Decisión nº 150 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 150

Causa Nº 6464-15

Jueza Ponente: Abogada Z.G.D.U..

Recurrentes: Abogados E.A.M.R. y J.J.T.L..

Imputados: A.J.E.C. y D.A.E.C.

Delitos: LEGITIMACION DE CAPITALES, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS, ASOCIACION PARA DELINQUIR, ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS (UREA) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 20 de Abril de 2015, los Abogados E.A.M.R. y J.J.T.L., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos A.J.E.C. y D.A.E.C., interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2015 y publicada en fecha 08 de Abril de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual calificó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos A.J.E.C. Y D.A.E.C., por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS (UREA) previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con la Gaceta oficial 40.629 de fecha 26-03-2015, mediante la cual en resolución conjunta del Ministerio para la defensa y el Ministerio de Interior y Justicia y Paz, se suspende el porte de armas desde el 26-03-2015 hasta el 06-04-2015, decretándoles MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIEBRTAD, todo de conformidad con lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Medidas de Aseguramiento de los bienes muebles e inmuebles incautados, plenamente identificado en los actos de investigación.

En fecha 10 de Junio de 2015, se recibieron las actuaciones dándosele entrada. En fecha 11 de Junio del 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada Z.G.D.U..

En fecha 17 de Junio de 2015, mediante auto se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con los Jueces de Apelación, Abogados S.R.G.S. (Presidenta), Z.G.D.U. (Ponente) y L.K.D., abocándose ésta última al conocimiento de la presente causa penal. En fecha 18 de Junio del 2015, se dictó auto de admisión del Recurso de Apelación por no incurrir en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Los recurrentes, Abogados E.A.M.R. y J.J.T.L., en su carácter de Defensores Privados, de los ciudadanos A.J.E.C. y D.A.E.C., en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alegan:

…omissis

Encontrándonos dentro del término que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre y representación de nuestros defendidos, procedemos a interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa ( Guanare), de fecha martes 31 de Marzo de 2015 y cuya fundamentación fue realizada en fecha 08 de Abril de 2015, que declaro con lugar: la Aprehensión en Flagrancia de nuestros patrocinados, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y la Medida de Aseguramiento de los bienes mueble e inmuebles incautados identificados en el acta de investigación.

Por ser recurrible la decisión a tenor de lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal , los cuales establecen que son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar Privativa de libertad o sustitutiva, como aquellas que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por el Código, explanando seguidamente las razones de hecho y de derecho en que fundamentamos el presente recurso de apelación, como en efecto lo hacemos en los términos siguientes:

I

DE LOS HECHOS

En la audiencia de presentación celebrada el día 31 de marzo del año 2015, que discurre, el Fiscal auxiliar 70 con competencia nacional en materia de droga, abogado Q.G.J.I. y los abogados Z.F., Fiscal provisorio con competencia en materia de drogas del Estado Portuguesa y el Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de drogas abogado N.T., le imputaron a nuestros defendidos la Comisión de los delitos: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financia miento al Terrorismo, TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS (UREA), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con la Gaceta oficial 40.629 de fecha 26 -03-2015, mediante la cual en resolución conjunta del Ministerio para la Defensa y Del Ministerio de Interior y Justicia y Paz, se suspende el porte de arma desde el 26-03-2015 hasta el 06-04-2015.

Durante la celebración de la audiencia esta defensa técnica categóricamente se opuso a la Aprehensión en Flagrancia por no estar llenos los extremos del artículo 234 de la N.A.P., toda vez según se evidencia en el acta de investigación policial número GNB-062-01-15, la cual cursa en el expediente en el folio número 2, indica que en fecha 27 de marzo de 2.015, una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual se encontraba en funciones de patrullaje, observaron en la finca denominada la MITAD, unos movimientos de tierra, circunstancias estas que les llamo la atención, por la presunta configuración de un delito ambiental, en tal sentido procedieron a ubicar el propietario del predio, siendo atendidos por los ciudadanos: Amoldo Escalona y D.E., quienes manifestaron ser los propietarios del predio identificado como finca la MITAD, y le solicitaron autorización para entrar al predio a los fines de inspeccionar el movimiento de tierras y según el acta manifiestan los funcionarios que los propietarios, accedieron voluntaria y espontáneamente, lo cual fue falso por cuanto los funcionarios entraron a la finca a la fuerza sin mediar palabras, sin orden de allanamiento alguna expedida por la autoridad competente y procedieron a detener a nuestros representados los ciudadanos Amoldo Escalona, titular de la cédula de identidad V- 17.133.018 y al ciudadano D.E., titular de la cédula de identidad V- 20.666.098 e igualmente procedieron a dejar bajo custodia los bienes muebles que se encontraban en la finca (de manera arbitraria sin ningún sustento jurídico que justificara tal actuación)

Por otra parte en el acta de investigación policial número GNB-062-02-15, de fecha 28 de marzo de 2.OÍS, la cual cursa en el expediente en el folio número 3, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, proceden a manifestarle a nuestros representados A.E. y D.E., anteriormente identificados, que habían quedado detenidos preventivamente cuando en realidad ya estaban detenidos Ilegalmente desde el día 27-03-2015, posteriormente los funcionarios participaron al Ministerio Publico sobre dicha detención; en este sentido se le explico al Tribunal que dicha detención no fue sustentada jurídicamente por ninguno de los 2 supuestos que establece nuestra Carta Magna en el artículo 44, es decir no se estaba en presencia de una flagrancia, como tampoco de una orden de aprehensión emitida por un Tribunal de la República, y que estas circunstancias configuran una detención ILEGAL, Inconstitucional, que atenta contra los artículos 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

En este mismo orden de ideas, se le indico al Tribunal que en fecha 28 de marzo de 2.015, el Ministerio Publico dicta un orden de inicio de investigación, acto procesal este propio del Procedimiento Ordinario tipificado en el libro segundo del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al representante de la vindicta publica a solicitar al juez de control una orden de aprehensión en el caso que requiera que los investigados se encuentren detenidos durante la fase preparatoria, sin embargo el fiscal del Ministerio Publico presento a los ciudadanos A.E. y D.E., anteriormente identificados, por ante el Tribunal en atención al procedimiento especial del libro tercero relativo a la flagrancia, procedimientos estos incompatibles y que alteran el orden procesal y que por lo consiguiente nuestros representados fueron presentados por un procedimiento flagrante inexistente, por tal razón en el acta de fecha 27-03-2015 no consta la existencia de un delito flagrante solo dejan constancia que dejaron en custodia los bienes muebles que se encontraban en la finca y en el acta de fecha 28-03-2015 proceden a indicarle a nuestros defendidos que estaban detenidos preventivamente, sin tener una orden judicial alguna que justificara dicha detención, no obstante con esto, también se les violo el domicilio en fecha 27-03-2015, por cuanto como se indicó ut supra, los funcionarios entraron a la fuerza a su finca sin mediar palabra, sin orden de apañamiento expedida por un tribunal ni siquiera por la vía excepcional, por cuanto no consta en el expediente que al menos el Juez de Control hubiese recibido una llamada y haya autorizado el allanamiento. Por ultimo sobre este punto concluyo esta defensa que los funcionarios actuaron arbitrariamente y que la detención de los ciudadanos A.E. y D.E., anteriormente identificados es ilegal y por estar en presencia de un procedimiento que violo flagrantemente los artículos 44, 47, 49, 138, 25 de nuestra Carta Magna, como el artículos 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las imputaciones realizadas por el Ministerio público esta defensa técnica le manifestó al Tribunal lo siguiente:

-PORTE ILÍCITO, a pesar que los mismos poseían su porte vigente, el sustento de la imputación se debe en atención a una providencia administrativa que suspendía el porte a todos los ciudadanos del país por determinados días, se explicó que la sanción era de carácter administrativo por tratarse de una providencia administrativa, pues solo se pueden considerar delitos los establecidos en las Leyes Penales.

-LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, se indicó que en el expediente no reposa ningún elemento de convicción que pruebe que los bienes y capitales de los ciudadanos in comento provengan de actividades ilícitas, pues los mismos no establecen una relación lógica entre entre (sic) el elemento de convicción ofertado y la conducta de los imputados, como bien lo señala el Magistrado Arcadio Rosales en Sentencia de fecha 16-08-2013.

-ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se explico que de acuerdo a la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T. G,0. M° 37,357 del 04 de Enero de 2002, define en su artículo 2, el Grupo Delictivo Organizado, en su literal a, de la siguiente manera:

"Por "grupo delictivo organizado" se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;"

Así mismo se indicio en la audiencia, que la Asociación para delinquir, tal y como acertadamente lo establece la doctrina, debe existir un plan concertado, una organización delictiva estructurada, con permanencia en el tiempo y en el caso que nos ocupa, estos requisitos no han sido acreditados en la Imputación del Ministerio Público, por lo que no se adecua a este tipo penal, carece en consecuencia de tipicidad , siendo un delito imposible por falta de objeto o sujeto sobre el cual habría de recaer el tipo penal y con ello el cuerpo del delito y su configuración específica, pues como se puede observar en el acto de imputación solo imputaron a 2 ciudadanos lo cual hace imposible el delito por falta de sujetos como de objeto.

- TRAFICO ILEGAL DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, en la audiencia de imputación se explicó que el tipo penal tiene 2 verbos rectores, uno transportar y el otro comercializar, y que los sacos de cemento y las cabillas que se encontraban en la finca no se estaban trasladando de un lugar a otro y menos se estaban vendiendo, por cuanto se estaban utilizando en la obra que se describe en la Inspección Técnica que cursa en el expediente, así mismo se explicó que el cemento y la cabillas no entran dentro de la categoría de materiales estratégicos en virtud de lo siguiente:

Insumo se define: los bienes y servidos que incorporan al proceso productivo las unidades económicas y que con el trabajo de los obreros y empleados y el apoyo de las máquinas son transformados en otros bienes o servicios con un valor agregado mayor, de modo que las cabillas y el cemento no son insumos, porque no se transforman en otros bienes en el proceso de producción, como lo sería el petróleo que es transformado en gasolina, gasoil o aceite; sino que se tratan de activos fijos, entendido por éstos como: Todos los valores propiedad de la empresa o institución, cuya fuente de financiamiento originó aumentos en las cuentas pasivas. Conjunto de bienes y derechos reales y persona/es sobre los que se tiene propiedad. De modo que al no constituirse el objeto de presunto delito, como un insumo básico, sino un activo, por tai razón debe ser desechado esta calificación. con respecto a la imputación del tipo penal establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que la urea tiene un control por parte del estado, Sobre este particular se explicó y se justificó la presencia de 12 sacos de urea en la finca, por cuanto la misma se dedica al cultivo de café, el en cual necesariamente requiere el uso de urea y abono, aunado al hecho que la finca que se encuentra ubicada al frente denominada la amistad también se beneficia de dicha sustancia

Por ultimo esta defensa solicito que se declarara sin lugar la aprehensión en flagrancia, que se decretara la libertad plena de nuestros representados o en su defecto se otorgara una medida cautelar del artículo 242 de la N.A.P.. Así mismo que no se acordara la incautación provisional de bienes muebles e inmuebles

Finalizada la audiencia de presentación el Tribunal decide en los siguientes términos:

1- “se declara la Aprehensión en Flagrancia y sí ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria...”

2- "COMPARTE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, DE LOS DELITOS DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35, TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS (UREA) previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con la Gaceta oficial 40.629 de fecha 26-03-2015, mediante la cual en resolución conjunta del Ministerio para la Defensa y Del Ministerio de Interior y Justicia y Paz, se suspende el porte de arma desde el 26-03-2015 hasta el 06-04-2015."

3- "se decreta la medida privativa de libertad conforme a los artículos 236, 237,238 del Código Orgánico Procesal Penal."

4- "se acuerda como Centro de reclusión Comandancia General de Policía.

5- "se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal y la Defensa"

6- "sin lugar la solicitud de ambas defensas, en relación a la imposición de medidas cautelares de libertad..."

7- "se ordena la incautación preventiva del dinero efectivo..."

8- "se acuerda con lugar la Medidas de Aseguramiento de los bienes muebles e inmuebles incautados plenamente identificados en los actos de investigación..."

En fecha 08 de abril de 2015 el Tribunal Fundamento de la siguiente manera:

"... dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son cuando el delito se ha cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados..."

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Señores Magistrados de esta Honorable Corte, como se puede observar, el articulo 44.1 de nuestra Carta Magna, es bien claro al establecer que la libertad es inviolable, por tal razón dispone que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendida in fraganti, en este mismo orden de ideas cabe señalar que el Tribunal A Quo incurrió en una errónea interpretación del articulo 234 de la N.A.P., en virtud que al fundamentar la detención de nuestros defendidos como Flagrante señala:

Que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprendidos por funcionarios actuantes con ocasión de labores de patrullaje que realizaban por el Caserío S.R.d. la Fila, Cerro Quemado, específicamente finca la "Mitad" en la que fueron encontrados a los ciudadanos ESCALONA CARBALLO A.J. y ESCALONA CARBALLO D.A., 40,700 Kg de la sustancia controlada denominada Urea, además de (800) sacos de cemento gris.

Es el caso honorables magistrados que en la presente causa no están llenos los extremos del artículo 234 de la N.A.P., según se evidencia en el acta de investigación policial número GNB-062-01-15, la cual cursa en el expediente en el folio número 2, la cual señala que en fecha 27 de marzo de 2.015, fue el día que se realizó el procedimiento, cabe destacar que en dicha acta no quedo asentado la existencia de un delito flagrante, como tampoco la detención de algún ciudadano, pues la misma solo indica que dejaron bajo custodia los bienes muebles que se encontraban en la finca. Por otra parte en el acta de investigación policial número GNB-062-02-15, de fecha 28 de marzo de 2.015, la cual cursa en el expediente en el folio número 3, señala que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, le manifestaron a nuestros representados A.E. y D.E., anteriormente identificados, que habían quedado detenidos preventivamente.

Honorables Magistrados, si el procedimiento fue realizado el día 27-03-2015, y no quedo asentado la existencia de un delito flagrante, como tampoco la detención de algún ciudadano, como se justifica que el día 28-03-2015 mis representados hayan sido detenidos en flagrancia, como se puede observar honorables magistrados el Tribunal A quo incurrió en una errónea interpretación del artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, al señalar que se está en uno de los supuestos de la flagrancia, por tal razón se pregunta esta defensa cuál es ese supuesto?, pues si el procedimiento se realizó el 27-03-2015, en el caso de existir una flagrancia mis defendidos debieron quedar detenidos ese día y no el día 28-03-2015, como ocurrió y se evidencia en actas, esta errónea interpretación del Jurisdicente a la norma en comentario lo llevo a violar flagrantemente lo establecido en el artículo 44 de nuestra Carta, por lo tanto el señalamiento de la Juez de Control es erróneo, establecer que estamos en presencia de un supuesto de flagrancia, de lo que se desprende un cuestionamiento poco aceptable, que utilizo como un subterfugio Legal, para poder acreditar la presunta Flagrancia y por ende justificar la detención ilegitima, de la cual fue objeto nuestros patrocinados en fecha 28-03-2015 y más aún cuando se evidencia, que en esta última fecha el representante de la vindicta publica decreto un orden de inicio de investigación, acto procesal este propio del procedimiento ordinario, establecido en el Libro Segundo de la N.A.P. como se evidencia en el artículo 282 de dicha norma, pues si existía una orden de inicio de investigación, resulta entonces un contrasentido calificar la detención de A.E. y D.E., anteriormente identificados como flagrante, cuando ya existía un investigación abierta en su contra, siendo lo procedente por parte del Ministerio Publico, realizar la solicitud de una orden de Aprehensión de conformidad al artículo 236 de la N.A.P. ante un Tribunal de Control, por lo tanto es contradictorio que si existe una orden de inicio de i investigación, pueda existir una flagrancia, ya que dichos procedimientos son incompatibles, por lo tanto al acordar el Tribunal A quo, el procedimiento de flagrancia con lugar, incurrió en una violación al orden procesal, el cual debió conocer en fiel cumplimiento al Principio Iura Novit Curia, e igualmente cabe resaltar que el Tribunal A quo INCURRIÓ EN UN FALSO SUPUESTO AL MANIFESTAR QUE SE ENCONTRÓ EN LA FINCA PROPIEDAD DE NUESTROS REPRESENTADOS 40.700 KG DE UREA, CUANDO EN EL ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 28-03-2015, SEÑALA QUE EN LA FINCA SE ENCONTRÓ 12 SACOS DE DICHA SUSTANCIA, LOS CUALES SE UTILIZAN PARA EL CULTIVO DEL CAFÉ, DEL FUNDO LA MITAD Y LA AMISTAD.

Ahora bien, en atención a los antes expuesto, debe esta honorable Corte de apelaciones en fiel cumplimiento a la constitución y al orden procesal, debe declarar sin lugar la aprehensión en flagrancia y como consecuencia otorgar a nuestros patrocinados una medida menos gravosa de las establecida en el artículo 242 de la N.A.P.

En este mismo orden de ideas es importante señalar a esta honorable corte, que en el procedimiento objeto de esta causa los funcionarios actuantes, violaron el domicilio de nuestros patrocinados, por cuanto entraron al fundo de manera violenta, sin orden de allanamiento expedida por un tribunal ni siquiera por la vía excepcional, por cuanto no consta en el expediente que al menos el Juez de Control hubiese recibido una llamada y haya autorizado el allanamiento por lo tanto los funcionarios actuaron arbitrariamente y genera que la detención de nuestros patrocinados A.E. y D.E., anteriormente identificados, sea ilegal por derivar de un procedimiento que violo flagrantemente los artículos 44,47, 49, 138, 25 de nuestra Carta Magna, como el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal

Por otra parte señala el Tribunal A quo en cuanto a la privativa de libertad señalo:

"En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Publico de que se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados...''

Sobre este particular es importante resaltar que la aprehensión de mis representados no fue en flagrancia como se indicó anteriormente y por ende la misma no tiene justificación jurídica,, aunado al hecho que para que proceda una medida privativa de libertad no solo basta que se origine una audiencia como consecuencia de una flagrancia o una orden de aprehensión, sino que en la misma se verifique llenos los extremos de los artículos 236,237,238, de la N.A.P., sin embargo el tribunal A quo justifica la privativa indicando que la misma procede por estar satisfecho el primer y segundo requisito, como se puede observar honorables magistrados el jurisdicente no motivo las razones que lo llevaron a decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, circunstancias esta que violan a nuestros defendidos el Debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución en comentario y lo dispuesto en el artículo 157 y 232 de la n.A.P. pues tanto las normas constitucionales como procesales coinciden que el justiciable tiene el derecho de saber los motivos y razones que tomo el Tribunal para decretar la decisión, por tal razón esta honorable corte de apelaciones, debe declarar con lugar el presente recurso y otorgar a nuestros defendidos una medida menos gravosa.

Como último punto quiero señalar a esta Honorable Corte, que el Tribunal A quo en el momento de decretar las medidas de aseguramiento sobre los bienes muebles e inmuebles señalados en el procedimiento solo indico:

"se acuerda con lugar la Medidas de Aseguramiento de los bienes muebles e inmuebles incautados plenamente identificados en los actos de investigación…"

Como se puede observar honorables Magistrados la Jurisdicente acordó una medidas de aseguramiento sin motivación alguna, cuando a las luces de la doctrina de las medidas cautelares tanto la solicitud, como la respuesta del tribunal deben estar evidentemente motivada, por cuanto recaen sobre bienes que atienden al derecho Constitucional de propiedad, por tal razón el Tribunal A quo inobservo lo dispuesto en el artículo 157 del código orgánico procesal Penal y como consecuencia se generó en la esfera Jurídica de mis patrocinados la violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, por tal razón esta honorable Corte de Apelaciones debe ordenar la Liberación Inmediata de dichos bienes en fiel cumplimiento al orden constitucional y más aun cuando estamos en un fase incipiente en donde el Ministerio Publico no ha presentado elementos de convicción que establezcan una relación causal entre la presunta conducta desplegada por nuestros defendidos y los delitos que se le imputan.

III

DEL PETITORIO

En atención que la detención de los ciudadanos es un asunto de Orden Público y debe ser subsanado por los Órganos Jurisdiccional y en virtud a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 numeral 1, 25, 47, 49, 26, 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 442, 242 ,232, 234, 196, 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO y en la definitiva sea DECLARADO CON LUGAR, y DECLARE SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de nuestro defendidos A.E. y D.E., plenamente identificado en autos, y SE ORDENE DEJAR SIN EFECTO LA MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES INCAUTADOS PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN, y por ultimo acuerde a mis defendidos una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 de la N.A. Penal…

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en el lapso legal contestó el recurso interpuesto, exponiendo lo siguiente:

…omissis…

-II-

Contestación del Recurso

En relación al Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados Abogados E.M.R. y J.T.L., obrando como Defensores de los imputados: A.E. y D.E., manifiesta la Recurrente:

"En la audiencia de presentación celebrada el día 31 de marzo de 2015,... le imputaron a nuestros defendidos la comisión de los delitos: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS (UREA), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO... Durante la celebración de la audiencia esta defensa técnica categóricamente se opuso a la Aprehensión en Flagrancia por no estar llenos los extremos del artículo 234 de la N.A.P., ... dicha detención no fue sustentada jurídicamente por ninguno de los 2 supuestos que establece nuestra Carta Magna en el artículo 44, es decir no se estaba en presencia de una flagrancia, como tampoco de una orden de aprehensión emitida por un Tribunal de la República, y que estas circunstancias configuran una detención ILEGAL,... En este mismo orden de ideas, se le indicó al tribunal que en fecha 28 de marzo de 2.015, el Ministerio Público dicta un orden de inicio de investigación, acto procesal este propio del Procedimiento Ordinario tipificado en el libro segundo del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al representante de la vindicta pública a solicitar al juez de control una orden de aprehensión en el caso que requiera que los investigados se encuentren detenidos durante la fase preparatoria, sin embargo el fiscal del Ministerio Público presentó a los ciudadanos A.E. Y D.E., anteriormente identificados, por ante el Tríbunal en atención al procedimiento especial del libro tercero relativo a la flagrancia, procedimientos estos incompatibles y que alteran el orden procesal y que por lo consiguiente nuestros representados fueron presentados por un procedimiento flagrante inexistente, portal razón en el acta de fecha 27-03-2015, no consta la existencia de un delito flagrante solo dejan constancia que dejaron en custodia los bienes muebles que se encontraban en la finca y en el acta de fecha 28-03-2015 proceden a indicarle a nuestros defendidos que estaban detenidos preventivamente, sin tener una orden judicial alguna que justificara dicha detención, no obstante con esto, también se le violó el domicilio en fecha 27-03-2015, por cuanto como se indicó ut supra, los funcionarios entraron a la fuerza a su finca sin mediar palabra, sin orden de allanamiento expedida por un tribunal ni siquiera por la vía excepcional, por cuanto no consta en el expediente que al menos el Juez de Control hubiese recibido una llamada y haya autorizado el allanamiento."

Continua la defensa señalando en su escrito:

"DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO"

(Omissis)

"...el Tribunal A Quo incurrió en una errónea interpretación del artículo 234 de la N.A.P., ...Es el caso honorables magistrados que en la presente causa no están llenos los extremos del artículo 234 de la N.A.P., según se evidencia en el acta de investigación policial número GNB-062-01-15, la cual cursa en el expediente en el folio número 2, la cual señala que en fecha 27 de marzo de 2.015, fue el día que se realizó el procedimiento, cabe destacar que en dicha acta no quedó asentado la existencia de un delito flagrante, como tampoco la detención de algún ciudadano, pues la mismo solo indica que dejaron bajo custodia los bienes muebles que se encontraban en la finca. Por otra parte en el acta de investigación policial número GNB-062-02-15, de fecha 28 de marzo de 2.015, la cual cursa en el expediente en el folio número 3, señala que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, le manifestaron a nuestros representados A.E. y D.E., anteriormente identificados, que habían quedado detenidos preventivamente... como se puede observar honorables magistrados el Tribunal A quo incurrió en una errónea interpretación del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar que se está en uno de los supuestos de la Flagrancia,... esta interpretación del Jurisdicente a la norma en comentario lo llevo a violar flagrantemente lo establecido en el artículo 44 de nuestra Carta, por lo tanto el señalamiento de la Juez de control es erróneo... Como último punto quiero señalar a esta Honorable Corte, que el Tribunal A quo en el momento de decretar las medidas de aseguramiento sobre los bienes muebles e inmuebles señalados en el procedimiento solo indico: "se acuerda con lugar las Medidas de Aseguramiento de los bienes muebles e inmuebles incautados plenamente identificados en los actos de investigación..." Como se puede observar honorables Magistrados la Jurisdicente acordó una medida de aseguramiento sin motivación alguna, cuando a las luces de la doctrina de las medidas cautelares tanto a solicitud, como la respuesta del tribunal deben estar evidentemente motivada, por cuanto recaen sobre bienes que atienden al derecho constitucional de propiedad, por tal razón el tribunal A quo inobservó lo dispuesto en el artículo 157 del código orgánico procesal Penal y como consecuencia se generó en la esfera Jurídica de mis patrocinados la violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, por tal razón esta honorable Corte de Apelaciones debe ordenar la Liberación Inmediata de dichos bienes en fiel cumplimiento al orden constitucional y más aun cuando estamos en un fase incipiente en donde el Ministerio Público no ha presentado elementos de convicción que establezcan una relación causal entre la presunta conducta desplegada por nuestros defendidos y los delitos que se le imputan.

A estas consideraciones esgrimidas por la defensa opinan los Representantes del Ministerio Publico, que la aprehensión de los ciudadanos A.E. y D.E., es completamente realizado dentro del marco de legalidad, toda vez que la misma se realizó de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que están llenos los requisitos exigidos en el referido artículo. A Saber:

1o) La presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y BIENES, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 35 en su encabezamiento y 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; tal como se demostró con los elementos de convicción explanados en la Audiencia de Presentación.

2o) Fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, por lo que se hizo necesario dictar la correspondiente medida de APREHENSIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, contemplado en el Artículo 236 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ut supra mencionados.

3o) Una presunción razonable del Peligro de Fuga, en virtud a la pena que podría llevarse a imponer en el caso, aunado a la magnitud del daño causado, lo que evidencia que éstos ciudadanos son autores o participes en los delitos ya indicado en autos.

En efecto, se constituyeron en comisión funcionarios adscritos al Comando 31 del Destacamento 311, zona Biscucuy del Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar patrullaje rural a los sectores de la zona alta de los Municipios Biscucuy y Chabasquen del referido estado, respectivamente, siendo que al momento que se desplazaban por el Sector Cerro Quemao del Caserío S.R.d. la Fila, Parroquia H.L. y L.d.M.M.E.. Lara, lograron avistar un predio en donde se aprecia una construcción con movimiento de tierra al igual que unas maquinarias, también se pudo visualizar remoción de la capa vegetal, lo cual pudiera constituir un presunto ilícito ambiental, motivo por el cual los funcionarios procedieron a ubicar al propietario del predio siendo atendidos por los ciudadanos ESCALONA CARBALLO A.J. y ESCALONA CARBALLO D.A., quienes manifestaron ser los propietarios del predio identificado como FINCA "LA MITAD" e inmediatamente se les hizo de conocimiento del motivo de la presencia e igualmente se le solicito la autorización para entrar al predio a los fines de inspeccionar el movimiento de tierra, acto al cual accedieron voluntaria y espontáneamente, una vez en lugar observaron varias construcciones. Pudiéndose constatar que los ciudadanos antes mencionados no poseen ningún tipo de permisología de las obras descritas en las actas. De igual forma, se encontraron con un lote aproximado de (800) sacos de cemento gris, así mismo materiales de construcción tales como cabillas, tubos estructurales, mayas entre otros, en cuyo acto se les solicitó la documentación la cual no presentaron al momento. Igualmente, dentro de los depósitos se observó un lote de fertilizantes, herbicidas y maquinaria agrícolas para el proceso de café, de los cuales tampoco presentaron ninguna documentación que ampare su legal procedencia.

Inspección debidamente realizada en la FINCA "LA MITAD", ya que estuvo amparada en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal, en su excepción, lo cual no cabe duda de la legalidad bajo la cual se realizo tal visita domiciliaria y en consecuencia la aprehensión de estos ciudadanos, acordada el ingreso de los funcionarios actuantes por los propietarios de la Finca de manera voluntaria, requerimiento que se hizo antes del acceso a la misma y motivado a que se presumía la presencia de evidencias de interés criminalístico, tales como armas de fuego, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y otras evidencias que permitiera presumir la comisión de hechos punibles previsto en la Ley Orgánica de Drogas o Contra la Delincuencia organizada, como corolario a esto, tal visita domiciliaria resulto positiva toda vez que fue incautada en dicha Finca de los ciudadanos A.E. y D.E., localizándose gran cantidad de bienes dentro de la referida Finca, así como vehículos automotores, la existencia de 40.700 Kg. de la sustancia controlada denominada Urea, así como la cantidad de 4.000 litros de gasolina y material estratégico, se practico peritaje a la cantidad de 14 vehículos, los cuales se encontraban con sus seriales originales y cuya sumatoria del avalúo aproximado de cada uno de ellos asciende a la cantidad de 30.700.000,00 bolívares fuertes, siendo lo mas significativo de dicha experticia, el hallazgo de unas escaleras de concreto descendente que conducen a un subterráneo (bunker), y concluyendo este dicha construcción y terreno que la acompaña tiene un valor aproximado de 60.000.000,00 millones de bolívares fuertes. En cuanto al informe preliminar, levantado por el experto del INTI, el mismo concluye en su informe que las tierras de la finca la "Mitad", se encuentra ubicadas en según los registros y mapas, que reposan en dicha institución en el Estado Portuguesa, señalando asimismo, entre otras cosas, que si bien es cierto se evidencia el cultivo del café, no es menos cierto que las cantidades de UREA (sustancias controladas) y de fertilizantes NPK, son excesivas, para la producción existente en dicha propiedad, de los cuales los hoy Imputados no pudieron justificar la ocultación y tenencia de tales evidencias, quienes según los elementos constantes en el expediente, se dedican únicamente al cultivo de café; elementos éstos hacen presumir y nos alerta poderosamente, que estamos en presencia de un grupo de delincuencia organizada destinada a legitimar capitales.

Los que hace suponer que están dados los supuestos no solo de la flagrancia sino de los elementos de convicción necesarios para considerar el Juez 3o de Control que se esta en la presencia de la comisión de hechos punibles, a saber, Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35, Tráfico y Comercio Ilícito de recursos y materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, así como Almacenamiento Ilícito de Sustancias Controladas (UREA), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con la Gaceta Oficial 40.629 de fecha 26-03-2015, mediante la cual en resolución conjunta del Ministerio para la Defensa y el Ministerio de Interior y Justicia y Paz, se suspende el porte de armas desde el 26-03-2015 hasta el 06-04-2015.

En tal sentido se desprende del análisis de la recurrida, que el Juez A-quo, cumplió con los parámetros contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos, que la decisión del A-quo, contiene el análisis valorativo de las circunstancias del hecho, de los delitos imputados por el Ministerio Público, así como de los elementos de convicción traídos al proceso por parte de la Representación Fiscal, al proceso que se le sigue a los ciudadanos A.E. y D.E..

Se evidencia del texto de la recurrida, que a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial a los imputados A.E. y D.E., que el Juzgador A-quo, si razono que el procedimiento fue levantado de conformidad con los parámetros contemplados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, que la recurrida señala los elementos de convicción que consideró, Acta de Investigación Policial N° GNB-062-01-2015, de fecha 28MAR2015. (Anexo Fijación Fotográfica), Acta de Investigación Policial N° GNB-062-01-2015, de fecha 27MAR2015, Acta de Pesaje de la Sustancia UREA, Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., entre otros, para decretar tal medida de Coerción Personal,

De igual manera, se estima que en relación a los ordinales 1-2 y 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, respecto al peligro de fuga, se evidencia que los delitos imputados son delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, superan en su límite superior la pena de 12 años de prisión, asimismo en cuanto al delito de Almacenamiento Ilícito de Sustancias controladas presuntamente cometido por el imputado la gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Lo que supone entonces que antes tales presupuestos, el Juez puede dictar cualquier tipo de medida cautelar, en virtud de considerar que se llenan los extremos del artículo 236, ordinales 1o, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto sucedió en el presente caso en el cual el Juez de Control decretó la medida privativa de libertad para los ciudadanos A.E. y D.E., ya que existen suficientes elementos de convicción en cuanto al desarrollo del presente caso, los cuales se ajustan a la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y por ende tal medida es suficiente para garantizar el debido proceso, dada la magnitud de los delitos.

En tal sentido y a diferencia de lo esgrimido por la defensa de autos, no se evidencia la violación de la norma constitucional establecida en el artículo 44.1, por cuanto a los ciudadanos A.E. y D.E., resultaron aprehendidos en flagrancia, haciendo hincapié que durante el procedimiento se prestaron como testigos presenciales los ciudadanos: P.L.J.J., PRADO CAMACARO J.R., TORREALBA F.V.A. y P.R.J.A..

Por último, es importante resaltar, que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos, no significa que esté considerándolo culpable, en razón que al decretársele una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad de los procesados, toda vez que tal medida se hace necesaria para asegurar las resultas del proceso tomando en consideración la magnitud del daño causado.

En tal sentido estima estas Representaciones Fiscales que el tal Recurso debe ser desestimado, con ocasión de su manifiesto carácter infundado.

Por lo tanto, considera el Ministerio Público que la Juzgadora aplicó de manera correcta el artículo 234 del COPP, es decir, que en el caso que nos ocupa no nos encontramos ante el vicio de errónea aplicación de un precepto jurídico como falazmente lo denuncian los recurrentes, razón por la cual, solicitamos respetuosamente que se ratifique la sentencia publicada el 08/04/2015 por el Juzgado 3o de Control de ese Circuito Judicial Penal.

-II-

Petitorio

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, estas Representaciones Fiscales solicita muy respetuosamente a ese digno Órgano Jurisdiccional de Alzada, se sirva declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación de la Defensa y se RATIFIQUE la decisión emanada del Juzgado 3o de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Guanare, en el sentido de que mantengan la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los imputados A.E. y D.E., a los fines de evitar que se haga nugatoria la administración de Justicia Penal en el presente proceso…”

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido la audiencia oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud s/n, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en la cual presenta ante este Juzgado a los ciudadanos: ESCALONA CARBALLO A.J., venezolano, natural de el Tocuyo Estado Lara, fecha de nacimiento 08-09-1985, de 29 años de edad, soltero, Profesión u oficio Caficultor, Cédula de Identidad: V-17.133.018, reside en el Caserío S.R.d. la Fila, carretera principal, casa sin numero, Municipio Unda del Estado Portuguesa, teléfono: 0414-538.1843 y el ciudadano ESCALONA CARBALLO D.A., venezolano, natural de Cabudare Estado Lara, fecha de nacimiento 30-04-1991, de 24 años de edad, soltero, Profesión u oficio Caficultor, Cédula de Identidad: V-20.666098, reside en el Caserío S.R.d. la Fila, carretera principal, casa sin número, Municipio Unda del Estado Portuguesa, a los fines de que se decrete la aprehensión de los mencionados ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem y se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS (UREA) previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido: “En fecha 27 de Marzo de 2015 siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, los funcionarios TENIENTE. M.F.R.J., Oficial adscrito al Destacamento DE Comandos Rurales N° 319, SM/3 ARREDONDO DÍAZ E.M. titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.906.216, S/1 F.V.F.J. titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.187.971, S/1 Q.P.H.J. titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.649.301, S/1 G.S.E.A. titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.565.815, S/1 CORDERO M.F.E. titular de la cédula de identidad Nro. V- 19 171.183, S/2 J.A.J.J. titular de la cédula de identidad Nro. V- 24 654.158, S/2 ORDOÑEZ R.J.A. titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.813.700, S/2 LUJANO GRANADO DILCIO JOEL titular de la cédula de identidad Nro. V-19.170.057, se constituyeron en comisión, con la finalidad de realizar patrullaje rural a los sectores de la zona alta de los Municipios Biscucuy y Chabasquen del estado Portuguesa, respectivamente, posteriormente al momento que se desplazaban por el Sector Cerro Quemao, del Caserío S.R.d. la Fila, Parroquia H.L. y L.d.M.M.E.. Lara, zona limítrofe entre Chabasquen Portuguesa y el Estado Lara, específicamente frente a la Escuela "Cerro Quemao", del antes mencionado caserío, lograron avistar un predio en donde se aprecia una construcción con un movimiento de tierra al igual que unas maquinarias, situación que les llamó poderosamente la atención ya que se puede visualizar remoción de la capa vegetal, lo cual pudiera constituir un presunto ilícito ambiental, motivo por el cual se procedió a ubicar al propietario del predio siendo atendidos por los ciudadanos: ESCALONA CARBALLO A.J., titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.133.018, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabudare Edo. Lara, de 29 años de edad, Fecha de Nacimiento 08/09/1985, de Estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Agricultor Caficultor., v ESCALONA CARBALLO D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.666.098, de nacionalidad Venezolana, natural de Tocuyo Edo. Lara, de 24 años de edad, Fecha de Nacimiento 30/04/1991, de Estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Agricultor Caficultor., ambos residenciados en el Caserío S.R.d. la Fila, Carretera Principal, Casa Sin Número, (Tlf. 0414-5381843), Parroguia H.L. y Luna, Municipio Moran Edo. Lara. Hijos de los ciudadanos: T.E.C. y el Ciudadano: J.d.L.C.E.., quienes manifestaron ser los propietarios del predio identificado como FINCA "LA MITAD", Coordenadas W 19° 30 31" N 69° 50" 12". Inmediatamente se le hizo de conocimiento del motivo de la presencia, igualmente se le solicito su autorización para entrar al predio a los fines de inspeccionar el movimiento de tierra, acto al cual accedieron voluntaria y espontáneamente, una vez en lugar observaron una construcción en un área aproximada 800 Mts. 2, en la cual se pudo evidenciar lo siguiente: PRIMERO: Entrada principal construcción de una casilla de vigilancia en un área aproximada de 8 Mts 2., SEGUNDO: Construcción de una cerca perimétrica de bloque y cemento. TERCERO: Construcción de un terraplén de aproximadamente 400 Mts 2., CUARTO: Dos depósitos acabados sin frisar, QUINTO: Remodelación y construcción de la vivienda principal. SEXTO: Construcción de un área de túneles subterráneos. Pudiendo constatar que los ciudadanos antes mencionados no poseen ningún tipo de permisología de la obra antes descrita. Durante el recorrido pudimos avistar un lote aproximado de (800) sacos de cemento gris, así mismo materiales de construcción tales como cabillas, tubos estructurales, mayas entre otros, así se solicitó la documentación la cual no presento al momento. Igualmente dentro de los depósitos se pudo observar un lote de fertilizantes, herbicidas y maquinaria agrícolas para el paseo de café, de los cuales tampoco presento ninguna documentación que ampare su legal procedencia. Acto seguido nos dirigimos hasta el área de la Oficina en la cual al frente se apreciaban estacionados un lote de vehículos particulares y motocicletas de alto cilindrajes. Posteriormente luego del recorrido siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde, los ciudadanos en mención le manifiestan a la comisión actuante se le concede un tiempo para conseguir la documentación que ampare los bienes y materiales en existencia en dicho predio. Posteriormente pasadas tres horas aproximadamente siendo las 18:30 horas de la tarde, los ciudadanos: ESCALONA CARBALLO A.J. y ESCALONA CARBALLO D.A., no presentaron ninguna documentación y en vista a la avanzada hora de la noche y las presuntas irregularidades detectadas en el predio, se acordó realizar al día siguiente una inspección e inventario detallado de todos los bienes y materiales, quedando mencionado predio bajo resguardo y custodia de la comisión actuante. Seguidamente, en fecha 28 de Marzo de 2015, los mismos funcionarios, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, continuando con las diligencias de investigación con relación al predio denominado FINCA "LA MITAD", Caserío S.R.d. la Fila, Parroquia Luna y Luna, Municipio Moran Edo. Lara, Finca "La Mitad", frente a la escuela "Cerro Quemao", propiedad de los ciudadanos: ESCALONA CARBALLO A.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.133.018, y ESCALONA CARBALLO D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-20.666.098, se constituyeron nuevamente en comisión, con la finalidad de realizar una inspección a dicho predio, amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal, en su excepción con el siguiente resultado: PRIMERO: EN LA ENTRADA PRINCIPAL SE OBSERVA UNA INFRAESTRUCTURA HECHA A BASE DE CEMENTÓ, CON REJAS HECHAS CON TUBOS DE METAL. DICHA INFRAESTRUCTURA TIENE UNA ALTURA DE APROXIMADAMENTE 6 METROS DE ANCHO POR 10 METROS DE ALTO. SEGUNDO: CONSTRUCCIÓN DE UNA CASILLA DE VIGILANCIA EN UN ÁREA APROXIMADA DE 8 MTS 2. TERCERO: GALPÓN N° 1, CONSTRUIDO A BASE DE BLOQUE, CON TECHO DE LÁMINAS DE ACEROLIT, PORTÓN DE METAL DE COLOR AZUL, DICHO GALPÓN TIENE APROXIMADAMENTE 60 METROS CUADRADOS, EN DONDE SE PUDO OBSERVAR LO SIGUIENTE: NOVECIENTOS (900) SACOS DE FERTILIZANTE 12X24, MARCA PEQUIVEN DE 50 KG C/U. DOCE (12) SACOS DE UREA, MARCA PEQUIVEN DE 50 KG C/U. DOCE (12) CAUCHOS PARA VEHÍCULO RÚSTICOS MARCA RADIAL. UN (01) TRANSFORMADOR PARA LUZ ELÉCTRICA TREINTA Y CINCO (35) ROLLOS DE ALAMBRE DULCE. UNA (01) ASPIRADORA ELÉCTRICA MARCA TAHIMA UNA (01) MAQUINA ESBABADORA DE CAFÉ MARCA METALMECÁNICA TUBAL. UNA (01) GRASERA INDUSTRIAL SIN MARCA Y SIN SERIAL VISIBLES. TRES (03) MOTORES DE MECANISMOS PARA PORTONES ELÉCTRICOS. DIECIOCHO (18) ROLLOS DE CABUYA DE NAILON. CUATRO (04) CAJAS DE HERBICIDAS MARCA GLYFOSAN, CONTENTIVAS DE DOS GARRAFAS DE 10 LITROS C/U. CUATRO (04) CUATRO BIDONES DE HERBICIDAS POTRERON DE 60 LITROS C/U. UNA (01) MOTO BOMBA DE 6 CABALLOS DE FUERZA MARCA WEG, SIN SERIAL VISIBLE. CUARTO: GALPÓN N° 2, CONSTRUIDO A BASE DE BLOQUE, CON TECHO DE LÁMINAS DE ACEROLIT, PORTÓN DE METAL DE COLOR AZUL, DICHO GALPÓN TIENE APROXIMADAMENTE 6 METROS DE LARGO POR 10 DE ANCHO, EL MISMO CONTIENE LO SIGUIENTE: UN (01) VEHÍCULO RUSTICO, MARCA JEEP, MODELO CJ-7, COLOR AZUL, AÑO 1987, SERIAL DE CARROCERÍA 31140, SERIAL DE MOTOR E8E4565, PLACAS AC087CS UN (01) VEHÍCULO RUSTICO, MARCA TOYOTA, TIPO LAND CRUISER, USO PARTICULAR, COLOR BLANCO, AÑO 2006, MODELO LAND CRUISER TE, SERIAL CHASIS 8XA21UJ7268002139, PLACA AA234JC. CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO (498) LÁMINAS DE ACEROLIT DE 5X1. QUINCE (15) TUBOS ESTRUCTURALES DE 6 METROS DE LARGO C/U. UNA (01) HIDROLAVADORA INDUSTRIAL MARCA TOYAMA, SERIAL 310557, MODELO 196CC CUARENTA Y DOS (42) ROLLOS DE MANGUERA INDUSTRIAL DE RIEGO. UNA (01) BOMBONA DE OXÍGENO, COLOR VERDE, SERIAL 038200. UNA (01) BOMBONA DE OXÍGENO, COLOR ROJO, SERIAL 741723. TRES (03) CILINDROS (BOMBONA) DE GAS MARCAS VENGAS, SIN SERIAL. TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS (392) SACOS (QUINTALES) DE CAFÉ EN CONCHA DE APROXIMADAMENTE 45 KG C/U. TREINTA Y DOS (32) TUBOS DE PLÁSTICO PVC DE 4 PULGADAS. UN (01) MOTOR DE AGUA MARCA DONFIGGLIOLI GROUP, SERIAL 527200. DOS (02) MAQUINAS ESBABADORAS DE CAFÉ MARCA CARDENAL, SIN SERIAL VISIBLE. UNA (01) GUARAÑA MARCA TOYAMA, MODELO TG430-B, SIN SERIAL VISIBLE. NUEVE (09) MALLAS TRUCKSON. NOVENTA Y CINCO (95) CABILLAS DE 5/8 DE (12) MTS APROXIMADAMENTE. DIEZ (10) CABILLAS DE 5/8 DE (6) MTS APROXIMADAMENTE. TRESCIENTAS OCHENTA Y CINCO (385) CABILLAS DE 3/8 DE (6) MTS APROXIMADAMENTE. VEINTE (20) TAMBORES DE PLÁSTICOS DE GASOIL DE CAPACIDAD DE 200 LITROS. VEINTE (20) TAMBORES DE GASOLINA DE CAPACIDAD 200 LITROS. QUINTO: ÁREA DEL PATIO PRINCIPAL CONTIENE LO SIGUIENTE: UN (01) TROMPO DE CONSTRUCCIÓN MARCA IVET SIN SERIAL VISIBLE. UN (01) TANQUE CISTERNA DE CAPACIDAD DE 40 MIL LITROS APROXIMADAMENTE. UN - (01) TRACTOR MARCA FORD COLOR AZUL, SERIAL D4NN6015J, INOPERATIVO. VEINTE (20) REJILLAS HECHAS DE METAL. SEXTO: GALPÓN N° 3, CONSTRUIDO A BASE DE BLOQUE, CON TECHO DE LÁMINAS DE ACEROLIT, SIN PUERTAS, DICHO GALPÓN TIENE APROXIMADAMENTE 8 METROS DE LARGO POR 8 DE ANCHO, EL MISMO CONTIENE LO SIGUIENTE: OCHOCIENTOS DIEZ (810) SACOS DE CEMENTO MARCA PORTLAND DE 42 KG C/U. TRECIENTOS CUARENTA (340) SACOS DE FERTILIZANTE MARCA PEQUIVEN DE 50 KG C/U. SETECIENTOS CINCO (705) BLOQUES DE TABELON. SÉPTIMO: ÁREA DE LA OFICINA, LA CUAL CONTIENE LO SIGUIENTE: UNA- (01) CPU DE COMPUTADORA MARCA SAMSUNG. UNA- (01) CPU DE COMPUTADORA MARCA (UTECH). UNA- (01) CPU DE COMPUTADORA MARCA AOC, 01. OCTAVO: ÁREA DEL PATIO CORREDOR FRENTE A LA OFICINA: UN (01) VEHÍCULO CAMIÓN, MARCA IVECO, TIPO PLATAFORMA, COLOR BLANCO, AÑO 2008, SERIAL CHASIS 8XVA1RFSZ8V401989, SERIAL MOTOR F4AE0681D*6006003, PLACA A14AA3S. UN (01) VEHÍCULO CAMIÓN, MARCA 20YO, TIPO PLATAF/ BARANDA, USO CARGA, COLOR GRIS, AÑO 2012, MODELO F350 4X4, SERIAL CHASIS 8YTWF3H64CGA20151, SERIAL MOTOR CA20151, PLACA A17BJ5K UN (01) VEHÍCULO RUSTICO, MARCA TOYOTA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, COLOR PLATA, AÑO 2006, MODELO LAND CRUISER, SERIAL CHASIS 8XA31UJ7969502652, SERIAL MOTOR 1FZ0660287, PLACA A34AK3H. UN - (01) VEHÍCULO CAMIONETA SPORT WAGÓN, MARCA TOYOTA, USO PARTICULAR, COLOR BLANCO, AÑO 2008, MODELO FJ CRUISER, SERIAL CHASIS JTEBULLF98K038635, PLACA AB319JE. (FALTA TÍTULO). UN (01) VEHÍCULO CAMIONETA SPORT, MARCA TOYOTA, USO PARTICULAR, COLOR GRIS, AÑO 2007, MODELO 4RUNNER, SERIAL CHASIS JTEBU17R978090988, PLACA AB645FL. (FALTA TÍTULO). (01) VEHÍCULO RUSTICO, MARCA TOYOTA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, COLOR BLANCO, AÑO 2004, MODELO LAND CRUISER. SERIAL CHASIS 8XA31UJ7949501400, PLACA 00LPAE (FALTA TITULO). UN (01) VEHICULO RUSTICO, MARCA TOYOTA MODELO LAND CRUISER, COLOR VERDE, TIPO TECHO DURO, AÑO 1985, SERIAL DE CARROCERIA FJ40940464, SERIAL DE MOTOR 1FZ0338350, PLACAS AF057WK. UN (01) VEHICULO CLASE MOTO, MARCA KAWASAKI, TIPO ENDURO, USO PARTICULAR, COLOR NEGRO, ANO 2013, MODELO KL 650 EDFK/ KLR, SERIAL CHASIS 81BKLEE18DGA62674, SERIAL DEL MOTOR KL650AEA98874 PLACA A93189A. UN (01) VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA KAWASAKI, TIPO ENDURO, USO PARTICULAR, COLOR NEGRO, AÑO 2013, MODELO KL 650 EDFK/ KLR, SERIAL CHASIS 81BKLEE13DGAG2677, SERIAL DEL MOTOR KL650AEA98877 PLACA A91I39A. (FALTA TÍTULO). UN (01) VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA KAWASAKI, TIPO ENDURO USO PARTICULAR, COLOR NEGRO, AÑO 2014, MODELO KL 650 EDFK/ KLR, SERIAL CHASIS 81BKLEE13EGA69324 SERIAL DEL MOTOR KL650AEAA5525 PLACA AF1Y81G. UN (01) VEHÍCULO CLASE RETRO EXCAVADORA, MARCA JHON DEERE AÑO 2008, MODELO 410J, SERIAL CHASIS T0410JX153866. UN (01) VEHÍCULO CLASE RETRO EXCAVADORA, MARCA JHON DEERE, AÑO 1998, MODELO 31 OSE, SERIAL CHASIS 33880. UN (01) TRÁILER (SIN SERIAL). NOVENO: Cabe señalar que una vez en la área de la Oficina los ciudadanos: ESCALONA CARBALLO A.J., titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.133.018, y ESCALONA CARBALLO D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.666.098. Hicieron entrega de los siguientes efectos personales: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO DE ARMA PISTOLA MARCA BERETTA MODELO PX4 CALIBRE 9MM, SERIAL DEL ARMA XPX4529H, CON (01) CARGADO, MUNICIONES (18), CON SU PORTE DE ARMAS. UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO DE ARMA PISTOLA MODELO 92FS, MARCA PIETRO BERETTA, CALIBRE 9MM SERIAL DEL ARMA J56433Z CON (01) CARGADOR, MUNICIONES (15), CON SU PORTE DE ARMAS. CUARENTA (40) CARTUCHOS CALIBRE 9MM, SIN PERCUTIR. (01) TELÉFONO BLACKBERRY, MODELO 8520 COLOR MORADO, (NUMERO 04168580972), IMEI. 357569046810069 PROPIEDADES DEL CIUDADANO: J.A.P.R. CIV-15816821 (ENCARGADO DE LA FINCA). UN (01) TELÉFONO BLACKBERRY, MODELO 8330 COLOR NEGRO Y GRIS (NUMERO 04168528508), ESN. 07614142144 PROPIEDAD DEL CIUDADANO: A.J.E.C. CIV-17133018. UN (01) TELÉFONO SAMSUNG GALAXY, MODELO S5 COLOR, BLANCO (DOBLE SIM CARD, NÚMERO 04165564251, (04145755918) S/N. R28F70APF2H PROPIEDAD DEL CIUDADANO A.J.E.C. CIV-17133018. UN (01) TELÉFONO SAMSUNG GALAXY, MODELO S5 COLOR BLANCO (04262095072), S/N R58F90FTSAE PROPIEDAD DEL CIUDADANO: D.A.E.C. CIV-20666098. UN - (01) TELÉFONO SAMSUNG GALAXY TABLA MODELO D3 S/N RF2F10FVAEM COLOR BLANCO: PROPIEDAD DEL CIUDADANO: A.J.E.C. CIV-17133018. DOCUMENTOS VARIOS. LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y CINCO MIL (55.000,00) BOLÍVARES EN BILLETES DE MONEDA NACIONAL. LA CANTIDAD DE TREINTA Y NUEVE MIL (39.000) PESOS EN BILLETES DE MONEDA EXTRANJERA, ESPECÍFICAMENTE COLOMBIANOS. LOS CUALES SE ESPECIFICAN SEGÚN LOS SIGUIENTES LOS CUALES SE ESPECIFICAN SEGÚN LOS SIGUIENTES SERIALES Y DENOMINACION: BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN (100) BOLIVARES: R 73021937, R 75797942, R 10192352, R 10770059, Q 56328620, P 11234341, M 59160380, R 73021947, Q 73281312, F 75964059, L 01056764, Q 14345949, E 62299350, G 86390698, G 83904732, R 01101822, A 44364365, J 87855022, J 05480503, L 54053309, K 09266459, D 77520024, D 55569702, B 32661746, R 70130571, C 82428290, K 59336134, R 47403634, K 57053133, G 21552123, H 41463462, L 76917938, T 41665771, J 84560118, R 30431402, L 73531254, D 71562083, R 23148159, P 80201272, L 14859139, R 70137207, K 71175191, L 83518848, G 36688787, S 07408611, L 04918140, R 06656241, B 88435073, H 20420104, S 42196062, G 86508361, Q 53388941, Q 53388942, M 89305743, L 54441013, K 76268314, M 47050109, J 33353215, R 74487056, N 05792999, K 20805725, L 27028873, K 85694762, Q 39042335, S 27762822, P 11234859, S 51608680, D 27936280, Q 39042336, R 73270945, S 45508086, R 70128584, N 48072691, T 70734695, L 79830642, G 37821602, G 41749736, M 63664324, E 13295493, L 80442482, U 88957897, Q 88957975, J 40702488, Q 49631708, L 12749918, J 41648158, Q 49631709, J 41074762, P 36646183, K 14389224, L 79824556, H 10623900, J 76536801, S 42254713, E 12660501, S 36862879, M 22887805, H 42901672, E 78989821, F 77967250, N 72937904, N 35209927, R 72804696, S 29746400, R 47429715, Q 76902199, P 48818889, D 78141219, F 30339876, D 56268066, A 74264871, N 02339572, H 48317174, Q 77191895, E 14193373, S 07991637, A 76148499, C 38798237, N 89661444, C 00300630, M 56365965, B 00671118, H 48480587, R 70118161, T 68705737, G 23126473, B 81560921, L 43388300, V 14961442, L 84110427, T 03530418, M 61121703, R 47434260, J 72359883, T 00504601, D 59122156, N 73450104, P 71866392, R 40243538, D 66475500, Q 50346704, D 60692778, N 79298653, M 00832705, T 03532383, D 70612333, T 16300417, M 42677467, P 73303960, Q 19606035, R 47411110, A 80522798, G 38567325, M 63570939, S 29717582, J 63099414, N 25665208, T 05682943, K 16693754, N 73237648, G 38156778, Q 49646929, Q 81313948, C 41701872, N 73602473, R 48733075, R 48733076, R 48733077, R 48733078, G 42355328, L 65815852, N 48225966, D 38591241, E 69126406, H 03717344, T 70729636, T 70729637, N 85049364, K 62626192, M 65847591, U 59119381, J 66077631, R 28053620, R 10773843, R 10773844, R 10773845, S 30814567, R 47436174, R 70127128, J 14921509, N 59227667, N 00643130, C 86455645, J 31605019, J 56691520, M 74645798, E 26050164, R 80308697, N 11044798, V 14976825, P 40254888, U 56058174, J 33901228, S 39829385, J 11862646, F 84198206, Q 49688206, S 68053668, R 06288093, Q 49688207, V 14970524, Q 35302987, Q 88603729, D 04650116, R 53591407, S 54089993, K 34823387, L 67386718, R 86055055, K 53192090, J 01114702, J 36589113, G 40479517, G 14343525, P 47320854, V 05559852, V 05559853, V 05559854, V 05559848, V 05559831, V 05559830, H 17059672, T 58817722, A 54384217, Q 73296209, P 43111964, V 19484840, F 70561224, D 39449687, H 19438892, A 45368124, L 61419161, K 75858033, D 34738514, P 74677100, R 38017276, S 03246079, R 40717785, N 36756573, J 29027677, D 29929819, M 42363260, J 84833233, H 43642209, U 56081796, Q 43207774, L 16477483, A 19361089, S 51437484, S 05177874, Q 22175857, N 04207285, L 77247812, Q 22175008, R 86390604, B 65032511, T 46513231, R 86354459, S 54054641, G 78353405, C 62159416, M 28066470, G 61024327, P 73580055, Q 54694345, N 48203048, R 06564535, L 41191330, A 35088129, T 25096763, U 82193154, S 39829583, N 37064544, L 29026577, J 59645113, E 40281987, G 77687378, L 61419555, S 49556857, L 61104115, E 08638025, G 19719436, P 39569514, G 53843587, S 83313967, G 09009093, U 69067756, D 37309575, N 72003708, F 19159357, T 09335847, F 24567179, J 46229105, N 76447487, U 55825498, F 27166691, R 47438621, V 19257477, E 45310884, G 35976906, N 19081711, L 08349447, Q 43209530, N 64425117, M 67329975, S 77271108, P 30628729, S 39776803, P 11219937, U 80218831, F 62594263, U 80218884, M 48751805, J 01237351, A 07802055, V 19491554, H 50215539, Q 32702087, R 79059557, N 38015992, K 88842982, A 76227322, T 17436280, E 65423598, N 80038293, A 48115955, V 19486513, F 19209003, N 40813902, S 52527788, N 09635561, G 02046657, S 38290411, C 05831109, L 18476829, R 47776384, U 19335170, R 64377785, G 08259546, C 16160423, R 74622140, D 28657088, B 49561161, L 07989144, E 25517690, D 34339117, G 20026012, C 75193500, E 20155381, F 55416377, T 58752264, U 88927788, T 58752266, T 58752265, T 58752288, T 58752267, N 49047582, T 58752269, L 31008086, F 39246153, Q 08034507, R 28483430, J 79523946, M 26802315, U 28284186, R 40843860, U 34773839, P 44507012, A 75600029, B 15776921, S 42330071, G 63340448, Q 16252480, V 35276616, B 68356534, D 45601497, Q 56558570, S 10423772, U 88628620, S 14724306, P 76205123, R 40854510, N 48596683, L 20655473, M 72287984, N 69353110, N 59224461, P 40060562, H 35278309, M 16045111, R 70339391, G 42983427, Q 55122747, Q 20301125, P 06419801, T 62207235, N 00307168, R 73258197, Q 45359509, K 73294951, F 58274362, R 62239162, R 30779281, E 21041399, H 05839434, D 69837725, D 42806250, C 85537416, Q 39040403, R 35157124, Q 04915633, P 07480604, E 63679867, L 50891119, Q 68735926, Q 74775631, B 11602325, H 18995561, R 70470862, S 58620734, J 00064607, L 32074842, J 55718050, E 29363628, F 57152215, Q 87154851, T 47400249, T 47400248, F 35699274, G 79951589, C 77064236, Q 23229690, Q 49603088, S 29745452, Q 81157188, J 22765208, G 64247804, R 48704704, L 57598288, R 37857312, S 69804756, J 86144436, Q 81448504, Q 45399956, N 68934021, L 70679627, Q 64105711, H 50232546, M 54980655, L 65568121, N 49774895, K 70220441, J 77813397, F 82247895, D 75391077, C 86429614, L 80573483, M 17073030, F 51399807, E 55365081, M 86053391, D 12910015, D 58621656, F 89718273, V 14958501, H 28860507, Q 64900627, K 02725867, S 83455741, L 86362495, D 78569884, S 82604897, B 75290625, S 49733938, R 34457501, K 88171621, C 81436896, B 17470526, B 16670202, L 60574381, N 20249314, E 61498100, A 74996505, T 14441043, B 21559578, F 24625801, L 35413394, N 87888152, P 68526265, P 13906610. BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA: Q 69735044, D 08223635, H 43855101, H 36715577, F 56703836, R 02284393, B 20539303, F 13399273, E 27626811, A 06496268, K 61963744, D 08432211, F 71621765, K 17769081, D 18056928, L 06421422, G 33047933, F 49837872, K 59726230, A 19376984, K 59885415, P 05245997, E 04330081, P 61248266, P 35681823, E 06702595, N 83940735, H 45221607, M 10740904, C 09345953, D 05104605, N 23927212, E 05494307, K 32615665, J 34839702, K 23054069, E 23695488, K 20678802, J 21119516, R 46622651, F 22869419, G 73027261, K 22131115, P 11761319, K 56618430, F 25996913, F 61742326, J 59307530, Q 85974999, K 06201781, E 71819815, E 21179409, J 19297778, L 32926159, J 25605694, P 82199525, J 77288197, M 01927544, N 89689407, H 86130332, C 51783431, L 28621470, L 27183324, E 62251058, P 23328835, E 53758219, R 72353296, N 19009762, F 72528192, P 71930198, F 42538825, P 52072152, A 21257632, H 41767547, F 86191525, E 77885222, H 86493053, K 79701901, J 41017170, K 17105990. BILLETES DE LA DENOMINACION DE VEINTE BOLIVARES: K 25155328, Q 30077514, K 50443925, Q 12810846, P 25572452, E 70231104, D 53579451, L 72885446, S 40477582, E 72469077, N 64516694, D 69796943, D 38629859, N 66187422, R 04698471, M 69215478, U 48014968, T 84350302, U 72310305, S 17021500, L 71140334, N 08556112, N 07510018, Q 72598845, S 84852551, N 75297918, K 23238920, D 80181730, P 07606296, N 65748315, L 54965445, U 69101462, H 16185647, S 03816243, H 50201195, H 55811384, U 60409503, P 08519613, D 57815592, L 17969829, S 83708382, F 61819339, P 30779336, K 55240186, U 63997247, H 64812416, M 38614405, T 71682153, P 57881761, K 71229199. BILLETES DE MONEDAS EXTRANJERA COLOMBIANOS: BILLETES DE LA DENOMINACION DE VIENTE MIL PESOS SERIAL 39127640. BILLETES DE LA DENOMINACION DE DIEZ MIL PESOS SERIAL 07768820. BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCO MIL PESOS SERIAL 86955089. BILLETES DE LA DENOMINACION DE DOS MIL PESOS SERIAL 23144674, 15466158. Cabe destacar que durante el procedimiento se prestaron como testigos presenciales los siguientes Ciudadanos: P.L.J.J., titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.093.328, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 28/06/1976, de nacionalidad Venezolana, natural del Tocuyo estado Lara, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el sector Guajirita, vía principal hacia Guárico, Casa Sin Número, cerca del Liceo "J.N.C.. Teléfono: 04145170501, Municipio Moran El Tocuyo Edo. Lara. PRADO CAMACARO J.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.733.749, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 12/01/1981, de nacionalidad Venezolana, natural del Maracay Edo. Aragua, estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en el sector Guarabas, calle principal casa sin número, Teléfono: 0416-5791995, Edo. Lara. TORREALBA F.V.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.961.982, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 12/08/1971, de nacionalidad Venezolana, natural de Quibor estado Lara, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector La Represa, Vía la Tunitas, Casa Nro. 75, Teléfono: 0416-3505828, Parroquia El Cuji Edo. Lara. P.R.J.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.816.521, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 09/08/1980, de nacionalidad Venezolana, natural de Villa Nueva estado Lara, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Caserío S.R.d. la Fila, Parroquia Luna y Luna, Municipio Moran Edo. Lara, Finca "La Mitad", frente a la escuela "Cerro Quemao". Acto seguido procedieron a verificar las personas, vehículos y objetos que se encontraban físicamente en dicho predio, estableciendo comunicación con el Sistema de Consulta Policial (SIIPOL), siendo atendidos por la Oficial S.S., quien nos informó que el ciudadano identificado como: R.A.H., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.957.334, de nacionalidad Venezolana, natural de Villa Nueva Edo. Lara, de 35 años de edad, Fecha de Nacimiento 03/06/1980, de Estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, residenciado: Sector Villa Nueva. Calle Principal, Casa Sin Número, Parroquia H.L. y Luna, Municipio Moran Edo. Lara. Hijo de la Ciudadana M.S.H.. Registra en el sistema lo siguiente: Solicitado por el Juzgado Primero de Control de Circunscripción Judicial Penal del Edo. Lara, según Oficio 2151 de fecha 18/02/2015 y Expediente KP01-P-2014-015671, Razón Captura. Estado Persona Solicitada. Así mismo el ciudadano identificado como: W.A.G.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.-880.336, de nacionalidad Venezolana, natural de Quibor Edo. Lara, de 38 años de edad, Fecha de Nacimiento 08/06/1976, de Estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, residenciado: Urbanización F.J., Calle 6, con Avenida 1, Casa Sin Número, Municipio J.E.. Lara. Hijo de la Ciudadana M.D.R.R.. Registra en el sistema lo siguiente: Solicitado por el Juzgado Cuarto de Juicio de Circunscripción Judicial Penal del Edo. Lara, según Oficio 4030 de fecha 18/03/2015 v Expediente KP01-P-2009-000026, Por los Delitos de Tentativa al Robo de Vehículo, Detentación de Arma de Fuego y Lesiones Personales. Razón Captura. Estado Persona Solicitada Motivo por el cual y siendo aproximadamente las 11.00 horas de la mañana se procedió a la detención preventiva de mencionados ciudadanos, debido al requerimiento judicial que pesa sobre los mismos, igualmente se les hizo pleno conocimiento de sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. En vista de la situación e irregularidades existentes en mencionado predio, y siendo las 14:00 horas procedieron a la detención preventiva de los ciudadanos: ESCALONA CARBALLO A.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.133.018, y ESCALONA CARBALLO D.A., titular de la cédula de identidad Nro 20.668.098, a quienes se les hizo del pleno conocimiento de motivo de su detención preventiva, por encontrarse incurso en la presunta comisión en uno de los delitos de previsto y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Legitimación de Capitales, siendo puesto a la orden de esta fiscalía para las investigaciones de rigor. Es Todo”.

Concede la palabra al Representante de la Fiscal Auxiliar 70, con Competencia Nacional, en Materia de Drogas, Abg. Q.G.J.I., quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se les imputa a los ciudadanos ESCALONA CARBALLO A.J. Y ESCALONA CARBALLO D.A., y las circunstancias de su aprehensión, por lo que narro los hechos, estamos aquí en virtud del procedimiento que realizare funcionarios adscritos al comando 31 del Destacamento 311, zona Biscucuy del Estado Portuguesa, en fecha 27-03-2015, en la cual resultaron aprehendidos los ciudadanos ESCALONA CARBALLO A.J. Y ESCALONA CARBALLO D.A., con ocasión de labores de patrullaje que realizaban por el Caserío S.r.d. la Fila, cerro quemado específicamente finca la “Mitad” en la cual les llamo poderosa la atención un movimiento de tierras al igual que una maquinaria de construcción que les hizo presumir a la Comisión Policial, daños al ambiente por lo que solicitaron la presencia de los propietarios de dicha finca, quienes fueron identificados anteriormente, los cuales permitieron el libre acceso en compañía de los testigos que consta en actas, a los fines de inspeccionar sin embargo vista la magnitud de la construcción así como de la gran cantidad de bienes hallados dentro de dicha finca, tales como vehículos automotores, urea, la cual es una sustancia controlada y gran cantidad de material estratégico, y en virtud de que los propietarios a quienes se les otorgo el tiempo prudencial de tres horas a los fines de que ubicaran la documentación que sustentara la tenencia de dichos bienes, no pudiendo ubicarlos, se decidió en razón de que es una zona de difícil acceso y que ya era la noche, posponer para el día siguiente la inspección formal, siendo caso que el día 28 de marzo de 2015, se constituye nuevamente comisión conformada por el referido cuerpo castrense en compañía de los testigos, que consta en actas, oportunidad en la cual se dejo constancia de la ubicación de los bienes que se detallan a continuación:

PRIMERO: EN LA ENTRADA PRINCIPAL SE OBSERVA UNA INFRAESTRUCTURA HECHA A BASE DE CEMENTÓ, CON REJAS HECHAS CON TUBOS DE METAL. DICHA INFRAESTRUCTURA TIENE UNA ALTURA DE APROXIMADAMENTE 6 METROS DE ANCHO POR 10 METROS DE ALTO. SEGUNDO: CONSTRUCCIÓN DE UNA CASILLA DE VIGILANCIA EN UN ÁREA APROXIMADA DE 8 MTS 2. TERCERO: GALPÓN N° 1, CONSTRUIDO A BASE DE BLOQUE, CON TECHO DE LÁMINAS DE ACEROLIT, PORTÓN DE METAL DE COLOR AZUL, DICHO GALPÓN TIENE APROXIMADAMENTE 60 METROS CUADRADOS, EN DONDE SE PUDO OBSERVAR LO SIGUIENTE: NOVECIENTOS (900) SACOS DE FERTILIZANTE 12X24, MARCA PEQUIVEN DE 50 KG C/U. DOCE (12) SACOS DE UREA, MARCA PEQUIVEN DE 50 KG C/U. DOCE (12) CAUCHOS PARA VEHÍCULO RÚSTICOS MARCA RADIAL. UN (01) TRANSFORMADOR PARA LUZ ELÉCTRICA. TREINTA Y CINCO (35) ROLLOS DE ALAMBRE DULCE. UNA (01) ASPIRADORA ELÉCTRICA MARCA TAHIMA. UNA (01) MAQUINA ESBABADORA DE CAFÉ MARCA METALMECÁNICA TUBAL. UNA (01) GRASERA INDUSTRIAL SIN MARCA Y SIN SERIAL VISIBLES. TRES (03) MOTORES DE MECANISMOS PARA PORTONES ELÉCTRICOS. DIECIOCHO (18) ROLLOS DE CABUYA DE NAILON. CUATRO (04) CAJAS DE HERBICIDAS MARCA GLYFOSAN, CONTENTIVAS DE DOS GARRAFAS DE 10 LITROS C/U. CUATRO (04) CUATRO BIDONES DE HERBICIDAS POTRERON DE 60 LITROS C/U. UNA (01) MOTO BOMBA DE 6 CABALLOS DE FUERZA MARCA WEG, SIN SERIAL VISIBLE. CUARTO: GALPÓN N° 2, CONSTRUIDO A BASE DE BLOQUE, CON TECHO DE LÁMINAS DE ACEROLIT, PORTÓN DE METAL DE COLOR AZUL, DICHO GALPÓN TIENE APROXIMADAMENTE 6 METROS DE LARGO POR 10 DE ANCHO, EL MISMO CONTIENE LO SIGUIENTE: UN (01) VEHÍCULO RUSTICO, MARCA JEEP, MODELO CJ-7, COLOR AZUL, AÑO 1987, SERIAL DE CARROCERÍA 31140, SERIAL DE MOTOR E8E4565, PLACAS ACO87CS. UN (01) VEHÍCULO RUSTICO, MARCA TOYOTA, TIPO LAND CRUISER, USO PARTICULAR, COLOR BLANCO, AÑO 2006, MODELO LAND CRUISER TE, SERIAL CHASIS 8XA21UJ7268002139, PLACA AA234JC. CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO (498) LÁMINAS DE ACEROLIT DE 5X1. QUINCE (15) TUBOS ESTRUCTURALES DE 6 METROS DE LARGO C/U. UNA (01) HIDROLAVADORA INDUSTRIAL MARCA TOYAMA, SERIAL 310557, MODELO 196CC. CUARENTA Y DOS (42) ROLLOS DE MANGUERA INDUSTRIAL DE RIEGO. UNA (01) BOMBONA DE OXÍGENO, COLOR VERDE, SERIAL 038200. UNA (01) BOMBONA DE OXÍGENO, COLOR ROJO, SERIAL 741723. TRES (03) CILINDROS (BOMBONA) DE GAS MARCAS VENGAS, SIN SERIAL. TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS (392) SACOS (QUINTALES) DE CAFÉ EN CONCHA DE APROXIMADAMENTE 45 KG C/U. TREINTA Y DOS (32) TUBOS DE PLÁSTICO PVC DE 4 PULGADAS. UN (01) MOTOR DE AGUA MARCA DONFIGGLIOLI GROUP, SERIAL 527200. DOS (02) MAQUINAS ESBABADORAS (sic) DE CAFÉ MARCA CARDENAL, SIN SERIAL VISIBLE. UNA (01) GUARAÑA MARCA TOYAMA, MODELO TG430-B, SIN SERIAL VISIBLE. NUEVE (09) MALLAS TRUCKSON. NOVENTA Y CINCO (95) CABILLAS DE 5/8 DE (12) MTS APROXIMADAMENTE. DIEZ (10) CABILLAS DE 5/8 DE (6) MTS APROXIMADAMENTE. TRESCIENTAS OCHENTA Y CINCO (385) CABILLAS DE 3/8 DE (6) MTS APROXIMADAMENTE. VEINTE (20) TAMBORES DE PLÁSTICOS DE GASOIL DE CAPACIDAD DE 200 LITROS. VEINTE (20) TAMBORES DE GASOLINA DE CAPACIDAD 200 LITROS. QUINTO: ÁREA DEL PATIO PRINCIPAL CONTIENE LO SIGUIENTE: UN (01) TROMPO DE CONSTRUCCIÓN MARCA IVET SIN SERIAL VISIBLE. UN (01) TANQUE CISTERNA DE CAPACIDAD DE 40 MIL LITROS APROXIMADAMENTE. UN - (01) TRACTOR MARCA FORD COLOR AZUL, SERIAL D4NN6015J, INOPERATIVO. VEINTE (20) REJILLAS HECHAS DE METAL. SEXTO: GALPÓN N° 3, CONSTRUIDO A BASE DE BLOQUE, CON TECHO DE LÁMINAS DE ACEROLIT, SIN PUERTAS, DICHO GALPÓN TIENE APROXIMADAMENTE 8 METROS DE LARGO POR 8 DE ANCHO, EL MISMO CONTIENE LO SIGUIENTE: OCHOCIENTOS DIEZ (810) SACOS DE CEMENTO MARCA PORTLAND DE 42 KG C/U. TRECIENTOS CUARENTA (340) SACOS DE FERTILIZANTE MARCA PEQUIVEN DE 50 KG C/U. SETECIENTOS CINCO (705) BLOQUES DE TABELON. SEPTIMO: AREA DE LA OFICINA, LA CUAL CONTIENE LO SIGUIENTE: UNA- (01) CPU DE COMPUTADORA MARCA SAMSUNG. UNA- (01) CPU DE COMPUTADORA MARCA (UTECH). UNA- (01) CPU DE COMPUTADORA MARCA AOC, 01. OCTAVO: AREA DEL PATIO CORREDOR FRENTE A LA OFICINA: UN (01) VEHÍCULO CAMIÓN, MARCA IVECO, TIPO PLATAFORMA, COLOR BLANCO, AÑO 2008, SERIAL CHASIS 8XVA1RFSZ8V401989, SERIAL MOTOR F4AE0681D6006003, PLACA A14AA3S. UN (01) VEHÍCULO CAMIÓN, MARCA OYO, TIPO PLATAF/ BARANDA, USO CARGA, COLOR GRIS, AÑO 2012, MODELO F350 4X4, SERIAL CHASIS 8YTWF3H64CGA20151, SERIAL MOTOR CA20151, PLACA A17BJ5K. UN (01) VEHÍCULO RUSTICO, MARCA TOYOTA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, COLOR PLATA, AÑO 2006, MODELO LAND CRUISER, SERIAL CHASIS 8XA31UJ7969502652, SERIAL MOTOR 1FZ0660287, PLACA A34AK3H. UN - (01) VEHÍCULO CAMIONETA SPORT WAGON, MARCA TOYOTA, USO PARTICULAR, COLOR BLANCO, AÑO 2008, MODELO FJ CRUISER, SERIAL CHASIS JTEBULLF98K038635, PLACA AB319JE. (FALTA TÍTULO). UN (01) VEHÍCULO CAMIONETA SPORT, MARCA TOYOTA, USO PARTICULAR, COLOR GRIS, AÑO 2007, MODELO 4RUNNER, SERIAL CHASIS JTEBU17R978090988, PLACA AB645FL. (FALTA TÍTULO). (01) VEHÍCULO RUSTICO, MARCA TOYOTA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, COLOR BLANCO, AÑO 2004, MODELO LAND CRUISER, SERIAL CHASIS 8XA31UJ7949501400, PLACA 00LPAE. (FALTA TÍTULO). UN (01) VEHÍCULO RUCTICO, MARCA TOYOTA MODELO LAND CRUISER, COLOR VERDE, TIPO TECHO DURO, AÑO 1985, SERIAL DE CARROCERÍA FJ40940464, SERIAL DE MOTOR 1FZ0338350, PALCAS AF057WK. UN (01) VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA KAWASAKI, TIPO ENDURO, USO PARTICULAR, COLOR NEGRO, AÑO 2013, MODELO KL 650 EDFK/ KLR, SERIAL CHASIS 81BKLEE18DGA62674, SERIAL DEL MOTOR KL650AEA98874 PLACA A93189A. UN (01) VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA KAWASAKI, TIPO ENDURO, USO PARTICULAR, COLOR NEGRO, AÑO 2013, MODELO KL 650 EDFK/ KLR, SERIAL CHASIS 81BKLEE13DGAG2677, SERIAL DEL MOTOR KL650AEA98877 PLACA A91I39A. (FALTA TÍTULO). UN (01) VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA KAWASAKI, TIPO ENDURO, USO PARTICULAR, COLOR NEGRO, AÑO 2014, MODELO KL 650 EDFK/ KLR, SERIAL CHASIS 81BKLEE13EGA69324 SERIAL DEL MOTOR KL650AEAA5525 PLACA AF1Y81G. UN (01) VEHÍCULO CLASE RETRO EXCAVADORA, MARCA JHON DEERE AÑO 2008, MODELO 410J, SERIAL CHASIS T0410JX153866. UN (01) VEHÍCULO CLASE RETRO EXCAVADORA, MARCA JHON DEERE, AÑO 1998, MODELO 310SE, SERIAL CHASIS 33880. UN (01) TRÁILER (SIN SERIAL). NOVENO: Cabe señalar que una vez en la área de la Oficina los ciudadanos: ESCALONA CARBALLO A.J., titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.133.018, y ESCALONA CARBALLO D.A., titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.666.098. Hicieron entrega de los siguientes efectos personales: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO DE ARMA PISTOLA MARCA BERETTA MODELO PX4 CALIBRE 9MM, SERIAL DEL ARMA XPX4529H, CON (01) CARGADO, MUNICIONES (18), CON SU PORTE DE ARMAS. UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO DE ARMA PISTOLA MODELO 92FS, MARCA PIETRO BERETTA, CALIBRE 9MM SERIAL DEL ARMA J56433Z CON (01) CARGADOR, MUNICIONES (15), CON SU PORTE DE ARMAS. CUARENTA (40) CARTUCHOS CALIBRE 9MM, SIN PERCUTIR. (01) TELÉFONO BLACKBERRY, MODELO 8520 COLOR MORADO, (NUMERO 04168580972), IMEI. 357569046810069 PROPIEDADES DEL CIUDADANO: J.A.P.R. CIV¬-15816821 (ENCARGADO DE LA FINCA). UN (01) TELÉFONO BLACKBERRY, MODELO 8330 COLOR NEGRO Y GRIS (NUMERO 04168528508), ESN. 07614142144 PROPIEDAD DEL CIUDADANO: A.J.E.C. CIV-17133018. UN (01) TELÉFONO SAMSUNG GALAXY, MODELO S5 COLOR, BLANCO (DOBLE SIM CARD, NÚMERO 04165564251, (04145755918) S/N. R28F70APF2H PROPIEDAD DEL CIUDADANO A.J.E.C. CIV-17133018. UN (01) TELÉFONO SAMSUNG GALAXY, MODELO S5 COLOR BLANCO (04262095072), S/N R58F90FTSAE PROPIEDAD DEL CIUDADANO: D.A.E.C. CIV-20666098. UN - (01) TELÉFONO SAMSUNG GALAXY TABLA MODELO D3 S/N RF2F10FVAEM COLOR BLANCO: PROPIEDAD DEL CIUDADANO: A.J.E.C. CIV-17133018. DOCUMENTOS VARIOS. LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y CINCO MIL (55.000,00) BOLÍVARES EN BILLETES DE MONEDA NACIONAL. LA CANTIDAD DE TREINTA Y NUEVE MIL (39.000) PESOS EN BILLETES DE MONEDA EXTRANJERA, ESPECÍFICAMENTE COLOMBIANOS. Siendo así las cosas luego de finalizada la referida inspección y toda vez que se ubicó material estratégico, sustancias controladas, según la ley Orgánica de Drogas y gran cantidad de vehículos automotores de distintas índoles de los cuales no pudo demostrar su procedencia, es que siendo las dos horas de la tarde se procedió a su formal aprehensión siendo debidamente notificadas al fiscal del Ministerio Publico, en tal sentido a los fines de continuar con la investigación se constituyó comisión multidisciplinaria, conformada por toxicólogo forense, experto de vehículos y expertos de inspección técnica adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, así como expertos del INTI, debidamente juramentados ante este órgano jurisdiccional y guía can, de la Policía del Estado Portuguesa, los cuales procedieron a dejar constancia de lo siguiente: En cuanto el experto toxicólogo forense dejo plasmado en su experticia, la existencia de 40.700 kg de la sustancia controlada denominada Urea, así como de la cantidad de 4.000 litros de gasolina, de igual forma practico barridos en todos los vehículos descritos anteriormente los cuales resultaron negativos para cocaína, heroína o marihuana, sin embargo indico que los mismos fueron lavados previamente. En cuanto al experto en vehículos, el mismo deja constancia en su experticia, de haber peritado la cantidad de 14 vehículos, los cuales se encontraban con sus seriales originales y cuya sumatoria del avalúo aproximado de cada uno de ellos asciende a la cantidad de 30.700.000, 00 bolívares fuertes. En cuanto al experto de Inspección Técnica, el mismo deja constancia del hallazgo de todo el material estratégico, descrito con anterioridad así como, de todos los vehículos señalados anteriormente y de la cantidad de sustancias controladas, constante en la experticia toxicológica, siendo lo más significativo de dicha experticia, el hallazgo de unas escaleras de concreto descendente que conducen a un subterráneo (bunker), y concluyendo este que dicha construcción y terreno que la acompaña tiene un valor aproximado de 60.000.000,00 millones de bolívares fuertes. En cuanto al informe preliminar, levantado por el experto del INTI, el mismo concluye en su informe que las tierras de la finca la “Mitad”, se encuentra ubicadas en según los registros y mapas, que reposan en dicha institución en el Estado Portuguesa, señalando así mimo entre otras cosas que si bien es cierto se evidencia el cultivo del café no es menos cierto que las cantidades de urea (sustancias controladas) y de fertilizante NPK, son excesivas, para la producción existente en dicha propiedad, así mismo ciudadana juez, consta en el expediente experticia de vaciado de contenido practicadas a los teléfonos celulares en las cuales basta solo detallar todos y cada uno de los folios, ahí existentes entre los cuales se pueden apreciar conversaciones relacionadas a la compra de armamentos, cadenas de oro, relojes costosos, como por ejemplo el Rolex, así como negociaciones relacionadas con la compra venta de vehículos costosos, como lo son camionetas Hummer, FJ Cruiser, 4 Ford Runner, de las cuales se pueden apreciar, fotografías en las propiedades de estos ciudadanos elementos estos que adminiculados, con el dicho de los testigos cursantes en actas, que pueden dar fe que los hoy imputados tiene como única fuente de ingreso la caficultora, y aunado a ello con los reportes financieros emanados de la Unidad de Inteligencia Financiera, de fecha 30-03-2015, en al cual se puede apreciar los movimientos financieros exagerados de estos ciudadanos, quienes según los elementos constantes en el expediente se dedican únicamente al cultivo de café; todo ello nos hace presumir y nos alerta poderosamente que estamos en presencia de un grupo de delincuencia organizada destinada a legitimar capitales. En tal sentido procedo a imputar formalmente los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS (UREA), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con la Gaceta oficial 40.629 de fecha 26-03-2015, mediante la cual en resolución conjunta del Ministerio para la defensa y el Ministerio de Interior y Justicia y Paz, se suspende el porte de armas desde el 26-03-2015 hasta el 06-04-2015, siendo el caso, que los hoy imputados portaban sus armas al momento que arribó la comisión policial a la Finca la Mitad, así mismo solicito el aseguramiento preventivo de conformidad con el articulo de 55 de Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo: 1) Finca la Mitad, propiedad de J.A.E., ubicada en el Sector Cerro Quemado, reside en el Caserío S.R.d. la Fila, carretera principal, casa sin número, Municipio Unda del Estado Portuguesa. 2) Todos los bienes detallados a continuación: PRIMERO: EN LA ENTRADA PRINCIPAL SE OBSERVA UNA INFRAESTRUCTURA HECHA A BASE DE CEMENTÓ, CON REJAS HECHAS CON TUBOS DE METAL. DICHA INFRAESTRUCTURA TIENE UNA ALTURA DE APROXIMADAMENTE 6 METROS DE ANCHO POR 10 METROS DE ALTO. SEGUNDO: CONSTRUCCIÓN DE UNA CASILLA DE VIGILANCIA EN UN ÁREA APROXIMADA DE 8 MTS 2. TERCERO: GALPÓN N° 1, CONSTRUIDO A BASE DE BLOQUE, CON TECHO DE LÁMINAS DE ACEROLIT, PORTÓN DE METAL DE COLOR AZUL, DICHO GALPÓN TIENE APROXIMADAMENTE 60 METROS CUADRADOS, EN DONDE SE PUDO OBSERVAR LO SIGUIENTE: NOVECIENTOS (900) SACOS DE FERTILIZANTE 12X24, MARCA PEQUIVEN DE 50 KG C/U. DOCE (12) SACOS DE UREA, MARCA PEQUIVEN DE 50 KG C/U. DOCE (12) CAUCHOS PARA VEHÍCULO RÚSTICOS MARCA RADIAL. UN (01) TRANSFORMADOR PARA LUZ ELÉCTRICA. TREINTA Y CINCO (35) ROLLOS DE ALAMBRE DULCE. UNA (01) ASPIRADORA ELÉCTRICA MARCA TAHIMA. UNA (01) MAQUINA ESBABADORA DE CAFÉ MARCA METALMECÁNICA TUBAL. UNA (01) GRASERA INDUSTRIAL SIN MARCA Y SIN SERIAL VISIBLES. TRES (03) MOTORES DE MECANISMOS PARA PORTONES ELÉCTRICOS. DIECIOCHO (18) ROLLOS DE CABUYA DE NAILON. CUATRO (04) CAJAS DE HERBICIDAS MARCA GLYFOSAN, CONTENTIVAS DE DOS GARRAFAS DE 10 LITROS C/U. CUATRO (04) CUATRO BIDONES DE HERBICIDAS POTRERON DE 60 LITROS C/U. UNA (01) MOTO BOMBA DE 6 CABALLOS DE FUERZA MARCA WEG, SIN SERIAL VISIBLE. CUARTO: GALPÓN N° 2, CONSTRUIDO A BASE DE BLOQUE, CON TECHO DE LÁMINAS DE ACEROLIT, PORTÓN DE METAL DE COLOR AZUL, DICHO GALPÓN TIENE APROXIMADAMENTE 6 METROS DE LARGO POR 10 DE ANCHO, EL MISMO CONTIENE LO SIGUIENTE: UN (01) VEHÍCULO RUSTICO, MARCA JEEP, MODELO CJ-7, COLOR AZUL, AÑO 1987, SERIAL DE CARROCERÍA 31140, SERIAL DE MOTOR E8E4565, PLACAS ACO87CS. UN (01) VEHÍCULO RUSTICO, MARCA TOYOTA, TIPO LAND CRUISER, USO PARTICULAR, COLOR BLANCO, AÑO 2006, MODELO LAND CRUISER TE, SERIAL CHASIS 8XA21UJ7268002139, PLACA AA234JC. CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO (498) LÁMINAS DE ACEROLIT DE 5X1. QUINCE (15) TUBOS ESTRUCTURALES DE 6 METROS DE LARGO C/U. UNA (01) HIDROLAVADORA INDUSTRIAL MARCA TOYAMA, SERIAL 310557, MODELO 196CC. CUARENTA Y DOS (42) ROLLOS DE MANGUERA INDUSTRIAL DE RIEGO. UNA (01) BOMBONA DE OXÍGENO, COLOR VERDE, SERIAL 038200. UNA (01) BOMBONA DE OXÍGENO, COLOR ROJO, SERIAL 741723. TRES (03) CILINDROS (BOMBONA) DE GAS MARCAS VENGAS, SIN SERIAL. TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS (392) SACOS (QUINTALES) DE CAFÉ EN CONCHA DE APROXIMADAMENTE 45 KG C/U. TREINTA Y DOS (32) TUBOS DE PLÁSTICO PVC DE 4 PULGADAS. UN (01) MOTOR DE AGUA MARCA DONFIGGLIOLI GROUP, SERIAL 527200. DOS (02) MAQUINAS ESBABADORAS DE CAFÉ MARCA CARDENAL, SIN SERIAL VISIBLE. UNA (01) GUARAÑA MARCA TOYAMA, MODELO TG430-B, SIN SERIAL VISIBLE. NUEVE (09) MALLAS TRUCKSON. NOVENTA Y CINCO (95) CABILLAS DE 5/8 DE (12) MTS APROXIMADAMENTE. DIEZ (10) CABILLAS DE 5/8 DE (6) MTS APROXIMADAMENTE. TRESCIENTAS OCHENTA Y CINCO (385) CABILLAS DE 3/8 DE (6) MTS APROXIMADAMENTE. VEINTE (20) TAMBORES DE PLÁSTICOS DE GASOIL DE CAPACIDAD DE 200 LITROS. VEINTE (20) TAMBORES DE GASOLINA DE CAPACIDAD 200 LITROS. QUINTO: ÁREA DEL PATIO PRINCIPAL CONTIENE LO SIGUIENTE: UN (01) TROMPO DE CONSTRUCCIÓN MARCA IVET SIN SERIAL VISIBLE. UN (01) TANQUE CISTERNA DE CAPACIDAD DE 40 MIL LITROS APROXIMADAMENTE. UN - (01) TRACTOR MARCA FORD COLOR AZUL, SERIAL D4NN6015J, INOPERATIVO. VEINTE (20) REJILLAS HECHAS DE METAL. SEXTO: GALPÓN N° 3, CONSTRUIDO A BASE DE BLOQUE, CON TECHO DE LÁMINAS DE ACEROLIT, SIN PUERTAS, DICHO GALPÓN TIENE APROXIMADAMENTE 8 METROS DE LARGO POR 8 DE ANCHO, EL MISMO CONTIENE LO SIGUIENTE: OCHOCIENTOS DIEZ (810) SACOS DE CEMENTO MARCA PORTLAND DE 42 KG C/U. TRECIENTOS CUARENTA (340) SACOS DE FERTILIZANTE MARCA PEQUIVEN DE 50 KG C/U. SETECIENTOS CINCO (705) BLOQUES DE TABELON. SEPTIMO: AREA DE LA OFICINA, LA CUAL CONTIENE LO SIGUIENTE: UNA- (01) CPU DE COMPUTADORA MARCA SAMSUNG. UNA- (01) CPU DE COMPUTADORA MARCA (UTECH). UNA- (01) CPU DE COMPUTADORA MARCA AOC, 01. OCTAVO: AREA DEL PATIO CORREDOR FRENTE A LA OFICINA: UN (01) VEHÍCULO CAMIÓN, MARCA IVECO, TIPO PLATAFORMA, COLOR BLANCO, AÑO 2008, SERIAL CHASIS 8XVA1RFSZ8V401989, SERIAL MOTOR F4AE0681D*6006003, PLACA A14AA3S. UN (01) VEHÍCULO CAMIÓN, MARCA OYO, TIPO PLATAF/ BARANDA, USO CARGA, COLOR GRIS, AÑO 2012, MODELO F350 4X4, SERIAL CHASIS 8YTWF3H64CGA20151, SERIAL MOTOR CA20151, PLACA A17BJ5K. UN (01) VEHÍCULO RUSTICO, MARCA TOYOTA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, COLOR PLATA, AÑO 2006, MODELO LAND CRUISER, SERIAL CHASIS 8XA31UJ7969502652, SERIAL MOTOR 1FZ0660287, PLACA A34AK3H. UN - (01) VEHÍCULO CAMIONETA SPORT WAGON, MARCA TOYOTA, USO PARTICULAR, COLOR BLANCO, AÑO 2008, MODELO FJ CRUISER, SERIAL CHASIS JTEBULLF98K038635, PLACA AB319JE. (FALTA TÍTULO). UN (01) VEHÍCULO CAMIONETA SPORT, MARCA TOYOTA, USO PARTICULAR, COLOR GRIS, AÑO 2007, MODELO 4RUNNER, SERIAL CHASIS JTEBU17R978090988, PLACA AB645FL. (FALTA TÍTULO). (01) VEHÍCULO RUSTICO, MARCA TOYOTA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, COLOR BLANCO, AÑO 2004, MODELO LAND CRUISER, SERIAL CHASIS 8XA31UJ7949501400, PLACA 00LPAE. (FALTA TÍTULO). UN (01) VEHÍCULO RUCTICO, MARCA TOYOTA MODELO LAND CRUISER, COLOR VERDE, TIPO TECHO DURO, AÑO 1985, SERIAL DE CARROCERÍA FJ40940464, SERIAL DE MOTOR 1FZ0338350, PALCAS AF057WK. UN (01) VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA KAWASAKI, TIPO ENDURO, USO PARTICULAR, COLOR NEGRO, AÑO 2013, MODELO KL 650 EDFK/ KLR, SERIAL CHASIS 81BKLEE18DGA62674, SERIAL DEL MOTOR KL650AEA98874 PLACA A93189A. UN (01) VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA KAWASAKI, TIPO ENDURO, USO PARTICULAR, COLOR NEGRO, AÑO 2013, MODELO KL 650 EDFK/ KLR, SERIAL CHASIS 81BKLEE13DGAG2677, SERIAL DEL MOTOR KL650AEA98877 PLACA A91I39A. (FALTA TÍTULO). UN (01) VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA KAWASAKI, TIPO ENDURO, USO PARTICULAR, COLOR NEGRO, AÑO 2014, MODELO KL 650 EDFK/ KLR, SERIAL CHASIS 81BKLEE13EGA69324 SERIAL DEL MOTOR KL650AEAA5525 PLACA AF1Y81G. UN (01) VEHÍCULO CLASE RETRO EXCAVADORA, MARCA JHON DEERE AÑO 2008, MODELO 410J, SERIAL CHASIS T0410JX153866. UN (01) VEHÍCULO CLASE RETRO EXCAVADORA, MARCA JHON DEERE, AÑO 1998, MODELO 310SE, SERIAL CHASIS 33880. UN (01)TRÁILER (SIN SERIAL). NOVENO: Cabe señalar que una vez en la área de la Oficina los ciudadanos: ESCALONA CARBALLO A.J., titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.133.018, y ESCALONA CARBALLO D.A., titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.666.098. Hicieron entrega de los siguientes efectos personales: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO DE ARMA PISTOLA MARCA BERETTA MODELO PX4 CALIBRE 9MM, SERIAL DEL ARMA XPX4529H, CON (01) CARGADO, MUNICIONES (18), CON SU PORTE DE ARMAS. UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO DE ARMA PISTOLA MODELO 92FS, MARCA PIETRO BERETTA, CALIBRE 9MM SERIAL DEL ARMA J56433Z CON (01) CARGADOR, MUNICIONES (15), CON SU PORTE DE ARMAS. CUARENTA (40) CARTUCHOS CALIBRE 9MM, SIN PERCUTIR. (01) TELÉFONO BLACKBERRY, MODELO 8520 COLOR MORADO, (NUMERO 04168580972), IMEI. 357569046810069 PROPIEDADES DEL CIUDADANO: J.A.P.R. CIV¬-15816821 (ENCARGADO DE LA FINCA). UN (01) TELÉFONO BLACKBERRY, MODELO 8330 COLOR NEGRO Y GRIS (NUMERO 04168528508), ESN. 07614142144 PROPIEDAD DEL CIUDADANO: A.J.E.C. CIV-17133018. UN (01) TELÉFONO SAMSUNG GALAXY, MODELO S5 COLOR, BLANCO (DOBLE SIM CARD, NÚMERO 04165564251, (04145755918) S/N. R28F70APF2H PROPIEDAD DEL CIUDADANO A.J.E.C. CIV-17133018. UN (01) TELÉFONO SAMSUNG GALAXY, MODELO S5 COLOR BLANCO (04262095072), S/N R58F90FTSAE PROPIEDAD DEL CIUDADANO: D.A.E.C. CIV-20666098. UN - (01) TELÉFONO SAMSUNG GALAXY TABLA MODELO D3 S/N RF2F10FVAEM COLOR BLANCO: PROPIEDAD DEL CIUDADANO: A.J.E.C. CIV-17133018. DOCUMENTOS VARIOS. LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y CINCO MIL (55.000,00) BOLÍVARES EN BILLETES DE MONEDA NACIONAL. LA CANTIDAD DE TREINTA Y NUEVE MIL (39.000) PESOS EN BILLETES DE MONEDA EXTRANJERA, ESPECÍFICAMENTE COLOMBIANOS. Siendo ello netamente enunciativo, pues debe asegurarse todos y cada uno de los bienes hallados en el interior de dicha propiedad. 3) Una parcela denominada la Amistad, descrita en el un numero 45, tomo 34 del Libro de autenticaciones de la notaria Publica de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 13-04-2008. 4) Un apartamento distinguido con el numero 3, segundo piso en el Centro Comercial San Antonio, avenida circunvalación con avenida L.A., el Tocuyo Estado Lara, propiedad de A.J.E.. 5) Un apartamento distinguido con el numero 4, segundo piso en el Centro Comercial San Antonio, avenida circunvalación con avenida L.A., el Tocuyo Estado Lara, propiedad de D.A.E.. 6) Un Terreno de 74,22 hectáreas ubicada en el Caserío S.R.d. la Fila, Sector, Parroquia L.L., Municipio Moran Estado Lara (el Chalet), descrita en el documento emanado del Registro Publico del Municipio Moran Estado Lara inserto bajo el numero 32 folio 235 del tomo 4. Solicito así mismos el bloqueo o inmovilización de cuantas del ciudadano A.J.E. y D.A.E.: banco Venezuela, cuenta finalizada en 30724, Banco del Tesoro, cuenta finalizada 3634, Banco Provincial finalizada en 7756, Banco Banesco, finalizada en 2050, y Banco Ban plus, cuenta finalizada en 4407. y con respecto al ciudadano A.J.E., Banco Bicentenario, cuenta finalizada en 1325, Banco Venezuela, cuenta finalizada en 0711 y 3594, Banco del Tesoro finalizada en 3631, Banco Provincial cuentas finalizadas en 7748 y 5409, Banco Banesco cuenta finalizada en 2026 y Banco Ban plus cuenta finalizada en 4415. En consecuencia líbrese los correspondientes oficios. Solicito que todos los bienes asegurados queden a nombre de Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 55 de la misma LeySolicito se libre el respectivo oficio. Solicito la disposición anticipada de los fertilizantes suficientemente descritos y del Material Estratégico de conformidad con el primer aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Solicito que se continúe el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al tribunal mantenga la Medida Privativa de Libertad, 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que estamos en presencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el caso de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS (UREA) previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con la Gaceta oficial 40.629 de fecha 26-03-2015, mediante la cual en resolución conjunta del Ministerio para la defensa y el Ministerio de Interior y Justicia y Paz, se suspende el porte de armas desde el 26-03-2015 hasta el 06-04-2015. Fundados elementos de convicción debidamente acreditados en el presente expediente donde se puede determinar la participación de los hoy imputados en los delitos descritos anteriormente y finalmente el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, en razón de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así como la influencia que pudiere generar los mismos, sobre los sujetos procesal, solicito copia simple del acta. Es todo.

Acto seguido, la Juez impuso a los ciudadanos ESCALONA CARBALLO A.J. Y ESCALONA CARBALLO D.A., de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 y 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole en forma separada a los imputados, si deseaba declarar manifestando “No Querer Declarar”. Es todo.

Defensa Privada haciendo uso del derecho concedido el Abg. E.M.R., de seguido expuso: Informo al Tribunal que la comisión policial si ingresaron a la Finca la Mitad sin ninguna orden de allanamiento, así mismo le hago saber que mis defendidos fueron detenidos ilegítimamente. En cuanto a la Flagrancia, me pregunto si califico algún delito ambiental? Evidentemente esta defensa se opone a la Flagrancia, porque los funcionarios entraron arbitrariamente a la Finca la Mitad, mis defendidos fueron aprehendidos el día 27 de marzo de 2015 y no el 28 de Marzo como lo indico el Ministerio Publico. Se le violo el domicilio de mis defendidos, esta defensa también observa que el ministerio público, no individualiza la responsabilidad de mis defendidos, nos encontramos en una serie de violación de derechos fundamentales, por lo que estamos en presencia de una detención ilegitima de mis defendidos, he observado ciertas irregularidades, por cuanto las mismas materializan el envenenamiento del árbol envenenado. La calificación jurídica del Porte Ilícito este Tribunal no la puede tomar, por cuanto no está una experticia en el expediente, el Ministerio Público imputa el delito de Tráfico de Material estratégico, no comercializan ni trasporta material estratégico, por cuanto ellos están construyendo, solicito se aparte la calificación del delito de Tráfico de Material Estratégico, y con respecto al delito de Legitimación de Capitales, solicito también se aparte esta calificación jurídica, por cuanto no corresponde a la actitud de mis defendidos, y con respecto a la Asociación para delinquir, exige la ley que deben ser tres o más personas, y veo solo dos personas, me opongo al delito de Asociación para delinquir, y con respecto al aseguramiento de bines, me opongo por cuanto se puede ver que son de personas terceras, y visto que la doctrina ha plasmado que las solicitudes deben ser motivadas y la representación fiscal no las realizó, solicito libertad plena de mis defendido, y en el caso que este Tribunal no considere lo solicitado solicito una medida cautelar, o un arresto domiciliario y solicito en caso de no sea otorgado lo solicitado para mis defendidos, en ese caso sea detenidos en calidad de depósito en la Comandancia de Policía. Es todo

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Defensa Privada haciendo uso del derecho concedido el Abg. J.T., quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “esta defensa técnica, tuve la oportunidad de ver a la Fiscal Superior a las 02 de la tarde en el sitio del procedimiento, y luego los mismos funcionarios han tratado de darle forma al procedimiento, si nunca se emitió orden de allanamiento y el Ministerio Público, está siendo injusto con estas personas, me pregunto desde cuando al Ministerio Publico le consta que mis defendido están recibiendo dinero, para blanquear dinero y mis defendidos compren bienes. Desde que tiempo mis defendidos están cometiendo delitos, si mis defendidos estuvieran blanqueando capital, ellos no hubieran comprado esos apartamentos y no fueran hipotecados las propiedades y el día siguiente los funcionarios sabían que cursaba gaceta que prohibía el porte de arma de fuego. En relación a las calificaciones jurídicas: Asociación para delinquir, mis defendidos, en acta cursa una sociedad mercantil de ambos, quien se va a asociar ante un Registro Público, para delinquir. Mis defendidos tenían otra empresa que queda al lado Construcciones Don Juan, que trabajaron con una persona que era el encargado, a mi particularmente lo que me llama la atención, que para mis defendidos es más factible construir los bloques que comprarlos, cual es la otra persona, ciudadana Juez para que exista Asociación para delinquir, deberían tener un RAS, Reporte de Actividades Sospechosas,, si mis defendidos han adquirido línea de créditos de Banesco y Banco Provincial, con el aseguramiento que se solicita se destruye de manera directa a unas personas que han trabajado toda su vida. Ciudadana Juez llama la atención la circunstancia que el ministerio público hizo la entrega de fertilizantes entregada con posterioridad, es evidente la no existencia de ponderación. Es triste que los familiares tuvieran que meter una acción de amparo constitucional, en virtud que mis defendidos fueron detenidos por más de 72 horas, sin saber a que estaban expuestos mis defendidos ante los funcionarios de la Guardia Nacional, hago el señalamiento que el cesó la vulneración de los derechos constitucionales, como el Ministerio Público, considera el delito de legitimación de capitales, y como se relaciona a mis defendidos con delitos de Drogas. Hago formal oposición de la flagrancia, por cuanto se adminicula situaciones que no corresponde a un procedimiento de flagrancia, mis defendidos fueron vejados por funcionarios de alto rango, un capitán de apellido García, me manifestó que ellos no necesitaban orden de allanamiento para ingresar a esa finca y el Ministerio Publico premia los funcionarios del órgano policía. Considero que no es solo hacer las peticiones sino que tiene que existir un lapso a lo que corresponde el tiempo, y cuando a ellos les nace el derecho a solicitar las incautaciones de los bienes de mis defendidos. Hago oposición a todas y cada una de las partes, por cuanto no han probado desde cuando ellos han comenzado a delinquir. Me adhiero a la petición realizada por mi colega como defensor en cuanto a las medidas cautelares a mis defendidos y en caso que usted considere privar a mis defendidos de libertad, sean recluidos en la Comandancia de Policía, solicito copia simple de la totalidad de las actuaciones. Es todo”

SEGUNDO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta de Entrevista, de fecha 30/03/2015, rendida un TESTIGO 1-A, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, con Competencia en Materia de Droga del estado Portuguesa.

  2. - Acta de Entrevista, de fecha 30/03/2015, rendida un TESTIGO 1-B, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, con Competencia en Materia de Droga del estado Portuguesa.

  3. - Acta de Entrevista, de fecha 30/03/2015, rendida un el ciudadano O.A.R.A., por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, con Competencia en Materia de Droga del estado Portuguesa.

  4. -Acta de Investigación Policial Nº GNB-062-01-15, de fecha 27/03/2015, por los funcionarios Teniente M.F.R.J., adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nº 319, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  5. -Acta de Investigación Policial Nº GNB-062-02-15, de fecha 27/03/2015, por los funcionarios Teniente M.F.R.J., adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nº 319, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  6. -Acta de Entrevista, de fecha 28/03/2015, rendida por el ciudadano PRADO CAMACARO J.R., por ante el Comando Zona Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  7. -Acta de Entrevista, de fecha 28/03/2015, rendida por el ciudadano P.R.J.A., por ante el Comando Zona Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  8. -Acta de Entrevista, de fecha 28/03/2015, rendida por el ciudadano P.L.J.J., por ante el Comando Zona Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  9. -Acta de Entrevista, de fecha 28/03/2015, rendida por el ciudadano TORREALBA F.V.A., por ante el Comando Zona Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  10. -Acta de Entrevista, de fecha 28/03/2015, rendida por el ciudadano R.A.H., por ante el Comando Zona Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  11. -Acta de Entrevista, de fecha 29/03/2015, rendida por el ciudadano W.J.B.G., por ante el Comando Zona Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  12. -Acta de Entrevista, de fecha 29/03/2015, rendida por el ciudadano YEAN C.A.A., por ante el Comando Zona Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  13. -Acta de Entrevista, de fecha 29/03/2015, rendida por el ciudadano I.D.C.L.C., por ante el Comando Zona Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  14. -Acta de Entrevista, de fecha 29/03/2015, rendida por el ciudadano W.A.R. por ante el Comando Zona Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  15. -Acta de Investigación Policial Nº GNB-064-01-15, de fecha 28/03/2015, por el funcionario TENIENTE M.F.R.J., adscrito al Destacamento de Comando Rurales Nº 319, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  16. -Acta de Investigación Policial Nº GNB-063-01-15, de fecha 28/03/2015, por el funcionario TENIENTE M.F.R.J., adscrito al Destacamento de Comando Rurales Nº 319, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  17. -Inspección Técnica Nº 9700-0254-EV-181, de fecha 29/03/2015, por el funcionario Detective Jefe H.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, a la Experticia y Avalúo aproximado a un vehículo de la siguientes características: CLASE MAQUINARIA PESADA, MARCA JOHN DEERE. MODELO 310SE, TIPO RETROCABADORA, COLOR AMARILLO, PLACAS NO PORTA, USO MOVIMIENTO DE TIERRA, al mismo se le hace un evaluó aproximado a los Dos Millones de Bolívares, dada las conclusiones: dicha unidad fue verificada ante nuestro Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL) y no presenta una solicitud algún estado registrado ante el INTT.

  18. -Inspección Técnica Nº 9700-0254-EV-182, de fecha 29/03/2015, por el funcionario Detective Jefe H.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, a la Experticia y avalúo aproximado a un vehículo de las siguientes características: CLASE MAQUINARIA PESADA, MARCA JOHN DEERE. MODELO 410J, TIPO RETROCABADORA, COLOR AMARILLO, PLACAS NO PORTA, USO MOVIMIENTO DE TIERRA, al mismo se le hace un evaluó aproximado a los tres millones de bolívares, dada las conclusiones: dicha unidad fue verificada ante nuestro Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL) y no presenta una solicitud algún estado registrado ante el INTT.

  19. -Inspección Técnica Nº 9700-0254-EV-183, de fecha 29/03/2015, por el funcionario Detective Jefe H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, a la Experticia y Avalúo aproximado a un vehículo de la siguientes características: CLASE RUSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 2006, TIPO DURO, COLOR BLANCO, PLACAS AA234JC, USO PARTICULAR, al mismo se le hace un evaluó aproximado a los tres millones quinientos mil bolívares, dada la conclusiones: dicha unidad fue verificada ante nuestro Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL) y no presenta una solicitud alguna estado registrado ante el INTT.

  20. -Inspección Técnica Nº 9700-0254-EV-184, de fecha 29/03/2015, por el funcionario Detective Jefe H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, a la Experticia y Avalúo Aproximado a un vehículo de la siguientes características: CLASE CAMION, MARCA IVECO, MODELO 170E22, AÑO 2008, TIPO PLATAFORMA, COLOR BLANCO, PLACAS A14AA3S,USO GARCIA, al mismo se le hace un evaluó aproximado a los dos millones de bolívares, dada la conclusiones: dicha unidad fue verificada ante nuestro Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL) y no presenta una solicitud alguna estado registrado ante el INTT.

  21. -Inspección Técnica Nº 9700-0254-EV-185, de fecha 29/03/2015, por el funcionario Detective Jefe H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, a la Experticia y Avaluo Aproximado a un vehículo de la siguientes características: CLASE RUSTICO, MARCA JEEP, MODELO 1985, AÑO 1985, TIPO TECHO DE LONA, COLOR AZUL, PLACAS AC087CS, USO CARGA, al mismo se le hace un avalúo aproximado a los ochocientos mil bolívares, dada la conclusiones: dicha unidad fue verificada ante nuestro Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL) y no presenta una solicitud alguna estado registrado ante el INTT.

  22. -Inspección Técnica Nº 9700-0254-EV-187, de fecha 29/03/2015, por el funcionario Detective Jefe H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, a la Experticia y Avalúo aproximado a un vehículo de la siguientes características: CLASE RUSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 1985, TIPO TECHO DURO, COLOR VERDE, PLACAS AF057WK, USO PARTICULAR, al mismo se le hace un evaluó aproximado a los setecientos Mil Bolívares, dada la conclusiones: dicha unidad fue verificada ante nuestro Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL) y no presenta una solicitud alguna estado registrado ante el INTT.

  23. -Inspección Técnica Nº 9700-0254-EV-188, de fecha 29/03/2015, por el funcionario Detective Jefe H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, a la Experticia y Avalúo aproximado a un vehículo de la siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO ARUNNER, AÑO 2007, TIPO SPORT WAGON, COLOR PLATA, PLACAS AB645FL, USO PARTICULAR, al mismo se le hace un evaluó aproximado a los cinco millones de bolívares, dada la conclusiones: dicha unidad fue verificada ante nuestro Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL) y no presenta una solicitud alguna estado registrado ante el INTT.

  24. -Inspección Técnica Nº 9700-0254-EV-189, de fecha 29/03/2015, por el funcionario Detective Jefe H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, a la Experticia y Avalúo aproximado a un vehículo de la siguientes características: CLASE MOTO, MARCA KAWASAKI, MODELO KL 650, AÑO 2013, TIPO ENDURO, COLOR NEGRO, PLACAS AN1I39A- USO PARTICULAR, al mismo se le hace un evaluó aproximado a los trescientos mil bolívares, dada la conclusiones: dicha unidad fue verificada ante nuestro Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL) y no presenta una solicitud alguna estado registrado ante el INTT.

  25. -Inspección Técnica Nº 9700-0254-EV-190, de fecha 29/03/2015, por el funcionario Detective Jefe H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, a la Experticia y Avalúo aproximado a un vehículos de la siguientes características: CLASE MOTO, MARCA KAWASAKI, MODELO KL 650, AÑO 2013, TIPO ENDURO, COLOR NEGRO, PLACAS AN3I89A, USO PARTICULAR, al mismo se le hace un evaluó aproximado a los trescientos mil bolívares, dada la conclusiones: dicha unidad fue verificada ante nuestro Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL) y no presenta una solicitud alguna estado registrado ante el INTT.

  26. -Inspección Técnica Nº 9700-0254-EV-191, de fecha 29/03/2015, por el funcionario Detective Jefe H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, a la Experticia y Evalúo aproximado a un vehículo de la siguientes características: CLASE MOTO, MARCA KAWASAKI, MODELO KL 650, AÑO 2014, TIPO ENDURO, COLOR NEGRO, PLACAS AF1Y81G, USO PARTICULAR, al mismo se le hace un evaluó aproximado a los trescientos mil bolívares, dada la conclusiones: dicha unidad fue verificada ante nuestro Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL) y no presenta una solicitud alguna estado registrado ante el INTT.

  27. -Inspección Técnica Nº 9700-0254-EV-192, de fecha 29/03/2015, por el funcionario Detective Jefe H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, a la Experticia y Evalúo aproximado a un vehículo de la siguientes características: CLASE CAMION, MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 2012, TIPO PLATAFORMA, COLOR GRIS, PLACAS A17B, al mismo se le hace un evaluó aproximado a los dos millones quinientos mil bolívares, dada la conclusiones: dicha unidad fue verificada ante nuestro Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL) y no presenta una solicitud alguna estado registrado ante el INTT.

  28. -Inspección Técnica Nº 9700-0254-EV-193, de fecha 29/03/2015, por el funcionario Detective Jefe H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, a la Experticia y Evalúo aproximado a un vehículo de la siguientes características: CLASE RUSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 2006, TIPO PICK UP, COLOR PLATA, PLACAS A34AK3H, USO CARGA, al mismo se le hace un evaluó aproximado a los Tres Millones de Bolívares, dada la conclusiones: dicha unidad fue verificada ante nuestro Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL) y no presenta una solicitud alguna estado registrado ante el INTT.

  29. -Inspección Técnica Nº 9700-0254-EV-194, de fecha 29/03/2015, por el funcionario Detective Jefe H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, a la Experticia y Evaluó aproximado a un vehículo de la siguientes características: CLASE RUSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 2004, TIPO PICK UP, COLOR BLANCO, PLACAS 00L-PAE, USO CARGA, al mismo se le hace un evaluó aproximado a los Dos Millones Quinientos Mil Bolívares, dada la conclusiones: dicha unidad fue verificada ante nuestro Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL) y no presenta una solicitud alguna estado registrado ante el INTT.

  30. -Inspección Técnica Nº 9700-0254-EV-195, de fecha 29/03/2015, por el funcionario Detective Jefe H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, a la Experticia y Evaluó aproximado a un vehículo de la siguientes características: CLASE RUSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO FJ, CRUISER, AÑO 2008, TIPO SPORT WAGON, COLOR BLANCO, PLACAS AB319JE, USO PARTICULAR, al mismo se le hace un evaluó aproximado a los cuatro millones quinientos mil bolívares, dada la conclusiones: dicha unidad fue verificada ante nuestro Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL) y no presenta una solicitud alguna estado registrado ante el INTT

  31. -Inspección Nº 026 de fecha 29/03/2015, por el funcionario TTE. M.F.R.J., Auxiliar de la 2da. Compañita del Destacamento de Comando Rurales Nº 319, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde remite documentos de vehículos, donde aparece como imputados los ciudadanos: ESCALONA CARBALLO A.J. Y ESCALONA CARBALLO D.A., se especifican a continuación: 1.- DOCUMENTO ORIGINAL CERTIFICADA DE REGISTRO DE COMPAÑÍA ANÓNIMA AGROPECUARIA LOS A Y PUBLICACIÓN A NOMBRE DE A.J.E.C. Y D.A. ESCALOÑA CARBALLO, 2.- (01) COPIA CERTIFICADA DE REGISTRO DE COMPAÑÍA ANÓNIMA AGROPECUARIA LOS ESCALONA (ACTA DE ASAMBLE ARDINARIA) A NOMBRE DE A.J.E.C. Y D.A.E.C.. 3.- (01) ORIGINAL FOTOSTATICA DE COMPAÑÍA ANÓNIMA FERRECONSTRUCCIONES DON JUAN C.A A NOMBRE DE C.E.A.C., A.J.E. CARBALLOA Y DAWIN A.E.C.. 4.- (01) COPIA FOTOSTAICA DE DOCUMENTOS DE COMPRA Y VENTA INSCRITO BAJO EL NUMERO 12.142, ASIENTO REGISTRAR 1 DEL INMUBLE MATRICULADO CON EL NUEMERO 358.11.4.4.32 Y ONDIENTE AL LIBRO DEL FOLIO BREAL DEL AÑO 2012 A NOMBRE DE A.J.E.C.. 5.- (01) COPIA FOTOSTAICA DE DOCUMENTOS DE BIENECHURIA DE COMPRA DE 10 HECTÁREAS (ARA EL CULTIVO DE CAFÉ Y CAMBUR A NOMBRE A.J.E.C.. 6.- (01) COPIA SIMPLE DEL REGISTRO DE COMERCIO DE INVERSIONES AGROESCAR DE DARWIN CALOÑA F.P, NUMERO DE EXPEDIENTE 410-4177.- 07.- (01) FOTOCOPIA DE DOCUMENTO DE HIPOTECA DE APARTAMENTO A NOMBRE DE A.J. ESCALOÑA CARBALLO. 08.- (01) FOTOCOPIA DE DOCUMENTO DE HIPOTECA DE APARTAMENTO A NOMBRE DE DARWIN FONSO ESCALONA CARBALLO. 09.- UNA (01) COPIA CERTIFICADA DE REGISTRO FINCA AGROPECUARIA LA FILA A NOMBRE DE A.E.C..

  32. -Inspección Nº 028 de fecha 29/03/2015, por el funcionario TTE. M.F.R.J., Auxiliar de la 2da. Compañita del Destacamento de Comando Rurales Nº 319, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde remite Documentos de Vehículos, donde aparece como imputados los ciudadanos: ESCALONA CARBALLO A.J. Y ESCALONA CARBALLO D.A., se especifican a continuación: 1-UN (01) ORIGINAL Y COPIA FOTOSTATICA DE CERTIFICADO DE VEHÍCULO NRO 110401081538, A NOMBRE DE ESCALONA CARBALLO D.A.. V- 20.666.098, CORRESPONDIENTE AL VEHÍCULO RUSTICO, MARCA TOYOTA, TIPO LAND CRUISER, USO PARTICULAR, COLOR MARRON, AÑO 1982, CHASIS FJ45912825, PLACA ADO131. 02.- UN (01) ORIGINAL Y COPIA FOTOSTATICA DE CERTIFICADO DE VEHÍCULO NRO 33234020, A NOMBRE D ¡ESCALONA CARBALLO D.A.. V- 20.666.098, CORRESPONDIENTE AL VEHÍCULO RUSTICO, MARCA JEEP, TIPO TECHO DE LONA, USO PARTICULAR. COLOR GRIS, AÑO 1980, SERIAL CHASIS VJ9J83EE0927, PLACA AA1120U. 3.- UN (01) COPIA FOTOSTATICA DE CERTIFICADO DE VEHÍCULO NRO 1501010111680, A NOMBRE DE W.S. RÍOS V17639635, CORRESPONDIENTE AL VEHÍCULO CAMIÓN, MARCA IVECO, TIPO PLATAFORMA, COLOR BLANCO, AÑO 2008, SERIAL CHASIS 8XVA1RFSZ8V401989, SERIAL MOTOR F4AE0681D*6006003, PLACA A14AA3S. 4.- UN (01) CARNET CIRCULACIÓN ORIGINAL NRO. INTT. 11234128, Y COPIA DE CERTIFICADO DE VEHÍCULO NRO.105201478781. A NOMBRE DE ESCALONA CARBALLO D.A.. V- 20.666.098, CORRESPONDIENTE AL VEHÍCULO CAMIÓN. MARCA OYÓ, TIPO PLATAF/ BARANDA, USO CARGA, COLOR GRIS, AÑO 2012, MODELO F350 4X4, SERIAL CHASIS 8YTWF3H64CGA20151, SERIAL MOTOR CA20151, PLACA A17BJ5K. 5.- UN (01) DOCUMENTO COMPRA VENTA Y RESERVA DE DOMINIO SIGNADA CON EL NRO. BV-084808, DE FECHA 24/02/2014. A NOMBRE DE A.G. SALAS ZABALETA. V- 13329248, CORRESPONDIENTE AL VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO CARGO, AÑO 2013. TIPO CHASIS, USO CARGA. COLOR BLANCO. PLACAS A06CZ7A, SERIAL 8YTYTHZT6DGA18258, SERIAL MOTOR 36437636. 6.- UN - (01) COPIA FOTOSTATICA DE CARNET CIRCULACIÓN SIN NUMERO, A NOMBRE DE M.D.R.M. V- 14568264. CORRESPONDIENTE AL VEHÍCULO CAMIONETA SPORT WAGÓN, MARCA TOYOTA, USO PARTICULAR, COLOR BLANCO, AÑO 2008, MODELO FJ CRUISER, SERIAL CHASIS JTEBULLF98K038635, PLACA AB319JE. 7.- UN (01) COPIA FOTOSTATICA DE CERTIFICADO DE VEHÍCULO NRO 31666104, A NOMBRE DE ESCALONA CARBALLO D.A. V- 20.666.098, CORRESPONDIENTE AL VEHÍCULO RUSTICO, MARCA TOYOTA, TIPO TECHO DURO, AÑO 1998, USO PARTICULAR, COLOR ROJO, SERIAL CHASIS FZJ709005378, PLACA GAL431. 08.- UN (01) CARNET CIRCULACIÓN ORIGINAL NRO. INTT. 10635586, A NOMBRE DE ESCALONA CARBAJALLO A.J.. V- 17133018, CORRESPONDIENTE AL VEHÍCULO RUCTICO, MARCA TOYOTA MODELO LAND CRUISER, COLOR VERDE, TIPO TECHO DURO, AÑO 1985, SERIAL DE CARROCERIA F-J40940464, SERIAL DE MOTOR 1FZ0338350, PLACAS MEH039. 09.- UN (01) CARNET CIRCULACIÓN ORIGINAL NRO. 20020925, A NOMBRE DE ESCALONA MORILLO JUAN DE V- 3963824, CORRESPONDIENTE AL VEHÍCULO RUCTICO, MARCA TOYOTA MODELO LAND CRUISER. COLOR TIPO TECHO DURO, AÑO 1977, SERIAL DE CARROCERÍA FJ40906902, PALCAS MDM12F. 10.- UN (01) CARNET CIRCULACIÓN ORIGINAL SIN NUMERO, A NOMBRE DE ESCALONA MORILLO J.D.L.C. CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 3963824, CORRESPONDIENTE AL VEHÍCULO RUCTICO, MARCA NISSAN PATROL, MODELO AÑO 1976 COLOR VERDE, TIPO TECHO DURO, SERIAL DE CARROCERÍA 6LG60PAY56245, PALCAS 559KEF. 11.- UN (01) VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA KAWASAKI, TIPO ENDURO, USO PARTICULAR, COLOR NEGRO, AÑO 2013, MODELO KL 650 EDFK/ KLR, SERIAL CHASIS 81BKLEE13DGAG2677, SERIAL DEL MOTOR KL650AEA988 77, PLACA A91I39A (FALTA TITULO). 12.- UN (01) VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA KAWASAKI, TIPO ENDURO, USO PARTICULAR, COLOR NEGRO AÑO 2014, MODELO KL 650 EDFK/ KLR, SERIAL CHASIS 81BKLEE13EGA69324 SERIAL DEL MOTOR KL650AEAA552J AF1Y81G. 13.- UN (01) VEHÍCULO CLASE RETRO EXCAVADORA, MARCA JHON DFFRF AÑO 2008, MODELO 410J, SERIAL CHASIS T0410JX153866. 14.- UN (01) VEHÍCULO CLASE RETRO EXCAVADORA, MARCA JHON DEERE, AÑO 1998, MODELO 3109Í CHASIS 33880. UN (01) TRÁILER (SIN SERIAL).

  33. -Acta de Investigación Policial Nº GNB-062-03-13, de fecha 29/03/2015, suscrita por el funcionario TENIENTE M.F.R.J., adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nº 319, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  34. - Acta de Investigaciones Policiales Nº GNB-062-03-15, de fecha 29/03/2015, suscrita por el TENIENTE M.F.R.J., adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nº 319, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  35. - Inspección Nº 876, de fecha 29/03/2015, suscrita por los funcionarios Detective Jefe H.M. y Detective O.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada en: UNA FINCA DE NOMBRE LA MITAD, UBICADA EN EL SECTOR LA FILA DE S.R., PARROQUIA CAPITAL MONSEÑOR J.V.D. UNDA, MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U.D.E.P..

  36. - Acta de Investigación Policial, de fecha 30/03/2015, suscrita por el funcionario S/A J.R.Z.V., adscrito a la Dirección de Investigación y Procedimiento de la información Delictual de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  37. -Experticia Nº 9700-161-074-2015, de fecha 29/03/2015, suscrita por la Experto Profesional III, N.B., Toxicólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, realizada a los ciudadanos D.A.E.C. y A.J.E.C., DESCRIPCION MUESTRA/S 1.- Novecientos (900) sacos de fertilizantes 12x24, marca PEQUIVEN de 50 kg c/u. 2.- Doce (12) sacos de UREA marca PEQUIVEN de 50 kg c/u. 3.- Cuatro (04) cajas de herbicidas marca GLYFOSAN, contentivas de dos (02) garrafas de 10 L c/u. 4.- Cuatro (04) Bidones de herbicidas POTRERON de 60 l c/u. 5.- Veinte (20) tambores de plástico de Hidrocarburo (Diesel) de capacidad de 200 L. 6.- Veinte (20) tambores de hidrocarburos (GASOLINA) de capacidad de 200 L y 7.- Ochocientos diez (810) sacos de fertilizante marca PEQUIVEN de 50 kg c/u.

  38. - Experticia Nº 031, de fecha 29/03/2015, solicitud de Experticia de Barrido, evidencia física recabada por el funcionario TTE M.F.R., adscrito al Comando de Zona Nº 31 del Destacamento Nº 319 Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde aparecen como imputados los ciudadanos ESCALONA CARBALLO A.J. Y ESCALONA CARBALLO D.A., dicha evidencia se especifican a continuación: 1.- UN (01) VEHÍCULO RUSTICO, MARCA JEEP, MODELO CJ-7, COLOR AZUL, AÑO 1987, SERIAL DE CARROCERÍA 31140, SERIAL DE MOTOR E8E4565, PLACAS AC087CS. 2.- UN (01) VEHÍCULO RUSTICO, MARCA TOYOTA, TIPO LAND CRUISER, USO PARTICULAR, COLOR BLANCO, AÑO 2006, MODELO LAND CRUISER TE, SERIAL CHASIS 8XA21UJ7268002139, PLACA AA234JC. 3.- UN (01) VEHÍCULO CAMIÓN, MARCA IVECO, TIPO PLATAFORMA, COLOR BLANCO, AÑO 2008, SERIAL CHASIS 8XVA1RFSZ8V401989, SERIAL MOTOR F4AE0681D*6006003, PLACA A14AA3S. 4.- UN (01) VEHÍCULO CAMIÓN, MARCA OYÓ, TIPO PLATAF/ BARANDA, USO CARGA, COLOR GRIS, AÑO 2012, MODELO F350 4X4, SERIAL CHASIS 8YTWF3H64CGA20151, SERIAL MOTOR CA20151, PLACA A17BJ5K.. 5.- UN (01) VEHÍCULO RUSTICO, MARCA TOYOTA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, COLOR PLATA, AÑO 2006, MODELO LAND CRUISER, SERIAL CHASIS 8XA31UJ7969502652, SERIAL MOTOR 1FZ0660287, PLACA A34AK3H.. 6.- UN - (01) VEHÍCULO CAMIONETA SPORT WAGÓN, MARCA TOYOTA, USO PARTICULAR, COLOR BLANCO, AÑO 2008, MODELO FJ CRUISER, SERIAL CHASIS JTEBULLF98K038635, PLACA AB319JE. (FALTA TÍTULO). 7.- UN (01) VEHÍCULO CAMIONETA SPORT, MARCA TOYOTA, USO PARTICULAR, COLOR GRIS, AÑO 2007 4RUNNER, SERIAL CHASIS JTEBU17R978090988, PLACA AB645FL. (FALTA TÍTULO). 8.- UN (01) VEHÍCULO RUSTICO, MARCA TOYOTA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, COLOR BLANCO, AÑO 2004, LAND CRUISER, SERIAL CHASIS 8XA31UJ7949501400, PLACA 00LPAE. (FALTA TÍTULO). 9.- UN (01) VEHÍCULO RUCTICO, MARCA TOYOTA MODELO LAND CRUISER, COLOR VERDE, TIPO TECHO DURO 1985, SERIAL DE CARROCERÍA FJ40940464, SERIAL DE MOTOR 1FZ0338350, PALCAS AF057WK. 10.- UN (01) VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA KAWASAKI, TIPO ENDURO, USO PARTICULAR, COLOR NEGRO, AÑO 2013, MODELO KL 650 EDFK/ KLR, SERIAL CHASIS 81BKLEE18DGA62674, SERIAL DEL MOTOR KL650AEA98874 PLACA A93189A. 11.- UN (01) VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA KAWASAKI, TIPO ENDURO, USO PARTICULAR, COLOR NEGRO, AÑO 2013, MODELO KL 650 EDFK/ KLR, SERIAL CHASIS 81BKLEE13DGAG2677, SERIAL DEL MOTOR KL650AEA98877 PLACA A91I39A. (FALTA TÍTULO). 12.- UN (01) VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA KAWASAKI, TIPO ENDURO, USO PARTICULAR, COLOR NEGRO, AÑO 2014, MODELO KL 650 EDFK/ KLR, SERIAL CHASIS 81BKLEE13EGA69324 SERIAL DEL MOTOR KL650AEAA5525 PLACA AF1Y81G. 13.- UN (01) VEHÍCULO CLASE RETRO EXCAVADORA, MARCA JHON DEERE AÑO 2008, MODELO 410J, SERIAL CHASIS T0410JX153866. 14.- UN (01) VEHÍCULO CLASE RETRO EXCAVADORA, MARCA JHON DEERE, AÑO 1998, MODELO 310SE, SERIAL CHASIS 33880. UN (O1) TRÁILER (SIN SERIAL).

    Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio para los imputados ESCALONA CARBALLO A.J. y ESCALONA CARBALLO D.A., el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo al existir elementos de convicción que hacen presumir que los imputados se encontraban en posesión de bienes provenientes de actividades ilícitas; TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo al ser aprehendidos en posesión de recursos y materiales estratégicos considerados como básicos cuya utilización es para fines productivos del país, consistente en cemento; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, al existir elementos de convicción que permiten acreditar a este tribunal que los imputados se han asociado con el fin de formar un grupo estructurado para cometer delitos de manera sistemática y con permanencia en el tiempo, además de que el Ministerio Publico acredito ante este tribunal en la oportunidad de la audiencia que en curso de la investigación existen elementos que vinculan a otra persona con los hechos por lo cual el Ministerio Publico solicito una orden de aprehensión para otro ciudadano: ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS (UREA) previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas al haberse incautado en el inmueble donde se encontraban los imputados sustancia química (Urea) lo cual constituye una sustancia controlada por disposición legal según lo establecido en el artículo 26 de la Ley orgánica de Drogas y estar señalada dicha sustancia química en la Gaceta Oficial No. 40.347 de fecha 03 de febrero de 2014, Resolución Conjunta Nro. DM/N° 002/2014, DM/N° 032/2014, DM/N° /2014, DM/N° 017/2014, DM/N°_/2014 mediante la cual se establece los mecanismos de Control a Transportistas y Usuarios finales de abonos minerales o químicos en el Territorio Nacional., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por funcionarios actuantes con ocasión de labores de patrullaje que realizaban por el Caserío S.R.d. la Fila, Cerro Quemado, específicamente finca la “Mitad” en la que le fueron encontrados a los ciudadanos ESCALONA CARBALLO A.J. y ESCALONA CARBALLO D.A., 40.700 kg de la sustancia controlada denominada Urea además de (800) sacos de cemento gris sin ningún tipo de documentación, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, para los imputados ESCALONA CARBALLO A.J. y ESCALONA CARBALLO D.A., el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35,TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS (UREA) previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas , y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

    En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados ( fumus boni iuris), ESCALONA CARBALLO A.J. y ESCALONA CARBALLO D.A. entre ellos las actas de investigación penal levantadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como las actas de entrevistas a testigos, y demás actos de investigación acompañados por el Ministerio Publico , asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos para los imputados ESCALONA CARBALLO A.J. y ESCALONA CARBALLO D.A., el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS (UREA) previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO cuya posible pena a imponer tan solo en el delito de Legitimación de capitales excede de diez años de prisión, existiendo por tanto la presunción legal de peligro de fuga para aquellos tipos penales que superen dicho términos, además de que debe este tribunal decretar una medida de coerción personal que sea proporcional al delito atribuido, razón por la que se considera procedente la solicitud fiscal de decretar a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad . Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

    1) Se declara la aprehensión en flagrancia y se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el artículo 234 y 373 respectivamente ambos del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado ESCALONA CARBALLO A.J. Y ESCALONA CARBALLO D.A..

    2) Comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS (UREA) previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con la Gaceta oficial 40.629 de fecha 26-03-2015, mediante la cual en resolución conjunta del Ministerio para la defensa y el Ministerio de Interior y Justicia y Paz, se suspende el porte de armas desde el 26-03-2015 hasta el 06-04-2015.

    3) Se decreta la Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía de este estado; se declara en consecuencia sin lugar la solicitud de ambas defensas, en relación a la imposición de medidas cautelares de libertad. Líbrese la correspondiente boleta de Privación de libertad para ambos imputados.

    4) Se ordena la incautación preventiva del dinero efectivo, los 55.000,00 Bs., en moneda nacional y la cantidad de 39.000,00 pesos colombianos (moneda extranjera).

    5) Se decretan Medidas de Aseguramiento de los bienes muebles e inmuebles incautados plenamente identificados en los actos de investigación acompañados por el Ministerio Publico, como los son Finca la Mitad, propiedad de J.A.E., ubicada en el Sector Cerro Quemado, reside en el Caserío S.R.d. la Fila, carretera principal, casa sin número, Municipio Unda del Estado Portuguesa, Una parcela denominada la Amistad, descrita en el numero 45, tomo 34 del Libro de autenticaciones de la notaria Publica de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 13-04-2008., Un apartamento distinguido con el numero 3, segundo piso en el Centro Comercial San Antonio, avenida circunvalación con avenida L.A., el Tocuyo Estado Lara, propiedad de A.J.E.., Un apartamento distinguido con el numero 4, segundo piso en el Centro Comercial San Antonio, avenida circunvalación con avenida L.A., el Tocuyo Estado Lara, propiedad de D.A.E.., Un Terreno de 74,22 hectáreas ubicada en el Caserío S.R.d. la Fila, Sector, Parroquia Luna, Municipio Moran Estado Lara (el Chalet), descrita en el documento emanado del Registro Publico del Municipio Moran Estado Lara inserto bajo el numero 32 folio 235 del tomo, al igual que los vehículos incautados, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo.

    6) Se ordena el bloqueo o inmovilización de cuantas de los ciudadanos A.J.E. y D.A.E.: banco Venezuela, cuenta finalizada en 30724, Banco del Tesoro, cuenta finalizada 3634, Banco Provincial finalizada en 7756, Banco Banesco, finalizada en 2050, y Banco Ban plus, cuenta finalizada en 4407, así como las cuentas bancarias del ciudadano A.J.E., del Banco Bicentenario, cuenta finalizada en 1325, Banco Venezuela, cuenta finalizada en 0711 y 3594, Banco del Tesoro finalizada en 3631, Banco Provincial cuentas finalizadas en 7748 y 5409, Banco Banesco cuenta finalizada en 2026 y Banco Ban plus cuenta finalizada en 4415.

    7) Se ordena la disposición anticipada de los bienes incautados, los cuales quedaran a disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 55 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Diarícese, regístrese y certifíquese. Notifíquese a las partes del presente auto. Líbrese traslado a los imputados a los fines de su notificación personal…”

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La Corte de Apelaciones a los fines de emitir el pronunciamiento que haya ha lugar, previamente observa:

    Constituyendo el recurso un medio o instrumento que el ordenamiento jurídico otorga a las partes, como parte de la tutela efectiva de sus derechos y del debido proceso, ante cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, que se materializan mediante el procedimiento de impugnabilidad establecidos en la Ley Adjetiva Penal.

    En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

    1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

    Artículo 432. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

    Por otro lado podemos citar la decisión dictada por la Sala de Casación Penal, de fecha 13-12-2013, sentencia Nº 466 en relación a los recursos que estableció entre otras cosas:

    Siendo necesario destacar que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de Impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal.

    Así tenemos, que se desprende de la decisión que fue objeto de apelación ante esta Corte de Apelaciones, dictada en fecha 08/04/2015, por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare; con ocasión a la realización de la audiencia de presentación de los imputados, en donde la juzgadora decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados A.E. y D.E., por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS (UREA) previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

    Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación los Abogados E.A.M. y J.J.T.L., defensores privados de los imputados A.E. y D.E., quien en su denuncia alega fundamentalmente:

    - Que el Juzgado de Control N° 03 de fecha 08/04/2.015, incurrió en una errónea interpretación del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que se está en uno de los supuestos de la flagrancia, por lo que se debe declarar sin lugar la aprehensión en flagrancia por cuanto ya existía una averiguación abierta en contra de los imputados.

    - Que no se encuentran verificados los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    - Que la Jueza a quo en su decisión acordó las medidas de aseguramientos de los bienes muebles e inmuebles incautados sin motivación alguna.

    Por último solicitaron los recurrentes, que se admita el recurso y sea declarado con lugar, y declare sin lugar la aprehensión en flagrancia y se deje sin efecto las medidas de aseguramiento de los bienes mueble e inmuebles incautados.

    Así las cosas planteadas por los recurrentes, esta Corte para decidir observa:

    El derecho fundamental a la libertad personal es la regla general en el ordenamiento jurídico venezolano, conforme al artículo 44 constitucional, pero, no es menos cierto, que el propio texto constitucional permite que la misma pueda verse restringida en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos –taxativamente- en el numeral 1 del citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

  39. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti.

  40. -Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    De la norma constitucional antes citada, se desprende, que la privación preventiva de libertad en Venezuela, es potestad exclusiva del poder judicial, ya que, el constituyente de 1999 no consagró la detención administrativa o arresto policial preventivo, excepto en caso de flagrancia.

    Con respecto al numeral 1 del Artículo 44 de la Carta Magna, la Sala en su sentencia N° 130 de fecha 1 de febrero de 2006, determinó que de su texto se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad, así:

  41. La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

  42. Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in fraganti.

  43. En caso de flagrancia, si se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

    Igualmente, la Sala Constitucional en dicha sentencia, señaló:

    Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.

    Igualmente, de la lectura de la norma constitucional venezolana (artículo 44), se desprende que, además de ese conjunto de garantías fundamentales, el juez está obligado a evaluar en cada caso concreto y de manera razonable la situación a la cual aplica la normatividad que le permite optar por la detención judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva.

    Así encontramos, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado el artículo 44 ordinal primero de la Constitución Nacional, expresando:

    Con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez” (CASAL, J.M., El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal, p 269, en XXV Jornadas D.E.). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen” (Sentencia N° 2426 del 27 de noviembre de 2001).

    Ahora bien, en el presente caso, se observa que la Jueza de Control con respecto a la flagrancia, en su decisión señaló:

    “Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por funcionarios actuantes con ocasión de labores de patrullaje que realizaban por el Caserío S.R.d. la Fila, Cerro Quemado, específicamente finca la “Mitad” en la que le fueron encontrados a los ciudadanos ESCALONA CARBALLO A.J. y ESCALONA CARBALLO D.A., 40.700 kg de la sustancia controlada denominada Urea además de (800) sacos de cemento gris sin ningún tipo de documentación, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, para los imputados ESCALONA CARBALLO A.J. y ESCALONA CARBALLO D.A., el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35,TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS (UREA) previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas , y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.”…

    Por su parte, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

    Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    El precitado artículo, ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:

    - Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

    - También es flagrante, aquel delito que "acaba de cometerse", es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.

    -Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.

    -La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso". (Sent 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. J.E.C.R.).

    Tal situación fue constatada, mediante el Acta de Investigación Policial Nº GNB-062-01-15, de fecha 27 de marzo de 2015 (folio 33 de la causa original primera pieza), donde los funcionarios militares actuantes, dejaron constancia que el día 27 de Marzo de 2015, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, se constituyeron en la zona alta de los Municipios Biscucuy y Chabasquen del estado Portuguesa, respectivamente, al desplazarse por el Sector Cerro Quemao, del Caserío S.R.d. la Fila, Parroquia H.L. y L.d.M.M.E.. Lara, zona limítrofe entre Chabasquen Portuguesa y el Estado Lara, específicamente frente a la Escuela "Cerro Quemao", del antes mencionado caserío, logran avistar un predio en donde se aprecian una construcción con un movimiento de tierra al igual que unas maquinarias, situación que les llamó poderosamente la atención ya que se puede visualizar remoción de la capa vegetal, lo cual pudiera constituir un presunto ilícito ambiental, motivo por el cual procedieron a ubicar al propietario del predio siendo atendidos por los ciudadanos: ESCALONA CARBALLO A.J. y ESCALONA CARBALLO D.A., quienes manifestaron ser los propietarios del predio identificado como FINCA "LA MITAD", Coordenadas W 19° 30" 31" N 69° 50" 12". Inmediatamente se le solicitó su autorización para entrar al predio a los fines de inspeccionar el movimiento de tierra, acto al cual accedieron voluntaria y espontáneamente, una vez en el lugar se observa una construcción en un área aproximada de 800 Mts. 2, en la cual se pudo evidenciar lo siguiente: PRIMERO: Entrada principal construcción de una casilla de vigilancia en un área aproximada de 8 Mts 2., SEGUNDO: Construcción de una cerca perimétrica de bloque y cemento. TERCERO: Construcción de un terraplén de aproximadamente 400 Mts 2., CUARTO: Dos depósitos acabados sin frisar. QUINTO: Remodelación y construcción de la vivienda principal. SEXTO: Construcción de un área de túneles subterráneos. Pudiendo constatar que los ciudadanos antes mencionados no poseen ningún tipo de permisología de la obra antes descrita. Durante el recorrido avistaron un lote aproximado de (800) sacos de cemento gris, así mismo materiales de construcción tales como cabillas, tubos estructurales, mayas entre otros, así se solicitó la documentación la cual no presento al momento. Igualmente dentro de los depósitos se pudo observar un lote de fertilizantes, herbicidas y maquinaria agrícolas para el proceso de café, de los cuales tampoco presentó ninguna documentación que ampare su legal procedencia. Acto seguido se dirigieron hasta el área de la Oficina en la cual al frente se apreciaban estacionados un lote de vehículos particulares y motocicletas de alto cilindrajes. Posteriormente luego del recorrido siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde, los ciudadanos en mención le manifiestan a la comisión actuante se le concede un tiempo para conseguir la documentación que ampare los bienes y materiales en existencia en dicho predio. Posteriormente pasadas tres horas aproximadamente, siendo las 18:30 horas de la tarde, los ciudadanos: ESCALONA CARBALLO A.J. y ESCALONA CARBALLO D.A., no presentaron ninguna documentación y en vista a la avanzada hora de la noche y las presuntas irregularidades detectadas en el predio, se acordó realizar al día siguiente una inspección e inventario detallado de todos los bienes y materiales, quedando mencionado predio bajo resguardo y custodia de la comisión actuante.

    De igual manera, se encuentra el Acta de Investigación Penal de fecha 28 de marzo de 2015 en la que se evidencia, que los funcionarios militares actuantes, se encontraban en comisión realizando patrullaje rural a los sectores de la zona alta de los Municipios Biscucuy y Chabasquen del estado Portuguesa, cuando se encontraban por el Sector Cerro Quemao, del Caserío S.R.d. la Fila, Parroquia H.L. y L.d.M.M.E.. Lara, zona limítrofe entre Chabasquen Portuguesa y el Estado Lara, específicamente frente a la Escuela "Cerro Quemao", logran visualizar un predio con una construcción con un movimiento de tierra, con maquinarias, pudiendo ver remoción de la capa vegetal, considerando que estaban frente a un presunto ilícito ambiental, ante esta situación ubicaron al propietario del predio, fueron atendidos por los ciudadanos: ESCALONA CARBALLO A.J. y ESCALONA CARBALLO D.A. (plenamente identificados en autos), quienes manifestaron ser los propietarios del predio identificado como FINCA "LA MITAD", Coordenadas W 19° 30 31" N 69° 50" 12". Estos funcionarios les explicaron del motivo de la presencia, solicitando la correspondiente autorización para entrar al predio, para una inspección del movimiento de tierra, y estos accedieron en forma voluntaria, pudiendo observar según consta en el acta policial los siguiente: “…observaron una construcción en un área aproximada 800 Mts. 2, en la cual se pudo evidenciar lo siguiente: PRIMERO: Entrada principal construcción de una casilla de vigilancia en un área aproximada de 8 Mts 2., SEGUNDO: Construcción de una cerca perimétrica de bloque y cemento. TERCERO: Construcción de un terraplén de aproximadamente 400 Mts 2., CUARTO: Dos depósitos acabados sin frisar, QUINTO: Remodelación y construcción de la vivienda principal. SEXTO: Construcción de un área de túneles subterráneos. Pudiendo constatar que los ciudadanos antes mencionados no poseen ningún tipo de permisología de la obra antes descrita. Durante el recorrido pudimos avistar un lote aproximado de (800) sacos de cemento gris, así mismo materiales de construcción tales como cabillas, tubos estructurales, mayas entre otros, así se solicitó la documentación la cual no presento al momento. Igualmente dentro de los depósitos se pudo observar un lote de fertilizantes, herbicidas y maquinaria agrícolas para el paseo de café, de los cuales tampoco presento ninguna documentación que ampare su legal procedencia. Acto seguido nos dirigimos hasta el área de la Oficina en la cual al frente se apreciaban estacionados un lote de vehículos particulares y motocicletas de alto cilindrajes. Posteriormente luego del recorrido siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde, los ciudadanos en mención le manifiestan a la comisión actuante se le concede un tiempo para conseguir la documentación que ampare los bienes y materiales en existencia en dicho predio. Posteriormente pasadas tres horas aproximadamente siendo las 18:30 horas de la tarde, los ciudadanos: ESCALONA CARBALLO A.J. y ESCALONA CARBALLO D.A., no presentaron ninguna documentación y en vista a la avanzada hora de la noche y las presuntas irregularidades detectadas en el predio, se acordó realizar al día siguiente una inspección e inventario detallado de todos los bienes y materiales, quedando mencionado predio bajo resguardo y custodia de la comisión actuante”.

    Seguidamente, en fecha 28 de Marzo de 2015, los mismos funcionarios, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, continuando con las diligencias de investigación con relación al predio denominado FINCA "LA MITAD", Caserío S.R.d. la Fila, Parroquia Luna y Luna, Municipio Moran Edo. Lara, Finca "La Mitad", frente a la escuela "Cerro Quemao", propiedad de los ciudadanos: ESCALONA CARBALLO A.J. y ESCALONA CARBALLO D.A., se constituyeron nuevamente en comisión, con la finalidad de realizar una inspección a dicho predio, amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal, en su excepción con el siguiente resultado: PRIMERO: EN LA ENTRADA PRINCIPAL SE OBSERVA UNA INFRAESTRUCTURA HECHA A BASE DE CEMENTÓ, CON REJAS HECHAS CON TUBOS DE METAL. DICHA INFRAESTRUCTURA TIENE UNA ALTURA DE APROXIMADAMENTE 6 METROS DE ANCHO POR 10 METROS DE ALTO. SEGUNDO: CONSTRUCCIÓN DE UNA CASILLA DE VIGILANCIA EN UN ÁREA APROXIMADA DE 8 MTS 2. TERCERO: GALPÓN N° 1, CONSTRUIDO A BASE DE BLOQUE, CON TECHO DE LÁMINAS DE ACEROLIT, PORTÓN DE METAL DE COLOR AZUL, DICHO GALPÓN TIENE APROXIMADAMENTE 60 METROS CUADRADOS, EN DONDE SE PUDO OBSERVAR LO SIGUIENTE: NOVECIENTOS (900) SACOS DE FERTILIZANTE 12X24, MARCA PEQUIVEN DE 50 KG C/U. DOCE (12) SACOS DE UREA, MARCA PEQUIVEN DE 50 KG C/U. DOCE (12) CAUCHOS PARA VEHÍCULO RÚSTICOS MARCA RADIAL. UN (01) TRANSFORMADOR PARA LUZ ELÉCTRICA TREINTA Y CINCO (35) ROLLOS DE ALAMBRE DULCE. UNA (01) ASPIRADORA ELÉCTRICA MARCA TAHIMA UNA (01) MAQUINA ESBABADORA DE CAFÉ MARCA METALMECÁNICA TUBAL. UNA (01) GRASERA INDUSTRIAL SIN MARCA Y SIN SERIAL VISIBLES. TRES (03) MOTORES DE MECANISMOS PARA PORTONES ELÉCTRICOS. DIECIOCHO (18) ROLLOS DE CABUYA DE NAILON. CUATRO (04) CAJAS DE HERBICIDAS MARCA GLYFOSAN, CONTENTIVAS DE DOS GARRAFAS DE 10 LITROS C/U. CUATRO (04) CUATRO BIDONES DE HERBICIDAS POTRERON DE 60 LITROS C/U. UNA (01) MOTO BOMBA DE 6 CABALLOS DE FUERZA MARCA WEG, SIN SERIAL VISIBLE. CUARTO: GALPÓN N° 2, CONSTRUIDO A BASE DE BLOQUE, CON TECHO DE LÁMINAS DE ACEROLIT, PORTÓN DE METAL DE COLOR AZUL, DICHO GALPÓN TIENE APROXIMADAMENTE 6 METROS DE LARGO POR 10 DE ANCHO, EL MISMO CONTIENE LO SIGUIENTE: UN (01) VEHÍCULO RUSTICO, MARCA JEEP, MODELO CJ-7, COLOR AZUL, AÑO 1987, SERIAL DE CARROCERÍA 31140, SERIAL DE MOTOR E8E4565, PLACAS AC087CS UN (01) VEHÍCULO RUSTICO, MARCA TOYOTA, TIPO LAND CRUISER, USO PARTICULAR, COLOR BLANCO, AÑO 2006, MODELO LAND CRUISER TE, SERIAL CHASIS 8XA21UJ7268002139, PLACA AA234JC. CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO (498) LÁMINAS DE ACEROLIT DE 5X1. QUINCE (15) TUBOS ESTRUCTURALES DE 6 METROS DE LARGO C/U. UNA (01) HIDROLAVADORA INDUSTRIAL MARCA TOYAMA, SERIAL 310557, MODELO 196CC CUARENTA Y DOS (42) ROLLOS DE MANGUERA INDUSTRIAL DE RIEGO. UNA (01) BOMBONA DE OXÍGENO, COLOR VERDE, SERIAL 038200. UNA (01) BOMBONA DE OXÍGENO, COLOR ROJO, SERIAL 741723. TRES (03) CILINDROS (BOMBONA) DE GAS MARCAS VENGAS, SIN SERIAL. TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS (392) SACOS (QUINTALES) DE CAFÉ EN CONCHA DE APROXIMADAMENTE 45 KG C/U. TREINTA Y DOS (32) TUBOS DE PLÁSTICO PVC DE 4 PULGADAS. UN (01) MOTOR DE AGUA MARCA DONFIGGLIOLI GROUP, SERIAL 527200. DOS (02) MAQUINAS ESBABADORAS DE CAFÉ MARCA CARDENAL, SIN SERIAL VISIBLE. UNA (01) GUARAÑA MARCA TOYAMA, MODELO TG430-B, SIN SERIAL VISIBLE. NUEVE (09) MALLAS TRUCKSON. NOVENTA Y CINCO (95) CABILLAS DE 5/8 DE (12) MTS APROXIMADAMENTE. DIEZ (10) CABILLAS DE 5/8 DE (6) MTS APROXIMADAMENTE. TRESCIENTAS OCHENTA Y CINCO (385) CABILLAS DE 3/8 DE (6) MTS APROXIMADAMENTE. VEINTE (20) TAMBORES DE PLÁSTICOS DE GASOIL DE CAPACIDAD DE 200 LITROS. VEINTE (20) TAMBORES DE GASOLINA DE CAPACIDAD 200 LITROS. QUINTO: ÁREA DEL PATIO PRINCIPAL CONTIENE LO SIGUIENTE: UN (01) TROMPO DE CONSTRUCCIÓN MARCA IVET SIN SERIAL VISIBLE. UN (01) TANQUE CISTERNA DE CAPACIDAD DE 40 MIL LITROS APROXIMADAMENTE. UN - (01) TRACTOR MARCA FORD COLOR AZUL, SERIAL D4NN6015J, INOPERATIVO. VEINTE (20) REJILLAS HECHAS DE METAL. SEXTO: GALPÓN N° 3, CONSTRUIDO A BASE DE BLOQUE, CON TECHO DE LÁMINAS DE ACEROLIT, SIN PUERTAS, DICHO GALPÓN TIENE APROXIMADAMENTE 8 METROS DE LARGO POR 8 DE ANCHO, EL MISMO CONTIENE LO SIGUIENTE: OCHOCIENTOS DIEZ (810) SACOS DE CEMENTO MARCA PORTLAND DE 42 KG C/U. TRECIENTOS CUARENTA (340) SACOS DE FERTILIZANTE MARCA PEQUIVEN DE 50 KG C/U. SETECIENTOS CINCO (705) BLOQUES DE TABELON. SÉPTIMO: ÁREA DE LA OFICINA, LA CUAL CONTIENE LO SIGUIENTE: UNA- (01) CPU DE COMPUTADORA MARCA SAMSUNG. UNA- (01) CPU DE COMPUTADORA MARCA (UTECH). UNA- (01) CPU DE COMPUTADORA MARCA AOC, 01. OCTAVO: ÁREA DEL PATIO CORREDOR FRENTE A LA OFICINA: UN (01) VEHÍCULO CAMIÓN, MARCA IVECO, TIPO PLATAFORMA, COLOR BLANCO, AÑO 2008, SERIAL CHASIS 8XVA1RFSZ8V401989, SERIAL MOTOR F4AE0681D*6006003, PLACA A14AA3S. UN (01) VEHÍCULO CAMIÓN, MARCA 20YO, TIPO PLATAF/ BARANDA, USO CARGA, COLOR GRIS, AÑO 2012, MODELO F350 4X4, SERIAL CHASIS 8YTWF3H64CGA20151, SERIAL MOTOR CA20151, PLACA A17BJ5K UN (01) VEHÍCULO RUSTICO, MARCA TOYOTA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, COLOR PLATA, AÑO 2006, MODELO LAND CRUISER, SERIAL CHASIS 8XA31UJ7969502652, SERIAL MOTOR 1FZ0660287, PLACA A34AK3H. UN - (01) VEHÍCULO CAMIONETA SPORT WAGÓN, MARCA TOYOTA, USO PARTICULAR, COLOR BLANCO, AÑO 2008, MODELO FJ CRUISER, SERIAL CHASIS JTEBULLF98K038635, PLACA AB319JE. (FALTA TÍTULO). UN (01) VEHÍCULO CAMIONETA SPORT, MARCA TOYOTA, USO PARTICULAR, COLOR GRIS, AÑO 2007, MODELO 4RUNNER, SERIAL CHASIS JTEBU17R978090988, PLACA AB645FL. (FALTA TÍTULO). (01) VEHÍCULO RUSTICO, MARCA TOYOTA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, COLOR BLANCO, AÑO 2004, MODELO LAND CRUISER. SERIAL CHASIS 8XA31UJ7949501400, PLACA 00LPAE (FALTA TITULO). UN (01) VEHICULO RUSTICO, MARCA TOYOTA MODELO LAND CRUISER, COLOR VERDE, TIPO TECHO DURO, AÑO 1985, SERIAL DE CARROCERIA FJ40940464, SERIAL DE MOTOR 1FZ0338350, PLACAS AF057WK. UN (01) VEHICULO CLASE MOTO, MARCA KAWASAKI, TIPO ENDURO, USO PARTICULAR, COLOR NEGRO, ANO 2013, MODELO KL 650 EDFK/ KLR, SERIAL CHASIS 81BKLEE18DGA62674, SERIAL DEL MOTOR KL650AEA98874 PLACA A93189A. UN (01) VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA KAWASAKI, TIPO ENDURO, USO PARTICULAR, COLOR NEGRO, AÑO 2013, MODELO KL 650 EDFK/ KLR, SERIAL CHASIS 81BKLEE13DGAG2677, SERIAL DEL MOTOR KL650AEA98877 PLACA A91I39A. (FALTA TÍTULO). UN (01) VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA KAWASAKI, TIPO ENDURO USO PARTICULAR, COLOR NEGRO, AÑO 2014, MODELO KL 650 EDFK/ KLR, SERIAL CHASIS 81BKLEE13EGA69324 SERIAL DEL MOTOR KL650AEAA5525 PLACA AF1Y81G. UN (01) VEHÍCULO CLASE RETRO EXCAVADORA, MARCA JHON DEERE AÑO 2008, MODELO 410J, SERIAL CHASIS T0410JX153866. UN (01) VEHÍCULO CLASE RETRO EXCAVADORA, MARCA JHON DEERE, AÑO 1998, MODELO 31 OSE, SERIAL CHASIS 33880. UN (01) TRÁILER (SIN SERIAL). NOVENO: Cabe señalar que una vez en al área de la Oficina los ciudadanos: ESCALONA CARBALLO A.J. y ESCALONA CARBALLO D.A., hicieron entrega de los siguientes efectos personales: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO DE ARMA PISTOLA MARCA BERETTA MODELO PX4 CALIBRE 9MM, SERIAL DEL ARMA XPX4529H, CON (01) CARGADO, MUNICIONES (18), CON SU PORTE DE ARMAS. UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO DE ARMA PISTOLA MODELO 92FS, MARCA PIETRO BERETTA, CALIBRE 9MM SERIAL DEL ARMA J56433Z CON (01) CARGADOR, MUNICIONES (15), CON SU PORTE DE ARMAS. CUARENTA (40) CARTUCHOS CALIBRE 9MM, SIN PERCUTIR. (01) TELÉFONO BLACKBERRY, MODELO 8520 COLOR MORADO, (NUMERO 04168580972), IMEI. 357569046810069 PROPIEDADES DEL CIUDADANO: J.A.P.R. CIV-15816821 (ENCARGADO DE LA FINCA). UN (01) TELÉFONO BLACKBERRY, MODELO 8330 COLOR NEGRO Y GRIS (NUMERO 04168528508), ESN. 07614142144 PROPIEDAD DEL CIUDADANO: A.J.E.C. CIV-17133018. UN (01) TELÉFONO SAMSUNG GALAXY, MODELO S5 COLOR, BLANCO (DOBLE SIM CARD, NÚMERO 04165564251, (04145755918) S/N. R28F70APF2H PROPIEDAD DEL CIUDADANO A.J.E.C. CIV-17133018. UN (01) TELÉFONO SAMSUNG GALAXY, MODELO S5 COLOR BLANCO (04262095072), S/N R58F90FTSAE PROPIEDAD DEL CIUDADANO: D.A.E.C. CIV-20666098. UN - (01) TELÉFONO SAMSUNG GALAXY TABLA MODELO D3 S/N RF2F10FVAEM COLOR BLANCO: PROPIEDAD DEL CIUDADANO: A.J.E.C. CIV-17133018. DOCUMENTOS VARIOS. LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y CINCO MIL (55.000,00) BOLÍVARES EN BILLETES DE MONEDA NACIONAL. LA CANTIDAD DE TREINTA Y NUEVE MIL (39.000) PESOS EN BILLETES DE MONEDA EXTRANJERA, ESPECÍFICAMENTE COLOMBIANOS. LOS CUALES SE ESPECIFICAN SEGÚN LOS SIGUIENTES LOS CUALES SE ESPECIFICAN SEGÚN LOS SIGUIENTES SERIALES Y DENOMINACION: BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN (100) BOLIVARES: R 73021937, R 75797942, R 10192352, R 10770059, Q 56328620, P 11234341, M 59160380, R 73021947, Q 73281312, F 75964059, L 01056764, Q 14345949, E 62299350, G 86390698, G 83904732, R 01101822, A 44364365, J 87855022, J 05480503, L 54053309, K 09266459, D 77520024, D 55569702, B 32661746, R 70130571, C 82428290, K 59336134, R 47403634, K 57053133, G 21552123, H 41463462, L 76917938, T 41665771, J 84560118, R 30431402, L 73531254, D 71562083, R 23148159, P 80201272, L 14859139, R 70137207, K 71175191, L 83518848, G 36688787, S 07408611, L 04918140, R 06656241, B 88435073, H 20420104, S 42196062, G 86508361, Q 53388941, Q 53388942, M 89305743, L 54441013, K 76268314, M 47050109, J 33353215, R 74487056, N 05792999, K 20805725, L 27028873, K 85694762, Q 39042335, S 27762822, P 11234859, S 51608680, D 27936280, Q 39042336, R 73270945, S 45508086, R 70128584, N 48072691, T 70734695, L 79830642, G 37821602, G 41749736, M 63664324, E 13295493, L 80442482, U 88957897, Q 88957975, J 40702488, Q 49631708, L 12749918, J 41648158, Q 49631709, J 41074762, P 36646183, K 14389224, L 79824556, H 10623900, J 76536801, S 42254713, E 12660501, S 36862879, M 22887805, H 42901672, E 78989821, F 77967250, N 72937904, N 35209927, R 72804696, S 29746400, R 47429715, Q 76902199, P 48818889, D 78141219, F 30339876, D 56268066, A 74264871, N 02339572, H 48317174, Q 77191895, E 14193373, S 07991637, A 76148499, C 38798237, N 89661444, C 00300630, M 56365965, B 00671118, H 48480587, R 70118161, T 68705737, G 23126473, B 81560921, L 43388300, V 14961442, L 84110427, T 03530418, M 61121703, R 47434260, J 72359883, T 00504601, D 59122156, N 73450104, P 71866392, R 40243538, D 66475500, Q 50346704, D 60692778, N 79298653, M 00832705, T 03532383, D 70612333, T 16300417, M 42677467, P 73303960, Q 19606035, R 47411110, A 80522798, G 38567325, M 63570939, S 29717582, J 63099414, N 25665208, T 05682943, K 16693754, N 73237648, G 38156778, Q 49646929, Q 81313948, C 41701872, N 73602473, R 48733075, R 48733076, R 48733077, R 48733078, G 42355328, L 65815852, N 48225966, D 38591241, E 69126406, H 03717344, T 70729636, T 70729637, N 85049364, K 62626192, M 65847591, U 59119381, J 66077631, R 28053620, R 10773843, R 10773844, R 10773845, S 30814567, R 47436174, R 70127128, J 14921509, N 59227667, N 00643130, C 86455645, J 31605019, J 56691520, M 74645798, E 26050164, R 80308697, N 11044798, V 14976825, P 40254888, U 56058174, J 33901228, S 39829385, J 11862646, F 84198206, Q 49688206, S 68053668, R 06288093, Q 49688207, V 14970524, Q 35302987, Q 88603729, D 04650116, R 53591407, S 54089993, K 34823387, L 67386718, R 86055055, K 53192090, J 01114702, J 36589113, G 40479517, G 14343525, P 47320854, V 05559852, V 05559853, V 05559854, V 05559848, V 05559831, V 05559830, H 17059672, T 58817722, A 54384217, Q 73296209, P 43111964, V 19484840, F 70561224, D 39449687, H 19438892, A 45368124, L 61419161, K 75858033, D 34738514, P 74677100, R 38017276, S 03246079, R 40717785, N 36756573, J 29027677, D 29929819, M 42363260, J 84833233, H 43642209, U 56081796, Q 43207774, L 16477483, A 19361089, S 51437484, S 05177874, Q 22175857, N 04207285, L 77247812, Q 22175008, R 86390604, B 65032511, T 46513231, R 86354459, S 54054641, G 78353405, C 62159416, M 28066470, G 61024327, P 73580055, Q 54694345, N 48203048, R 06564535, L 41191330, A 35088129, T 25096763, U 82193154, S 39829583, N 37064544, L 29026577, J 59645113, E 40281987, G 77687378, L 61419555, S 49556857, L 61104115, E 08638025, G 19719436, P 39569514, G 53843587, S 83313967, G 09009093, U 69067756, D 37309575, N 72003708, F 19159357, T 09335847, F 24567179, J 46229105, N 76447487, U 55825498, F 27166691, R 47438621, V 19257477, E 45310884, G 35976906, N 19081711, L 08349447, Q 43209530, N 64425117, M 67329975, S 77271108, P 30628729, S 39776803, P 11219937, U 80218831, F 62594263, U 80218884, M 48751805, J 01237351, A 07802055, V 19491554, H 50215539, Q 32702087, R 79059557, N 38015992, K 88842982, A 76227322, T 17436280, E 65423598, N 80038293, A 48115955, V 19486513, F 19209003, N 40813902, S 52527788, N 09635561, G 02046657, S 38290411, C 05831109, L 18476829, R 47776384, U 19335170, R 64377785, G 08259546, C 16160423, R 74622140, D 28657088, B 49561161, L 07989144, E 25517690, D 34339117, G 20026012, C 75193500, E 20155381, F 55416377, T 58752264, U 88927788, T 58752266, T 58752265, T 58752288, T 58752267, N 49047582, T 58752269, L 31008086, F 39246153, Q 08034507, R 28483430, J 79523946, M 26802315, U 28284186, R 40843860, U 34773839, P 44507012, A 75600029, B 15776921, S 42330071, G 63340448, Q 16252480, V 35276616, B 68356534, D 45601497, Q 56558570, S 10423772, U 88628620, S 14724306, P 76205123, R 40854510, N 48596683, L 20655473, M 72287984, N 69353110, N 59224461, P 40060562, H 35278309, M 16045111, R 70339391, G 42983427, Q 55122747, Q 20301125, P 06419801, T 62207235, N 00307168, R 73258197, Q 45359509, K 73294951, F 58274362, R 62239162, R 30779281, E 21041399, H 05839434, D 69837725, D 42806250, C 85537416, Q 39040403, R 35157124, Q 04915633, P 07480604, E 63679867, L 50891119, Q 68735926, Q 74775631, B 11602325, H 18995561, R 70470862, S 58620734, J 00064607, L 32074842, J 55718050, E 29363628, F 57152215, Q 87154851, T 47400249, T 47400248, F 35699274, G 79951589, C 77064236, Q 23229690, Q 49603088, S 29745452, Q 81157188, J 22765208, G 64247804, R 48704704, L 57598288, R 37857312, S 69804756, J 86144436, Q 81448504, Q 45399956, N 68934021, L 70679627, Q 64105711, H 50232546, M 54980655, L 65568121, N 49774895, K 70220441, J 77813397, F 82247895, D 75391077, C 86429614, L 80573483, M 17073030, F 51399807, E 55365081, M 86053391, D 12910015, D 58621656, F 89718273, V 14958501, H 28860507, Q 64900627, K 02725867, S 83455741, L 86362495, D 78569884, S 82604897, B 75290625, S 49733938, R 34457501, K 88171621, C 81436896, B 17470526, B 16670202, L 60574381, N 20249314, E 61498100, A 74996505, T 14441043, B 21559578, F 24625801, L 35413394, N 87888152, P 68526265, P 13906610. BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA: Q 69735044, D 08223635, H 43855101, H 36715577, F 56703836, R 02284393, B 20539303, F 13399273, E 27626811, A 06496268, K 61963744, D 08432211, F 71621765, K 17769081, D 18056928, L 06421422, G 33047933, F 49837872, K 59726230, A 19376984, K 59885415, P 05245997, E 04330081, P 61248266, P 35681823, E 06702595, N 83940735, H 45221607, M 10740904, C 09345953, D 05104605, N 23927212, E 05494307, K 32615665, J 34839702, K 23054069, E 23695488, K 20678802, J 21119516, R 46622651, F 22869419, G 73027261, K 22131115, P 11761319, K 56618430, F 25996913, F 61742326, J 59307530, Q 85974999, K 06201781, E 71819815, E 21179409, J 19297778, L 32926159, J 25605694, P 82199525, J 77288197, M 01927544, N 89689407, H 86130332, C 51783431, L 28621470, L 27183324, E 62251058, P 23328835, E 53758219, R 72353296, N 19009762, F 72528192, P 71930198, F 42538825, P 52072152, A 21257632, H 41767547, F 86191525, E 77885222, H 86493053, K 79701901, J 41017170, K 17105990. BILLETES DE LA DENOMINACION DE VEINTE BOLIVARES: K 25155328, Q 30077514, K 50443925, Q 12810846, P 25572452, E 70231104, D 53579451, L 72885446, S 40477582, E 72469077, N 64516694, D 69796943, D 38629859, N 66187422, R 04698471, M 69215478, U 48014968, T 84350302, U 72310305, S 17021500, L 71140334, N 08556112, N 07510018, Q 72598845, S 84852551, N 75297918, K 23238920, D 80181730, P 07606296, N 65748315, L 54965445, U 69101462, H 16185647, S 03816243, H 50201195, H 55811384, U 60409503, P 08519613, D 57815592, L 17969829, S 83708382, F 61819339, P 30779336, K 55240186, U 63997247, H 64812416, M 38614405, T 71682153, P 57881761, K 71229199. BILLETES DE MONEDAS EXTRANJERA COLOMBIANOS: BILLETES DE LA DENOMINACION DE VIENTE MIL PESOS SERIAL 39127640. BILLETES DE LA DENOMINACION DE DIEZ MIL PESOS SERIAL 07768820. BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCO MIL PESOS SERIAL 86955089. BILLETES DE LA DENOMINACION DE DOS MIL PESOS SERIAL 23144674, 15466158.

    Cabe destacar que durante el procedimiento se prestaron como testigos presenciales los ciudadanos: P.L.J.J., PRADO CAMACARO J.R., TORREALBA F.V.A. y P.R.J.A.. Acto seguido procedieron a verificar las personas, vehículos y objetos que se encontraban físicamente en dicho predio, estableciendo comunicación con el Sistema de Consulta Policial (SIIPOL), verificándose que el ciudadano identificado como: R.A.H., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.957.334, registra en el sistema lo siguiente: Solicitado por el Juzgado Primero de Control de Circunscripción Judicial Penal del Edo. Lara, según Oficio 2151 de fecha 18/02/2015 y Expediente KP01-P-2014-015671, Razón Captura. Estado Persona Solicitada. Así mismo el ciudadano identificado como: W.A.G.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.-880.336, registra en el sistema lo siguiente: Solicitado por el Juzgado Cuarto de Juicio de Circunscripción Judicial Penal del Edo. Lara, según Oficio 4030 de fecha 18/03/2015 v Expediente KP01-P-2009-000026, Por los Delitos de Tentativa al Robo de Vehículo, Detentación de Arma de Fuego y Lesiones Personales. Razón Captura.

    En razón de lo anterior, los funcionarios militares aproximadamente a las 11:00 de la mañana, procedieron a la detención preventiva de los mencionados ciudadanos, debido al requerimiento judicial que pesa sobre los mismos, igualmente se les hizo pleno conocimiento de sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. En vista de la situación e irregularidades existentes en el mencionado predio, y siendo las 14:00 horas, proceden a la detención preventiva de los ciudadanos: ESCALONA CARBALLO A.J. y ESCALONA CARBALLO D.A., a quienes se les hizo del pleno conocimiento del motivo de su detención preventiva, por encontrarse incurso en la presunta comisión en uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Legitimación de Capitales).

    En efecto, los hechos así narrados, se subsumen en la doctrina de la Sala Constitucional, citada por la recurrida, en la que se dijo, respecto a la flagrancia, lo siguiente:

    En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

    Al respecto, es de destacar, que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.

    De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).

    Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.

    Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que los imputados hayan sido aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en el lugar donde presuntamente se habían cometidos hechos ilícitos, por la existencias de materiales de construcción, maquinarias, fertilizantes, vehículos; además de no haber presentando los imputados ninguna documentación sobre el material hallado, demuestra que sí procede la figura jurídica de la flagrancia.

    Con respecto al cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrida, luego de pronunciarse sobre la aprehensión en flagrancia, se pronunció en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, de modo que expuso:

    “En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados ( fumus boni iuris), ESCALONA CARBALLO A.J. y ESCALONA CARBALLO D.A. entre ellos las actas de investigación penal levantadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como las actas de entrevistas a testigos, y demás actos de investigación acompañados por el Ministerio Publico , asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos para los imputados ESCALONA CARBALLO A.J. y ESCALONA CARBALLO D.A., el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS (UREA) previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO cuya posible pena a imponer tan solo en el delito de Legitimación de capitales excede de diez años de prisión, existiendo por tanto la presunción legal de peligro de fuga para aquellos tipos penales que superen dicho términos, además de que debe este tribunal decretar una medida de coerción personal que sea proporcional al delito atribuido, razón por la que se considera procedente la solicitud fiscal de decretar a los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad . Así se declara.”

    Así planteadas las cosas por los recurrentes, es preciso señalar que la Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, y ; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están cubiertos los extremos del artículo 236 eiusdem, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 eiusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado.

    Se evidencia entonces, de la decisión recurrida, que la Juzgadora de Instancia para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ESCALONA CARBALLO A.J. y ESCALONA CARBALLO D.A., con observancia a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

    “…por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados ( fumus boni iuris), ESCALONA CARBALLO A.J. y ESCALONA CARBALLO D.A. entre ellos las actas de investigación penal levantadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como las actas de entrevistas a testigos, y demás actos de investigación acompañados por el Ministerio Publico , asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos para los imputados ESCALONA CARBALLO A.J. y ESCALONA CARBALLO D.A., el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS (UREA) previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO cuya posible pena a imponer tan solo en el delito de Legitimación de capitales excede de diez años de prisión, existiendo por tanto la presunción legal de peligro de fuga para aquellos tipos penales que superen dicho términos, además de que debe este tribunal decretar una medida de coerción personal que sea proporcional al delito atribuido”.

    Con base a las actas de investigación cursantes en el expediente, se da por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ESCALONA CARBALLO A.J. y ESCALONA CARBALLO D.A., son autores o partícipes en los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS (UREA) previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Así pues, esta Alzada considera pertinente aportar, que las precalificaciones jurídicas que acoge la Jueza de Control en la fase investigativa del proceso, posee un carácter netamente provisional, que con la eventual presentación de la acusación fiscal adquirirá un carácter más definitivo, igual se tiene la posibilidad, de persistir la inconformidad de la adjudicación de los delitos, de oponerse a los mismos, mediante la herramientas que el legislador previó a tales efectos, en la normativa adjetiva penal.

    En función a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, dicta sentencia en fecha 13/04/2005, en la que argumenta:

    …La Sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 313], es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.

    Criterio jurisprudencial que denota, que durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez o Jueza en funciones de Juicio al que, o a la que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan el debate oral y público.

    Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, como garantía constitucional del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado a los imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, bajo los supuestos de la flagrancia contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente por haberlo detenido momentos posteriores de la ocurrencia del hecho ilícito, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, en sentencia Nº 274, de fecha 19/02/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M. DELGADO OCANDO, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, estableció que:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ESCALONA CARBALLO A.J. y ESCALONA CARBALLO D.A., según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de un hecho punible suscitado en fecha 27 de marzo de 2015, precalificando los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS (UREA) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

    En razón de lo antes expuesto, esta Superior Instancia, considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ESCALONA CARBALLO A.J. y ESCALONA CARBALLO D.A., no causándole gravamen irreparable y sin perjuicio que él mismo, o su defensa pueda solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se decide.-

    En relación a las MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES, la Jueza de Control en su decisión señaló:

    Se decretan Medidas de Aseguramiento de los bienes muebles e inmuebles incautados plenamente identificados en los actos de investigación acompañados por el Ministerio Publico, como los son Finca la Mitad, propiedad de J.A.E., ubicada en el Sector Cerro Quemado, reside en el Caserío S.R.d. la Fila, carretera principal, casa sin número, Municipio Unda del Estado Portuguesa, Una parcela denominada la Amistad, descrita en el número 45, tomo 34 del Libro de autenticaciones de la notaria Publica de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 13-04-2008. Un apartamento distinguido con el número 3, segundo piso en el Centro Comercial San Antonio, avenida circunvalación con avenida L.A., el Tocuyo Estado Lara, propiedad de A.J.E., Un apartamento distinguido con el numero 4, segundo piso en el Centro Comercial San Antonio, avenida circunvalación con avenida L.A., el Tocuyo Estado Lara, propiedad de D.A.E.., Un Terreno de 74,22 hectáreas ubicada en el Caserío S.R.d. la Fila, Sector, Parroquia Luna, Municipio Moran Estado Lara (el Chalet), descrita en el documento emanado del Registro Público del Municipio Moran Estado Lara inserto bajo el numero 32 folio 235 del tomo, al igual que los vehículos incautados, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo.

    Al respecto, oportuno es mencionar, el artículo 55 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, el cual prevé: “El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenara la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley sobres los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita…”

    En este caso, al haberse acreditado los presupuestos exigidos por la ley, como es el fumus boni iuris, en cuanto a la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción acerca de la presunta comisión de un hecho punible (previsto en la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo), y la presunta responsabilidad penal de los imputados en su perpetración; lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el alegato formulado por los recurrentes, por cuanto las medidas innominadas fueron debidamente solicitadas por la representación fiscal, y acordadas por la Jueza de Control. Así se decide.-

    En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal, y en aplicación al precedente jurisprudencial antes transcrito, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados E.A.M. y J.J.T.L., actuando como defensores privados de los imputados ESCALONA CARBALLO A.J. y ESCALONA CARBALLO D.A.; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2015 y publicada en fecha 08 de Abril de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare. Así se decide.-

    Por último, se ORDENA la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, a los efectos de que continúe con el proceso, además de haberse verificado de autos, que cursa inserto escrito de fecha 08 de junio de 2015 sobre el cual la defensa técnica, solicita pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia por el territorio, razón por la cual la Jueza de Control deberá pronunciarse al respecto. Así se ordena.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados E.A.M. y J.J.T.L., actuando como defensores privados de los imputados ESCALONA CARBALLO A.J. y ESCALONA CARBALLO D.A.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2015 y publicada en fecha 08 de Abril de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, a los efectos de que continúe con el proceso, además de haberse verificado de autos, que cursa inserto escrito de fecha 08 de junio de 2015 sobre el cual la defensa técnica solicita pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia por el territorio, razón por la cual la Jueza de Control deberá pronunciarse al respecto.-

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    S.R.G.S.

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    L.K.D.Z.G.D.U.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.-6464-15

    ZGdeU/jgb.

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