordenó a las diversas entidades financieras hacer los pagos a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RUFINO S.A y las Empresas o Instituciones que han contratado con la precitada sociedad, a la cuenta corriente N° 0330017376 del Banco Venezolano de Crédito, ello en razón de que el Sindico dirigía y autorizaba la cancelación de las deudas de la contribuyente atrasada.

      En este orden de ideas, es posible afirmar que el estado de atraso es asimilable a aquellas circunstancias que eliminan la relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación y la sanción correspondiente, puesto que el atraso es concedido por el Juez en virtud de verificar la existencia de hechos excepcionales y sobrevenidos que entorpecen el normal desenvolvimiento del comerciante en el cumplimiento de sus obligaciones, por lo tanto la intención y la relación de causalidad queda eliminada por factores externos, no imputables al recurrente.

      En materia de derecho administrativo sancionador, el Principio de Culpabilidad es uno de los principios de derecho penal que debe forzosamente aplicarse. El mencionado principio implica la negación de la responsabilidad estrictamente objetiva, lo cual a su vez, prevé que el elemento de la culpabilidad constituye un requisito indispensable en el ejercicio de la potestad sancionadora, que supone la existencia de un sujeto pasivo al que se le pueda imputar la comisión de una infracción generadora de sanción administrativa. En este sentido, puede decirse que el avance en los estudios de derecho penal administrativo, el régimen de responsabilidad del sujeto infractor ha intentado, apartarse del régimen de responsabilidad objetiva que vulnera la exigencia de dolo o culpa. Sobre este aspecto, la jurisprudencia del Supremo Tribunal se ha pronunciado, aun cuando de forma somera, expresando:

      Con respecto a la esencia de la culpabilidad, son múltiples las interrogantes que carecen de explicaciones convincentes y muchos lo elementos que en cuanto a la misma faltan por determinar.

      El tratamiento que se le ha dado a la culpabilidad como factor a ser eventualmente considerado en esta materia, ha variado constantemente; desde posiciones que rechazan en forma absoluta la culpabilidad, por ser esta incompatible con la responsabilidad objetiva que preside originariamente el área de las infracciones administrativas cometidas por los particulares, hasta aquellas que suponen la exigencia de la culpabilidad; no basta querer el resultado (voluntariedad psicológica) sino que es necesario querer el resultado ilícito (intencionalidad, culpabilidad)

      Pero mas allá de la postura que se adopte al respecto, es conveniente que en todo caso se revise el sustento de la ausencia de culpa

      esgrimida por la recurrente, para que se pueda determinar si tal supuesto se encuentra presente en el asunto tratado.” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia N°01947, de fecha 11 de diciembre de 2003. Expediente N°1998-14914)

      Aun cuando, el tribunal analiza el punto de forma muy laxa, exponiendo brevemente las dicotomías que al respecto se plantean, es posible inferir de la sentencia parcialmente citada, que la culpabilidad es un factor que puede ser eventualmente considerado, cuando se estudia la procedencia de sanciones administrativas, es este caso, sanciones de tipo tributario.

      En cuanto a los hechos constatados durante la sustanciación del presente expediente, encuentra esta juzgadora que la Sociedad Mercantil fue declarada en estado de atraso en fecha 16 de septiembre de 2002, ello en virtud de haber acreditado ante el tribunal existencia de circunstancias insuperables, que impidieron el normal desenvolvimiento de la actividad comercial de la empresa, específicamente en razón de los problemas laborales que se suscitaron con los trabajadores de las obras de construcción que ejecuta Transporte Rufino S.A en la Obra Monseñor S.S.d.M.G.d.H.d.E.T., aunado al hecho que varias de las obras que realizaba para el Estado fueron paralizadas. Tales circunstancias fueron consideradas por el Juzgado de la causa, como imprevistas y excusables, es decir, hechos no imputables al comerciante, suficientes para conceder el beneficio y otorgar el periodo de gracia solicitado. Asimismo, de la revisión exhaustiva de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2002, se desprende que el Fisco Nacional representado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no atendió al llamado de los acreedores de la empresa Transporte Rufino S.A, lo que se traduce pues en la aceptación o conformidad con el otorgamiento del estado de atraso, en los términos del artículo 902 del Código de Comercio que reza:

      Artículo 902.- En la reunión, el síndico, primero, y luego la comisión de acreedores, manifestarán su opinión sobre los documentos acompañados a la solicitud, sobre la verdad de cada uno de los créditos, sobre la admisión o negativa de la solicitud, sobre el plazo que pueda acordarse, sobre las medidas conservativas que convenga tomar y sobre el modo de liquidación y las personas que deban componer una comisión de consulta y de vigilancia durante la liquidación. El solicitante podrá dar la explicación o aclaraciones conducentes.

      Se levantará acta que firmarán con el Tribunal todos los concurrentes, haciéndose constar el nombre de éstos, los créditos que representan y sus montos y la opinión de cada cual sobre los puntos indicados.

      Efectivamente reposan en los autos tanto la notificación enviada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) informando la solicitud del beneficio de atraso realizada por las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE RUFINO S.A, SERVICENTRO LAGO TORBES C.A, RUEDA CAUCHOS PRATO S.A, y el fondo de comercio R.F.L., y a titulo personal por los ciudadanos R.F.L. y E.B.O.d.F., como los Carteles de convocatoria a los acreedores, debidamente publicados. Aun así, del estudio de la sentencia que concede el beneficio de atraso de fecha 16/09/2002, se observa los asistentes a la Reunión de Acreedores: Banco Sofitasa C.A; Banco de Venezuela C.A, Gedisa Occidente C.A, Construcción de Alquiler de Madera La Flor y Deposito de Madera Trébol, Sindicato SUTICET en representación de 208 trabajadores, Servicios de Venezuela C.A, Constructora Reuz C.A, Pedro Antonio Márquez Contreras, Empresa Premezclados Agreconsa y A.J.D.C..

      Todo lo antes explicado analizado en su conjunto hace arribar a la siguiente conclusión, existió para los periodos investigados circunstancias extrañas no imputables al comerciante (paralización de las obras), que provocaron la cesación de pagos e iliquidez de la empresa, razones por las cuales le otorgaron el estado de atraso, lo cual paralizó como comerciante la administración de sus bienes y obligó a cumplir con las deudas contraídas y privilegiadas por ley (derechos laborales), dentro de las cuales no se encontró nunca la República, por cuanto ésta no concurrió al proceso voluntario del beneficio de atraso, sin embargo, para la fecha 13 de septiembre de 2006, el recurrente canceló todo el tributo, esta existencia de circunstancias ajenas e imprevisibles del comerciante son realmente una causa eximente de responsabilidad penal tributaria y al no existir culpabilidad alguna en el pago con retardo del tributo razón por la cual se anulan todas las multas y así se decide.

      B.- En cuanto a los intereses moratorios: la Sala Político Administrativa ha sido conteste en indicar su carácter indemnizatorio en virtud de la falta oportuna de pago, una vez ocurrido el hecho imponible, asimismo, ha dejado claro que su naturaleza no es sancionatoria sino resarcitoria del gravamen financiero causado al Estado, en este mismo sentido M.Á.C.Y. citado por el libro de Jurisprudencia Constitucional Tributaria de L.M.A.G., indica:

      “El interés moratorio tiene una función resarcitoria, indemnizatoria del perjuicio sufrido por el acreedor como consecuencia del retardo culpable del deudor en el cumplimiento de una obligación pecuniaria. Los intereses legales moratorios son, por tanto, la concreción de los danos y perjuicios moratorios determinados por la Ley. Exigen para su exigibilidad por el acreedor: a) que el retardo sea culpable b) que la obligación respecto de la cual la obligación de pagar intereses se configura como accesoria sea liquida y exigible y c) que el acreedor reclame el cumplimiento de la obligación. (Instituto de estudios fiscales M.P.E.J. S.A. 1993 pág. 229)

      Con el caso LERNA la Sala Político Administrativa supera el criterio mantenido en el caso MADOSA el cual además se ha venido reiterando siendo uno de los últimos y más completos pronunciamientos el de fecha 18 de octubre de 2006. Caso: COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL). Magistrado Ponente: Hadel Mostafá Paolini. Nro 2232

      Visto lo anterior y siendo que la materia de fondo debatida se circunscribe a determinar la procedencia o no de los intereses moratorios liquidados a cargo de la contribuyente Telcel, C.A., durante los períodos fiscales comprendidos en los años 1999 y 2000 y para el primer, segundo y tercer trimestre de 2001, a la luz del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, resulta imperativo para esta Sala ratificar el pronunciamiento emitido respecto de la causación de los intereses de mora en obligaciones de contenido tributario, específicamente en su sentencia No. 05891 del 13 de octubre de 2005 (Caso: Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A.), en la que se reiteró el criterio establecido en la sentencia No. 05757 del 28 de septiembre de 2005 (Caso: Lerma, C.A.), en el cual se estableció lo siguiente:

      …La obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.

      En efecto, el cumplimiento tardío de la obligación tributaria mediante el pago fuera del lapso legalmente previsto, igualmente causa la extinción de la obligación, sin embargo, la Hacienda Pública debe obtener una compensación justa representada en el pago de intereses moratorios sobre la cantidad dejada de ingresar, intereses los cuales tienen una función indemnizatoria y no sancionadora.

      En tal orden de ideas, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador y no al liquidarse la exacción. Así, si la obligación de pagar intereses moratorios sólo tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda tributaria y su nacimiento se encuentra dominado por el elemento mora, sería el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, aún cuando no necesariamente esté liquidada, la situación que origina la obligación de pagarlo.

      En definitiva, los requisitos para la existencia de la mora en materia tributaria serían, en primer lugar, i) la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación y, ii) la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria.

      En este sentido, la mora establecida en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis, es una mora ex lege, que deriva de la no ejecución de una obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado por la Ley, en cuyo caso el solo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora de los intereses; por lo tanto, se producen automáticamente al verificarse la situación de hecho prevista en su dispositivo, sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación de pagarlos.

      Siguiendo este orden de ideas, resulta importante resaltar que el ´término` al cual se encuentra sometido el nacimiento de los intereses moratorios, tiene una mayor relevancia si se tiene en cuenta que la exigibilidad del cumplimiento de la obligación puede estar sometida a un plazo. Así, de existir este término establecido por la Ley, mientras el mismo no se haya vencido o verificado, el cumplimiento de la obligación no se podrá exigir y, en consecuencia, tampoco podrá ocurrir el retardo o tardanza que originaría el nacimiento de los intereses moratorios.

      En otras palabras, en materia fiscal se somete el cumplimiento de la obligación a un término durante el cual, aun cuando la obligación ya ha nacido, el acreedor (Administración Tributaria) encuentra suspendido su derecho a cobrar el tributo causado y el deudor su obligación de pagarlo; pero, una vez cumplido el término, la obligación se hace exigible por el solo vencimiento del mismo. En estos casos, el nacimiento de la obligación principal y el momento en que ella se hace exigible se encuentran temporalmente distanciados, y entre ambos, media un plazo determinado por la Ley.

      En efecto, se pueden plantear casos en que las normas reguladoras del tributo desplazan la oportunidad del pago de la obligación principal a una oportunidad posterior a la de su surgimiento y para esto señalan un plazo dentro del cual el deudor debe liquidar y pagar. Al vencimiento de este plazo es necesario adjudicarle un valor y unos efectos siendo uno de ellos el de hacer exigible la deuda.

      En definitiva, se advierte que la falta de mención expresa en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 de la exigibilidad de la deuda principal como requisito para la obligación de pagar intereses y la utilización de la expresión “falta de pago dentro del término establecido”, permite concluir, conforme a lo hasta ahora expuesto, que tal cualidad concurre en ella en el momento en que finaliza ese término y que este es el plazo previsto para el pago señalado en la Ley, que regula cada tributo.

      Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria, concreta la oportunidad de la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida. (…)

      En efecto, una vez traspasado el lapso para el cumplimiento previsto en la Ley para la extinción de la obligación tributaria, surge de manera automática el comienzo del período de mora, el cual tiene como presupuesto, la tardanza, el retraso o la falta de puntualidad en el pago de la deuda tributaria.

      Así las cosas, se debe precisar que cuando el contribuyente es deudor frente a la Administración Tributaria, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que se haya efectuado, es decir, las cantidades adeudadas al Fisco generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento. Así se declara.

      (…)

      Referente al artículo 59 del Código Orgánico Tributario publicado el 1994, su redacción es igualmente similar a lo que fuera ordenado en los artículos 60 de los Códigos de 1982 y 1992, y ello se evidencia en lo que respecta a cuando comienza la obligación a pagar intereses moratorios y la falta de requerimiento por parte de la Administración Tributaria.

      Respecto a cuando comienza la obligación de pagar intereses moratorios, el artículo 59 del Código Orgánico Tributario publicado el 1994 señala que la falta de pago de la obligación principal, dentro del término establecido para ello, hace surgir la obligación de pagar intereses de mora. La norma incorpora la frase “…desde la fecha de su exigibilidad…”¸ ratificando lo que ha interpretado la Sala y que se encuentra reseñado en la sentencia transcrita, de la obligatoriedad en cumplir con el término dado para el pago de la obligación principal. Así, el cálculo de los intereses moratorios comienza desde el vencimiento del término dado para declarar y pagar, es decir, desde su exigibilidad, hasta la extinción total de la deuda, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, “…pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoridad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida.”.

      Referente a la afirmación de la falta de requerimiento por parte de la Administración Tributaria, tal como se explicó en la sentencia transcrita, la mora atiende a la falta de pago en el término establecido, por lo tanto, es independiente a que hubiere habido actuación de ella para hacer líquida la deuda o para requerir el pago, según se trate.

      En consecuencia, en toda obligación tributaria principal que haya nacido bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, igualmente el cómputo de los intereses moratorios comenzará luego del vencimiento establecido para su pago (declarar y pagar). Así se declara

      . (Destacado de la Sala).

      Precisado lo anterior y una vez sentada en autos la concepción de los intereses de mora, se evidencia que a los fines de su operatividad basta el incumplimiento en el pago de la obligación principal, sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, para considerar ocurrido su nacimiento es decir, de la obligación de pagar los intereses de mora hasta la extinción de la deuda.

      Ahora bien, es evidente que los intereses de mora nacen desde el mismo momento que se hace exigible el hecho imponible, pero no hasta el momento del pago por que también infiere en ellos la declaratoria de estado de atraso, en este sentido puede asemejarse a lo que la doctrina ha denominado una causa extraña no imputable. Sobre esta eximente de responsabilidad la doctrina ha señalado:

      Consisten en aquellas situaciones en las cuales la conducta culposa o no del agente, no fue la causa del daño sino que este se debió a una causa distinta, extraña a la propia conducta o hecho del agente. Esas causas reciben en doctrina la denominación general de causa extraña no imputable, la cual está constituida por diversos hechos, a saber: el caso fortuito, la fuerza mayor, la perdida de la cosa debida y el hecho del príncipe.

      (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I. Universidad Católica A.B.. Manuales de Derecho. Caracas 2000. Pág. 214)

      Los efectos generales de la causa extraña no imputable, han sido enumerados por la doctrina en la forma siguiente:

    28. - Desvirtúa la presunta culpa del acreedor o agente del daño o el vínculo de causalidad entre la conducta o hecho del agente del daño y el daño sufrido por la víctima.

    29. - Establece un nuevo vínculo de causalidad entre el hecho constitutivo de la causa extraña no imputable y el daño.

    30. - Libera al agente de la responsabilidad.

      El fundamento legal de la figura in comento se encuentra en el Código Civil, que prevé:

      Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

      Se ve entonces que la causa extraña no imputable es el modo de desvirtuar la presunción de incumplimiento culposo que nace de pleno derecho una vez que el deudor inobserva los términos de la obligación y las condiciones para su procedencia han sido enumeradas doctrinariamente en las siguientes: i) imposibilidad absoluta de cumplimiento; ii) inevitabilidad; iii) imprevisibilidad; iv) ausencia de culpa; v) el carácter sobrevenido de la circunstancia. Entre las anteriores, la ausencia total de culpa o dolo por parte del deudor, es la característica fundamental y supuesto de imperativo cumplimiento para que proceda la causa extraña no imputable, ello en razón de que si en la cadena de hechos que determinan el incumplimiento aparece un hecho imputable al deudor, sea por dolo, por negligencia o imprudencia, éste no podrá ser liberado de su obligación.

      Volviendo a la consecuencia de la declaratoria de estado de atraso es evidente que exime al deudor de cumplir con su obligación tal como esta prevista en la ley (Código Orgánico Tributario y Ley de Impuesto al Valor Agregado) y exime de pagar intereses moratorios a partir de la declaratoria del estado de atraso, es decir, hasta el 16 de septiembre de 2002, por cuanto de allí en adelante el comerciante fue privado además de la administración de sus bienes y procedió a cancelar las deudas contraídas respetando los privilegios legales con los trabajadores de la empresas y luego habiendo cancelado el tributo omitido, por lo tanto debe condenarse a pagar intereses de mora desde la fecha de la exigibilidad del tributo hasta el 16 de septiembre de 2002 fecha en la cual es concedido el estado de atraso. De este modo los intereses moratorios deben ser calculados de acuerdo a los siguientes cuadros sinópticos:

    31. - Declaración N° 1034769-2. Tributo pagado Bs. 63.318.78

      PERIODO DÍAS DE MORA MONTO TRBUTO TASA INTERESES MORATORIOS MENSUALES

      INTERESES ACUMULADOS

      FEBRERO 2001 12 63.318,78 24.14 509,51 509,51

      MARZO 2001 31 63.318,78 24.07 1.312,40 1.821.91

      ABRIL 2001 30 63.318,78 23.02 1.214,67 3.036,58

      MAYO 2001 31 63.318.78 23.82 1.298.77 4.335,35

      JUNIO 2001 30 63.318.78 26.37 1.391.43 5.726,78

      JULIO 2001 31 63.318.78 25.76 1.404,55 7.131,33

      AGOSTO 2001 31 63.318.78 27.87 1.519,60 8.650,93

      SEPTIEMBRE 2001 30 63.318.78 38.86 2.050.47 10.701,40

      OCTUBRE 2001 31 63.318.78 34.31 1.870,74 12.572,14

      NOVIEMBRE 2001 30 63.318.78 32.10 1.693,78 14.265,92

      DICIEMBRE 2001 31 63.318.78 33.19 1.809,67 16.075,59

      ENERO 2002 31 63.318.78 42.42 2.312.93 18.388,52

      FEBRERO 2002 28 63.318.78 64.27 3.165,17 21.553,69

      MARZO 2002 31 63.318.78 67.01 3.653.69 25.207,38

      ABRIL 2002 30 63.318.78 58.15 3.068,92 28.275,70

      MAYO 2002 31 63.318.78 46.19 2.518,49 30.794,19

      JUNIO 2002 30 63.318.78 42.18 2.225,66 33.019,85

      JULIO 2002 31 63.318.78 39.36 2.146,08 35.165,93

      AGOSTO 2002 31 63.318.78 37.07 2.021,22 37.187, 15

      SEPTIEMBRE 2002 15 63.318.78 36.82 971,41 38.158.86

    32. - Declaración N° 1034571-2. Tributo pagado Bs.17.250, 11

      PERIODO DÍAS DE MORA MONTO TRIBUTO TASA INTERESES MORATORIOS MENSUALES

      INTERESES ACUMULADOS

      MARZO 2001 15 17.250,11 24.07 173, oo 173,oo

      ABRIL 2001 30 17.250,11 23.02 330, 91 503,91

      MAYO 2001 31 17.250,11 23.82 353,83 857,74

      JUNIO 2001 30 17.250,11 26.37 379,07 1.236,81

      JULIO 2001 31 17.250, 11 25.76 382,65 1.619,46

      AGOSTO 2001 31 17.250, 11 27.87 413,99 2.033,45

      SEPTIEMBRE 2001 30 17.250, 11 38.86 558,62 2.592,07

      OCTUBRE 2001 31 17.250, 11 34.31 509,65 3.101,72

      NOVIEMBRE 2001 30 17.250, 11 32.10 461,44 3.563,16

      DICIEMBRE 2001 31 17.250, 11 33.19 493,01 4.056,17

      ENERO 2002 31 17.250, 11 42.42 630,12 4.686,29

      FEBRERO 2002 28 17.250, 11 64.27 862,29 5.548,58

      MARZO 2002 31 17.250, 11 67.01 995,38 6.543,96

      ABRIL 2002 30 17.250,11 58.15 835,91 7.379,87

      MAYO 2002 31 17.250, 11 46.19 686,12 8.065,99

      JUNIO 2002 30 17.250, 11 42.18 606,34 8.672,33

      JULIO 2002 31 17.250, 11 39.36 584,06 9.256,99

      AGOSTO 2002 31 17.250, 11 37.07 550,65 9.807,64

      SEPTIEMBRE 2002 15 17.250, 11 36.82 264.65 10.072,29

    33. - Declaración N° 1608920-2. Tributo Pagado Bs.141.666, 97

      PERIODO DÍAS DE MORA MONTO TRIBUTO TASA INTERESES MORATORIOS MENSUALES

      INTERESES ACUMULADOS

      ABRIL 2001 13 141.666,97 23.02 1.177,65 1.177,65

      MAYO 2001 31 141.666,97 23.82 2.905,83 4.083,48

      JUNIO 2001 30 141.666,97 26.37 3.113,13 7.196,61

      JULIO 2001 31 141.666,97 25.76 3.142,49 10.339,10

      AGOSTO 2001 31 141.666,97 27.87 3.399,89 13.738,09

      SEPTIEMBRE 2001 30 141.666,97 38.86 4.587,65 18.326,64

      OCTUBRE 2001 31 141.666,97 34.31 4.185,51 22.512,15

      NOVIEMBRE 2001 30 141.666,97 32.10 3.789,59 26.301,74

      DICIEMBRE 2001 31 141.666,97 33.19 4.048,88 30.350,62

      ENERO 2002 31 141.666,97 42.42 5.174,86 35.252,48

      FEBRERO 2002 28 141.666,97 64.27 7.081,62 42.607,10

      MARZO 2002 31 141.666,97 67.01 8.174,62 50.781,72

      ABRIL 2002 30 141.666,97 58.15 6.864.95 57.646,67

      MAYO 2002 31 141.666,97 46.19 5.634.76 63.281,43

      JUNIO 2002 30 141.666,97 42.18 4.979.59 68.261,02

      JULIO 2002 31 141.666,97 39.36 4.801,57 73.062,59

      AGOSTO 2002 31 141.666,97 37.07 4.522,21 77.584,80

      SEPTIEMBRE 2002 15 141.666,97 36.82 2.173,41 79.758,21

    34. - Declaración N° 3052492-2.Tributo pagado Bs. 46.254.789, 80

      PERIODO DÍAS DE MORA MONTO TRIBUTO TASA INTERESES MORATORIOS MENSUALES

      INTERESES ACUMULADOS

      DICIEMBRE 2001 31 46.254.789,80 33.19 554.376,50 554.376.50

      ENERO 2002 31 46.254.789,80 42.42 1.689.610,38 2.243.986,88

      FEBRERO 2002 28 46.254.789,80 64.27 2.312.174,15 4.556.161,03

      MARZO 2002 31 46.254.789,80 67.01 2.669.042,71 7.225.203,74

      ABRIL 2002 30 46.254.789,80 58.15 2.241.430,02 9.466.633,76

      MAYO 2002 31 46.254.789,80 46.19 1.839.771,42 11.306.405,18

      JUNIO 2002 30 46.254.789,80 42.18 1.625.855,86 12.932.261,04

      JULIO 2002 31 46.254.789,80 39.36 1.567.729,01 14.499.990,05

      AGOSTO 2002 31 46.254.789,80 37.07 1.476.517,13 15.976.507,18

      SEPTIEMBRE 2002 15 46.254.789,80 36.82 709.625, 56 16.686.132,74

    35. - Declaración N° 0120747-2. Tributo pagado Bs.32.471.104, 20

      PERIODO DÍAS DE MORA MONTO TRIBUTO TASA INTERESES MORATORIOS MENSUALES

      INTERESES ACUMULADOS

      ENERO 2002 15 27.660.995,45 42.42 488.908,09 488.908,09

      FEBRERO 2002 28 27.660.995,45 64.27 1.382.711,69 1.871.619,78

      MARZO 2002 31 27.660.995,45 67.01 1.596.123,96 3.467.743, 74

      ABRIL 2002 30 27.660.995,45 58.15 1.340.405,747 4.808.149,48

      MAYO 2002 31 27.660.995,45 46.19 1.100.208,41 5.908.357,89

      JUNIO 2002 30 27.660.995,45 42.18 972.283.99 6.880.641,88

      JULIO 2002 31 27.660.995,45 39.36 937.523,34 7.818.165,22

      AGOSTO 2002 31 27.660.995,45 37.07 882.977,39 8.701.142,61

      SEPTIEMBRE 2002 15 27.660.995,45 36.82 424.365,77 9.125.508,38

    36. - Declaración N° 3610991-2. Tributo Pagado Bs.14.208.958,18

      PERIODO DÍAS DE MORA MONTO TRIBUTO TASA INTERESES MORATORIOS MENSUALES

      INTERESES ACUMULADOS

      ABRIL 2002 7 14.208.958,18 58.15 160.659,90 160.1659,90

      MAYO 2002 31 14.208.958,18 46.19 565.157,36 725.817,26

      JUNIO 2002 30 14.208.958,18 42.18 499.444,88 1.225.262,14

      JULIO 2002 31 14.208.958,18 39.36 481.588,96 1.706.851,10

      AGOSTO 2002 31 14.208.958,18 37.07 453.569,68 2.160.420.78

      SEPTIEMBRE 2002 15 14.208.958,18 36.82 217.989.10 2.378.409.88

    37. - Declaración N° 3610996-2. Tributo Pagado Bs.27.758.862, 37

      PERIODO DÍAS DE MORA MONTO TRIBUTO TASA INTERESES MORATORIOS MENSUALES

      INTERESES ACUMULADOS

      MAYO 2002 15 27.758.862,37 46.19 534.242,44 534.242,44

      JUNIO 2002 30 27.758.862,37 42.18 975.724,01 1.509.966,45

      JULIO 2002 31 27.758.862,37 39.36 940.840,38 2.450.806,83

      AGOSTO 2002 31 27.758.862,37 37.07 886.101,44 3.336.908,37

      SEPTIEMBRE 2002 15 27.758.862,37 36.82 425.867,21 3.767.775,58

    38. - Declaración N° 2536608-2. Tributo Pagado Bs. 5.446.425, 88

      PERIODO DÍAS DE MORA MONTO TRIBUTO TASA INTERESES MORATORIOS MENSUALES

      INTERESES ACUMULADOS

      JUNIO 2002 5 5.446.425,88 42.18 31.906,98 31.906,98

      JULIO 2002 31 5.446.425,88 39.36 187.597,53 216.504,51

      AGOSTO 2002 31 5.446.425,88 37.07 173.857,48 390.361,99

      SEPTIEMBRE 2002 15 5.446.425,88 36.82 83.557,25 473.919,24

    39. - Declaración N° 2434506-2. Tributo Pagado Bs. 18.514.563,09

      PERIODO DÍAS DE MORA MONTO TRIBUTO TASA INTERESES MORATORIOS MENSUALES

      INTERESES ACUMULADOS

      AGOSTO 2002 31 18.514.563,09 37.07 591.010,57 591.010,57

      SEPTIEMBRE 2002 15 18.514.563,09 36.82 284.044,25 875.054,82

      Para un total de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO SETECIENTOS NOVENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs.33.434.790,oo) por concepto de intereses moratorios generados hasta el 15 de septiembre de 2002, un día antes de la fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, concedió el estado de atraso a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RUFINO S.A (TRANSRUSA). Y así se decide.

      En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

      Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

      …Omissis Resaltado del Tribunal.

      De conformidad con la jurisprudencia del máximo tribunal, las costas son una sanción que se le impone al totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:

      N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil

      "Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

      En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente. Y así se declara.

      Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

    40. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, ejercido de forma autónoma por el ciudadano F.A.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.680.632, abogado en ejercicio, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.101, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RUFINO S.A (TRANSRUSA), domiciliado en la Avenida Cuatricentenaria Centro Delta, Piso 3, Oficina 32, San C.E.T., identificada con el Registro de Información Fiscal con el N° J-0902043-5, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de junio de 1987, bajo el N° 33, Tomo 18-A, en consecuencia: Se confirma parcialmente la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RLA/DSA/2005-091 de fecha 30 de diciembre de 2005, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en cuanto al tributo el cual consta en autos completamente cancelado y los intereses generados hasta el 15 de septiembre de 2002.

    41. - Se condena al pago de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 33.434.790,oo) por concepto de intereses moratorios generados hasta el 15 de septiembre de 2002.

    42. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

    43. - Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase

      Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

      A.B.C.S.

      JUEZ TITULAR.

      B.R.G.G.

      LA SECRETARIA

      En la misma fecha siendo las once y media de la mañana, (11:30a.m) se publicó la anterior sentencia bajo el N° 704 y se libraron oficios Nros.11260 y 11261.

      LA SECRETARIA.

      Exp N° 1075

      ABCS/marianna

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