Decisión nº 335-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

201° Y 152°

En fecha 14/01/2011, este Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario, interpuesto por la ciudadana G.L.R.J., titular de la cédula de identidad N° V-14.100.855, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil TERPINCA C.A., en contra del acto administrativo contentivo de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/1242/2010-00944 de fecha 09/11/2010 y las planillas de liquidación Nros. 0059000410, 0059002264 y 0059004865 todas de fecha 23/11/2010, emitidas por la Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 17/01/2011, se tramitó el recurso ordenando las notificaciones al: Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes; Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. (F56)

En fecha 30/03/2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F63-65)

En fecha 16/06/2011, el abogado Wenrry H.G.M., titular de la cédula de identidad N° V- 15.079.754, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.886, diligenció a los fines de promover pruebas y consignó copia del poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F68-71)

En fecha 28/06/2011, el representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de promoción de pruebas. (F72)

En fecha 06/07/2011, auto que admite pruebas. (F73)

En fecha 27/09/2011, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes. (F75-78)

En fecha 04/10/2011, auto el tribunal dijo “visto”. (F79)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente argumentó:

  1. Vicio de falso supuesto de hecho:

    Manifestó la recurrente que la administración constató unos hechos que realmente no ocurrieron en virtud de lo cual se equivocó en la aplicación de la norma jurídica, en este sentido, explicó que los artículos 15 y 16 de la P.A. N° SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, establecen la obligación de los sujetos pasivos designados como sujetos especiales por la Administración Tributaria de presentar la declaración informativa de retenciones a través del portal del SENIAT y cancelar las mismas en la planilla 99035 en los plazos establecidos de acuerdo al artículo 15 de la citada providencia y el contenido del párrafo único en cuanto que deberá seguirse lo dispuesto en el calendario de declaraciones y pago de los sujetos pasivos calificados como especiales.

    Igualmente, hizo alusión al artículo 1 de la P.A. N° SNAT/INTI/GR/RCC/0985 de fecha 30/11/2005, donde establece en su literal b que para la primera quincena del mes de octubre del año 2006, las retenciones debían enterarse el 16 de octubre de 2006 y para la segunda quincena debía enterarse el 8 de noviembre del 2006, explicando en este sentido la recurrente que de la documentación pertinente a las retenciones de Impuesto al Valor Agregado del periodo octubre 2006, se evidenció que la planilla forma 99035 N° 0690200771 por un monto de Bs. 36.887.238,10, correspondientes a la segunda quincena de octubre de 2006 fue enterada en fecha 03/11/2006, lo cual alude la recurrente que en ningún momento se incurrió en algún incumplimiento o extemporaneidad que diera origen a sanción alguna por parte de la administración tributaria.

  2. Improcedencia de los intereses moratorios:

    Argumentó la recurrente, que al no haber existido incumplimiento alguno de acuerdo al anterior alegato, no proceden los intereses moratorios calculados por la administración tributaria.

    II

    ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

    En fecha 09 de noviembre de 2010, la Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:

    RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN

    SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/1242/2010-00944

    Que LA (EL) CONTRIBUYENTE EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCIÓN, PRESENTO EN FORMA EXTEMPORANEA LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE LAS COMPRAS Y DE LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, PRACTICADAS DURANTE EL PERIODO CORRESPONDIENTE, en contravención a lo establecido en el (los) artículos 16 NUMERAL 2 de la PROVIDENCIA N° SNAT/2005/0056 DE FECHA 27/01/2005 “DESIGNACIÓN CONTRIBUYENTES ESPECIALES AGENTES DE RETENCIÓN DEL IVA”, correspondiente al ejercicio o periodo comprendido entre 01/10/2006 y 15/10/2006 en concordancia con el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA N° SNTA/INTI/GR/RCC/0985 de fecha 30 de Noviembre de 2005 “CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCIÓN” y el artículo 1 de la P.A. N° 0828 de fecha 21 de Septiembre 2005 “SUJETOS PASIVOS ESPECIALES” en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 103 Numeral 4 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 5,00 Unidades Tributarias equivalente a trescientos veinticinco Bolívares (Bs. 325,00) por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por la contribuyente.

    Que LA (EL) CONTRIBUYENTE EN CALIDAD DE AGENTE DE RETENCIÓN, ENTERO FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, en contravención a lo establecido en el (los) artículos 5 del REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 15 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/2005/0056 DE FECHA 27/01/2005, correspondiente al ejercicio o periodo comprendido entre 01/10/2006 y 15/10/2006, en concordancia con el artículo 1 de la PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA N° SNTA/INTI/GR/RCC/0985 de fecha 30 de Noviembre de 2005 “CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCIÓN” y el artículo 1 de la P.A. N° 0828 de fecha 21 de Septiembre 2005 “SUJETOS PASIVOS ESPECIALES” en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en 50% mensual sobre la cantidad de Bs. 36.887,24 pagada con 18 días de retraso, lo cual representa 329,35 Unidades Tributarias equivalente a veintiún mil cuatrocientos siete Bolívares con setenta y ocho Céntimos (Bs. 21.407,78).

    III

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS

    Del folio 5 al 16, se encuentra documento constitutivo y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas presentados ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dando cumplimiento al Código de Comercio. Desprendiéndose que la ciudadana G.L.R.J. y Greydhin R.J., titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 14.100.855 y V- 16.541.256 respectivamente tiene el carácter de Presidente y vice-presidente de la Sociedad Mercantil TERPIN C.A.

    Al folio 17, consta fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana G.L.R.J. y fotocopia del Registro de Información Fiscal N° J-30999004-7, otorgado por la Administración Tributaria de acuerdo al artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta a la contribuyente.

    Del folio 23 al 44, se encuentra la relación de los comprobantes de retención de la segunda quincena de octubre del 2006 con sus respectivos comprobantes de retención y su planilla de pago N° 0690200771 forma 99035 correspondiente al mes de octubre del año 2006, enterado en fecha 03 de noviembre del año 2006.

    Del folio 45 al 48, consta el libro de compras del mes de octubre, llevado por la sociedad mercantil TERPIN C.A.

    Del folio 69 al 71, copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 30, Tomo 117 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado Wenrry H.G., titular de la cédula de identidad N° V- 15.079.754, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.886, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

    Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Jefe de División Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, constató el cumplimiento de los deberes que tiene la Sociedad Mercantil TERPIN C.A., como agente de retención en sede administrativa de acuerdo al artículo 172 del Código Orgánico Tributario.

    De las declaraciones realizadas por la mencionada contribuyente, la administración tributaria emitió la Resolución de Imposición de Sanción a razón de: 1. Por haber presentado extemporáneamente la declaración informativa de las compras y de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado del periodo comprendido entre el 01/10/2006 y 15/10/2006 y 2. Por haber enterado fuera del plazo establecido el monto retenido del Impuesto al Valor Agregado.

    Igualmente, se observa que la administración tributaria emitió planilla de liquidación por concepto de intereses moratorios de acuerdo al artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

    IV

    INFORMES

    El abogado Wenrry H.G.M.,, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, presentó escrito de informes manifestando lo siguiente:

    En cuanto al alegato del recurrente en relación a que la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/1242/2010-00944 de fecha 09/11/2010 se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, el referido abogado citó el contenido de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 24 de fecha 24/10/1985. En base a dicha sentencia, concluye que una vez constatado el incumplimiento en materia de retención, el contribuyente especial según el calendario estaba obligado a declarar el día 16/10/2006, que corresponde a la primera quincena del mes de octubre del año 2006, pero que la declaración fue realizada por el contribuyente en otro día distinto al calendario de contribuyentes especiales, es decir, 03/11/2006 con 18 días de atraso, procediendo de esta manera la administración a sancionarlo por el incumplimiento en materia de retenciones del Impuesto al Valor Agregado.

    El representante de la República, solicitó desestimar lo alegado por el recurrente y que sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso tributario.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/1242/2010-00944 de fecha 09/11/2010 emitido por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a razón de los argumentos y defensas realizadas por la contribuyente TERPIN, C.A., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar: 1. El falso supuesto de hecho y 2. La Improcedencia de los intereses moratorios.

    Con respecto al primer argumento de la recurrente del falso supuesto de hecho indicado por la División de Recaudación para la emisión de la mencionada resolución, alega la accionante que de la documentación que anexa al escrito recursivo se desprende que no existe extemporaneidad en el enteramiento de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado ya que de acuerdo a la planilla de pago forma 99035 el pago se realizó en fecha 03/11/2006.

    Ahora bien, en análisis de los medios de pruebas aportados por el recurrente insertos a los folios 23-48, se desprenden que los comprobantes de retención arrojan facturas con fechas desde el 03 hasta el 31 de octubre del 2006, igualmente, que de la suma del impuesto retenido de los comprobantes de retención coincide con lo enterado por la contribuyente, es decir, Bs. 36.887.238,10 tal como consta en la planilla de pago FORMA 99035 N° 0690200771 (F43).

    De lo anterior, se deduce que la contribuyente efectuó en un solo pago el respectivo enteramiento de los periodos desde el 01/10/2006 al 15/10/2006 y del 16/10/2006 al 31/10/2006 y no por cada periodo o por cada quincena de acuerdo como lo establece el calendario del artículo 1 de la P.A. N° SNAT/INTI/GR/RCC/0985 de fecha 30/11/2005 en su literal b, donde se toma encuenta el último dígito del número del rif de cada contribuyente para la respectiva declaración y enteramiento.

    En el caso de autos y según el calendario de la mencionada providencia la contribuyente le correspondía hacer la declaración y enteramiento para el periodo del 1 al 15 del mes octubre del año 2006, en fecha 16 del mismo mes y para el periodo del 16 al 31 octubre del año 2006, hasta el 08 de noviembre, resultando claro que al contribuyente al haber realizado el pago en fecha 03/11/2006 el sistema lo tomó como si fuera el primer periodo ( 1 al 15 de octubre) configurándose la extemporaneidad de dieciocho (18) días en la respectiva declaración y enteramiento.

    Conforme a lo anterior, se observa que la administración tributaria al verificar el cumplimiento del deber formal del agente de retención bajo estudio, pudo constatar de lo aportado por el sistema que la declaración y enteramiento fue realizada extemporáneamente y que se refería al primer periodo (1-15), razón por la cual, la División de Recaudación no se basó en falsos hechos para emitir la Resolución de Imposición de Sanción N° SANT/INTI/GRTI/RLA/DR/1242/2010-00944, en consecuencia, se desvirtúa el falso supuesto de hecho alegado por la recurrente y así se decide. Sin embargo, si existe un error en el calculo de la sanción aplicada teniendo en cuenta que esta se debe calcular sobre la base de las retenciones efectuadas entre el 01/10/2006 al 15/10/2006 y no todas las retenciones del mes; todo lo cual se corregirá en el presente fallo.

    Por otro lado, en estudio del acto recurrido encuentra este despacho que la recurrente fue objeto de la aplicación de sanciones materiales y formales relacionadas con el deber de retener, declarar y enterar las retenciones de Impuesto al Valor Agregado para el periodo del 01 al 15 de octubre del 2006 tal como se pudo constatar ut supra, siendo oportuno traer a colación sentencia Nro. 00145 de fecha 03/02/2011, Caso: SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en la que se ostenta:

    … El principio de non bis in idem, se refiere a la prohibición que se enuncia en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

    En relación al mencionado principio, resulta prudente citar el pronunciamiento de esta Sala en sentencia Nro. 00730 del 19 de junio de 2008 caso: Fundación Universitaria Monseñor R.A.B., en la cual estableció lo siguiente:

    (…)

    éste [principio de non bis in idem] constituye una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual, conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    ... OMISSIS...

    Como se deduce de la mencionada disposición, el referido principio constituye una manifestación del derecho al debido proceso y por ende, aplicable a todo tipo de actuación sea ésta judicial o administrativa y a su vez, se configura como un derecho fundamental del sancionado junto a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones.

    Así, referido a la potestad sancionadora de la Administración, podría decirse que el principio non bis in idem constituye una garantía en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposición de más de una sanción por un mismo hecho; pero igualmente tiende a garantizar la seguridad jurídica, de las decisiones de la Administración. Es decir, que definida una situación jurídica particular, salvo la posibilidad excepcional de la revocación directa del acto administrativo, no le es permitido a ésta volver de nuevo sobre la cuestión que ha sido decidida.

    ... Omissis...

    Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Sala cabe indicar que la mencionada prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra; es decir, lo que se proscribe es que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta. (...)

    . Destacado de la Sala.

    En el caso de marras, se evidencia que efectivamente la Administración derivó de un mismo hecho dos ilícitos sancionables, pues es innegable que al presentarse la declaración de forma extemporánea se enterará extemporáneamente el impuesto retenido; de allí que, la imposición simultanea de estas sanciones violenta el principio del non bis in idem y así lo ha sostenido previamente en criterio confirmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 00730 de fecha 21/07/2010, caso: CREACIONES PASOTINI C.A, en el cual se sostuvo:

    Por su parte, la Jueza de instancia expuso que la empresa recurrente fue sancionada pecuniariamente, por lo que proceder también a la revocatoria del beneficio de exoneración sería sancionarla dos veces por el mismo ilícito, lo cual viola el precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 7, referente al principio non bis in idem.

    …Omissis…

    En el caso concreto, de conformidad con lo definido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se ve afectado el principio non bis in idem, pues el mismo hecho -incumplimiento de un deber formal- está previsto en dos cuerpos normativos distintos, los cuales desarrollan distintos propósitos. Así, la Ley del Impuesto sobre la Renta y el e.d.D.N.. 3.027 dictados por el Legislador y por el Ejecutivo Nacional, respectivamente, persiguen un fin propio, con sus específicos procedimientos, con lo cual se estaría sancionando dos veces por el mismo ilícito a la recurrente.

    De esta forma, se observa que ante la evidencia del atraso superior a un mes en el asentamiento de las operaciones comerciales en el libro Diario de la empresa recurrente, la Jueza -tal como lo impuso la Administración Tributaria- declaró procedente la sanción de multa aplicada a la luz de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y respecto a la decisión de la Administración Tributaria de declarar la pérdida del beneficio de exoneración otorgado por el referido Decreto Nro. 3.027, esta Alzada reitera que esa consecuencia jurídica no puede ser aplicada al caso concreto, pues además de sancionar dos veces por el mismo incumplimiento, como antes se explicó, no existe relación o correspondencia entre el bien pretendido por el Ejecutivo Nacional y el incumplimiento formal cometido por la sociedad mercantil Creaciones Pasotini, C.A.

    Al ser así, considera esta M.I. que el acto administrativo impugnado aplicó dos sanciones administrativas a una misma actuación de la contribuyente, una de las cuales excede los límites de la justicia y la equidad, principios estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por tanto, de obligado acatamiento.

    De acuerdo con el criterio antes transcrito, concluye esta juzgadora que el hecho que genera ambas sanciones es el mismo, es decir, ambas consecuencias jurídicas se pueden atribuir al mismo hecho, pues necesariamente el retraso en la presentación de la declaración supone la extemporaneidad en el enteramiento de las cantidades retenidas, por lo que se considera que la sanción por ilícito formal solo es procedente cuando no haya impuesto retenido y la declaración sea meramente “informativa”, en caso contrario prevalece la sanción material sobre la formal y no pueden imponerse simultáneamente ambas, por lo tanto se debe declarar la nulidad de la sanción formal contentiva en la planilla de liquidación N° 051001227004865 de fecha 23/11/2010 y así se declara.

    En virtud de lo previamente expuesto se ha de establecer los parámetros para el cálculo de la sanción aplicable en los siguientes términos. En principio es forzoso para el tribunal anular la planilla de liquidación N° 051001230000410 de fecha 23/11/2010, por cuanto el monto tomado para el calculo del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, no corresponde a la realidad del periodo a sancionar por su extemporaneidad, ya que el 50% que establece el referido artículo no se tomo en base a la cantidad de los montos retenidos de todo el mes, siendo lo correcto el periodo (1-15 de octubre).

    Asimismo, cabe resaltar que la referida multa fue calculada por el valor de la unidad tributaria del año 2010, es decir, a la fecha de la emisión de la Resolución de Imposición de Sanción ut supra. Pero con fundamento a la sentencia N° 83 publicada en fecha 26/01/2011; Exp. 2009-1010 caso: GANADERA MONAGAS, C.A., Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que reza:

    …Con fundamento en lo anteriormente señalado y aplicando la jurisprudencia transcrita supra, esta Sala debe declarar que a los efectos del cálculo de la sanción de multa impuesta a la contribuyente por haber enterado en forma extemporánea las cantidades retenidas, tiene que tomarse en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación y no el valor vigente para la fecha de emisión del acto administrativo impugnado, por cuanto no debe ser imputado al contribuyente el tiempo que haya transcurrido desde el momento en que efectuó el pago (extemporáneo) hasta la fecha en que se hayan emitido las planillas de liquidación respectivas, por lo cual se desestima el vicio alegado. Así se declara…

    Del anterior contenido, se entiende que la multa debe calcularse al valor de la unidad tributaria cuando el contribuyente realizó la respectiva declaración, siendo en el presente caso, el valor de la unidad tributaria del año 2006 para el mes de noviembre; (33,60).

    A continuación, este despacho procede hacer el desglose de los montos retenidos en base a los comprobantes de retención y libro de compras del periodo del 1 al 15 de octubre del año 2006:

    N° de Factura Nro. de Folio Fecha Monto del Impuesto 75% Retenido

    SC41290 F-25 03/10/2006 137.,21

    3551 F-29 04/10/2006 81,01

    273541 F-30 06/10/2006 2.908,54

    273542 F-30 06/10/2006 1.187,16

    273543 F-30 06/10/2006 715,47

    2774722 F-40 06/10/2006 93,08

    330114488 F-31 07/10/2006 412,91

    330448889 F-31 07/10/2006 18,78

    330114490 F-31 07/10/2006 3.969,30

    330114491 F-31 07/10/2006 29,55

    3704 F-29 11/10/2006 159,16

    SC41477 F-32 11/10/2006 232,13

    330114540 F-31 11/10/2006 10,95

    330114541 F-26 11/10/2006 366,49

    300036668 F-33 13/10/2006 1.636,10

    TOTAL RETENIDO Bs. 11.957,85

    Aplicación del contenido del artículo 113 del Código Orgánico Tributario:

    Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.

    Total retenido del periodo 01 al 15 de octubre del 2006 Días de retraso Aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario

    (((Monto retenido *50%) / 30) *los días de retraso/ valor de la unidad tributaria a la fecha del pago extemporáneo)

    Bs. 11.957.850,23 18 días (11.957,85 * 50%) / 30 = 199,29

    *18 días de retraso = 3.587,36

    3.587,36 / 33.60 (U.T 2006) = 106.77 UT

    En consecuencia, se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitir (01) planilla de liquidación en los términos fundamentado en el cuadro anterior y así se decide.

    En cuanto al segundo alegato de la improcedencia de los intereses moratorios, constatada la extemporánea del enteramiento del periodo del 01 al 15 de octubre del 2006 por parte del contribuyente, en consecuencia, proceden los intereses moratorios de acuerdo al artículo 66 del Código Orgánico Tributario, sin embargo, se anula la planilla de liquidación N° 051001238002264 de fecha 23/11/2010 emitida por la administración tributaria por cuanto los intereses se calcularon en base al monto de ambas quincenas del mes de octubre 2006 ya explicado anteriormente y así se decide.

    En virtud de lo anterior, se procede a calcular el monto de los intereses moratorios en base a la cantidad de la declaración del periodo del 1 al 15 del mes de octubre 2006:

    Mes Monto del Tributo Bs. Días de Mora Tasa Interés del Mes Bs. Interés Acumulado Bs.

    Octubre BS. 11.957,85

    15 19,09 95,11 95,11

    Noviembre Bs. 11.957,85

    3 19,14 19,07 114,19

    A razón del cuadro, se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitir (01) planilla de liquidación por concepto de intereses moratorios y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    En consecuencia, al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no procede la condenatoria en costas. Y así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  3. - PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana G.L.R.J., titular de la cédula de identidad N° V-14.100.855, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil TERPINCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 24, tomo 3-A, con Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30999004-7, con domicilio fiscal en la Séptima Avenida, Casa N° 16-54, frente a la biblioteca L.R.P., Sector Centro, San Cristóbal, Estado Táchira.

  4. - SE ANULA, la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/1242/2010-00944 de fecha 09/11/2010 emitidas por la Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes y sus respectivas planillas de liquidación Nros. 0059000410, 0059002264 y 0059004865 todas de fecha 23/11/2010, emitidas por la Coordinación de Liquidación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  5. - SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos internos emitir la siguiente planilla de liquidación en los siguientes términos:

    Ilícito N.P.C.P.M.

    El contribuyente no entero lo retenido en el periodo del 01 al 15 de octubre del 2006. 103 del Código Orgánico Tributario 01/10/2006

    Hasta 15/10/2006

    Multa

    IVA 106.76 UT

    Valor del año 2006 (33,60) 3.587,36

    Igualmente, planilla de liquidación por concepto de intereses moratorios:

    Mes Monto del Tributo Bs. Días de Mora Tasa Interés del Mes Bs. Interés Acumulado Bs.

    Octubre BS. 11.957,85

    15 19,09 95,11 95,11

    Noviembre Bs. 11.957,85

    3 19,14 19,07 114,19

  6. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, debido a la naturaleza del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  7. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    A.M.R.S.

    SECRETARIA SUPLENTE

    Exp. 2364

    ABCS/Yorley

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