Decisión nº 110-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

200° Y 151°

En fecha 20 de abril de 2010, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano N.F.B. titular de la cédula N° V-5.654.447, en representación de la Sucesión Ferranti Filiberti Vilvord inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro J-29857014-8, asistido por la abogada M.J.Z.B., inscrito en el Registro de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 33.342, contra las Resoluciones Nros SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2010-0045 de fecha 23 de febrero de 2010 GRTI/RLA/DR N-0059000134 de fecha 01 de marzo de 2010, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes, (F-47)

En fecha 22 de abril de 2010, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual, fueron practicadas y rielan a los folios cincuenta (50), cincuenta y tres (53) y cincuenta y cinco (55), respectivamente.

En fecha 29 de junio de 2010, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F- 58).

En fecha 23 de noviembre de 2010, la abogada Morella Coromoto Rivas consignó escrito de promoción de pruebas con anexos, junto con copia del instrumento poder autentico que la acredita para actuar en la presente causa, (F 67).

En fecha 24 de noviembre de 2010, el recurrente asistido de abogado consignó escrito de promoción de pruebas (F- 73).

En fecha 02 de diciembre de 2010, se libró auto de admisión de pruebas, (F78).

En fecha 14 de enero de 2011, la abogada representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas con anexos, (F 79).

En fecha 08 de febrero de 2011, la mencionada abogada consignó escrito de informes, (F136).

En la misma fecha, el recurrente asistido de abogado consignó escrito de informes, (F 145).

En fecha 18 de febrero de 2011, la abogada representante de la República consignó escrito contentivo de observaciones (F 152).

En fecha 21 de febrero de 2011, se libró auto de vistos (F 161)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente indicó su disconformidad con el acto contenido en Resolución de Imposición de Sanción, pues considera que la Administración Tributaria cometió un error al calcular el monto a que asciende el sustraendo por cada heredero, así como también no se observa como calculó la reducción derivada del Artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., careciendo así de motivación el acto administrativo.

Así mismo, considera que la multa impuesta se encuentra mal calculada, en virtud de que, fue calculado el 10 % que establece el Artículo 175 del Código Orgánico Tributario sobre el monto de quinientos sesenta y cuatro mil setecientos cincuenta y nueve con dos bolívares (Bs. 564.759,02), cuando lo correcto seria sobre el tributo omitido, es decir, sobre la cantidad de sesenta y siete mil setecientos setenta y dos con sesenta y seis bolívares (Bs. 67.712,66).

Por otro lado, en el supuesto negado de que en efecto se determine que el monto calculado por la administraron tributaria es correcto, solicita la eximente de responsabilidad establecida en el Artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, es cual establece eximente de responsabilidad penal, en virtud de la interpretación del Artículo.

Por ultimo, alega que la multa debió ser calculada en base a la diferencia del tributo omitido, es decir, entre la cantidad de Bs. 481.845,40 menos Bs 414.132,74 que arroja co o resultado Bs. 67.712,66, para lo cual opina que es sobre ese monto que debió calcularse el 10%, siendo la cantidad correcta de multa la cantidad de Bs. 6.771,26 y no de Bs. 56.456,36 como lo pretende la Administración Tributaria.

II

RESOLUCIONES RECURRIDAS

Resolución de Imposición de Sanción Nro 0510012200134

La Administración Tributaria emitió Resolución de Imposición de Sanción en los siguientes términos:

Aplica sanción por cuanto el contribuyente omitió la cancelación del tributo causado cuya determinación resultó del proceso de verificación de la declaración en la cantidad de 876,08 unidades tributarias. Ordena emitir planilla de liquidación por la cantidad antes descrita a los fines de que sea cancelada por el contribuyente en una oficina receptora de fondos nacionales de forma inmediata, así mismo, en caso de inconformidad con el acto administrativo hace de su conocimiento los recursos que puede ejercer consagrados en el Código Orgánico Tributario.

Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2010-0045

La Administración Tributaria emitió Resolución en los siguientes términos:

…omissis…

De la verificación practicada a la declaración sucesoral Nro 210/34 presentada en fecha 14//01/2010 se determinó que la sucesión: erróneamente la reducción del Artículo 14.

En consecuencia el líquido hereditario queda ajustado conforme a la siguiente demostración

Según Declaración Bs Según Verificación

ACTIVO: 2.763.990.50 2.763.990.50

PASIVO: 0,00 0,00

DESGRAVAMEN: 504.954,41 504.954,41

LIQUIDO HEREDITARIO 2.259.036,09 2.259.036.09

NRO

HEREDEROS CUOTA PARTE (Bs) VALOR U.T MONTO EN U.T TARIFA APLICABLE % SUSTRAENDO

4 564.759,02 46,000 12.277,37 25 285.23

Impuesto que paga un heredero de conformidad con el Artículo 7 de la ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.: Bs. 128.069,18

Y como son 4 herederos pagan: Bs. 512.276,72

Menos: Reducción (es) Artículo 14 Numeral (es) LISSDYDRC Bs. 30.431,32

Total impuesto a pagar: Bs. 481.845,40

Menos: Impuesto cancelado planilla (s) Nro de fecha Bs.

Diferencia de impuesto a pagar: Bs.

481.845,40

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Expediente administrativo.

(Folio 22 - 44), formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, planilla anexo 1 relación de bienes que forman el activo hereditario del fallecido Ferranti Filiberti Vilvord fecha 27/12/08, anexo 2 planilla para bienes muebles, valores, títulos, derechos de fecha 27/12/08, Resolución de autorización, formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones perteneciente a la muerte de la ciudadana Boetti de Ferranti Clara en fecha 09/07/2007 junto con relación para bienes que forman el activo hereditario.

3.2 Documento autenticado.

(Folio 70 -72), copia simple del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 30, Tomo 117 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado Morella Rivas, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

(Folio 88 - 89), planilla de liquidación expedida por el SENIAT a la sucesión, tabla de resumen de liquidaciones, acta de recepción,

3.3.1 Hechos que prueban los documentos.

Que la Administración Tributaria realizó un procedimiento de verificación a la Sucesión Ferranti Filiberti Vilvord, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario en la que cual emite Resolución donde expone que la mencionada sucesión calculó erróneamente la reducción del Artículo 14 de la ley de Impuesto sobre Sucesiones, donaciones y demás r.c., de ahí que impone multa por omisión de la cancelación del tributo causado en un 10 % de conformidad al Artículo 175 del Código Orgánico Tributario y por el hecho de presentar extemporáneamente la declaración. Así mismo, que la abogada arriba identificada, tiene el carácter de actuar como representante judicial a favor de la República Bolivariana de Venezuela en la presente causa.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario

IV

INFORMES

DE LA REPUBLICA

La ciudadana abogada Morella Rivas, consignó escrito de informes en la que opina lo siguiente:

En cuanto al vicio de inmotivación invocado por la sucesión considera que no hay vicio alguno, en virtud de que se encuentra consignado en autos la planilla demostrativa de los cálculos hechos por la Administración Tributaria.

Por otro lado, explica como se hizo el cálculo de la reducción del Artículo 14 así:

Ya que ocurrió una nueva trasmisión de bienes en línea recta que anteriormente fueron grabados, dentro de un periodo de 5 años, razón por la cual, se debe disminuir los nuevos impuestos con relación a esos mismos bienes, en consecuencia, debe reducirse en un diez (10%) por uno de los años completos que falten para cumplir los 5, y en este caso solo habían transcurrido entre ambos decesos un periodo de año y medio, en efecto se aplicó el 30% de reducción de impuesto, el cual se determinó de la cuota parte del impuesto de la comunidad gananciales mas 1/5 parte equivalente a un 10% es decir sobre el 60 %, se calculó el impuesto tomando en cuenta el universote bienes (activo hereditario) de ambos conyugues con exclusión de los bienes adquiridos por el causante durante su viudez contenidos en el anexo 21, numerales 06, 07, 08,09 por haber sido adquiridos por el mismo luego del fallecimiento de la conyugue.

En lo que respecta a la solicitud de eximente de responsabilidad solicitada por la sucesión, considera que las multas impuestas por la Administración Tributaria se encuentran ajustadas a derecho ya que presentó de forma extemporánea la declaración sucesoral quedando demostrado el incumplimiento que al no aportar pruebas suficientes para desvirtuar el contenido del acto administrativo, la Resolución goza de presunción de legalidad. De ahí que, solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.

DEL RECURRENTE:

El recurrente asistido de abogada consignó escrito de informes, en el cual, se detalla una transcripción integra de lo expuesto en el escrito del recurso, no aportando otros elementos relevantes a los fines de resolver el presente caso, razón por la cual resulta inoficioso transcribir el mismo.

V

OBSERVACIONES

DE LA REPUBLICA

En cuanto a la interpretación del Artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. responde a la interpretación de la Administración Tributaria de conformidad al Artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al monos que exista una interpretación realizada por el nivel normativo a lo cual debe sujetarse.

Por lo tanto, debió el recurrente a la interpretación que la Administración Tributaria regional le hizo al articuelo requiriendo antecedentes de la aplicación del mismo, razón por la cual, considera que le resta excusabilidad requerida para considerarse como eximente de responsabilidad.

Por otro lado opina que las multas se encuentran ajustadas a derecho ya que presentó de forma extemporánea la declaración. Así mismo, aun cuando el contribuyente se auto liquidó una cantidad de impuesto nunca se materializó el pago del mismo, por lo que se encuentra obligada la sucesión a cancelar la cantidad del impuesto liquidado por la el área de sucesión –división de recaudación.

Concluye aludiendo que el acto administrativo no adolece del vicio de inmotivacion y que fue aplicado correctamente el Artículo al momento de calcular la reducción.

DEL RECURRENTE:

En lo que respecta a que la representante de la República considera que debió la sucesión sujetarse a la interpretación de la Administración Regional del Artículo 14, señala que por el simple hecho que la Administración Tributaria regional haga una interpretación del Artículo 14 citado, no significa que esta sea una interpretación correcta y que deba ser acogida.

Precisamente por las discrepancias que hay entre la Administración Tributaria y los contribuyentes, sea nacional o regional, es que se plantean los Recursos, que una vez a.p.e.T., muchas veces se determina que la Administración Tributaria estaba equivocada.

…es mas no produce ni cita el criterio que a su decir tiene la Administración Tributaria sobre este particular, ni siquiera en la oportunidad de pruebas promovió prueba alguna para demostrarlo.

De ahí que considera que existe en el presente caso un error de derecho excusable y que debe ser aplicada la eximente de responsabilidad penal tributaria.

En lo que respecta a que la sucesión no hizo el pago, insiste que la sucesión no omitió ningún

pago, pues, en virtud que el monto a pagar era considerable y no teniendo la sucesión la liquidez monetaria, solicitó autorización ante la Administración Tributaria para vender un inmueble siendo otorgada el 04 de de marzo de 2010.

Opina que la omisión se hubiese configurado si se hubiese hecho la declaración del impuesto sucesoral sin solicitar la autorización para vender el inmueble para así poder cumplir con el pago del impuesto.

Continua exponiendo “ no es cierto que la sucesión incurrió en el incumplimiento de sus deberes conforme a los 27 y 37, numeral 4 de la Ley del Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., de los autos de este expediente se evidencia lo contrario. Menos aun que no se haya dejado constancia de este hecho porque a su decir, “no fue verificado por e funcionario”. Pregunto, y es que el Acta de Recepción debidamente firmada y sellada por el funcionario actuante no es suficiente (f.20); y que hay entonces de la Autorización para vender el inmueble cuya venta se solicitó y que fue autorizada mediante el acto administrativo firmado por el Gerente Regional de tributos Internos Región los Andes, ciudadano Alejandro machado García… que riela al folio 36 de este expediente y que no fueron impugnados, por ello es improcedente la multa impuesta a la sucesión fundamentada en el Artículo 175 del Código Orgánico Tributario”

En cuanto a la cantidad de Bs. 481.845,4 que según la Administración Tributaria es la “Diferencia del impuesto a Pagar” esta cantidad es errónea porque este es el monto total del impuesto a pagar, si así lo determina el tribunal, ya que esta cantidad esta (sic) cuestionada. La diferencia del impuesto a pagar en todo caso es la diferencia entres este monto y la cantidad auto liquidada por la sucesión que asciende a la cantidad de Bs. 67.712,66, hecho este que si queda demostrado en las Resoluciones que acompañan el escrito contentivo del recurso, cuyo valor probatorio fue reproducido en la oportunidad de pruebas. Se evidencia en este acto la violación del principio de legalidad.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La controversia se circunscribe a determinar:

Que la Administración Tributaria realizó una reducción de impuesto a la sucesión de treinta mil cuatrocientos treinta y uno con treinta y dos bolívares (Bs. 30.431,32), monto que no coincide con la reducción calculada por la sucesión el cual asciende a la cantidad de ciento treinta y siete mil quinientos cinco con veintiséis bolívares (Bs 137.505,26), que resulta de la formula matemática siguiente: Impuesto determinado según tarifa - bienes contenidos en los numerales 06,07,08,09 del anexo 2; ese total se multiplicó por el 30%.

Asimismo, arguye el recurrente que el acto administrativo emanado por la Administración Tributaria en el cual fundamenta el hecho de error de cálculo por parte de la sucesión se encuentra inmotivado, en virtud de que no muestra como realizó el cálculo de la reducción, es decir, no consta fundamento alguno sobre como hizo la Administración Tributaria para llegar a la cantidad de treinta mil cuatrocientos treinta y uno con treinta y dos bolívares (Bs. 30.431,32), que resulta ser notablemente inferior al monto calculado por la sucesión.

Solicita se le otorgue en el supuesto negado de que en efecto se determine que el monto calculado por la administraron tributaria es correcto, la eximente de responsabilidad establecida en el Artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, n virtud de la interpretación del Artículo y con ello la nulidad de la Resolución de Imposición de sanción Nro 0510012200134.

Delimitada la controversia, pasa esta juzgadora a decidir en los siguientes términos:

1) EN CUANTO AL VICIO DE INMOTIVACIÓN

Aprecia esta juzgadora que la Sala Político Administrativa Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en criterios reiterados ha expresado que todo acto administrativo debe de contener elementos principales de hecho y derecho, más aun cuando se trata de cálculos considerables como en el caso de autos, dicho criterio se encuentra expuesto en sentencia Nro 2274 de fecha 04 de noviembre de 2004, el cual, expresa lo siguiente:

En jurisprudencia pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario

La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

por otra parte, se ha reiterado que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (ver sentencia nº 01815, de esta sala de fecha 3 de agosto de 2000).

Como se desprende de la sentencia trascrita, es de revelante importancia que el Acto Administrativo dictado sea motivado, que contenga en su contexto los fundamentos de hecho y derecho, de lo contrario acarrearía nulidad absoluta del mismo, más aún cuando la Resolución es producto de un procedimiento de verificación. Siendo un acto que determina tributos y que afecta los derechos del contribuyente al disminuir la reducción debe contener los fundamentos, en la cual se basa el ente administrativo para emitir los cálculos, de lo contrario estaría vulnerando los derechos del administrado, ya que el afectado debe tener una noción clara del porqué se le reduce un beneficio fiscal y esto se obtiene mediante la motivación expresa en la Resolución que pone fin al procedimiento de verificación.

En el caso bajo la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2010-0045 determina el impuesto a pagar, en la que consta la reducción del Artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., en tal sentido, este tribunal estima pertinente traer a colación el contenido de dicho acto administrativo, a fin de analizar el vicio denunciado:

NRO

HEREDEROS CUOTA PARTE (Bs) VALOR U.T MONTO EN U.T TARIFA APLICABLE % SUSTRAENDO

4 564.759,02 46,000 12.277,37 25 285.23

Impuesto que paga un heredero de conformidad con el Artículo 7 de la ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.: Bs. 128.069,18

Y como son 4 herederos pagan: Bs. 512.276,72

Menos: Reducción (es) Artículo 14 Numeral (es) LISSDYDRC Bs. 30.431,32

Total impuesto a pagar: Bs. 481.845,40

Menos: Impuesto cancelado planilla (s) Nro de fecha Bs.

Diferencia de impuesto a pagar: Bs. 481.845,40

Del proveimiento administrativo supra, no se encuentra el método aplicado para calcular la reducción, solo se aprecia el monto total del cálculo de la reducción, así como tampoco se desprende del expediente administrativo, el cual, carece de todo cálculo.

En vista de la situación planteada, este tribunal consideró necesario realizar los posibles cálculos de conformidad a los parámetros que establece el Artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., para así lograr llegar a determinar dicho resultado, sin embargo, ninguno de los cálculos hechos arrojó la cantidad que establece la Administración Tributaria, por tal motivo, si la Administración Tributaria por medio de una verificación consideró que el recurrente erróneamente calculó la reducción del impuesto, su obligación era explicar el porqué es erróneo dicho cálculo a los fines de sustentar el acto administrativo y así garantizar al administrado su conocimiento y su derecho a la defensa, situación que a juicio de quien aquí decide indudablemente vicia de inmotivación el acto administrativo Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2010-0045 de fecha 23 de febrero de 2010, razón por la cual se anula, y así se decide.

2) DE LA REDUCCION.

Anulado el acto administrativo debe este tribunal pronunciarse obre la procedencia de la reducción a partir de lo que establece el Artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. a saber:

Artículo 14:

Si dentro de un periodo de cinco (5) años ocurriere una nueva transmisión en línea recta por causa de muerte, de bienes que ya hubieren sido gravados en virtud de esta Ley, se disminuirán los nuevos impuestos con relación a esos mismos bienes, en un diez por ciento (10%) de su monto por cada uno de los años completos que falten para cumplir los cinco (5) años. (subrayado del tribunal)

Se puede deducir del anterior artículo que la intención del legislador es otorgar un beneficio sobre los bienes que ya fueron grabados en un lapso de 5 años para reducir el gravamen sobre los mismos bienes, cuando ocurriese una trasmisión en línea recta.

En torno a la intención del legislador, el Dr. Gastor M.V. en el libro titulado Sucesiones y Donaciones (Exegesis de la Ley de impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás R.C.) página 90, Ediciones Fabreton Caracas 1973, mediante ejemplo explicó como se calcula la reducción, para lo cual, se trae a colación:

El beneficio a que se refiere esta disposición, únicamente puede acordarse a los herederos en línea recta y por causa de muerte. Quedan excluidos de él, por lo tanto los otros herederos en otras líneas y las donaciones. Consideramos que la mejor forma de explicar la intención del Legislador, es mediante un ejemplo y por ello, proponemos lo siguiente:

Pedro, padre de Juan y abuelo de Antonio, murió el día 2 de julio de 1969, y dejó lógicamente como heredero a Juan, a quien transmitió una casa en la Calle 94 de esta ciudad, signada con el Nro 9-24, casa que tenía un valor, para el momento de la transmisión, de Bs 50.000,00, habiendo pagado Juan al Fisco Nacional, por los primeros Bs 15.000,00, Bs 150,00 y por los siguientes Bs 35.000,00, Bs 875,00, o sea, Bolívares 1.025,00. Juan fallece el día 14 de diciembre de 1969, y deja como heredero a Antonio, que es su hijo y le transmite la misma casa de la calle 94, por igual valor de Bs. 50.000,00. Lógicamente y de no existir esta disposición, Antonio debería pagar al Fisco Nacional la misma cantidad, porque el valor transmitido es idéntico y el grado de parentesco de causante a heredero, es también igual. Pero como el beneficio es realidad por ministerio de la Ley, si Antonio lo solicita, se hará la siguiente operación:

Como falta cuatro años para completar el lapso de 5 años establecido en esa disposición y el beneficio es un 10% por cada año, la disminución debe hacerse por un 40%, así se obtendrá el siguiente resultado:

40% de Bs. 1.025 = 410. Bs.1.025 – 410= 615. Este será el monto del impuesto por la nueva transmisión.

Como puede observarse el ejemplo estatuye una situación de línea recta donde la casa valorada en Bs. 50.000,00 se transmite de padre a hijo (Pedro a Juan) y luego al nieto (Antonio) por muerte de los dos anteriores.

Ahora bien; en el caso bajo estudio la situación plantea los siguientes hechos:

El 09 de julio de 2007 murió la madre del recurrente y el 27 de diciembre de 2008 el padre. Sobre la declaración del último fallecido la Administración Tributaria otorgó una reducción a la sucesión por considerar que el esposo hereda como un hijo más (articulo 823 Código Civil), en virtud de ser una herencia ad intestato y se producía una transmisión en línea recta.

Habida cuenta de lo anterior, es preciso para esta juzgadora traer a colación lo que establece el Código Civil en el Artículo 38 sobre línea recta:

Artículo 38

La serie de grados forma la línea. Es línea recta la serie de grados entre personas que descienden una de otra. Es línea colateral la serie de grados entre personas que tienen un autor común, sin descender una de otra. La línea recta es descendente o ascendente. La descendente liga al autor con los que descienden de él. La ascendente liga a una persona con aquéllas de quienes desciende.

Según el Artículo la línea recta viene dada por la descendencia o ascendencia entre personas, por ejemplo:

Descendentes: Ascendentes:

Padres Padre

Hijos Abuelo

Nietos Bisabuelo

En el caso que nos toca decidir se presenta la siguiente situación:

Patrimonio hereditario 100% sociedad conyugal Ferranti Boetti, al morir la ciudadana C.B. hereda su esposo y sus cuatro hijos declaran el 50%, cuya cuota parte para cada uno de ellos es de 10%.

C.B.d.F. 10% Vilvord Ferranti Filiberti (Esposo)

Madre (muere) hereda 10%

10 % 10% 10% 10%

Heredan los 4 hijos

Cuando muere el ciudadano Vilvord Ferranti Filiberti sucede lo siguiente:

El patrimonio hereditario es de 60%, (50% que le corresponde por sociedad conyugal y 10% que heredó de su esposa), dicho patrimonio lo heredan los 4 hijos nuevamente:

C.B.d.F. 100% Vilvord Ferranti Filiberti

Madre Padre

40% Patrimonio 60%

Hereditario

10 % 10% 10% 10% 15% 15% 15% 15%

Heredan 4 hijos Heredan 4 hijos

Como puede detallarse al morir la madre la herencia sucede en los hijos y el esposo que heredó como un hijo más (Artículo 824 del código Civil). Muere posteriormente el padre, la herencia de la sociedad conyugal 50% más 10% heredado de la cónyuge premuerta suceden nuevamente en los 4 hijos. Los beneficiarios de la reducción serán los 4 hijos quienes cancelaron el impuesto de la primera sucesión sobre el 40% y luego en la segunda sucesión el padre le trasmitió el 60% para formar el 100% de los bienes, así pues, como se observa no existe doble gravamen sobre los mismos bienes porque quien pagó el impuesto de 10% fue el padre muerto y no los hijos que heredan los derechos y acciones patrimoniales.

En la situación planteada, considera esta juzgadora que no concurren los dos requisitos que hace mención el legislador para ser merecedor de la reducción, como lo es la trasmisión de línea recta, pues, si bien es cierto que el ciudadano Vilvord Ferranti murió dentro del lapso de 5 años que prevé la ley y hereda como un hijo mas (Artículo 824 del Código Civil), no puede interpretarse como una transmisión en línea recta de los mismos bienes, pues la vocación hereditaria del padre nace del vinculo conyugal.

En este sentido, el autor Colmenares Zuleta J.C. en el libro de “Temas de impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. en torno a la reducción del impuesto por el Artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. opina:

Esta norma, ya regulada en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. de 1966 en su artículo 17, e igualmente contenida en le artículo 14 de la ley sobre sucesiones de 1982, distinguía los supuestos para la procedencia de este beneficio:

  1. de tratarse de transmisiones en línea recta

  2. las transmisiones deben sucederse en un periodo máximo de cinco (5) años, lo que se traduce en la doble transmisión den línea recta.

  3. Los bienes sobre los que se aplica la reducción, deberán haber experimentado esa doble transmisión por herencia, es decir, el nuevo impuesto causado, se vería afectado con la reducción por la nueva transmisión de uno o mas bienes acervo hereditario de que se trate.

    La disminución se contempla para ser acordada en una proporción del diez (10%) del monto total del nuevo impuesto sucesoral, por cada año completo que falte para cumplir los cinco años, lapso que se contará a partir del día siguiente a la apertura de la sucesión del primer causante en la línea de transmisión.

    La condición fundamental para que proceda este beneficio, estriba en que se trate de transmisiones en “línea recta”, por causa de muerte y no por actos entre vivos lo que supondría una donación; al respecto, el Artículo 37 del Código Civil establece que el parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad, y que el parentesco consanguíneo es la relación que existe entre personas unidas por los vínculos de la sangre; que la proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones y que cada generación forma un grado. El Artículo 38 ejusdem, ha previsto que la serie de grados forma la línea y que la línea es la serie de grados de personas que descienden unas de otras, con lo cual la reducción señalada es absolutamente improcedente entre cónyuges recíprocamente.(Colmenares Zuleta J.C., Temas de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., Tercera Edición, Caracas 2003, Pág. 206). Subrayado del tribunal

    En razón de lo anterior, a todas luces se observa que en el presente caso no se configura el requisito (transmisión en linera recta), por lo tanto, la Sucesión Ferranti Filiberti Vilvord no es merecedora de la reducción, lo que arroja como consecuencia que deberá presentar una declaración sustitutiva ante la Administración Tributaria con la totalidad del impuesto a cancelar sin reducción, y así se decide.

    3) SOBRE LA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD SOLICITADA

    La solicitud se fundamenta en el hecho que existe una discrepancia en cuanto a la interpretación y aplicación del Artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. en el cual, considera que no hubo mala fe, constituyendo así un error de hecho y derecho excusable.

    Por su parte la representante de la República considera que las multas impuestas por la Administración Tributaria se encuentran ajustadas a derecho ya que presentó de forma extemporánea la declaración sucesoral quedando demostrado el incumplimiento que al no aportar pruebas suficientes para desvirtuar el contenido del acto administrativo, la Resolución goza de presunción de legalidad.

    En relación a ello, resulta imperativo citar el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de de fecha 21 de enero de 2010 , Nro 62:

    En cuanto a la norma transcrita, ha considerado esta Sala que dicha circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley tributaria (Vid. sentencias números 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Bayer de Venezuela S.A. y 01579 del 20 de septiembre de 2007, caso: Cervecería Polar C.A., entre otras).( subrayado del tribunal)

    Sin duda alguna sobre la norma bajo estudio (Artículo 14 de la ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.), como lo expresa el recurrente en el escrito recursivo, no existe jurisprudencia y escasa doctrina que se pueda adaptar al caso que aquí se revisa, que indique además como se cálcula la reducción, lo que hace que surjan interpretaciones distintas y mas aun cuando se trata de una declaración de sociedad conyugal, inclusive este tribunal para llegar a la conclusión expuesta en los párrafos anteriores debió estudiar bien la situación apoyándose solo en lo que establece la norma, el ejemplo expuesto por el Dr. Gastor M.V. en el libro titulado Sucesiones y Donaciones (exegesis de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás R.C.) página 90, y en la opinión del profesor Colmenares Zuleta J.C. en el libro “Temas de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

    Unido a lo anterior, tanto el recurrente como la Administración Tributaria y el tribunal interpretaron distintamente el artículo y ello se corrobora en que los cálculos son diferentes, así como también la interpretación sobre la procedencia de la reducción.

    Por tal motivo, es evidente que existe una duda razonable en cuanto a la interpretación de la norma lo que hace merecedor al recurrente de la eximente de responsabilidad solicitada, y así se decide.

    Por lo anteriormente expuesto, se anula la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DR N-005900134 de fecha 01 de marzo de 2010.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario no son procedentes al ser declarado parcialmente con lugar, declaratoria que obedece al hecho de ordenar a la Sucesión presentar una declaración sustitutiva con el tributo omitido a cancelar ante la Administración Tributaria, por lo que aun anulados los dos actos recurridos no se le concedió todo lo solicitado.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  4. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano N.F.B. titular de la cédula N° V-5.654.447, en representación de la Sucesión Ferranti Filiberti Vilvord inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro J-29857014-8, asistido por la abogada M.J.Z.B., inscrita en el Registro de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 33.342.

  5. SE ANULAN, las Resoluciones Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2010-0045 de fecha 23 de febrero de 2010 y GRTI/RLA/DR N-0059000134 de fecha 01 de marzo de 2010, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) .

  6. SE ORDENA, a la Sucesión Ferranti Filiberti Vilvor presentar una declaración sustitutiva ante la Administración Tributaria por concepto de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás R.C. sin reducción del Artículo 14 de la ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

  7. - NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS.

  8. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

  9. - LA NOTIFICACIÓN se practicara por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los 24 días del mes de marzo de dos mil once (2011), año 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    A.M.R.S.

    SECRETARIA ACCIDENTAL

    Exp N° 2211

    ABCS/yully

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