Decisión nº 911-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

199° Y 150°

En fecha 29/06/2009, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario autónomo, interpuesto por la ciudadana G.d.C.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 9.142.879, domiciliada en Rubio, Estado Táchira, Presidente de la Sociedad Mercantil VIVERES EL PORVENIR, C.A., con domicilio fiscal en la Calle 12 con Avenida 13, N° 12-72, Sector Centro, R.E.T., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 39, Tomo 11-A de fecha 10 de Octubre de 1996 y inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30385429-0, asistida por la abogada M.R.P., inscrita en el inpreabogado bajo el numero 58.528, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/342/2009-00453 de fecha 24/03/2009, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 01/07/2009, se tramitó el recurso, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes solicitando el expediente administrativo.(F61)

En fecha 24/09/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela (F69-71)

En fecha 05/10/2009, la abogada Angellie D.C., titular de la cédula de identidad N° V- 14.265.067, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 97.347, consignó escrito de promoción y documento poder que la acredita como la representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F72- 75)

En fecha 15/10/2009 se admitieron las pruebas promovidas (F76)

En fecha 08/12/2009 la abogada Morella Coromoto Rivas Suarez, titular de la cédula de identidad N° V- 9.213.207, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.760, diligenció solicitando parte en la presente causa, consignando documento poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela y escrito de informes. (F79-179)

En fecha 14/12/2009 la causa entró en estado de sentencia. (F180)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente señaló en el escrito recursivo lo siguiente:

  1. El vicio de falso supuesto por errada interpretación y aplicación del principio de la Unidad del Libro; argumentando que la administración incurrió en un falso supuesto de derecho al aplicar erradamente lo dispuesto en el artículo 102 numeral 2 segundo a parte del Código Orgánico Tributario, así como el criterio contenido en el oficio N° GJT/2002/DCR/-5-1582-6315 de fecha 27/11/2005 emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, criterio este que solicita sea aplicable en el presente caso.

  2. Violación del derecho a la defensa. Violación al debido proceso administrativo. Violación a la Presunción de Inocencia y Violación al Principio de la Legalidad; manifestó el recurrente que tales vicios se fundamentan en que la administración no procedió a notificarlo del derecho a interponer alegatos y promover las pruebas en su defensa, previamente a la emisión del acto administrativo sancionatorio, violando así el debido procedimiento, establecido como garantía de los administrados en todas las actuaciones judiciales y administrativas en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Igualmente, la garantía del uso y finalidad de las informaciones que constan en los registros de la Administración Tributaria y el derecho de ser informados sobre el estado de sus actuaciones por estar directamente interesados.

    El recurrente, destacó que la planilla de liquidación N° 051001225000456 de fecha 28/04/2009 se encuentra cancelada, lo cual considera que se tome como una atenuante al momento de reconsiderar la sanción impuesta.

    II

    RESOLUCION RECURRIDA

    En fecha 24 de Marzo de 2009, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:

    RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCION GRTI/RLA/DF/342/2009-00453

    “…QUE LA CONTRIBUYENTE PRESENTO EL LIBRO DE COMPRAS DEL I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS, en contravención a lo establecido en el los artículos 56 de la LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 70, 72 Y 75 DE SU REGLAMENTO Y 18 DE LA PROVIDENCIA N° 56 DEL 27/01/2005, correspondiente al ejercicio comprendido entre 01/12/2008 y 31/12/2008…

    …QUE LA CONTRIBUYENTE PRESENTO EL LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS, en contravención a lo establecido en el los artículos 56 de la LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 70, 72 Y 75 DE SU REGLAMENTO Y 18 DE LA PROVIDENCIA N° 56 DEL 27/01/2005, correspondiente al ejercicio comprendido entre 01/12/2008 y 31/12/2008…

    III

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Del Folio 35 al 47 se encuentra actos administrativos contentivos de: P.A. GRTI/RLA/342 de fecha 27/01/2009; Acta de Requerimiento GRTI/RLA/DFPF/2009/342/01; Acta de Recepción y Verificación 342-02; Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/2009/29 de fecha 29/01/2009, Acta de Clausura RLA/DFPF/2009/19/01 de fecha 29/01/2009, todos los documentos anteriores fueron emitidos en el procedimiento de verificación establecido en el artículo 172 Código Orgánico Tributario, practicado a la contribuyente VIVERES EL PORVENIR C.A., los cuales conforman el expediente administrativo de acuerdo al artículo 179 ejusdem y de los cuales se desprende que el acto que da inicio a dicho procedimiento fue practicado en la persona de su Presidente ya identificada, quien tuvo conocimiento de todo lo requerido y lo asentado en las actas por la fiscal actuante.

    Del folio 54 al 59, se encuentra copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil in comento, presentado ante el Registró Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el ciudadano L.M.C., titular de la cédula de identidad N° V- 5.738.053, en su carácter de Presidente, copia del Rif y Nit de la contribuyente y cedula de identidad de la ciudadana G.d.C.M.R..

    Del folio 80 al 82 copia del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de Abril de 2008, anotado bajo el N° 51 Tomo 18 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogada Morella Coromoto Rivas Suarez, arriba identificada, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

    Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende la cualidad de las partes en el proceso y que al contribuyente in comento se le han practicado tres procedimientos, en los cuales ha habido ilícitos formales de libros de compras y de ventas, por lo que se estaría en presencia del cuarto ilícito de la misma índole.

    IV

    INFORME

    La abogada Morella Coromoto Rivas Suárez, consignó escrito de informes, haciendo una síntesis de los hechos y presentando la defensa de los intereses fiscales de la República señalando que de los actos administrativos levantados en el procedimiento de verificación queda planamente demostrado que la contribuyente in comento presentó el libro de compras y ventas los cuales no cumplen con los requisitos exigidos por la ley, sin que las razones de hecho a que hizo alusión el contribuyente para justificar tal incumplimiento lo eximen de la responsabilidad derivada de llevar los libros de acuerdo a lo establecido en la ley.

    En cuanto al alegato de la violación de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solicitó la representante de la República desestimar lo alegado por cuanto no ha existido violación a ningún derecho constitucional, por cuanto la contribuyente ha tenido pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el ejercer su derecho a la defensa, a su vez se le han respetado los procedimientos administrativos aplicados en el proceso de verificación y que la Resolución de Imposición de Sanción fue debidamente notificada, la cual señala los medios de defensa con que cuenta la contribuyente en caso de no estar de acuerdo con la misma y sus respectivos plazos para interponer los recursos y que en efecto en fecha 29/06/2009 ejerció el presente recurso, observándose así que se siguió con el debido proceso al cumplir cabalmente con el procedimiento de verificación contemplado en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario.

    v

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/342/2009-00453 de fecha 24/03/2009, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a razón de los argumentos y defensas realizadas por la contribuyente VIVERES EL PORVENIR, C.A., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar el vicio de falso supuesto por errada interpretación y aplicación del principio de la unidad de libros y la violación del derecho a la defensa. Violación al debido proceso administrativo. Violación a la Presunción de Inocencia y Violación al Principio de la Legalidad.

    En cuanto al alegato del vicio de falso supuesto por errada interpretación y aplicación del principio de la unidad de libros, es importante advertir que este tribunal ha cambiado su criterio al respecto, considerando que las sanciones deben aplicarse tomando en cuenta la norma sustantiva infraccionada.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que se trató de un incumplimiento en dos libros; compras y ventas, y los requisitos infringidos se encuentran tipificados en normas distintas a saber, el Artículo 75 para libro de compras y 76, 77 y 78 para libros de ventas, estableciendo cada norma un deber formal, los cuales se muestran a continuación:

    Artículo 75: Los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras, los siguientes datos:

    Sección III

    De los libros de Ventas

    Artículo 76: Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes, dejando constancia de los siguientes datos:

    Artículo 77: Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con no contribuyentes, indicando los siguientes datos:

    Artículo 78: Los contribuyentes que realicen a la vez ventas de bienes y prestación de servicio a contribuyentes y no contribuyentes, por las cuales emitan facturas, documentos equivalentes o comprobantes generados por máquinas fiscales, contabilizarán en el Libro de Ventas, en forma separada, ambos tipos de operaciones, de acuerdo con los requisitos correspondientes a cada documento, especificados en los artículos 76 y 77 de este Reglamento.

    Así como se explicó, este despacho ha retomado su labor exegética, realizando un detenido análisis de las normas sancionadoras adjetivas conjuntamente con la norma sustantiva que establece el deber ser del comportamiento del sujeto obligado, evidenciándose que aún cuando los primeros establecen de forma genérica las sanciones las segundas determinan individualmente las obligaciones de los contribuyentes. Siendo las cosas así, en el caso de las sanciones por libros se encuentra que aun cuando la norma sancionadora hace referencia a los libros en plural, esto, en criterio del juez no debe interpretarse como la intención del legislador de sancionar como una única infracción todos los ilícitos que en materia de libros pueden verificarse, por cuanto los mismos suponen incumplimientos individuales a diferentes normas; es decir, si el deber formal señalado en una norma diferente para cada libro debe ser sancionado por separado siguiendo el criterio de infracción a la norma que establece la obligación formal y no a la ley, pues hay incumplimientos a diferentes normas, en tal sentido, considera quien aquí decide, que en una interpretación mas ajustada a la realidad jurídica y a la intención del legislador, lo procedente es abandonar el criterio de incumplimiento a la ley que establece el ilícito formal y aplicar a posteriori incumplimiento a la norma y así se declara.

    Sin embargo, es imprescindible de preservar la seguridad jurídica y la expectativa plausible, aplicando a los recursos interpuestos bajo la vigencia del criterio anterior el que se aplicaba ratione temporis, al respecto la Sala Constitucional, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, en fecha 28/11/2008 lo siguiente:

    …En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento que se produjeron los hechos…

    …Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulnero los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legitima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenia la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos…

    Así pues, en garantía a los principios de seguridad jurídica y expectativa plausible, explicados en la jurisprudencia ante citada, es forzoso concluir que no puede ser aplicado al presente caso pues el recurso fue interpuesto anterior al cambio de criterio, razón por la cual debe aplicarse el criterio de la unión de libros de conformidad con el contenido del oficio N° GJT/2002/DCR/-5-1582-6315 de fecha 27/11/2005, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, quedando la multa en la cantidad de 100 unidades tributarias por tratarse de la cuarta infracción de esa índole, lo que se hace forzoso anular la planilla de liquidación N° 051001225000457 de fecha 28/04/2009, emitida por la Coordinación de Área de liquidación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, y confirmar planilla de liquidación N° 05100122500046 de fecha 28/04/2009, la cual se encuentra completamente cancelada por el contribuyente VIVERES EL PORVENIR, C.A. , y así se decide.

  3. Con respecto al argumentó de la violación del derecho a la defensa, violación al debido proceso administrativo, violación a la presunción de Inocencia y la violación al principio de la legalidad, es imperativo señalar que este despacho no encuentra violación alguna, ya que en el procedimiento de verificación que establece el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, practicado al contribuyente in comento, se desprende especialmente de las actos administrativos (F35-47), librados en dicho procedimiento que la ciudadana G.d.C.M., presidente de la contribuyente, participó en forma activa y colaboró con todo lo requerido por la fiscal actuante.

    Cabe destacar que la doctrina ha considerado que el procedimiento de verificación, tal y como lo prevé el Código Orgánico Tributario, puede transgredir derechos y garantías constitucionales al administrado o sujeto pasivo, y que como consecuencia de la ausencia de un procedimiento legalmente establecido, se llega a resultados ofensivos al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, como se hizo mención la ciudadana presidente de la contribuyente VIVERES EL PORVENIR, C.A., fue notificada de la apertura de del procedimiento tal como consta en la p.a. (F35) y de los demás actos emitidos, aunando a esto en el acto administrativo contenido en la resolución de imposición de sanción GRTI/RLA/DF/342/2009-00453 de fecha 24/03/2009, emitida por la administración hace mención que en caso de inconformidad con los actos administrativos emitidos puede el contribuyente ejercer los recursos que el Código Orgánico Tributario establece en sus artículos 242 y 259, a los fines que el sujeto pasivo acuda en vía administrativa o judicial y salvaguardar sus inmutables derechos constitucionales a la defensa y a la presunción de inocencia, razón por la cual existe ninguna violación a los derechos constitucionales. Y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no procede la condenatoria en costa.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  4. - PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana G.d.C.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 9.142.879, domiciliada en Rubio, Estado Táchira, Presidente de la Sociedad Mercantil VIVERES EL PORVENIR, C.A., con domicilio fiscal en la Calle 12 con Avenida 13, N° 12-72, Sector Centro, R.E.T., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 39, Tomo 11-A de fecha 10 de Octubre de 1996 y inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30385429-0, asistida por la abogada M.R.P., inscrita en el inpreabogado bajo el numero 58.528.

  5. - SE ANULA la Resolución de Imposición de Sanciones GRTI/RLA/DF/342/2009-00453 de fecha 24/03/2009, emitida por la División de fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  6. - Confirmada la Cancelación de la planilla de liquidación N° 051001225000456 de fecha 28/04/2009 por el contribuyente Sociedad Mercantil VIVERES EL PORVENIR, C.A., y no habiendo nada más que ejecutar, una vez conste en autos la notificación del Procurador General de la República, se ordena el cierre del expediente y ármese como legajo.

  7. - IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  8. - De conformidad con establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. La notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    ABCS/ Yorley

    Exp: 2035

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