Decisión nº 579-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES

198° Y 149°

En fecha 11/02/2008, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana M.N.P.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de identidad N° V-15.856.040, en su carácter de propietaria del Fondo de Comercio denominado TIENDAS NEALBERT; con domicilio fiscal en el Sector Centro, Calle 6, con Séptima Avenida, Centro Comercial, Paseo los Próceres, Nivel P.B., Local 18, San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Táchira, bajo el Tomo 4-B, N° 18, en fecha 07/02/1995; con Registro de Información Fiscal N° V- 15856040-9; debidamente asistido por el abogado L.A.N.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.766; contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/7261/2007-01398 de fecha 11/10/2007, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 28/07/2008, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-71 al 73)

En fecha 08/08/2008, se hizo presente en este Tribunal el abogado O.A.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, quién presentó escrito de promoción de pruebas junto con poder que lo acredita como Representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-74 al 77)

En fecha 11/08/2008, la parte actora consignó escrito repromoción de pruebas. (F-140)

En fecha 22/09/2008, por auto se admitió las pruebas promovidas. (F-141 al 142)

En fecha 20/10/2008, el representante de la República presentó escrito de evacuación. (F-145)

En fecha 12/11/2008, el representante de la República presentó escrito de informes. (F-189 al 194)

En fecha 25/11/2008, la parte actora consignó escrito de observaciones. (F-195 al 196)

En fecha 26/11/2008, entró en estado de sentencia. (F-208)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La propietaria del Fondo de Comercio TIENDAS NEALBERT, formuló una serie de alegatos pretendiendo la impugnación de los actos recurridos, y en este sentido señala:

  1. - Alega del procedimiento efectuado por la Administración Tributaria en cuanto a la exigencia de la presentación del libro mayor: “expuse en aquel momento que el mismo se me extravío, por cuanto los libros siempre los retiraba de mi local comercial en las noches para resguardarlos en mi hogar, sin embargo, yo me encontré en la amarga situación de una de las victimas de lo ocurrido el Barrio 8 de Diciembre, en el año 2007 cuando a consecuencia de la temporada lluviosa los terrenos de dicha zona cedieron, dejando en desamparo a varias familias entre las que me encontraba, dejándome desprovista de vivienda y de mis enseres y prendas, solamente amparada con mii pequeño negocio, por lo cual me hice parte del gran número de damnificados que sobreviven y trabajan en este país…”

  2. - En cuanto a la P.A. N° GRTI/RLA/7261, indica que se omite elementos que vician el origen del procedimiento, por cuanto no señala el número de código por el cual se puede identificar la estructura administrativa al funcionario, el grado dentro de la escala administrativa y así omite la señalización del acto administrativo por el cual el funcionario adquirió la condición del mismo, fundamentándose en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando de este modo que la mencionada p.v. una norma constitucional y se abstiene de cubrir los pasos necesarios exigidos para dar cabal cumplimiento al procedimiento. Asimismo se fundamenta en el artículo 240 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Tributario.

  3. - En cuanto a la Resolución de Imposición de Sanción señala que esta viciada de falso supuesto, en virtud de diferentes hechos:

    - Que la Resolución impone sanción contemplada en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2001, por no llevar el libro de contabilidad señalando que la Administración impone sanción instrumentada en una Ley derogada.

    - Que el retraso en el libro es involuntario y que se debe a que la contribuyente se encuentra quebrantada de salud.

    - Que es inaplicable el supuesto del articulo 80 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y articulo 12 de su reglamento, lo cual a su decir, no es cierto por cuento el supuesto es la declaración conjunta de cónyuges y la norma reglamentaria tampoco es aplicable en razón de que no posee acciones o participaciones e sociedades mercantiles.

    - Que la Administración Tributaria obvio los supuestos que restringen el campo de acción de la norma sancionatoria (Articulo 147 del Código Orgánico Tributario) aludiendo a las limitaciones del parágrafo único literal A.

    - Que la Administración Tributaria pretende sancionar por la violación del articulo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y articulo 163 del Reglamento, señalando que la fundamentación no esta relacionada con el ilícito sancionado.

    II

    RESOLUCION RECURRIDA

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/1075/2007-00099, de fecha 20/06/2007, indicando:

  4. - Que La (EL) CONTRIBUYENTE NO LLEVA EL LIBRO MAYOR DE CONTABILIDAD, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 91 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 50,00 Unidades Tributarias equivalente a un millón ochocientos ochenta y un mil seiscientos Bolívares (Bs. 1.881.600,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

  5. - Que La (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DIARIO DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR DE UN (1) MES, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 91 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias equivalente a novecientos cuarenta mil ochocientos Bolívares (Bs. 940.800,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

  6. - Que La (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACION DEFINITIVA DEL I.S.L.R., en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 80 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001, y 12 DE SU REGLAMENTO; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 103 Numeral 3 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 5,00 Unidades Tributarias equivalente a ciento ochenta y ocho mil ciento sesenta Bolívares (Bs. 188.160,00).

  7. - Que La (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO MAS DE UNA DECLARACION SUSTITUTIVA DEL I.S.L.R., en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 103 NUMERAL 5 de la (del) CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO DEL 2001, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 103 Numeral 5 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 5,00 Unidades Tributarias, equivalente a ciento ochenta y ocho mil ciento sesenta Bolívares (Bs. 188.160,00).

  8. - Que La (EL) CONTRIBUYENTE O RESPPONSABLE NO DEJA CONSTANCIA DEL NUMERO DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF) EN LOS LIBROS DE CONTABILIDAD EXIGIDOS POR LA LEY, EN LAS MARCAS, ETIQUETAS, EMPAQUES Y AVISOS IMPRESOS DE PUBLICIDAD, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 99 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001, y 4 DE SU REGLAMENTO; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 30,00 Unidades Tributarias equivalente a un millón ciento veintiocho mil novecientos sesenta Bolívares (Bs. 1.128.960,00).

    Por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplica la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme a lo establecido en el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en virtud de lo cual esta Administración Tributaria procedió a determinar las(s) multa(s) resultante(s), aplicando el concurso de acuerdo a la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicables por cada tipo de ilícito, a efectos de establecer el ilícito cuya sumatoria arroje la sanción más cuantiosa, tal como se demuestra a continuación:

    Descripción del hecho punible Periodo Monto UT. Concurrencia

    UT. Monto Bs.

    LA CONTRIBUYENTE NO LLEVA EL LIBRO MAYOR DE CONTABILIDAD

    ART. 102 NUMERAL 1 PRIMER APARTE C.O.T.

    08/10/2007

    Al 08/10/2007

    50

    25

    1.881.600,00

    LA CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DIARIO DECONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR DEUN (1) MES.

    ART. 102 NUMERAL 2 SEGUNDO APARTE. C.O.T.

    01/08/2007 31/08/2007

    25

    12,5

    470.400,00

    LA CONTRIBUYENTE PRESENTO ESTEMPORANEAMENTE LA DECLARACION DEFINITIVA DEL I.S.L.R. ART. 103 NUMERAL 3 SEGUNDO APARTE C.O.T.

    01/01/2006 31/12/2006

    5,00

    2,5

    94.080,00

    LA CONTRIBUYENTE PRESENTO MAS DE UNA DECLARACION SUSTITUTIVA DEL I.S.L.R. ART. 103 NUMERAL 5 SEGUNDO APARTE C.O.T.

    01/01/2006 31/12/2006

    5,00

    2,5

    94.080,00

    LA CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO DEJA CONSTANCIA DEL NUMERO DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE INFORMAXCION FISCAL (RIF) EN LOS LIBROS DE CONTABILIDAD EXIGIDOS POR LA LEY, EN LAS MARCAS, ETIQUETAS, EMPAQUES Y AVISOS IMPRESOS DE PUBLICIDAD. ART. 107 C.O.T.

    30

    15

    564.480,00

    III

    VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    FOLIOS SE DESPRENDE

    30

    Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2007/7261/01 de fecha 08/10/2007.

    32

    Certificado de adjudicación de vivienda N° 202610140045.

    33 al 35

    Declaración definitiva de renta y pago para personas naturales residentes y herencias yacentes.

    78

    P.A. N° GRTI/RLA/7261 de fecha 02/10/2007.

    80 al 87

    Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/7261/02 de fecha 08/10/2007.

    88

    Copia certificada del Registro de información Fiscal.

    89 al 91

    Copia certificada del Registro Mercantil, en la cual el recurrente ostenta el carácter para recurrir.

    97 al 98 Facturas Nros. 000977, 000978, 001003, 001002, correspondientes a Tiendas Nealbert T.

    99 al 100

    Facturas Nros:

    - 2731, Leofessi C.A.

    - 2038, Creaciones Ross-Anny C.A.

    - 1259, Importaciones Good Fashion C.A.

    - 3765, Inversiones Swayse C.A.

    101 al 109

    Relaciones de ventas.

    110 al 118

    Relaciones de compras.

    119

    Declaración del impuesto al Valor Agregado.

    120 al 124

    Libro diario, inventario y balances.

    125 al 127

    Reporte Sivit.

    128

    Tabla resumen de liquidaciones.

    129

    Informe Fiscal.

    130

    Auto cierre de expediente.

    146 al 188

    Acta de exhibición y consulta de fecha27/10/2008, solicitados por el tribunal:

    - Credenciales y documentos que acreditan la selección, reclutamiento, designacion, cargo y adscripción de los ciudadanos O.J.E., C.Z.R.G. Y M.O.G., como funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    - Original de intimación de Pago de Derechos Pendientes.

    Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos: en fecha 12/03/2007, la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación al contribuyente M.N.P.D.R., a los fines de verificar en el domicilio del contribuyente antes indicado el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales a que esta obligado en materia de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto a los Activos Empresariales y sus reglamentos para el ejercicio fiscal 2005 y 2006 y el Impuesto al Valor Agregado, y su reglamento y demás disposiciones relacionadas con la impresión de sus facturas, para los periodos de imposición desde enero 2007 hasta septiembre de 2007, incluyendo el ejercicio fiscal y periodo de imposición en curso para el momento de la verificación.

    Durante dicho procedimiento el ciudadano O.J.E., fiscal adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, determinó incumplimientos de deberes formales por parte de la contribuyente, por cuanto: no lleva el libro mayor de contabilidad, lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior de un (1) mes, presentó extemporáneamente la declaración definitiva del I.S.L.R., presentó mas de una declaración sustitutiva del I.S.L.R., no deja constancia del número de inscripción en el registro de información fiscal (RIF) en los libros de contabilidad exigidos por la ley, en las marcas, etiquetas, empaques y avisos impresos de publicidad, sancionándolo por dichos incumplimientos.

    IV

    INFORMES

    FISCAL:

    En fecha 12/11/2008, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogado O.A.R.L., presentó escrito de informes donde indicó:

    …omisis…

    …En tal sentido, no encuentra esta Representación fiscal fundamentación alguna para justificar el alegato de incompetencia del funcionario actuante en el caso de autos, pues dicho funcionario está designada dentro de la estructura organizativa del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, como Profesional Tributario, competente para actuar como Fiscal Tributario, conforme al Ordenamiento Jurídico Positivo…

    “Ahora bien, analizados como han sido los fundamentos de los actos recurridos, los argumentos de la recurrente, así como los documentos que conforman el expediente administrativo objeto del presente recurso, todo de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia, esta Representación Fiscal observa:

    …En el presente caso, la contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho ala defensa; fue debidamente notificada mediante P.A. N° GRTI/RLA/7261 de fecha 02/10/2007(…)

    En conclusión, los actos impugnados no crearon indefensión a la contribuyente, ya que como quedó demostrado, pudo interponer el Recurso Contencioso por ante el Tribunal Superior Contencioso Tributario y en consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal desestimas el alegato de la recurrente en el sentido de que el acto administrativo liquidatorio objeto del presente recurso fue violatorio del derecho a la defensa, así como de que fue emitido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. En efecto, esta Representación Fiscal considera que las circunstancias invocadas, aun cuando pueda considerarse normal y razonable, evidencia que la contribuyente no procedió con la prudencia que exigía la situación, por cuanto ha debido estar atenta al cumplimiento de los deberes formales que la normativa aplicable le impone.”

    PARTE ACTORA:

    En fecha 12/11/2008, la parte actora presentó escrito de informaciones donde señaló:

    …Al interponer el Recurso Contencioso de Nulidad contra los actos ilegales e inconstitucionales debatidos en el presente proceso judicial; la misma persigue un propósito claro; evitar el imperio de la impunidad e injusticia en estos casos, así como fijar a través de un antecedente judicial, limites claros a la discrecionalidad asumida irresponsablemente por los Funcionarios adscritos al SENIAT.

    Es así, que con el acervo probatorio presentado por la parte recurrente puede ser evidenciado que la Administración Tributaria en el momento de imponer la sanción, lo hace, por el mero capricho de sancionar, sin tomar en cuenta circunstancias presentadas en el caso debatido, es por ello, que aprovecho la oportunidad para ratificar el contenido del escrito recursivo, en donde hace hincapié mi representada en que la Administración Tributaria ha actuado bajo un falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto no encontramos asidero a sus pretensiones de sancionar.”

    “En el presente debate procesal, no es necesario poseer conocimientos avanzados, para comprender el hecho de que la Administración Tributaria de manera caprichosa, y si me permite el Tribunal, hasta temeraria, ha impuesto una sanción sobre hechos que no fueron objeto de revisión o verificación fiscal, por cuanto, tal como podrá la Honorable Juez, precisar a través de la revisión de la Resolución impugnada, la Administración causa gravámenes a mi representada con su proceder, conculcando uno de los fines primigenios del Derecho “La Seguridad Jurídica”.

    Ciudadana Juez: tal como ha planteado el escrito recursivo la inquietud sobre la necesidad de preservar el ordenamiento jurídico, ajustado a la norma constitucional y a los preceptos legales, es pues, necesario, que el Honorable Tribunal, aprecie las pruebas en función a los FALSOS SUPUESTOS que se evidencian, concatenándolos con las disposiciones del Artículo 240 del Código Orgánico Tributario, especialmente en el numeral tercero, que dispone que es nulo un acto administrativo cuando es de imposible e ilegal ejecución; dicha interpretación se refuerza con los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyas disposiciones se armonizan a la intención expresada por el legislador, acerca de preservar el Derecho de los administrados.

    Lo anteriormente expuesto, ha quedado suficientemente probado, por cuanto la Administración Tributaria durante todo el debate procesal, no ha podido probar que no ha incurrido en un FALSO SUPUESTO, por el contrario, al presentar los antecedentes administrativos, y las demás pruebas que ha promovido, ha ratificado lo expuesto durante el presente escrito y que se encuentra detalladamente esbozado en el escrito recursivo.

    Es por ello, respetable Magistrada, que me permito ratificar en este acto el contenido Demi petitorio inicial como lo es la declaratoria de nulidad absoluta de los actos recurridos, y a la condenatoria absoluta de la República en virtud de dichos actos ilegales e inconstitucionales.

    OBSERVACIONES

    En fecha 25/11/2008, la parte actora presentó escrito de observaciones donde señaló:

    …el apoderado de la contraparte durante su escrito de informe ha hecho mención de una serie de alegatos que no se ajustan a una lectura concienzuda del escrito recursivo presentado por mi representada; es más, durante su exposición tal vez, de manera consciente o no, hace una serie de suposiciones que podrían de alguna manera desenfocar el análisis al que concluya el honorable tribunal acerca de el debate procesal.

    Es por ello, que me permito indicar, que durante la exposición realizada en el escrito recursivo se denunció a esta instancia judicial la violación de los derechos constitucionales aludidos, no de la manera tan escuetamente interpretada por el apoderado de la Administración Tributaria, sino a través de una sistemática omisión de los procesos y procedimientos pautados para el tipo reprocedimiento de la actuación fiscal efectuada.”

    Igualmente, la violación a que se ha contraído la sanción impuesta, se sustenta en el FALSO SUPUESTO de hecho y de derecho, esta aseveración, tal como expuse en el escrito de informes, por tanto, el acto o resolución impugnada así como las demás actuaciones son absolutamente nulas y así deben declararse.”

    Es por ello, que respetuosamente pido al honorable tribunal, asuma la relación y análisis de la causa de manera cuidadosa en función de un sano análisis de lo debatido y de la causa de manera cuidadosa en función de un sano análisis de lo debatido y probado en autos.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos y los argumentos y defensas opuestos por el contribuyente encuentra este despacho que la pretensión planteada queda circunscrita a resolver, la procedencia y debida aplicación de las sanciones en virtud de los presuntos incumplimientos constatados así como la competencia del funcionario actuante para operar en el procedimiento de verificación y si hubo en el caso de autos violación al debido proceso y al derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  9. - En cuanto a la potestad del funcionario alegada por el recurrente se puede señalar, como primer punto que del análisis del expediente administrativo se encuentra, que la fiscal actuante se presentó en domicilio de la contribuyente y presentó la correspondiente P.A. (F-8), por medio de la cual se notifica a la contribuyente del inicio del procedimiento y del funcionario (a) autorizado (a) para llevarlo a cabo el mismo, estando al tanto la recurrente, igualmente en el curso del proceso se levantó Acta de Exhibición y Compulsa en fecha 27/10/2008 (F-146), en la cual se procedió a la exhibición de Documentos, que acreditan la selección, reclutamiento, designación, cargo y adscripción de los ciudadanos O.J.E., C.Z.R.G. Y M.O.G., como funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENITA), razón por la cual se desecha tal alegato y así se decide.

  10. - Seguidamente, tenemos que el contribuyente alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….omissis….

  11. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    De la norma precedentemente escrita se desprende la más trascendental y notable garantía constitucional, pues indiscutiblemente el derecho a la defensa es la manifestación fundamental de seguridad jurídica del administrado y se encuentra representado por una serie de derechos que definen sus contornos, el derecho a obtener una declaración de voluntad administrativa acorde con las formalidades legales y congruente con lo peticionado es una expresión de ese constitucional derecho a la defensa, atendiendo el principio de congruencia contenido en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Sobre la violación del derecho a la defensa en reiteradas ocasiones se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así:

    …”la doctrina de esta Sala ha sentado en reiteradas oportunidades las distintas formas en que puede manifestarse el derecho a la defensa, como pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa. Entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración, consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (caso Sucesión de G.T., de fecha 01 de marzo de 2007)

    El anterior criterio muestra las distintas formas en que se puede configurar la violación del derecho a la defensa, así pues, tomando en consideración estos supuestos, del análisis de las actas procesales esta juzgadora observa que en el presente caso no existe tal violación por cuanto el contribuyente si tuvo acceso a todos los mecanismos para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, de la manera siguiente:

    El procedimiento de verificación inició con P.A. GRTI/RLA/7261 en fecha 08 de octubre de 2007, siendo notificada en la misma fecha (f- 8), notificando oportunamente, al contribuyente que se le iba a practicar una verificación fiscal, momento en el cual tuvo la oportunidad de mostrar los documentos que requería el fiscal, así como también se notificó de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/7261/2007-01398, (F-17 al 19) siendo debidamente notificada y recibida por su propietaria en fecha 07/12/2007.

    De acuerdo con estos hechos, entiende el Jurisdicente que no ha habido ninguna merma o menoscabo del derecho a la defensa del recurrente, ni mucho menos prescindencia total y absoluta al procedimiento legalmente establecido, antes bien, se observa que durante todas las fases de procedimiento le ha sido garantizada la participación a través de la notificación oportuna de los actos dictados durante el inicio, sustanciación y terminación del procedimiento, por lo tanto se desecha el presente alegato, y así se decide.

  12. - En cuanto al vicio de falso supuesto tantas veces alegado por el recurrente dentro del escrito recursivo, es necesario señalar que dicho vicio se encuentra dentro de aquellos que afectan el elemento causa o motivo del acto, razón por la cual resulta insubsanable y origina la nulidad absoluta del acto, teniendo en cuenta esta situación, es preciso señalar que el acto administrativo revisado, reúne diferentes motivaciones para la aplicación de diversas sanciones a través de una sola manifestación de voluntad administrativa.

    Ante los hechos antes plasmados, es necesario considerar vicio de falso supuesto, conceptualizado por la doctrina del Supremo Tribunal, en la forma siguiente:

    ”Existe falso supuesto, no sólo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente o aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la realidades distintas de las existentes o las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual vicia la voluntad del órgano” (Corte Suprema de Justicia. Sala Político-Administrativa, sentencia 09/06/1990)

    De acuerdo a lo anterior, se tiene que la Jurisprudencia nacional ha admitido como un vicio de nulidad absoluta, aquellos que afectan la causa o motivo del acto administrativo de manera grave o trascendente, así el falso supuesto, es aquel vicio en la calificación de los hechos que legitiman la expedición del acto, en este sentido se considera que la vigencia de la norma en la cual fue fundamentada la sanción y la condición de salud del sujeto sancionado, son hechos incapaces de afectar la causa del acto, que es, en todo caso, la comisión del hecho del cual se desprenda la infracción a la norma.

    Ahora bien, en cuanto a la fundamentación jurídica de las sanciones aplicadas en virtud de haber verificado “que la contribuyente presentó extemporáneamente la declaración definitiva de I.S.L.R” y “la contribuyente o responsable no deja constancia del numero de inscripción en el registro de información fiscal (RIF) en los libros de contabilidad exigidos por la Ley en las marcas, etiquetas, empaques y avisos impresos de publicidad”; encuentra esta juzgadora que el error en los mismos si deriva en un falso supuesto de derecho capaz de viciar de nulidad absoluta la resolución recurrida. Así también, en el caso de la sanción aplicada en virtud de que “el contribuyente presentó mas de una declaración sustitutiva del I.S.L.R”, con respecto a lo cual el contribuyente alega que se encuentra dentro del supuesto previsto en el parágrafo único del articulo 147 del Código Orgánico Tributario, lo cual también es susceptible de acarrear la nulidad absoluta de la sanción por configurarse efectivamente el vicio de falso supuesto alegado.

    En este sentido se encuentra que la recurrente señala en su escrito que la División de Fiscalización del SENIAT, actúa bajo un falso supuesto cuando intenta esgrimir que se ha violado lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28 de diciembre de 2001 y más aun el artículo 12 de su reglamento, lo cuales establecen:

    Artículo 80. Las personas naturales residentes en el país y las herencias yacentes que obtengan un enriquecimiento global neto anual superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) o ingresos brutos mayores de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) deberán declararlos bajo juramento ante un funcionario, oficina o por ante la institución que la Administración Tributaria señale en los plazos y formas que prescriba el Reglamento.

    Igual opción tendrán las personas naturales que se dediquen exclusivamente a la realización de actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas a nivel primario y obtengan ingresos brutos mayores de dos mil seiscientas veinticinco unidades tributarias (2.625 U.T.).

    Las compañías anónimas y sus asimiladas, sociedades de personas, comunidades y demás entidades señaladas en los literales c) y e) del artículo 7º, deberán presentar declaración anual de sus enriquecimientos o pérdidas, cualquiera sea el monto de los mismos.

    Parágrafo Único: A los fines de lo previsto en este artículo, se entenderá por actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas a nivel primario, las que provengan de la explotación directa del suelo o de la cría y las que se deriven de la elaboración complementaria de los productos que obtenga el agricultor o el criador, realizadas en el propio fundo, salvo la elaboración de alcoholes y bebidas alcohólicas y de productos derivados de la actividad pesquera.

    Artículo 12. Las sociedades y comunidades nacionales comprendidas en el literal c) del artículo 7 de la Ley, que realicen actividades distintas de las señaladas en el artículo anterior, no estarán sujetas al pago de impuesto por sus enriquecimientos netos en razón de que el gravamen se cobrará en cabeza de sus socios o comuneros. A igual régimen estarán sometidos los consorcios en cuanto les sea aplicable.

    Así pues, las normas anteriormente citadas constituyen el fundamento jurídico utilizado por la administración tributaria para sancionar el contribuyente en virtud de haber constatado la presentación extemporánea de la declaración definitiva del Impuesto sobre la Renta, siendo evidente que las mismas carecen de toda aplicación en el caso anotado, evidenciándose así la un vicio de falso supuesto de derecho que determina la nulidad de la sanción impuesta, toda vez que la Administración erró en el señalamiento de las normas presuntamente infraccionadas y alude a la aplicación de normas completamente divorciadas de los hechos efectivamente verificados. Lo mismo ocurre en el caso de la sanción aplicada en virtud del hecho de que la contribuyente o responsable no deja constancia del número de inscripción en el Registro de información Fiscal (RIF) en los libros de contabilidad exigidos por la ley, en las marcas, etiquetas y avisos impresos de publicidad, se encuentra que el fundamento jurídico utilizado por la Administración Tributaria fue el siguiente, contravención al articulo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28 de diciembre de 2001 y 163 numeral 4 del Reglamento, dichas normas prevén:

    Artículo 99. La Administración Tributaria llevará un Registro de Información Fiscal numerado, en el cual deberán inscribirse las personas naturales o jurídicas, las comunidades y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, susceptibles, en razón de sus bienes o actividades de ser sujetos o responsables del impuesto sobre la renta, así como los agentes de retención.

    El reglamento determinará las normas que regularán todo lo relativo a la apertura del mencionado registro, sobre quienes deben inscribirse en él, las modalidades de expedición o caducidad de la cédula o certificado de inscripción, las personas, entidades y funcionarios que estarán obligados a exigir su exhibición, y en que casos y circunstancias, así como las demás disposiciones referentes a dicho registro necesarias para su correcto funcionamiento, eficacia y operatividad, como medio de control del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, de los responsables tributarios y de los agentes de retención.

    Parágrafo Único: Mediante Resolución del Ministerio de Finanzas, podrá ordenarse que el número asignado a los inscritos en el Registro a que se refiere este artículo, sea utilizado para fines de control tributario en otras contribuciones nacionales.

    Artículo 163. Las determinaciones de los anticipos a que hace referencia este Capítulo, deberán elaborarse en los formularios oficiales, autorizados y vigentes; se presentarán ante el funcionario u oficina de la Administración Tributaria con jurisdicción en el domicilio fiscal del contribuyente o responsable, o por ante la institución que la Administración Tributaria señale.

    Parágrafo Único. La declaración especial estimada a la que hace referencia el segundo aparte del artículo 83 de la Ley, deberá elaborarse en el formulario oficial, vigente y autorizado a tal efecto.

    Como se observa claramente de las normas antes aludidas en nada se relacionan con los hechos sancionados en el acto administrativo, por lo cual resulta ostensiblemente claro la presencia de un vicio de falso supuesto de derecho, que determina la nulidad del acto recurrido y así se decide.

    En el caso de la sanción aplicada en virtud de la verificación del hecho de que el contribuyente presentó mas de una declaración sustitutiva de Impuesto Sobre la Renta, se encuentra que efectivamente la administración obvió la aplicación de lo dispuesto en el parágrafo único del articulo 147 del Código Orgánico Tributario el cual dispone:

    Artículo 147. Las declaraciones o manifestaciones que se formulen se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriban, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 de este Código. Incurren en responsabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 88 de este Código, los profesionales que emitan dictámenes técnicos o científicos en contradicción con las leyes, normas o principios que regulen el ejercicio de su profesión o ciencia.

    Dichas declaraciones y manifestaciones se tendrán como definitivas aun cuando podrán ser modificadas espontáneamente, siempre y cuando no se hubiere iniciado el procedimiento de fiscalización y determinación previsto en este Código, sin perjuicio de las facultades de la Administración Tributaria y de la aplicación de las sanciones que correspondan, si tal modificación ha sido hecha a r.d.d. u observación de la Administración. No obstante la presentación de dos (2) o más declaraciones sustitutivas o la presentación de la primera declaración sustitutiva después de los doce (12) meses siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración sustituida, dará a la sanción prevista en el artículo 103.

    Parágrafo Único: La limitación establecida en este artículo no operará:

    1. Cuando en la nueva declaración se disminuyan sus costos, deducciones o pérdidas o reduzcan las cantidades acreditables.

    2. Cuando la presentación de la declaración que modifica la original se establezca como obligación por disposición expresa de la Ley.

    3. Cuando la sustitución de la declaración se realice en virtud de las observaciones efectuadas por la Administración Tributaria.(negritas añadidas)

    En interpretación de lo dispuesto en el articulo anterior, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que efectivamente la tercera declaración presentada excluyó al contribuyente del desgravamen único del articulo 60 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, lo cual determinó el incremento en la renta y se reflejó positivamente en el impuesto a pagar, es obvio que tal situación se encuentra dentro del supuesto previsto en el literal del parágrafo único del articulo 147, razón por la cual el hecho no es susceptible de acarrear sanción alguna, quedando la mencionada sanción viciada de nulidad absoluta y así se declara.

    En razón de los argumentos previamente explanados, considerando que en el caso de autos existe un único acto recurrido contentivo de diferentes sanciones, y habiéndose verificado vicios de nulidad absoluta en tres de las cinco sanciones impuestas es preciso declarar la nulidad de la Resolución N°GRTI/RLA/DF/261/2007-01398, por cuanto, es criterio de este despacho que los vicios de nulidad absoluta devienen en la nulidad total del acto, sin que pueda proceder una declaratoria de nulidad parcial, en virtud de los vicios aquí evidenciados y así se decide.

    Declarado lo anterior, procede este despacho a sustituir a la Administración en cuanto a los ilícitos verificados al atraso en el libro diario y el hecho de que el contribuyente no lleva el libro mayor, en virtud de que tales ilícitos no fueron desvirtuados a través del presente recurso, y que han sido establecidos de la siguiente manera:

    ILICITO N.P.

    El contribuyente no lleva el libro mayor de contabilidad.

    102 Nral. 1

    50 U.T.

    Lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior a un mes.

    102 Nral. 2

    25 U.T.

    En lo que respecta al incumplimiento por cuanto el contribuyente no lleva el libro mayor de contabilidad, sancionado con el articulo 102 numeral 1 del Código orgánico Tributario, señala la parte actora que por motivo de las lluvias acaecidas en el año 2007, el mencionado libro se le extravió, en razón a ello quien juzga observa que no existiendo prueba alguna que pudiera soportar dicho alegato, en razón a ello se puede señalar; en cuanto a la carga de la prueba ha sido clara la jurisprudencia al indicar en Sala Político-Administrativa Especial Tributaria, Exp Nº 10120 de fecha 10/02/99, de la extinta Corte Suprema de Justicia:

    …En el proceso contencioso tributario, en principio, la carga de la prueba corresponde al recurrente, consecuencia de la presunción de legitimidad y de certeza que inviste a los actos administrativos, debiendo por tanto el destinatario del acto, es decir, el contribuyente o responsable que se considere lesionado por dicho acto, producir la prueba en contrario de esa presunción. En otras palabras, en virtud del valor presuntivo legalmente reconocido al acto administrativo tributario, quien alegue su ilegitimidad o ilegalidad deberá probarla…

    En conclusión, al no haber prueba alguna que soporte el alegato del contribuyente y desvirtué el acto de la administración tributaria, contenido en la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/7261/2007-01398, lo procedente es otorgar las presunción de legalidad y veracidad del acto administrativo en comento, y dar por cierto los hechos que generaron la sanción confirmando de este modo el contenido de la sanción en cuanto al incumplimiento por no llevar el libro mayor de contabilidad, y así se decide.

    Habiéndose constatado la procedencia de las sanciones, es preciso confirmarlas aplicando lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en cuanto a la concurrencia de las sanciones, debiendo quedar de la siguiente manera:

    ILÍCITO N.P.C.

    No lleva el libro mayor

    102 Nral 1

    50 U.T

    50 U.T

    Lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior a un mes

    102 Nral. 2

    25 U.T.

    12,5 U.T

    En cuanto a las costas, al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas.

    VI

    DECISION

    De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  13. - PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana M.N.P.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de identidad N° V-15.856.040, en su carácter de propietaria del Fondo de Comercio denominado TIENDAS NEALBERT; con domicilio fiscal en el Sector Centro, Calle 6, con Séptima Avenida, Centro Comercial, Paseo los Próceres, Nivel P.B., Local 18, San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Táchira, bajo el Tomo 4-B, N° 18, en fecha 07/02/1995; con Registro de Información Fiscal N° V- 15856040-9; debidamente asistido por el abogado L.A.N.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.766.

  14. - SE ANULA la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/7261/2007-01398 de fecha 11/10/2007, así como el Acta de Intimación de pago de derechos pendientes N° SNAT/INTI/GTRI/RLA/DR/CA/2008-162 de fecha 10/04/2008.

  15. - SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir dos (02) nuevas planillas de conformidad con el presente fallo:

    PERIODO CONCEPTO U.T.

    Desde 08/10/2007

    Hasta 08/10/2007

    Multa

    50 U.T.

    Desde 01/08/2007

    Hasta 31/108/2007

    Multa

    12,5 U.T.

    * Se hace la acotación de que los montos de las planillas deben ser ajustados al valor que tenga la Unidad Tributaria, para el momento en que la recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico

  16. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  17. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  18. - NOTIFÍQUESE, De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil ocho, año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    LA JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO.

    Exp N° 1554

    ABCS/Dyum.

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