Decisión nº 603-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

198° Y 149°

En fecha 26/05/2008, este tribunal dió entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana F.E.A.J., titular de la cédula N° E-81.742.252, quien actúa con el carácter de presidente de la firma personal TIENDAS RILORG, identificada con el Registro de Información Fiscal N° E-81742252-0, domiciliada en la avenida séptima entre calles 6 y 7, casa s/n, San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 68, tomo 3-B de fecha 03 de marzo de 1999, actuando debidamente asistido por la abogada M.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.109.000, e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.528, contra la Resolucion de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF-8653-2008-01838, de fecha 13 de marzo de 2008, y la planilla para pagar forma N° 9 N° 8059001189 de fechas 01/04/2008; por concepto de multas, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (F-39)

En fecha 27/05/2008, se tramitó el presente recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las mismas fueron practicadas y rielan a los folios cincuenta y dos (52), ciento uno (101), ciento tres (103); ciento cinco (105), respectivamente.

En fecha 29/09/2008, este tribunal mediante sentencia admitió el Recurso. (F-108-110)

En fecha 08/10/2008, la abogada F.C.D.R., titular de la cédula de identidad N° V- 9.223.157, actuando en su carácter de representante de la República consignó diligencia con anexo de copia del instrumento poder a los fines de que se tenga como parte del proceso. (F -111)

En esta misma fecha, la abogada F.C.D.R., presentó escrito de promoción de pruebas. (F-115)

En fecha 21/10/2008, la ciudadana F.E.A.J., plenamente identificada en autos, otorgó poder Apud- Acta, a las abogadas M.R.P. y L.N.Z.T.. (F-116-117)

En 10/10/2008, la ciudadana F.E.A.J. y asistida por la abogada L.N.Z.T., titular de la cédula de identidad N° V-17.724.585, presentó escrito de pruebas. (F-118)

En fecha 21/10/2008, por medio de auto se admitió las pruebas presentada la representante de la República y la abogada L.N.Z.T., salvo su apreciación en la definitiva. (F-119)

En fecha 15/12/2008, la abogada F.C.D.R., presentó escrito de informes. (F-120-124)

En fecha 16/12/2008, se libró auto de vistos. (F-129)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente indicó su inconformidad con el acto contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N°GRTI/RLA/DF-8653-2008-01838, de fecha 13 de marzo de 2008, y la planilla para pagar forma N° 9 N° 8059001189 de fechas 01/04/2008; por concepto de multas, a través de las siguientes defensas:

Primero

Vicio del Procedimiento de Verificación:

considera el recurrente que se encuentra configurado el vicio de procedimiento de verificación, por cuanto el acto impugnado se inicia con la P.A. GRTI/RLA/8653 de fecha 10 de diciembre de 2007, en la cual se identifica al contribuyente, su Registro de Información Fiscal y domicilio fiscal a mano, al momento de notificar a la contribuyente de la misma en la referida providencia se autoriza a al funcionario H.S.J.R., titular de la cédula de identidad N° V- 9.461.923, para verificar deberes formales derivados de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, Ley de Activos Empresariales y Ley de Impuesto al Valor Agregado, siendo esta situación violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, de la misma forma lo ha señalado el tribunal en sentencia de fecha 7 de agosto de 2006, caso ferretería La Suplidora vs S.E.N.I.A.T.

Segundo

Argumentos de defensa con relación a los ilícitos relacionados con los libros del I.V.A:

Arguye el sujeto que el fundamento de dichas sanciones se expresa en el Acta de Recepción y Verificación de deberes formales RLA/DFPF/2007/8653/02 pagina 6, de la siguiente forma: el libro de compras para el periodo octubre de 2007, no cumple con los requisitos por cuanto no indica las siglas de la compañía si es C.A ó S.A. ó SRL, registrando el libro de compras en el periodo indicado en la operación 57 factura 47968 por Bs. 14.000 a Tiendas Lauren’s siendo lo correcto Tiendas Lauren’s C.A, razón por la cual incumple el libro de compras para el periodo octubre 2007.

En cuanto al periodo de fiscalizado, según la providencia este comprende al (I.V.A Impuesto al Valor Agregado, su reglamento y demás disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos) desde diciembre de 2006 hasta diciembre de 2007. En este todo periodo el error de la contribuyente consistió en la omisión de las siglas C.A; lo cual no constituye en ningún momento la violación a la normativa aplicable, por cuanto, el contribuyente cumplió con el fin primordial de la tributación.

En caso de ser desechado el alegato anterior, es conveniente revisar la forma del calculo de las sanciones impuestas, es por ello, que se alega los errores evidenciados por el funcionario, no contiene en ningún momento la intención por parte de la contribuyente de evadir la obligación tributaria.

Tercero

Solicitud de Eximente de Responsabilidad:

A todo evento alude el recurrente que se tome en consideración la circunstancia de eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85 numeral 4 consistente en el error de hecho y de derecho excusable, por cuanto no existe intención en evadir.

III

RESOLUCION RECURRIDA

Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/8653-2008-01838:

  1. - QUE EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE COMPRAS DEL I.V.A QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, en contravención en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y 70, 72, 75 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al periodo comprendido entre 01/10/2007 y 31/10/2007; en consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 75 unidades tributarias equivalentes a tres mil cuatrocientos cincuenta bolívares ( Bs. 3.450,00), por cuanto se trata de la tercera infracción de esta índole cometida por la contribuyente, tal y como consta en acta fiscal levantada como resultado de la p.a. N° 1491 de fecha 09/03/2007, 3978 de fecha 04/11/2004.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

A los folios 9 al 41, se encuentra en copias simples documentos probatorios presentados por el contribuyente en la interposición del recurso:

- Registro de Información Fiscal (RIF) y cédula de identidad del contribuyente.

- Registro de comercio de la firma personal “Tiendas Rilorg” en la cual se muestra la cualidad de la ciudadana F.E.A.J..

- notificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DT/N/2008, de fecha 18/04/2008, del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/8653-2008-01838, de fecha 13/03/2008, junto con las respectivas planillas de liquidación.

- P.A. N° GRTI/RLA/8653 de fecha 10/12/2007.

- Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2007/8653-01.

- Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/8094-02, de fecha 13/12/2007.

- Intimación de pago de derechos pendientes. N° SNAT/INT/GRTI/RLA/DR/CA/2008-151 de fecha 10 de abril de 2008.

- escrito de Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 03-03-2008.

A los folios 54 al 94, constan en autos copia certificada del expediente administrativo sustentado por la fiscal actuante durante el procedimiento de verificación, a saber:

- P.A. N° GRTI/RLA/8653 de fecha 10/12/2007.

- Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2007/8653-01.

- Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2007/8094-02, de fecha 13/12/2007.

- Registro de Información Fiscal (RIF) del contribuyente.

- Registro de comercio de del fondo de comercio TIENDAS RILORG.

- planillas de declaración definitiva de rentas y pagos para personas naturales, periodo 01/01/05 al 31/12/2005- 01/01/06 al 31/12/2006.

- tickets de máquinas fiscal.

- relación del libro de compras de octubre de 2007.

- relación de gastos llevadas en los libros.

- consulta del estado de cuenta del contribuyente con el reporte SIVIC; tabla de resumen de liquidaciones; Informe Fiscal, auto de cierre del expediente; notificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/N/2008, de fecha 18/04/2008.

A los folios 112 al 114, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder otorgado a la abogada F.C.D.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.223.157, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 44.522, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, Autenticado en la Notaría Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08/04/2008, anotada bajo el Nro.51, Tomo 18, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Dra. F.M.C., Gerente Jurídico del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

A los folios 125 al 128, se encuentra Memorando N° 16663 de fecha 15 de diciembre de 2008, en el cual se evidencia que por criterio de selección se realizó visita fiscal a la contribuyente A.J.F.E., propietaria del fondo de comercio TIENDAS RILORG, a los fines de cumplir instrucciones de ejecución de programa regional denominado operativo especial de verificación de deberes formales.

- Memorando N° 2257, de fecha 25 de noviembre de 2008, solicitando a la División Jurídica Tributaria del listado de la selección para la realización de las verificaciones efectuadas, a los contribuyentes durante el ejercicio fiscal 2007, en las cuales en especifico se fue efectuada a la contribuyente TIENDAS RILORG.

- Listado de providencias notificadas por programa del periodo 2007.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y son propios para demostrar los fundamentos de la sanción aplicada por la Administración tributaria en el procedimiento administrativo de verificación iniciado en fecha 13/12/2007, según P.A. N° GRTI/RLA/8653 de fecha 10 de diciembre de 2007, la cual fue otorgada en blanco al fiscal y que al momento de realizar la verificación éste procedió a llenar manualmente los datos del sujeto investigado, de igual manera se desprende el memorando N° 16663 en el cual se detalla el proceso de selección de visita fiscal al contribuyente, asimismo los detalles del procedimientos de investigación fiscal, los documentos requeridos por el fiscal actuante y los entregados por el contribuyente.

V

INFORME

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

La abogada F.C.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.223.157, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 44.522, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República; presentó escrito de informes en los siguientes términos:

…Omisis...

en cuanto al criterio para la selección de los contribuyentes para la verificaciones de cumplimientos de deberes formales, por trascripción del nombre, en algunos el domicilio o hasta el registro de identificación del contribuyente (R.I.F) la administración tributaria toma en consideración para algunos casos el objeto de la empresa (contribuyente), el tipo de bienes de comercialización, el sector u ubicación del contribuyente, conforme a lineamientos e instrucciones internas, que en ningún momento v.n. alguna; pues si bien es cierto que se ejecutan estas actividades en lapsos cortos de tiempo, los contribuyentes deben regirse por la obligatoriedad del cumplimiento del los deberes formales, como es entre otros, la permanencia de los libros en los establecimientos, que sean llevados debidamente, la correcta emisión de facturas, y cualquier otro deber establecido en las normas tributarias; cabe señalar que los procedimientos de verificación a diferencia de las fiscalizaciones de fondo, tratan de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas, con la consecuencia lógica de que incumplidas estas, se establecen las sanciones conforme a la misma ley, por lo que en ningún momento se ha pretendido violar norma alguna, o crear incertidumbre o sorpresa a los contribuyentes, en un mecanismo de control fiscal interno, conforme a instrucciones a nivel individual, evidenciado en documento anexo del 15/12/2008, que en nada afecta el libre ejercicio del comercio por parte de la contribuyente.

Conforme a lo expuesto y habiendo la obligatoriedad de cumplir con los deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario, artículo 56 de la ley de Impuesto al Valor Agregado, se observa el incumplimiento de las normas por parte de la contribuyente, dando como resultado la imposición de las sanciones conforme a los establecido en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del C.O.T, antes señalado, que se evidencia de las actas y autos que acompañan el expediente.

Por todo lo anterior expuesto, solicita se declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente F.E.A.J., identificado en autos, y confirme la resolución de imposición de sanción por incumplimiento de deberes formales identificada con el N° GRTI/RLA/DF/8653/2008-01838 de fecha 13/03/2008. Asimismo en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido y los argumentos y defensas expuestos por la recurrente, observa este despacho que lo procedente es resolver, en primer lugar, lo concerniente a la legalidad y validez de la P.A. N° GRTI/RLA/8653, por medio de la cual se dió inicio al procedimiento fiscal de verificación aplicado a la contribuyente F.E.A.J., cuya declaratoria de nulidad ha sido solicitada ante este despacho.

En este sentido se encuentra que la providencia en cuestión, fue llenada manualmente por el mismo fiscal actuante en el momento de notificar al contribuyente de la misma, siendo autorizado el funcionario H.S.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.461.923, a fin de verificar los deberes formales derivados ley de Impuesto Sobre la Renta, Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y Ley Impuesto al Valor Agregado.

Primero

A los fines de resolver el alegato referente al Vicio del Procedimiento de Verificación:“por cuanto el acto impugnado se inicia con la P.A. N° GRTI/RLA/8653 de fecha 10 de diciembre de 2007, en la cual se identifica al contribuyente, su Registro de Información Fiscal y domicilio fiscal a mano, al momento de notificar a la contribuyente de la misma”, en el presente caso es preciso explicar que a los folios 125 al 128, se encuentra pruebas traídas a juicio por la representante de la República, como es el Memorando N° 16663, de fecha 15 de diciembre de 2008, en el cual el jefe de la División de Fiscalización, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), participa mediante el mismo los requisitos que debe cumplirse para el proceso de selección de la ejecución de verificaciones fiscales que fueron iniciadas en el año 2007, año este en que fue verificado la contribuyente F.E.A.J..

En el mencionado memorando se detalla los requisitos necesarios para llevarse a cabo el procedimiento de verificaciones debiendo cumplir con tres (3) directrices, es por ello y en el caso de autos, la contribuyente fue escogida para la visita fiscal tal y como lo detalla claramente el memorando: “En el caso especifico, correspondiente al criterio de selección de visita fiscal a la contribuyente A.J.F.E., propietaria del fondo de comercio TIENDAS RILORG, inscrita en el Registro único de información Fiscal bajo el Número E817422520, cumplo con informar que fue seleccionada para practicar verificación fiscal mediante P.A. GRTI/RLA/8653 de fecha 10/12/2007, notificada en fecha 13/12/2007; a los fines de cumplir con instrucciones de ejecución del Programa Regional denominado OPERATIVO ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE DEBERES FORMALES, identificado en el sistema Plan Evasión Cero con número 125, con fecha de ejecución 13 de diciembre de 2007. Para el cumplimiento de este operativo se seleccionaron, adicionalmente, un total de cuarenta y cuatro (44) contribuyentes, para la cual anexo relación demostrativa, extraída del módulo Control de Providencias Notificadas del Sistema de Control Gerencial (SIGER) División de Fiscalización.

Entiende esta Juzgadora, que aún cuando la providencia se encuentra llena a mano sin formato preimpreso, la Administración probó que no existe discrecionalidad por parte del funcionario que realizó la verificación, habiendo cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, que dispone:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica. (Subrayado añadido)

Teniendo claro que el inicio del procedimiento de verificación llevado a cabo a la contribuyente F.E.A.J., mediante P.A. N° GRTI/RLA/8653, cumplió con las directrices señaladas por el memorando N° 16663, no encontrándose violación del articulo 172 antes mencionado por parte de la Administración, y tal y como se explicó, resulta totalmente desechando el alegato planteado. Y así se declara.

Segundo

corresponde resolver lo referente a la sanción contenida en la resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/8653/2008-01838; referida a que “el contribuyente presentó el libro de compras de I.V.A que no cumplen con los requisitos”

De la revisión de los actos administrativos recurridos, se desprende que en el acta de recepción y verificación identificada con el N° RLA/DFPF/2007/8653/02, de fecha 13 de diciembre de 2007, al folios 27, indicó que el contribuyente no cumplió con lo requerido en lo siguiente términos:

el relación de compras para el periodo octubre del 2007, no cumple con los requisitos por cuanto:

- No indica las siglas de la compañía si es C.A o S.A o S.R.L, registrando el libro de compras en el periodo indicado en la operación 57 factura N° 47968 por 14.000 a tiendas lauren’s, siendo lo correcto tiendas lauren’s C.A, razón por la cual incumple el libro de compras para el periodo octubre de 2007.

Ahora bien, a los fines de determinar si la sanción impuesta al contribuyente en relación al libro de compras fue aplicada en sus mejores términos, en el presente caso el artículo 75 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, permite determinar la importancia de los requisitos que deben cumplirse, los cuales son:

Artículo 75:

Los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras, los siguientes datos:

…b) El nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, en los casos en que sea persona natural. La denominación o razón social del vendedor o prestador del servicio, en los casos de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y demás entidades económicas o jurídicas, públicas o privadas.

Del citado artículo, se desprende que en el libro de compras debe registrarse el nombre y apellido del vendedor en caso de persona natural y la razón social del vendedor en caso de persona jurídica, en el primer caso se debe acudir a lo dispuesto en el Código de Comercio Venezolano vigente, que con respecto de la firma personal establece:

Artículo 26.- Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.

Pues bien, cuando se trata de un comerciante individual, este se encuentra legalmente excusado a utilizar su apellido con o sin el nombre durante su ejercicio mercantil, a los fines de identificarse. La doctrina ha distinguido entre lo que comprende Firma y lo que comprende la Razón de Comercio como distintivos que individualizan a la persona del comerciante, señalando que la primera alude al nombre del comerciante y la segunda atañe a la denominación del Fondo de Comercio.

Por su parte la doctrina italiana habla de firma en dos sentidos, uno subjetivo (que se refiere al nombre del comerciante) y en sentido objetivo (que se refiere al fondo de comercio), según estas vertientes, en el caso bajo estudio, la firma en sentido subjetivo es el nombre propio de cada adquiriente del bien o de la mercancía, y la razón social en sentido objetivo será el nombre otorgado a cada fondo de comercio, así pues, el recurrente registró en el libro de compras del mes de octubre 2007 (F-72), la razón social en sentido objetivo es decir; el nombre de los Fondos de Comercio “Tienda Lauren’s”, que legalmente se pueden identificar por su nombre de razón social o nombre del comerciante y que a su vez estos se encuentran identificados en el Registro de información fiscal, otorgado por la administración tributaria.

En el caso, de las personas jurídicas, el libro de compras (F-72) carece de las siglas de la denominación completa o razón social, “TIENDA LAUREN’S C.A.”, cabe resaltar que las siglas distinguen a una persona natural de una persona jurídica, donde esta última esta integrada por dos o más sujetos, a diferencia de los fondos de comercios que su dueño es un solo comerciante, el Código de Comercio faculta al comerciante para agregar todo lo que le sea de utilidad para la más precisa designación de su negocio o persona, e igualmente le prohíbe hacer cualquier adición que induzca al error de pensar que se trata de una sociedad, entendiendo por ello aditamentos como las siglas S.A, C.A, S.R.L, o cualquiera otra comúnmente utilizada para identificar sociedades mercantiles, salvo lo anterior el comerciante tiene plena libertad para identificar el fondo de comercio en la forma en que mejor se describa.

En este sentido, se observa que el recurrente no cumplió con el deber formal de registrar en el libro de compras las siglas que identifican a las personas jurídicas incumpliendo con el numeral b del artículo 75 del Reglamento del IVA, pero que en vista de que solo fue un (1) registro y que evidentemente fue un error de trascripción, considerándose que tal situación esta inmersa al artículo 85 del Código Orgánico Tributario, numeral 4 y que se trata de un error de hecho excusable, razón por la cual se anula la resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/8653/2008-01838, con la respectiva planilla de liquidación para pagar N° 8059001189, y la correspondiente acta de Pago de Intimación de Derechos pendientes N° 2008-151, de fecha 10 de abril de 2008. Y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales, al ser el juicio declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.

VI

DECISIÓN

De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

1-) PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana F.E.A.J., titular de la cédula N° E-81.742.252, quien actúa con el carácter de presidente de la firma personal TIENDAS RILORG, identificada con el Registro de Información Fiscal N° E-81742252-0, actuando debidamente asistida por la abogada M.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.109.000, e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.528, contra la Resolucion de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF-8653-2008-01838, de fecha 13 de marzo de 2008, y la planilla para pagar forma N° 9 N° 8059001189 de fechas 01/04/2008; por concepto de multa, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

2- ) SE ANULA, la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/8653-2008-01838, de fecha 13 de marzo de 2008, con la planilla respectiva de liquidación para pagar forma N° 9 N° 8059001189 de fecha 01/04/2008 y la correspondiente acta de Pago de Intimación de Derechos pendientes N° 2008-151, de fecha 10 de abril de 2008.

3- ) NO HAY CONDENA EN COSTAS.

4- ) Notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO.

Exp N° 1641

ABCS/anamaría

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