Decisión nº 007-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

202° Y 153°

En fecha 13/02/2012, se recibió el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano M.A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.042.677, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PEYCO, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-309133551, debidamente asistido por la abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.528. (F-77)

En fecha 14/02/2012, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios a la: Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, todas debidamente practicadas. (F- 78)

En fecha 15/05/2012, se admitió el presente recurso. (F-86 al 88)

En fecha 23/10/2012, la representación fiscal presentó escrito de promoción de pruebas y anexó poder. (F- 91)

En fecha 01/11/2012, auto de admisión de las pruebas. (F-98)

En fecha 13/11/2012, el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-99)

En fecha 10/01/2013, la representación fiscal presentó escrito de Informes. (F-100 al 103)

En fecha 14/01/2013, se dijo visto. (F-104)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La representación legal de la recurrente PEYCO, S.A., impugna la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/01850/2011-01993, de fecha 25/11/2011, con fundamento en el siguiente alegato:

  1. Nulidad de la sanción por el supuesto incumplimiento en el libro de accionistas y en el libro de la junta de administradores, en este sentido señala que ambas sanciones son nulas en virtud de padecer de un vicio de falso supuesto de derecho, señalando que las mismas se fundamentan en los artículos 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el artículo 10 literal E de la Providencia Nro. 0073 del 06/02/2006. solicita se aplique el criterio sostenido por este despacho en sentencia de fecha 13/12/2010, caso D.G.F., C.A. Destacando que el libro de acta de asamblea no es un libro de naturaleza tributaria, por el contrario es un libro de naturaleza mercantil.

  2. Con respecto a la sanción derivada por el libro de junta de administradores, la no exhibición, es un ilícito cuya aplicación en esta caso no tiene fundamento legal, en el sentido que no existe normativa que el referido libro tiene que estar obligatoriamente en la sede de la empresa al momento de efectuar la visita fiscal, ratifica el criterio sostenido en sentencia de fecha 18/02/2011, en el expediente 2204.

  3. Finalmente solicita se aplique la concurrencia de infracciones tributarias establecidas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, para el calculo de las sanciones en el caso de no ser procedente la nulidad de las mismas.

    III

    RESOLUCION RECURRIDA

    La Administración Tributaria, específicamente la jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, emitió Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/01850/2011-01993 de fecha 25/11/2011, la cual es del siguiente tenor:

    Art. COT Sanción UT Sanción aplicable

    102 Numeral 2 Segundo Aparte 75,00

    Descripción del hecho punible Periodo Monto Concurrencia UT Monto en Bs.

    El contribuyente lleva el libro de accionistas sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en las normas correspondientes.

    01/01/2010 al 31/12/2010

    75 UT

    75 UT

    5.700,00

    Art. COT Sanción UT Sanción aplicable

    104 Numeral 1 Primer Aparte 10

    Descripción del hecho punible Periodo Monto Concurrencia UT Monto en Bs.

    El contribuyente no exhibió los libros registros u otros documentos en la verificación o fiscalización y determinación.

    10 UT

    5 UT

    380,00

    Art. COT Sanción UT Sanción aplicable

    107 30

    Descripción del hecho punible Periodo Monto Concurrencia UT Monto en Bs.

    El contribuyente o responsable no deja constancia del número de registro único de información fiscal en los libros auxiliares exigidos en las normas tributarias.

    30 UT

    15 UT

    1.140,00

    IV

    INFORMES

    El apoderado judicial de la República consignó escrito de informes mediante el cual realiza una sucinta relación de las amplias facultades de fiscalización e investigación que posee la Administración Tributaria que representa. Asimismo, expone que se allana al principio de veracidad de las actas fiscales, por cuanto el contribuyente no trae al proceso pruebas que soporten sus alegatos, siendo que los documentos administrativos consignados en autos, fueron anexados por la contribuyente , toda vez de que el ante administrativo sancionador no consignó en expediente administrativo al que hace alusión.

    En virtud a lo anterior, se insta a la representación fiscal a realizar informes coherentes, que estén dirigidos a refutar los hechos controvertidos.

    V

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Del folio 05 al 76, consta copia fotostática simple de los siguientes documentos: registro de información fiscal de la empresa, cedula de identidad de su representante legal, acto administrativo, planilla para pagar, planilla demostrativa, acta constitutiva, providencias administrativas 2534, 7577, y 1850, con sus respectivas actas de requerimiento, acta de recepción y verificación.

    Del folios 92 al 97, se halla copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de Enero de 2012, anotado bajo el Nro. 25 Tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.E.P.R., G. General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado al abogado W.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886.

    Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar que en el caso de marras se desarrollo un procedimiento de verificación es sede del contribuyente y en el cual el funcionario actuante determino el siguiente ilícito: Que el contribuyente lleva el libro de accionistas sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en las normas correspondientes; El contribuyente no exhibió los libros registros u otros documentos en la verificación o fiscalización y determinación; y El contribuyente o responsable no deja constancia del numero de registro único de información fiscal en los libros auxiliares exigidos en las normas tributarias, en contravención a lo establecido en los artículos 102 Numeral 2 Segundo Aparte, 104 Numeral 1 Primer Aparte y 107 del Código Orgánico Tributario vigente en su orden.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En virtud del acto administrativo recurrido y examinados como ha sido la objeción formulada en su contra por la representante legal de la Sociedad Mercantil PEYCO, C.A., se observa que la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a decidir: (1) Sí la Administración Tributaria al dictar el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errada interpretación y aplicación del artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y artículo 10 literal E de la Providencia Nro. 0073 de fecha 06/02/2006. (2) Sí, era de obligatorio cumplimiento mantener dentro del establecimiento el libro de junta de administradores.

    Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir y, al efecto, observa:

    En diversas sentencias, se ha analizando el contenido del artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, el cual hace expresa alusión a los principios de contabilidad lo que debe entenderse que los libros que son obligatorios para el contribuyente de Impuesto sobre la Renta son los relacionados con la contabilidad, los cuales están descritos en el Código de Comercio de Venezuela artículo 32 que establece: “Que todos los comerciantes deben llevar obligatoriamente, el libro diario, el libro mayor y el libro de Inventarios, y los libros auxiliares que estime conveniente utilizar, ajustados a los principios de contabilidad generalmente aceptados”.

    Vale aclarar que a los efectos legales, se entiende por libros de comercio los que determine la ley como obligatorios y los auxiliares necesarios para el entendimiento de aquellos, es claro que las normas se están refiriendo a la especie de libros de comercio en este caso de contabilidad, la norma indica claramente que son todos aquellos libros de los cuales se desprenda.

    Ahora bien, el Código de Comercio en su artículo 260, hace referencia, que adicionalmente que los administradores de la compañía deben llevar: El libro de accionistas, de actas de asamblea y el libro de actas de la junta de administradores, dicha norma se halla ubicada dentro de las disposiciones que como lo indican las normas antes citadas, tiene por finalidad exclusiva la de dar testimonio de todo lo acaecido en las reuniones del órgano máximo de dirección de las sociedades, esto es, la Asamblea General de Accionistas o la Junta de Socios, representado en la Junta Directiva. Estos libros son el relato histórico, no cifrado, de aspectos administrativos, económicos, jurídicos y de todo cuanto tiene que ver con el desarrollo del objeto social de la empresa.

    Así pues, se ha establecido que el libro de actas ostenta el carácter de libro de comercio más no de contabilidad, pues estos pueden ser antecedente del registro contable o de las partidas asentadas, por tal motivo no se puede confundir, ya que la norma establecida en el Código de Comercio es clara al expresar que dichos libros lo llevan los administradores de la empresa destinados a reflejar lo acontecido en su parte administrativa.

    De lo anterior sin duda alguna, surge que el contenido de los libros contables son distintos de los libros de bajo estudio, pues como ya se indicó, dichos libros tienen por finalidad exclusiva la de dar testimonio de todo lo acaecido en las reuniones relativas a la administración de la Compañía Anónima, y no para facilitar el control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, y las normas expresas de contabilidad.

    Ahora bien, se ha explicado que estos tienen como objeto el facilitar la labor de los administradores permitiendo un correcto, ordenado trabajo administrativo, es por ello que los mismos pueden ser de interés fiscal a los efectos de constatar la situación real de la empresa, no obstante ello debe ser comunicado oportunamente a los contribuyentes a través del correspondiente operativo de divulgación.

    Por todos los argumentos previamente aludidos se concluye: Primero: Todas las Sociedades Mercantiles deben obligatoriamente llevar los libros establecidos en el Artículo 260 del Código de Comercio, entre los cuales está el libro de actas de asambleas, libro de actas de la junta de administradores y un libro de accionistas. Segundo: La Administración Tributaria tiene la facultad de solicitar la exhibición de dichos libros de conformidad con el Artículo 121 Nral 2, 127 Numeral 3 y el Artículo 102 del Código Orgánico Tributario. Tercero: Que si bien es cierto este libro no tiene relación con la contabilidad de la empresa, sí tiene interés fiscal a los fines de determinar por ejemplo la responsabilidad solidaria de los administradores y cualquier otra vinculación que tenga bien realizar la Administración Tributaria.

    En el caso de marras, observa esta juzgadora que el ente administrativo sancionador en el caso de llevar el libro de accionista sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por cuanto no indican la dirección de los socios y el numero de registro de información fiscal, evidentemente partió de un falso supuesto de derecho al aplicar el Artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, toda vez que dicho incumplimiento debe de estar tipificado en una ley tributaria y no en una ley mercantil como lo es el Código de Comercio, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora anular la sanción por dicho concepto. Y así se decide.

    En cuanto al hecho de no exhibir el libro de junta de administradores, esta juzgadora observa que el mismo conforme a lo establecido en los artículos 121 Nral 2, 127 Numeral 3 y el Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, debió se exhibido por el contribuyente. sin embargo, el hecho de no estar en el establecimiento para ese momento lo exime de toda responsabilidad en virtud de que el mismo no era un libro de naturaleza tributaria, sino meramente mercantil (libro de comercio que llevan los administradores de la empresa, meramente administrativo), razón por la cual el funcionario actuante debió levantar nueva acta de requerimiento, y otorgarle la oportunidad al sujeto pasivo de la obligación tributaria para que presentará el mismo (interés fiscal), y de no hacerlo proceder a su sanción, razón por la cual los procedente es anular la sanción impuesta por tal incumplimiento del deber formal. Y Así se decide.

    Finalmente, en lo referente a no dejar constancia del registro de información fiscal en el libro de actas de asamblea, quien aquí decide expone que el artículo 10 numeral e) de la mencionada providencia esta dirigido al hecho de no dejar constancia del R. en los libros de contabilidad y demás libros auxiliares, en este sentido como se ha señalado reiteradamente en la motiva de la presente decisión el libro de acta de asamblea es un libro de comercio, y que por consiguiente no encuadra dentro del supuesto de hecho tipificado en la norma parcialmente transcrita, razón por la cual la Administración Tributaria, partió de un falso supuesto de derecho como lo señalo la representación legal en su escrito recursivo, y lo procedente es declara su nulidad. Y así se decide.

    Se exonera a la República de las costas de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00215 de fecha 10/03/2010, Caso: G.V., C.A., (GEVALCA), en concordancia, con el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009; Caso: J.I.R.D., ratificado a través del fallo Nº 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, N.A. Y así se decide

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  4. - CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano el ciudadano M.A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.042.677, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PEYCO, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-309133551, debidamente asistido por la abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.528.

  5. - SE ANULA LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN NRO. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/01850/2011-01993 de fecha 25/11/2011, emitida por la jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, y sus respectivas planillas de liquidación y pago.

  6. - NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS A LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el presente fallo.

  7. -NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La misma se practicara por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los QUINCE (15) días del mes de Enero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    A.B.C.S. (Fdo.)

    JUEZ TITULAR.

    A.M.R. SIERRA (Fdo.)

    LA SECRETARIA.

    Exp N° 2597

    ABCS/mjas

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