Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 1 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, 01 de junio de 2015

205º y 156º

EXPEDIENTE: 00160

EXPEDIENTE PRINCIPAL: 10481

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Apelación)

RECURRENTE: S.R.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.778.533.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: J.C.L.R. y M.A.G., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.785 y 32.766, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: M.A.D.L.C.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.100.460.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE: R.V., Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.261.

SENTENCIA RECURRIDA: sentencia de fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015), dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SINTESIS DEL RECURSO

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación efectuada por el ciudadano S.R.L.R., plenamente identificado en autos, contra la sentencia de fecha trece (13) de abril de 2015, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. En dicha sentencia, el Tribunal A quo declaro:

…PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICION DE BIENES CONYUGALES, interpuesta por la ciudadana M.A.D.L.C.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.100.460, domiciliada en el Municipio S.M.d.E.B. de Mérida, contra el ciudadano S.R.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.778.533, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia en base a los bienes que en ella se especifican descritos en la parte motiva. SEGUNDO: Se ordena al partidor que en cuanto al término para la presentación del informe de partición de los bienes señalados, así como toda su tramitación, será realizada en la etapa de ejecución del presente asunto. TERCERO: Se condena a la parte demandada en costas por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que por supletoriedad de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la LOPNNA, es aplicable al presente caso. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial una vez quede firme la presente decisión a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese en su debida oportunidad, háganse las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE…

(Cursivas de esta Alzada).

Oída la apelación en ambos efectos, se recibieron las actuaciones en fecha 24 de abril de 2015, dándosele entrada. Posteriormente, en fecha 04 de mayo de 2015, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación. En la oportunidad legal la parte recurrente formalizo la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundo el recurso y lo que pretende que sea declarado por este tribunal de alzada. Así mismo la parte contra recurrente presentó su escrito de contradicción de los alegatos de la apelación formulada en el presente asunto.

En fecha 21 de de mayo de 2015, a la hora fijada se realizó la audiencia de apelación, con asistencia de las partes y sus apoderados judiciales, quienes con el derecho de palabra procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentaron la apelación interpuesta y la contradicción de la misma y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido de los escritos presentados de formalización y contradicción que ratificaron en todas y cada una de sus partes, este Tribunal de alzada, en atención al principio de ausencias de ritualismos procesales consagrados en el artículo 450 de literal g de la Ley Especial consideró hacer una síntesis del contenido del acta llevada en esa audiencia. Consta igualmente que en la misma audiencia de apelación, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Especial, pronunció en forma oral el fallo en la presente causa, siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia en extenso procede hacerlo en los términos siguientes:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibió demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana M.A.D.L.C.P.G., contra el ciudadano S.R.L.R., correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitida la demanda, ordenó la apertura procedimiento ordinario, acordando notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Una vez certificada la notificación de la parte demandada, se acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, llegada la oportunidad comparecieron ambas partes quienes no llegaron a acuerdo, declarando concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, fijando inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En la oportunidad legal la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas así mismo de reconvención.

En fecha 28.07.2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, declara inadmisible la demanda reconvencional presentada por el demandado por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA Y POR LA PARTICIÓN DE GANANCIALES GENERADOS DE DICHA RELACIÓN CONCUBINARIA, decisión que se declaro firme en fecha 28.07.2014.

En la fecha indicada por el Tribunal tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; el día 23.09.2014 tuvo lugar la prolongación de dicha audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas, se requirió prueba de informes. Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se acordó remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

Recibido el expediente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, y siendo la oportunidad se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se difirió el dispositivo del fallo.

En fecha 30.03.2015, se dictó el dispositivo del fallo, el cual fue publicado por el A quo de manera integra el día 13.04.2015 y del mismo apelo la parte demandada, así están conformadas las actuaciones de la litis que hoy nos ocupa.

COMPETENCIA DE LA ALZADA

La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, y pasa esta Alzada a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por la parte recurrente en el respectivo escrito de apelación. Así se declara.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir in extenso, esta alzada hace suyo el mandato Constitucional de administrar con Justicia Social, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho y de derecho, comprendidos en la máxima de experiencia común, como directora del proceso en búsqueda de la verdad real, tomando en cuenta los principios rectores establecidos en el artículo 450 de nuestra Ley Especial, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito de la aplicación garante de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y que tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.

Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento in extenso respecto al presente procedimiento, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa que hoy nos recurre versa sobre la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, y por cuanto se evidencia que existe una hija en común, y que la misma cuenta seis años de edad y lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones relacionadas con la Competencia, por cuanto ésta es la medida de la Jurisdicción que puede ejercer cada Juez en cada caso especifico, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, reglas estas usadas para determinarlas según sea el caso, en la cual los Tribunales de Protección son competentes para conocer el mismo y así quedo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Articulo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(…)

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes”.

Se observa del literal antes mencionado, que dicha competencia es atribuida, cuando hayan niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los mismos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes.

El presente asunto versa sobre partición de bienes de la comunidad de gananciales entre los ciudadanos M.A.D.L.C.P.G., contra el ciudadano S.R.L.R. en la cual se denominan: Todos aquellos bienes adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio a excepción de los recibidos a título gratuito.

Ahora bien, la comunidad conyugal, es la única sociedad a título universal permitida en nuestro ordenamiento jurídico, que nace en el instante en que se contrae el vínculo matrimonial hasta la disolución del mismo por cualquiera de las causales permitidas en la ley; bien sea por la muerte de uno de los cónyuges, la nulidad del matrimonio o la disolución del vínculo matrimonial a través del divorcio; por lo que a cada uno de los cónyuges les corresponde de por mitad los bienes que conforman el acervo de bienes conyugales, aún cuando uno haya aportado más que el otro.

Aunado a lo antes expuesto, la presente acción de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, son de derechos personales, cuya naturaleza corresponde a las llamadas “Acciones Personales” por estar referidos a derechos patrimoniales sobrevenidos de situaciones jurídicas entre dos (2) personas.

De igual manera el artículo 148 del Código Civil establece:

Entre marido y mujer, sino hubiere convección en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

De lo antes expuesto, se derivan los efectos del matrimonio como lo es el régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio de cada cónyuge, anterior a la celebración del matrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo periodo por uno solo de los esposos; con cuales bienes se han de solventar las cargas del matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal.

Siendo así el artículo 156 establece: Son bienes de la comunidad:

1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”

Al respecto establece el artículo 173 del Código Civil lo siguiente:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en las gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

(lo subrayado, resaltado y cursiva del Tribunal).

Del precepto jurídico antes transcrito se desprenden la manera taxativa para que proceda la disolución de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, las cuales son las siguientes:

• La disolución del matrimonio. (Divorcio, muerte)

• Cuando se declare nulo el vínculo matrimonial.

• La ausencia declarada.

• La quiebra de uno de los cónyuges.

Así lo confirma el contenido del artículo 183 del Código Civil al establecer:

Artículo 183.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio

(Lo resaltado y subrayado de este Tribunal)

Se infiere de este artículo, el matrimonio tiene dos causales para su disolución, las cuales son las siguientes:

• La muerte de uno de los cónyuges.

• Por divorcio.

De igual manera el artículo 186 eiusdem, consagra:

Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.

…Omisiss…

De acuerdo al procedimiento de partición y liquidación de la comunidad conyugal según el al criterio del tratadista A.S.N. en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos establece lo siguiente:

”…el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo; una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que si se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición. (…)”.

En la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778. tales motivos son: 1) se discute el carácter de los interesados…2) Se discute la cuota de los interesados…3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos …4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad… Resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no san las que expresamente señala el artículo 778 como motivos de la oposición. Así lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia,… al señalar que `la simple contradicción que se hizo de la demanda supone sólo la discusión del derecho reclamado, mientras que la interposición de defensas involucra algo más: el enervamiento de la partición solicitada …, al establecer las hipótesis en que el Juez puede fundamentarse para decidir sobre el destino de los bienes partibles durante el juicio, dice: ´si hubiere oposición a la partición… y ´las oposiciones se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario, está diciendo el legislador que la partición que se solicite solo puede entrabase, no con la simple contradicción genérica de la demanda, es decir, con la simple contestación del derecho a practicarla, sino mediante el uso de defensas perentorias, o sea, mediante la interposición de alegatos que tiendan a enervarla”.

En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la existencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos S.R.L.R. y M.A.D.L.C.P.G., con la sentencia de divorcio consignada anexa al libelo de demanda a los folios 7 al folio 28, proferida por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 09-12-2013, con la cual queda demostrado la disolución del matrimonio contraído por los mismos y que genera la consecuencia jurídica de Partición de los Bienes provenientes de la comunidad conyugal que hoy nos recurre.

Al respecto la ciudadana M.A.D.L.C.P.G. amparada por la normativa antes mencionada demandó la partición de los bienes adquiridos en comunidad con su ex esposo ciudadano S.R.L.R., señalando los bienes muebles e inmuebles adquiridos dentro de esa comunidad, en virtud de que nadie está obligado a vivir en comunidad, tal como lo establece el artículo 768 del Código Civil:

Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…

y esta debe ser solicitada por uno de los comuneros, como efectivamente lo hizo la ciudadana M.A.D.L.C.P.G..

Ahora bien y ante la demanda de partición de los bienes de la comunidad propuesta en autos, la parte demandada en la postura que formulo no ejerció tal derecho sino que se limito a señalar algunos aspectos que rechazo, mas no hubo aporte de probanzas alguna que evidenciara los alegatos expresados.

Al respecto, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes gananciales, ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición a los fines de la partición, fijando para ello expertos que determinaran las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada ejecutiva.

Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.

Para decidir la presente apelación, esta alzada con vista a los argumentos del recurso de apelación, y en los límites de la controversia se circunscriben en primer lugar, a revisar los alegatos de la parte recurrente quien señaló en su orden lo siguiente:

PRIMERO

Acude a esta alzada para manifestar la insatisfacción de la decisión tomada por la juez de juicio, quien dictamino injusta e imparcialmente, a su parecer, violenta sus derechos en el juicio sobre Partición de Bienes que integran la comunidad de gananciales interpuesta por su ex cónyuge y muy particularmente sin tomar en cuenta principios que no fueron considerados ni evaluados de forma justa y equilibrada por la juzgadora.

Señala que como punto previo en Juicio manifestó mediante su apoderado judicial sobre la actual demanda de reconocimiento de Relación Estable de Hecho entre su ex cónyuge y el, antes de contraer matrimonio de forma legal, la cual cursa por ante este Circuito Judicial, bajo el Nro. 11216 el cual está en espera de fecha de juicio, lo cual a su criterio hace del ya pasado juicio sin sentido y sin antes conocer su acto conclusivo ante la mencionada demanda.

Según lo expuesto por el recurrente, observa quien aquí decide que la presente causa trata de partición de bienes de la comunidad conyugal, el juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al propio del recurso, que si bien es cierto en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda el recurrente demandado reconvino por Reconocimiento de Unión Concubinario, la cual fue resuelta y declarado inadmisible por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en tal virtud son procedimientos que impiden su acumulación y suspender la causa, por tal hecho seria ir en contravención a las normas procesales y legales, suspender el curso de la causa de la partición de bienes que es un procedimiento autónomo, y que al producirse su acumulación se estaría en presencia de la inepta acumulación no permitida por la Ley y así queda establecido

SEGUNDO

Así mismo de ser cierta y con lugar la partición de bienes gananciales, no fueron consideradas varias circunstancias lo cual no fue tomado en cuenta según como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano en sus artículos 778 y 783, como los son: Deuda Hipotecaria en primer grado sobre el bien inmueble (Terreno de 500mt2) adquirido por su persona a la Caja de Ahorros de la Gobernación (CATEEM) y que actualmente se adeuda aproximadamente más del 75% la cual fue asumida por su persona y aun le es descontada de la nomina y todas las obligaciones que con el conlleva a la antes mencionada caja de ahorro del ejecutivo regional violentándose su derecho como un tercero ante la deuda adquirida ante la CATEEM.

Refiere la concesión por parte de la juzgadora a su excónyuge de habitabilidad de una propiedad sobre el mencionado inmueble (terreno) el cual tampoco fue considerado ni tomado en cuenta como parte de la referida partición de bienes gananciales, el cual es una propiedad de interés social que aun no ha sido adjudicado por parte del Fondo del Habitad y Vivienda del estado Bolivariano de Mérida (FONHVIM) que es el órgano con quien se asume la deuda estadal, y que también por parte de la juzgadora de juicio decidió no incluir en la justa partición concediéndole de forma arbitraria a su ex cónyuge y que la propiedad tiene que ser pagada al Fondo de ahorro Obligatorio para la Vivienda FAOV y que su ex cónyuge, ya posee una propiedad de interés social en la ciudad de V.E.C., y declarada como vivienda principal, sin considerar que ya esta en uso su derecho de dicho Fondo (FAOV) por medio de la ley de Vivienda y Habitad anterior LPH, lo cual estaría incursa su ex cónyuge en una estafa o fraude al Estado Venezolano al poseer 02 viviendas y pretender pagarlas con la misma LVH, es decir, ya posee dos viviendas de corte social en territorio nacional y que la ciudadana gana un sueldo superior a los estándares exigidos por la Ley al pretender apoderarse bajo la venia de la juez de juicio al permitirle optar a otra vivienda de interés social otorgada por el estado.

Razones estas según el recurrente no reúne los requisitos para ser optante a dicha adjudicación, sin mencionar que existe un dictamen de la Contraloría General del Estado Mérida, prohibiéndole su ocupación y continuación de construcción el cual no fue respetado y haciendo caso omiso por parte de su excónyuge alegando falsamente no poseer propiedad alguna ni dinero para cancelar un alquiler lo cual la llevo a una ocupación ilegal de dicha propiedad, tampoco fue considerado por la juzgadora de juicio.

Finalmente señala el recurrente que existe a su criterio claras violaciones a su persona y a los derechos que le asisten por lo cual acude a la vía ordinaria mediante apelación. Solicita sea revisado y evaluado las irregularidades cometidas a su persona ocasionándole daños y perjuicios ante una partición que carece de justa y legalidad establecidas en el CPC instrumento legal por el cual se debe regir el procedimiento y no parcialidades ni ningún otro criterio.

En cuanto a lo expuesto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Acerca de esta Comunidad Conyugal o Patrimonio Común la doctrina compilada en la obra Código Civil de Venezuela, editada por la Universidad Central de Venezuela (p.355; 1996), expresa:

En el régimen patrimonial matrimonial de la comunidad de gananciales, al lado de los bienes propios o exclusivos del respectivo cónyuge adquiriente, existen otros que pertenecen en común de por mitad a ambos esposos, independiente de cual de ellos los haya habido. Son esos los bienes gananciales

.

Se consideran comunes en principio y por regla general, todos los bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio, por actos a titulo oneroso (López Herrera, supra 34, p.465)

.

Existe como consecuencia del Matrimonio una comunidad de gananciales y en virtud de esta, una presunción de existencia de ella sobre los bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separadamente, al respecto observamos que la citada obra precisa que (p.355):

A falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y ésta es una presunción legal de copropiedad. De modo, que si no consta la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste, pro donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes comunes o gananciales (Castillo Amengual, supra 26, p. 235)

De lo anterior se evidencia que los bienes adquiridos dentro de la unión matrimonial es lo que genera comunidad de gananciales entre ellos cuando el recurrente afirma que: no se tomó en cuenta la deuda hipotecaria en primer grado sobre el inmueble adquirido por el recurrente a través de CATEEM.

Observa quien aquí decide que la jueza de la sentencia recurrida en su numeral SEGUNDO; la jueza a quo estableció que en virtud de que no hubo oposición sobre el mismo, el mencionado bien entra a formar parte de la comunidad de gananciales y ordenó que el mismo sea liquidado, en consecuencia el recurrente yerra al invocar que se le violo un derecho de un tercero ante la deuda adquirida por CATEEM, ya que él es comunero de la comunidad de gananciales porque así quedo establecido y lo confirma el artículo 156 del Código Civil, siendo que en ella se incluyen no sólo las adquisiciones hechas durante el matrimonio a expensas del caudal común (Art. 156, ord. 1º), sino también las hechas o producidas por el trabajo, profesión, industria o arte de cualesquiera de los cónyuges (Art. 156, ord. 2º) o las derivadas de los frutos, rentas e intereses de cada cónyuge (Art. 156, ord. 3º), y visto que entró dentro de la partición no prospera el punto a que hace referencia y así queda establecido.

TERCERO

Menciona que de manera inexplicable fue castigado a pagar las costas procesales, cuando en ningún momento se opuso a la partición tal como lo indica el código civil, solo se opuso a la forma irrisoria planteada por su ex cónyuge a través de su abogada asistente, proponiéndole una forma a la que no esta establecida en la ley y a la espera de la resulta del procedimiento judicial sobre el Reconocimiento de Relación Estable de Hecho entre su ex cónyuge y el.

La juzgadora de juicio omitió algunos bienes, tales como: a.- Las cuotas posteriores pagadas durante la vigencia del matrimonio, del apartamento indicado ut supra, ya que el mismo es mediante las llamadas ventas a plazo. b.- lo relativo a las prestaciones sociales de cada uno, en forma discriminada y el cuanto de las mismas a los efectos de la partición solicitada.

En cuanto a lo expuesto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La condena en costas, es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de cancelar al vencedor los gastos que le ha causado el proceso.

Al respecto el artículo 274 del Código Procesal Civil, establece que "a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas".

La jurisprudencia de casación ha sentado la doctrina de que la declaratoria con lugar en todas sus partes de una acción, lo que respecta al demandado, surge cuando la sentencia acoge todos y cada uno de los pedimentos formulados en el líbelo. La principal característica del principio moderno de la condena en costas consiste, en estar condicionada al vencimiento puro y simple y no al ánimo o a la actitud del perdidoso. La condena en costas se impone tanto por el vencimiento total en juicio como en una incidencia del mismo. El contenido de la condena es el resarcimiento de los gastos realizados por el favorecido, para obtener el reconocimiento total de su derecho.

Al respecto observa quien aquí decide que la jueza de la sentencia recurrida condenó en costa a la parte demandada hoy recurrente. Observa quien aquí en su que la parte recurrente en su contestación a la demanda procedió a rechazar, negar y contradecir las capitulaciones matrimoniales, prestaciones sociales entre otros puntos, así como fue planteada una reconvención que estaba fuera del alcance de la ley sustanciar dentro de la partición de bienes el reconocimiento de unión concubinario.

En este sentido es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de julio de 2004, contenida en el expediente numero AA20-C-2003-000816, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., se indicó lo siguiente:

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’

Omissis…

De lo antes expuesto observa quien aquí decide que la parte recurrente no convino ni total ni parcialmente en cuanto a la partición alegada, como comunero de la comunidad que hoy se recurre, trayendo como consecuencia el vencimiento total de la condenatoria en costas tal como lo hizo la jueza de la sentencia recurrida, y así queda establecido.

Hace necesario para quien aquí decide hacer la siguiente observación en cuanto al escrito de formalización interpuesto por la parte recurrente:

El procedimiento de las apelaciones está establecido en el artículo 488 de nuestra Ley Especial, en cual cualquier parte en un proceso judicial pudiera ejercer el recurso allí establecido contra la decisión que considera que no le favoreciera, esto es indicando los hechos, motivos y razones en cuales fundamenta que la sentencia dictada adolece de errores, violaciones e infracciones que la hacen tan contradictoria que opera su nulidad.

Ahora bien, del escrito de formalización se evidencio que el mismo solo contenía razones de hechos en cuanto a los bienes invocados por la parte actora recurrida, mas no fundamento el mismo en los vicios, motivos de derecho que adolecía la sentencia que recurrió y así queda establecido.

En cuanto al escrito de contradicción a los alegatos de la parte contrarecurrida este Tribunal no emite pronunciamiento alguno por cuanto fue una sentencia confirmada en todas y cada una de sus partes y así queda establecido.

De lo antes expuesto, quien aquí decide, observa que el presente juicio trata de una partición de bienes de la comunidad conyugal que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., la partición puede definirse de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

Respecto al procedimiento a aplicar para dicha partición es el ordinario, al observar el artículo 183 del Código Civil que establece que:

En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición

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El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Siendo así la jueza de la sentencia recurrida profirió su decisión ajustada a derecho, basada en el artículo 12 del código de procedimiento Civil el cual establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Asimismo, la sentencia recurrida dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 numerales 4 y 5 establecen:

Toda sentencia debe contener:

…Omisiss…

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Y además de ello la parte recurrente en su oportunidad procesal de la audiencia de juicio, no incorporo al proceso pruebas sino solo se limito a invocar el principio de la comunidad de la prueba, por lo que jueza de la recurrida no incorporo por cuanto no tuvo claro a que pruebas hizo referencia la parte demandada, no aportando datos y convicción en cuanto a lo debatido mediante el establecimiento de los hechos que se debaten con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran, sentenciando la a quo tomando en cuenta todas las actas, contestaciones, medios probatorios invocados a lo largo del proceso, señalando los motivos por los cuales aprecio y les otorgó el valor probatorio a las pruebas incorporadas al juicio, llenado a la sentencia de motivación, y así queda establecido.

Por esta razón, la juez, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa, aplico correctamente los principios establecidos en el artículo 450 de la LOPNNA, en búsqueda de la verdad real, valoró de acuerdo a la libre convicción razonada, ya que fue ella quien presenció a través de la inmediatez su evacuación permitiendo con ello a que se creara su apreciación para la valoración del mismo. Y así queda establecido.

Ahora bien, evidencia esta Juzgadora, de la revisión de las documentales aportadas al proceso y valoradas por la juez a quo que los bienes mencionados por la ciudadana M.A.D.L.C.P.G., son bienes provenientes de la comunidad de gananciales adquiridos dentro de la comunidad conyugal

Al respecto establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) dìas siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”

Sobre el particular, la Sala, mediante sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto J.L. contra Á.S.T., ha dejado establecido lo siguiente:

…Ahora bien esta M.J., a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1)- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:

a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.

b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.

2)- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…

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...Omissis…

Siendo que al examinar los términos de la contestación encontramos en ella, claras expresiones en cuanto a la intención de la demandada de desestimar, objetar y rechazar la demanda de partición, cuando expresa:

…Niega, rechaza y contradice…

De las citas anteriores se observa que, si bien literalmente no utilizó la palabra “oposición” no obstante efectivamente esa era la naturaleza de su declaración, más aún, cuando pone en discusión la existencia de la unión concubinaria.

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad de gananciales, que la parte actora acompañe a ésta, instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vinculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes de la comunidad de gananciales, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañada al escrito de demanda de partición de bienes conyugales; hace necesario para quien juzga confirmar en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido y así lo hará en el dispositivo del fallo y así queda establecido.

Previo al resolver de merito el presente recurso, estima pertinente quien aquí decide indicar que después de haber realizado un análisis minucioso de las actuaciones cursantes en esta alzada observo que el principio del thema decidemdun, objeto del presente recurso de apelación, es determinar si efectivamente la demanda de partición de bienes conyugales ejercida por el recurrente debió ser declarada sin lugar o por el contrario por lo que el recurrente en su escrito de formalización no manifestó lo aludido en cuanto a la nulidad de la sentencia. Ahora bien, en vista de que en la audiencia de juicio se dicto el dispositivo oral, con presencia de las partes y suscrita por los intervinieres, que posterior corre agregado a los autos en el extenso de la sentencia en forma escrita y de la cual se conoció en apelación, siendo formalizada por la parte recurrente, observándose que la misma carece de la firma de los funcionarios juez y secretaria, y a los fines de subsanar dicha omisión, ordena quien aquí decide a los funcionarios suscribirla y se le apercibe para que en un futuro no se incurran en dichos desaciertos, todo en aras de la recta y sana administración de justicia.

Así las cosas, la presente demanda sucumben de manera indefectible, como corolario de los razonamientos precedentes y en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR la apelación intentada, como efectivamente lo hará en el dispositivo del fallo y así se decide.

DECISIÒN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano S.R.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.778.533, asistido por el abogado J.C.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.353.886, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.785, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha trece (13) de Abril de 2015. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha trece (13) de Abril de 2015. TERCERO: Se condena en costa a la parte recurrente por cuanto resulto totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la LOPNNA. CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, al primer (01) día del mes de junio de dos mil quince.- Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez,

G.Y.J.

La Secretaria Titular,

Yelimar V.M.

En la misma fecha, y siendo las doce del medio día, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.

La Secretaria Titular,

Yelimar V.M.

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