Decisión nº 551-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

199° Y 150°

En fecha 29 de septiembre de 2008, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano, L.X.Y., titular de la cédula N° E- 82.230.168, quien actúa con el carácter de contribuyente, identificado con el Registro de Información Fiscal N°E-82230168-4, domiciliado en la Calle Carvajal Esquina Av. Briceño M.C. S/N, Sector Centro, asistido por la abogada M.E.R.C., contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el Nro GRTI/RLA/DF-84572008-00704 de fecha 08 de marzo del 2008, emitida por el Jefe de División de Fiscalización, Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes, (F-81).

En la misma fecha, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y recurrente, el cual, fueron practicadas y rielan a los folios ciento cuarenta (140), ciento cuarenta y siete (147), ciento cuarenta y nueve (149), ciento cincuenta y uno (151), respectivamente.

En fecha 18 de febrero de 2009, mediante auto se ordenó librar nuevamente la notificación al recurrente, (154).

En fecha 27 de agosto de 2009, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F- 165).

En fecha 22 de mayo de 2009, se libró auto de admisión de pruebas, (F174).

En fecha 25 de mayo de 2009, el alguacil de este Tribunal consignó notificación del Procurador practicada, (F 175).

En fecha 25 de junio de 2009, el abogado O.A.R.L. evacuó el expediente administrativo, (F177).

En fecha 21 de julio de 2009, el mencionado abogado presentó escrito de informes, (F 178).

En fecha 27 de julio de 2009, se libró auto de vistos (F-186).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente indicó su disconformidad con el acto contenido en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF-84572008-00704 de fecha 21 de julio del 2008, emitida por el Jefe de División de Fiscalización, Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes, a través de las siguientes defensas:

Considera el recurrente que las sanciones aplicadas violan el artículo 79 del Código Orgánico Tributario al diferenciar tres (3) incumplimientos cuando en realidad se trata de un (1) sólo hecho ilícito continuado, en el caso de los libros de compras, de ventas y de contabilidad, pues se hace solo una visita fiscal, el cual, son sancionados con el articulo 102 del Código Orgánico Tributario, de ahí que, trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, caso: Marcano Pecorari y solicita se declare la nulidad de la Revolución Impugnada y que sea aplicada una sola sanción en lugar de las tres que han sido liquidadas.

II

RESOLUCIONES RECURRIDAS

La Administración Tributaria, en virtud, del procedimiento de verificación practicado a la, emitió Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF-84572008-00704 de fecha 08 de marzo del 2008, fundamentándose en los siguientes términos:

Incumplimientos Articulo Multa U.T Fundamento de las multas

1 El contribuyente presentó libro de ventas de IVA que no cumple con los requisitos

102 # 2 COT

50

Segunda infracción según providencia 5220 de fecha 22/11/2005

2 El contribuyente presentó libro de compras de IVA que no cumple con los requisitos

102 # 2 COT

50

3 El contribuyente lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior a un (1) mes

102 # 2 COT

50

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Expediente administrativo.

(Folio 01, 26 – 73), copias de: Estado de cuenta del contribuyente, P.A. N° GRTI/RLA/8457 de fecha 04 de diciembre de 2007, Acta de Requerimiento N° GRTI/RLA/DFPF/8457/JCCR/01, Acta de Recepción y Verificación GRTI/RLA/DFPF/8457/JCCR/02, comprobante provisional de registro de información fiscal, documento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, facturas de venta, libro de compras mes de octubre 2007, facturas de compras, libro de ventas del mes de octubre 2007, estados financieros, tabla de resumen de liquidaciones, informe fiscal, notificación del acto practicada,

3.3.1 Hechos que prueban los documentos.

Que el contribuyente se encuentra debidamente inscrito en el Registro de Información Fiscal del SENIAT, de igual forma, se desprende que el ciudadano L.X.Y. es el Propietario del Fondo de comercio Perfumería Latino, en el cual, el funcionario J.C.C.R., actuando en su carácter de Profesional Tributario, autorizado por la Administración Tributaria según P.A. GRTI/RLA/8457 practicó procedimiento de verificación al Fondo de Comercio, iniciando el procedimiento con acta de requerimiento, en la que solicitó declaraciones definitivas del Impuesto sobre la Renta con sus respectivos pagos de los dos últimos ejercicios gravables, declaraciones estimadas, declaraciones definitivas del Impuesto a los Activos Empresariales, todo correspondiente a los dos últimos ejercicios gravables, facturas de ventas periodo fiscal diciembre 2007, facturas de compras diciembre 2007, comprobantes de retenciones del Impuesto al Valor Agregado de diciembre 2006 a octubre 2007, libro de compras y de ventas de octubre 2007, declaraciones y pagos Impuesto al Valor Agregado octubre 2007; y declaraciones sustitutivas, donde pudo constatar incumplimientos de deberes formales referente a Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, en cuanto a libros de compras, ventas y contabilidad, dejándolo sentado en el acta de recepción y verificación GRTI/RLA/DFPF/8457/JCCR/02, razón por la cual, la Administración Tributaria impone multa según lo establecido en el Artículo 102, numeral 2, Segundo aparte del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de 150 U.T, es decir, 50 U.T por cada uno de los incumplimientos, dicho procedimiento es soportado por copias de los libros. De igual forma, se desprende que la Sociedad mercantil fue objeto de una verificación anterior en el año y 2005, en la que se constató, que el recurrente cometió diferentes ilícitos y entre ellos se encuentra la presentación del libro de ventas sin cumplir con los requisitos.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario

IV

INFORME

El ciudadano abogado O.A.R.L., titular de la cedula de identidad Nro. V -9.208.565, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 66.003, en su carácter de apoderado de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito expresando su opinión en los siguientes términos:

Considera que los actos administrativos impugnados se encuentran ajustados a derecho, ya que quedó demostrado el incumplimiento del deber formal tipificado en el articulo 145 del Código Orgánico Tributario.

Reitera la obligación por parte de los contribuyentes de cumplir con los deberes formales invocando el articulo 145 del Código Orgánico Tributario, y se allana al principio de veracidad de las actas fiscales levantadas con ocasión de la visita efectuada en fecha 12/12/2007, y continua expresando las facultades que posee la Administración Tributaria investigativa en sus dos formas distintas como son la fiscalización y verificación, concluyendo que en el presente caso la Administración interpuso multa de conformidad al artículo 102 numeral 2, del Código Orgánico Tributario en virtud de los incumplimientos de deberes formales cometidos por el recurrente que se evidencian en el acta fiscal, de ahí que, transcribe los artículos 56, 70, 72, 75, 76, 77, 78 y 97, del la Ley de Impuesto al Valor Agregado, Reglamento de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, y opina que las sanciones en materia de libros deben de mantenerse por separado, por cuanto la unidad de libro no se refiere a entender el libro como uno solo sino como una unidad del periodo fiscal.

Finaliza exponiendo que los argumentos del contribuyente son insostenibles y las razones que invoca para justificar el incumplimiento no lo eximen de responsabilidad que exige la Ley.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La controversia se circunscribe a determinar si las multas impuestas por la administración tributaria se encuentran ajustadas a derecho y a tal efecto esta juzgadora observa:

Considera el recurrente que las sanciones aplicadas violan el artículo 79 del Código Orgánico Tributario al diferenciar tres (3) incumplimientos cuando en realidad se trata de un (1) sólo hecho ilícito continuado, en el caso de los libros de compras, de ventas y de contabilidad, pues se hace solo una visita fiscal, el cual, son sancionados con el articulo 102 del Código Orgánico Tributario, de ahí que, trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, caso: Marcano Pecorari y solicita se declare la nulidad de la Revolución Impugnada y que sea aplicada una sola sanción en lugar de las tres que han sido liquidadas.

De la revisión de la sanción impuesta en virtud de los incumplimientos verificados en relación a los libros, se evidencia que las mismas corresponden a un solo periodo sin que sea viable la aplicación del criterio del delito continuado establecido por la Sala Político Administrativa en el caso Marcano Pecorari, modificado por la misma Sala en el caso Bodegón Costa Norte, de fecha 13 de agosto de 2008, en el se hace alusión solo a incumplimientos en materia de Impuesto al Valor Agregado en lo que respecta a facturas en varios periodos fiscales, y se interpreta que dicho incumplimiento es una sola infracción, toda vez que cada periodo mensual es autónomo, lo cual genera distintos resultados antijurídicos.

Igualmente, es preciso aclarar que las sanciones por Libros de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, tampoco pueden clasificarse como ilícitos continuados, pues, los hechos aquí sancionados no constituyen una misma conducta ilícita continuada en el tiempo y en todo caso, de conformidad con lo establecido en el articulo 71 del Código Orgánico Tributario, es claro que la aplicación del Código Penal, esta supeditada a la ausencia de disposiciones legales en el Código Orgánico Tributario que regulen el caso concreto, situación que en el caso de autos no se presenta, en virtud de que tales infracciones y sus consecuencias jurídicas se encuentran tipificadas en el Código Orgánico Tributario, y establece incremento de la multa por cada nueva infracción, para lo cual, se aplicaría lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, imponiendo la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones aun cuando de trate de tributos distintos o de diferentes períodos, (en este caso Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta).

Es por las razones que anteceden, que a juicio de este tribunal en el presente caso no se dan los supuestos para aplicar el delito continuado, pero tampoco es aplicable la imposición de multas en materia de libros (compras y ventas) por separado, por cuanto, ambos se rigen por las reglas que establece la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, que al no ser cumplidas deben sancionarse de conformidad con el Código Orgánico Tributario.

En tal sentido, el razonamiento que viene sosteniendo este despacho, es que la multa en materia de libros debe ser aplicada a hechos que suponen incumplimientos de leyes distintas (Ley de Impuesto al Valor Agregado y Ley de Impuesto sobre la Renta).

En el caso bajo estudio, como ya se indicó se infringió la Ley de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, en tal sentido, lo procedente es aplicar una sanción para el incumplimiento de llevar los libros de ventas y compras sin cumplir con los requisitos de 25 U.T, y otra por el incumplimiento de llevar los libros de contabilidad con atraso superior a un (1) mes, por la cantidad de 25 U.T , de conformidad al artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, y así se decide. (Remítase a sentencias emitidas por este tribunal).

Resuelto como ha sido el punto que antecede pasa esta juzgadora a verificar el incremento de la multa hecho por la Administración Tributaria, es decir, si el contribuyente ha sido objeto de procedimientos de verificación en años anteriores y si en ellos se constató los ilícitos descritos ut supra.

Del expediente administrativo se desprende que la Sociedad Mercantil fue objeto de dos verificaciones previas a la que aquí se revisa, según providencias administrativas Nros 2907 y 5220 (F 1), sin embargo, fue en el procedimiento iniciado mediante p.a. Nro 5220, que se constató incumplimiento de deber formal en materia de libros de ventas, el cual, en atención al criterio mantenido por este tribunal, el contribuyente por segunda vez infringió la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por lo tanto, la multa aumenta a 50 U.T, cantidad a cancelar por la Sociedad Mercantil, por este hecho ilícito, y así se decide. (Criterio que ratifica Nro 117-2009 de fecha 10 de marzo de 2009)

Por último, en cuanto al incumplimiento el contribuyente lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior a un (1) mes, observa esta juzgadora que el contribuyente no ha cometido este hecho ilícito en los procedimientos de verificación anteriores al que aquí se revisa. De manera que, no debió la Administración Tributaria aumentar la sanción a cincuenta 50 U.T, pues, para que proceda el incremento de esta multa debe existir un ilícito formal de la misma índole en un procedimiento previo, lo que en el presente caso no existe, en tal sentido, la multa procedente en el presente caso es de 25 U.T, que de conformidad al artículo 81 del Código Orgánico Tributario disminuye a la mitad, es decir a 12, 5 U.T, y así se decide.

En función de las motivaciones que anteceden, se anulan las planillas de liquidación Nros 051001225003091, 051001225003092 y 051001225003093 todas de fecha 15/05/2008, originadas mediante el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nrp GRTI/RLA/DF-84572008-00704 de fecha 08 de marzo del 2008, y se ordena emitir dos planillas de liquidación en los siguientes términos:

 Con la cantidad de 50 U.T, por el incumplimiento del deber formal “EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE VENTAS Y DE COMPRAS QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, periodo fiscal octubre 2007.

 Con la cantidad de 12,5 U.T, por el incumplimiento del deber formal “EL CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DIARIO DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR A UN (1) MES, periodo fiscal julio 2007.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano, L.X.Y., titular de la cédula N° E- 82.230.168, quien actúa con el carácter de contribuyente, identificado con el Registro de Información Fiscal N°E-82230168-4, domiciliado en la Calle Carvajal Esquina Av. Briceño M.C. S/N, Sector Centro, asistido por la abogada M.E.R.C., contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el Nro GRTI/RLA/DF-84572008-00704 de fecha 08 de marzo del 2008, emitida por el Jefe de División de Fiscalización, Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes.

  2. SE ANULAN, las planillas de liquidación Nros 051001225003091, 051001225003092 y 051001225003093 todas de fecha 15/05/2008, originadas mediante el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nrp GRTI/RLA/DF-84572008-00704 de fecha 21 de julio del 2008.

  3. SE ORDENA, emitir dos planillas de liquidación en los siguientes términos:

     Con la cantidad de 50 U.T, por el incumplimiento del deber formal “EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE VENTAS Y DE COMPRAS QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, periodo fiscal octubre 2007.

     Con la cantidad de 12,5 U.T, por el incumplimiento del deber formal “EL CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DIARIO DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR A UN (1) MES, periodo fiscal julio 2007.

     SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  4. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

  5. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

  6. - SE NOMBRA CORREO ESPECIAL a los fines de practicar las notificaciones al alguacil de este Tribunal, ciudadano A.R., en virtud que las comisiones enviadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, están demorando más de lo debido, violentando con esto los principios de eficacia y celeridad con lo que se debe impartir justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil nueve (2009), año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    Exp N° 1735

    ABCS/yully

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