Decisión nº 076 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 21 de febrero de 2011.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-005209

ASUNTO: NP01-R-2010-000240

PONENTE: ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN.

La ciudadana ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, en fecha 12 de marzo de 2010, a cargo para el momento del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal Nº NP01-P-2008-005209, donde negó la solicitud efectuada por el ciudadano J.R.I., titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.122, de que le sea entregado el vehículo Marca: Ford, Modelo: Ranger 2.5L SIN, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, Serial de Carrocería: 8YTDR21C8X8A246678, Serial de Motor: XA24678, Placas: 81GYAA, Color: Blanco, Año: 1999, por no tratarse del mismo vehiculo retenido según las actuaciones que conforman el mencionado asunto principal, y en consecuencia negó la solicitud de que se realice una nueva experticia al motor y seriales de dicho vehículo.

Contra esa resolución, estando dentro del lapso legal previsto para apelar, el ciudadano J.R.I., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.910.122, debidamente asistido por el ABG. G.I. MATERÁN HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de solicitante, presentó formal recurso de apelación en fecha 04/11/2010, y luego de haber sido admitida el día 16/12/2010 la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó al Tribunal de origen (Quinto de Control) la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal arriba indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, toda vez que se constató que el recurrente no acompañó las copias certificadas de la decisión que cuestiona; siendo recibido el mismo en este Tribunal de Alzada el día 02/02/2011 y en razón de ello, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:

- I -

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En el escrito recursivo que riela inserto a los folios uno (01) al dos (02) -con sus vueltos respectivos- de la presente incidencia, el solicitante J.R.I., debidamente asistido por el ABG. G.I. MATERÁN HERNÁNDEZ, expresó para basar el recurso planteando los siguientes argumentos:

...ante esta Superior Instancia ocurro para Formalizar Apelación contra la Decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control en fecha 12 de Marzo de 2010, en la cual NIEGA la entrega de un vehículo automotor requerido por mi y a l efecto expongo: I) Interpongo el recurso de Apelación contra esa decisión por que desmejora y niega el carácter de propietario del vehículo, Marca Ford; Modelo Ranger; Placas: 816YAA; amparado por certificado de vehículo Nº 25258568 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el 09 de diciembre del 2006 cuyas demás características consta en su texto cursante en autos. La decisión cuestionada no aplico los principios fundamentales requeridos para la procedencia de la entrega de vehículos automotores, no obstante la opinión contraria del Ministerio Público y las actuaciones de terceros pretendiendo la propiedad del mismo. Es por ello que tal fallo debe ser revisado y revocado conforme a los hechos probados en autos y las leyes que lo amparan. II) Con los elementos probatorios cursante en autos, los cuales doy por conocidos y reproducidos, el Tribunal decisor dictamino luego de realizar una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente asunto que el vehículo solicitado por el ciudadano J.R.I., quien presentó un certificado de registro que resultó ser ORIGINAL, y la denuncia del robo del mismo tiene la siguientes características Marca: Ford, Modelo: Ranger; 2.5L Sin, Clase: Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso: Carga, Serial De Carrocería: 8YTDR21C8X8A246678, Serial de Motor: XA24678; Placas: 81GYAA; Color: Blanco; Año: 1999, las cuales difieren de las que presenta eL vehículo retenido en el presente asunto...

.- Al efecto debe observarse que según el artículo 311, del COOP (sic) que tienen derecho a reclamar la devolución de los bienes y objetos recogidos o se les incaute por la autoridad investigadora, las personas que invoquen y demostraren su derecho con la documentación que lo acredite. El derecho a la propiedad esta garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sancionada en Gaceta oficial Nº 36.860 del 30 de Diciembre de 1999, en su artículo 115: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes...”; por lo que debe entenderse que la propiedad como derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley; y al cual se refiere la Ley de T.T. vigente al señalar en su artículo 71 que se considerara propietario a quien figure en el registro nacional de vehículos como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio; en concordancia con el artículo 98 del Reglamento de 1 Ley de T.T., cuyo texto establece los requisitos indispensables para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos que se encuentran registrados y que el cambio de propiedad consiste en documentos debidamente autenticado en Notaria Pública o en Oficina Subalterna de registro o en documento público cuando la propiedad provenga de Acto de Remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.- En autos está demostrado yo consigno en autos, y los hizo vales, los documentos demostrativos de su Derecho de propiedad del vehículo retenido; documento ese que tiene las características definidas en el artículo 1.357 del Código Civil, y por ello, conforme al artículo 1.359 ejusdem, esos documentos dan plena fe, así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído siempre que este facultado para hacerlos constar. En el caso concreto de autos el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre tiene esas facultades.- De la misma manera el documento de referencia que ampara la propiedad del vehículo a mi personas (sic), tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1.360 y 1.356 del Código Civil.- Para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes; los cuales serian la tacha por vía principal o incidental, según el artículo 1.380 del Código civil, y los demás y las acciones de nulidad aludidas en el artículo 1.346 ejusdem. En intima relación con lo expuesto es fundamental señalar que determinación del propietario en cuestión en materia de transito (sic) terrestre es necesaria la apreciación de los artículos 71 de la Ley de Transito (sic) Terrestre y 98 de su reglamento; conteniendo aquella una apreciación iuris et de iure infalible de la norma (art. 71), a todos los efectos de esa Ley, una prueba documental da valor probatorio absoluto y excluyente frente a cualquier otro documento público o privado; teniendo en cuenta que la creación del Registro de vehículos no significa que esta materia fueron derogada (sic) disposiciones del Código Civil acerca de la norma de adquirir y transmitir la propiedad de bienes muebles u otros, efectos distintos a los previstos en la Ley de Transito (sic) Terrestre, todo lo cual se pone de manifiesto al señalar esa ley que se considerara como propietario... “aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.- En resumen: la documentación acreditada por mi ampara la propiedad del vehículo, cuya entrega a requerido según las actuaciones constantes en el expediente NP01-P-2008-005209. Observa el aquí exponente que la experticia practicada al vehículo a motor señalados en autos, no son suficientes para cuestionar conforme a las disposiciones legales señaladas que le garantizan al recurrente su derecho de propiedad sobre el vehículo Placas: 81GYAA. Que lógicamente al ser robado dicho vehículo, haberle suplantados los seriales de Carrocerías no se podría determinar con precisión NI RESULTA EVIDENTE de que se trate de OTRO VEHIUCLO distinto al solicitado por mi, en vista de que la juzgadora no tomo en cuenta dicha circunstancia que si hacen presumir de dicho vehículo aquí requerido es el mismo que me fue robado, la juzgadora, Tampoco tomo en cuenta que una vez que el vehículo fue RETENIDO POR LA GUARDIA NACIONAL, tal y como se evidencia en autos específicamente en los folio 128 del presente expediente, donde hice una descripción especifica y exacta de los daños y cambios que les hizo a dicho camioneta ANTES DE QUE FUERA OBJETO DEL ROBO, que hacen presumir casi de pleno derecho que el vehículo aquí solicitado, es el MISMO VEHICULO, objeto de la presente causa, el cual me fue robado, con la particularidad de que la delincuencia organizada en robo de vehículos, aun con todos los Cambios hechos en dicho vehículo, los cuales consta en la declaración del funcionario de la guardia nacional la cual se encuentran en las actas policiales, ratificando así la certeza de que el vehículo aquí solicitado es de mi Propiedad y no un VEHICULO DISTINTO, como lo señala la juzgadora en su decisión la cual corre inserto en los Folios 158 y 159 de la presente causa, NEGANDO la entrega de dicho vehículo, causándome daño patrimonial irreparable. Por otra parte no se puede constatar que el recurrente adquirió mediante operación constitutiva de delito o alteración de alguna manera ilegal. III) Por las razones expuestas pido a la Corte de Apelaciones declarar con lugar esta apelación con las consecuencias procesales a que haya lugar...”

- II -

FUNDAMENTACION DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por otra parte consta en actas que, en la oportunidad procesal cuando la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se pronunció al respecto, motivó su resolución en los siguientes términos:

“…Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, decidir con respecto a la solicitud formulada por los ciudadanos J.R.I., quien solicita el vehículo cuyas características son: MARCA FORD, MODELO RANGER 2.5L SIN, CLASE: CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8YTDR21C8X8A246678, SERIAL DE MOTOR XA24678, PLACAS 81GYAA COLOR BLANCO, AÑO 1999, asimismo solicitud formulada por el ciudadano KAMIL JOSE READI GONZALEZ, del vehículo cuyas características son: PLACAS: 94HFAI, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTDR21C928A54247, SERIAL DE MOTOR: 2A54247, MARCA FORD, AÑO 2002; COLOR BLANCO; TIPO PICK-UP; MODELO RANGER 2.31 SIN, CLASE CAMIONETA USO CARGA; al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Se observa de actas procesales que, la presente causa se inició en fecha 29 -11-08, tal como se desprende del Acta Policial inserta al folio 01 su vuelto y 02 de la causa, en virtud de la retención del vehículo luego de que un ciudadano de nombre J.R.I.A., manifestó en un punto fijo de Control ubicado en Veladero que venia con destino a Maturín y avistó un vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo Ranger doble cabina, color blanco la cual presentaba características similares a una que le habían robado a él en San Félix, que en eso pasó la referida camioneta marca Ford, modelo Ranger doble cabina, color blanco, placas 94H-FAI, indicando al chofer que se estacionara al lado derecho de la vía, quien se identificó como NEOMAR A.R.R., quien hizo entrega de un certificado de registro de vehículo, con características: MARCA FORD, MODELO RANGER 2.3L SIN, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA AÑO 2002, COLOR BLANCO, PLACAS 94H-FAI, SERIAL DE CARROCERIA 8YTDR21C928A54247, SERIAL DE MOTOR 2ª54247, A NOMBRE DE HUMBERTO JONET ARCIA MORENO y que los demás documentos los tenia su hermana Y.R. quien era la dueña, sin embargo por cuanto el otro ciudadano señaló una serie de detalles que presentaba el vehículo que no eran originales de la planta ensambladora, retuvieron el vehículo pata las averiguaciones correspondientes. Corre inserta al folio 03 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-11-09, realizada al ciudadano J.R.I., quien entre otras cosas expuso que en fecha 22-10-09 le robaron su camioneta marca Ford, modelo Ranger, color blanco, doble cabina, tipo pick-up, placas 81G-YAA, y que el colocó la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que ese día 29-11-08 el venia de San Félix hacia maturín y lo pasó una camioneta Ford Ranger color blanco y él visualizó algunas características propias y decidió adelantarla y al llegar al puesto de la Guardia Nacional de Veladero, le solicitó al funcionario de la alcabala para hacerle un chequeo al vehículo previo haberle mostrado la denuncia y los documentos, que los guardias pararon la camioneta y este la identificó como la suya indicando una serie de detalles que no eran originales de la planta y que él había colocado en esta y eran las características mas resaltantes de su camioneta. Corre inserta al folio 09 Acta policial donde se deja constancia de las investigaciones relacionadas con la detención del vehículo retenido y haber revisado las características aportadas por el ciudadano J.R.I.A. y que coincidían aspectos como: 1° Ruptura del material que cubre la parte superior del panel de instrumento (tablero), por objeto contundente; 2° signos físicos de fricción en el chasis, objeto de haber sido extraído accesorio (estribos) fijado en el mismo; 3° desnivelación leve del parachoques trasero, en la punta del lado derecho; 4 extracción del sistema de freno de mano del vehículo; 5° tornillos y tuercas no originales de la planta ensambladora, que sujeta la bomba hidráulica y que este ciudadano entregó copia de llave procediendo a probarlas en el referido vehículo, teniendo como resultado que abre los cilindros. Y pone en marcha (enciende) el motor del mismo. Corre inserta al folio 17 y 18 EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA realizada a el Certificado de Registro de Vehículo cuyo número de formato es 25258568, en el cual se describe un vehículo con las siguientes características MARCA FORD, COLOR BLANCO, PLACAS 81G-YAA, AÑO 1999, SERIAL DE CARROCERIA 8YTDR21C8XA24678, SERIAL DE MOTOR XA24678, MODELO RANGER 2.5L SIN, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, TIPO PIC-UP, fecha de emisión 09-12-2006, numero de autorización 8001YD165319, a nombre de J.R.I.A., cédula de identidad N° 11.910.122; que arrojó como conclusión que el referido certificado de registro de vehículo es ORIGINAL. Corre inserta al folio 20 y 21 EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA realizada a el Certificado de Registro de Vehículo cuyo número de formato es 24302080, en el cual se describe un vehículo con las siguientes características MARCA FORD, COLOR BLANCO, PLACAS 94H-FAI, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERIA 8YTDR21C92A54247, SERIAL DE MOTOR 2A54247, MODELO RANGER 2.3L SIN, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, TIPO PIC-UP, fecha de emisión 24-02-06, numero de autorización 2241YD864812, a nombre de HUMBERTO JONET ARCIA MORENO, cédula de identidad N° 8.344.766; que arrojó como conclusión que el referido certificado de registro de vehículo es ORIGINAL. Corre inserta al folio 22 CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, numero 24302080, a nombre de HUMBERTO JONET ARCIA MORENO, en el cual se describe un vehículo con las siguientes características MARCA FORD, COLOR BLANCO, PLACAS 94H-FAI, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERIA 8YTDR21C92A54247, SERIAL DE MOTOR 2A54247, MODELO RANGER 2.3L SIN, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, TIPO PIC-UP. Corre inserta al folio 23 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL vehículo MARCA: FORD, MODELO: RANGER, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, PLACAS: 94H-FAI, COLOR: BLANCO, AÑO: 2002, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTDR21C928A54247, SERIAL DE MOTOR: 2 A54247; cuyo dictamen pericial arrojó que 1°) en el área donde generalmente estos vehículos tienen fijadas las chapas del serial de carrocería ubicada en el panel de instrumento (tablero) visible por el parabrisas y en la puerta izquierda del lado del chofer, donde en ambas se leen los dígitos alfanuméricos 8YTDR21C928A54247, son originales, su sistema de fijación (remaches) no coincide con las utilizadas por la planta ensambladora., determinando así que fueron suplantadas; 2°) que se ubicó en el área donde esta gama de vehículos lleva estampado a troquel el serial de carrocería, ubicado en el corta fuego, donde se lee los dígitos alfanuméricos 8YTDR21C928A54247, se encuentra en su estado Original; 3°) que se ubico en el área donde lleva estampado a troquel el serial del chasis , ubicado en la parte derecha a nivel de la puerta, donde se leen los dígitos alfanuméricos 2 A54247, el cual se encuentra en su estado original; 3°) que en el área donde esta gama de vehículos lleva estampado a troquel el serial del motor, donde se leen los dígitos alfanuméricos 2A54247, se observa en el área signos físicos de fricción por objeto de igual o mayor cohesión molecular (esmeril), que tuvo la finalidad de borrar el serial original y estampar en el posee en la actualidad, por lo que se determinó que el mismo es falso; 4°) que presenta sus dos matriculas numero 94H-FAI, en su estado original; 5°) que el color es original blanco, que el vehículo se encuentra en buen estado de conservación y condiciones mecánicas; y 6°) tiene un valor aproximado en el mercado de 50.000,00 Bs. F. Corre inserto al folio 35 denuncia presentada por el ciudadano J.R.I.A., de fecha 22-10-08, del robo de un vehículo MARCA FORD, MODELO RANGER, AÑO 1999, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, PLACAS 81G-YAA, SERIAL DE CARROCERIA 8YTDR21C8X8A24678. Corre inserta al folio 61 y 62 DOCUMENTO DE COMPRAVENTA Autenticado por la Notaria Publica Tercera de San F.E.B., donde el ciudadano HUMBERTO JONET ARCIA MORENO, le vende al ciudadano KAMIL JOSÉ REAIDI GONZALEZ, el vehículo PLACAS 94HFAI; SERIAL DE CARROCERIA 8YTDR21C928A54247, SERIAL DE MOTOR 2A54247, MARCA FORD, AÑO 2002, COLOR BLANCO, TIPO PICK-UP, MODELO RANGER 23l SIN, CLASE CAMIONETA USO CARGA; bajo el N° 108 Tomo 153. Corre inserto al folio 64, otro CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO numero 28102455, a nombre de HUMBERTO JONET ARCIA MORENO, en el cual se describe un vehículo con las siguientes características MARCA FORD, COLOR BLANCO, PLACAS 94H-FAI, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERIA 8YTDR21C92A54247, SERIAL DE MOTOR 2A54247, MODELO RANGER 2.3L SIN, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, TIPO PIC-UP. Corre inserto al folio 77, el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO numero 25258568, a nombre de J.R.I.A., en el cual se describe un vehículo con las siguientes características MARCA FORD, COLOR BLANCO, PLACAS 81GYAA, AÑO 1999, SERIAL DE CARROCERIA 8YTDR21C8XA24678, SERIAL DE MOTOR XA24678, MODELO RANGER 2.5L SIN, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, TIPO PIC-UP. Corre inserta del folio 82 al 84 copia certificada expedida por la Notaria Pública Tercera de San Félix de la venta de in vehículo cuyas características son totalmente distintas al solicitado pues se trata de una camioneta modelo Cheyenne, marca Chevrolet, la cual está anotada en los Libros de Autenticaciones bajo el N° 108, tomo 153, lo cual fue consignado por el ciudadano J.R.I.. Corre inserta del folio 127 al 133 ACTA DE AUDIENCIA DE VEHÍCULO, de fecha 25-11-09. Corre inserta al folio 137, auto de fecha 03-12-10, emanado de esta Tribunal donde se acordó solicitar información a la Notaria Pública Tercera de San F.E.B., si lo ante ese despacho se encuentra autenticada una venta de fecha 28/07/08, bajo en N° 108, Tomo 153 donde el ciudadano HUMBERTO JONET ARCIA MORENO, le vende el vehículo aquí solicitado al ciudadano KAMIL JOSE REAIDI GONZALEZ; asimismo corre inserto al folio 138 el oficio librado en consecuencia al referido auto. Corre inserto del folio 129 al 145 de las actuaciones oficio N° 02 de fecha 04-01-10, procedente de la Notaría Publico Tercera de San Félix - Estado Bolívar, donde la notario informa que los datos aportados por esta Despacho no coinciden con el documento que se encuentra autenticado en el tomo 153, N° 108 del año 2008, llevado por esa notaria y remiten copia certificada del mismo. Ahora bien en primer lugar de las actas de investigación, se evidencia que conforme a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL vehículo retenido presenta las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: RANGER, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, PLACAS: 94H-FAI, COLOR: BLANCO, AÑO: 2002, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTDR21C928A54247, SERIAL DE MOTOR: 2 A54247; cuyo dictamen pericial arrojó en el primer punto que: en el área donde generalmente estos vehículos tienen fijadas las chapas del serial de carrocería ubicada en el panel de instrumento (tablero) visible por el parabrisas y en la puerta izquierda del lado del chofer, donde en ambas se leen los dígitos alfanuméricos 8YTDR21C928A54247, son originales, su sistema de fijación (remaches) no coincide con las utilizadas por la planta ensambladora., determinando así que fueron suplantadas; y en segundo punto que se ubicó en el área donde esta gama de vehículos lleva estampado a troquel el serial de carrocería, ubicado en el corta fuego, donde se lee los dígitos alfanuméricos 8YTDR21C928A54247, se encuentra en su estado Original; lo cual luego de realizar una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente asunto que el vehículo solicitado por el ciudadano J.R.I., quien presentó un certificado de registro que resultó ser original, y la denuncia del robo del mismo tiene la siguientes características MARCA FORD, MODELO RANGER 2.5L SIN, CLASE: CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8YTDR21C8X8A246678, SERIAL DE MOTOR XA24678, PLACAS 81GYAA COLOR BLANCO, AÑO 1999, las cuales difieren de las que presenta en vehículo retenido en el presenta asunto el cual conforme a la experticia de reconocimiento legal tiene las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: RANGER, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, PLACAS: 94H-FAI, COLOR: BLANCO, AÑO: 2002, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTDR21C928A54247, SERIAL DE MOTOR: 2 A54247, resultando evidente que no se trata del mismo vehículo; siendo lo procedente negar la entrega del vehículo a este ciudadano. Y así se decide. Por otro lado en cuanto a la solicitud realizada por el ciudadano KAMIL JOSE READI GONZALEZ, cuyas características son: PLACAS: 94HFAI, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTDR21C928A54247, SERIAL DE MOTOR: 2A54247, MARCA FORD, AÑO 2002; COLOR BLANCO; TIPO PICK-UP; MODELO RANGER 2.31 SIN, CLASE CAMIONETA USO CARGA; quien presentó un certificado de registro de vehículo signado con el N° 24302080, a nombre de HUMBERTO JONET ARCIA MORENO, que resultó ser original, y consignó un DOCUMENTO DE COMPRAVENTA presuntamente autenticado por la Notaria Publica Tercera de San F.E.B., donde el ciudadano HUMBERTO JONET ARCIA MORENO, le vende al ciudadano KAMIL JOSÉ REAIDI GONZALEZ, el vehículo PLACAS 94HFAI; SERIAL DE CARROCERIA 8YTDR21C928A54247, SERIAL DE MOTOR 2A54247, MARCA FORD, AÑO 2002, COLOR BLANCO, TIPO PICK-UP, MODELO RANGER 23l SIN, CLASE CAMIONETA USO CARGA; bajo el N° 108 Tomo 153; documento este el cual este Tribunal consideró pertinente verificar su autenticidad, y en este sentido se solicitó información al respecto a la referida notaria, la cual contestó que los datos aportados por este Tribunal no coinciden con el documento que se encuentra autenticado en el tomo 153, N° 108 del año 2008, llevado por esa notaria y remiten copia certificada del mismo. Por los elementos cursantes en autos, es indispensable para este Tribunal, analizar el contenido de las decisiones emanadas del máximoT. que refieren la forma de proceder en casos de solicitudes de vehículos con adulteración en sus seriales de identificación. A saber, la Sala Constitucional del M.T. de la República de fecha 30-06-2005, plasma criterio de lo que debe hacerse en casos en los cuales se haya solicitado la entrega de un vehículo que presente adulteración en sus seriales de identificación, sin embargo, ha de establecerse que, el criterio asentado no es vinculante y de obligatoria aplicación para los Tribunales de la República, toda vez que, el pronunciamiento que lo contiene no fue realizado por interpretación de una norma constitucional y no establece la señalada decisión que su aplicación sea de carácter vinculante. No obstante lo anterior, también aprecia este Tribunal que el criterio antes aludido ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por la Sala Penal del máximoT., en decisiones donde han dejado ver su completa aplicación al respecto. De otro lado, en decisión de fecha 27 de Abril de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 744, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde resolvía recurso de apelación de un amparo decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado Monagas, se aprecia que, aún cuando la Sala Constitucional del máximoT. confirma la decisión emanada de la Corte de Apelaciones, reitera el criterio sostenido por ella en el caso citado con anterioridad (Sentencia de la Sala Constitucional). En consecuencia, hecha la puntualización anterior, resulta necesario para quien decide verificar el contenido de la decisión de la Sala Constitucional del M.T. de fecha 30-06-2005, Número 1.817, que reza: “…No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de amparo, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía. En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional. De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución. Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” De otro lado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 338 de fecha 18-07-2006, reitera el criterio emitido por la Sala Constitucional del máximoT. de la República y agrega lo siguiente: “…NULIDAD DE OFICIO…Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano G.J.H.G., por parte del ciudadano F.L.P. SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado G.J.H.G.. Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P. SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados. Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA. Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento C. deB., Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito. El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado. El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que: “…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”. El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo. La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos. relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que: “……’.A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005). En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P. SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano…” De las decisiones antes transcritas se desprende que, para que pueda procederse a la entrega de un vehículo automotor que presente irregularidades en los seriales de identificación, se hace necesario cumplir con ciertos requisitos, a saber, que el fiscal del Ministerio Público y el juez de Control hayan realizado todas las diligencias necesarias para la identificación real del vehículo siendo infructuosa tal operación; que el solicitante sea poseedor de buena fe habiendo acreditado la documentación necesaria de propiedad del mismo y que el vehículo no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad del Estado por la comisión de un hecho punible. Como puede apreciarse de las actas que conforman la presente causa que, el ciudadano KAMIL JOSE READI GONZALEZ, presentó documentos intentando acreditar la propiedad del vehículo, sin embargo se determinó que el documento de compraventa que consignó es falso pues no corresponde con el realmente autenticado bajo el numero y tomo que indica ello conforme a la información suministrada por la Notaría Publico Tercera de San Félix – Estado Bolívar, es decir que no acredita la propiedad del referido vehículo por parte del ciudadano KAMIL JOSE READI GONZALEZ; mas aun cuando se desprende del contenido de las decisiones invocadas que la entrega de los vehículos reclamados se realizó con ocasión a la buena fe en la compra de los mismos que demostraron los solicitantes, al haberse verificado su adquisición a través de documentos debidamente autenticados ante Notarias y Registros Públicos, lo cual no ocurrió en el presente caso, donde resultó evidente que el comprador no demostró su buena fe al no haber obrado como un buen padre de familia, lo cual implica realizar todas las diligencias necesarias y exigidas por la normativa vigente para el traspaso de los bienes muebles, a saber: verificar que la transmisión se haga por ante una Notaria Pública, realizar la revisión de los seriales de identificación del vehículo por parte de las autoridades competentes, además que se presentes los documentos que acrediten de forma legal y lícita, tomando en cuenta -a pesar de ser un bien mueble- que el traspaso está sometido a régimen registral; en consecuencia, aquel poseedor que no las diligencias necesarias para asegurar la legalidad de la transacción que realiza, por lo que no puede ser considerado poseedor de buena fe. Y así se declara. DECISION. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud hecha por el ciudadano J.R.I., del vehículo MARCA FORD, MODELO RANGER 2.5L SIN CLASE: CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8YTDR21C8X8A246678, SERIAL DE MOTOR XA24678, PLACAS 81GYAA COLOR BLANCO, AÑO 1999, por no tratarse del mismo vehiculo retenido en la presente causa y en consecuencia niega la solicitud de que se realice una nueva experticia al motor y los seriales del mismo; asimismo NIEGA LA solicitud formulada por el ciudadano KAMIL JOSE READI GONZALEZ, del vehículo PLACA: 94HFAI, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTDR21C928A54247, SERIAL DE MOTOR: 2A54247, MARCA FORD, AÑO 2002; COLOR BLANCO; TIPO PICK-UP; MODELO RANGER 2.31 SIN, CLASE CAMIONETA USO CARGA, por no haber acreditado la propiedad del mismo, requisito éste indispensable a la luz de las decisiones emanadas del máximoT. de la República para que pueda procederse a la entrega de un vehículo que presente irregularidades en sus seriales de identificación; resultando inoficioso la practica de una experticia documentologica al Registro Automotor Nro: 27580206…” (Cursivas, subrayados y negrillas de la Juzgadora a quo).

- III -

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

DE ESTA ALZADA COLEGIADA

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto aquí controvertido, estima necesario este Órgano Jurisdiccional Superior, precisar y delimitar -en primer lugar- la competencia funcional que le asiste en el conocimiento de dicho asunto en apelación, evidenciando a esos fines, que el recurso propuesto por el solicitante, ciudadano J.R.I., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.910.122, debidamente asistido por el ABG. G.I. MATERÁN HERNÁNDEZ, deviene en el supuesto previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se evidencia, que son recurribles por ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que causen un gravamen irreparable a quien recurre.

Por otro lado, es importante señalar, que se observa, que existe un recurso de apelación Nº NP01-R-2010-000128, el cual es idéntico al aquí estudiado, es por ello, que se procede a acumularlo al presente recurso, por haber sido éste admitido antes que el anteriormente referido; y en atención a lo dispuesto en el artículo 441 de la ley adjetiva penal, considera necesario esta Alzada Colegiada, a efectos de delimitar la competencia en cuanto al conocimiento del asunto ventilado en apelación, resumir cada uno de los alegatos esgrimidos por los Profesionales del Derecho precedentemente señalados, en su escrito recursivo, para así dar respuesta a los mismos; a saber:

Punto Único: Señala el recurrente que la decisión emanada del Tribunal Quinto en función de Control de esta Circunscripción Judicial, desmejora y niega el carácter de propietario que tiene él sobre el vehículo Marca Ford; Modelo Ranger; Placas: 816YAA, amparado en el certificado de vehículo Nº 25258568 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el 09 de diciembre del 2006; por no haber aplicado la a quo los principios fundamentales requeridos para la procedencia de entrega de vehículos automotores, ya que con los elementos probatorios cursantes en autos, el Tribunal dictaminó lo siguiente: “luego de realizar una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente asunto que el vehículo solicitado por el ciudadano J.R.I., quien presentó un Certificado de Registro de vehículo que resultó ser ORIGINAL y la denuncia del robo del mismo tiene las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Ranger; 2.5L Sin, Clase: Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso: Carga, Serial De Carrocería: 8YTDR21C8X8A246678, Serial de Motor: XA24678; Placas: 81GYAA; Color: Blanco; Año: 1999, las cuales difieren de las que presenta el vehículo retenido en el presente asunto...”, considerando el apelante que debe observarse lo establecido en el artículo 311 del COPP, a saber, que tienen derecho a reclamar la devolución de los bienes u objetos recogidos o que se les incaute por la autoridad investigadora, las personas que invoquen y demuestren su derecho a ellos con la documentación que lo acredite; así también debe observarse la Ley de T.T., en su artículo 71, en donde se considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio, pues contiene esta disposición una apreciación iuris et de iure; todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 98 del Reglamento de la Ley de T.T., de donde se desprenden los requisitos para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos que se encuentren registrados y que el cambio de propiedad consiste en documentos debidamente autenticados en Notaría Pública o en Oficina Subalterna de Registro, o en documento público, cuando la propiedad provenga de Acto de Remate, otro acto judicial o cualquiera otra causa legítima. Así pues, estima el recurrente que consta en autos, los documentos demostrativo del derecho de propiedad del vehículo retenido, documento que, a su criterio, contiene las características definidas en el artículo 1357 del Código Civil, y por ello, conforme al artículo 1359 ejusdem, esos documentos dan plena fe, entre las partes así como frente a terceros, mientras no sea declarado falso de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído; en el presente caso el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre acredita la propiedad de su vehículo, conforme a las facultades que le atribuye la Ley, y tiene la fuerza legal que le confiere los artículos 1360 y 1356 del Código Civil, y para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondiente (la tacha por vía principal o incidental), en consecuencia, a criterio del apelante, la documentación acreditada por él, ampara la propiedad del vehículo.

Considerando además el apelante, que la experticia practicada al motor del vehículo, no es suficiente para cuestionar conforme a las disposiciones legales el derecho de propiedad que acredita sobre el vehículo con placas: 81GYAA, el cual al haber sido robado y suplantado los seriales de carrocería, no puede determinarse con precisión que se trate de un vehículo distinto al solicitado; circunstancia esta que no tomó en consideración la a quo, la cual, al entender del recurrente, sí hace presumir que el vehículo requerido es el mismo que fue robado, así como el hecho de que el vehículo fue retenido por la Guardia Nacional, tal y como se evidencia en autos, donde se hizo una descripción específica y exacta de los daños y cambios que se le hizo a dicho vehículo antes de ser robado, razón por la cual, estima el solicitante que aun con todos los cambios realizados al vehículo, los cuales constan en la declaración del funcionario de la Guardia Nacional, se ratifica la certeza de que el vehículo objeto del presente proceso es de su propiedad y no uno distinto como lo señaló la juez.

Petitorio: Solicita el recurrente se declare con lugar la presente apelación con las consecuencias procesales a que haya lugar.

Consideraciones Para Decidir:

En atención al planteamiento esgrimido por el recurrente, esta Alzada Colegiada pasa a revisar las actas que conforman el asunto principal, con la finalidad de verificar si la documentación presentada por éste, ante el Juez de Control, ciertamente le acredita la propiedad del vehículo que ha solicitado, observando que riela inserto al folio setenta y dos (72) de la causa principal Certificado de Registro de Vehículo a nombre de J.R.I.A., el cual describe un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford; Color: Blanco; Placas: 81GYAA; Año: 1999; Serial De Carrocería: 8YTDR21C8X8A24678; Serial de Motor: XA24678, Modelo: Ranger 2.5L SIN; Clase: Camioneta; Uso: Carga; Tipo: PicK-Up; asimismo se observa, que riela inserto al folio veintitrés (23) de la causa, Experticia de Reconocimiento Legal al vehículo retenido, el cual presenta las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Ranger, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Placas: 94H-FAI, Color: Blanco, Año: 2002, Serial De Carrocería: 8YTDR21C928A54247, Serial De Motor: 2 A54247; cuyo dictamen pericial arrojó lo siguiente:

1°) En el área donde generalmente estos vehículos tienen fijadas las chapas del serial de carrocería ubicada en el panel de instrumento (tablero) visible por el parabrisas y en la puerta izquierda del lado del chofer, donde en ambas se leen los dígitos alfanuméricos 8YTDR21C928A54247, son originales, su sistema de fijación (remaches) no coincide con las utilizadas por la planta ensambladora., determinando así que fueron suplantadas; 2°) que se ubicó en el área donde esta gama de vehículos lleva estampado a troquel el serial de carrocería, ubicado en el corta fuego, donde se lee los dígitos alfanuméricos 8YTDR21C928A54247, se encuentra en su estado Original; 3°) que se ubicó en el área donde lleva estampado a troquel el serial del chasis , ubicado en la parte derecha a nivel de la puerta, donde se leen los dígitos alfanuméricos 2 A54247, el cual se encuentra en su estado original; 4°) que en el área donde esta gama de vehículos lleva estampado a troquel el serial del motor, donde se leen los dígitos alfanuméricos 2A54247, se observa en el área signos físicos de fricción por objeto de igual o mayor cohesión molecular (esmeril), que tuvo la finalidad de borrar el serial original y estampar en el posee en la actualidad, por lo que se determinó que el mismo es falso; 5°) que presenta sus dos matriculas numero 94H-FAI, en su estado original; 6°) que el color es original blanco, que el vehículo se encuentra en buen estado de conservación y condiciones mecánicas; y 7°) tiene un valor aproximado en el mercado de 50.000,00 Bs.F.

Apreciando esta Alzada, que el documento con el cual el recurrente, ciudadano J.R.I., pretende acreditarse la propiedad del vehículo retenido, valga decir Certificado de Registro de Vehículo, contiene características que en su gran mayoría difieren de las características del vehículo que se retuvo en razón de la denuncia que éste interpusiere, pues, el serial de carrocería, la placa, el año del vehículo, y el serial de motor son totalmente distintos, a saber, el serial de carrocería, el serial de motor, el año y la placa contenidos en el documento presentado por el apelante son: Serial de Carrocería: 8YTDR21C8X8A24678; Serial de Motor: XA24678, Año: 1999; Placas: 81GYAA; y las características que presenta el vehículo retenido según la experticia que se le realizare son: Serial De Carrocería: 8YTDR21C928A54247, Serial De Motor: 2A54247; Año: 2002; Placas: 94H-FAI, es decir, resulta evidente, que el vehículo que se retuvo en fecha 29 de Noviembre de 2008 no es el vehículo que el ciudadano J.R.I. alega que le fue robado, pues si bien, el recurrente le señaló al cuerpo policial todas los cambios realizados a su vehículo antes de ser robado, y algunos coincidían con las características del vehículo retenido, se desprende de la experticia de Reconocimiento Legal realizada por los funcionarios policiales al vehículo retenido, la cual se señaló ut supra, que el serial de carrocería de dicho vehículo, ubicado en el chasis, y en el corta fuego se encuentra en estado original, y éste tipo de identificación no puede ser removida, ni suplantada como aduce el apelante, lo que quiere decir que ese serial de carrocería que posee el vehículo retenido, al estar en estado original, nos lleva a concluir que se trata de un vehículo distinto al solicitado por el recurrente; y al no concordar el serial de identificación que aparece reflejado en el documento con el cual pretende el recurrente acreditarse la propiedad del vehículo, con el serial del vehículo que éste solicita, debemos establecer que no se trata del mismo vehículo, y en consecuencia consideramos que la decisión de la jueza a quo estuvo ajustada a derecho. Y así se decide.

Ahora bien, es importante señalar que no genera dudas el título de propiedad presentado por el recurrente, con el cual se acredita la propiedad del vehículo Marca: Ford; Color: Blanco; Placas: 81GYAA; Año: 1999; Serial De Carrocería: 8YTDR21C8X8A24678; Serial de Motor: XA24678, Modelo: Ranger 2.5L SIN; Clase: Camioneta; Uso: Carga; Tipo: PicK-Up; pues el mismo cumple con las formalidades de Ley, sino que como ya se dijo, evidentemente el vehículo robado al ciudadano J.R.I., por las características que presenta en sus seriales de identificación, no es el vehículo que se retuvo en fecha 29 de Noviembre de 2008, es por ello que no le fue entregado por el Tribunal de Primera Instancia, y por lo cual esta Corte de Apelaciones niega su solicitud. Y así se decide.

Precisadas cada una de las consideraciones emitidas en párrafos anteriores, esta Corte de Apelaciones, CONFIRMA la decisión dictada el 13/02/2007, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehículo objeto del presente proceso al ciudadano J.R.I., por lo que, declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, y así se decide.

- IV -

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el solicitante, ciudadano J.R.I., titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.122, contra la decisión dictada en fecha 12/03/2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se negó la solicitud efectuada por el mencionado ciudadano, de que le sea entregado el vehículo Marca: Ford, Modelo: Ranger 2.5L SIN, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, Serial de Carrocería: 8YTDR21C8X8A246678, Serial de Motor: XA24678, Placas: 81GYAA, Color: Blanco, Año: 1999,

SEGUNDO

Dado el pronunciamiento antes emitido, se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, guárdese copia certificada y bájese el presente asunto al Tribunal de origen.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN.

La Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU.

La Juez Superior,

ABG. MILANGELA M.M.G..

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S..

DMMG/MYRG/MMMG/MEAS/FYLR/djsa.**

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