Decisión nº 293-2015 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES.

205° y 156°

En fecha 20 de Mayo de 2015, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de A.C.C., interpuesto por el abogado en ejercicio F.R.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.021.874, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.199 actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CERVECERIA POLAR, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Marzo de 1941, anotado bajo el N° 323, en contra de la Resolución Culminatoria De Sumario N° TA/LIB/DABMIL/001-2015, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira en fecha 14 de abril de 2015 (F-232).

En la misma fecha, este tribunal ordena las notificaciones de Ley correspondientes. (F-232).

En fecha 17 de Julio de 2015, se admite el Recurso Contencioso Tributario. (F-255).

En fecha 29 de Julio de 2015, el apoderado judicial de la contribuyente consigno escrito de promoción de pruebas contentivo de seis (6) folios. (F 256-261).

En fecha 07 de Agosto de 2015, se admiten las pruebas promovidas por el apoderado de la contribuyente. (F-272).

En fecha 29 de Octubre de 2015, el apoderado judicial de la Empresa estando en la oportunidad legal correspondiente, consigno Escrito de Informes contentivo de treinta y dos (32) folios. (F 263-294).

En fecha, 29 de Octubre de 2015, el Abogado A.M.M., Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Táchira, consigno Escrito de Informes contentivo de seis (6) folios. (F 295-300).

En fecha 10 de Noviembre de 2015, el apoderado judicial de la Empresa consignó escrito de Observaciones a los Informes presentadas por la representación judicial del Municipio Libertador Estado Táchira, contentivo de quince (15) folios. (F 304-318)

En fecha 16 de Diciembre de 2015, por auto se dijo visto. (F-319).

I

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS.

Pieza Principal.-

Folio: 97 al 231.

Descripción: Consta Documentales consignados por la contribuyente entre los cuales se encuentran: Poder General otorgado al Abogado F.R.N., de fecha 02 de Diciembre de 2010, Resolución N° TA/LIB/DABML/001-2015 de fecha 14 de Abril de 2015, Resolución Culminatoria de Sumario N° ABML/DH/RCN°001-2015 de fecha 23 de Febrero de 2015, Acta de Intimación N° AML/SM/01/009/2015 de fecha 23 de Enero de 2015, Acta de Reparo Fiscal N° ABML-DH-010-2014, de fecha 28 de Octubre de 2014, Oficio de Ratificación emitida a la empresa “Cervecería Polar C.A.” en fecha 21 de enero de 2015, Recurso Jerárquico en contra de la Resolución N° AML-DH-006-2015, de fecha 29 de Enero de 2015, Petición de Reconocimiento de Nulidad Absoluta de la misma fecha, Escrito de respuesta de Petición emitida por el Sindico Procurador Municipal, el ciudadano A.M.M. en fecha 18 de febrero de 2015, Resolución N° TA/LIB/DABML/026-20-15 de fecha 20 de Febrero de 2015, Recurso Jerárquico contra la Resolución N° ABML/DH/RC N° 001-15, de fecha 30 de Marzo de 2015, Poder Especial otorgado al Ciudadano R.R.P.L., en fecha 28 de Octubre de 2014, acreditación otorgada por el Colegio De Licenciados en Administración del Estado Trujillo al ciudadano R.R.P.L., Planilla de Declaración Definitiva N° P2806327 del Municipio Sucre Estado Miranda, de fecha 21 de Enero de 2010. Planilla de declaración definitiva del municipio San F.E.Z., de fecha 26 de Febrero de 2010; Planilla de declaración presentadas ante el Municipio S.B.d.E.A., signadas con los Nros N° 87799-2008, N° 95955-2009, N° 100685-2009, de fechas 24 de Abril de 2009, 30 de Julio de 2009, y 25 de Octubre del mismo año, declaración presentada N° 1808, de fecha 03 de Febrero de 2010.

Valor Probatorio: De los documentos anteriores se desprende el carácter con el actúa el Abogado F.R.N., y el Representante Legal de la empresa ciudadano R.P.. Verificándose de igual forma los documentos que sustentan la realización del Procedimiento de Fiscalización y Determinación en materia de Impuesto Sobre Actividades Económicas, iniciado en el año 2014 por la dirección de Hacienda Municipal del Municipio Libertador del Estado Táchira, en sede industria del indicado Municipio, así como también se observan las declaraciones presentadas por la contribuyente en los días y fechas respectivas.

Expediente administrativo.-

Pieza I.

Folio: 1 al 249

Descripción: Decisión de la Alcaldía del Municipio Libertador N° TA/LIB/DABML/001-2015, Recurso Jerárquico de fecha 10 de Abril de 2015, Poder Especial otorgado al ciudadano R.R.P.L., Cédula de identidad e INPREABOGADO de la Abogada V.B.S.H., Resolución Culminatoria ABML/DH/RC N° 001-15, Cédula de Identidad de R.R.P.L., Cédula de Identidad e INPREABOGADO de la abogada Yudemar R.R., Diligencia interpuesta por la Abogada Asistente Yudemar Rosales donde se establece la consignación del Recurso Jerárquico entregado a la Dirección de Hacienda Del Municipio Libertador Estado Táchira, oficio emitido por la Alcaldía al ciudadano R.P. de fecha 07/04/2015, Gaceta Municipal Extraordinaria N° 13 de fecha 24 de Febrero de 2015, oficio N° TA/LIB/DABML/026-20-15 emitido por la Alcaldesa del Municipio Libertador de fecha 20 de Febrero de 2015, Oficio N° AML/SM/02/022/2015 de fecha 18 de Febrero de 2015 suscrito por el Sindico Procurador del Municipio Libertador, Acta de Reparo Fiscal N° ABML-DH-010-2014 de fecha 28/10/2014, Escrito de Descargos contra el Acta de Reparo antes identificada, suscrita por el ciudadano R.J.. Petición de Reconocimiento de Nulidad Absoluta del Acta de Intimación AML/SM/01/009/2015, escrito emitido por el Director de Hacienda del Municipio Libertador al Sindico Procurador del Municipio Libertador, oficio emitido por la Alcaldesa del Municipio Libertador al Sindico Municipal del mismo Municipio, Poder otorgado al ciudadano N.C.I. y Cédula de Identidad del mismo, escrito del ciudadano N.C. solicitando una prorroga al Director de Hacienda del Municipio Libertador, Acta de Recepción de Documentos , Acta de Requerimiento.

Valor Probatorio: Se observa de los documentos anteriores, y en el expediente respectivo actuaciones necesarias correspondientes al Municipio Libertador para la realización del Procedimiento de Fiscalización y Determinación; así como se aprecian la documentación legal de las ciudadanas V.B.S.H., Yudemar R.R., desprendiéndose de igual forma el presunto carácter con el que actúan. Así mismo se observan los escritos consignados por la contribuyente ante la Alcaldía del Municipio Libertador y respuestas oportunas de dicho procedimiento.

Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario de los cuales se desprende:

La realización de un procedimiento de Fiscalización y determinación por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira, a la Empresa “Cervecería Polar C.A”, iniciado con su respectiva P.A. N° 002-2014 de fecha 23 de Mayo de 2014, donde se evidencia la autorización de los funcionarios competentes y el fin de la determinación referente a materia de Impuestos Sobre Actividades Económicas para los períodos fiscales comprendidos entre Enero de 2010 al 30 de Octubre de 2014, culminando este procedimiento con un Acta de Reparo Fiscal N° ABML-DH-010-2014 de fecha 28 de Octubre de 2014, notificada a la contribuyente el 30 de Octubre del mismo año.

Ahora bien, el 29 de Diciembre de 2014 el apoderado de la contribuyente formuló Escrito de Descargos en contra de la referida Acta Fiscal, por lo cual el Director de Hacienda Municipal en fecha 21 de Enero de 2015 mediante oficio N° AML/DH/006-2015 donde ratifica cada una de sus partes y el Contenido del Acta de Reparo Fiscal, notificada en la misma fecha; posteriormente en fecha 23 de Enero de 2015 fue emitida por el Síndico Procurador Municipal Acta de Intimación N° AML/SN/01/009/2015 notificada a la contribuyente en la misma fecha. En este sentido, la contribuyente en fecha 29 de Enero de 2015, interpuso Recurso Jerárquico en contra de la Resolución AML/DH/006-2015, y solicitó de igual forma el mismo día y año la Nulidad Absoluta del Acta de Intimación anteriormente identificada.

De igual forma, mediante Resolución N° AML/SM/02/022/2015, de fecha 18 de Febrero de 2015, notificada a la contribuyente el día 23 del mismo mes y año, el Sindico Procurador Municipal dio respuesta a la solicitud realizada por la contribuyente, donde no se admite la petición de dicho reconocimiento de nulidad, ratificando nuevamente el contenido del Acta. Del mismo modo el 20 de Febrero de 2015, la ciudadana Alcaldesa del Municipio Libertador del Estado Táchira, mediante Resolución N° TA/LIB/DABML/026-20-15, rechaza la solicitud del Recurso Jerárquico.

Finalmente, en fecha 23 de Febrero de 2015, fue emitida por el Director de Hacienda Municipal la Resolución Culminatoria ABML/DH/RC N° 001-15, notificada el contenido de la misma a la contribuyente el día 25 del mismo mes y año, para lo cual la contribuyente procede a interponer tres (3) Recursos Jerárquicos contra dicha Resolución, dos (2) de ellos dirigidos la Dirección de Hacienda Municipal y el último dirigido a la Alcaldía de dicho Municipio, recibido los tres en fecha 09 de Abril del mismo año.

II

INFORMES.

EL REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “CERVECERIA POLAR, C.A.”

El abogado F.R.N., es su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente, realiza en su escrito de informes una breve síntesis de los antecedentes ocurridos en el presente caso, ratificando lo expuesto en el escrito recursivo, utilizando los mismos fundamentos de hecho y derecho, es por ello que resulta inoficioso para este Tribunal, valorar los mismos.

EL REPRESENTANTE JUDICIAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO TÁCHIRA.

El abogado A.M.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 169.682, en su carácter de Sindico Procurador, fundamenta su escrito de informes en lo siguientes términos:

Respecto a los alegatos expuestos por la contribuyente, el Sindico considera que los mismos son improcedentes, indicando que el representante y la abogada que firman el Recurso Jerárquico, no se presentaron nunca en la sede de la Alcaldía, de allí que la firma de la abogada sea escaneada, no demostrando entonces que la persona que lo interpuso no tenia la cualidad para representar en ese acto a la contribuyente, insistiendo claramente que una firma escaneada jamás constituye una firma electrónica, ni tampoco la Ley la autoriza como medio para tener como suscritos o firmados los documentos, citando la Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Enero de 2012, Exp. N° 2009-0614. Y los artículos 243, 250, y 251 del Código Orgánico Tributario.

Menciona igualmente, que las previsiones contenidas en el articulo 243 y numeral cuatro (4) del articulo 250 del Código Orgánico Tributario, constituyen exigencias legales para la interposición del Recurso Jerárquico y en ningún modo contravienen el artículo 49 de la Constitución Nacional, concluyendo sobre este punto que la firma escaneada no constituye una forma legal de suscribir un recurso jerárquico, por lo que incurren en una de las causales de inadmisibilidad del mismo.

En cuanto a los argumentos de fondo, ratifica el contenido de la Resolución Culminatoria, precisando que en el procedimiento de fiscalización y revisión, la metodología aplicada es en base cierta a la documentación suministrada por la misma contribuyente, de los cuales se pudo constatar que se dedujo dos veces el descuento de un pronto pago que otorga la Administración Tributaria Municipal, el cual es de un 15%, observando a su vez que los impuestos generados en plantas de producción de otros municipios fueron rebajados al Municipio Libertador, sin antes haber sido pagados los mencionados tributos de esos municipios, evidenciando una falta grave de los deberes formales de la contribuyente, insistiendo que era necesario que la contribuyente suministrara documentos donde se pudiera demostrar la deducción hecha, y así verificar el porcentaje de descuento de la declaración y pago del impuesto.

Solicitando al mismo tiempo que se aplique lo contenido en la sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2012, caso Cervecería Polar Vs. Municipio Ureña de este despacho, ratificando la procedencia de las multas, y los intereses determinados en la Resolución impugnada.

Con respecto a la eximente de responsabilidad alegada, manifiesta que la contribuyente tenia pleno conocimiento de la practica contraria a derecho que aplica para el calculo de los Impuestos Municipales, y los descuentos que utiliza sin haberlos pagado efectivamente, por lo que para él se hace improcedente la solicitud realizada, en tal sentido solicita finalmente que el presente Recurso Contencioso Tributario sea declarado sin lugar.

III

OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL REPRESENTANTE JUDICIAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR

DEL ESTADO TACHIRA.

El abogado F.R.N., en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente expresa lo siguiente:

Es de vital importancia mencionar que la municipalidad pretende modificar el fundamento inicial, con lo que se estaría alterando el thema decidendum, es decir, los hechos reparados inicialmente por el Municipio y controvertidos en el juicio por las partes, citando conceptos jurisprudenciales y doctrinarios de lo que debe entenderse como thema decidendum, con base a lo cual concluye que el municipio inicialmente se refirió solo a que no se había acompañado copia certificada y original del poder, pretendiendo posteriormente traer a autos un nuevo hecho de que no se presentaron en la sede de la Alcaldía el representante y la abogada asistente, de ahí que ellos consideren que la firma de la abogada sea escaneada.

Indica que a lo largo del presente proceso, en ningún momento se había hecho referencia al nuevo alegato, adicionalmente expone que no existe constancia alguna que permita concluir que tal afirmación sea cierta, razón por la cual solicita que dicho alegato no sea tomado en cuenta al momento de dictar sentencia, pues considera que se podría incurrir en un vicio de incongruencia positiva, por valorarse un hecho nuevo que no había sido opuesto con anterioridad, haciendo mención a las sentencias de la Antigua Corte Suprema de Justicia y a su vez transcribe el articulo 364 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que una vez circunscrito el problema judicial debatido entre las partes, no deben admitirse nuevos hechos, que no hayan sido expuestos por las partes en el lapso que correspondía.

Ahora bien, con respecto a la respuesta de la Administración Tributaria Municipal al indicar que la firma escaneada, no constituye una firma electrónica; el representante de la contribuyente arguye, que si bien es cierto dicha firma no fue estampada de manera autógrafa en el documento sino que fue incluida de manera digital en el archivo informático y después se imprimió, el representante hace hincapié en que la firma en un recurso administrativo no es necesaria que se estampe en el documento para confirmar su autoria, señala que tratándose de una firma digital o autógrafa ambas son válidas mientras no sean desconocidas por la persona a quien se atribuye o se demuestre su falsedad.

De igual forma, el recurrente trae a colación lo estipulado por el legislador al considerar necesaria la firma autógrafa. No existiendo una norma que establezca que la firma debe ser autógrafa, por lo cual concluye que el recurso jerárquico debe ser firmado, pero no es obligatorio que la firma sea estampada de puño y letra.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Punto Previo: Antes de proceder a resolver los argumentos de fondo expuestos por la recurrente, quien aquí decide, considera necesario aclarar las actuaciones llevadas a cabo por parte de la contribuyente y sus representantes ante la Alcaldía del Municipio Libertador, Estado Táchira; ya que al momento de la interposición del Recurso Jerárquico, en sede administrativa, éste fue declarado INADMISIBLE, porque de acuerdo con el criterio de la misma, no se cumplieron con los requisitos legales establecidos y exigidos, debido a que la Abogada Asistente del representante legal de la empresa, no plasmó en el Recurso Firma autógrafa válida, si no por el contrario se trató de una firma escaneada, fundamento que tomo en cuenta la Alcaldía para declarar necesariamente la inadmisibilidad del Recurso.

Llama poderosamente la atención a este Juzgado el hecho de que ninguno de los funcionarios que recibieron el mencionado recurso jerárquico, en tres (3) departamentos distintos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira, haya dejado sentado en sus respetivas actas administrativas, que los mismos, fueron recibido por correspondencia, o no fueron presentados por sus firmantes, salvedad ésta que debe realizar todo funcionario receptor, y que permite verificar el tipo de recurso interpuesto, y adicionalmente si se acompañan junto al mismo documentales, o elementos probatorio; situación esta que debe ser tomada en consideración por los funcionarios competentes.

Ahora bien, la Alcaldía hace mención en que el Representante Legal de la Compañía y su Abogada Asistente no se apersonaron a la sede de la misma al momento de la interposición del Recurso, hecho que evidentemente se constata en el Expediente Administrativo, y por ello se hace necesario para este Tribunal citar algunas definiciones del Vocablo “ASISTIR”:

Asistir:

  1. tr. Acompañar a alguien en un acto público.

  2. tr. Servir o atender a alguien, especialmente de un modo eventual o desempeñando tareas específicas.

    Asistencia:

  3. f. Acción de estar o hallarse presente.

  4. f. Conjunto de personas que están presentes en un acto.

    Asistencia jurídica:

  5. f. Der. Asistencia que los abogados prestan a las personas que precisan de sus conocimientos jurídicos para defender sus derechos.

    Así, puede interpretar este Tribunal, que asistencia significa indudablemente la compañía o presencia de alguien que sirve a otra persona. En el campo jurídico específicamente, es entonces la asistencia que ofrece profesionalmente un abogado para ejercer los actos necesarios ante la Sede Administrativa y/o Judicial. Desprendiéndose de lo anterior que no fue evidentemente un requisito caprichoso de la municipalidad valorar para ese momento, que la firma no era válida, siendo así no se trata por tanto de un falso supuesto de Derecho como lo indica la contribuyente, trayendo como consecuencia la verdadera falta de asistencia jurídica en el Recurso, además que puede observarse como requisito indispensable, de contenido taxativo y eminentemente de orden público, así como lo contempla nuestra Carta Magna y a su vez el Código Orgánico Tributario en los artículos siguientes:

    Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  6. La defensa y la asistencia jurídicas son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (Destacado Propio) …omissis…

    Artículo 243.- El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo, el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso aprobatorio… (Destacado propio)

    Artículo 250.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  7. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  8. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  9. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

  10. Falta de asistencia o representación de abogado.

    …omissis…

    En este orden de ideas, considerar como lo indica la Contribuyente en el escrito Recursivo, que fue violado su Derecho a la Defensa sería interpretar de manera errada el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su contenido es inequívoco y por el contrario otorga una garantía, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con la posibilidad de ser asistido debidamente, agregando además el carácter taxativo de los requisitos contenidos en el Código Orgánico Tributario, sin embargo cuando la contribuyente en su escrito recursivo hace mención al supuesto negado de que no fuera válida la firma escaneada (asistencia jurídica) de la abogada asistente, el Representante legal es Licenciado en Administración, y por consiguiente estaba facultado para interponerlo sin la debida asistencia de un abogado, es un argumento que para este tribunal debe ser desechado, porque si así fuere, tuvo indudablemente su oportunidad para demostrar en sede administrativa su cualidad de profesional a fin al área tributaria y no lo trajo al proceso prueba alguna sobre este punto.

    Sobre tales actuaciones debe precisarse, que la contribuyente trae a colación lo contenido en la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, específicamente haciendo referencia a la mayor eficacia, no obstante no debe considerarse la interposición de un Recurso un simple trámite administrativo, ya que, el contenido del mismo como es bien sabido puede llegar a crear, modificar, o extinguir si es necesario, derechos y obligaciones que afectan directamente a los contribuyentes.

    Es por ello que la sede administrativa, se vio impedida de conocer el fondo del Recurso Jerárquico, ahora bien, si bien es cierto que la decisión de la Alcaldía puso fin a la vía administrativa, no es menos cierto que la contribuyente no ha obtenido una respuesta o pronunciamiento que acoja o deseche sus alegatos y defensas de fondo, razón por la cual este Tribunal debe con base en los derechos a la tutela judicial efectiva y acceso a la jurisdicción dictar decisión sobre el fondo del asunto, así lo ha establecido en Sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp. Nº 2006-1101, Caso: POLICLÍNICA METROPOLITANA, C.A., de fecha 23 de Marzo de 2010:

    …(omissis)...

    (..)..El fallo objeto de revisión, a pesar de declarar sin lugar el recurso contencioso tributario, equiparó la falta de asistencia de abogado en vía administrativa como una especie de causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, asimilable a la falta de agotamiento de la vía administrativa no prevista en la ley, sin adentrarse a considerar los demás alegatos de fondo presentados por el recurrente en sede jurisdiccional y obviando todos los fundamentos por los cuales se solicitó la nulidad de los actos que conformaron el procedimiento de determinación tributaria, incluyendo la multa impuesta al recurrente.

    Esta Sala observa que la decisión administrativa que versó sobre el recurso jerárquico no se pronunció sobre el fondo del asunto, por lo que en este caso el contribuyente disponía, dada la negativa de la Administración, de una mayor amplitud de la pretensión para la tutela de sus derechos subjetivos en vía judicial como sujeto pasivo de la relación tributaria; medio judicial que puede interponerse sin que se agote la vía administrativa y sin sujetarse a lo decidido por ésta, dadas las disposiciones del Código Orgánico Tributario y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que eliminaron el agotamiento de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, normas expresamente invocadas por la jurisprudencia de esa Sala Político Administrativa (s.S.P.A. núms. 786/2004; 944/2004 y 1609/2004). De forma tal, el jurisdicente puede acudir a cualquier vía, sin que los alegatos presentados en los recursos administrativos constriñan la amplitud de control por parte de la jurisdicción (vid. s.S.C. núm. 957 del 9 de mayo de 2006; caso: L.E.M.I.).

    En tal sentido, y de acuerdo a lo analizado, se confirma lo expuesto por la Alcaldía del Municipio Libertador, Estado Táchira, referente a la falta de asistencia materializada en ese momento, no obstante es necesario para este Tribunal revisar y considerar los demás alegatos de fondo expuestos por la recurrente, pues en caso contrario si se estaría violentando la tutela de los derechos de la contribuyente, además que, en caso de negativa como lo indica la Sala, la decisión estaría infraccionada por el Vicio de incongruencia negativa. Expuesto lo anterior y visto los términos en que se fundamenta la contribuyente en su escrito recursivo, encuentra esta juzgadora que la decisión se circunscribe a determinar la Nulidad del acto recurrido, orientándose entonces a resolver lo alegado por la contribuyente en los siguientes términos:

PRIMERO

FALSO SUPUESTO POR CONSIDERAR QUE CERVECERÍA POLAR C.A. DEDUJO DOS VECES EL DESCUENTO POR PRONTO PAGO.

El apoderado señala en principio, que en el presente caso incurre la Dirección de Hacienda en un error al considerar que su representada dedujo dos veces el descuento por Pronto Pago, el cual fue aprovechado al momento de estimar el Impuesto sobre Actividades Económicas en los períodos auditados. Indica además que la cantidad total que se ratifica en el contenido de la Resolución Culminatoria es de DOSCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 203.859,68) siendo en todo caso lo correcto la cantidad de Bs. 203.819,68 por supuesta doble deducción del monto correspondiente al quince por ciento (15%). Para lo que arguye que los montos reflejados en la determinación del impuesto como “diferencia no pagada” reflejan única y exclusivamente el monto del descuento que fuere aprovechada por su representada, por lo que expone además que la Dirección de Hacienda del Municipio Libertador no toma en consideración la procedencia del referido descuento a los fines del cálculo del impuesto del ejercicio, pretendiendo según el apoderado ser desconocido en la Declaración Definitiva. En tal sentido, señala que no se trata de una doble deducción del descuento por Pronto Pago como lo indica el Municipio, sino se refiere precisamente al descuento que aplicaba su representada y que debe ser aplicado en el período que corresponde, dicho en otros términos explica que si se toma el monto de la Declaración Estimada pagada y se suma el monto de la Declaración de cada Ejercicio, efectivamente se evidencia un diferencial que corresponde al monto del Descuento por Pronto Pago que disfrutó su representada al momento de calcular su Estimada, por lo que no adeuda tal diferencia. Por último manifiesta que queda en evidencia el falso supuesto de hecho en el que incurrió la municipalidad por afirmar que su representada resto dos veces el descuento por Pronto Pago, cuando lo cierto es que la Empresa disfrutó el incentivo en una única oportunidad, de acuerdo con lo establecido en la propia Ordenanza que rige la materia en esa jurisdicción.

Agrega por su parte la Alcaldía, en la Resolución Culminatoria de Sumario que la contribuyente en las Declaraciones Estimadas en los periodos fiscales comprendidos entre Enero de 2010 hasta Octubre de 2014, dedujo dos veces el descuento de un pronto pago, el cual es otorgado por la administración tributaria municipal y el mismo es de un 15%, el primero se otorga en la declaración estimada por ser un pronto pago, y el segundo indica la misma que fue descontado en la declaración definitiva, como no corresponde. Añade que la contribuyente en las declaraciones definitivas retiene de nuevo el descuento por pronto pago, lo cual insiste que no le corresponde efectuar.

Visto lo anterior, considera esta Juzgadora que para poder afirmar el reconocimiento del descuento por Pronto Pago del Impuesto sobre Actividades Económicas realizado por la contribuyente es necesario detallar en efecto; el monto reflejado en las Declaraciones Estimadas de los ejercicios fiscales comprendidos entre los años 2010, 2011, 2012, 2013, verificar el monto efectivamente cancelado respecto a esos ejercicios y finalmente constatar el monto resultante de la operación realizada tanto por el contribuyente como por parte de la Alcaldía; ya que cuando se trata de la declaración estimada, el Impuesto a pagar será el impuesto estimado menos el descuento por pronto pago (15%) otorgada por la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, para lo cual se detallaron las formulas aplicadas por ambas partes que rielan a los folios 240-241 y folios 313-318 de la pieza N° 1 y se determinó que la formula correcta es la siguiente:

DECLARACION ESTIMADA: DEST

DESCUENTO POR PRONTO PAGO: DPP (15%)

PAGO DE LA DECLARACION ESTIMADA: PDE

DECLARACION DEFINITIVA: DDEF

MONTO DE IMPUESTO DETERMINADO EN LA DEFINITIVA: MIDD

TOTAL DE IMPUESTO A PAGAR CON LA DECLARACION DEFINITIVA: IAPDD

DEST – DPP (15%) = PDE

DDEF – DPP (15%) = MIDD

MIDD – PDE = IAPDD

IAPDD = 0,00

Por lo que si no es aplicada la formula precedente, no se estaría en presencia de un efectivo descuento otorgado por el Municipio por un Pronto Pago, el cual es un incentivo fiscal que se otorga a los contribuyentes, de lo contrario se estaría en presencia de un pago diferido, por lo que entonces la contribuyente estaría pagando la misma cantidad, solo que se produce un traslado del mismo pago en la Declaración Definitiva.

Así pues, se demuestra bajo el presente supuesto, si son 100 Bolívares la base de la Declaración Estimada, el descuento por Pronto Pago será 15 Bolívares para lo cual la cantidad total a pagar será 85 Bolívares.

Si el Impuesto Definitivo es de 200 Bolívares y se le resta 85 Bolívares, pagaría 115 Bolívares, lo que equivaldría a los mismos 200 Bolívares, es decir, sin el descuento, sino un diferimiento de pago pues los pagara por tanto en Diciembre en vez de Enero.

Por lo que debe descontar de los 200-100 = 100 que sumado a los 85 que pago en la definitiva da un total de = 185 es decir el descuento por Pronto Pago de 15%. Es por ello, que la forma de cálculo de la empresa es la correcta. Y así se decide.

SEGUNDO

FALSO SUPUESTO POR CONSIDERAR LAS FECHAS EQUIVOCADAS EN LAS DECLARACIONES PRESENTADAS EN LOS MUNICIPIOS DE LA INDUSTRIA CONFORME LO ORDENA EL ARTÍCULO 219 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL.

El apoderado sostiene que, en el presente caso se configura la violación de la Capacidad Contributiva de su representada al exigirse un impuesto mayor al efectivamente causado, dado el error en el que incurrió la Administración Tributaria Municipal, al determinar una supuesta diferencia de impuesto estimado en cada uno de los ejercicios auditados, toda vez que toma en cuenta la fecha de presentación de declaraciones distintas a las consideradas por su representada para el calculo correspondiente.

Señalando adicionalmente que el monto más los intereses moratorios contenidos en la resolución impugnada son consecuencia de la improcedencia de la deducción del Impuesto sobre Actividades Económicas, determinado y presuntamente no pagados por su representada en el municipio sede industria, para lo cual muestra las fechas de presentación de la declaración estimada en los ejercicios fiscalizados que tomo en cuenta el Municipio Libertador; fechas que según el apoderado deja en evidencia la nulidad del acto por falso supuesto, ya que la Administración toma en consideración fechas de presentación de las declaraciones distintas a las consideradas por su representada, trayendo como consecuencia un error de calculo en la determinación fiscal. Es por ello que, el apoderado trae a colación a titulo ilustrativo las declaraciones de los municipios sede de las industrias que tomo en cuenta su representada a los fines de la determinación del impuesto estimado en el Municipio Libertador para el ejercicio 2010.

Sobre lo anterior, argumenta la Alcaldía, que la contribuyente, suministro en los periodos Fiscales (2010 al 30 de Octubre de 2014) las Declaraciones Estimadas bajo fe de juramento donde le deduce al Municipio Libertador, pago que no realizó a los Municipios de producción, e igualmente en las declaraciones definitivas. Ahora bien, para que este tribunal constate el vicio denunciado por el apoderado de la contribuyente, es necesario evaluar con minuciosidad las fechas que tomo en cuenta la contribuyente y la Alcaldía a los fines de la determinación del impuesto estimado.

Observa entonces este Despacho que consta en el expediente, específicamente en los folios 269 al 310 de la pieza N° 1, las fechas que toma en cuenta la Alcaldía del Municipio Libertador para dicha determinación, y se verifica que son efectivamente las fechas correctas, ya que evidentemente ese es el momento en que la contribuyente realiza los pagos respectivos en los otros municipios; y no las fechas indicadas por la contribuyente, que son las fechas de las declaraciones realizadas en los municipios sedes de las industrias.

En tal sentido, el argumento expuesto por el apoderado de la contribuyente debe desecharse, ya que, como se indicó anteriormente las fechas que toma en cuenta la contribuyente para el calculo de sus impuestos estimados no son las correctas, las verdaderas fechas son las tomadas por la Alcaldía del Municipio Libertador, es por eso que la misma no incurre en falso supuesto, toda vez que toma en cuenta las fechas del pago de las declaraciones para el calculo correspondiente. En efecto no puede considerarse que en el presente caso se incurre en un error de calculo en la determinación fiscal, mucho menos que se configura la violación de la Capacidad contributiva de la contribuyente.

Por otra parte, debe tomarse en consideración que si bien es cierto, el artículo citado anteriormente nos habla de Impuesto Pagado, y es por eso que las fechas que deben tomarse en cuenta para la determinación de dichos impuestos, son las consideradas por la Alcaldía, no es menos cierto que para el momento de la fiscalización el pago ya estaba hecho por parte de la contribuyente, motivo por el cual no procede la multa establecida por la Alcaldía, y para esto se explica que si el pago ya estaba realizado, se cumplió entonces con las exigencias de la normativa precedente, y en tal caso se trataría de un Ilícito Formal, por declarar erróneamente y no un Ilícito material como quiere hacerlo ver la Alcaldía del Municipio Libertador. Y así se decide.

TERCERO

FALSO SUPUESTO POR CONSIDERAR IMPROCEDENTE LA ACREDITACIÓN DEL IMPUESTO CAUSADO EN EL MUNICIPIO DE LA INDUSTRIA, CONFORME LO ORDENA EL ARTICULO 219 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL.

Señala el apoderado de la contribuyente que, en caso de ser desestimado el argumento expuesto en el capitulo precedente, se viola la Capacidad contributiva a su representada, cuando se le desconoce la posibilidad de deducir el impuesto correspondiente a otras jurisdicciones sede industria, revelando además la errónea interpretación del articulo 219 de la LOPPM, por parte de la Dirección de Hacienda Municipal, así, resulta interesante para el apoderado estudiar cómo y cuándo se debe acreditar en el municipio de comercialización, el impuesto correspondiente a esos mismos ingresos brutos en el Municipio de la industria, ello visto que su representada produce los bienes comercializados en el Municipio Libertador, en plantas ubicadas en otras jurisdicciones.

Así pues, pasa analizar el alcance de la expresión “impuesto pagado” por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la actividad comercial, de la referida norma señala que existe un error de interpretación por parte de la Dirección de Hacienda del Municipio Libertador, más la misma no negó la aplicación del mecanismo de armonización tributaria, por lo que no existe contención con respecto a este punto.

Sin embargo, agrega el apoderado, la supuesta existencia de diferencias de Impuestos a favor del Municipio Libertador, puesto que, con respecto al criterio que señala la alcaldía la imputación efectuada por la empresa del impuesto correspondiente a los Municipios sedes industriales (Sucre, Bolívar, San Francisco y San Joaquín) resulta improcedente, pues para la fecha de presentación de la declaración estimada en el Municipio no se había hecho efectivamente el pago del impuesto en los municipios sedes industriales.

Señala además que, el sistema de imputación previsto en el artículo 219 de la LOPPM, no puede depender necesariamente del pago previo en el municipio de industria, de acuerdo con la interpretación efectuada conforme a los parámetros de interpretación legal establecido por nuestro ordenamiento jurídico, haciendo referencia a los métodos de interpretación admitidos en derecho, así como también menciona las reglas básicas de interpretación legal.

En el mismo orden considerado, expresa el apoderado que, la norma del artículo 219 de la LOPPM tiene dos finalidades, 1) Servir como elemento de armonización tributaria y 2) Evitar el fenómeno de múltiple imposición municipal. No obstante considera que ambos objetivos quedan absolutamente soslayados con la interpretación que efectúa la Dirección de Hacienda. Indicando que la misma es de aplicación necesaria y preferente a las normas locales, no solo por el hecho que desarrolla principios constitucionales de la tributación, si no por mandato expreso del artículo 285 de la LOPPM, es decir, son normas de orden público. Adicionalmente agrega que el sistema de acreditación de tributos municipales (Art 219) fue establecido por el legislador a los fines de proteger la capacidad contributiva del sujeto incidido por el tributo, ante el reconocimiento de una situación de doble o múltiple imposición.

Así, para el apoderado resulta evidente que la obligación tributaria de su representada en los municipios sede de su industria, nació desde el mismo momento en que se verificó su hecho imponible, es decir, que nació según el apoderado con la realización de una actividad lucrativa de carácter industrial en su territorio. Es por ello que desde el momento en el que la empresa efectúo el calculo del Impuesto causado en las jurisdicciones de su industria se encontraba en la posibilidad fáctica y jurídica de proceder a la imputación de esa cantidad, contra el impuesto causado en el municipio libertador, por lo que asegura que vista la eventual declaración de ingresos brutos y autoliquidación del Impuesto que se hizo ante el Municipio de la industria, esta no era la creadora de tal obligación, si no el mero reconocimiento de una situación anterior ya nacida y existente.

Insiste el apoderado, en que existe en el presente caso una errada interpretación de la normativa jurídica aplicable, al considerar el municipio que el “impuesto pagado” es el que resulta deducible, y no es así, indica, que la determinación tributaria efectuada por su representada se acredito del impuesto causado en los municipios sede de industria a los fines del calculo del Impuesto a pagar en el Municipio Libertador, razón por la cual considera que la formulación del reparo fiscal resulta improcedente y solicita así sea declarado.

Sostiene el apoderado que, tal interpretación quebranta las garantías de capacidad contributiva y no confiscatoriedad previstas en el articulo 161 de la LOPPM y en la constitución, puesto que vulneran los principios referidos de racionalidad en la tributación, entiendo el mismo como la capacidad económica que, de acuerdo a la evaluación y revisión del ente fiscalizador, estará dispuesto a tributar el sujeto pasivo, por tanto del resultado de sus interpretaciones considera que los impuestos deben graduarse a la riqueza o fuerza económica del contribuyente.

Para finalizar, mantiene el apoderado que los tributos deben atender, a la capacidad económica de los contribuyentes, y en caso contrario cualquier prestación de carácter tributario viciaría de inconstitucionalidad la norma legal, expresando claramente que el Municipio desconoce la acreditación del Impuesto hecha por su representada, determinando una supuesta diferencia del impuesto a pagar en su jurisdicción, por lo que, incrementa el municipio artificial o ilegalmente la cuantía de la obligación fiscal de la empresa, puesto que si permiten la acreditación como legalmente debió hacerse, no existiría diferencia alguna de tributo a pagar, por lo que solicita muy respetuosamente a este tribunal que la cuantía o magnitud de las obligaciones se determinen conforme a los parámetros razonables y armonizados establecidos en el articulo 219 de la LOPPM.

Por otra parte, y con respecto a lo anteriormente explanado alega la Representación municipal en la Resolución que, se observo que los impuestos generados en planta de producción de otros municipios fueron rebajados al Municipio Libertador, sin antes haber sido pagado el mencionado tributo a esos municipios, en consecuencia no se puede retener o reducir monto alguno que no haya sido pagado, así mismo indica que fueron presentados en Declaración Estimada y Definitiva bajo fe de juramento, donde se evidencia una falta grave de los deberes formales de la contribuyente.

Ahora bien, observa este Tribunal que, en el caso de autos se presenta una discusión con respecto a la verdadera interpretación del contenido del artículo 219 de la LOPPM, el cual forma parte del objeto del debate judicial, para lo cual en el presente caso debe aplicarse la correcta interpretación del mismo, en efecto el artículo 219 de la anterior Ley expone:

Artículo 219.- Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas. Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue. Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un Municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial. …omissis…

Del contenido de la norma antes transcrita, y tomando en consideración las interpretaciones realizadas al mismo, este Tribunal entra a analizar el alcance correcto de la expresión debatida en autos, “Impuesto Pagado”, y para ello en principio debe entenderse que las normas pueden interpretarse según el Código Orgánico Tributario Vigente, con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, pudiéndose llegar a los resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en la norma tributaria, como lo hace el apoderado de la empresa en el caso planteado. Interpretación ésta que se confirma atendiendo al criterio establecido en el Código Civil en su artículo 4, pues es clara la norma al señalar que “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras”, y en el presente caso la norma es clara o evidente al establecer que efectivamente solo podrá deducirse el impuesto pagado, motivo por el cual no cabe la interpretación realizada por el apoderado de la contribuyente, pues la aplicable en el presente caso es la interpretación estricta, es decir, atendiendo al significado propio de las palabras. Y así se decide.

Así también, si se entiende el alcance de la norma, se interpreta que el hecho imponible surge desde el momento en el que se materializa el pago y no desde el momento de la autoliquidación del impuesto, en consecuencia desde el reconocimiento de la situación ya nacida y existente tal y como lo sustenta el apoderado de la contribuyente, ya que conforme a lo anteriormente expuesto se debe deducir el impuesto que ya ha sido pagado, reiterando nuevamente este Tribunal que la norma hace mención al “Impuesto Pagado” y no solo a “Impuesto” en general, es por ello que esta Juzgadora pasa a desechar la interpretación errada llevada a cabo por la Recurrente de autos al considerar que el hecho imponible surge con el “Impuesto Causado”. Razón por la cual se confirma la interpretación efectuada por la municipalidad. Es así como se evidencia que no puede hablarse en este caso de una imposibilidad de deducción del impuesto correspondiente de la contribuyente y menos aún de una violación al principio de la Capacidad Contributiva por una correcta aplicación de las normas contenidas en la Leyes respectivas. Y así se decide.

CUARTO

DE LA SOLICITUD DEL RECALCULO DE LA CUANTIA DE LOS IMPUESTOS CAUSADOS, DE LA MULTA POR CONTRAVENCION, DE LA EXIMENTE DE LA RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA Y APLICACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES.

En este sentido, es fundamental indicar que en el presente caso se confirma la actuación llevada a cabo por la municipalidad, pues comprueba esta Juzgadora que no fue desconocida la imputación del impuesto correspondiente a la sede industria tal y como lo alega el apoderado de la contribuyente, sino por el contrario se da una correcta aplicación de lo contemplado en el artículo 219 de la LOPPM toda vez que el legislador es claro al indicar “Impuesto Pagado”, desestimando lo expuesto por la recurrente de tratarse de un desconocimiento absoluto de la norma armonizadora lo cual conlleva a la imposición de una carga formal que no se corresponde con la realidad de la liquidación del impuesto mencionado.

No obstante, en virtud de que la Administración Municipal procedió a realizar los procedimientos pertinentes cuando ya existía el pago de la obligación por parte de la Empresa in comento, resulta forzoso desechar la sanción impuesta por la Alcaldía del Municipio Libertador sustentándose este Tribunal en las explicaciones anteriormente expuestas. Por lo que no se procederá a recalcular la cuantía de los impuestos causados en el Municipio Libertador, pues se trata de un monto que para el momento ya ha sido cancelado.

Ahora bien, alega el apoderado de la contribuyente que se trata de una obligación exigida la cual es inexistente, una vez demostrada la improcedencia del reparo fiscal y al verificarse también que se efectuó una única deducción del descuento por pronto pago, es por lo que señala que no podría formularse reparo alguno y menos imponer sanción de multa.

Por otro lado indica que la interpretación dada a la norma prevista en el artículo 219 de la LOPPM resulta errada, y por ultimo menciona que debe ser tomado en cuenta en el recálculo que se debe efectuar si se rechaza la posición de su representada, el impuesto correspondiente a las otras jurisdicciones sedes de industria que fueron debidamente pagados. Para lo cual estima este Tribunal que resulta improcedente el reparo fiscal, no por los alegatos explanados por la contribuyente, sino en virtud de que se trata de un monto que ya para el momento ha sido cancelado, situación ésta que perjudica a la municipalidad por no haber llevado a cabo la actividad administrativa para la que se encuentra facultada en el tiempo oportuno.

Con respecto a lo alegado por el apoderado de la recurrente referente a la eximente de la responsabilidad penal tributaria, indica que en el presente caso están dadas todas las condiciones para considerar la existencia de eximentes pues su representada no actuó movida por un capricho o una interpretación ajena a parámetros de razonabilidad, sino sobre la base de una interpretación razonable del artículo 219 de la LOPPM. Así mismo señala que de establecerse responsabilidad tributaria, existen en este caso atenuantes a favor de su representada toda vez que hubo, 1) Ausencia de intención dolosa o de defraudación, 2) No comisión por parte de su representada de violación alguna de normas tributarias en periodos impositivos anteriores a los que fueron objeto de investigación y 3) La colaboración prestada a la fiscalización. Señala por otro lado un fragmento de la obra “Derecho Penal Tributario” del tratadista a.H.G.B. referente al error de derecho que excluye de responsabilidad penal cuando el mismo es excusable.

Concluye esta Juzgadora que de conformidad a lo precedentemente expuesto, es claro que no existe responsabilidad penal tributaria imputable a la recurrente de autos, todo esto consecuencia de que efectivamente la contribuyente cumplió con sus obligaciones, quedando demostrado que su intención nunca fue evadir sus impuestos, solo que ha interpretado de manera errada la normativa aplicable al pago de los mismos, y por consiguiente si no existe responsabilidad de ilícitos tributarios en el presente caso, tampoco debe hablarse de atenuantes.

QUINTO

IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS Y EL RECARGO LIQUIDADO.

  1. - COMO CONSECUENCIA DE LA ILEGALIDAD DE LOS REPAROS. Expone el apoderado que dichos intereses moratorios son improcedentes, debido a que los reparos formulados por el órgano administrativo carecen de fundamento y, siendo dichos intereses moratorios accesorios, indica que al no existir la obligación tributaria los referidos intereses devienen inaplicables.

  2. - COMO CONSECUENCIA DE UN EVENTUAL ERROR DE DERECHO EXCUSABLE. Sostiene que en el presente caso no se dan las condiciones exigidas para que opere la mora del deudor, toda vez que el error que había incurrido su representada es excusable y por tanto no estaría incursa en un incumplimiento culposo de su obligación, haciendo mención a la teoría del incumplimiento involuntario previsto en el articulo 1.271 del Código Civil, y señala a su vez lo dispuesto en el articulo 7 del Código Orgánico Tributario Vigente.

Señala adicionalmente las normas contenidas en los artículos 66 y 67 del COT del 2001, indicando que son únicamente aplicadas cuando se esta en presencia de un retraso o demora culpable en el cumplimiento de la obligación tributaria. De esta forma solamente los retrasos culposos, dolosos, o negligentes aparejan la obligación accesoria de resarcir al acreedor del daño causado por la demora del deudor.

Por ende considera que no cualquier retraso en el cumplimiento tempestivo de la obligación tributaria genera la obligación de pagar intereses moratorios, si no que debe tratarse de un incumplimiento temporal imputable al deudor, sea por culpa, dolo o negligencia, en otras palabras señala, sin culpa no hay mora tributaria ni intereses moratorios.

En lo concerniente a los intereses moratorios, considera la Alcaldía del Municipio Libertador que se trata de una reincidencia, por lo cual resulta procedente el recalculo de los intereses moratorios liquidados, solicitando que se aplique los criterios determinados en la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2012, expediente 2595 caso Cervecería Polar C.A., vs Municipio Ureña, emitida por este tribunal.

En virtud de lo anterior, considera esta juzgadora que los intereses moratorios resultan improcedentes debido a que pago efectivamente a los municipios industriales cantidades considerablemente superiores a las descontadas en el Municipio Libertador, como se señala en el siguiente cuadro:

MONTO DESCONTADO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR MONTO PAGADO EN EL MES DE ENERO EN LOS INDUSTRIALES FECHA DE DECLARACIÓN FECHA DE PAGO

EN MUNICIPIO INDUSTRIAL DIAS DE DIFERENCIA

203.107,00 20.210.424,20 SUCRE

26/01/2010

F-251 28/01/2010

F-271 2

365.778,00 35.638.466,33

SUCRE 01/02/2011

F-253 17/01/2011

F-279 -

330.403,73 SUCRE 31/01/2012

F-257 PAGO A LA FECHA SEGÚN RESOLUCION CULMINATORIA DE LA ALCALDÍA LIBERTADOR 0

397.411,61 16.956.259,56

SUCRE 28/01/2013

F-261 17/12/2012

F-287 --

594.732,64 84.120.390,76

SUCRE

29/01/2014 PAGO A LA FECHA SEGÚN RESOLUCION CULMINATORIA DE LA ALCALDÍA LIBERTADOR

F-303 0

De los folios del Cuaderno de A.C. referente a las pruebas consignadas por la Sindicatura se observa lo siguiente: El único periodo que incurrió en retraso sería el correspondiente al año 2010, retraso el cual es solo de 2 días. Por lo que se condena a pagar la cantidad por mora Bs. 287,06 Doscientos Ochenta y Siete con Seis Céntimos, calculados a la tasa de 25.44 tomada de la publicación del SENIAT (2010). Y así se decide.

SEPTIMO

DE LA NULIDAD DEL ACTA DE INTIMACIÓN N° AMI/SM/01/009/2015, POR CUANTO SU CONTENIDO ES DE IMPOSIBLE E ILEGAL EJECUCIÓN, Y POR CUANTO LA MISMA FUE DICTADA POR AUTORIDAD MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE.

Arguye el apoderado judicial de la empresa recurrente Cervecería Polar, C.A., que su representada no adeuda monto alguno al municipio Libertador del Estado Táchira por concepto de actividades económicas, haciendo énfasis al aprovechamiento del pronto pago.

Señala igualmente el hecho de que la determinación tributaria no se encuentra definitivamente firme, por lo que considera que la misma es de imposible o ilegal ejecución, trae a colación sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 28 de Noviembre de 2007, y doctrina, resaltando el hecho de que el acta de intimación es procedente cuando existen créditos firmes, por lo que debió la administración tributaria municipal verificar si el crédito resultaba liquido y exigible.

Finalmente, considera que el acta de intimación fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, considerando que entre las atribuciones del Sindico Procurador Municipal, no se encuentra atribuida la facultad para emitir y notificar actas de intimación, considera que en el presente caso se incurrió en una extralimitación de funciones y los limites legalmente establecidos en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Con respecto al presente alegato quien aquí decide observa que en el caso marras la Administración Tributaria Municipal no podía realizar el procedimiento de intimación de derechos pendientes al que hace alusión los artículos 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, dado que el Acta de reparo fiscal N° ABML-DH-010-2014 de fecha 28 de octubre de 2014, no era una acto definitivo, y por ende no se constituía como titulo ejecutivo, es decir, que el acta de reparo es un acto preparatorio, no definitivo, y no determinativo.

Por consiguiente debió el ente administrativo municipal esperar hasta al emisión de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, para poder iniciar el procedimiento de intimación de derechos pendientes, razón por la cual este despacho procede a declarar la nulidad del acta de intimación AML/SM/01/009/2015 de fecha 23 de enero de 2015, suscrita por el Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Táchira. Y Así se decide.

En cuanto a la incompetencia manifiesta del Sindico Procurador Municipal, por no tener atribuida la facultad para emitir la respectiva acta de intimación, la misma se hace innecesaria e inoficiosa resolver, dada la declaratoria de nulidad precedentemente expuesta, que en nada cambiaría el fallo de la presente decisión. Y Así se decide.

No hay condena en costas, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente.

V

DECISION.

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado en ejercicio F.R.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.021.874, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.199 actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CERVECERIA POLAR, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Marzo de 1941, anotado bajo el N° 323.

  2. - SE ANULAN, la RESOLUCIÓN CULMINATORIA DE SUMARIO N° SNAT/GGCAT/GCT/DSA/ISLR/2014/PA-001-1505; de fecha 10 de Septiembre de 2014, emitida por el Director de Hacienda del Municipio Libertador Estado Táchira y ACTA DE INTIMACIÓN N° AMI/SM/01/009/2015 de fecha de fecha 23 de enero de 2015, suscrita por el Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Táchira.

  3. - SE CONDENA A PAGAR a la Sociedad Mercantil “CERVECERIA POLAR, C.A.” la cantidad del Doscientos Ochenta y Siete con Seis Céntimos Bolívares.

  4. - NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

  5. - NOTIFIQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Se nombra correo especial a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

W.Z.M.

LA SECRETARIA

Exp. 3133/CHJC

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