Decisión nº 206-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 19/03/2012, este Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario, interpuesto por la ciudadana Neury C.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-5.666.150, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil. TIENDAS JOYNE C.A., en contra del acto administrativo contentivo de la Resolución del Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-302 de fecha 31/08/2011, notificada en fecha 01/02/2012 y emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En Esta misma fecha, se tramitó el recurso ordenando las notificaciones al: Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes; Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y a la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. (F-32)

En fecha 08/01/2013, este tribunal dictó sentencias interlocutorias; admisión del Recurso Contencioso Tributario y ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-196-198)

En fecha 30/01/2013 el abogado Wenrry H.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.079.754, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.886, consignó escrito de promoción de pruebas y documento poder que la acredito como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-201-207)

En fecha 05/02/2013 la parte demandante ya identificada presentó escrito de promoción de pruebas. (F208)

En fecha 15/02/2013, auto ordena la notificación del representante de la República Bolivariano de Venezuela y evacuación de testigos. . (F-233-234)

En fecha 05/03/2013, la ciudadana Neury C.R.S., en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil Tiendas Joyne NR, C.A., presento escrito de evacuación. (F- 235)

En fecha 22/03/2013, el ciudadano alguacil del tribunal R.R. consignó boleta de notificación debidamente practicada al ciudadano Wenrry H.G., en su carácter de Representante de la Procuraduría General de la República. (F-236 al 237)

En fecha 10/04/2013, por auto se declaró desierto el acto por cuanto las partes recurrentes y solicitantes no concurrieron para llevar a efecto la inspección judicial solicitada y acordada en el auto de admisión de pruebas de fecha 15-02-2013. (F-239)

En fecha 24/04/2013, el representante de la República consignó escrito de informes. (F-240 al 244)

En fecha 12 /06/2013, auto el tribunal dijo “visto”. (F-245)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente alego:

  1. Incongruencia y contradicción entre lo verificado y lo sancionado por la División de Fiscalización en el falso supuesto de hecho al aplicar las sanciones mediante la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/00123/2011-00521 de fecha 31/08/2011, ratificada en la Resolución del Jerárquico aquí recurrida, señalando:

    En primer lugar; en el acta de recepción y verificación SNAT/INTI/GRTI/DF/2011/ISLR/IVA/00123/02 de fecha 21/01/2011: “Libro de Accionistas; Libro de Actas de Asamblea y libro de Junta de Administradores que no se presentaron”

    En segundo lugar; en el acta de constancia N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/IVA/00123/03 de fecha 21/01/2011: “Para el momento de la verificación no se encontraba en el establecimiento el Libro de Junta de Administradores, Libro de Actas de Asambleas y Libro de Accionistas” contradiciendo con lo que dice en la Resolución de Imposición de Sanción, por señalar el funcionario actuante que los libros de accionistas, libro de actas de asambleas y libro de junta de administradores no se presentaron y dejando constancia mediante Acta de Constancia N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/IVA/00123/03 de fecha 21/01/2011: “Para el momento de la verificación no se encontraban en el establecimiento el Libro de Junta de Administradores, Libro de Actas de Asamblea y Libro de Accionistas” Subrayado por el recurrente.

    Contradiciendo, lo que señala la resolución de imposición de sanción, ya que el funcionario actuante hace mención que de acuerdo al Acta de Recepción y Verificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/IVA/00123/05 de fecha 24/01/2011: “El contribuyente “no lleva” los siguientes libros: Libro de Junta de Administradores, Libro de Actas de Asambleas, Libro de Accionistas”.

    Solicitando al respecto, la aplicación del criterio de la sentencia N° 337 de fecha 04/10/2011 Sociedad Mercantil Diseños G.F., C.A., dictada por este despacho.

  2. Violación al derecho a la defensa: argumentó la recurrente que el funcionario actuante no le permitió hacer uso del derecho a ser oído y a ejercer el derecho a la defensa por el hecho relacionado al libro de contabilidad, informándole al funcionario actuante al momento del requerimiento era los libros de contabilidad eran llevados por un sistema administrativo contable, registrándose cada movimiento contable o administrativo en la oportunidad que se genera cada una de las operaciones. No obstante, el funcionario no permitió la impresión completa, solo manifestó que se trataba de un procedimiento de verificación.

    II

    ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

    En fecha 31 de Agosto de 2011, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:

    RESOLUCIÓN RECURSO DEL JERARQUICO

    SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-302

    “…

    Sobre la base de lo antes razonado, este Superior Jerárquico para resolver el caso de marras, está en la obligación de disertar sobre la no aplicación de textos normativos distintos pero que se complementan entre si, como lo son el Código de Comercio y el Código Orgánico Tributario, esto concretamente enfocado en lo referente a la tenencia de los libros especiales llevados por los comerciantes y a las sanciones por las infracciones por ellos cometidas, viéndolos como sujetos pasivos de la relación Estado Contribuyente.

    Para determinar la aplicación preferente de uno de otro texto legal en relación a la revisión de los libros a que están obligados a llevar los comerciantes, analizamos en primer lugar la disposición contenida en el artículo 40 del Código de Comercio el cual dispone que no se podrá hacer pesquisas de oficio por el Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no los libros, o si estos están o no arreglados a las prescripciones de este Código.

    Así pues, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario promulgado el 03 de Agosto de 1982 y vigente desde el 31 de Enero de 1983 (Gaceta Oficial N° 2997 Extraordinario de fecha 03/08/1982), se consagró que la Administración estaría investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las leyes tributarias en tres áreas diferentes, a saber: Los libros de contabilidad y libros especiales del contribuyente, documentos y correspondencia comercial, los bienes del contribuyente y finalmente las personas relacionadas económicamente con el contribuyente, Respecto de los libros de contabilidad le atribuyó a la Administración Tributaria la facultad para exigir su exhibición, intervenirlos, tomar medidas para su conservación e incautarlos.

    En cuanto a la oportunidad para proceder a la legalización de los libros, el Código de Comercio no establece expresamente ningún plazo, pero se interpreta que una vez constituida válidamente la sociedad mercantil, o la firma unipersonal, debe presentarse la solicitud junto con la publicación en el periodo del Acta Constitutiva Estatuaria, para que se proceda al sellado de los mismos; haciéndose la aclaratoria de que deben legalizarse todos los libros, sean particularmente obligatorios o auxiliares y facultativos, no obstante el hecho de que la norma del artículo 33 ejusdem, solo menciona al libro diario y libro inventario.

    Ahora bien, el presente caso se circunscribe en determinar si efectivamente la contribuyente de autos esta obligada o no a llevar libros y registros especiales, tales como: Libro de Actas de la Junta de Administradores, Libros de Actas de Asamblea y Libro de accionistas. Y a los fines de desvirtuar sus alegatos referidos a que cito: “Cuando se establece la obligación de llevar libros y registros, en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados, se hace referencia exclusivamente a libros de contabilidad, libros que represente importancia a nivel tributario o fiscal”, y posteriormente argumenta: “Los Libros de Accionistas, de Actas de Asambleas y de Actas de la Junta de Administradores, no son libros de contabilidad, en ellos no se registra ningún tipo de operación relacionada con el enriquecimiento, activos o pasivos de los comerciantes”; a tal efecto es Superior Jerárquico le señala a quien recurre que la legislación mercantil venezolana ofrece al comerciante figuras jurídicas a optar para la constitución de empresas, llámese Compañías Anónimas C.A., Sociedades de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), entre otras.

    Visto el análisis anterior, es impretermitible para esta Alza.A. concluir sobre los incumplimientos detectados en el procedimiento de verificación de deberes formales aperturado a la contribuyente “Tiendas Joyne C.A.”, con ocasión de la P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/00123 de fecha 19/01/2011, la cual arrojo como resultado la Resolución reimposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/00123/2011-00521 de fecha 29/03/2011 contentiva de planillas de liquidación N° 051001225001244, N° 051001225001245, N° 051001225001247 todas de fecha 17/05/2011, y que liquidó multas por No llevar el Libro de Actas de la Junta de Administradores; No llevar Libro de Actas de Asamblea; No llevar Libro de Accionistas, incumplimientos estos sancionados de conformidad con el artículo 102 numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Tributario, en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por ser la primera infracción de está índole, y por cuanto estamos en presencia de una sociedad mercantil con la denominación de Compañía Anónima de acuerdo a sus estatutos, es evidente que la contribuyente de autos debe llevar de manera obligatoria los libros que le fueron requeridos y que al no llevarlos, tal y como se dejó observado en la segunda Acta de Recepción y Verificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/IVA/00123/05 de fecha 29/01/2011, inserta al folio (13) del expediente administrativo, es forzoso para este Superior Jerárquico confirmar en todas y cada una de sus partes los incumplimientos antes referidos, y liquidados según las planillas N° 051001225001244, N° 051001225001245, N° 051001225001247, todas de fecha 17/05/2011 por concepto de multas. Y así se declara.

    De lo anterior se deduce que, para que la contribuyente incurra en la comisión del ilícito formal originado por el incumplimiento de “llevar libros o registros contables o especiales”, específicamente, atraso, tendría que no haber realizado los registros o anotaciones exigidos en los libros contables y/o especiales, por un lapso superior a un (1) mes. Entendiéndose en consecuencia como atraso superior a un (1), el mes calendario vencido, es decir, el primero al último día del mes que corresponda, mas el día anterior como mínimo del mes anterior a éste, lo que significa, que ante un eventual procedimiento de verificación o fiscalización realizado por la Administración Tributaria, para que proceda la calificación del ilícito tendría que verificarse que el sujeto pasivo no realizo los registros diarios de sus operaciones en los libros contables y/o especiales, en el mes inmediato vencido a aquel en que se desarrolla el procedimiento, adicionalmente un día de operaciones del mes anterior a éste; a tal efecto corre a los folios 26, 27, 28 y 29 del expediente, copia simple del libro Diario donde se observa que el último asiento fue hecho en el mes de septiembre de 2010, por lo que resulta evidente que para la fecha de la verificación 21/01/2011 el mismo se encontraba en estado de atraso.

    A tal efecto, la recurrente no logra desvirtuar con su alegato los hechos expuestos por el funcionario actuante, pues se evidencia el atraso superior a un (01) mes en el Libro Diario, por lo que se le da plena validez a la actuación del funcionario verificador, y forzoso es confirmar la planilla de liquidación N° 051001225001246 de fecha 17/05/2011, por concepto de multa. Y así se declara.

    III

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS

    Del folio 22 al 30, se encuentra copia simple del rif de la TIENDAS JOYNE C.A., y copia de la cédula de identidad de la ciudadana Rondon Santaella Neury Cecilia en su condición de presidenta de la contribuyente tal como consta en el documento poder presentado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado en fecha 21/06/2005 bajo el N° 12, tomo 9-A.

    Del folio 39 al 193 y se evidencian los siguientes documentos certificados por la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes: P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/00123 de fecha 19/01/2011, Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/00123/01; Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/00123/02; Acta de Constancia (Verificación) SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/00123/03; Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/00123/04; Acta de Recepción (Verificación) SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR-IVA/00123/05; fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana Rondon Santaella Neury C.; Rif; documento constitutivo; planilla forma DPJ 00026 y 99026; libro diario, mayor, inventario y balance de comprobación; balance de ganancias y perdidas; solvencia de aseo; libro de ventas y compras; facturas de compras; entrada y salidas de inventario; libro de reparación y mantenimiento de impresora fiscal; solicitud de servicio e informe de intervención técnica; facturas de ventas; copia de la denuncia ante el CIPC; reporte del Sivit; Tabla Resumen de liquidaciones; Informe Fiscal; Relación de Documentos que conforman el expediente; Auto de Cierre y inserción; C.d.N.; Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/00123/2011-00521 y planillas de liquidación; Auto de Admisión de recurso jerárquico; Acta de Recepción N° DCR-15-51907; escrito recursivo; notificación y resolución del jerárquico. Los anteriores documentos administrativos, públicos y privados integran el expediente administrativo de acuerdo al artículo 179 del Código Orgánico Tributario.

    Del folio 202 al 207 copia del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2012, anotado bajo el N° 25, Tomo 06 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado Wenrry H.G., titular de la cédula de identidad N° V- 15.079.754, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.886, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

    Del folio 211 al 232 copias simples del libro de reparación y mantenimiento; Reporte Z; solicitud de asistencia técnica a Bematech; libro diario resumido pertenecientes a la contribuyente Tiendas Joyne C.A.

    Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la contribuyente Tiendas Joyne C.A., fue objeto de un procedimiento de verificación de acuerdo al artículo 172 del Código Orgánico Tributario, en el cabal cumplimiento de los deberes formales como sujeto pasivo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y la Ley al Valor Agregado.

    La administración tributaria en la verificación pudo constatar los incumplimientos que se desprenden del acta de recepción y verificación (F43-51): 1. El libro de contabilidad Diario se encuentra en periodo de atraso superior a un mes estando el mimo en el periodo septiembre 2010; 2. Que el libro de accionista, acta de asamblea; acta de junta de administradores; libro de junta de administradores no fue presentado por la contribuyente.

    De allí, que la Jefe de División de Fiscalización emitió Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/00123/2011-00521 de fecha 29/03/2011, aplicando para el primer incumplimiento el artículo 102 numeral 2 segundo aparte y para los segundos incumplimientos el artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, notificada en fecha 30/05/2011, siendo recurrida ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes en fecha 01/07/2011 por medio del recurso jerárquico amparado en el artículo 242 ejusdem. Admitido en fecha 28/07/2011 de conformidad con el artículo 249 del Código Orgánico Tributario y declarado sin lugar.

    IV

    INFORME

    EL REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el apoderado de la Procuraduría General de la República, abogado Wenrry H.G.M., inscrito el Inpreabogado con el Nro. 115.886, presentó escrito mediante el cual esgrimió los siguientes argumentos:

    Omisis…

    En relación a lo antes expuesto, y en virtud que el contribuyente no trae al proceso pruebas que las soportan, esta representación se allana al principio de “Veracidad de las Actas Fiscales”, levantadas con ocasión de la visita efectuada al establecimiento de la contribuyente, por lo que cabe destacar que dichas actas gozan de legitimidad y veracidad, en el sentido de que fueron emitidas por funcionaria competente para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto. Solicito a este tribunal sea desechado este alegato.

    Omisis…

    En base a lo anteriormente expuesto, se concluye, que una vez constatados los hechos la administración tributaria procedió a levantar las respectivas Actas de Requerimiento y Actas de Recepción y Verificación las cuales fueron debidamente notificadas y firmadas por el contribuyente, razón por la cual, no puede éste intentar desconocer los mismos, en virtud que los referidos incumplimientos de deberes formales en materia del Impuesto al Valor Agregado quedaron reflejados durante todo el procedimiento de verificación fiscal y mal puede el contribuyente tratar de eximirse de su responsabilidad presentando en juicio alegatos infundados. Por lo tanto, solicito respetuosamente a este d.T., proceda a desestimar el alegato relacionado con el presunto error material y a confirmar los actos administrativos insertos en la Resolución de Imposición de sanción previamente identificada.

    Igualmente ratificar en todas y cada una de sus partes la Resolución de Recurso Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-302 de fecha 31 de Agosto de 2011 que es declarado Sin Lugar.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos el contenido del acto recurrido en cuanto a los alegatos planteados por el contribuyente, las consideraciones y alegaciones planteadas por el representante de la Procuraduría General de la República, pasa este tribunal a decidir en torno a cada uno de los planteamientos expuestos:

Primero

En relación a la multas por no llevar el libro de actas de la junta de administradores, el libro de acta de asamblea y el libro de accionistas, la recurrente solicita la aplicación del criterio contenido en la sentencia N° 337 de fecha 04/10/2011, donde se resuelve la nulidad de este tipo de sanciones referidas a dichos libros, por existir un falso supuesto de hecho.

Quien juzga a los fines de resolver la presente controversia considera necesario realizar una lectura concatenada de lo previsto en el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y del artículo 260 del Código de Comercio:

Ley de Impuesto Sobre la Renta:

Artículo 90. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan. (Subrayado propio)

Código de Comercio:

De la Contabilidad Mercantil

Artículo 32.- Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios.

De los Administradores

Artículo 259.- Los administradores exigirán a los promotores, y éstos les entregarán todos los documentos y la correspondencia referentes a la compañía y su constitución.

Artículo 260.- Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la compañía deben llevar:

1º El libro de accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga.

2º El libro de actas de la asamblea.

3º El libro de actas de la Junta de administradores.

Cuando los administradores son varios se requiere, para la validez de sus deliberaciones, la presencia de la mitad de ellos, por lo menos, si los estatutos no disponen otra cosa, los presentes deciden por mayoría de número.

Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.

Del análisis de las normas antes descritas, es preciso resaltar que el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, expresa claramente que los libros de contabilidad obligatorios, están descritos en el Código de Comercio de Venezuela, y en su artículo 32 establece que todos los comerciantes deben llevar obligatoriamente, el libro diario, el libro mayor y el libro de Inventarios, y los libros auxiliares que estime conveniente utilizar, ajustados a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

Para los efectos legales, se entiende por libros de comercio los que determine la ley como obligatorios y los auxiliares necesarios para el entendimiento de aquellos, es claro que las normas se están refiriendo a la especie de libros de comercio en este caso de contabilidad, la norma indica claramente que son todos aquellos libros de los cuales se desprenda.

A su vez, el Código de Comercio en su artículo 260, hace referencia, que adicionalmente que los administradores de la compañía deben llevar: El libro de accionistas, de actas de asamblea y el libro de actas de la junta de administradores, dicha norma se halla ubicada dentro de las disposiciones que como lo indican las normas antes citadas, tiene por finalidad exclusiva la de dar testimonio de todo lo acaecido en las reuniones del órgano máximo de dirección de las sociedades, esto es, la Asamblea General de Accionistas o la Junta de Socios, representado en la Junta Directiva. Estos libros son el relato histórico, no cifrado, de aspectos administrativos, económicos, jurídicos y de todo cuanto tiene que ver con el desarrollo del objeto social de la empresa.

Establecido que los libros bajo estudio ostentan el carácter de libro de comercio más no de contabilidad, que aunque parten de diferente premisa el considerar que el libro de actas es un libro de contabilidad, por cuanto coinciden que los libros de actas pueden ser antecedente del registro contable o de las partidas asentadas, por tal motivo no se puede confundir, ya que la norma establecida en el Código de Comercio es clara al expresar que dichos libros lo llevan los administradores de la empresa destinados a reflejar lo acontecido en su parte administrativa.

De lo anterior sin duda alguna, surge que el contenido de los libros contables son distintos de los libros de actas de administradores, pues como ya se indicó, dichos libros tienen por finalidad exclusiva la de dar testimonio de todo lo acaecido en las reuniones relativas a la administración de la Compañía Anónima, y no para facilitar el control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, y las normas expresas de contabilidad.

Es importante destacar, que la Administración Tributaria al momento de imponer nuevas sanciones a determinados incumplimientos, debe hacer de pleno conocimiento a todos los contribuyentes, ya sea a través de un comunicado, providencia entre otros, de estos nuevos operativos y campañas.

En conclusión: Primero: Se deja bien claro que las compañías anónimas deben obligatoriamente llevar los libros establecidos en el Artículo 260 del Código de Comercio, entre los cuales está el libro de actas de asambleas, libro de actas de la junta de administradores y un libro de accionistas. Segundo: Que la administración tributaria tiene toda la facultad de solicitar la exhibición de dichos libros de conformidad con el Artículo 121 Nral 2, 127 Numeral 3 y el Artículo 102 del Código Orgánico Tributario. Tercero: Que si bien es cierto este libro no tiene relación con la contabilidad de la empresa, sí tiene interés fiscal a los fines de determinar por ejemplo la responsabilidad solidaria de los administradores y cualquier otra vinculación que tenga bien realizar la Administración Tributaria.

Sin embargo, este caso en particular nada dice la sanción sobre el fundamento legal, pues evidentemente no es el Artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en virtud de lo cual, así como tampoco lo es el artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario fundamento utilizado por la Administración Tributaria, pues para que pueda ser sancionado con dicho Artículo el incumplimiento debe de estar tipificado en una ley tributaria y no en una ley mercantil como lo es el Código de Comercio, por tal motivo mas que la existencia de un vicio de errada interpretación y aplicación del Artículo 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 102 del Código Orgánico Tributario, a opinión de quien aquí decide se encuentra configurado en el presente caso un vicio de falso supuesto de derecho, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora anular las sanciones por dichos conceptos, y así se decide.

Segundo

En lo que respecta a la sanción por llevar el libro diario de contabilidad con atraso superior a un (01) mes, sostiene que si levaba al día los correspondientes registros diarios contables, pero no se había impreso el registro del Libro Diario de Contabilidad y el funcionario actuante no esperó a que se le sacara copia hasta completar los periodos solicitados, invitándole a que observara por sistema previamente que los mismos si son llevados y al día, por cuanto los asientos generados por el sistema es imposible llevarlos en atraso, tal y como se demostrara en su oportunidad legal, indicando que no se le permitió durante el procedimiento de verificación hacer uso del derecho a ser oído y/o ejercer un derecho a la defensa.

Al respecto, para resolver este alegato era imprescindible para esta juzgadora la prueba de testigo solicitada por la recurrente, para poder conocer con exactitud el funcionamiento del sistema contable y dirimir si hubo o no el incumplimiento, cosa que no ocurrió, por cuanto se declaró desierto el acto de inspección judicial, en tal sentido confirma esta juzgadora lo mencionado por el Superior Jerárquico al allanarse al principio de veracidad de las actas fiscales, levantadas con ocasión de la visita efectuada en fecha 21/01/2011, por cuanto las mismas gozan de legitimidad y veracidad, por lo que es forzoso para esta juzgadora confirmar dicha multa, y así se decide.

Por las razones expuestas se ANULAN las planillas de liquidación Nros. 051001225001244, 051001225001245, 051001225001247, todas de fecha 17-05-2011; se CONFIRMA la planilla de liquidación Nro. 051001225001246, y así se declara.

En cuanto a las costas procesales las mismas son improcedentes por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y así de decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. -) PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana Neury C.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-5.666.150, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil TIENDAS JOYNE NR, C.A., con domicilio procesal en la Séptima Avenida, entre calles 10 y 11, Edificio Torre “F”, Piso P.B., local 3, Sector Centro, San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por el abogado E.J.S.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.498.477, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.487, en consecuencia:

  2. - SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACION la Resolución del Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-302 de fecha 31/08/2011,

    emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

  3. -) SE ANULAN LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN NROS. 051001225001244, 051001225001245, 051001225001247, todas de fecha 17-05-2011; se CONFIRMA la planilla de liquidación Nro. 051001225001246, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  4. -) IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS.

  5. -) NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    A.M.R.S.

    LA SECRETARIA.

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