Decisión nº 229-2015 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

205° Y 156°

En fecha 15/01/2015, se recibió Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano S.J.F.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.652.029, actuando en su condición de Apoderado Especial de la Sociedad Mercantil Televisora Regional del Táchira, S.A., debidamente asistido por la abogada Chrysa Chimaras Maury, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 20.056. (F-01-11)

En fecha 16/01/2015, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios a la: Procurador General de la República, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, todas debidamente practicadas. (F-121)

En fecha 23/03/2015, se admitió el presente Recurso. (F-127 y 128)

En la misma fecha, se acordó la suspensión de los efectos del acto. (F-129 al 132).

En fecha 08/04/2015, el ciudadano S.J.F.F., Apoderado Especial de la Sociedad Mercantil Televisora del Táchira, S.A., debidamente asistido de abogado interpuso escrito de promoción de pruebas. (F-133 y 134)

En fecha 16/04/2015, por auto se admitieron las pruebas promovidas. (F-135 y 136)

En fecha 04/06/2015, el ciudadano S.J.F.F., debidamente asistido de abogado presentó escrito de solicitud de correo especial. (F-137)

En fecha 05/06/2015, por auto se designó correo especial al alguacil de este despacho para la practica de la notificación del Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía. (F-138)

En fecha 09/06/2015, consta nota suscrita por el alguacil de este despacho mediante el cual anexa Notificación mediante oficio N° 325-15, debidamente practicado al Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía. (F-139)

En fecha 01/07/2015, riela Acta de Inspección Judicial. (F-141 y 142)

En fecha 13/08/2015, el ciudadano S.J.F.F., debidamente asistido de abogado, presentó escrito de informes. (F-206 al 212)

En fecha 30/09/2015, se dijo visto. (F-213)

II

INFOMES

El recurrente S.J.F.F.: con el carácter acreditado en autos, y debidamente asistido por la abogada Chrysa Chimaras Maury, anteriormente identificada, consignó escrito de informes mediante el cual realiza una sucinta relación de los hechos, en tal sentido expone:

Que las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo, así como las actas de intimación extrajudicial, identificadas en el escrito recursivo fueron defectuosamente notificadas, razón por la cual nunca adquirieron firmeza y nunca comenzó a transcurrir el lapso de caducidad.

En este mismo orden de ideas, trae a colación el artículo 167 del Código Orgánico Tributario, y señala que es a partir de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, que se origina la notificación tacita de los actos, y por consiguiente el lapso de caducidad, considerando en tal sentido que el recurso fue interpuesto oportunamente y así solicita se declare.

Posteriormente, alude un vicio de falso supuesto en virtud de que el fundamento legal en que se acoge la investigación fiscal, que dio origen a los actos administrativos impugnados, corresponden a una no sujeción, por cuanto la empresa que representa presta un servicio de televisión a señala abierta, con fines exclusivamente informativos, musicales, educativos y deportivos, tal y como lo señala el artículo 51 de la Ley de Cinematografía Nacional.

De ahí que considera que el ente administrativo sancionador se fundamentó en hechos inexistentes, asumiendo que la Televisora Regional del Táchira transmite películas o programación distinta a la que efectivamente trasmite, con lo cual llega a afirmar que el hecho imponible se verifica, y en consecuencia surge la obligación de pagar, aún y cuando se alegó y probo que lo que se transmite es programación regional con fines informativos, educativos y deportivos.

De igual forma, alega la nulidad de las actas de intimación extrajudicial, por cuanto las resoluciones no están firmes, reafirmando nuevamente que las mismas fueron defectuosamente notificadas, y nunca adquirieron firmeza, no transcurriendo el lapso de caducidad establecido en el artículo 212 del vigente Código Orgánico Tributario, por lo que concluye que las deudas determinadas por el CNAC, no son exigibles ni de plazo vencido, y la pretendida intimación esta viciada de nulidad dado que no cumple los requisitos necesarios para proceder, y así pide que lo declare el Tribunal.

Arguye el hecho de que se evacuó y promovió prueba de inspección judicial de las grabaciones transmitidas por la Televisora Regional del Táchira, para los ejercicios fiscales 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, que demuestran que su representada no esta sujeta al pago de contribución alguna conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Cinematografía Nacional, demostrando que una vez evacuada la prueba la programación observada por el Tribunal, para los periodos antes indicados solo transmitió programación con fines informativos, musicales, educativos y deportivos.

Por todo lo anterior solicita se declare con lugar el Recurso Contencioso Tributario, y se dejen sin efecto las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo, y las actas de cobro extrajudicial recurridas.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Pieza Principal.-

Folio: 12 al 33 Descripción: Cédula de identidad del ciudadano Feldman F.S.J., Acta Constitutiva de la sociedad mercantil denominada Televisora Regional del Táchira, Acta de Asamblea General Ordinaria de accionista de fecha 16/03/2012, y Registro de Información Fiscal de la empresa recurrente.

Valor Probatorio: Los anteriores documentales demuestra la identificación personal del recurrente, la constitución de la empresa a la cual representa, los estatutos bajo los cuales se rige la misma, el carácter de Director Suplente que posee el ciudadano Feldman F.S.J., y la debida inserción de la empresa en los Registros llevados por el SENIAT.

Folio: 34 al 37 Descripción: Poder Especial autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio San C.d.E.T., de fecha 21/05/2008, inserto bajo el N° 03, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaria.

Valor Probatorio: Del cual se desprende el poder otorgado por el ciudadano O.J.R., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Televisora Regional de Táchira, al ciudadano S.J.F.F., que acredita el carácter con el cual actúa en la presente causa.

Folio: 67 al 86 Descripción: Autorizaciones Fiscales identificadas con las siglas Nros. CNAC/FONPROCINE/GFT/AF-082-2012, AF-083-2012, AF-084-2012, AF-085-2012, AF-06-2012, todas de fecha 14/06/2012; Actas de Intimación Extrajudicial Nros. CNAC/PCIA/003/2014, 004/2014, 005/2014, 006/2014, 007/2014, todas de fecha 24/11/2014, Actas de Requerimientos Nros. CNAC/FONPROCINE/GFT/AR-082-2012, 083-2012, 084-2012, 085-2012, 086-2012, todas de fecha 02/07/2012, y actas de recepción de documentos Nros. CNAC/FONPROCINE/GFT/ARD-082-2012, 083-2012, 084-2012, 085-2012, 086-2012, de fecha 06/07/2012.

Valor Probatorio: Todos los documentales administrativos antes señalados corresponde al expediente administrativo de la presente causa, y demuestran el procedimiento de verificación y determinación desarrollado en la fase inicial de la investigación, que dieron origen a las multas impuestas y que son objeto de impugnación en el presente expediente, correspondientes a los ejercicios fiscales 2007, 2008, 2009, 2010, 2011.

Folio: 87 al 93 Descripción: Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil Televisora Regional de Táchira de fecha 19/03/2007.

Valor Probatorio: Del cual se desprende el aumento de capital de la sociedad según propuesta de la Junta Directiva y la reforma de los artículos 5 y 6 de acta constitutiva y estatutos sociales.

Folio: 94 al 119 Descripción: facturas emitidas por el Diario La Nación, correspondiente a la publicación del listado de programación realizado por la sociedad mercantil Televisora Regional del Táchira.

Valor Probatorio: Prueban la publicación de la programación diaria realizada por la empresa recurrente, en el diario de mayor circulación del estado, y de los cuales se infiere el pago realizado para su anuncio.

A todos los anteriores documentales, se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario 2014, y de ellos se desprende:

Que en el caso de autos se desarrollo un procedimiento de verificación y determinación practicado en el domicilio fiscal de la empresa recurrente en fecha 02/07/2012, por el ciudadano A.T., funcionario adscrito a la Gerencia de Fiscalización Tributaria del Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Cinematografía Nacional, y que determinó contribuciones especiales causadas y no pagadas para los periodos coincidentes con los años calendarios 2007, 2008, 2009, 2010, y 2011, y las respectivas multas, que ascienden a la cantidad de Bs. 869.246,30.

Que en fecha 15/01/2015, el ciudadano S.J.F.F., actuando en su condición de Apoderado Especial de la Sociedad Mercantil Televisora Regional del Táchira, S.A., debidamente asistido por la abogada Chrysa Chimaras Maury, accedió a esta instancia jurisdiccional a interponer el respectivo Recurso Contencioso Tributario, y del cual es objeto la presente decisión.

Prueba de Inspección judicial: en fecha 01 de julio de 2015, que demuestra el traslado del tribunal y que se constituyó en la Televisora Regional del Táchira, donde se reviso al asar la programación de los años 2007 al 2011 todo lo cual quedo grabado en los CD.

Folio: 143 al 205 Descripción: Programación trasmitida por la Televisora Regional del Táchira, en los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, y la programación publicado mes por mes en el Diario Los Andes de esta Ciudad, y los respectivos DVD que contienen la misma, y de los cuales se infiere los programas transmitidos en audio y video.

Valor Probatorio: De conformidad con el Artículo 507 del Código de procedimiento Civil y de ello se desprende el carácter regional de señal abierta con fines cultural, educacional y deportivo de producción regional, exclusivamente.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo: Antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por la recurrente considera quien aquí decide, dejar sentado el artículo 342 del vigente Código Orgánico Tributario (2014), que conceptualiza:

Artículo 342. Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001.

En razón al cual, la presente decisión se resolverá con fundamento en el Código Orgánico Tributario del 2001, dado que el ilícito material objeto de controversia ocurrió durante su vigencia.

Aclarado lo anterior, observa esta Juzgadora que la controversia en el caso de autos, esta orientada a resolver los alegatos expuestos por la recurrente referente: i) Notificación defectuosa dado que no se cumplieron los tramites legales a tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código Orgánico Tributario; ii) Vicio de Falso Supuesto por errada interpretación del artículo 51 de la Ley de Cinematografía Nacional; iii) Nulidad de las actas de intimación extrajudicial, por cuanto las resoluciones no se encuentran firmes.

Definido los puntos litigados, se procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

i) Notificación defectuosa dado que no se cumplieron los tramites legales a tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código Orgánico Tributario: arguye el recurrente que las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo, suscritas por el Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), todas de fecha 20/11/2012 (Ver folio 38 al 66), fueron notificadas defectuosamente, razón por la cual nunca adquieron firmeza, y por consiguiente nunca comenzó a trascurrir el lapso de caducidad para interponer los respectivos recursos.

Enfatiza el hecho de que en fecha 26/11/2012, la empresa MRW entregó en el domicilio de su representada un sobre cerrado en el cual se encontraban las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo, trayendo a colación los artículos 162 y 167 del Código Orgánico Tributario.

Concluyendo que los actos administrativos objeto de impugnación no fueron notificados cumpliendo los tramites legales, y que con la interposición del presente recurso se configura en el caso de autos una notificación tácita, y es a partir de la presente fecha que comienza a contarse el lapso de caducidad para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario.

Trae a colación sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al momento en que empieza a computarse la caducidad validamente, y señala que la consecuencia jurídica de la notificación defectuosa es que el acto sea ineficaz, y no comienza a correr el lapso de impugnación.

Visto los argumentos expuesto por el accionante, esta Juzgadora considera imprescindible destacar el hecho de que el ente administrativo sancionador en el caso de autos, no haya accedido ante este Tribunal aún y cuando el mismo alguacil de este despacho se traslado a la ciudad de Caracas, a los fines de practicar personalmente la notificación del Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (Ver folio 140), para que ejerciera el respectivo control de la prueba de inspección judicial promovida por el recurrente, y por ende realizar las correspondientes objeciones y defensas a favor de la Administración Tributaria a la cual representa, de ahí que se tomen como cierto las aseveraciones realizadas por el recurrente.

En tal sentido, se trae a colación sentencia N° 1316 de fecha 08/10/2013, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, partes: O.B.R. y C.J.Q.R., y la cual es del siguiente tenor:

…La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso, y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo juzgó que, si bien el particular que fue sancionado en sede administrativa no fue debidamente notificado, esa deficiencia la subsanó y convalidó el mismo perjudicado con su participación en sede judicial. Esta Sala Constitucional rechaza categóricamente semejante argumentación, toda vez que el derecho a la defensa y debido procedimiento son inviolables.

En efecto, mal puede un órgano jurisdiccional que controla la legalidad de la actividad administrativa decidir que la ausencia total de notificación de quien resulte sancionado en sede administrativa por un procedimiento en su contra, en el que no participó, no tenga consecuencias jurídicas y no declare la nulidad del procedimiento, por cuanto el particular afectado –que no fue convocado al trámite- impugnó el acto lesivo por ante el tribunal contencioso administrativo y con esa actuación se haya subsanado la omisión de notificación. Debe tenerse presente que los vicios que suponen la nulidad absoluta de los actos administrativos no puede ser objeto de convalidación.

En el caso de autos, el hecho de que el ciudadano M.A.R. haya actuado durante las dos instancias del juicio de nulidad, no implica que el vicio de nulidad absoluta por la ausencia de notificación haya sido subsanado.…

…/…

Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.

Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.

No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.

En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.

Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.

Por tanto, esta Sala Constitucional concluye que el criterio de la “subsanación” del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara. (Subrayado del Tribunal)

De la sentencia antes transcrita, se infiere los vicios que suponen la nulidad absoluta de los actos administrativos, no pueden ser objetos de convalidación y/o subsanación, por el solo hecho de que el mismo perjudicado haya accedido a la sede jurisdiccional, dado que el derecho a la defensa y debido procedimiento son inviolables.

En el caso de marras, los actos administrativos impugnados no fueron validamente notificados, y muestra de ello es que no consta en autos constancia de notificación, o argumento alguno por parte de la representación fiscal del ente administrativo sancionador, tendiente a refutar el presente alegato.

Es así, y por lo que concluye quien aquí decide, que existió en el caso de marras una ausencia total de notificación, que en el procedimiento tributario tiene especial relevancia, pues el sumario administrativo cuenta con un año para su resolución y posterior notificación, de allí que la notificación fuera de tiempo lleva consigo una caducidad; así mismo que impidió palmariamente el pleno ejercicio del derecho a la defensa del administrado, en razón a lo cual la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, no presupone la subsanación o convalidación de los actos administrativos impugnados, todo lo cual tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia precedentemente aludida, en virtud de lo cual se declara la nulidad absoluta de los actos objeto de estudio. Y así se decide.

No obstante, aún y cuando se declara la nulidad de los actos objetos de impugnación en el presente recurso, considera esta Juzgadora relevante emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, dada la promoción y evacuación de las pruebas aportadas durante el proceso por el recurrente, relativas a la no sujeción de su representada.

Vicio de Falso Supuesto por errada interpretación del artículo 51 de la Ley de Cinematografía Nacional: el recurrente arguye que las resoluciones culminatorias de sumario administrativos en las cuales se confirmaron lo reparos formulados por el funcionario actuante, parten de un falso supuesto de derecho a la luz de lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Cinematografía Nacional, el cual señala:

Artículo 51: Las empresas que presenten servicio de televisión de señala abierta con fines comerciales, pagarán al Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine (FONPROCINE), una contribución especial, calculada sobre los ingresos brutos percibidos por la venta de espacios para publicidad, que se liquidará y pagará en forma anual dentro de los primeros cuarenta y cinco días continuos del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho gravable con base en la siguiente tarifa: expresada en unidades tributarias:

Por la fracción comprendida desde 25.000 hasta 40.000 U.T……0,5%

Por la fracción que exceda de 40.000 hasta 80.000 UT…………………1%

Por la fracción que exceda de 80.000 UT……………………………………1,5%

La presente disposición no se aplicará a las empresas que presten servicio de televisión de señal abierta, con fines exclusivamente informativos, musicales, educativos y deportivos.

De la norma parcialmente transcrita, se infiere que las empresas que presten servicios de televisión de señal abierta con fines comerciales, deberán pagar una contribución especial al Fondo de Promoción y Financiamiento del Cine, en base a los ingresos brutos percibidos por espacios de publicidad.

Ahora bien, en el caso de autos y de las actas procesales que rielan a los folios 143 al 205, se infiere que la programación transmitida por la sociedad mercantil Televisora Regional del Táchira, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años calendarios 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, observados en la inspección judicial realizada en fecha 01/07/2015 (Ver Folio 141 y 142) son evidentemente informativos, musicales, educativos y deportivos, en razón a lo cual la misma se encuentra inmersa dentro del supuesto de no sujeción establecida en el primer aparte del artículo 51 de la Ley de Cinematografía Nacional, por lo que se declara nulo el reparo fiscal realizado, y por ende las respectivas Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo, aquí recurridas, así como las actas de intimación extrajudicial emitida con posterioridad en fecha 24/11/2014. Y así se decide.

En cuanto a las costas procesales, las mismas son improcedentes de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 00215 del 10/03/2010, caso: G.V., C.A., (GUEVALCA). Y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano S.J.F.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.652.029, actuando en su condición de Apoderado Especial de la Sociedad Mercantil Televisora Regional del Táchira, S.A., debidamente asistido por la abogada Chrysa Chimaras Maury, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 20.056.

  2. - SE ANULAN, las Resoluciones Culminatoria de Sumario Administrativo identificadas con las siglas Nros. CNAC/RCS-051-2012, CNAC/RCS-052-2012, CNAC/RCS-053-2012, CNAC/RCS-054-2012, y CNAC/RCS-055-2012, todas de fecha 20/11/2012. En consecuencia, NULAS las Actas de Intimación Extrajudicial identificada con los Nros. CNAC/PCIA/003/2014, CNAC/PCIA/004/2014, CNAC/PCIA/005/2014, CNAC/PCIA/006/2014, y CNAC/PCIA/007/2014, todas de 24/11/2014, emitidas por el Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC).

  3. - IMPROCEDENTE, LA CONDENA EN COSTAS PROCESALES, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

  4. - NOTIFÍQUESE, al Presidente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC), de conformidad con lo establecido en el artículo 97 y 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2015, año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal

A.B.C.S.. (FDO)

JUEZ TITULAR.

WUENDY MONCADA. (FDO).

LA SECRETARIA.

Exp N° 2977

ABCS/Joel

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