Decisión nº 027-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

200° Y 151°

En fecha 17/05/2010, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por el ciudadano M.V.P.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-25.379.021, en su condición de propietario del Fondo de Comercio INVERSIONES MANOLO 11; identificado con el Registro de Información Fiscal N° V-253790217; con domicilio fiscal, en la Avenida Quinta, Casa N° 28, Sector P.V., El Amparo, Estado Apure; constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure bajo el N° 45, Tomo 1-B, de fecha 06/01/2009; debidamente asistido por la abogado M.R.P., titular de la cedula de identidad N° V-11.109.000; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528; contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/5293/2010-00126 de fecha 22/02/2010, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 20/05/2010, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-51 al 53)

En fecha 22/09/2010, se hizo presente en este Tribunal la abogado N.C.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564; quién presentó escrito de promoción de pruebas. (F-59)

En fecha 03/12/2010, por auto se admitieron pruebas. (F-60)

En fecha 02/02/2011, el representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-61)

En fecha 09/02/2011, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F-146 al 165)

En fecha 14/02/2011, auto de vistos. (F-169)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero

Vicio del procedimiento de verificación, por cuanto la p.a. que inicia el procedimiento de verificación fue llenada a mano al momento de notificar al contribuyente, violando el principio de legalidad, el derecho a la defensa y al debido proceso fundamentados en el articulo 49 de la Carta Magna, 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo señala que la referida providencia no expresa los criterios utilizados para clasificar a los contribuyentes, ya sea por actividad económica o por área geográfica, para lo cual se fundamenta en sentencias dictadas por este tribunal en fecha, 07/0872006, Caso: Ferretería La Suplidora VS SENIAT, y de fecha 11/03/2010, Caso: Tu Mercería, Exp. N° 1546.

Segundo

Nulidad de las multas por facturación, alega que al constituirse el contribuyente adquirió la maquina fiscal, y la instalación de ésta fue complicada.

Tercero

Solicita la revisión de los criterios de cálculo y aplicación de las sanciones.

Cuarto

Solicita la eximente de responsabilidad tipificada en el artículo 85, numeral 4, el cual consiste en el error de hecho y de derecho excusable.

II

RESOLUCION RECURRIDA

RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN N° GRTI/RLA/DF/5293/2010-00126 de fecha 22/02/2010

INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

NORMA

C.O.T

SANCION

(Multa U.T.)

CONCURRENCIA Art. 81 C.O.T.)

1 Que La (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS SIN CUMPLIR LAS CARACTERISTICAS EXIGIDAS POR LAS NORMAS ESTABLECIDAS, AL HACERLO A TRAVÉS DE FORMATOS O FORMAS LIBRES, ESTANDO OBLIGADO A UTILIZAR EXCLUSIVAMENTE MÁQUINAS FISCALES, en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 8 de la PROVIDENCIA N° 0257 NORMAS GENERALES DE EMISION DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS, Periodo 01/03/2009 y 31/03/2009.

101 Nral.3

Segundo aparte

145 U.T.

145 U.T.

2 Que La CONTRIBUYENTE (EL) LLEVA EL LIBRO DE INVENTARIOS CON ATRASO SUPERIOR A UN MES en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 91 de la LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA del 28/12/2001.

102 Nral.1

Segundo aparte

25 U.T.

12,5 U.T.

3 Que La (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 90 de la LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA del y 177 de su REGLAMENTO

102 Nral.2

Segundo aparte

25 U.T.

12,5 U.T.

4

Que La (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EL LIBRO DE VENTAS DEL IVA QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 56 de la DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 70, 72, 76, 77 Y 78 DEL REGLAMENTO, Y 18 Y 20 DE LA PROVIDENCIA 56 DEL 27/01/2005.

102 Nral.2

Segundo aparte

25 U.T.

12,5 U.T.

5 Que La (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO EL LIBRO DE COMPRAS DEL IVA QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS en contravención a lo establecido en el (los) artículo(s) 56 de la DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 70, 72 Y 75, DEL REGLAMENTO, Y 18 DE LA PROVIDENCIA 56 DEL 27/01/2005.

102 Nral.2

Segundo aparte

25 U.T.

12,5 U.T.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE (copias certificadas)

62

P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2009-5293 de fecha 18/09/2009, notificada en fecha 28/10/2009.

63

Acta de Requerimiento N° GRTI/RLA/DFPF/2009/5293/01 de fecha 28/10/2009.

64 al 72

Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2009/5293/02 de fecha 28/10/2009.

73

Registro de Información Fiscal.

78 al 81

Registro Mercantil.

82 al 106

Facturas correspondientes al Fondo de Comercio INVERSIONES MANOLO 11.

107al 114

Libro de ventas.

115 al 117

Libro de compras.

118

Declaración de Impuesto al Valor Agregado.

119 al 121

Libro de control de reparación y mantenimiento de impresora fiscal.

122al 124

Libro diario.

125 al 127

Libro Mayor.

128 al 130

Libro de inventarios.

131 al 142

Libro de inventario de mercancías.

143

Informe fiscal.

144

Tabla resumen de liquidaciones.

145

Auto cierre de expediente.

146

Auto inserción de documentos al expediente.

166 al 168 Poder otorgado a la abogada N.C.L.M. titulares de la cédula de identidad Nro. V-5.673.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.564, para que actúe en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones por cuanto emitió facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas, al hacerlo a través de formatos o formas libres, estando obligado a utilizar exclusivamente máquinas fiscales, aplicando sanción para los periodos 01/03/2009 al 31/03/2009 por levar el libro de inventarios con atraso superior a un mes; por llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, y por presentar el libro de compras y ventas de IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas, siendo sancionado por dichos incumplimientos, de igual forma se desprende que los actos de trámite de la verificación, fueron notificados en el ciudadano M.V.P.C., titular de la cedula de identidad N° V-25.379.021 con el carácter de propietario del Fondo de Comercio INVERSIONES MANOLO 11.

IV

INFORMES

La abogada N.C.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.673.316, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 59.564, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, consignó escrito de informes la cual expone:

Finalmente, es necesario precisar que el Código Orgánico Tributario no somete a la Administración Tributaria a un procedimiento ni reglas preestablecidas, en el sentido de la escogencia de la muestra de la muestra de contribuyentes o responsables que serán objeto de fiscalización, ni tampoco indica que las providencias deban indicar la información y datos del contribuyente a fiscalizar en forma sistematizada o a mano. De allí que la selección de la muestra de contribuyentes a inspeccionar constituye una actividad discrecional, cuyo ejercicio reviste, una extraordinaria importancia y organización y en el presente caso tal y como consta de Memorando SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/USPIT/2001-16048 de fecha 07-*02-2011, con sus respectivos anexos, efectuada al contribuyente “PIETRO CORTEZ MANUEL VICENTE” , la cual se realizó en cumplimiento de un operativo Nacional de Verificación de deberes formales a contribuyentes son actividades estratégicas, englobando sujetos que desarrollan actividades económicas de diversa índole.”

“Por todas estas consideraciones, se evidencia que la P.A.N.. GRTI/RLA/2009/5293 de fecha 18-09-2009, cumplió con todos los requisitos necesarios establecidos en las normas para su validez y eficacia y en ningún momento se violó el derecho a la defensa ni el debido proceso por cuanto el contribuyente si tuvo acceso a todos los mecanismos para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, haciéndolo a través de la interposición del presente recurso Contencioso Tributario. Y más aun se observa que durante todas las fases del procedimiento le ha sido garantizada la participación a través de la notificación oportuna de los actos dictados durante el inicio, sustanciación y terminación del procedimiento, en consecuencia se desvirtúan estos argumentos.

Tal criterio se ha venido respetando por este Tribunal tal como consta en sentencia 176-2010 de fecha 15/04/2010, expediente judicial 2063 y así solicito se mantenga en el presente caso.

…/…

Dicho lo anterior, esta Representación Fiscal considera oportuno señalar que los incumplimientos que se detectaron en la visitas fiscal, que generaron los supuestos de hechos de la sanción se trata de hechos que suponen incumplimientos de leyes distintas Ley de Impuesto al Valor Agregado y Ley de Impuesto sobre la Renta, por tal motivo, son completamente diferentes y no aplican para ese criterio erróneamente interpretado por la contribuyente en su escrito recursorio…

…En relación a esta solicitud esta representación considera que la recurrente no puede argumentar que por un desconocimiento de leyes tributarias se excuse el incumplimiento de los deberes formales que esta obligado a cumplir, por lo que dicha solicitud carece de fundamento…

…/…

Por todos los motivos anteriormente expuestos, y en virtud de que la carga de la prueba de los dichos y afirmaciones, corresponde a la recurrente, y al no consignar prueba alguna que desvirtúe la presunción de legitimidad y veracidad que amparan los actos administrativos, los mismos permanecen incólumes, por consiguiente se tienen como validos y veraces…

Solicita se declare Sin Lugar con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario por estar ajustado a derecho y haber tenido la República fundados motivos para litigar.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a resolver:

PRIMERO

la parte actora alega que el procedimiento se inició con una P.A. en la que se identifica el contribuyente y su domicilio a mano, al momento de notificar al mismo, solicitando de este modo su nulidad.

Es preciso hacer referencia que a los folios 161 al 163 corren insertos documentos traídos a juicio por el representante de la República como pruebas para desvirtuar el alegato del recurrente, como es el Memorando N° 16048, de fecha 07 de febrero de 2011, en el cual el jefe de la División de Fiscalización, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), participa mediante el mismo los requisitos que debe cumplirse para el proceso de selección de la ejecución de verificaciones fiscales que fueron iniciadas en 28 de octubre de 2009, fecha en que fue verificado el contribuyente.

En el mencionado memorando, se informa que el contribuyente fue seleccionado de conformidad al cumplimiento del operativo nacional de verificación de deberes formales a contribuyentes con actividades estratégicas. A los fines de fundamentar lo expuesto en el memorando, la Administración Tributaria consignó listado de providencias notificadas desde 28/10/2009 hasta 28/10/2009 donde los contribuyentes que fueron notificados de p.a. en esa misma oportunidad y en virtud de los cuales se inició procedimiento de investigación fiscal. (F- 163)

Por tal razón, concluye esta Juzgadora, que aún cuando la providencia se encuentra llena a mano en formato preimpreso NO constituye violación o menoscabo a los derechos del contribuyente por cuanto la representación fiscal ha aportado los elementos probatorios necesarios para desvirtuar vicios en el procedimiento de selección del contribuyente y verificar que no existe arbitrariedad por parte del funcionario que realizó el proceso, habiendo cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario.

Así pues, teniendo claro que el inicio del procedimiento de verificación llevado a cabo al contribuyente M.V.P.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-25.379.021, en su condición de propietario del Fondo de Comercio INVERSIONES MANOLO 11, mediante P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2009-5293 cumplieron con las directrices señaladas por el memorando N° 16048, no se encuentra ninguna violación del articulo 172 antes mencionado por parte de la Administración, por cuanto como anteriormente se señaló se encuentra en autos la autorización para la ejercer la verificación, la base de datos y el criterio de selección empleado por la administración, razón por la cual se declara sin lugar el presente alegato y así se decide.

SEGUNDO

Es cuanto a la solicitud de nulidad de la multa impuesta por la Administración Tributaria por la emisión de facturas sobre formatos elaborados por imprentas autorizadas durante el mes de marzo de 2009 estando obligado al uso de la maquina fiscal, al respecto la parte actora arguye que al constituirse el contribuyente adquirió la maquina fiscal, y su instalación fue complicada.

Revisado lo anterior y de acuerdo a estos postulados, le corresponde la carga de la prueba al impugnante, para desvirtuar el acto, tal como lo indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa de fecha 18 de marzo de dos mil tres (2003). Sentencia Nro. 00423, Caso: Concretera Caracas Oriente C.A. Magistrado Ponente: Dr. L.I.Z., manifestó:

“…estima este Alto tribunal que la contribuyente no logró desvirtuar las aseveraciones de la fiscalización, ni aportó a los autos pruebas fehacientes que permitieran enervar las pretensiones contenidas en el acta fiscal, que fueran posteriormente ratificadas en la resolución del sumario administrativo, motivo éste por el cual la Sala, actuando de conformidad con la previsión contenida en el aparte único del artículo 144 del Código Orgánico Tributario entonces vigente, según la cual: “... El acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.”, considera que tales afirmaciones resultan veraces y legitimas, ello en atención a la presunción de legitimidad y veracidad que acompaña a las actas fiscales cuando han sido levantadas por un funcionario público competente y en cumplimiento de las formalidades legales o reglamentarias dictadas para a tales efectos; por tal virtud, resulta forzoso declarar la improcedencia del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Concretera Caracas Oriente, C.A., y firme el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRNO-DSA-98-139000 de fecha 30 de octubre de 1998.”

Conforme a lo expuesto por la Sala observa quien juzga que la parte actora no aportó prueba alguna para comprobar lo alegado en su escrito recursivo. En conclusión de lo antes expuesto procede este Tribunal procede la planilla de liquidación N° 051001227001098 de fecha 22/03/2010. Y así se decide.

TERCERO

De la solicitud de eximente de responsabilidad, tipificada en el artículo 85, numeral 4, el cual consiste en error de hecho y de derecho excusable, encuentra esta juzgadora que en virtud de la naturaleza de los incumplimientos sancionados en el caso de autos, las mismas carecen de fundamento ya que no aportó pruebas durante el proceso que desvirtuara lo alegado, de allí que deben ser negadas y así se decide.

CUARTO

En cuanto a la revisión del cálculo de las sanciones la Administración aplicó correctamente conforme a lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, actuando ajustado a derecho, razón por la cual se desecha el alegato. Y así se decide.

QUINTO

Es de resaltar que no se formuló alegato alguno acerca de los hechos ilícitos, por lo que se infiere la aceptación de los hechos, de allí que proceda la confirmación de las sanciones.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis

Al ser el recurso declarado sin lugar, se condena al pago de las costas procesales al ciudadano M.V.P.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-25.379.021, en su condición de propietario del Fondo de Comercio INVERSIONES MANOLO 11; en la cantidad del 19,5 U.T. equivalente al 10% del monto en que se estima el recurso de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano M.V.P.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-25.379.021, en su condición de propietario del Fondo de Comercio INVERSIONES MANOLO 11; identificado con el Registro de Información Fiscal N° V-2533790217; con domicilio fiscal, en la Avenida Quinta, Casa N° 28, Sector P.V., El Amparo, Estado Apure; constituida por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure bajo el N° 45, Tomo 1-B, de fecha 06/01/2009; debidamente asistido por la abogado M.R.P., titular de la cedula de identidad N° V-11.109.000; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528.

  2. - SE CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/5293/2010-00126 de fecha 22/02/2010, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  3. - SE CONFIRMA laS planillas de liquidación Nro.051001231000148, 051001227001098, 051001225000626, 051001225000627 y 051001225000628, toda con fecha de liquidación 22/03/2010.

  4. - SE CONDENA EN COSTAS, al ciudadano M.V.P.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-25.379.021, en su condición de propietario del Fondo de Comercio INVERSIONES MANOLO 11; en la cantidad del 19,5 U.T. equivalente al 10% del monto en que se estima el recurso de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

5- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Se nombra correo especial a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO

Exp N° 2224

ABCS/Dyum

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