Decisión nº 441 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 3 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005982

ASUNTO : NJ01-R-2010-000001

PONENTE: M.Y.R. GRAU

Estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de Julio del año en curso, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de guardia para el momento y a cargo de la Abg. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-005982, acordó, mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad al Imputado N.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.360.273, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 Ordinal 2° del Código Orgánico procesal penal, ordenándose sus Reclusión en el Internado Judicial de este Estado. Imputándoles la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HURTO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 218, ordinal 1°, 452 Ordinal 8° del Código Penal, en relación con el artículo 6, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano y PDVSA Morichal.

A tal efecto se dio cuenta en sala a la Jueza Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 15 de Agosto de 2010, siendo esta la oportunidad para resolver sobre los particulares denunciados, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 02-08-2010, la ciudadana Abogada M.B.C., en su condición de defensora Privada, del ciudadano N.L.G., de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación mediante el cual solicita la nulidad absoluta de la medida impuesta a su defendido, el cual riela a los folios del uno (01) al veintidós (22) en los siguientes términos:

…Yo, M.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro., V-9.29.366, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro., 58.841, con domicilio procesal en la Urbanización los Girasoles, Villa 423, Maturín, Estado Monagas; en mi condición de abogado defensora del ciudadano N.L.G., ocurro con el debido respeto ante su competente Autoridad de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Pena!, estando dentro del lapso y oportunidad legal a que se contrae el articulo 448 ejusdem, y en atención al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia 2.560, de fecha 05-08-2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de la Sala de Constitucional, para interponer por medio del presente escrito, Recurso de Apelación debidamente fundado en contra del auto dictado en la presente causa, en fecha 24 de Julio del año 2010, mediante el cual se decreto la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado N.L.G., y lo interpongo bajo los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO DE LA LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA APELAR.

El artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

El ciudadano N.L.G., es una de las personas contra quien se dirige la acción penal que se ventila y en ese sentido adquiere la cualidad de imputado, tal y como lo establece el artículo 124 ejusdem, y conforme a esa cualidad se le reconocen derechos entre ellos el derecho de defensa que le confiere en toda su extensión realizar todas y cada una de las acciones permitidas por la ley adjetiva para desvirtuar, contradecir u oponerse a todo lo que se le imputa o vaya en su contra. Así mismo en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, se contempla que "las partes sólo podrán apelar de las decisiones judiciales que les sean desfavorables". La presente decisión le es desfavorable a mi defendido, en cuanto a que en su contra opera una medida de prisión preventiva que le acarrea un daño irreparable.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA OBJETO DE ESTE RECURSO.

El presente recurso se ejerce contra el auto que declaro la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en perjuicio de mi representado, ciudadano N.L.G., lo cual se refiere a lo previsto en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva".

En el aludido auto para decretarse la medida privativa, entre otras cosas, la juez argumento las siguientes consideraciones: Que cursaba a las presentes actuaciones: 1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDA: de fecha 20-07-10, donde se deja constancia que en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se recibió una llamada del Capitán J.T.M. que siendo las 09:30 de la noche una comisión del componente Militar del batallón "Coronel F.C." ubicó a un grupo aproximado de 14 sujetos que sustraían materiales eléctricos de la planta eléctrica de PDVSA Morichal, les dieron la voz de alto emprendieron la huida y efectuaron varios disparos contra la comisión,-quienes repelieron la acción resultando abatido el ciudadano Veliz L.O. y siendo aprehendido el ciudadano N.L.G., y los demás sujetos se dieron a la fuga. 2.- ACTA DE INVESTIGCIÓN PENAL, de fecha 21-07-10, suscrita por el funcionario H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que siendo aproximadamente las 11:00 de la noche del 20-07-10 tuvo conocimiento que en las instalaciones de PDVSA Morichal estaba un cadáver de sexo masculino, que se traslado en comisión al sector, donde sostuvieron entrevista con funcionario JOSÉ DE LA T.T.M., quien le manifestó que una comisión comandada por su persona siendo las 9:30 de la noche, para el momento en que realizaban labores de patrullaje preventivo, lograron detectar a un grupo aproximado de catorce sujetos, quienes cargaban objetos sustraídos de la planta eléctrica del centro operativo de Morichal, que les dieron la voz de alto y estos sujetos emprendieron la huida a pies y le efectuaron varios disparos a los efectivos militares, donde tres de los soldados que lo acompañaban respondieron el fuego y que una vez que ceso el intercambio de disparos pudieron capturar a uno de estos sujetos que quedo identificado como N.L.G., cédula de identidad N° 8.360.273, ciudadano este que fue entregado a la comisión, así mismo les informó que posterior al intercambio de disparos localizando el cuerpo de un ciudadano que al parecer presentaba herida por arma de fuego, el cual quedo identificado como VELIZ L.Ó., que procedieron a realizar un rastreo en la vegetación localizando una carrucha de color azul contentiva de varios aisladores de corriente y una carrucha de color amarrillo la cual contiene un bolso de color azul contentivo de varias llaves para mecánica, una segueta y una bomba de aire manual, un núcleo de corriente y un saco segmentos de cables, así mismo dos carruchas, una de color verde y una de color rojo, y una cizalla de color negro, todo lo cual fue colectado, que sostuvieron entrevista con los soldados que actuaron en el procedimiento, todos adscritos al batallón de Caribes 322 "Coronel F.C. delE.M.. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: realizado a: 1.- Dos Carruchas elaboradas en metal, color amarillo con dos cauchos de tripas con riñes rojos; 2.- Una carrucha elaborada en metal color verde con dos cauchos de tripas con riñes rojos; 3.- Una carrucha elaborada en metal color azul, con dos cauchos de goma maciza; 4.- Una (01) bombo de aire manual de color azul; 5.- Diez llaves combinadas para trabajo de mecánica; 6.- Un alicate a presión de color plateado sin marca aparente; 7.- Una llave ajustable de color plateado sin marca aparente; 8.- Una llave de tubo color naranja de color plateado, sin marca aparente; 9.- Dos destornilladores con mango de color amarillo sin marca aparente; 10.- Una cequeta con mango de color anaranjado; 11.- Ocho aisladores de electricidad tipo polimétrico de 34,5 Kv de color gris; 12.- Una cizalla de color negro de 24; 13.- Varios segmentos de diferentes tamaños de alambres de cobre; 14.- Un núcleo de transformador; 15.-Un extintor de incendio de color rojo, sin marca ni seriales aparentes. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, que corre inserta al folio 18, su vuelto y 19 de las actuaciones, de fecha 21-01-10, realizada al ciudadano militar activo JOSÉ DE LA T.T.M., quien expone entre otras cosas que: mientras estaba patrullando con un grupo de soldados y un primer teniente avistaron a un grupo aproximado de 14 personas dentro de las instalaciones del complejo Operativo Morichal, que les dieron la voz de alto y estos emprendieron la huida por una zona oscura efectuando varios disparos contra la comisión, que los soldados le dieron la voz de alto, y los sujetos continuaron disparando y que los soldados repelieron la acción con sus armas de reglamento, que siguieron a uno de los sujetos que se oculto en la vegetación a quien lograron capturar a los demás sujetos que huyeron y localizaron una persona de sexo masculino con un disparo en la cara. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, que corre inserta al folio 20 y su vuelto de las actuaciones, de fecha 21-07-10, realizada al ciudadano militar activo C.R.F.R., quien expone entre otras cosas que: COMO A LAS 9:30 DE LA NOCHE ESTABA PATRULLANDO POR LA ZONA DEL Complejo Operativo Morichal y avistaron a un grupo de personas que eran como 15 que al notar la presencia de la comisión salieron corriendo, les dieron la voz de alto, pero hicieron caso omiso que los soldados salieron en su persecución pero se detuvieron porque estos ciudadanos hicieron unos disparos, que también los soldados dispararon y que el siguió a uno de los sujetos que logro agarrar, y mientras buscaban al resto de los sujetos que salieron corriendo encontraron a uno sin signos vitales tirado en la carretera. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, que corre inserta al folio 21 y su vuelto de las actuaciones, de fecha 21-07-10, realizada al ciudadano soldado H.D.V.M.F., quien expone entre otras cosas que: estaban patrullando y vieron a unos tipos como 13 o 14 que iban por la planta donde ellos estaban patrullando que les dieron la voz de alto y estos salieron corriendo por un monte y empezaron a disparar, y algunos soldados comenzaron a disparar y que el teniente persiguió a uno de los tipos y lo logró alcanzar y retenerlo, pero que habían otros que disparaban, que después entraron en el monte a buscar a los tipos y encontraron a uno tirado en el piso muerto, y que revisaron todo por allí y encontraron unas carruchas con muchas cosas de cobre que se estaban robando estas personas. 7.- ACTA DE ENTREVISTA que corre inserta al folio 22 y su vuelto de las actuaciones, de fecha 21-07-10, realizada al ciudadano soldado F.G.W. ANTONIO, quien expone entre otras cosas que: estaban realizando un patrullaje por las instalaciones petroleras de Morichal y que de repente vieron a varios tipos y les dieron la voz de alto y estos salieron corriendo, y que cuando iban por una parte oscura dispararon y todos se tiraron al piso y que los que estaban delante fueron los que respondieron y luego cuando todo se calmó se dio cuenta que el teniente venía con un tipo agarrado y los otros encontraron a uno de los sujetos tirado en la orilla de la carretera con un tiro y que luego llegaron unos PTJ y cuando revisaron encontraron unas carruchas por el monte con hierros robados a PDVSA. 8.- ACTA DE ENTREVISTA que corre inserta al folio 23 y su vuelto de las actuaciones, de fecha 21-07-10, realizada al ciudadano soldado SAGADAY L.J.A., quien expone entre otras cosas que: estaban realizando un patrullaje por la zona y vieron unos sujetos y le gritaron alto y los sujetos salieron corriendo y le hicieron unos disparos y que ellos se tiraron al suelo y les hicieron varios disparos, que él le hizo seis disparos y que los disparos los hizo al aire, que estas personas lograron escaparse pero que el teniente Freites agarro a uno y después encontraron a otro a la orilla de la carretera que estaba sin camisa, que llamaron a la PTJ y encontraron unas carruchas por el monte con hierros robados a PDVSA. 9.- ACTA DE ENTREVISTA que corre inserta al folio 24 y su vuelto de las actuaciones, de fecha 21-07-10, realizada al ciudadano soldado ZAPATA M.L.G., quien expone entre otras cosas que: estaban ocho soldados patrullando las instalaciones petroleras con el capitán y un teniente, y que de repente vieron a varios tipos y les dieron la voz de alto y estos salieron corriendo, y que cuando iban por una parte oscura dispararon y todos se tiraron al piso y se percataron que por una planta estaban como 12 o 14 sujetos que sustraían materiales de PDVSA, que les dieron la voz de alto y estos salieron corriendo para el monte y cuando los siguieron les soltaron unos disparos y ellos se tiraron al piso y que el escucho como a dos compañeros de el que dispararon y que el también disparo al aire, que cuando cesaron los disparos se levantaron y venía el teniente con uno de los sujetos agarrado que inspeccionaron la zona y encontraron a uno de los sujetos muerto y que no consiguieron a los demás, que después llego una comisión que levanto el cuerpo y también se habían traído una carrucha, piezas eléctricas y unas herramientas de los sujetos. 10.- ACTA DE ENTREVISTA que corre inserta al folio 25 y su vuelto de las actuaciones, de fecha 21-07-10, realizada al ciudadano soldado VALENZUELA HERRERA MARCIAL, quien expone entre otras cosas que: PATRULLANDO LA PLANTA DE pdvsa Morichal vieron a un grupo de 14 personas más o menos introduciéndose en las instalaciones y les dieron la voz de alto y no se detuvieron y se pusieron a correr para el monte, que estaba oscuro y el hizo un disparo al aire para que se detuvieran que salieron a buscarlos pero se vieron varios disparos y ellos se tiraron al piso e hicieron como siete disparos que cuando dejaron de disparar corrieron y ya no estaban y que el teniente logró agarrar a uno de los tipos y cuando empezaron a buscar por la zona encontraron a un sujeto muerto tirado boca abajo, que el capitán llamo a una comisión y se trajeron al muerto y a unas carruchas que estaban en el monte con unos objetos de hierro. 11.- ACTA DE ENTREVISTA que corre inserta al folio 26 y su vuelto de las actuaciones, de fecha 21-07-10, realizada al ciudadano soldado J.D.V.Y., quien expone entre otras cosas que: mientras hacía un recorrido por las instalaciones de PDVSA Morichal se dieron cuenta que unos sujetos estaban robando y les dieron la voz de alto y salieron corriendo, que los siguieron pero que esa gente de repente comenzaron a hacer disparos y ellos se tiraron al piso y algunos de sus compañeros dispararon al aire, que cuando todo ceso empezaron a buscar los sujetos y que el teniente capturo a uno y después consiguieron a otro que tenía un tiro, llamaron a una comisión y se trajeron al detenido, al muerto y unas carruchas con materiales. 12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL que corre inserta al folio veintinueve donde se deja constancia que al realiza una revisión localizaron un arma de fuego marca COVAVENCA, CAIBRE 12, serial 209218, así mismo entre los arbustos una carrucha verde con un solo caucho, 21 placas de metal galvanizados, una pata de cabré, dos cartuchos con sus respectivas tripas, cuatro metros de conductos eléctricos recubiertos con material sintético de color negro y un triangulo de seguridad, dos conchas calibre 7.62. 13.-INSPECCIÓN TÉCNICA que corre inserta al folio 30 y su vuelto realizada al lugar del suceso que resulto ser abierto. 14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO realizada a; 1.- una carrucha elaborada en metal verde con un caucho de tripa con rin plateado; 2.- 21 placas galvanizadas para identificación de estructuras; 3.- una palanca de fuerza comúnmente denominada pata de cabra; 4.- dos cauchos para carrucha marca RANGE, con sus respectivas tripas; 5.- cuatro metros de cable numero O, revestido de material sintético de color negro; 6.- un triangulo de seguridad. 15.- corre inserta al folio 36 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO realizada a un arma de fuego que recibe el nombre de ESCOPETA marca COVAVENCA, calibre 12. 16.- Al folio 37 corre inserta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL donde se le toma entrevista al ciudadano Héctor José Estévez Rivas Ingeniero Electricista quien indica entre otras cosas que de la planta eléctrica de la empresa PDVSA Morichal continuamente se han hurtado transformadores los cuales desarman y le sacan el núcleo que es parte que contiene material de cobre a quien le mostraron los objetos recuperados en el hecho investigado y manifestó que corresponden a un núcleo de un transformador de tensión, así mismo los cables y tornillos corresponden a los terminales de baja tensión y son internos de un transformados de tensión del cual es víctima PDVSA, que el extintor rojo también pertenece a PDVSA, que los aisladores polimétricos también son utilizados por la empresa y que presume que fueron sustraídos de un condensador porque estaban nuevos y que las herramientas no sabe si son de PDVSA o pertenecen a lo sujetos y las utilizaban para poder desarmar los transformadores. En tal sentido se evidencia la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ello por cuanto fue aprehendido cometiendo el hecho delictivo cuya autoría material se les atribuye, y cerca los objetos del delito, en este sentido se declara legítima la aprehensión de los imputados. Ahora bien este tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta la existencia de un hecho punible de Acción Pública, merecedor de pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no está prescrita, atribuyendo la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HURTO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1°, 452 ordinal 8° del Código Penal, el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, en perjuicio de PDVSA y el Estado Venezolano, desestimando la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto según se evidencia de las actuaciones el arma fue incautada con posterioridad a la detención del imputado y habían en el lugar alrededor de catorce personas, no habiendo forma de evidenciar o presumir que perteneciera al imputado o haya sido el quien la oculto en el lugar, sin embargo existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado fue una de las personas que el día 20-07-10 se introdujo en la empresa PDVSA y sustrajeron de la misma núcleo de transformador de tensión, cable y tornillos correspondientes a los terminales de baja tensión y un extintor rojo lo cual estima esta decisora procedente y ajustado a derecho, en virtud del contenido del Acta de Investigación penal donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado y de las entrevistas de los testigos y funcionarios aprehensores cuando fue avistado por funcionarios del batallón militar "Coronel F.C." quienes hacían un patrullaje debido a los múltiples hurtos realizados a la empresa PDVSA...., cuando avistaron a unos sujetos aproximada mente 14 sustrayendo objetos de la referida empresa Ahora bien en cuanto a la solicitud Fiscal de la aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, contra del ciudadano N.L.G.C., por lo que a juicio de este Tribunal considera procedente la aplicación de la Medida de Privación, siendo lo ajustado a derecho decretar la misma, encontrándose satisfechos los extremos de los Artículos 250 y 251 ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen fundados elementos que hacen presumir el peligro de fuga, es por ello en consecuencia los (sic) procedente es decretar Medida de Privación Judicial preventiva al ciudadano: MILSON J.G.F. dados los razonamientos antes expuestos. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, de conformidad con lo previsto en los de los Artículos 250 y 251 ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia respecto a la siguientes particulares: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: N.L.G.C. por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HURTO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1°, 452 ordinal 8° del Código Penal, el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, por cuanto la conducta desplegada por el imputado encuadra en el Tipo Penal que le imputa el Representante de la Vindicta Pública, ordenándose como sitio de reclusión el internado Judicial de Penal del Estado Monagas, por todo lo antes expuesto

CAPITULO TERCERO.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Tomando como fundamento el contenido del artículo 447 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se contempla que son decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, "las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Privativa de Libertad", ejerzo el presente Recurso de Apelación en contra del auto antes referido haciendo los planteamientos y razonamientos siguientes:

En el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente expresa:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya

acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado

ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias

del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la

búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la

investigación...

Como se desprende de la norma transcrita, existen tres supuestos fijados por nuestro legislador para que el juez, decida qué hacer con la persona implicada, señalada en el delito que se investiga, una vez detenida y qué medida debe adoptarse con respecto a la misma. De tal manera que para que puedan imponerse medidas cautelares de privación preventiva de libertad al imputado es necesario que concurran esos supuestos o requisitos esenciales, y esos requisitos o condiciones tienen que darse conjuntamente, por cuanto uno no prospera sin el otro, significa que para imputarle el hecho que se investiga a mi representado, es necesario, primordialmente especificar todos los elementos incriminatorios contra el mismo, determinando con hechos ciertos que realmente el mismo Hurto materiales u objetos propiedad de la Empresa PDVSA, así como que opuso Resistencia a la Autoridad aunado a que se encuentra incurso en la presunta comisión del delito Asociación Para Delinquir, pues con el dicho del Capitán JOSÉ DE LA T.T.M., quien manifestó comandar una comisión siendo las 9:30 de la noche, momento este en que realizaban labores de patrullaje preventivo en las instalaciones de la Planta Eléctrica de la Empresa PDVSA Morichal, donde lograron detectar a un grupo aproximado de catorce sujetos, quienes cargaban objetos sustraídos de la planta eléctrica del centro operativo de Morichal, que les dieron la voz de alto y estos sujetos emprendieron la huida a pies y le efectuaron varios disparos a los efectivos militares, donde tres de los soldados que lo acompañaban respondieron el fuego y que una vez que ceso el intercambio de disparos pudieron capturar a uno de estos sujetos que quedo identificado como N.L.G. quien fue entregado a una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador siendo aproximadamente las once horas y cuarenta minutos de la noche del 20 del presente mes y año; lo cual se puede corroborar al Acta de Investigación Penal, debidamente suscrita por el funcionario H.M., de fecha 21-07-2010, inserta a los Folios Nros., 04 y su vto., y 5 del presente Asunto, donde los funcionarios que integraban la mencionada comisión, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador, dejan expresa constancia de lo expuesto por el Capitán JOSÉ DE LA T.T.M.; de donde se denota a todas luces que igualmente cabe destacar que con el sólo dicho del militar activo José de la T.T., en cuanto a que lograron detectar a un grupo aproximado de catorce sujetos, quienes cargaban objetos sustraídos de la planta eléctrica del centro operativo de Morichal, mal puede Autoridad alguna establecer que estamos en presencia del delito de Hurto Agravado, y menos aún de Asociación para Delinquir, en virtud de que estos tipos penales para que se pueda presumir que estén configurados debe existir un nexo causal, es decir la única persona que manifiesta que el ciudadano N.L.G., se encontraba en compañía de aproximadamente 13 ciudadanos más cargando objetos sustraídos de la planta Eléctrica de PDVSA Morichal es el capitán Terán Mejías en ningún momento se hace mención a que mi defendido se haya resistido ante la Autoridad, es decir claramente se deja constancia que le fue entregado a una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador; y de ser el caso que el hoy imputado se hubiese resistido ante la Comisión al momento en que le es entregado luego que los militares activos adscritos al Batallón "Coronel F.C." lo mantuviesen retenido en las instalaciones donde prestan servicio de custodia y vigilancia, por más de dos horas tal como se puede evidenciar desde la hora en que alega el Capitán: 9:30 de la noche (detecta a un grupo aproximado de catorce sujetos) hasta las 11:40 P.M, que le es entregado a la aludida comisión policial indudablemente se hubiese dejado plasmada tal situación en la referida Acta; ya que los demás militares activos adscritos al Batallón en referencia en ningún momento ratifican lo manifestado por este, tan solo exponen que observaron a un grupo de sujetos como de aproximadamente 14 personas mientras patrullaban en el lugar donde prestan servicios, así como haber avistado objetos abandonados en el monte. Dicha aseveración es contradictoria a lo expuesto por el mismo deponente Capitán J.T.M., en el acta de entrevista rendida por su persona, donde manifiesta entre otras cosas que mientras realizaba labores de patrullaje con un grupo de soldados y un primer teniente avistaron a un grupo de 14 sujetos, dándoles los soldados la voz de alto, a lo cual estos presuntamente hicieron caso omiso, lográndose detener a uno de ellos y los otros huyeron. Al respecto surge una interrogante el porque el referido Capitán no sustento en su entrevista lo alegado en el acta policial con respecto a que ubico a un grupo de 14 sujetos quienes cargaban objetos sustraídos de la Empresa PDVSA, sino que simplemente se limito a indicar que al momento de realizar el patrullaje avistaron a un grupo de personas sin hacer mención alguna de que esas personas se encontraban sustrayendo objetos eléctricos de la referida Empresa y cabe destacar que dicha acta policial de aprehensión flagrante no permite inferir que a mi representado se le haya hecho una revisión corporal que pudiera evidenciar que el mismo haya tenido presunta participación en el hecho, o que demuestre de alguna manera que dicho ciudadano disponía de elementos facilitadores para el tipo penal que se le atribuye de Hurto o que portaba objetos ajenos propiedad de la Empresa, que demás no esta decir, no nos consta que los mismos pertenezcan a dicha Empresa por cuanto de las actuaciones no se desprende la titularidad de tales bienes denunciados como hurtados, pues bien tales objetos pudieran haber estado abandonados en dicha maleza, lugar especifico donde fueron encontrados, según la inspección técnica realizada en el lugar del suceso, como también según el dicho de todos los Militares activos que patrullaban la zona, quienes aseguran haberlos encontrados y avistados en el monte. Tales circunstancias también se observa de las Actas de Entrevistas rendidas por el resto de los militares, a saber: Acta de Entrevista, rendida por el militar activo C.R.F.R., quien expone: COMO A LAS 9:30 DE LA NOCHE ESTABA PATRULLANDO POR LA ZONA DEL Complejo Operativo Morichal y avistaron a un grupo de personas que eran como 15 que al notar la presencia de la comisión salieron corriendo, les dieron la voz de alto, pero hicieron caso omiso que los soldados salieron en su persecución pero se detuvieron porque estos ciudadanos hicieron unos disparos, que también los soldados dispararon y que él siguió a uno de los sujetos que logro agarrar, y mientras buscaban al resto de los sujetos que salieron corriendo encontraron a uno sin signos vitales tirado en la carretera. Acta de Entrevista, tomada al ciudadano soldado H.D.V.M.F., quien expuso: Estaban patrullando y vieron a unos tipos como 13 o 14 que iban por la planta donde ellos estaban patrullando que les dieron la voz de alto y estos salieron corriendo por un monte y empezaron a disparar, y algunos soldados comenzaron a disparar y que el teniente persiguió a uno de los tipos y lo logró alcanzar y retenerlo, pero que habían otros que disparaban, que después entraron en el monte a buscar a los tipos y encontraron a uno tirado en el piso muerto, y que revisaron todo por allí y encontraron unas carruchas con muchas cosas de cobre que se estaban robando estas personas, con esta declaración mal podría tenerse siguiera como simple indicio ya que el mencionado militar, no observo cuando mi defendido, ni el hoy occiso, ni los que presuntamente no lograron retener ni quitarle la vida robaran las carruchas con el cobre y por lo tanto mal puede dar fe este ciudadano si no observo cuando mi defendido hurtara, desprendiera, desarmara o sustrajera los materiales que indican se encontraban en el referido lugar . Acta de Entrevista, del ciudadano soldado F.G.W. ANTONIO, quien expuso que estaban realizando un patrullaje por las instalaciones petroleras de Morichal y que de repente vieron a varios tipos y les dieron la voz de alto y estos salieron corriendo, y que cuando iban por una parte oscura dispararon y todos se tiraron al piso y que los que estaban delante fueron los que respondieron y luego cuando todo se calmó se dio cuenta que el teniente venía con un tipo agarrado (el cual resulta ser mi Defendido N.L.G.), y los otros encontraron a uno de los sujetos tirado en la orilla de la carretera con un tiro y que luego llegaron unos PTJ y cuando revisaron encontraron unas carruchas por el monte con hierros robados a PDVSA. Acta de Entrevista, rendida por el soldado SAGADAY L.J.A., quien manifestó: Estaban realizando un patrullaje por la zona y vieron unos sujetos y le gritaron alto y los sujetos salieron corriendo y le hicieron unos disparos y que ellos se tiraron al suelo y les hicieron varios disparos, que él le hizo seis disparos y que los disparos los hizo al aire, que estas personas lograron escaparse pero que el teniente Freites agarro a uno y después encontraron a otro a la orilla de la carretera que estaba sin camisa, que llamaron a la PTJ y encontraron unas carruchas por el monte con hierros robados a PDVSA, lo que a criterio de esta Defensa mal podría atribuírsele a persona alguna que las carruchas que fuesen localizadas en el monte con materiales de PDVSA, estaban siendo objetos de Hurto por parte de mi representado ya que como bien es sabido, la doctrina, la jurisprudencia así como el Código Penal Venezolano prevé claramente cuando estamos en presencia de este delito. Acta de Entrevista dada por el ciudadano soldado ZAPATA M.L.G., quien indica que estaban ocho soldados patrullando las instalaciones petroleras con el capitán y un teniente, y que de repente vieron a varios tipos y les dieron la voz de alto y estos salieron corriendo, y que cuando iban por una parte oscura dispararon y todos se tiraron al piso y se percataron que por una planta estaban como 12 o 14 sujetos que sustraían materiales de PDVSA, que les dieron la voz de alto y estos salieron corriendo para el monte, que cuando cesaron los disparos se levantaron y venía el teniente con uno de los sujetos agarrado que inspeccionaron la zona y encontraron a uno de los sujetos muerto y que no consiguieron a los demás, que después llego una comisión que levanto el cuerpo y también se habían traído una carrucha, piezas eléctricas y unas herramientas de los sujetos. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano soldado VALENZUELA HERRERA MARCIAL, quien manifestó que se encontraba patrullando la planta de PDVSA Morichal vieron a un grupo de 14 personas más o menos introduciéndose en las instalaciones y les dieron la voz de alto y no se detuvieron y se pusieron a correr para el monte, que estaba oscuro y el hizo un disparo al aire para que se detuvieran que salieron a buscarlos pero se vieron varios disparos y ellos se tiraron al piso e hicieron como siete disparos que cuando dejaron de disparar corrieron y ya no estaban y que el teniente logró agarrar a uno de los tipos y cuando empezaron a buscar por la zona encontraron a un sujeto muerto tirado boca abajo, que el capitán llamo a una comisión y se trajeron al muerto y a unas carruchas que estaban en el monte con unos objetos de hierro, declaraciones estas que crean a quien aquí suscribe gran confusión ya que indican haber observado a un grupo de personas aproximadamente de 14 a 15 introduciéndose en las instalaciones, y de ser el caso, ello no significa que justamente hayan ido en el supuesto de ser como de manera reiterada y precisa lo manifiestan los militares activos en mención, que estas personas se hayan apersonado a las instalaciones de PDVSA a Hurtar materiales eléctricos así como las otros cosas que fuesen objeto de Experticia, por otro lado se pregunta esta Defensa, con tanta seguridad que tienen estas instalaciones y estando al corriente los ciudadanos militares del incremento de Hurtos que últimamente se cometen en esta Empresa específicamente en los Estados Anzoátegui y Monagas y de allí que estaban resguardando las instalaciones como es posible que personas ajenas a la Empresa hayan tenido acceso a la misma, así como también de ser un grupo de aproximadamente 15 personas como es que tan sólo logran retener a uno de ellos y el otro resulto muerto y más aún como si los militares activos, tienen todo lo necesario para la prevención y resguardo de la Planta Eléctrica de PDVSA Morichal ya que cuentan con sus armas de reglamento, transporte, medidas de seguridad, estrategias y están entrenados y preparados para evitar que se susciten situaciones como las que plantean han dejado huir a 13 personas si observan cuando ingresan a las instalaciones, al igual que ingresando al lugar en cuestión ya podían desprender y desarmar a los fines de hurtar bienes de la empresa?; tales declaraciones crean muchas incongruencias, por lo que no debería dar fe a Juzgado alguno, así mismo a las actuaciones que integran el presente Asunto cursa Acta de Entrevista, realizada al ciudadano soldado J.D.V.Y., quien expone que mientras hacía un recorrido por las instalaciones de PDVSA Morichal se dieron cuenta que unos sujetos estaban robando y les dieron la voz de alto y salieron corriendo, que los siguieron pero que esa gente de repente comenzaron a hacer disparos y ellos se tiraron al piso y algunos de sus compañeros dispararon al aire, que cuando todo ceso empezaron a buscar los sujetos y que el teniente capturo a uno y después consiguieron a otro que tenía un tiro, llamaron a una comisión y se trajeron al detenido, al muerto y unas carruchas con materiales, pues bien este ciudadano da otra versión, indica que mientras hacían un recorrido por las instalaciones se dan cuenta que unos sujetos estaban robando, lo que alarma enormemente a esta Defensa, ya que si se dan cuenta que los sujetos están robando porque no procedieron de inmediato y logran la retención de todos, ya que como lo expuse ut supra los militares activos cuentan con todo lo necesario para resguardar las instalaciones de la Planta Eléctrica de PDVSA Morichal, están preparados y alertas a que bien pueden suscitarse Hurtos en el lugar y en razón de ello es que están prestando sus servicios en el sitio en mención; por otro lado cursa a las actas que conforman el Asunto Penal Acta de Entrevista del ciudadano Héctor José Estévez Rivas Ingeniero Electricista quien indica entre otras cosas que de la planta eléctrica de la empresa PDVSA Morichal continuamente se han hurtado transformadores los cuales desarman y le sacan el núcleo que es parte que contiene material de cobre a quien le mostraron los objetos recuperados en el hecho investigado y manifestó que corresponden a un núcleo de un transformador de tensión, así mismo los cables y tornillos corresponden a los terminales de baja tensión y son internos de un transformados de tensión del cual es víctima PDVSA, que el extintor rojo también pertenece a PDVSA, que los aisladores polimétricos también son utilizados por la empresa y que presume que fueron sustraídos de un condensador porque estaban nuevos y que las herramientas no sabe si son de PDVSA o pertenecen a los sujetos y las utilizaban para poder desarmar los transformadores, pues bien cómo se explica que el Ingeniero Electricista reconoce los materiales presuntamente localizados en el lugar como de propiedad de la Empresa PDVSA Morichal y no tiene conocimiento si las herramientas que igualmente fueron ubicadas en el mismo sitio son o no de la Empresa o de los sujetos que las llevaron para utilizarlas y poder desarmar los transformadores y demás piezas eléctricas, es preciso agregar además que aseverando el Ingeniero Electricista de la Empresa PDVSA, quien además no presenta según actas procesales identificación de pertenecer a dicha Empresa, como persona acreditada para dar fe de que tales objetos puedan pertenecer a la referida empresa petrolera, mucho menos cuando no se han consignado a la presente causa facturación o documentación alguna que así lo demuestra y que de por satisfecho que realmente tales objetos en todo caso son objetos privados y no objetos simplemente abandonados u objetos sobre los cuales no existe propietarios. Con todo lo transcrito anteriormente y con el respeto que se merece esta Honorable Corte de Apelaciones, es bien sabido por ustedes como profesionales del derecho y por sus máximas de experiencia que en el presente caso no es suficiente las declaraciones rendidas por los militares activos, para dar por hecho que estamos en presencia de los delitos inferidos por la Representación de la Vindicta Pública y menos aún que tales delitos se puedan presumir con los elementos que rielan, que haya elemento alguno que de fe del nexo causal, para presumir siquiera que están llenos los requisitos que establece nuestro Legislador patrio para dar por hecho que mi representado este incurso en los mismos si ni siquiera están configurados los tipos penales señalados por la Representante del Ministerio Público y acogidos por la ciudadana jueza, ya que si bien considero desestimar el delito de Ocultamiento de arma de Fuego, también a debido desestimar los demás delitos en razón a que mi representado no se observo Hurtando ningún objeto de la Empresa en cuestión ni se le decomiso en su poder, ni cerca de donde fuese retenido por el teniente, objeto alguno para demostrar o presumir que está implicado o que guarda alguna relación con el caso bajo análisis; que si bien se puede constatar la existencia del hecho o de la presunta comisión del delito de Hurto con la Experticia practicada a los materiales eléctricos y a los otros objetos, ello no demuestra indicio alguno para establecer responsabilidad penal de mi defendido, al respecto eso no es suficiente faltan otros aspectos que sin lugar a dudas lleven a estimar la convicción dada por el juzgador en lo que respecta a la presunta participación de mi patrocinado, como por ejemplo la prueba de ATD que ha debido ordenar practicar la Representante del Ministerio Público así como la práctica de otras diligencias tendientes a esclarecer la participación presunta o autoría del ciudadano hoy imputado N.L.G., como sería también la prueba Dactiloscópica.

Con la anterior norma armoniza el artículo 44 en su numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde también se exige que esos tres supuestos se cumplan de manera acumulativa.

En el auto recurrido se observa claramente que si bien se analiza el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se realiza por parte de quien decide dicho auto una motivación y razonamiento acerca del porque llego a la convicción de que mi representado presuntamente tiene participación en los delitos que se le atribuye, pues la misma solo se limita a transcribir las actas que reposan en la causa sin realizar al respecto un razonamiento serio y explicativo del porque llega a su convencimiento . No basta que el Juez al dictar su resolución indique que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 Ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal penal y señale el delito, se requiere que ese auto explique los elementos con los que el Ministerio Publico acredito dichos extremos porque también es exigencia para el Ministerio Publico delimitar cuáles son esos elementos de convicción para relacionar al imputado con el hecho acreditado e investigado y por los que la Jueza estimo acreditados los extremos referidos a los delitos que se dice cometió mi defendido.

La Ley penal Adjetiva establece que es al Juez de Control a quien le corresponde decretar medida de coerción personal conforme a las disposiciones de los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir siempre que resulte acreditada la existencia de la circunstancia que se refiere el artículo 250 en relación con el Articulo 251 Ejusdem, cumpliendo además la resolución con las exigencias de forma del Articulo 254 y así lo estableció la Sala Constitucional en Sentencia N° 2426 de fecha 21 de Noviembre del 2001 dictada con efecto vinculante y establece :

"En tal sentido, este Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado, y precisamente, por ello el Legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo anteriormente dispuesto en el artículo 259 del derogado Código Orgánico procesal, y lo ahora previsto en el artículo 250 del mismo Código Orgánico luego de su reforma. Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243,244,250,251,252 y 253, analizando compulsivamente la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas conforme a lo previsto en el articulo 253 y los artículos 256 y siguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada como lo dispone el mismo instrumento legal. Así como la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional Nro.. 1619, de fecha 24-10-2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, al igual que la Decisión también de la Sala Constitucional de fecha 30-05-2008, Expediente Nro., 07-1406, de la misma Sala y del mismo Ponente.

De allí que no cumplir con las exigencias establecidas en la norma impiden que el imputado y su defensor desconozcan las razones por la cual se le priva de libertad. La actividad de decidir implica una actividad de razonamiento amplio que pueda hacer entender al implicado los motivos fundados del porque se le está cercenando uno de sus principio más preciados el cual es la libertad personal, de manera que no es suficiente determinar que concurren algunos de los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa y que la acción no esté prescrita, por cuanto el legislador creo otras disposiciones para salvaguardar la mayoría de las veces el tan preciado principio de libertad al cual ya hemos hecho referencia, y es por ello que obliga a los jueces a estudiar y examinar en todos los casos las circunstancias particulares que rodean el caso, como también las circunstancias personales del involucrado o investigado; es por ello que la motivación de las decisiones es una exigencia de primer orden en el ámbito judicial y en el auto objeto de este recurso se verifica una inmotivación de los fundamentos por cuanto como ya expresamos la juez solo se limita a copiar de manera textual las actas procesales y transcribir exactamente lo que en ella se explanan sin hacer el ejercicio explicativo de sus razones de hecho y de derecho que la llevaron a tomar la decisión adoptada. Como se puede corroborar de la decisión de fecha 24 del presente mes y año que sirvió como fundamento para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido ciudadano N.L.G.. Eso por una parte es lo que ha dado origen a la presente acción y por la otra las razones que tienen que ver directamente con el hecho en si, pues si observamos la forma en que el mismo ocurre, no entiendo como la ciudadana Jueza preciso y presumió los tipos penales atribuidos a mi representado por la representación Fiscal, como tampoco el hecho de cómo concateno la conducta desplegada por el hoy imputado a los hechos inferidos toda vez que en lo atinente al delito de Hurto, nuestro Legislador estableció como condición sine qua nom que exista un apoderamiento, requiere que el autor quite el objeto del lugar donde se hallaba, y la acción típica debe realizarse siempre cuando se trata de un delito doloso con el ánimo de obtener un provecho para si o para otro. En este delito el comportamiento que debe asumir el autor esta basado en el verbo apoderar, es decir que es necesario que el autor se apodere del objeto denunciado como hurtado y cabe resaltarse que apoderarse debe entenderse el que una persona se haga dueño de alguna cosa, ocuparla, poner esa cosa bajo su poder y en el sentido mas cotidiano seria el hecho de que la persona haya agarrado, tomado o sustraído, haya tenido en sus manos el objeto ajeno; de otra manera no puede entenderse que pueda haber apoderamiento de la cosa, si ello no ocurre, pero hay que admitir que en el ámbito del derecho penal las cosas no pueden entenderse tan simples, porque no siempre que se agarra una cosa se tiene realmente el poder sobre ella, de manera que para ampliar tal aseveración es necesario que hagamos un breve análisis de las teorías que tratan de explicar la acción típica del delito de hurto, para dar por satisfechos los argumentos de esta defensa en lo que respecta a que en los hechos en cuestión no puede determinarse la presunta comisión de ese delito. Una de esas teorías es la teoría de la Attrectatio, que sustenta que hay apoderamiento del objeto desde el mismo momento en que el autor hubiere tenido un mero contacto físico con el objeto, cuando simplemente lo toque, tal teoría excluye prácticamente la tentativa, pero sobre todos los criterios y posiciones lo primordial es que se trate el apoderamiento de una cosa ajena, me pregunto entonces como la Juez, llego a la convicción de que los objetos ubicados en la zona de la maleza pertenecen a la Empresa PDVSA, si reiteramos nada se prueba al respecto, y como obtuvo el convencimiento de que mi representado se apodero efectivamente de esos bienes supuestamente ajenos y peor aun propiedad de dicha Empresa; otra teoría es la de la de aprehensio (sic), la cual indica que hay apoderamiento cuando el sujeto haya aprehendido el objeto, lo haya agarrado sin necesidad de que lo haya movido del lugar o lo haya escondido; así mismo la Teoría de la Amotio o Traslatio que implica el traslado del objeto y que el Hurto se consume con el movimiento de la cosa pero que hace necesario un previo apoderamiento, queda también descartada porque conforme a los elementos de autos no puede precisarse que el ciudadano N.L.G. haya agarrado los objetos señalados como hurtados o se haya apoderado de los mismos, por el contrario los entrevistados mantienen que el hallazgo de dichos objetos fue en el interior de una maleza, sin llegar a precisar en algún momento haber visto a mi representado apoderado de los mismo ni en el momento en sustrajera tales objetos. Por otra parte esta la Teoría de la Ablatio, cuya esencia de la misma es que la cosa ajena fuera cambiada de lugar con el animo de apoderarse, partiendo de tal aseveración como podría entenderse que la Juez de por consumado el hecho con presunta participación de mi representado sino puede precisarse atraves (sic) de los elementos que cursan en actas que el hoy imputado haya sido la persona que los saco fuera de su lugar de origen con el animo de aprovecharse de los mismos, de que circunstancia especifica daría por reproducida tal conducta. En el mismo orden de ideas cabe citar la posición de los que sustentan la Teoría del apoderamiento que implica desposeer al dueño de su objeto, la necesidad de apoderarse de cosas que se hayan en poder de otra persona, o como en este caso en particular de la Empresa PDVSA, de allí que tampoco conforme a las Entrevistas rendidas por los Militares Activos se puede determinar de su dichos que el imputado tuvo apoderamiento de los objetos que fueron localizados presuntamente en fecha 20 de los corrientes en la zona boscosa de la Planta Eléctrica de la Empresa PDVSA Morichal; y finalmente tampoco concurre la Teoría de la Disponibilidad, por cuanto mi defendido en ningún momento ni siguiera por fragmentos de segundos dispuso de tales objetos desconoce su procedencia y el porque se encontraban en ese lugar aún cuando en el Acto de Oída de imputado optó por acogerse al Precepto Constitucional, más ello se desprende de las actuaciones que rielan al presente Asunto. Aunado todo esto, hay que plantear que la ciudadana Jueza, fue inoperante al momento de analizar y valorar los elementos del delito de Hurto Agravado, siendo que al calificar el delito de Hurto Agravado e imputárselo a mi defendido hace mención en la decisión dictada por auto separado en fecha 24-07-2010, que tal tipo penal esta previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, y al ver dicho numeral se constata que el mismo se refiere a aquellas circunstancias cuando cualquier persona se apodera de objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública, demás esta decir, que las instalaciones de la Planta Eléctrica de PDVSA Morichal, es un recinto Privado aun siendo propiedad del Estado, cuyos objetos y pertenencias no se encuentran expuestos a la confianza pública.

Igualmente es menester analizar lo concerniente al delito imputado por la Vindicta Pública y acogido por la ciudadana Jueza en contra de mi representado, como lo es el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual se compartió por la Juzgadora entendiendo que fue bajo la posición subjetiva de la ciudadana Jueza, por el sólo hecho de que en la actas de entrevistas se hace mención de que en el lugar de los presuntos hechos se encontraban aproximadamente de 14 a 15 sujetos; tal criterio es totalmente errado ya que dicho tipo penal requiere la concurrencia sine qua nom de una Organización Delictiva Organizada con el animo de cometer hechos delictivos planificados y conformada por un gran número de sujetos con disposición precisa de ejecutar acciones delictivas que frecuentemente tienden a la comisión de delitos de índole mayor (Tráfico ilícito de metales, piedras preciosas o materiales estratégicos, Secuestro, Sicariato, Legitimación de Capitales, Tráfico de armas y explosivos, Clonación humana, Obstrucción de la Administración de Justicia, etc.,) estando generalmente conformados por Bandas conocidas dentro del ámbito delictivo; por lo que conforme al número de personas , es por ello que el universo de delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada es tan amplio que se produce un evidente solapamiento con otras normas penales también vigentes en Venezuela. La lista de los delitos exclusivos es igualmente variada y, según el criterio de F.F., poco explícita en términos de definición y alcance de las faltas, lo que abre un espacio no desestimable a la discrecionalidad de los administradores de justicia, como la ligereza de la Honorable Jueza al momento de decidir en relación a este tipo penal sin la más mínima previsión de lo que implica dar por hecho y por ende atribuirle la comisión de este delito a mi defendido.

Particularmente a lo relativo al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 1° Del Código Penal Venezolano Vigente, reitero lo ya expuesto, no obstante que en ningún momento se hizo mención a que mi defendido se haya resistido ante la Autoridad, es decir claramente se deja constancia que le fue entregado a una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador; y de ser el caso que el hoy imputado se hubiese resistido ante la Comisión al momento en que le es entregado luego que los militares activos adscritos al Batallón "Coronel F.C." lo mantuviesen retenido en las instalaciones donde prestan servicio de custodia y vigilancia, por más de dos horas tal como se puede evidenciar desde la hora en que alega el Capitán: 9:30 de la noche ( detecta a un grupo aproximado de catorce sujetos) hasta las 11:40 P.M, que le es entregado a la aludida comisión policial indudablemente se hubiese dejado plasmada tal situación en la referida Acta, lo cual no puede precisarse bajo ningún aspecto. Además, no se explica como se resistió a la autoridad, resistirse a la autoridad no puede inferirse del hecho de que supuestamente se le dio la voz de alto y el hizo caso omiso y que repelió a los funcionarios militares, de ello no hay constancia, si bien se manifiesta que hubo intercambio de disparos no puede presumirse que haya sido mi representado, de tal forma que en ese orden de ideas es erróneo presumir la comisión por parte de mi patrocinado del delito de Resistencia a la Autoridad.

Por los anteriores razonamientos precisó, que a la Juzgadora sólo le restaba en su ejercicio de decidir transcribir textualmente los elementos traídos a colación por la Vindicta Pública para justificar una Medida de Privación injusta y no Orgánico Procesal Penal, no excluye a priori medidas sustitutivas para determinados delitos por su calificación, sino todo lo contrario excluye delitos menos graves de la imposición de la prisión provisional. Ello nos infiere que perfectamente puede otorgarse medidas cautelares en delitos de este tipo, mas cuando las medidas cautelares buscan de igual manera el aseguramiento del imputado y el cumplimiento del proceso.

Por consiguiente ni aun en el caso en que la propia ley autorice presumir la existencia del peligro de fuga por el limite máximo de la pena, de un delito igual o superior a los diez años, se le impone al Juez la obligación de decretar la privativa de libertad dado que se trata de una presunción iuris tantum que en un caso particular puede quedar desvirtuada probatoriamente y no iure et de iure que sea de aplicación general, el juez de acuerdo a las circunstancias podrá rechazar la petición fiscal la cual vale la pena un comentario de C.R. quien señala: " el peligro de fuga no puede ser apreciado esquemáticamente según criterios abstractos sino con arreglo al claro texto, solo en razón de las circunstancias del caso particular. Así la gravedad de la imputación y el monto de la pena esperada según el caso no se puede derivar, sin mas, la sospecha de fuga, sino que deben ser considerado también el peso de las pruebas de cargo conocidas por el imputado así como su personalidad y situación personal."

De lo antes expuesto se demuestra que con los elementos cursantes en la presente causa no pueden sustentarse datos concretos y objetivos que adjudican la participación de mi representado, pues de la exploración de la causa no evidenciamos elementos contundentes que nos hagan presumir que la responsabilidad penal de N.L.G. se ve comprometida en los delitos atribuidos.

CAPITULO CUARTO

PETITORIO

En virtud de todos esos razonamientos, esta defensa solicita a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito, que el recurso de apelación interpuesto se declare CON LUGAR y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida, pues el Código Orgánico Procesal Penal al respecto es claro y contundente para que proceda la prisión preventiva deben concurrir fundados elementos de convicción y esto en el caso en particular no opera, aunado a lo que estipula el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera se pide su revocatoria, por ser la misma violatoria del precepto jurídico invocado y a su vez se ordene la libertad del imputado mencionado up supra, si bien no por una libertad inmediata, se le decrete en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo estipulado en el articulo 256 ejusdem. Finalmente refiero que anexo al presente Recurso, copias simples de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, a objeto de que puedan constatar lo planteado por esta defensa, así como copia certificada del auto donde se decretara en fecha 24-07-2010 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano imputado N.L.G., igualmente acompaño copias simples de Jurisprudencias citadas en el desarrollo del presente recurso.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se observa de las copias certificadas inserta a los folios veintitrés (23) al treinta y cuatro (34) que en fecha 24 de Julio de 2010 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de guardia, para el momento y a cargo de la Abg. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-005982, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:

…Vista la solicitud realizada ante este Tribunal por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, quien solicita ante este Tribunal la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado: N.L.G.C., por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HURTO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218, ordinal 1°, 452 ordinal 8° del Código Penal, el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y articulo 277 del Código Penal, respectivamente, asimismo solicitó se decrete la aprehensión Flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, se sigan la reglas del Procedimiento Ordinario. La defensa por su parte solicitó LA nulidad Absoluta de las actuaciones por cuanto, indica que no existe un acta policial de los funcionarios actuantes, con la relación de los hechos y que de las entrevista no se evidencia que hayan incautado algún arma de fuego, asimismo que no se evidencia la presunta comisión del delito previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, pues es necesario, que estén asociados tres o mas personas y que esto no se observa en el presente asunto, y que su representado en ningún momento mi representado hizo oposición a su detención, por lo que solicitó se desestime el delito de resistencia a la Autoridad imputado por la representante fiscal, y se le decrete la libertad inmediata a su representado y en caso contrario le sea impuesta una Medida Cautelar de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° ejusdem, igualmente solicitó copias certificadas de las presentes actuaciones.

Y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes observaciones:

1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD: de fecha 20-07-10 donde se deja constancia que en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se recibió una llamada del Capitán J.T.M. que siendo las 9:30 de la noche una comisión del componente Militar del batallón “Coronel F.C.” ubicó a un grupo aproximado de 14 sujetos que sustraían materiales eléctricos de la planta eléctrica del centro operativo PDVSA Morichal, les dieron la voz de Alto emprendieron la huida y efectuaron varios disparos contra la comisión, quienes repelieron la acción resultando abatido el ciudadano Veliz L.O. y siendo aprehendido el ciudadano N.L.G., y los demás sujetos se dieron a la fuga.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-07-10, suscrita por el funcionario H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que siendo aproximadamente las 11:00 de la noche del 20/07/10 tuvo conocimiento que en las instalaciones de PDVSA Morichal estaba un cadáver de sexo masculino, que se trasladó en comisión al sector, donde sostuvieron entrevista con el funcionario JOSE DE LA T.T.M., quien les manifestó que una comisión comandada por su persona siendo las 9:30 de la noche, para el momento en que realizaban labores de patrullaje preventivo, lograron detectar a un grupo aproximado de catorce sujetos, quienes cargaban objetos sustraídos de la planta eléctrica del Centro Operativo de Morichal, que les dieron la voz de alto y estos sujetos emprendieron la huida a pies y le efectuaron varios disparos a los efectivos militares, donde tres de los soldados que lo acompañaban respondieron el fuego y que una vez que cesó el intercambio de disparos pudieron capturar a uno de estos sujetos que quedó identificado como N.L.G., cédula de identidad N° 8.360.273, ciudadano éste que fue entregado a la comisión, asimismo les informó que posterior al intercambio de disparos localizando el cuerpo de un ciudadano que al parecer presentaba herida por arma de fuego, el cual quedó identificado como VELIZ L.O., que procedieron a realizar un rastreo en la vegetación localizando una carrucha de color azul contentiva de varios aisladores de corriente y una carrucha de color amarillo la cual contiene un bolso de color azul contentivo de varias llaves para mecánica, una segueta y una bomba de aire manual, un núcleo de corriente y un saco con varios segmentos de cable, asimismo dos carruchas, una de color verde y una de color rojo, y una cizalla de color negro, todo lo cual fue colectado, que sostuvieron entrevista con los soldados que actuaron en el procedimiento todos adscritos al batallón de Caribes 322 “Coronel F.C. delE.M..

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: realizado a: 1.- Dos Carruchas elaboradas en metal color amarillo, con dos cauchos de tripas con rines rojos; 2.- Una carrucha elaborada en metal color verde con dos cauchos de tripas con rines rojos; 3.- una carrucha elaborada en metal color azul, con dos cauchos de goma maciza; 4.- una (01) bombo de aire manual de color azul; 5.- Diez llaves combinadas para trabajo de mecánica; 6.- un alicate a presión de color plateado sin marca aparente;7.- una llave ajustable de color plateado sin marca aparente; 8.- una llave de tubo color naranja de color plateado, sin marca aparente; 9.- dos destornilladores con mango de color amarillo sin marca aparente; 10.- una segueta con mango color anaranjado; 11.- ocho aisladores de electricidad tipo polimétrico de 34,5 KV de color gris; 12.- una cizalla de color negro de 24

; 13.- varios segmentos de diferentes tamaños de alambres de cobre; 14.- un núcleo de transformador; 15.- un extintor de incendio de color rojo, sin marca ni seriales aparentes.

  1. - ACTA DE ENTREVISTA, que corre inserta al folio 18, su vuelto y 19 de las actuaciones, de fecha 21-07-10, realizada al ciudadano Militar Activo JOSE DE LA T.T.M., quien expone entre otras cosas que: mientras estaba patrullando con un grupo de soldados y un primer teniente avistaron a un grupo aproximado de 14 personas dentro de las instalaciones del complejo Operativo Morichal, que les dieron la voz de alto y estos emprendieron la huida por una zona oscura efectuando varios disparos contra la comisión, que los soldados les dieron la voz de alto, y los sujetos continuaron disparando y que los soldados repelieron la acción con sus armas de reglamento, que siguieron a uno de los sujetos que se ocultó en la vegetación a quien lograron capturar a los demás sujetos que huyeron y localizaron el cuerpo de una persona de sexo masculino con un disparo en la cara.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA, que corre inserta al folio 20 y su vuelto de las actuaciones, de fecha 21-07-10, realizada al ciudadano Militar Activo C.R.F.R., quien expone entre otras cosas que: COMO A LAS 9:30 DE LA NOCHE ESTABAN PATRULLANDO POR LA ZONA DEL Complejo Operativo Morichal y avistaron a un grupo de personas que eran como 15 que al notar la presencia de la comisión salieron corriendo, les dieron la voz de alto, pero hicieron caso omiso que los soldados salieron en su persecución pero se detuvieron porque estos ciudadanos hicieron unos disparos, que también los soldados dispararon y que él siguió a uno de los sujetos y lo logró agarrar, y mientras buscaban al resto de los sujetos que salieron corriendo encontraron a uno sin signos vitales tirado en la carretera.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA, que corre inserta al folio 21 y su vuelto de las actuaciones, de fecha 21-07-10, realizada al ciudadano soldado H.D.V.M.F., quien expone entre otras cosas que: estaban patrullando y vieron a unos tipos , como 13 o 14 que iban por la planta donde ellos estaban patrullando que les dieron la voz de alto y estos salieron corriendo por un monte y empezaron a disparar, y algunos soldados comenzaron a disparar y que el teniente persiguió a uno de los tipos y lo logró alcanzar y retenerlo, pero que habían otros que disparaban, que después entraron en el monte a buscar a los tipos y encontraron a uno tirado en el piso muerto, y que revisaron todo por allí y encontraron unas carruchas con muchas cosas de cobre que se estaban robando estas personas.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA que corre inserta al folio 22 y su vuelto de las actuaciones, de fecha 21-07-10, realizada al ciudadano soldado F.G.W. ANTONIO, quien expone entre otras cosas que: estaban realizando un patrullaje por las instalaciones petroleras de Morichal y que de repente vieron a varios tipos y les dieron la voz de alto y estos salieron corriendo, y que cuando iban por una parte oscura dispararon y todos se tiraron al piso y que los que estaban delante fueron los que respondieron y que luego cuando todo se calmó se dio cuente que el teniente venia con un tipo agarrado y los otros encontraron a uno de los sujetos tirado en la orilla de la carretera con un tiro y que luego llegaron unos PTJ y cuando revisaron encontraron unas carruchas por el monte con hierros robados a PDVSA.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA que corre inserta al folio 23 y su vuelto de las actuaciones, de fecha 21-07-10, realizada al ciudadano soldado SAGARAY L.J.A., quien expone entre otras cosas que: estaban realizando un patrullaje por la zona y vieron a unos sujetos y le gritaron alto y los sujetos salieron corriendo y les hicieron unos disparos y que ellos se tiraron al suelo y le hicieron varios disparos, que él le hizo seis disparos y que los disparos los hizo al aire, que estas personas lograron escaparse pero que el Teniente Freites agarró a uno y después encontraron a otro a la orilla de la carretera que estaba sin camisa, que llamaron a la PTJ y encontraron unas carruchas por el monte con hierros robados a PDVSA.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA que corre inserta al folio 24 y su vuelto de las actuaciones, de fecha 21-07-10, realizada al ciudadano soldado ZAPATA M.L.G., quien expone entre otras cosas que: estaban ocho soldados patrullando las instalaciones petroleras con el capital y un teniente, y se percataron que por una planta estaban como doce o catorce sujetos que sustraían materiales de PDVSA, que les dieron la voz de alto y estos salieron corriendo para el monte y cuando los siguieron les soltaron unos disparos y ellos se tiraron al piso y que él escuchó como a dos compañeros de él que dispararon y que él también disparó al aire , que cuando cesaron los disparos se levantaron y venia el teniente con uno de los sujetos agarrados que inspeccionaron la zona y encontraron a uno de los sujetos muerto y que no consiguieron a los demás, que después llegó una comisión que levantó el cuerpo y también se habían traído una carruchas, piezas eléctricas y unas herramientas de los sujetos.

  7. - ACTA DE ENTREVISTA que corre inserta al folio 25 y su vuelto de las actuaciones, de fecha 21-07-10, realizada al ciudadano soldado VALENZUELA HERRERA MARCIAL, quien expone entre otras cosas que: PATRULLANDO LA PLANTA DE pdvsa Morichal vieron a un grupo de 14 personas mas o menos introduciéndose en las instalaciones y les dieron la voz de alto y no se detuvieron y se pusieron a correr para el monte, que estaba oscuro y él hizo un disparo al aire para que se detuvieran que salieron a buscarlos pero se vieron varios disparos y ellos se tiraron al piso e hicieron como siete disparos que cuando dejaron de disparar corrieron y ya no estaban y que el teniente logró agarrar a uno de los tipos y cuando empezaron a buscar por la zona encontraron a un sujeto muerto tirado boca abajo, que el capital llamó a una comisión y se trajeron al muerto y unas carruchas que estaban en el monte con unos objetos de hierro.

  8. - ACTA DE ENTREVISTA que corre inserta al folio 26 y su vuelto de las actuaciones, de fecha 21-07-10, realizada al ciudadano soldado J.D.V.Y., quien expone entre otras cosas que: mientras hacían un recorrido por la instalaciones de PDVSA Morichal se dieron cuenta que unos sujetos estaban robando y les dieron la voz de alto y salieron correindo, que los siguieron pero que esa gente de repente comenzaron a hacer disparos y ellos se tiraron al piso y algunos de sus compañeros dispararon al aire, que cuando todo cesó empezaron a buscar a los sujetos y que el teniente capturó a uno y después consiguieron a otro que tenia un tiro, llamaron a una comisión y se trajeron al detenido, al muerto y unas carruchas con materiales.

  9. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL que corre inserta al folio veintinueve donde se deja constancia que al realizar una revisión localizaron un arma de fuego marca COVAVENCA, CALIBRE 12, serial 209218, asimismo entre los arbustos una carrucha verde con un solo caucho, 21 placas de metal galvanizado, una pata de cabre, dos cartuchos con sus respectivas tripas, cuatro metros de conductos eléctrico recubiertos con material sintético de color negro y un triangulo de seguridad, dos conchas calibre 7.62

  10. - INSPECCIÓN TÉNICA que corre inserta al folio 30 y su vuelto realizada al lugar del suceso que resultó ser abierto.

  11. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO realizada a: 1.- una carrucha elaborada en metal verde con un caucho de tripa con rin plateado; 2.- 21 placas galvanizadas para identificación de estructuras; 3.- una palanca de fuerza comúnmente denominada pata de cabra; 4.- dos cauchos para carrucha marca RANGE, con sus respectivas tripas; 5.- cuatro metros de cables numero 0, revestido en material sintético de color negro, 6.- un triangulo de seguridad.

  12. - corre inserta al folio 36 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO realizada a un arma de fuego que recibe el nombre de ESCOPETA, marca COVAVENCA, calibre 12.

  13. - Al folio 37 corre inserta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL donde se le toma entrevista al ciudadano Héctor José Estévez Rivas Ingeniero Electricista quien indica entre otras cosas que de la planta eléctrica de la empresa PDVSA Morichal continuamente se han hurtado transformadores los cuales desarman y les sacan el núcleo que es parte que contiene material de cobre a quien le mostraron los objetos recuperados en el hecho investigado y manifestó que corresponden a un núcleo de un transformador de tensión, asimismo los cable y tornillos corresponden a los terminales de baja tensión y son internos de un transformador de tensión del cual es víctima PDVSA, que el extintor rojo también pertenecen a PDVSA, que los aisladores polimétricos también son utilizados por la empresa y que presume que fueron sustraídos de un condensador por que estaban nuevos y que las herramientas no sabe si son de PDVSA o pertenecen a los sujetos y las utilizaban para poder desarmar los transformadores.

En tal sentido se evidencia la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, de conformidad con lo previsto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ello por cuanto fue aprehendido cometiendo el hecho delictivo cuya autoría material se les atribuye, y cerca los objetos del delito, en este sentido se declara legítima la aprehensión de los imputados.

Ahora bien este Tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta la existencia de un hecho punible de Acción Pública, merecedor de Pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no esta prescrita, atribuyendo la comisión de los delitos de : RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HURTO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 218, ordinal 1°, 452 ordinal 8° del Código Penal, el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, en perjuicio de PDVSA y el Estado Venezolano, desestimando la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto según se evidencia de las actuaciones el arma fue incautada con posterioridad a la detención del imputado y habían en el lugar alrededor de catorce personas, no habiendo forma de evidenciar o presumir que perteneciera al imputado o haya sido el quien la ocultó en el lugar, sin embargo existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado fue una de las personas que el día 20-07-10 se introdujo en la empresa PDVSA Morichal y sustrajeron de la misma núcleo de un transformador de tensión, cable y tornillos correspondientes a los terminales de baja tensión, y un extintor rojo, lo cual estima esta decisora procedente y ajustado a derecho, en virtud del contenido del Acta de Investigación penal donde se deja constancia de las circunstancia de aprehensión del imputado y de las entrevistas de los testigos y funcionarios aprehensores cuando fue avistado por funcionarios del batallón militar “Coronel F.C.” quienes hacían un patrullaje debido a los múltiples hurtos realizados a la empresa PDVSA, siguiendo instrucciones de la superioridad cuando avistaron a unos sujetos aproximada mente 14 sustrayendo objetos de la referida empresa les dieron la voz de alto, hicieron caso omiso, emprendieron la huida, y comenzaron a disparar contra la comisión los cuales repelieron la acción y capturaron al hoy imputado, resultando abatido otro de los presuntos autores del hecho.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud Fiscal de la aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, contra del ciudadano N.L.G.C., por lo que a juicio de este Tribunal considera procedente la aplicación de la Medida de Privación, siendo lo ajustada a derecho decretar la misma, encontrándose satisfechos los extremos de los Artículos 250, 251 ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe fundados elementos que hacen presumir el Peligro de Fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad del mismo, lo que lleva a la convicción a quien aquí decide, del peligro de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que pudiera entorpecer el proceso, es por ello en consecuencia los procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva al ciudadano: MILSON J.G.F., de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal y dadas los razonamientos antes expuestos. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de Nulidad realizada por la defensa esta se niega, por cuanto el acta policial suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, describe perfectamente las circunstancias de la aprehensión del imputado, asimismo en cuanto a la no existencia del delito de Asociación con Fines delictivos, este Tribunal considera que para este momento procesal se pudiera presumir su existencia tomando en consideración la cantidad de sujetos que presuntamente cometieron el hecho, y el hecho que dio origen a que los funcionarios del batallón militar “Coronel F.C.” estuviesen específicamente comisionados en virtud de los múltiples delitos de esta indole cometidos por esta zona. Asimismo se NIEGA la solicitud de L.I. o Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad por la defensa, por los mismos motivos que dieron lugar a que se decretara la Medida Privativa de Libertad, los cuales se dan aquí por reproducidos. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 ordinales 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia respecto a la siguientes particulares: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: N.L.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.360.273, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 07/03/1958, de 55 años de edad, Bachiller, de oficio: Comerciante, Estado Civil: Casado, hijo de: Olfelina Carrera de Gómez (V) y de L.A.G. (V) domiciliado en la Calle las Piñas, casa n° 6 del sector las Piñas de la Toscaza, Municipio Piar, a 10 casas del modulo policial, de este Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HURTO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 218, ordinal 1°, 452 ordinal 8° del Código Penal, el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, por cuanto la conducta desplegada por el imputado encuadra en el Tipo Penal que le imputa el Representante de la Vindicta Pública, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Penal del Estado Monagas, por todo lo antes expuesto. SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia en cuanto a la aprehensión de los imputados, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, acuerda que el presente Asunto sea sustanciado conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, previsto en el Artículo 373 Ejusdem. TERCERO: Se Acuerdan las copias certificadas de toda la causa solicitadas por la defensa y la representación fiscal, por no ser contrario a derecho. CUARTA: Regístrese la presente decisión, déjese copia, impóngase al imputado, líbrense los oficios correspondientes y remítase en su debida oportunidad legal.… “

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO:

Este órgano jurisdiccional superior, para proceder a resolver los puntos impugnados en fecha 09 de Abril de 2010, por Abogada M.B.C., en su condición de defensora Privada, del N.L.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.360.273, pasa esta Alzada a realizar resumen de los argumentos impugnados por el recurrente de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP) de la forma siguiente:

PRIMERO

Que los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen que darse conjuntamente, para que pueda imponerse una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto que uno no prospera sin el otro, por lo que para imputársele el hecho a su representado, es necesario especificar los elementos incriminatorios en contra del mismo, determinando con hechos cierto que este hurtó y opuso resistencia a la autoridad; que con el solo dicho del Capitán José de la T.T.M., en cuanto a que se logró detectar a un grupo aproximado de catorce sujetos, quienes cargaban objetos sustraídos de la planta eléctrica del centro operativo de Morichal, mal puede autoridad alguna establecer que se está en presencia del delito de Hurto Agravado, y menos aún de asociación para delinquir, por falta de nexo causal entre estos tipo penales, por lo que siendo el capitán Terán Mejias la única persona que señala que su representado se encontraba cargando junto con otros 13 sujetos, objetos sustraídos de la planta eléctrica de PDVSA Morichal, no expresa que este se haya resistido ante la autoridad, apreciándose además que el imputado fue entregado a una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Temblador, dos horas después, y de haberse resistido ante la autoridad a la que fue entregado, se hubiese dejado constancia en el acta de entrega.

SEGUNDO

Señala la recurrente que la deposición del ciudadano Capitán J.T.M., es contradictoria, surgiéndole una interrogante sobre el por qué no sustentó en su entrevista, lo alegado en el acta policial con respecto a que ubicó a unos 14 sujetos, quienes cargaban objetos sustraídos de la empresa PDVSA, limitándose a indicar que al momento de realizar el patrullaje, avistaron a un grupo de personas sin hacer mención alguna de que esas personas se encontraban sustrayendo objetos eléctricos de la referida empresa, además que dicha acta policial de la detención flagrante no permite inferir que a su representado se le haya hecho una revisión corporal que pudiera evidenciar que el mismo haya tenido presunta participación en el hecho.

TERCERO

Que no consta en acta que dicho objetos pertenezcan a la empresa, por cuanto que de las actuaciones no se desprende la titularidad de tales bienes denunciados como hurtados, pudiendo dichos objetos estar abandonados en la maleza donde fueron encontrados según la inspección técnica, haciendo referencia la recurrente de lo expresado por los funcionarios de la Guardia Nacional en las actas de entrevistas, donde señalan que los objetos fueron localizados cerca de la maleza a poco del cuerpo del sujeto que resulto muerto, y que no se observa que hayan señalado el momento en que su defendido y los otros que lograron huir, hurtaban las carruchas con el cobre, no obstante todas estas declaraciones cursantes en las actas de entrevistas que sustentan la decisión, causan a la recurrente confusión, ya que indican haber observado a un grupo de personas aproximadamente de 14 a 15 introduciéndose en las instalaciones, y de ser el caso no necesariamente significa de que estas personas hayan ido a hurtar materiales eléctricos de la empresa PDVSA, así como las otras cosas objeto de la experticia, y que con tanta seguridad que tienen esas instalaciones se pregunta como es que lograron retener solo a uno del grupo, resultando otro muerto, dejando huir a los demás, y por qué una vez avistados este grupo de personas en el lugar, no fueron desarmados por la comisión vigilante del lugar, lo cual resulta al parecer de la recurrente incongruente.

CUARTO

Que el ciudadano entrevistado Héctor José Estévez Rivas, ingeniero electricista, le fueron mostrados los objetos recuperados en el hecho investigados y manifestó que corresponden a un núcleo de un transformador de tensión, asimismo los cables y tornillos corresponden a los terminales de baja tensión y son internos de un transformador de tensión del cual es victima PDVSA, que el extintor rojo también pertenece a la empresa, que los aisladores polimétricos igualmente son utilizados por la empresa y que presume que fueron sustraídos de un contenedor en el que se encontraban depositados y que las herramientas no sabe si son de PDVSA o pertenecen a los sujetos, preguntándose la recurrente que como se explica que el ingeniero reconoce los materiales presuntamente localizados en el lugar como de propiedad de la empresa PDVSA Morichal y no tienen conocimiento si las herramientas que igualmente fueron ubicadas en el mismo sitio son o no de la empresa o de los sujetos, que además dicho ingeniero electricista no presenta identificación en actas procesales de que pertenezca a la empresa como trabajador y persona acreditada para dar fe y reconocer dichos objetos, menos aun cuando no se han consignado a la presente causa facturación o documentación alguna que demuestre que dichos objetos sean privados o simplemente abandonados, sin propietarios.

QUINTO

Que no son suficientes las declaraciones rendidas por los militares activos para dar por hecho que nos encontramos en presencia de los delitos imputados por el Ministerio Público, y que con los elementos existentes no hay nexo causal, para presumir llenos los extremos exigidos por el legislador, que la jueza ha debido desestimar todos los delito imputados, por cuanto que nadie observó a su representado hurtando ningún objeto de la empresa, ni se le decomisó en su poder o cerca de donde fue retenido, objeto alguno que demuestre o permita presumir que se encuentra implicado con el caso, que la sola experticia practicada a los materiales eléctricos y a otros objetos no es suficiente para estimar su participación en el hecho, que además han debido ordenar realizarse algunas pruebas que permitan probar la participación de su representado como la prueba de ATD, o una prueba dactiloscópica.

SEXTO

Que se observa con claridad, que si bien se analiza en el auto recurrido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se realiza por parte de quién hace dicho auto una motivación y razonamiento acerca del por qué llego a la convicción de que su representado tiene participación en los delitos que se le atribuyen, pues la misma se limita a transcribir las actas que reposan en la causa sin realizar al respecto un razonamiento serio y explicativo sobre su convencimiento, pues no basta con que el juez indique que se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 y 251.2° del Código Orgánico Procesal Penal, y señale el delito, pues se requiere que dicho auto sea explicativo, denunciando con ello la inmotivación de la decisión, por cuanto a su parecer la juez se conforma en transcribir textualmente las actas procesales, sin explicar las razones de hecho y de derecho que la llevan a emitir dicha decisión.

SEPTIMO

Arguye la recurrente, que nuestro legislador estableció como condición sine qua non, en cuanto al delito de Hurto, la existencia del apoderamiento de la cosa, es decir que el autor quite el objeto del lugar donde se hallaba, y que tal acción debe ser dolosa, es decir con el ánimo de obtener un provecho para si o para otro, explicando la recurrente lo que es apoderamiento de la cosa a través de varias teorías que expone en su escrito, con la que procura explicar lo que se requiere para que exista el tipo de hurto, exponiendo que en el presente caso no existe el hurto por varias circunstancias que arguye, como el hecho de cómo la juez llega a la convicción de que los objetos ubicados en la maleza pertenecen a la empresa PDVSA, y como obtuvo esta el convencimiento de que su representado se apoderó de esos bienes supuestamente ajenos, además que conforme a los elementos de autos no puede precisarse que su representado haya agarrado los objetos señalados como hurtados o se haya apoderado de los mismos, pues por el contrario los entrevistados manifestaron que los objetos fueron localizados en la maleza sin indicar haber visto al imputado con estos en su poder, que aunado a esto pudo observar que la juez de control al momento de calificar del delito de Hurto Agravado hace mención en la decisión dictada en fecha 24-07-2010, que tal tipo penal se encuentra previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, y que al ver dicho numeral se constata que el mismo se refiere a aquellas circunstancias cuando cualquier persona se apodera de objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública, demás decir, que las instalaciones de la planta Eléctrica de PDVSA Morichal, es un recinto privado, aún siendo propiedad del Estadio, cuyos objetos y pertenencias no se encuentran expuestos a la confianza pública.

OCTAVA

Que en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, fue apreciado bajo la posición subjetiva de la ciudadana Juez, por el solo hecho de que en acta de entrevistas se hace mención que en el lugar de los acontecimientos se encontraban aproximadamente 14 a 15 personas, tal criterio es totalmente errado ya que dicho tipo penal requiere la concurrencia sine qua nom de una organización delictiva con el ánimo de cometer hechos delictivos planificados y conformada por un gran número de sujetos con disposición precisa de ejecutar acciones delictivas que frecuentemente tienden a la comisión de delitos de índole mayor, actuando con ligereza la a-quo al considerar este tipo penal sin previsión de lo que implica.

NOVENO

Que en lo que respecta al delito de resistencia a la autoridad, reitera lo ya expuesto, con respecto a que nunca se hizo mención a que su representado se haya resistido ante la autoridad, es decir a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Temblador, dado que no consta esa acción en actas a pesar de haber estado su representado dos horas retenido en las instalaciones de la planta eléctrica, con la vigilancia de la guardia nacional, por lo que no puede considerarse resistencia el que este haya hecho caso omiso a la voz de alto y que repelió a los funcionarios militares, pues de ello no hay constancia, pues si bien se dice hubo intercambio de disparo no hay como presumir que su representado haya disparado, por lo que es erróneo imputarle el delito de resistencia a la autoridad.

DECIMA

Que la a-quo realiza un vulgar corte y pega de otra decisión, pues al folio 72 decreta medida privativa de libertad a un ciudadano de nombre Milson J.G.F., lo cual demuestra que aparte de no tomar en cuenta la debida motivación a la cual esta obligada como operadora de justicia, tampoco tuvo la delicadeza de cuidar sustituir el nombre, de la decisión sobre la cual hizo el corte y pega, de otro lado observa la recurrente que la a-quo obtiene la presunción del peligro de fuga, en el tipo de delito y la pena, sin analizar los demás elementos, no circunscribiéndose al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe tomarse para determinar el peligro de fuga, las cuales deben estimarse en su totalidad y conjunto, debió considerar el arraigo en el país, que la pena no puede ser el único parámetro a valorar para presumir el peligro de fuga, pues este no cuenta con medios económicos para fugarse, existiendo medidas menos graves para asegurar su comparecencia al proceso, pues aun cuando la ley establece que se presume el peligro de fuga por el limite máximo de pena de diez años, se le impone al juez la obligación de decretar la privativa de libertad pudiendo la a-quo rechazar la pretensión fiscal.

PETITORIO:

Que se declare con lugar la apelación presenta y en consecuencia se revoque la decisión recurrida del ciudadano N.L.G..

Resolución del Recurso:

Arguye la recurrente como primer argumento de su extenso escrito de apelación, que los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen que darse conjuntamente, por cuanto que uno no prospera sin el otro, por lo que para imputársele el hecho a su representado es necesario especificar los elementos incriminatorios en contra del mismo, determinando con hechos ciertos que este hurtó y opuso resistencia a la autoridad; que con el solo dicho del Capitán José de la T.T.M., en cuanto a que se logró detectar a un grupo aproximado de catorce sujetos, quienes cargaban objetos sustraídos de la planta eléctrica del centro operativo de Morichal, mal puede autoridad alguna establecer que se está en presencia del delito de Hurto Agravado, y menos aún de asociación para delinquir, por falta de nexo causal entre estos tipos penales, por lo que siendo el capitán Terán Mejias la única persona que señala que su representado se encontraba cargando junto con otros 13 sujetos, objetos sustraídos de la planta eléctrica de PDVSA Morichal, no expresa que este se haya resistido ante la autoridad, apreciándose además que el imputado fue entregado a una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Temblador, dos horas después, y de haberse resistido ante la autoridad a la que fue entregado, se hubiese dejado constancia en el acta de entrega.

Una vez analizado el anterior argumento recursivo, observa esta Alzada, que ciertamente como lo señala la recurrente deben concurrir conjuntamente todos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de una medida cautelar de privación preventiva de libertad, como ocurrió en el presente caso en estudio, ahora bien, para darle respuesta a este primer argumento recursivo nos correspondió revisar el contenido de las actas de investigación, así como la decisión recurrida, pudiendo estimar este Tribunal Superior, que la a-quo si especificó los elementos de convicción que le permitieron considerar que el ciudadano N.L.G., se encontraba presuntamente incurso en los delitos imputados por el Ministerio Público, y en este sentido nos permitimos extraer parte de la decisión recurrida:

…1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD: de fecha 20-07-10 donde se deja constancia que en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se recibió una llamada del Capitán J.T.M. que siendo las 9:30 de la noche una comisión del componente Militar del batallón “Coronel F.C.” ubicó a un grupo aproximado de 14 sujetos que sustraían materiales eléctricos de la planta eléctrica del centro operativo PDVSA Morichal, les dieron la voz de Alto emprendieron la huida y efectuaron varios disparos contra la comisión, quienes repelieron la acción resultando abatido el ciudadano Veliz L.O. y siendo aprehendido el ciudadano N.L.G., y los demás sujetos se dieron a la fuga.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-07-10, suscrita por el funcionario H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que siendo aproximadamente las 11:00 de la noche del 20/07/10 tuvo conocimiento que en las instalaciones de PDVSA Morichal estaba un cadáver de sexo masculino, que se trasladó en comisión al sector, donde sostuvieron entrevista con el funcionario JOSE DE LA T.T.M., quien les manifestó que una comisión comandada por su persona siendo las 9:30 de la noche, para el momento en que realizaban labores de patrullaje preventivo, lograron detectar a un grupo aproximado de catorce sujetos, quienes cargaban objetos sustraídos de la planta eléctrica del Centro Operativo de Morichal, que les dieron la voz de alto y estos sujetos emprendieron la huida a pies y le efectuaron varios disparos a los efectivos militares, donde tres de los soldados que lo acompañaban respondieron el fuego y que una vez que cesó el intercambio de disparos pudieron capturar a uno de estos sujetos que quedó identificado como N.L.G., cédula de identidad N° 8.360.273, ciudadano éste que fue entregado a la comisión, asimismo les informó que posterior al intercambio de disparos localizando el cuerpo de un ciudadano que al parecer presentaba herida por arma de fuego, el cual quedó identificado como VELIZ L.O., que procedieron a realizar un rastreo en la vegetación localizando una carrucha de color azul contentiva de varios aisladores de corriente y una carrucha de color amarillo la cual contiene un bolso de color azul contentivo de varias llaves para mecánica, una segueta y una bomba de aire manual, un núcleo de corriente y un saco con varios segmentos de cable, asimismo dos carruchas, una de color verde y una de color rojo, y una cizalla de color negro, todo lo cual fue colectado, que sostuvieron entrevista con los soldados que actuaron en el procedimiento todos adscritos al batallón de Caribes 322 “Coronel F.C. delE.M..

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: realizado a: 1.- Dos Carruchas elaboradas en metal color amarillo, con dos cauchos de tripas con rines rojos; 2.- Una carrucha elaborada en metal color verde con dos cauchos de tripas con rines rojos; 3.- una carrucha elaborada en metal color azul, con dos cauchos de goma maciza; 4.- una (01) bombo de aire manual de color azul; 5.- Diez llaves combinadas para trabajo de mecánica; 6.- un alicate a presión de color plateado sin marca aparente;7.- una llave ajustable de color plateado sin marca aparente; 8.- una llave de tubo color naranja de color plateado, sin marca aparente; 9.- dos destornilladores con mango de color amarillo sin marca aparente; 10.- una segueta con mango color anaranjado; 11.- ocho aisladores de electricidad tipo polimétrico de 34,5 KV de color gris; 12.- una cizalla de color negro de 24

; 13.- varios segmentos de diferentes tamaños de alambres de cobre; 14.- un núcleo de transformador; 15.- un extintor de incendio de color rojo, sin marca ni seriales aparentes.

  1. - ACTA DE ENTREVISTA, que corre inserta al folio 18, su vuelto y 19 de las actuaciones, de fecha 21-07-10, realizada al ciudadano Militar Activo JOSE DE LA T.T.M., quien expone entre otras cosas que: mientras estaba patrullando con un grupo de soldados y un primer teniente avistaron a un grupo aproximado de 14 personas dentro de las instalaciones del complejo Operativo Morichal, que les dieron la voz de alto y estos emprendieron la huida por una zona oscura efectuando varios disparos contra la comisión, que los soldados les dieron la voz de alto, y los sujetos continuaron disparando y que los soldados repelieron la acción con sus armas de reglamento, que siguieron a uno de los sujetos que se ocultó en la vegetación a quien lograron capturar a los demás sujetos que huyeron y localizaron el cuerpo de una persona de sexo masculino con un disparo en la cara.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA, que corre inserta al folio 20 y su vuelto de las actuaciones, de fecha 21-07-10, realizada al ciudadano Militar Activo C.R.F.R., quien expone entre otras cosas que: COMO A LAS 9:30 DE LA NOCHE ESTABAN PATRULLANDO POR LA ZONA DEL Complejo Operativo Morichal y avistaron a un grupo de personas que eran como 15 que al notar la presencia de la comisión salieron corriendo, les dieron la voz de alto, pero hicieron caso omiso que los soldados salieron en su persecución pero se detuvieron porque estos ciudadanos hicieron unos disparos, que también los soldados dispararon y que él siguió a uno de los sujetos y lo logró agarrar, y mientras buscaban al resto de los sujetos que salieron corriendo encontraron a uno sin signos vitales tirado en la carretera.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA, que corre inserta al folio 21 y su vuelto de las actuaciones, de fecha 21-07-10, realizada al ciudadano soldado H.D.V.M.F., quien expone entre otras cosas que: estaban patrullando y vieron a unos tipos , como 13 o 14 que iban por la planta donde ellos estaban patrullando que les dieron la voz de alto y estos salieron corriendo por un monte y empezaron a disparar, y algunos soldados comenzaron a disparar y que el teniente persiguió a uno de los tipos y lo logró alcanzar y retenerlo, pero que habían otros que disparaban, que después entraron en el monte a buscar a los tipos y encontraron a uno tirado en el piso muerto, y que revisaron todo por allí y encontraron unas carruchas con muchas cosas de cobre que se estaban robando estas personas.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA que corre inserta al folio 22 y su vuelto de las actuaciones, de fecha 21-07-10, realizada al ciudadano soldado F.G.W. ANTONIO, quien expone entre otras cosas que: estaban realizando un patrullaje por las instalaciones petroleras de Morichal y que de repente vieron a varios tipos y les dieron la voz de alto y estos salieron corriendo, y que cuando iban por una parte oscura dispararon y todos se tiraron al piso y que los que estaban delante fueron los que respondieron y que luego cuando todo se calmó se dio cuente que el teniente venia con un tipo agarrado y los otros encontraron a uno de los sujetos tirado en la orilla de la carretera con un tiro y que luego llegaron unos PTJ y cuando revisaron encontraron unas carruchas por el monte con hierros robados a PDVSA.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA que corre inserta al folio 23 y su vuelto de las actuaciones, de fecha 21-07-10, realizada al ciudadano soldado SAGARAY L.J.A., quien expone entre otras cosas que: estaban realizando un patrullaje por la zona y vieron a unos sujetos y le gritaron alto y los sujetos salieron corriendo y les hicieron unos disparos y que ellos se tiraron al suelo y le hicieron varios disparos, que él le hizo seis disparos y que los disparos los hizo al aire, que estas personas lograron escaparse pero que el Teniente Freites agarró a uno y después encontraron a otro a la orilla de la carretera que estaba sin camisa, que llamaron a la PTJ y encontraron unas carruchas por el monte con hierros robados a PDVSA.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA que corre inserta al folio 24 y su vuelto de las actuaciones, de fecha 21-07-10, realizada al ciudadano soldado ZAPATA M.L.G., quien expone entre otras cosas que: estaban ocho soldados patrullando las instalaciones petroleras con el capital y un teniente, y se percataron que por una planta estaban como doce o catorce sujetos que sustraían materiales de PDVSA, que les dieron la voz de alto y estos salieron corriendo para el monte y cuando los siguieron les soltaron unos disparos y ellos se tiraron al piso y que él escuchó como a dos compañeros de él que dispararon y que él también disparó al aire , que cuando cesaron los disparos se levantaron y venia el teniente con uno de los sujetos agarrados que inspeccionaron la zona y encontraron a uno de los sujetos muerto y que no consiguieron a los demás, que después llegó una comisión que levantó el cuerpo y también se habían traído una carruchas, piezas eléctricas y unas herramientas de los sujetos.

  7. - ACTA DE ENTREVISTA que corre inserta al folio 25 y su vuelto de las actuaciones, de fecha 21-07-10, realizada al ciudadano soldado VALENZUELA HERRERA MARCIAL, quien expone entre otras cosas que: PATRULLANDO LA PLANTA DE pdvsa Morichal vieron a un grupo de 14 personas mas o menos introduciéndose en las instalaciones y les dieron la voz de alto y no se detuvieron y se pusieron a correr para el monte, que estaba oscuro y él hizo un disparo al aire para que se detuvieran que salieron a buscarlos pero se vieron varios disparos y ellos se tiraron al piso e hicieron como siete disparos que cuando dejaron de disparar corrieron y ya no estaban y que el teniente logró agarrar a uno de los tipos y cuando empezaron a buscar por la zona encontraron a un sujeto muerto tirado boca abajo, que el capital llamó a una comisión y se trajeron al muerto y unas carruchas que estaban en el monte con unos objetos de hierro.

  8. - ACTA DE ENTREVISTA que corre inserta al folio 26 y su vuelto de las actuaciones, de fecha 21-07-10, realizada al ciudadano soldado J.D.V.Y., quien expone entre otras cosas que: mientras hacían un recorrido por la instalaciones de PDVSA Morichal se dieron cuenta que unos sujetos estaban robando y les dieron la voz de alto y salieron correindo, que los siguieron pero que esa gente de repente comenzaron a hacer disparos y ellos se tiraron al piso y algunos de sus compañeros dispararon al aire, que cuando todo cesó empezaron a buscar a los sujetos y que el teniente capturó a uno y después consiguieron a otro que tenia un tiro, llamaron a una comisión y se trajeron al detenido, al muerto y unas carruchas con materiales.

  9. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL que corre inserta al folio veintinueve donde se deja constancia que al realizar una revisión localizaron un arma de fuego marca COVAVENCA, CALIBRE 12, serial 209218, asimismo entre los arbustos una carrucha verde con un solo caucho, 21 placas de metal galvanizado, una pata de cabre, dos cartuchos con sus respectivas tripas, cuatro metros de conductos eléctrico recubiertos con material sintético de color negro y un triangulo de seguridad, dos conchas calibre 7.62

  10. - INSPECCIÓN TÉNICA que corre inserta al folio 30 y su vuelto realizada al lugar del suceso que resultó ser abierto.

  11. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO realizada a: 1.- una carrucha elaborada en metal verde con un caucho de tripa con rin plateado; 2.- 21 placas galvanizadas para identificación de estructuras; 3.- una palanca de fuerza comúnmente denominada pata de cabra; 4.- dos cauchos para carrucha marca RANGE, con sus respectivas tripas; 5.- cuatro metros de cables numero 0, revestido en material sintético de color negro, 6.- un triangulo de seguridad.

  12. - corre inserta al folio 36 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO realizada a un arma de fuego que recibe el nombre de ESCOPETA, marca COVAVENCA, calibre 12.

  13. - Al folio 37 corre inserta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL donde se le toma entrevista al ciudadano Héctor José Estévez Rivas Ingeniero Electricista quien indica entre otras cosas que de la planta eléctrica de la empresa PDVSA Morichal continuamente se han hurtado transformadores los cuales desarman y les sacan el núcleo que es parte que contiene material de cobre a quien le mostraron los objetos recuperados en el hecho investigado y manifestó que corresponden a un núcleo de un transformador de tensión, asimismo los cable y tornillos corresponden a los terminales de baja tensión y son internos de un transformador de tensión del cual es víctima PDVSA, que el extintor rojo también pertenecen a PDVSA, que los aisladores polimétricos también son utilizados por la empresa y que presume que fueron sustraídos de un condensador por que estaban nuevos y que las herramientas no sabe si son de PDVSA o pertenecen a los sujetos y las utilizaban para poder desarmar los transformadores.

Ahora bien este Tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta la existencia de un hecho punible de Acción Pública, merecedor de Pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no esta prescrita, atribuyendo la comisión de los delitos de : RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HURTO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 218, ordinal 1°, 452 ordinal 8° del Código Penal, el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, en perjuicio de PDVSA y el Estado Venezolano, desestimando la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto según se evidencia de las actuaciones el arma fue incautada con posterioridad a la detención del imputado y habían en el lugar alrededor de catorce personas, no habiendo forma de evidenciar o presumir que perteneciera al imputado o haya sido el quien la ocultó en el lugar, sin embargo existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado fue una de las personas que el día 20-07-10 se introdujo en la empresa PDVSA Morichal y sustrajeron de la misma núcleo de un transformador de tensión, cable y tornillos correspondientes a los terminales de baja tensión, y un extintor rojo, lo cual estima esta decisora procedente y ajustado a derecho, en virtud del contenido del Acta de Investigación penal donde se deja constancia de las circunstancia de aprehensión del imputado y de las entrevistas de los testigos y funcionarios aprehensores cuando fue avistado por funcionarios del batallón militar “Coronel F.C.” quienes hacían un patrullaje debido a los múltiples hurtos realizados a la empresa PDVSA, siguiendo instrucciones de la superioridad cuando avistaron a unos sujetos aproximada mente 14 sustrayendo objetos de la referida empresa les dieron la voz de alto, hicieron caso omiso, emprendieron la huida, y comenzaron a disparar contra la comisión los cuales repelieron la acción y capturaron al hoy imputado, resultando abatido otro de los presuntos autores del hecho.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud Fiscal de la aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, contra del ciudadano N.L.G.C., por lo que a juicio de este Tribunal considera procedente la aplicación de la Medida de Privación, siendo lo ajustada a derecho decretar la misma, encontrándose satisfechos los extremos de los Artículos 250, 251 ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe fundados elementos que hacen presumir el Peligro de Fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad del mismo, lo que lleva a la convicción a quien aquí decide, del peligro de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que pudiera entorpecer el proceso, es por ello en consecuencia los procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva al ciudadano: MILSON J.G.F., de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal y dadas los razonamientos antes expuestos. Y así se decide. ..”

Como puede observarse del anterior extracto de la decisión aquí transcrita, la a-quo estimó los suficientes elementos de investigación presentados en este caso, con los cuales pudo realizar su labor intelectiva de adminiculación para estimar el dicho de los testigos y funcionarios aprehensores del batallón militar “Coronel F.C.”, que el ciudadano N.L.G., el día 20-07-2010, se introdujo en la empresa PDVSA Morichal y sustrajo en compañía de otros 13 personas objetos de dicha empresa, como fue el núcleo de un transformador de tensión, y un extintor rojo, luego que se les diera la voz de alto a todos por parte de la comisión cuando huían del lugar, pudiendo ser capturado solamente el imputado de autos y resultando abatido otro de los presuntos autores en virtud del tiroteo presentado.

En cuanto a que no puede establecer autoridad alguna los hechos acontecidos, con el solo dicho del Capitán Terán Mejias, por cuanto que no existe para la recurrente un nexo causal para establecer el delito de Hurto Agravado y menos aún de Asociación para Delinquir, en virtud de que la única persona que señala que eran aproximadamente 13 personas las que se encontraban cargando objetos sustraídos de la planta eléctrica de PDVSA, nunca señala que su asistido N.G., se haya resistido a la autoridad, pues de haber sido así, se hubiese dejado constancia de su resistencia en el acta, en virtud de que pasaron dos horas desde que lo retuvieron y hasta que fue entregado a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, esta Corte de Apelaciones pudo apreciar, que no es cierta tales afirmaciones, toda vez que, la a-quo estableció los hechos precalificados por el Ministerio Público, no solo con el dicho del funcionario Capitán José de la T.T.M., cursante al folio 18 del asunto principal y 53 en copias fotostática en el asunto en apelación, de fecha 21-07-2010, quién expuso que mientras que patrullaba dentro de las instalaciones del complejo Operativo Morichal, con un grupo de soldados y un primer teniente, pudo avistar a un grupo aproximado de 14 personas, a quines les dieron la voz de alto emprendiendo la huida por una zona oscura, quienes efectuaron varios disparos contra la comisión, y que pudieron seguir a uno de los sujetos que se ocultó en la vegetación y a quien lograron capturar; sino que además consideró en su decisión la a-quo, otros elementos constantes de autos, como fue el acta de entrevista cursante al folio 20 del asunto principal y 55 del presente asunto, realizada al funcionario C.R.F.R., quién expuso que encontrándose patrullando la zona del complejo operativo Morichal alrededor de las 9:30 de la noche, lograron avistar un grupo de aproximadamente 15 personas quienes huían ante la presencia de la comisión y quienes iniciaron un tiroteo en contra de los funcionarios, lográndose la captura de uno de estos, mientras que el resto escapó del lugar, asimismo consideró el acta de entrevista cursante a los folios 21 y su vuelto, y 56 del presente asunto, tomada al soldado H. delV.M.F., quién señala las mismas circunstancias expuestas anteriormente de lo ocurrido dentro del campo operativo de Morichal al momento del patrullaje en el sector, agregando que fue localizado en el monte luego de la persecución unas carruchas con muchas cosas de cobre que se estaban robando, del mismo modo en la decisión se consideraron las actas de entrevistas cursantes a los folios 22 del asunto principal y al folio 57 de la presente incidencia, del funcionario F.G.W., la cursante al folio 23 del asunto principal del funcionario Sagaray L.J.A., el acta de entrevista cursante al folio 24 del funcionario de nombre Zapata M.L.G., así como las actas de entrevistas de los funcionarios Valenzuela Herrera Marcial, J.D.H.V.Y., J.L.R. y L.A.C.N., cursantes a los folios 25, 26, 27 y 28 respectivamente, quiénes en forma contestes señalaron ser soldados, y parte de la comisión que patrullaba la Planta de PDVSA Morichal, cuando lograron avistar a un grupo de personas de aproximadamente 14 a 15, dentro de las instalaciones, portando materiales de la empresa petrolera, quienes al escuchar la voz de alto huyeron del lugar hacia el monte oscuro, haciendo disparos hacia la comisión, lográndose capturar a uno de estos sujetos escondido en el monte, localizándose a otro de estos muerto, así como varias carruchas, con piezas eléctricas, herramientas, cobre e hierro propiedad de PDVSA, además del contenido de todas estas actas de entrevistas la recurrida entre los elementos de convicción refiere el acta de investigación penal cursante al folio 29 del asunto principal y 65 de la presente incidencia, de la revisión del arma de fuego calibre 12, serial 209218, y de la carrucha verde con 21 placas de metal galvanizado, una pata de cabra, dos cartuchos con sus respectivas tripas, cuatro metros de conductor eléctrico recubierto con material negro sintético, un triangulo de seguridad y unas conchas calibre 7.62, además del contenido de la experticia de reconocimiento legal de: “…Dos Carruchas elaboradas en metal color amarillo, con dos cauchos de tripas con rines rojos; 2.- Una carrucha elaborada en metal color verde con dos cauchos de tripas con rines rojos; 3.- una carrucha elaborada en metal color azul, con dos cauchos de goma maciza; 4.- una (01) bombo de aire manual de color azul; 5.- Diez llaves combinadas para trabajo de mecánica; 6.- un alicate a presión de color plateado sin marca aparente;7.- una llave ajustable de color plateado sin marca aparente; 8.- una llave de tubo color naranja de color plateado, sin marca aparente; 9.- dos destornilladores con mango de color amarillo sin marca aparente; 10.- una segueta con mango color anaranjado; 11.- ocho aisladores de electricidad tipo polimétrico de 34,5 KV de color gris; 12.- una cizalla de color negro de 24”; 13.- varios segmentos de diferentes tamaños de alambres de cobre; 14.- un núcleo de transformador; 15.- un extintor de incendio de color rojo, sin marca ni seriales aparentes..”, además del contenido de la inspección técnica en el lugar del suceso abierto, cercano al lugar del cadáver, fue localizado dos carruchas de color negro fabricadas de cauchos, un rollo de cobre negro, dos carruchas mas de color verde, son entre otros elementos de convicción los estimados por la a-quo para considerar que el ciudadano N.L.G., esa noche del día 21-07-2010, en horas de la noche fue capturado por funcionarios de la Guardia Nacional luego de haber sido avistado dentro de las instalaciones de la planta de PDVSA Morichal, en compañía de aproximadamente 13 personas más, en el momento que se desplazaban dentro de la planta con material propiedad de dicha empresa nacional, lográndose su captura en el lugar, luego del tiroteo presentado, así como el decomiso de instrumentos propios para el hurto y robo de bienes propios de estas instalaciones petroleras, y la recuperación de material propiedad de la empresa, con lo cual se configuró por lo menos para esta del proceso los hechos de Hurto Agravado, y en lo que respecta al delito de resistencia a la autoridad atribuido al imputado, si bien es cierto como menciona la recurrente no consta en acta policial que al momento de la entrega de este, a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, haya presentado resistencia, no obstante, puede con claridad apreciarse que la precalificación de Resistencia a la Autoridad, impuesta por la a-quo de acuerdo a lo que emerge de las actuaciones que le correspondió conocer, no surge de ese momento señalado por la recurrente, sino del momento de ocurrencia de los hechos, cuando la autoridad para ese entonces en el lugar (Guardia Nacional) dio la voz de alto y muy por el contrario de acatarla el grupo de personas empezaron a disparar en contra de esta, hecho este que encuadra en el dispositivo 218 del Código Penal, razones estas que nos permiten desestimar el primer argumento recursivo por inexistente. Y así se decide.

Señala la recurrente en lo que consideró esta Alzada como segundo punto recursivo, que la deposición del ciudadano Capitán J.T.M., es contradictoria, surgiéndole una interrogante sobre el por qué no sustentó en su entrevista, lo alegado en el acta policial con respecto a que ubicó a unos 14 sujetos, quienes cargaban objetos sustraídos de la empresa PDVSA, limitándose a indicar que al momento de realizar el patrullaje, avistaron a un grupo de personas sin hacer mención alguna de que esas personas se encontraban sustrayendo objetos eléctricos de la referida empresa, además que dicha acta policial de la detención flagrante no permite inferir que a su representado se le haya hecho una revisión corporal que pudiera evidenciar que el mismo haya tenido presunta participación en el hecho; observa esta Corte de Apelaciones, que no es cierto que exista contradicción alguna en lo expuesto en el acta de entrevista del Capitán Terán Mejias, menos aún cuando lo alegado por la recurrente como circunstancia contradictoria resulta a nuestro parecer desatinado, dado que el funcionario en referencia depone sobre el hecho de la aprehensión del imputado de autos, cuando en la comisión dirigida por el, pudieron percatarse de un grupo de personas que se encontraban en horas de la noche dentro de las instalaciones de la Planta PDVSA Morichal, y huían del lugar después de habérseles dado la voz de alto, realizando varios disparos en contra de la comisión, pudiendo ser aprehendido oculto uno de estos; por lo que el hecho de que, en su exposición el capitán Terán Mejias, no haya precisado en su exposición en acta de entrevista, que el grupo de personas avistados se encontraba sustrayendo materiales de la empresa, no significa que su declaración sea contradictoria, quizás algo omisiva, no obstante, ello no significa que no se percatara de lo que estaban haciendo o llevaban en sus manos el grupo de personas, menos que tal omisión signifique una contradicción, por el hecho de que en el acta policial redactada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el funcionario Terán Mejias, si haya sido mas explicito en la descripción de los hechos donde fue claramente testigo, más cuando dicha acta policial se encuentra prácticamente ratificada por el resto de la comisión ocho funcionarios aproximadamente, que afirman la actividad que apreciaron realizaron dentro de las instalaciones el grupo de sujetos a esa hora de la noche y el desenlace de ello, coincidente con el contenido descrito por el capitán Terán Mejias en el acta policial en la cual aportó su conocimiento de los hechos. Ahora bien, en lo que respecta a que la referida acta policial no permite inferir que al imputado de autos se le haya hecho una revisión corporal que pudiera evidenciar que el mismo haya tenido presunta participación en el hecho, ello nunca ha sido planteado por los funcionarios aprehensores, no consta en acta y menos aún fue considerado por el a-quo, no obstante las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano N.G., en las instalaciones de la Planta de PDVSA Morichal, en horas de la noche en compañía de 14 personas mas, lugar de prohibido paso para persona que no sea trabajadora de la misma, manifiestamente armados, y la localización en el lugar por donde huían los sujetos de materiales de la empresa y objetos propios para el hurto de transformadores y otros, permite inferir como ya se dejó asentado antes que este era coautor en primer lugar del delito de Hurto Agravado, sin necesidad de que se le realizara revisión corporal alguna, o de realizársele que se esta no haya surgido objetos relacionados con los hechos, razones por la que debe desestimar se presente argumento recursivo. Y así se decide.

Como tercer argumento precisado por esta Alzada, resulta el hecho de que para la recurrente no consta en acta que dicho objetos pertenezcan a la empresa, por cuanto que de las actuaciones no se desprende la titularidad de tales bienes denunciados como hurtados, pudiendo dichos objetos estar abandonados en la maleza donde fueron encontrados según la inspección técnica, haciendo esta referencia en su escrito de apelación, de lo expuesto en actas de entrevistas, de todos y cada uno de los funcionarios de la Guardia Nacional, donde señalan que los objetos fueron localizados cerca de la maleza a poco del cuerpo del sujeto que resultó muerto, y que no se observa que hayan señalado el momento en que su defendido y los otros que lograron huir, hurtaban las carruchas con el cobre, no obstante todas estas declaraciones cursantes en las actas de entrevistas que sustentan la decisión, causan a la recurrente confusión, ya que indican haber observado a un grupo de personas aproximadamente de 14 a 15 introduciéndose en las instalaciones, y de ser el caso no necesariamente significa de que estas personas hayan ido a hurtar materiales eléctricos de la empresa PDVSA, así como las otras cosas objeto de la experticia, y que con tanta seguridad que tienen esas instalaciones se pregunta como es que lograron retener a uno solo del grupo, resultando otro muerto, dejando huir a los demás, y por qué una vez avistados este grupo de personas en el lugar, no fueron desarmados por la comisión vigilante del lugar, lo cual resulta al parecer de la recurrente incongruente.

Con respecto al primer punto de este argumento debemos indicar que si bien es cierto no consta en actas la documentación de propiedad de los objetos o materiales localizados en las inmediaciones de la planta de PDVSA Morichal, cabe recordar que el asunto se encuentra en fase de investigación y por lo tanto la titularidad de tales bienes podría ser consignadas posterior a la audiencia de oídas de imputados, pero más allá del establecimiento de una titularidad, resulta como máxima de experiencia en especial en este estado Monagas caracterizado por su producción petrolera y grandes y variados campos de explotación, que generan gran cantidad de materiales en especial de cobre , transformadores y demás, que todo lo que se encuentre en el área de la planta es propio de la labor que allí se ejecuta, y en el presente caso las circunstancias apreciadas por el a-quo y que surgen de actas permiten presumir que los materiales y demás instrumentos reconocidos además por el ingeniero de electricidad Héctor José Estévez según consta en acta cursante al folio 72 del presente asunto, en la cual reconoce como de la propiedad de la empresa petrolera lo incautado, resultan suficientes para estimar que tales materiales pertenecen al estado, y, si se encontraban en la maleza fuera del lugar donde usualmente se encuentran, fue porque fueron sustraídos presuntamente por el grupo de personas localizados en el lugar, los cuales que se vieron en la obligación de dejarlos al verse perseguidos por los funcionarios de la Guardia Nacional.

Con respecto al segundo aspecto de este punto de apelación, de la confusión que le causa a la recurrente, el hecho de que si los funcionarios, observaron a un grupo de 14 a 15 personas introduciéndose en las instalaciones, y existiendo tanta seguridad dentro de dichas instalaciones, se pregunta la recurrente, como es que lograron retener a uno solo del grupo, resultando otro muerto, dejando huir a los demás, y por qué una vez avistados este grupo de personas en el lugar, no fueron desarmados por la comisión vigilante del lugar, lo cual resulta al parecer de la recurrente incongruente, en este sentido no entiende esta Corte en que radica la incongruencia señalada por la recurrente, cuando de las actas de investigación, específicamente de las actas de entrevistas, y experticia de reconocimiento de armas, cartuchos y otros, puede inferirse que a pesar de la vigilancia que efectivamente el estado venezolano le proporciona a las plantas de la empresa petrolera PDVSA en todo el país, debido al incremento de hurtos dentro de estas, que vienen causando grandes perdidas a la nación, se ha aumentado la seguridad de las mismas, no obstante como pudo apreciarse del presente asunto un grupo de personas lograron penetrar a estas y apoderarse de presuntos materiales de la planta, y no pudieron retener al grupo completo, a pesar de que se les dio la voz de alto, por la evasión de estos y la descarga de disparos que realizaron a los funcionarios presentes en el sitio, lo que seguramente les permitió la fuga con facilidad, lográndose la captura de uno solo de estos que se ocultaba en el lugar, así como la muerte de otro por la respuesta que el grupo de seguridad del lugar le dio a los sujetos agresores, por lo tanto consideramos improcedente el presente argumento, debiendo desestimarse. Y así se decide.

Como cuarto punto de apelación, señala la recurrente que el ciudadano entrevistado Héctor José Estévez Rivas, ingeniero electricista le fueron mostrados los objetos recuperados en el hecho investigado y manifestó que corresponden a un núcleo de un transformador de tensión, asimismo los cables y tornillos corresponden a los terminales de baja tensión y son internos de un transformador de tensión del cual es víctima PDVSA, que el extintor rojo también pertenece a la empresa, que los aisladores polimétricos igualmente son utilizados por la empresa y que presume que fueron sustraídos de un contenedor en el que se encontraban depositados y que las herramientas, no sabe si son de PDVSA o pertenecen a los sujetos, preguntándose la recurrente que como se explica que el ingeniero reconoce los materiales presuntamente localizados en el lugar como de propiedad de la empresa PDVSA Morichal y no tienen conocimiento si las herramientas que igualmente fueron ubicadas en el mismo sitio son o no de la empresa o de los sujetos, que además dicho ingeniero electricista no presenta identificación en actas procesales de que pertenezca a la empresa como trabajador y persona acreditada para dar fe y reconocer dichos objetos, menos aun cuando no se han consignado a la presente causa facturación o documentación alguna que lo demuestre que dicho objetos sean privados o simplemente abandonados, sin propietarios. Observa esta Alzada, que la explicación a la pregunta que se hace la recurrente, sobre el por qué si el ingeniero de electricidad Héctor Estévez, reconoce los objetos o materiales recuperados en los hechos como propiedad de la empresa PDVSA, más no las herramientas también localizadas, podemos inferir que ello se debe, tal y como lo expresó el mismo en su exposición al folio 72 del presente asunto, porque estos pertenecen a los sujetos que penetraron al lugar y con los cuales lograron desprender el cobre y cables del transformador, que entre otros, fueron localizados luego de la persecución, pero no obstante ello, en nada afecta el no reconocimiento por parte del ingeniero de las herramientas localizadas cuando pudo reconocer como de la empresa las piezas de cobres correspondientes a un núcleo de transformador, los cables y tornillos correspondientes a terminales de baja tensión, el extintor rojo con las calcomanías de la empresa PDVSA aisladores polimétricos que observó nuevos. En lo que respecta a que el ingeniero electricista reconocedor de los materiales de la empresa petrolera no presenta identificación en actas procesales como trabajador de PDVSA y persona acreditada para dar fe y reconocer dichos objetos, observamos que si bien es cierto, no existe en acta la acreditación de la condición de trabajador de este en dicha empresa, no obstante se aprecia que esta puede ser consignada en su oportunidad dado que este proceso apenas se encuentra en fase de investigación, no obstante esto, consta en su declaración en acta de entrevista al folio 72 del presente asunto que este en su condición de Ingeniero de electricidad, fue llamado a exponer ante el órgano policial por su conocimiento en la materia, y al observar el contenido de su exposición sobre lo que ocurre en la Sub estación eléctrica del centro operativo Morichal, permite presumir que es trabajador de la empresa, facultado para reconocer sobre los objetos de la empresa PDVSA, por lo tanto debe desestimarse el presente argumento recursivo. Y así se decide.

Arguye la recurrente como quinto aspecto de su apelación, que no son suficientes las declaraciones rendidas por los militares activos para dar por hecho que nos encontramos en presencia de los delitos imputados por el Ministerio Público, y que con los elementos existentes no hay nexo causal, para presumir llenos los extremos exigidos por el legislador, que la jueza a debido desestimar todos los delitos imputados, por cuanto que nadie observó a su representado hurtando ningún objeto de la empresa, ni se le decomisó en su poder o cerca de donde fue retenido objeto alguno que demuestre o permita presumir que se encuentre implicado con el caso, que la sola experticia practicada a los materiales eléctricos y a otros objetos no es suficiente para estimar su participación en el hecho, que además han debido ordenar la realizarse de algunas pruebas que permitan probar la participación de su representado como la prueba de ATD, o una prueba dactiloscópica, este Tribunal de Alzada, disiente de lo estimado por la recurrente en este punto, toda vez que a nuestro parecer, y como ya se explicó suficientemente en el punto uno de esta resolución, si existen los suficientes elementos de convicción siendo gran parte de estos las actas de entrevistas de los militares presentes en los hechos ocurridos, dentro de la planta eléctrica de PDVSA Morichal, que aunado con los otros elementos analizados en la recurrida y que esta Corte también revisó antes como fueron las experticia realizadas a los materiales localizados, a las armas de fuego ubicadas en el lugar de los hechos, el reconocimiento por parte del ingeniero Héctor Estévez realizado a los objetos recuperados que resultaron ser de la empresa petrolera, que entre otros permiten establecer un nexo o relación entre el hecho de Hurto Agravado, con el imputado de autos, siendo estos suficientes para tener como llenos los extremos exigidos por el legislador, por lo que no podía la a-quo ante la presencia de todos estos elementos, desestimar la pretensión fiscal como señala la recurrente, pues el hecho de que no fue observado en especifico el imputado hurtando determinados objetos de la planta, no obstante puede presumirse con suficientes elementos que este se encontraba dentro de ese grupo, es decir como coautor, por lo que aún cuando no se le incautó nada en su poder, ni se observó en el preciso momento en que este solo o en compañía de otros desprendían y se apoderaban de los materiales localizados, no obstante la actividad desplegada por este, su localización en el lugar de los hechos, y las circunstancias apreciables de autos permiten presumir su participación activa dentro del delito de hurto agravado, como se ha venido diciendo, por lo que debemos desestimar el presente argumento recursivo. Y así se decide.

Resulta como sexto punto del escrito de apelación presentado por la defensa, lo señalado con respecto, a que si bien analiza la a-quo, en el auto recurrido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta no realiza en dicho auto, una motivación y razonamiento acerca del por qué, llegó a la convicción de que su representado tiene participación en los delitos que se le atribuyen, pues la misma se limita a transcribir las actas que reposan en la causa sin realizar al respecto un razonamiento serio y explicativo sobre su convencimiento, pues no basta con que el juez indique que se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 y 251.2° del Código Orgánico Procesal Penal, y señale el delito, pues se requiere que dicho auto sea explicativo, denunciando con ello la inmotivación de la decisión, por cuanto a su parecer la juez se conforma en transcribir textualmente las actas procesales, sin explicar las razones de hecho y de derecho que la llevan a emitir dicha decisión. Esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de la resolución del punto uno, revisó la recurrida y estudió todos los elementos de convicción presentes en autos y consignados por la propia recurrente con su escrito de apelación, estimando que la decisión se encuentra motivada, al observarse en la recurrida que la a-quo realizó su labor intelectiva adminiculando todos y cada uno de los elementos existentes surgidos de la investigación, si bien al inició hace una trascripción de todos estos elementos de convicción, se pudo apreciar el razonamiento que estos elementos le hicieron surgir, para así emitir la decisión, fundamento este suficiente para esta etapa del proceso y con el cual pudo considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto debemos desestimar el presente argumento por inexistente. Y así se declara.

Por otro lado como séptimo argumento del presente recurso, arguye la recurrente, que nuestro legislador estableció como condición sine qua non, en cuanto al delito de Hurto, la existencia del apoderamiento de la cosa, es decir que el autor quite el objeto del lugar donde se hallaba, y que tal acción debe ser dolosa, es decir con el ánimo de obtener un provecho para si o para otro, explicando la recurrente lo que es apoderamiento de la cosa a través de varias teorías que manifiesta esta, explican lo que se requiere para que exista el tipo penal de hurto, exponiendo que en el presente caso no existe tal delito, por varias circunstancias que arguye; preguntándose a la vez como es que la juez llega a la convicción de que los objetos ubicados en la maleza pertenecen a la empresa PDVSA, y como obtuvo esta el convencimiento de que su representado se apoderó de esos bienes supuestamente ajenos, además que conforme a los elementos de autos no puede precisarse que su representado haya agarrado los objetos señalados como hurtados o se haya apoderado de los mismos, pues por el contrario los entrevistados manifestaron que los objetos fueron localizados en la maleza sin indicar haber visto al imputado con estos en su poder, que aunado a esto pudo observar que la juez de control al momento de calificar del delito de Hurto Agravado hace mención en la decisión dictada en fecha 24-07-2010, que tal tipo penal se encuentra previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, y que al ver dicho numeral se constata que el mismo se refiere a aquellas circunstancias cuando cualquier persona se apodera de objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos la confianza pública, demás decir, que las instalaciones de la planta Eléctrica de PDVSA Morichal, es un recinto privado, aún siendo propiedad del Estadio, cuyos objetos y pertenencias no se encuentran expuestos a la confianza pública.

Una vez estudiado el presente argumento recursivo, podemos apreciar que los planteamientos expresados por la recurrentes como son la duda de que los objetos localizados cerca de la planta eléctrica de PDVSA pertenezcan a esa empresa, la relacionada a que nadie observó a su representado en el momento mismo de sustraer los objetos y menos aún se le localizó en su poder alguno de estos, son argumentos que han sido planteado a los largo del recurso y que ya esta Alzada ha venido resolviendo, haciéndose repetitivo en esta oportunidad, donde ratificamos que fue ajustada la decisión de la a-quo al considerar que la precalificación de Hurto Agravado era la adecuada de acuerdo a los hechos que pudo apreciar de actas de investigación presentadas, que el hecho de que no fue visto el imputado en el preciso momento en que sustraía cosas y las llevaba en su poder cuando fue aprehendido, no significa que este no haya tenido una presunta participación activa en los mismos, en virtud de las circunstancia en que ocurrieron los hechos y la manera en que este fue retenido en el lugar al cesar los disparos que el grupo de sujetos propinaban hacia la comisión militar mientras que huían del lugar, siendo la mayoría de los objetos reconocidos por el ingeniero de electricidad de la empresa, que los señaló como de propiedad de la empresa, conformándose por lo tanto el delito que la recurrente insiste no existe, no obstante todo ello debemos señalar que este asunto se encuentra en fase de investigación y por ahora, con los elementos hasta ahora recabados surja el tipo penal de Hurto Agravado.

Ahora bien en lo que respecta a que la a-quo en la oportunidad de tipificar el referido delito de Hurto Agravado, lo encuadró dentro del artículo 452.8° del Código Penal, y que dicho numeral es referido a aquellas circunstancias cuando cualquier persona se apodera de objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública, demás decir, que las instalaciones de la planta Eléctrica de PDVSA Morichal, es un recinto privado, aún siendo propiedad del estado, cuyos objetos y pertenencias no se encuentran expuestos a la confianza pública, resulta importante señalar que en esta etapa del proceso la imputación fiscal de delitos y la aceptación de parte de la Jueza de estos para precalificar, es provisional, es decir que pudiera esta variar en alguno de los supuestos del hurto, de acuerdo a lo que el Ministerio Público al final recabe de la investigación, no obstante podemos apreciar que por ahora con lo existente de autos , la juez realizó una precalificación ajustada a derecho, pues si bien es cierto, la planta eléctrica de PDVSA Morichal, es propiedad privada del estado, no obstante es conocidos por todos que dentro de estas instalaciones que por si se extienden a largos kilómetros , mantienen equipos o materiales como pudiera ser un transformador, que por su uso quedan expuestos, es decir dentro de la empresa, pero sin mayor protección, hecho este conocido en esta región, que precisamente es aprovechado por personas que ingresan a las instalaciones a fin de llevarse, es decir de hurtar desde aquellos objetos expuestos por su uso a la confianza pública, como aquellos que se encuentran con mayor seguridad dentro de las instalaciones, por lo tanto en el presente caso cabe subsumir por ahora los hechos en la precalificación determinada, como lo hizo la a-quo, debiendo establecerse con precisión en la oportunidad de la fase de juicio de acuerdo a las circunstancias que al final queden probadas, (de ser el caso) razón por la cual debemos desestimar el presente argumento. Y así se decide.

Como octavo punto del recurso expresó la recurrente, que en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, este fue apreciado bajo la posición subjetiva de la ciudadana Juez, por el solo hecho de que en las actas de entrevistas se hace mención que en el lugar de los acontecimientos se encontraban aproximadamente 14 a 15 personas, y tal criterio es totalmente errado ya que dicho tipo penal requiere la concurrencia sine qua non de una organización delictiva con el ánimo de cometer hechos delictivos planificado y conformada por un gran número de sujetos con disposición precisa de ejecutar acciones delictivas que frecuentemente tienden a la comisión de delitos de índole mayor, actuando con ligereza la a-quo al considerar este tipo penal sin previsión de lo que implica. En este aspecto, los integrantes de esta Alzada diferimos del criterio esgrimido por la recurrente con respecto al delito de Asociación para delinquir previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada, toda vez que tal y como lo dejó asentado la a-quo en su decisión, para este momento procesal en que se encuentra el asunto, puede con los elementos existentes en autos presumirse razonadamente que el imputado se encuentra incurso en dicho delito, precisamente por la cantidad de personas que a esa hora de la noche se organizaron para ingresar como así fue a la planta eléctrica, de donde sustrajeron y dejaron tirados a su paso por las circunstancias ocurridas material que es conocido por todos resultan de gran costo como es el cobre, y siendo el delito de hurto de aquellos que la misma Ley Contra la Delincuencia Organizada prevé en su artículo 16, numeral 5 como aquellos delitos propios de la delincuencia organizada, puede presumirse que el grupo de personas se agrupan con esta finalidad delictiva del negocio del cobre, que sufre constantemente la empresa petrolera en nuestro estado Monagas, por lo tanto resulta ajustado desestimar el presente argumento recursivo. Y así se decide.

Como décimo punto de apelación, consideró esta Alzada puntualizar la denuncia de la recurrente en lo que respecta al delito de resistencia a la autoridad, reiterando lo ya expuesto, con respecto a que nunca se hizo mención a que su representado se haya resistido ante la autoridad, es decir a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Temblador, dado que no consta esa acción en actas a pesar de haber estado su representado dos horas retenido en las instalaciones de la planta eléctrica, con la vigilancia de la guardia nacional, por lo que no puede considerarse resistencia el que este haya hecho caso omiso a la voz de alto y que repelió a los funcionarios militares, pues de ello no hay constancia, pues si bien se dice hubo intercambio de disparo no hay como presumir que su representado haya disparado, por lo que es erróneo imputarle el delito de resistencia a al autoridad, siendo este argumento resuelto en punto anterior, donde se aclaró que la resistencia a la autoridad no fue al momento de la entrega del imputado retenido a los órganos de policía judicial, sino por su presunta actuación en el momento en que se le dio a este, y al resto del grupo la voz de alto, una vez avistados dentro de la instalación de PDVSA, recibiendo los funcionarios militares disparos en respuesta a su solicitud, y aún cuando la recurrente considera en su argumento que este acontecimiento no es suficiente para considerar acreditado el delito de resistencia a la autoridad, por cuanto que no hay como demostrar que su representado haya disparado, y si bien es cierto no se aprecia en autos circunstancias que permitan determinar que este disparó, sin embargo este hizo caso omiso a la voz de alto, tendiendo la elección de quedarse en el sitio al escucharla, no obstante corrió y se ocultó en el lugar donde fue aprehendido, por lo tanto debemos desestimar el presente argumento considerando la decisión de la a-quo a este respecto ajustada a derecho. Y así se decide.

Como último argumento recursivo el décimo punto de apelación consiste, en que la a-quo realiza un vulgar corte y pega de otra decisión, pues al folio 72 decreta medida privativa de libertad a un ciudadano de nombre Milson J.G.F., lo cual demuestra que aparte de no tomar en cuenta la debida motivación a la cual esta obligada como operadora de justicia, tampoco tuvo la delicadeza de cuidar sustituir el nombre, de la decisión sobre la cual hizo el corte y pega, de otro lado observa la recurrente que la a-quo obtiene la presunción del peligro de fuga, en el tipo de delito y la pena, sin analizar los demás elementos, no circunscribiéndose al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe tomarse para determinar el peligro de fuga , las cuales deben estimarse en su totalidad y conjunto, debió considerar el arraigo en el país, que la pena no puede ser el único parámetro a valorar para presumir el peligro de fuga , pues este no cuenta con medios económicos para fugarse, existiendo medidas menos graves para asegurar su comparecencia al proceso, pues aun cuando la ley establece que se presume el peligro de fuga por el limite máximo de pena de diez años, se le impone al juez la obligación de decretar la privativa de libertad pudiendo la a-quo rechazar la pretensión fiscal.

Del análisis del anterior argumento podemos observar, que si bien es cierto, que la a-quo antes de dictar la dispositiva de la decisión recurrida, específicamente al folio 71, cortó y pegó sin tener el cuidado de sustituir el nombre de la persona que allí se encontraba el cual era de MILSON J.G.F., por el nombre del imputado en contra de quién se realiza la audiencia de oída y la decisión como tal siendo este N.L.G.C., no obstante tal error observado solamente en ese momento, no perjudica en nada a la decisión toda vez que su identificación se encuentra clara en el resto de la decisión y en especial en la dispositiva de la misma, por lo tanto no existe violación alguna. Ahora bien, en cuanto a la fundamentación estimada por la a-quo de la presunción de fuga de la cual difiere la recurrente, consideramos que estuvo ajustada a los parámetros legales exigidos en los artículo 250 y 251. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no es necesario que la a-quo analice todos los supuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, o que estos deban concurrir para poder estimarse que existe peligro de fuga, porque con que se encuentre presente uno de esos supuestos, es suficiente para poder presumir el peligro de fuga, tal y como lo hizo la jueza de Control en el asunto principal de este recurso, verificando la presunción de peligro de fuga por la pena que debe surgir de la cantidad de delitos atribuidos, resultando como medida de aseguramiento mas idónea la aplicada por la Juez de Control en su decisión, y aún cuando ciertamente como señala la recurrente ha podido rechazar la solicitud fiscal de la aplicación de la medida mas gravosa, no obstante ello es una decisión jurisdiccional sustentada por los delitos atribuidos y consecuencialmente la pena que estos en conjunto acarrean, por lo tanto al estar ajustada a derecho la decisión de la a-quo a este respecto debe desestimarse el presente argumento. Y así se decide.

En virtud de los argumentos que este órgano jurisdiccional resolvió en las denuncias anteriormente expuestas, quienes aquí decidimos estimamos que, debe necesariamente declarase SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado N.L.G., en atención a la declaratoria anterior, negamos el pedimento de revocación de la decisión, así como de la aplicación de una medida menos gravosa a la impuesta a estos, en consecuencia se ratifica la decisión impugnada en todas sus partes. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de Abril del año 2010, Abogada M.B.C., en su condición de defensora Privada, del N.L.G.C., en contra la decisión dictada en fecha 24-07-2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de guardia y a cargo, para el momento, de la Abg. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL.

Segundo

Se CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos expresados en esta decisión, se niega el petitorio solicitado por el recurrente de revocación de la decisión y aplicación de una medida cautelar no privativa de libertad.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y bájese la causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los tres (03) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

El Juez Superior Presidente,

Abg. D.M. MARCANO G.

La Juez Ponente, La Juez,

Abg. M.Y.R. G. Abg. MILANGELA M.M.G.

La Secretaria,

Abg. M.E.A.S.

DMMG/MYR/ANV/MGBM/Jasmín

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