Decisión nº 662-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

196° Y 147°

I

En fecha 24/01/2006, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano C.A.P.A., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.857.840, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil S.C. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 60, Tomo 1-A, de fecha 15 de Enero de 1997, asistido por el abogado M.Á.D.A.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 387.711, signándolo bajo el No. 1052. (Folio 47).

En fecha 02/02/2006, se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las cuales se encuentran debidamente practicadas según consta a los folios: cincuenta y ocho (58), sesenta y cuatro (64); sesenta y seis (66); y sesenta y ocho (68).

En fecha 11/05/2006, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, asimismo se libro notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 71 al 75).

En fecha 25/05/2006, la Representante de la República Bolivariana de Venezuela abogada B.X.D.T., consignó el respectivo poder que la faculta para actuar, asimismo, escrito de promoción de pruebas. (Folios 76 al 79).

En fecha 05/06/2006, se libro auto acordando admitir las pruebas presentadas por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, por ser legales y procedentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (Folio 80).

En fecha 31/07/2006, la abogada B.X.D.T., en su caracter de Representante de la República presento escrito de informes. (Folio 81 al 85).

En fecha 01/08/2006, auto mediante el cual entra en estado de sentencia la presente causa. (Folio 86).

En fecha 07/08/2006, auto mediante el cual se ordena anexar oficio correspondiente al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 87).

En fecha 08/08/2006, se libro auto ordenando la apertura de un lapso para mejor proveer. (Folio 97).

En fecha 04/10/2006, la presente causa entro en estado de sentencia a partir del día tres (03) de octubre, de conformidad con los artículos 276 y 277 del Código Orgánico Tributario. (Folio 215).

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señala el recurrente que la Administración Tributaria procedió a sancionarla aplicando el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente, o sea el 112,5% del tributo cancelado a requerimiento fiscal en un proceso de verificación, siendo esto improcedente y no conforme a lo establecido en la norma, considera que del artículo 110 del Código Orgánico Tributario, se interpreta claramente que si se esta en un proceso de fiscalización procedería la aplicación del 112,5%, y se estaría en presencia de una determinación fiscal con acta de reparo, el procedimiento llevado a cabo fue de verificación de deberes formales, tal como se observa de la providencia administrativa 2496 de fecha 16/07/2003, continua señalando que de la Resolución que confirma el Recurso Jerárquico en la pagina 5 tercer párrafo menciona lo siguiente: “…la Administración Tributaria, aplicó la sanción establecida en el artículo 111 y 103, numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario…” termina manifestando que la Administración tuvo pleno conocimiento de cual es el monto de la sanción que debió aplicar, y no el 112,5% del tributo cancelado como si se estuviera en un proceso de fiscalización, resultando improcedente el procedimiento de aplicación de las sanciones.

III

RESOLUCIÓNES RECURRIDAS

Resolución N°. GRLA/DJT-ARJ-2005-00362 de fecha 23/11/2005, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 22 de Junio de 2004, indicando:

“…En fecha 22 de junio de 2004, el ciudadano C.A.P.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.857.940, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente S.C., C.A., identificada con el N° de R.I.F. J-30407000-4, asistido por el Abogado O.P.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 33.973, presentó escrito interponiendo Recurso Jerárquico, por ante la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nros. de Liquidación 050100227003142, 050100228001261, 050100227003143, 050100226001218, 050100227003141 y 050100228001260,

…omisis…

Asimismo, en relación con este alegato, la doctrina patria ha señalado: “(…) cuando el deudor deja de cumplir su obligación debido a las circunstancias de estar atravesando una mala situación económica en la cual no tenga culpa alguna. De todos modos, el deudor queda obligado a responder como si la inejecución hubiese provenido de su culpa, ya que el legislador estima que la mala situación económica padecida por el deudor no constituye justificante alguna que autorice mejorar o atemperar su situación”. En consecuencia, esta Alza.A. desecha este alegato por considerarlo improcedente. Así se declara.

…omisis…

En el presente caso, se observa que las sanciones impugnadas son especificas previstas en el Código Orgánico Tributario, para ser aplicada en los casos de incumplimiento del deber formal, de omitir o presentar extemporáneamente las declaraciones a la que están obligados los contribuyentes con las especificaciones y requisitos de ley, es decir, la Administración Tributaria, aplicó la sanción establecida en el artículo 111 y 103, Numeral 3, Segundo Aparte, del Código Orgánico Tributario, por lo que se puede concluir que las sanciones fueron determinadas en la proporción justa con relación a las infracciones incurridas, debiendo proceder la contribuyente al pago de dicha multa, ya que su situación económica en nada atenuaría el monto de la misma, por cuanto esto en nada incide respecto a los elementos a tomar en cuenta para la graduación de la sanción.

En este sentido, las posibilidades económicas de los contribuyentes de pagar o no la multa impuesta, y en efecto, si la multa le causa un daño financiero a la contribuyente o no posee posibilidades económicas para pagar, circunstancia ésta que a criterio de quien decide, es totalmente externa y ajena al hecho material de la infracción cometida, y así se declara.

IV

INFORMES

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

La abogada B.X.D.T., titular de la cédula de identidad N° V-9.221.548, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.357, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y ratifica lo expuesto en la decisión administrativa, de allí que resulte innecesario un análisis más minucioso de tales argumentos.

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 7 al 17, copia simple del Registro Mercantil de la empresa S.C.C.A., “SANCARCA” y copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de fecha 03 de Diciembre de 1999, de la cual se desprende el carácter de Presidente que tiene el ciudadano C.A.P.Á..

Del folio 30 al 39, se encuentran copias simples de: a) providencia administrativa No.2496, de fecha 16/06/2003, b) acta de requerimiento No.2496-2003-001, de fecha 11/08/2003, c) acta de requerimiento de declaración y pago 2496-2003-003, de fecha 11/08/2003, d) acta de requerimiento No.2496-2003-004, de fecha 14/08/2003, e) acta de recepción No. 2496-2003-007, de fecha 01/10/2003, f) acta de recepción No. 2496-2003-008, de fecha 01/10/2003, g) acta de recepción de declaración y pago No. 2496-2003-005, de fecha 21/08/2003, h) acta de recepción de declaración y pago No. 2496-2003-005, de fecha 21/08/2003, i) acta de requerimiento No.2496-2003-006, de fecha 21/08/2003, j) notificación de la resolución No.00362, de fecha 23/11/2005, debidamente firmada por el recurrente, k) cedula de identidad del ciudadano C.A.P.Á..

Del folio 77 al 79, copia certificada de Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, en fecha 6 de Diciembre de 2005, e inserto bajo el No. 24, del tomo 239, de los libros respectivos, que otorga facultades a la ciudadana B.X.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.221.548, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.357, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República. Prueba el carácter con que actúa.

Del folio 99 al 214, administrativo constante de: a) boleta de citación 2496, b) providencia administrativa No.2496 de fecha 16/07/2003, c) acta de requerimiento No. 2003-001, d) acta de recepción y verificación No. 2003-002, e) acta de requerimiento de declaración y pago No. 2003-003, de fecha 11/08/2003, f) comprobante provisional de registro de información fiscal, g) registro mercantil y acta de asamblea extraordinaria de accionistas, h) facturas Nros. 0951, 0988, 0977, i) comunicación enviada a la imprenta Fotograbado O.K. autorizando la elaboración de 10 talonarios, j) libro de compras correspondiente a los meses Julio a Junio 2003, y libro de ventas mes de Diciembre del 2003, k) planillas de declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor forma 30 por los períodos de imposición de Junio 2002 a Mayo 2003, l) declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta personas naturales ejercicio gravable 01/01/2001 al 31/12/2001, y de activos empresariales, ll) planillas de pago forma 02, porciones 2/12, 3/12, 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12, 12/12, m) declaración de Impuesto Sobre la Renta ejercicio gravable 2003 y de activos empresariales, n) planillas de pago forma 02, porciones 1/12, 2/12, 3/12, 4/12, 5/12, 6/12, o) forma RAR 23, registro de activos revaluados, ejercicio gravable 31/12/97, p) transacciones efectuadas entre el 01/01/2002 y 31/07/2003, q) declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, periodo de imposición Agosto de 1999, r) acta de requerimiento No. 2003-004, s) acta de recepción de declaración y pago No. 2003-005, t) acta de recepción de declaración y pago No. 2003-005, u) acta de requerimiento No. 2003-006, v) declaración del Impuesto al Valor Agregado mes de Febrero, Abril 2003, w) declaración estimas de rentas ejercicio 2003, x) acta de recepción No. 2496-2003-007, 008, y) estimación de intereses moratorios, z) transacciones efectuadas entre el 01/08/2003 y 13/10/2003, ab) informe general de fiscalización, ac) tabla de conformación de sanciones, ad) auto de cierre de expediente.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, y de los cuales se observa que la Administración procedió al verificar el cumplimiento de deberes formales, encontrando que el contribuyente había omitido declaraciones de IVA, por lo que le aplico el procedimiento de recaudación, al presentar extemporáneamente la declaración del IVA., a requerimiento fiscal, para los períodos comprendidos entre el 01/02/2003 al 28/02/2003, y 01/04/2003 al 30/04/2003, sancionándolo con multa del artículo 103 y del artículo 111, el recurrente intento recurso jerárquico el cual fue declarado parcialmente con lugar anulando la multa del anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Señala el recurrente que la Administración Tributaria, procedió a sancionarlo aplicando el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente, o sea el 112,5% del tributo cancelado a requerimiento fiscal en un proceso de verificación, siendo esto improcedente y no conforme a lo establecido en la norma, considera que del artículo 110 del Código Orgánico Tributario, se interpreta claramente que si se esta en un proceso de fiscalización procedería la aplicación del 112,5%, y se estaría en presencia de una determinación fiscal con acta de reparo, el procedimiento llevado a cabo fue de verificación de deberes formales, tal como se observa de la providencia administrativa 2496 de fecha 16/07/2003, continua señalando que de la Resolución que confirma el Recurso Jerárquico en la pagina 5 tercer párrafo menciona lo siguiente: “…la Administración Tributaria, aplicó la sanción establecida en el artículo 111 y 103, numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario…” termina manifestando que la Administración tuvo pleno conocimiento de cual es el monto de la sanción que debió aplicar, y no el 112,5% del tributo cancelado como si se estuviera en un proceso de fiscalización, resultando improcedente el procedimiento de aplicación de las sanciones.

La controversia se limita a decidir si al recurrente procedía la sanción del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, o si por el contrario el incumplimiento de deberes formales establecido en el artículo 103 ejusdem tal como lo alega.

Del expediente fiscal se desprende que fue objeto de un proceso de verificación en el cual encontró el fiscal actuante que hubo omisión de declaración y pago de dos meses de IVA, y procedió a aplicar el procedimiento de recaudación en caso de omisión de pago (artículo 169 Código Orgánico Tributario), el contribuyente cumplió y “acepto” el emplazamiento y pago (Folio 36), luego la Administración lo sanciona aplicándole el ilícito material y el formal.

Pues bien el Código Orgánico Tributario no menciona expresamente cual es la sanción para el que cumple obligatoriamente el requerimiento, sin embargo se deduce perfectamente los ilícitos:

Como producto de esta clasificación de la obligación tributaria, nace la clasificación de los ilícitos tributarios, que han sido definidos por la doctrina de acuerdo a una serie de criterios objetivos, identificándolos como: a) infracciones de tipo formal, que son aquellas derivadas del incumplimiento de las obligaciones impuestas al contribuyente, responsable o agente de información que tiene por finalidad facilitar la determinación del impuesto; b) infracciones materiales, según ha expuesto la doctrina, este tipo de infracción sigue en orden de gravedad a los ilícitos formales, puesto que además de incumplir obligaciones puramente administrativas, sino que además se omite –deliberadamente o no- el pago del impuesto, que es la obligación principal que el Estado carga a los contribuyentes o responsables, se trata entonces de incumplimiento de la obligación material.

Ahora bien, el procedimiento administrativo aplicable para identificar la comisión de este tipo de infracciones, variará de acuerdo a las obligaciones que han de ser investigadas, así, el Código Orgánico Tributario prevé la aplicación del procedimiento de verificación a los fines de constatar el cumplimiento de los deberes formales y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar. Y el procedimiento de fiscalización debe aplicarse a los fines de revisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y o a la procedencia de las devoluciones o recuperaciones otorgadas.

En torno a la aplicación del procedimiento de verificación se ha suscitado doctrinalmente mucha controversia, la diatriba ha sido producida por el laconismo del procedimiento, denunciado insistentemente como atentatorio del derecho constitucional a la defensa del administrado, y en este sentido se ha dicho que:

Estas normas forzosamente llevan a concluir (máxime que se trata de un procedimiento esencialmente sancionatorio) que, aún cuando el procedimiento de verificación previsto en el Código Orgánico Tributario, excepcione del requisito de informar al sujeto pasivo sobre la iniciación de este procedimiento en su contra; la Administración debe notificar a los sujetos pasivos investigados, de la iniciación del procedimiento, independiente que este se efectué en las oficinas de la Administración, todo en resguardo del debido procedimiento, la garantía del uso y finalidad de las informaciones que constan en los registros de la Administración Tributaria y del derecho de ser informados sobre el estado de sus actuaciones por cuanto están directamente interesados.

…El procedimiento de verificación en la forma como se desarrolla en la práctica viola la presunción de inocencia, en cuanto este requiere la necesaria demostración de culpabilidad. Ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable mientras no haya en su contra una sentencia o resolución conclusiva firme, dictada en un proceso regular y legal que lo declare como tal después de haberse destruido o superado aquella presunción.

…Así como no se concibe una sentencia sin juicio, tampoco es legitima la imposición de una sanción administrativa sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo.

(Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario, El Contencioso Tributario, Facultades de la Administración Tributaria y Derechos y Garantías de los Contribuyentes. El Procedimiento de Verificaciones el Código Orgánico Tributario y las Garantías Constitucionales consagradas en el Artículo 49 de la Constitución. Dra. F.D.S.. Pág.287 y 295, Editorial Torino, Caracas 2004)

Sobre este punto, este despacho ha expresado en diversas sentencias lo comprensible que resulta la preocupación expresada por la doctrina, en el sentido de considerar sumamente gravoso para el administrado el no ser notificado oportunamente de la apertura de una investigación, asimismo, se ha sido enfático al resaltar que es imposible excluir el debido proceso de los procedimientos administrativos. No obstante, también se ha considerado reiteradamente, que el procedimiento de fiscalización no se justifica en los casos en que sólo se trata de una corroboración de los hechos y aplicación de derecho, que no requiere de un complejo razonamiento y cuya constatación es fehaciente sin necesidad de otras pruebas por parte del administrado.

Esta claro que el procedimiento de verificación no se puede utilizar para incumplimientos materiales, pero tampoco se justifica aperturar una fiscalización cuando ha habido declaración y pago voluntario en el procedimiento de recaudatorio sola para sancionar; entonces procedería la verificación nuevamente para aplicar la sanción que de acuerdo al ilícito cometido que es evidentemente material (pago de tributo omitido) sin que medie un procedimiento de fiscalización, las normas establecen:

Artículo 111:

Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.

Parágrafo Primero: Cuando la Ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.

Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.

Artículo 186:

Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.

En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.

Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

Artículo 175

En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.

Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

De la interpretación concatenada de esta normas se infiere que cuando exista aceptación y pago “allanamiento” a los requerimientos fiscales indistintamente que medie un procedimiento de verificación o fiscalización la sanción será de 10% del tributo omitido y no del 112% que solo procederá cuando el administrado de lugar a la apertura de sumario administrativo y se emita la Resolución Culminatoria del Sumario, en el restante de los casos, la sanción será de 10% del tributo omitido y las que corresponden por ilícitos formales (artículo 175 Código Orgánico Tributario), en el caso de autos las sanciones confirmadas por el jerárquico son las siguientes:

RESOLUCIÓN ILICITO N.P.G.

3141 Presentar extemporáneamente

la declaración de IVA. a requerimiento fiscal.

103 numeral 3

5 UT

2,5 UT por concurrencia

1260 Presentar extemporáneamente

la declaración de IVA. a requerimiento fiscal.

103 numeral 3

10 UT

5 UT por

concurrencia

1261 Presentar extemporáneamente

la declaración estimada de ISLR. a requerimiento fiscal.

103 numeral 3

15 UT

7, 5 UT por

concurrencia

3143

Presentar extemporáneamente

la declaración de IVA. a requerimiento fiscal.

111

36,20 UT

18,10 UT por

concurrencia

1218 Presentar extemporáneamente

la declaración de IVA. a requerimiento fiscal.

111

206,95 UT

206,95 UT

Total 240,05 UT.

En cuanto a la interpretación de las normas sancionadoras, la doctrina siempre ha hecho hincapié en la restricción para realizar la labor, pues bien, del método gramatical se infiere que el legislador establece los supuestos en plural pero al momento de identificar las sanciones los singulariza, indicando una sanción por cada infracción aumentando en un tanto por cada nueva infracción, pero esto no puede implicar una pena por cada infracción como lo interpreta la administración, pues la sumatoria de todas es mayor al limite máximo establecido por la norma, unido a ello la interpretación armónica del Código Orgánico Tributario no puede olvidar el artículo 81 que implica la orden de que todas las sanciones de un mismo proceso se calculen conforme a dicha norma.

Pues bien, este nuevo cuerpo legal establece un sistema de absorción en el cual la sanción mayor se aplica sin poderse imponer las demás, es decir, las menores cuando se conjuguen violaciones a la misma disposición legal como es el caso de la norma en estudio artículo 103 que establece:

Artículo 103

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

…Omissis…

  1. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.

    …Omissis…

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.)…

    Cuando en un mismo proceso deban sancionarse violaciones a la misma norma, la multa que se debe aplicar va aumentando de acuerdo al número de ilícitos, pero nunca mayor al máximo indicado por la norma legal y así se decide.

    En relación a la sanción aplicable en la declaración extemporánea de I.V.A y estimada de ISLR queda de la siguiente manera:

    Ilícito Sanción Graduación

    Presentación extemporánea de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado y estimada de Impuesto Sobre la Renta.

    103 # 3

    1. O. T.

    10 U. T.

    5 U. T. mitad por concurrencia

    TOTAL 5 UT.

    En relación a la multa del 10% procede el Tribunal a realizar la conversión a la unidad tributaria actual de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario, por lo que las sanciones quedan de la siguiente manera:

    624.329 X 10% = 62.432,84 / 19.400 = 3,22

    3.568.812 X 10% = 356.881,20 / 19.400 = 18,40

    Se ordena a la Administración Tributaria emitir planillas de liquidación por la cantidad de 3,22 y 18,40 Unidades Tributarias correspondiente a los períodos Febrero y Abril 2003, que corresponden al 10% del tributo omitido y otra por la cantidad de 5 Unidades Tributarias, por concepto de pago extemporáneo de las declaraciones por el periodo Abril 2003. Y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis…

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.

    Según la norma trascrita no cabe duda de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes y así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  2. PARCIALMENTE CON LUGAR El Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano C.A.P.A., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.857.840, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil S.C. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 60, Tomo 1-A, de fecha 15 de Enero de 1997, asistido por el abogado M.Á.D.A.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 387.711.

  3. SE ANULA EL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN DEL RECURSO JERÁRQUICO N° GRLA-DJT-ARJ-2005-00362, DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2005 EMANADO DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, en consecuencia se ANULAN las Resoluciones Nros. 050100228001261, 050100227003143, 050100226001218, 050100227003141, 050100228001260, todas de fecha 07-10-03.

  4. Se ordena a la Administración Tributaria emitir planillas de liquidación por las cantidades:

    Sanción Periodo Pena

    103 # 3 C.O.T. Abril 2003 5 UT

    175 C.O.T Febrero 2003 3,22 UT

    175 C.O.T. Abril 2003 18,40 UT

  5. NO HAY CONDENA EN COSTAS.

  6. De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha, siendo las (3:30) de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se libro oficio Nro. 11023, 11024.

    LA SECRETARIA.

    Exp N° 1052

    ABCS/jamd

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