Decisión nº 208-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 17/08/2012, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano A.J.M.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.991.005, en su condición de Director de la sociedad mercantil “OLILIA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 01 de Octubre de 1974, bajo el N° 168, Tomo 1-A, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-09001153-6, con domicilio procesal en la Carrera 1, N° 4-36, Urbanización Mérida, San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistido por la abogada M.D.C.B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.381, contra la Resolución del Jerárquico N° SNAT/ITI/GRTI/RLA/DJT/ARA-2012-E-243, de fecha 31/05/2012, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes y el acto recurrido en el Jerárquico, Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/03363/2011 de fecha 29/12/2011 y las Planillas para Pagar: forma 9 N° 2059001161 por la cantidad de Bs. 2.280,00 y N° 2059001162 por la cantidad de Bs. 1.140,00 por concepto de multa, emitidas por División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos de la Región Los Andes (Seniat).

En fecha 29/01/2013, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación al Procurador General de la Republica. (F-308 al 310).

En fecha 02/04/2013, consigno escrito de promoción de pruebas el representante de la Republica Bolivariana de Venezuela (F-318 al 320).

En fecha 12/04/2013, por auto se admitieron las pruebas promovidas por las partes (F-320).

En fecha 08/05/2013, el representante de la Republica consigno escrito de Evacuación (F-323 al 324).

En fecha 11/06/2013, el representante de la Republica presentó escrito de informes. (F-325 al 328).

En fecha 13/06/2013, auto de vistos. (F-329).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte actora solicita la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/03363/2011-02165 de fecha 29/12/2011, sus respectivas planillas, así como la Resolución del Recurso Jerárquico alegando que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso Supuesto de Hecho al considerar el Libro de Actas de Asamblea y de Accionistas, como libros de contabilidad y auxiliares ya que los mismos no califican como tal. Solicitando igualmente que de existir otro vicio que afecte la Resolución recurrida se declare la nulidad de la misma todo esto de acuerdo los plenos poderes de decisión que goza el juez contencioso Administrativo y específicamente el contencioso tributario.

II

ACTO RECURRIDO

En fecha 31 de mayo de 2012, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:

Resolución

Recurso Jerarquico

SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2012-E-243

“(…)

II

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

Mediante la Resolución de Imposición de Sanción supra señalada, la División de Fiscalización impuso multas a la sociedad mercantil OLILIA, C.A. de conformidad con los artículos 93, 121, 123, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, por cuanto para el momento de la verificación la contribuyente: 1) No exhibe en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio e curso, en contravención con lo establecido en el artículo 97 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, razón por la cual fue sancionada según el artículo 104 numeral 4 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario por concepto de multa en la cantidad de 30,00 Unidades Tributarias, equivalentes a dos mil doscientos ochenta bolívares (2.280,00), por concepto de multa por existir concurrencia de ilícitos tributarios; No deja constancia del numero del Registro Único de Información fiscal (RIF), en los libros auxiliares exigidos por las normas tributarias, en contravención a lo establecido en el artículo 10 Literal E de la Providencia N° 0073 del 06/02/2006 “Que dispone la creación y funcionamiento del Registro Único de Información Fiscal”, razón por la cual fue sancionado de conformidad con el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente, en la cantidad de 15 U.T., por concepto de multa, equivalente a la cantidad de mil ciento cuarenta bolívares (Bs. 1.140,00).

(…)

El Código Orgánico Tributario en el artículo 242 establece que los actos administrativos de efectos particulares, que afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legitimo, personal y directo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico. Aunado a esto y como quiera que el recurso Jerárquico se encuentra formalmente regulado por normas tributarias de estricto orden publico, tal como se desprende del artículo 243 ejusdem, el recurso jerárquico deberá interponerse con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al area tributaria; tal como Licenciado e Ciencias Fiscales, Economista, Contador Publico y Licenciado en Administración.

…Omisis…

En el caso bajo análisis, se observa que el ciudadano A.J.M.T.B., actúa con el carácter de Director de la sociedad mercantil OLILIA, C.A., y en su escrito contentivo del Recurso Jerárquico, o se Observa firma alguna de abogado o profesional afín al área tributaria que le asista, así como tampoco se observa este requisito en el auto de recepción signado con el N° DCR-15-54596 de fecha 02/03/2012.

…(…) declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano A.J.M.T.B., titular de la cédula de identidad N° 14.991.005, con el carácter de Director de la sociedad mercantil OLILIA, C.A.”, ya identificada, por falta de asistencia de abogado o profesional afín al área tributaria de conformidad con el artículo 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 243 ejeudem; en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/03363/2011-02165 de fecha 29/12/2011, contentiva de planillas de liquidación N° 051001227001161 y N° 051001227001162 ambas de fecha 01/02/2012, por concepto de multa.

…Omisis…

III

INFORMES

De la representante de la Republica:

En fecha 11/06/2013, el abogado J.A.B.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.645.590, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.520, quién actúa como representante de la Republica, presentó escrito de informes donde realizó un análisis de cada una de los ilícitos sancionados en el caso de autos, concluyendo con respecto a los alegatos realizado por el recurrente lo siguiente:

“…Omisis…

PRIMERO: En cuanto a la Sanción establecida por la Administración Tributaria de la no exhibición en lugar visible del establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, en virtud de que la recurrente no impúgnale hecho de su comisión solicitando que se le aplique la sanción atenuada en virtud de la condición del grado de instrucción y la edad de sus representantes 70 años, solicito ciudadana Juez que la misma sea confirmada.

Entendiendo la atenuante como una serie de circunstancias como una serie de circunstancias establecidas en el Código Orgánico Tributario, específicamente e el artículo 96 que periten como lo establece la doctrina una menor graduación de la pena, siendo estas:

Artículo 96: Son circunstancias atenuantes:

1. el grado de instrucción del infractor.

2. la conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

3. la presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

4. el cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.

5. el cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.

6. las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley.

Vista que en el caso de la edad (70 años) no se encuentra dentro de las atenuantes expresamente consagradas en el Código Orgánico Tributario, acogiéndonos a la disposición genérica prevista en el numeral 6, la única disposición se encuentra en el artículo 75 del Código penal

Artículo 75.- Al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, o se le impondrá pena de presidio, sino que en lugar de esta y de la prisión se aplicará la del arresto que no excederá de cuatro años.

Disposición aplicable en materia Privativa de libertad, en el Derecho Penal, no ha sanciones de tipo administrativa, en cuanto al hecho del grado de instrucción, no se trajo al proceso ningún elemento probatorio que lo sustente, en virtud de lo cual solicito que el argumento sea desechado.

SEGUNDO: En cuanto a la sanción en materia de Registro de Información Fiscal, Previsto en el artículo 10 literal e, el cual establece la obligación de dejar constancia del numero del RIF en los Libros de Contabilidad y demás Libros auxiliares, consideramos que la norma prevé dicha obligación para todo tipo de Libros sean contables o no y que permitan a la administración ejercer el control del tributo.

IV

PETITORIO

Vistos los razonamientos expuestos, solicito respetuosamente sea declarado sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por encontrarse ajustado a derecho la Resolución del Jerárquico Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2012-E-243, de fecha 31/05/2012 y firme la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/03363/2011-02165 de fecha 29 de Diciembre de 2011.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folios 07 AL 08, Se haya Rif de la sociedad mercantil OLILIA, C.A., y cédula de identidad del ciudadano A.J.M.T.B..

A los folios 09 al 10, se encuentran Resolución de Imposición de Sanción N° 02165 de fecha 29/12/2011.

A los folios 11 al 15, se evidencia notificación y Resolución del Recurso Jerarquico N° 243 de fecha 31/05/2012.

Al folio 16, P.A.

A los folios 17 al 18, Acta de Requerimiento.

A los folios 19 al 24, Acta de Verificación de Deberes Formales.

Al folio 25, c.d.N..

A los folios 26 al 27, se haya planillas para pagar Forma 09.

A los folios 31 al 64, se encuentra acta de constitución y demás modificaciones de la sociedad mercantil OLILIA, C.A.

A los Folios 70 al 305, se encuentran actos administrativos contentivos de: p.a., acta de requerimiento, acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales, rif de la sociedad mercantil y cedula de identidad del ciudadano Tejido Bernandez A.J.M., registro mercantil y modificaciones de la sociedad mercantil OLILIA, C.A., Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR, Declaración Definitiva de ISLR persona jurídica comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburo y minas Forma DPJ-99026, Planilla de Contribuyente Especial, Declaración Definitiva ISLR, Forma DPJ 99026, Planilla contribuyente especial, Libro Diario 2011, Libro Mayor 2011, Libro de Inventarios año 2008, Libro de Ajuste por Inflación año 2009, Registro detallado de entrada y salida de mercancías de los inventarios mensuales, Libro de Accionistas, Libros de Actas, Planilla de contribuyente especial, Certificado electrónico de recepción de declaración por Internet I.V.A., Libro de Ventas, Libro de Compras, Factura, Comprobantes de retención del IVA, Libro de Control y Reparación de Mantenimiento, Informe Fiscal, Relación de Documentos que conforman el expediente, auto cierre de expediente, auto de inserción documentos al expediente, c.d.n., Planillas de liquidación, auto cierre de expediente. Todos los documentos anteriores fueron emitidos y requeridos en el procedimiento de verificación establecido en el artículo 172 Código Orgánico Tributario, practicado al contribuyente “OLILIA, C.A.”, los cuales conforman el expediente administrativo de acuerdo al artículo 179 ejusdem.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración Tributaria practicó procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, sancionando al contribuyente por los incumplimientos que se encuentran especificados en la Resolución de Imposición de sanción N° 02165, de fecha 29 de Diciembre, plasmada en el capitulo II de la presente sentencia, como son: Que el contribuyente no exhibe en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, y que el contribuyente o responsable no deja constancia del numero del registro único de información fiscal en los libros auxiliares exigidos por las normas tributarias.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que ha sido presentado el presente recurso, por cuanto el recurrente en su escrito recursivo no plantea sus alegatos en contra del acto revisable por este Juzgado como es la Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2012-E-243 que es el acto que causa estado, sin embargo sus alegatos están enfocados en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/03363/2011-02165, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes; por lo que la controversia se circunscribe a determinar:

1ero. la legalidad y procedencia de la Resolución del Jerárquico. Y si hay vicio de legalidad procederá la revisión de la Resolución de Imposición de Sanción N° 2165. De acuerdo a lo anterior pasa esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

En virtud de que no se observan alegatos de fondo en contra de la Resolución del Recurso Jerárquico y al ser el mismo un acto administrativo esta revestido de la presunción de veracidad y legitimidad por lo que esta Juzgadora procede a confirmar el mismo, y así se decide.

Sin embargo, corresponde esta juzgadora revisar el fondo del asunto conforme a lo estableció la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Policlínica Metropolitana C.A., Exp. N° 08-0781, de fecha 23 de Marzo de 2010, señala:

Esta sala observa que la decisión administrativa que versó sobre el recurso jerárquico no se pronunció sobre el fondo del asunto, por lo que en este caso el contribuyente disponía, dada la negativa de la Administración, de una mayor amplitud de la pretensión para la tutela de sus derechos subjetivos en vía judicial como sujeto pasivo de la relación tributaria; medio judicial que puede interponerse sin que se agote la vía administrativa y sin sujetarse a lo decidido por ésta, dadas las disposiciones del Código Orgánico Tributario y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que eliminaron el agotamiento de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contenciosa administrativa de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, normas expresamente invocadas por la jurisprudencia de esa Sala Político Administrativa (s.S.P.A. núm. 786/2004; 944/2004 y 1609/2004). De forma tal, el jurisdicente puede acudir a cualquier vía, sin que los alegatos presentados en los recursos administrativos constriñan la amplitud de control por parte de la jurisdicción (vid. s.S.C. núm. 957 del 9 de mayo de 2006; caso: L.E.M.I.).

Y en garantía del la Tutela Judicial Efectiva y el Principio Pro acción unido a la subsanación del recurso administrativo en sede judicial, presentada ante este tribunal, lo cual obliga resolver el fondo de lo solicitado y así se decide.

Conforme a la jurisprudencia antes transcrita, esta juzgadora procede a revisar el acto primigenio, y sobre el cual la recurrente enfoca sus alegatos, en este sentido se observa primero que la contribuyente no exhibe en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso. En este sentido, es de resaltar que el procedimiento de verificación tiene como característica principal la constatación inmediata de los deberes formales por parte del contribuyente, donde el mismo tiene una participación y colaboración en el procedimiento de todo lo requerido y verificado tal como se desprende de los actos administrativos, siendo en el presente caso, donde los fiscales adscritos a la División de Fiscalización en el momento de la verificación constataron que no se encontraba exhibido el comprobante de la declaración del ISLR del año inmediatamente anterior en un lugar visible, procediendo a dejar constancia de ello en el acta de recepción y verificación N° 03363-02 (F74) y tratándose de un ilícito de constatación inmediata que no fue oportunamente desvirtuado por el recurrente, la sanción debe confirmarse, sin embargo, es preciso aclarar que el criterio sostenido por el tribunal en cuanto a la multa correspondiente a la no exhibición en un lugar visible de su oficina o establecimiento, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas, se corresponde con el ilícito de no exhibir, de allí que la sanción aplicable es legalmente la establecida artículo 104 numeral 4 ejusdem, por el incumplimiento de “No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria”

La no exhibición en un lugar visible de su oficina o establecimiento escritorio, consultorio o clínica del comprobante de haber presentado la declaración de rentas, es un hecho que se encuentran tipificado en el artículo ut supra con multa establecida en 10 U.T., de allí que sea evidente que la administración ha incurrido en una errónea aplicación en cuanto al calculo de la misma en unidades tributarias de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, de allí que la sanción aplicable sea la prevista en el artículo 104 numeral 4, del Código Orgánico Tributario, y que corresponde la aplicación de una sola sanción de diez (10) unidades tributarias y no de treinta (30) Unidades Tributarias, en consecuencia se anula la planilla de liquidación N° 051001227001161, de fecha 01/02/2012, y así se decide.

Segundo

En cuanto a la sanción impuesta por no dejar constancia del número del registro único de información fiscal en los libros auxiliares exigidos por las normas tributarias, es de señalar que dicho incumplimiento se verificó en le libro de accionistas y en el Libro de Actas de Asamblea, tal y como consta en el informe fiscal (F-296).

Con respecto a esta sanción, quien juzga observa que es importante realizar una lectura concatenada de lo previsto en el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y del artículo 260 del Código de Comercio:

Ley de Impuesto Sobre la Renta:

Artículo 90. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan. (Subrayado propio)

Código de Comercio:

De la Contabilidad Mercantil

Artículo 32.- Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios.

De los Administradores

Artículo 259.- Los administradores exigirán a los promotores, y éstos les entregarán todos los documentos y la correspondencia referentes a la compañía y su constitución.

Artículo 260.- Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la compañía deben llevar:

1º El libro de accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga.

2º El libro de actas de la asamblea.

3º El libro de actas de la Junta de administradores.

Cuando los administradores son varios se requiere, para la validez de sus deliberaciones, la presencia de la mitad de ellos, por lo menos, si los estatutos no disponen otra cosa, los presentes deciden por mayoría de número.

Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.

Del análisis de las normas antes descritas, es preciso resaltar que el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, expresa claramente que los libros de contabilidad obligatorios, están descritos en el Código de Comercio de Venezuela, y en su artículo 32 establece, que todos los comerciantes deben llevar obligatoriamente, el libro diario, el libro mayor y el libro de Inventarios, y los libros auxiliares que estime conveniente utilizar, ajustados a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

Para los efectos legales, se entiende por libros de comercio los que determine las leyes como obligatorias y los auxiliares necesarios para el entendimiento de aquéllos, es claro que las normas se están refiriendo a la especie de libros de comercio llamados de contabilidad, pues la norma indica claramente que son todos aquellos libros de los cuales se desprenda.

A su vez, el Código de Comercio en su artículo 260, hace referencia, que adicionalmente que los administradores de la compañía deben llevar: el libro de accionistas, de actas de asamblea y el libro de actas de la junta de administradores, dicha norma se halla ubicada dentro de las disposiciones que como lo indican las normas antes citadas, tiene por finalidad exclusiva la de dar testimonio de todo lo acaecido en las reuniones del órgano máximo de dirección de las sociedades, esto es, la asamblea general de accionistas o la junta de socios, representado en la junta directiva. Estos libros son el relato histórico, no cifrado, de aspectos administrativos, económicos, jurídicos y de todo cuanto tiene que ver con el desarrollo del objeto social de la empresa.

Establecido que el libro de accionistas y el de Actas de Asamblea ostentan el carácter de libro de comercio más no de contabilidad, que aunque parten de diferente premisa el considerar que el libro de accionistas y el de actas de asamblea es un libro de contabilidad, por cuanto coinciden que los libros de actas pueden ser antecedente del registro contable o de las partidas asentadas, por lo que no se puede confundir, ya que la norma establecida en el Código de Comercio es clara al expresar que dichos libros lo llevan los administradores de la empresa destinados a reflejar lo acontecido en su parte administrativa.

De lo anterior surge que los libros de accionistas y el Libro de Actas de Asamblea no son libros contables y que en todo caso dichos libros se pueden verificar, más no se pueden sancionar razón por la cual se anula la sanción junto a la planilla de liquidación N° 051001227001162 de fecha 01/02/2012. Y así se decide.

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano A.J.M.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.991.005, en su condición de Director de la sociedad mercantil “OLILIA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 01 de octubre de 1974, bajo el N° 168, Tomo 1-A, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-09001153-6, debidamente asistido por la abogada M.D.C.B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.381.

  2. - SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN DE JERARQUICO N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2012-E-243 de fecha 31/05/2012.

  3. - SE CONFIRMA con diferente graduación la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT/INTI/GRTI/RLA/DF/03363/2011-02165 de fecha 29 de Diciembre de 2011, emitida por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes SIN EMBARGO SE ANULAN las planillas de liquidación Nros. 051001227001162 y 051001227001161, ambas de fecha 01/08/2012.

  4. - SE ORDENA A LA ADMINSITRACIÓN TRIBUTARIA emitir una (01) planilla por la cantidad de diez (10) Unidades Tributarias.

  5. - NO HAY CONDENA EN COSTAS.

  6. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  7. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. A.B.C.S.J.T.. A.M. ROA SIERRA LA SECRETARIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR