Decisión nº 79 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 79

ASUNTO N °: 6371-15

Jueza Ponente: Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz

PARTES:

RECURRENTES:

Defensora Privada: Abg.L.C.T.L.

Fiscal Primero del Ministerio Público: Abg. D.C.

Imputados: FRANYER J.G.S. y F.J.Z.P.

Delitos: Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles y Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración.

Procedencia: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- sede Guanare.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación, interpuestos en fecha 05 de marzo del año 2015, por la Abogada L.C.T.L., en su carácter de Defensora Privada; representando los derechos de los ciudadanos FRANYER J.G.S. y F.J.Z.P.; en contra de la decisión dictada en fecha 25 de febrero del 2015 y publicada en fecha 26 de febrero 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en ésta ciudad de Guanare; mediante la cual, Califico la aprehensión en flagrancia de los imputados FRANYER J.G.S. y F.J.Z.P., compartió la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de J.M.G. y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de E.R.; decretándoles Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y continuidad de la investigación por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo estipulado en los artículos, 234, 236, 237,238 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de marzo del 2015, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada mediante auto de fecha 26 de marzo del 2015, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 30 de Marzo del año 2015, se dicta el respectivo auto de admisión del recurso de apelación incoado por la Defensora Privada L.C.T.L., por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad, previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente, Abogad LISANDRACOROMOTO TERAN LOBATA, en su carácter de Defensora Privada, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:

…(…)…

Impugno en toda forma de derecho la RESOLUCIÓN JUDICIAL contenida en la decisión recurrida decretada en fecha 26/02/2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA representada por la operadora de justicia ABG. D.M.L.M., en el marco de la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 132, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una DECISIÓN, fáctica, contumaz, porque es criterio de la defensa técnica de confianza que NO es posible permitir la práctica de un PROCEDIMIENTO VICIADO DE ILEGALIDAD, violentando el DEBIDO PROCESO y violentado las REGLAS para la ACTUACIÓN POLICIAL, tal como lo preceptúa el artículo 119 del código orgánico procesal penal por que en el procedimiento levantado por los órganos de seguridad específicamente oficiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Guanare, toda vez que los funcionarios, practicaron un procedimiento temerario, doloso y fraudulento por que los HECHOS pasaron y sucedieron exactamente el día domingo 22-02-2015 aproximadamente a las 9:00 de la noche, cuando dichos funcionarios ingresaron de manera violenta a las residencias de mis defendidos donde practicaron un allanamiento en sus lugares de residencia sin presentar una orden judicial que acreditara o le diera autoridad a dichos funcionarios para practicar el ilegal allanamiento, sin embargo no se consiguieron en sus residencias objetos de interés criminalísticas relacionados con el hecho que se le imputa a mis defendidos, asimismo se llevaron detenidos en el procedimiento no solo a mis dos defendidos, sino que aprehendieron a 13 personas más y cuando ingresan a todos estas personas un total de quince (15) en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan en libertad a 13 personas y es ahí donde le indican a mis defendidos que van a quedar detenidos por la muerte del ciudadano J.M.G. y NO como lo plasmaron los funcionarios aprehensores funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscritos a la Sub Delegación Guanare en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22-02-2015, por lo que concretamente la decisión recurrida viola el debido proceso, motivado a que la decisión es fraudulenta aparatada del marco de la legalidad por cuanto se deben de cumplir con todos los tres (03) requisitos previstos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal; decisión dolosa que impugno en toda forma de derecho porque no está debidamente fundamentada, con argumentos jurídicos auténticos y legales para sustentar una medida privativa judicial preventiva de libertad, porque todos los profesionales del derecho que ejercemos la materia penal sabemos que la LIBERTAD es la REGLA y la PRIVACIÓN de LIBERTAD la EXCEPCIÓN, tal como lo establece el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de la libertad como principio neurálgico del sistema acusatorio, igualmente en normas ulteriores se expande el contenido de dicho principio en el Artículo 229 de la norma adjetiva, refiriéndose al ESTADO DE LIBERTAD, establece textualmente lo siguiente: "Toda persona a quien se le impute participación en hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código". Confirmándose el principio de la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, dichas normas se fundan, en la disposición constitucional consagrada en el Articulo 44.- "La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... será juzgado en libertad.

No se trata de escuchar la repetición de normas jurídicas sino de la sabia interpretación efectiva de la ley y el derecho preservando a todo evento la tutela judicial efectiva de los mismos, en defensa de los derechos de las víctimas de lograr un verdadero estado de derecho, ya que el fin único del derecho penal es la realización de la justicia, justicia esta que brilla por su ausencia, porque se privó de libertad a unos inocente que jamás ha estado detenidos por ningún cuerpo policial. Excelentísimos Magistrados, se observa en el auto recurrido que la juzgadora jamás tomo en consideración los argumentos donde se sustentaba la solicitud de apartarse de la precalificación jurídica presentada por el ministerio público, por lo que al no existir fundamentos serios que soporten tal calificación de acuerdo a los elementos y circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en las actas procesales lo que hace inverosímil y frágil tal petitorio, por cuanto como señalo esta defensa en su oportunidad legal, que solo con la declaración de dos testigos no es suficiente para inculpar a mis defendidos de un delito tan grave como es arremeter contra la vida humana, es importante señalarles ciudadanos Magistrados que en la presente causa, no cursa la práctica de experticias que sirvan para descubrir o valorar los elementos de convicción presentados por el ministerio público, no existe en la misma un Registro de Cadena de Custodia de la presunta arma que le causó la muerte al ciudadano J.M.G., por lo que la juzgadora no tuvo certeza de cuál fue el tipo de arma que presuntamente le causó la muerte a este ciudadano, razón esta imperativa para señalar que la cadena de custodia es innegable e imprescindible para todo p.p. y tiene la importancia de ser la garantía veraz y legal de la autenticidad, originalidad, seguridad e integridad de los elementos de convicción de un hecho punible e incluso de las actas, informes u oficios que se realicen desde el inicio de la investigación penal. Así como tampoco cursa en la causa la práctica de la correspondiente Necropsia de Ley, que señale cual fue el motivo del fallecimiento del ciudadano J.M.G., tampoco cursa en la causa el resultado de la práctica de Macerado de Manos realizado a mis defendidos, por lo que cual la juzgadora no pudo determinar con ese elementos de convicción que mis defendidos fueron los que accionaron el arma de fuego que presuntamente causo la muerte del ciudadano J.M.G. y que Frustro el Homicidio del ciudadano E.R., no existe en la causa ni la solicitud ni el resultado de la práctica de una valoración médico forense al ciudadano E.R., que demuestre que mis defendidos intentaron causarle la muerte, la juzgadora califica el Delito de Homicidio Intencional Calificado Frustrado por Motivos Fútiles e Innobles, por el solo dicho de dos testigos que se encuentran protegidos por la Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás Sujetos Procesales, y que los mismos solo constituyen un elemento de convicción a título de orientación, lo que no le da la certeza de que mis defendidos son culpables de los hechos que se les imputa, que por lo que tal pronunciamiento judicial a dicha solicitud incurrió en una flagrante violación a la tutela judicial efectiva al omitir los señalamientos de la defensa, debido a que no están demostradas las circunstancias calificantes que permitieran la aplicación del artículo 406.2, así como el 406.2 en relación al artículo 83 del Código Penal, no señalo ni el Fiscal del Ministerio Publico en su exposición, ni la juzgadora en su decisión cual fue el motivo insignificante por el cual mis defendidos presuntamente arremetieron contra la humanidad del ciudadano J.M.G., siendo importante este para calificar el delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, solo señala esta juzgadora en su motiva que son suficientes indicios la declaración de dos testigos presenciales quienes reconocen al ciudadano Franyer como la persona que acciono contra la humanidad del hoy occiso J.G. y que lo mismo hizo contra el ciudadano E.R., pero el arma utilizada, siendo esta una escopeta, no acciono, por lo que resulto frustrada su objeto de matar a este último mencionado. Se pregunta esta defensa ¿Cómo determino la ciudadana Juez que se trataba de una escopeta y que la misma no acciono, si no existe en la causa la práctica de la experticia del arma que le causó la muerte al ciudadano J.M.G., así como tampoco cursa cadena de custodia de dicha arma?, declaraciones estas que no son suficientes para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad, motivado a que en la presente causa no cursan pruebas de certeza que corroboren lo dicho por estos testigos, tal y como lo señala sentencia N° 369 de fecha 02-08-2006, expediente N° 05-0336 donde señala: "El termino de testigo puede ser atribuido a cualquier persona que da testimonio de algo, presencia o adquiere directo y verdadero conocimiento de algo (Diccionario de la Lengua Real Española, Vigésima Segunda Edición, 2001) sin embargo, el juzgador en la motivación de su razonamiento debe objetivamente diferenciar ¡as declaraciones explanadas por los peritos en sus experticias con la de testigos para otorgarle eficacia probatoria. Para Guasp, la declaración del testigo es simplemente reconstructiva y representativa, siendo la declaración de los expertos fundamentalmente conceptual y deductiva", sirviendo estas declaraciones para que la juzgadora calificara el Delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en perjuicio del ciudadano J.M.G. y Homicidio Intencional Frustrado Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en perjuicio del ciudadano E.R., sin ni siquiera cursar en la causa una práctica de Medicatura Forense, donde señalara cual fue el órgano que se encuentra comprometido y si este ciudadano E.R., presente alguna lesión causada por mis defendidos, no existe en la causa una orden donde se solicite se le practique a dicho ciudadano una valoración médico forense, por lo que considera esta defensa que para que se configure este delito, deben reunirse o concomitar todos los supuesto establecidos en el artículo 406.2 del Código Penal así como la concordancia del articulo 83 ejusdem (sic).

En consecuencia tal impugnación la fundamento en la violación flagrante al debido proceso, apegada a la obligada transparencia e imparcialidad, dictara libertad plena e inmediata o en su defecto medida cautelar sustitutíva de libertad con presentaciones, precisamente por que en el procedimiento realizado no existe seguridad jurídica y certeza jurídica. Tampoco la operadora de justicia tomo en consideración que en la decisión recurrida no se dan los tres (03) presupuestos, que establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD) que señala: el juez de control a solicitud del ministerio publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, 3.- una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, argumenta esta defensa técnica que de autos no se desprende la responsabilidad penal de mis defendidos, así como que no se encuentra manifestado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de justicia, por cuanto no existen circunstancias negativas que permitan considerar que los imputados pretendan evadirse de la Justicia, toda vez que cuenta con residencia fija y con escasos recursos económicos. Aunado ello es son venezolanos por nacimiento.

Igualmente la operadora de justicia no tomo en consideración en la resolución judicial decretada en fecha 26/02/2015, el principio de la Presunción de la Inocencia de los imputados de autos toda vez que no registran antecedentes penales, por que le corresponde al juez de control velar por el control de la constitucionalidad tal como lo establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: Corresponde a los JUECES velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la n.C. en concordancia con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: A los JUECES de esta FASE le corresponde CONTROLAR el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la CONSTITUCIÓN de la República Bolivariana de Venezuela, tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones y peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Observen, ciudadanos Magistrados, como el pronunciamiento lesivo se subsume en el referido vicio toda vez que la alegación relatada y el fundamento no fue objeto de análisis, ponderación, apreciación o desestimación en la decisión que declaró sin lugar el alegato de la defensa en tanto y cuanto a la desestimación del tipo penal de: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en perjuicio de J.M.G. y Homicidio Intencional Frustrado Calificado en perjuicio de E.R., por cuanto tal y como se señalo en la audiencia de presentación para que se configure estos delitos debe existir elementos de convicción que constituyan para el juzgador una certeza de que mis defendidos cometieron el delito por el cual se les acusa, no existe esa certeza.

Es importante recalcar que la medida privativa preventiva de libertad no debe ser considerada como la aplicación de una pena anticipada, pues pareciera que en muchos casos los juzgadores al motivar sus autos de privación preventiva, desarrollan una motivación en donde se delata la asunción de culpabilidad, en un estadio previo al desarrollo del Juicio Oral y Público; cuando en nuestro sistema acusatorio debe privar la presunción de inculpabilidad.

En tal sentido es necesario hacer mención al 10 sostenido por Sala en decisión de fecha 11/07/2007. Expediente 3240-07, con ponencia del Dr. J.A.R. donde establece lo siguiente:

La Sala de Casación ha expresado: La Sala debe exhortar a los jueces de instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso, siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad y como corolario de ello al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los limites de las penas, los criterios de racionalidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado en el proceso que implique la intención de evadirlo.

En razón de lo dicho, se trae a colación la disertación de la Dra. M.P.D. "por expreso mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad. En las medidas de coerción personal en concreto, tal nulidad deviene como consecuencia de la imposibilidad que la corte de apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo la Juez de Instancia para decretarlas. La falta de motivación lesiona al imputado el derecho a la defensa, siendo una de sus manifestaciones el derecho a recurrir.

CAPITULO CUARTO. PUNTO ÚNICO DE DERECHO PARA LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

Presento formal recurso recursivo con fundamento en lo establecido en el artículo 156 del código orgánico procesal penal (días hábiles) que señala: para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computaran los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despacha... En materia recursiva, los lapsos se computaran por días de despacho. En consecuencia el LAPSO para INTERPONER la APELACIÓN de AUTO es de CINCO (5) DÍAS CONTINUOS, en atención a ello solicito al tribunal que proceda a realizar el COMPUTO correspondiente para dejar expresa constancia que desde la fecha 26/02/2014, hasta la presente fecha de INTERPOSICIÓN del PRESENTE RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN, presentado el 05/03/2014, han transcurrido exactamente CINCO (5) DÍAS CONTINUOS.

CAPITULO QUINTO. DEL PETITORIO JURÍDICO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

De conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 442 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (PROCEDIMIENTO) QUE SEÑALA: Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los TRES (03) días siguientes, a la fecha del RECIBO de las actuaciones, decidirá sobre su ADMISIBILIDAD. Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia dé la cuestión planteada, DENTRO DE LOS DIEZ (10) días siguientes. En razón de los argumentos antes expuestos y el vicio de (inmotivación) denunciado, lo procedente y ajustado a derecho es admitir el presente recurso, declarar la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado y revocar la medida impuesta por el juzgado de primera instancia estadales y municipales en funciones de control N° 2 del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado portuguesa, en fecha 26 de Febrero del año 2015 y en justa consecuencia le sea impuesta por esta Corte de Apelaciones Medidas cautelares sustitutivas de libertad, con fundamento en los Numerales 3 Y 9 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en el vicio procedimental de falta manifiesta en la motivación de la decisión por violación de la Ley al aplicar erróneamente de los artículos 406.2 y 83 del Código Penal, que la afecta de nulidad absoluta según lo dispuesto en los Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en debida concordancia y relación al Artículo 179 ejusdem…

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede Guanare, emitió su decisión en los siguientes términos:

…omissis…

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipio en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1)- Se declara la aprehensión de los ciudadanos Franyer J.G.S., venezolano, natural de Chabasquen Municipio Monseñor J.V.d.U. estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 20-02-1994, soltero, obrero, residenciado en el caserío La Pica parte baja calle principal, casa sin número, Chabasquen, Municipio Monseñor J.V.d.U. estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.472.487 y F.J.Z.P., venezolano, natural de Chabasquen, Municipio Monseñor J.V.d.U. estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-1994, soltero, obrero, residenciado en el caserío La Pica parte baja, calle principal, casa sin número Chabasquen Municipio Monseñor J.V.d.U. estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.547.171.

2)- Se califica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de J.M.G. y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de E.R.;

3)- Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público como es la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

4)-Se declara Con Lugar la imposición de la medida privativa de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como lugar de reclusión La Comandancia General de la Policía; desestimándose el petitorio de la defensa en cuanto a que se imponga una medida menos gravosa…

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte de Apelaciones a los fines de emitir el pronunciamiento que haya ha lugar, previamente observa:

Ante cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar actitudes; bien la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, que no es otra cosa, que la posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Es asi como se aprecia que la decisión sometida a la consideración de esta Corte de Apelaciones; por vía de apelación, ha sido publicada su fundamentación el veintiséis (26) de febrero del dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en su sede principal en la ciudad de Guanare; en ocasión a la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde la juzgadora decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: FRANYER J.G.S. y F.J.Z.P., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de J.M.G. y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de E.R..

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho: L.C.T.L., en su carácter de defensora privada de los imputados: FRANYER J.G.S. y F.J.Z.P., quien denuncia que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad; por cuanto la decisión no se encuentra motivada ya que con esos elementos de convicción, no pueden imputársele a su defendidos la calificación jurídica dada por el fiscal del Ministerio Público y acogida por el Tribunal de control, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y HOMICIDIO INTENIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUTRACCIÓN; toda vez que el delito no se subsume correctamente en las circunstancias de tiempo modo y lugar, para considerarlos autores o partícipes del hecho punible que se le imputa; y en segundo lugar denuncia el daño gravísimo ocasionando a su representados al decretarles, medida de privación de su libertad, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones dicte la nulidad absoluta de la decisión publicada en fecha 26 de febrero 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en su sede principal en la ciudad de Guanare; se revoque la medida de privación de libertad y en consecuencia se acuerde la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de sus representados.-

Bajo este sentido, es necesario destacar que la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, y ; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están cubiertos los extremos del artículo 236 ejusdem, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de la encausada.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha veinticinco (25) de febrero del dos mil quince (2015) y publicado el auto fundado en fecha 26/02/2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Portuguesa en su sede principal en la ciudad de Guanare, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: FRANYER J.G.S. Y F.J.Z.P., en base a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

… Omissis…

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Trascripción de Novedad, de fecha 22-02-2015, suscrita por el Detective Jefe J.R., mediante el cual deja constancia de las novedades diarias llevadas por ante la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare, durante el lapso de tiempo comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día hoy domingo 22-02-2015, hasta las 07:30 horas de la mañana del día Lunes 23-02-2015, en la cual aparece un que copiada textualmente dice así: 08:20 Hrs. RECEPCIÓN TELEFÓNICA/ INICIO DE INVESTIGACIÓN/DE OFICIO/ EXPEDIENTE K-15-0254-00454/DELITO CONTRA LAS PERSONAS (HOMIDICIO)/CONOCE: DETECTIVE J.M.: se recibe la misma de parte del comisionado de la Policía Nacional Bolivariana J.M., informando que frente al liceo la Pica, ubicado en el sector la Pica, de la localidad de Paraíso de Chabasquen, Municipio Unda, estado Portuguesa, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desconociendo mas detalles al respecto, por lo que requiere de este despacho se trasladen hacia el lugar…

Folio 01

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22-02-2015, suscrita por el funcionario Detective J.C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare mediante la cual deja constancia de siguiente diligencia Policial: "… Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la causa penal K-15-0254-00454, instruida por esta oficina, por unos de los delitos Contra La Personas (Homicidio), me trasladé en compañía de los funcionarios Inspectores Agregados C.M., Y.O., Detective G.G. (Técnico), en las unidades Furgoneta y Toyota, hacia el Caserío La Pica Parte Baja Vía Pública, Chabasquen Municipio J.V.d.l.E.P., a fin de realizar las primeras pesquisas en relación al hecho que nos ocupa, una vez- en el sitio del suceso, observamos una comisión de la Policial Local resguardando el sitio del hecho, al mando del funcionario (CPEP) Supervisor L.P., quien nos señaló el sitio donde se encontraba el cadáver, logrando observar el sin vida de una persona del sexo masculino, portando la siguiente vestimenta Una Franela Color Gris, Marca Cev, talla M, un Jeans Color azul marca Genuino Jeans, talla 28, un par de zapatos color negro, sin marca talla 40, una gorra color azul sin marca y talla aparente, con la siguiente característica fisonómicas de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, cabello color negro, ojos pardos claros, frente pequeña, piel morena, acto seguido el funcionario (Técnico) Detective G.G., procedió a fijar la respectiva Inspección Técnica, quedando fijada la misma a las 11:00 horas de la mañana, la cual se consigna en la presente acta y se explica por si sola, seguidamente se realizo una minuciosa búsqueda, a fin de recabar alguna evidencia de interés criminalistico para el esclarecimiento del hecho que se investiga, siendo infructuosa la misma. Consecutivamente fuimos abordados por un ciudadano que dijo ser y llamarse: J.G.A., venezolano, natural de Bocono estado Trujillo, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-53, soltero, S/1ro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, retirado, residenciado en el caserío mollejon parte baja detrás del Trillal, casa s/n Chabasquen Municipio Unda estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-6.775.767, teléfono 0416-1043153, quien nos manifestó ser el progenitor del hoy occiso, obtenida dicha información optamos por solicitarle los datos filiatorios de su hijo, siendo los siguientes: Guanda R.J.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15-07-1993, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, (Discente PNB Unes Portuguesa) residía en el caserío la Pica, parte baja, calle principal casa s/n Chabasquen Municipio Unda estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-24.505.396, posteriormente nos entrevistamos con un ciudadano quien quedo identificado como testigo 01, a quien se le fue omitida su identidad, según lo establecido en los articulo números 1, 2, 3, 4 y 5 de la ley de Protección a la Victima, Testigo y demás sujetos procesales, manifestando que el hoy domingo 22-02-15, el hoy occiso llego a su vivienda, a eso de las 04:00 horas de la mañana, en compañía de otro ciudadano solicitándole que por favor le prestara la cantidad de 1.500 bolívares en efectivo, ya que necesitaba dárselo a unas personas que lo tenían amenazado de muerte si no cancelaba dicho dinero y dichas personas estaban en el Club de Jumin, pero como no poseía dicha cantidad de dinero, no pudo prestársela al occiso, acto seguido nos trasladamos hasta el “Centro Turístico el rincón de Jumin”, ubicado en dicho caserío, donde nos entrevistamos con dos ciudadanos a quienes nos les identificamos plenamente como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y explicarle el motivo de nuestra presencia quedaron identificados como Testigo 02 y 03, el cual le fueron omitidas sus identidades, según lo establecido en los articulo números 1, 2, 3, 4 y 5 de la ley de Protección a la Victima, Testigo y demás sujetos procesales, quienes nos manifestaron que efectivamente el hoy occiso llego en compañía de dos ciudadanos al Centro Turístico y en Horas de la madrugada sostuvo un intercambio de palabras con una ciudadana que se le había extraviado su teléfono celular, el cual desconoce su nombre pero tiene conocimiento donde puede ser ubicada, posteriormente se enteraron de los hechos sucedidos, obtenida dicha información nos trasladamos en compañía de los ciudadanos identificados como testigos 01, 02, 03, hasta la Urbanización V.d.C., sector la recta, Chabasquen Municipio Unda estado Portuguesa, lugar donde reside la ciudadana requerida donde luego de realizar una investigación de campo logramos tener conocimiento donde reside la ciudadana a con la que el occiso sostuvo un cruce de palabras en horas de la madrugada en el Club de nombre Jumin, apersonándonos a una vivienda, donde fuimos atendidos por una ciudadana, a quien loe explicamos el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ciertamente se encontraba en dicho Club con unas amigas y amigos, cuando de pronto se le pierde su cartera contentiva de sus documentos personales, dinero y un teléfono celular de una de sus amigas, pero decidieron dejar eso como perdido y venirse del Club para evitar problemas, por lo que quedo identificada como testigo 04, el cual le fue omitida su identidad, según lo establecido en los artículos números 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a la Víctima, Testigo y demás sujetos Procesales, seguidamente la referida ciudadana nos traslado hasta las viviendas de sus amigas residenciadas en el Caserío La Recta, de dicha localidad; a quieres las identificamos como TESTIGO 05, 06 y 07, quienes le fueron omitidas sus identidades, según lo establecido en los artículos números 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a la Victima, Testigo y demás sujetos Procesales, consecutivamente nos trasladamos en compañía los testigos arriba mencionado al Caserío La Pica, ya que mediante entrevista logramos tener conocimiento de los dos ciudadanos que se encontraban con el hoy occiso al momento del hecho, donde al apersogándonos a una vivienda fuimos atendidos por dos ciudadanos a quienes le explicamos el motivo de nuestra presencia, nos manifestaron que efectivamente tienen conocimiento de los hechos ya que estuvieron presentes para el momento que le causan la muerte al ciudadano J.G., asimismo nos manifestaron que las personas responsable de dicho hecho son los ciudadanos de Nombre Franyer y otro apodado El Tinta., quienes el día de hoy en horas de la madrugada le solicitaron la cantidad, de 1.500 bolívares, para que no los fueran a matar, por lo que asustado decidieron ir hasta donde un vecino a pedir prestada, dicha cantidad de dinero, pero como no lograron obtener dicho dinero el ciudadano Franyer le efectuó un disparo mientras que el otro sujeto apodado El Tinta, tripulaba la moto color roja y que dichos sujetos residen en el mismo Caserío, acto seguido procedí a identificar los referidos ciudadanos de la siguiente manera: TESTIGO 08 y 09, quienes le fueron omitidas sus identidades, según lo establecido en los artículos números 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a la. Víctima, Testigo y demás sujetos Procesales, seguidamente nos trasladamos con los ciudadanos antes mencionados, con la seguridad del caso hasta la vivienda donde residen los autores del hecho, una vez apersonándonos a una residencia, observamos a dos sujetos quienes al notar la presencia policial, intentaron emprender una veloz huida, por lo que le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, logrando neutralizarlos y al explicarle el motivo de nuestra presencia nos indicaron ser las personas requeridas, de igual manera quedaron identificados de la siguiente manera 01.- Franyer J.G.S., de nacionalidad venezolana, natural de Chabasquen Municipio Unda estado portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 20-02-1994, estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, residenciado en el caserío la Pica parte baja, calle principal, casa sin numero, Chabasquen Municipio Monseñor J.V.d.U. estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-25.472.487, hijo de M.S. (V) y A.G. (F) 02.- F.J.Z.P., de nacionalidad venezolana, natural de Chabasquen Municipio Unda estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-1994, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el caserío la Pica Parte Baja, calle principal, casa sin numero, Chabasquen Municipio Monseñor J.V.d.U. estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-24.547.171, apodado “El Tinta” hijo de N.P. (V) y F.Z. (V), obtenida dicha información se procedió a sus aprehensores por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, no sin antes ser debidamente impuesto verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los articulo 127 y 236 del Código Orgánico procesal penal, siendo las 07:00 horas de la noche, seguidamente se realizo una minuciosa búsqueda, a fin de recabar alguna evidencia de interés criminalistico para el esclarecimiento del hecho que se investiga, logrando visualizar un vehiculo clase Moto, marca Haojin, modelo Águila 150, color rojo, año 2013, placas AG3V18V, serial de carrocería 813ME1EA4DV008269, serial de Motor HJ162FMJ30357575, siendo la misma el medio de transporte utilizado por los investigadores, para darse a la fuga luego de comerte el hecho, por lo que el funcionario técnico procedió a fijar la respectiva inspección técnica siendo las 07:30 horas de la noche, así mismo los testigos presénciales nos indicaron que la vestimenta que se le encontraba en una cuerda tendida es la que portaba el ciudadano Franyer J.G.S., al momento de efectuar el disparo al occiso, por lo que el funcionario técnico procedió a fijar, colectar embalar y etiquetar, las siguientes vestimentas Un Jean prelavado, marca L.S., talla 30 y una Franelilla color blanco, sin talla y marca aparente, consecutivamente nos retiramos del lugar trasladando hasta esta oficina a los ciudadanos testigos antes descrito, el familiar del occiso, el vehiculo recuperado y a la detenidos, mientras que el cuerpo del interfecto hacia la morge del hospital doctor M.O.d.G. estado Portuguesa, a fin que le realice la respectiva Necropsia de ley; Una vez en dicho nosocomio se le practico la inspección técnica y reconocimiento de cadáver quedando fijada a las 09:30 horas de la noche, de la presente fecha, donde se observa a nivel de la región del cuello lado izquierdo, una herida abierta con bordes irregulares no definido. Seguidamente nos retiramos del referido centro de salud, retornando hasta este sede, a informarle a nuestros jefes naturales, sobre las diligencia practicadas, acto seguido procedí a verificar ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), a los detenidos, el vehiculo clase moto, a fin de verificar si presentas algún registro policial o solicitud alguna, donde luego de introducir los datos filiatorios y los seriales del vehiculo arrojo como resultado que el hoy occiso como los detenidos No presentan, registro policiales no solicitudes algunas y los datos si les corresponden ante el Servicio Autónomo de Inmigración, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), de igual manara, el vehículo No Presenta solicitud alguna, Acto seguido me trasladé hasta la oficina, donde funciona el archivo alfabético-fonético del área técnica, a fin de verificar si el interfecto y los detenidos presentan algún registro policial, donde una vez en dicha oficina, fui atendido por el funcionario Detective G.G.,, a quien le explique el motivo de mi presencia y le aporte los datos filiatorios del hoy occiso y los investigado, donde luego cíe una breve espera me manifestó que los mismos No Presentan, registros policiales ante esta oficina, consecutivamente se procedió a efectuar llamada telefónica a el Fiscal Primero Abogado D.C., del Primero Circuito del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, donde se le notificó del procedimiento Policial practicado y que los detenidos quedaran en calidad, de depósito en las instalaciones de esta oficina, Se deja constancia de haber impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, de manera formal a los investigados siendo las 09:40 horas de la noche. Es todo. Terminó, se leyó y estando conforme firman…” Folio del 02 al 05.

3.- Acta de Inspección Nº 514, de fecha 22-02-2015, practicada por los funcionarios Detectives J.M. y G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare, EN UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN CASERÍO LA PICA, PARTE BAJA, CALLE PRINCIPAL, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA ESCUELA LA PICA, MUNICIPIO UNDA ESTADO PORTUGUESA. Folio 08 y vlto.

4.- Fijación Fotográfica, mediante la cual se permite visualizar el sitio en el ocurrieron los hechos y el cuerpo sin vida del occiso Guanda R.J.M.. Folio 08 al 13.

5.- Acta de Inspección Nº 516, de fecha 22-02-2015, practicada por los funcionarios Detectives J.M. y G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare, EN UN ESTACIONAMIENTO INTERNO PERTENECIENTE A UNA VIVIENDA, SIN NUMERO UBICADA EN EL CASERÍO LA PICA PARTE BAJA, CHABASQUEN MUNICIPIO UNDA ESTADO PORTUGUESA. Folio 14 y vlto.

6.- Acta de Inspección Nº 515, de fecha 22-02-2015 practicada por los funcionarios Detectives J.M. y G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare, EN LA MORGUE DEL HOSPITAL M.O.D.E.C., lugar donde se acordó realizar el reconocimiento al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.m.G.R.. Folio 15 y Vlto.

7.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-098, de fecha 22-02-2015, suscrito por el detective G.G., funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare, practicado a los materiales suministrados consistentes en: 01.- Una (01) prenda de vestir de las utilizadas para cubrir la cabeza, conocida con el nombre de GORRA, elaborada en fibras naturales de color azul, sin marca ni talla aparente

la misma se observa usada, con adherencias de suciedad y en regular estado de conservación. 02.- Un (01) Par de Calzados, tipo casual, elaborados en material sintético de color negro, sin marca ni talla aparente, se observa usado, con adherencias de suciedad y en regular estado de conservación y en la que se concluye que: 01.-Las piezas antes descritas objeto de la referida experticia, tienen su uso natural y específico; quedando a criterio de su poseedor u otro al que se le quiera designar. Es todo. Folio 18.

8.- Acta de Entrevista, de fecha 22-02-2015, formulada por el Testigo 01, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare y mediante el cual expone: “…Resulta que el día de ayer Sábado 21-02-2015, yo me encontraba laborando en mi negocio de nombre "Centro Turístico el Rincón Jumin", cuando se acerca unos de los empleados de nombre G.C., y me manifiesta que a una muchacha le habían robado una cartera, cuando salgo para el área del caney como a las 02:00 horas de la madrugada veo al ciudadano de nombre J.M.G. acompañado de varias personas, posteriormente a las 03:00 de la madrugada cierro mi negocio, luego llego mi papa de nombre O.P., a mi casa como a las 09:00 horas de la mañana informadme que habla una persona tirada en piso muerta y ya estaba la policía en el sitio. Es todo…” Folio 23 al 24 y vlto.

9.- Acta de Entrevista, de fecha 22-02-2015, formulada por el Testigo 02, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare y mediante el cual expone: “…Resulta ser que el día. de ayer Sábado 21-02-2015, siendo las 07:30 horas de la noche, llegue a la Bodega Brisas del Rio a comprar-licor, y se encontraba el ciudadano GUANDA tomando en dicha bodega, y lo salude y me dijo que estaba esperando a unos amigos de nombre Vladimir y otro conocido como el "El Picure" para ir a la fiesta en el Paradero Jumín y más tarde lo vi en la fiesta acompañado de los amigos de nombre Vladimir y otro conocido como el "El Picure", como a las 01:30 horas de la madrugada me fui de la fiesta para mi casa, esta mañana mi madre me llamo y me dijo que habla asesinado a mi amigo de nombre GUANDA. Es todo…” Folio 25 al 26.

10.- Acta de Entrevista, de fecha 22-02-2015, formulada por el Testigo 03, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare y mediante el cual expone: “…Resulta que el dia de ayer Sábado 21-02-2015, yo me encontraba laborando en el local de nombre "Centro Turístico el Rincón Jumin", en el área de la cantina, cuando escucho a una muchacha diciéndole a G.C. quien estaba encargado del sonido, que le hablan robado la cartera, de ahi segui vendiendo en la cantina, como a las 01:00 horas de la madrugada veo al ciudadano de nombre J.M.G. acompañado de varias personas, uno de ellos era el ciudadano conocido como el "Pipin", después cerramos el negocio, en la mañana recibi una llamada telefónica de mi suegro de nombre A.Z., informándome que hablan encontrado a un muchacho muerto frente a escuela de nombre La Pica. Es todo…” Folio 27 al 29

11.- Acta de Entrevista, de fecha 22-02-2015, formulada por el Testigo 04, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare y mediante el cual expone: “…Resulta que el dia de ayer Sábado 21-02-2015, yo me encontraba bailando en una fiesta en el local de nombre "Centro Turístico el Rincón Jumin", con mis amigas de nombres Yesica y Yolisbeth, mi amiga la sacan a bailar y deja la cartera en la silla como yo también estaba bailando no puse mucho cuidado, al regresar nos damos cuenta que se hablan robado la cartera, y llega un muchacho de nombre Miguel y dice que la cartera la agarraron los ciudadanos J.M.G. y otro conocido como "La Tinta", y la hablan tirado debajo de un carro, cuando mis amigas van a verificar efectivamente encontraron la cartera cuando revisar que le hablan robado el dinero y un teléfono celular de color blanco, de ahi ella va a reclamarle a J.M.G. y otro conocido como "La Tinta", los dos se negaron, y llega el chamo conocido como La Tinta, ofreciéndoles cachetadas e insultándolas, luego como a las 02:00 horas de la madrugada nos fuimos para chabasquen, posteriormente recibí un mensaje de Sandra, informándome que hablan matado J.M.G.. Es todo…” Folio 30 al 32

12.- Acta de Entrevista, de fecha 22-02-2015, formulada por el Testigo 05, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare y mediante el cual expone: “…Resulta ser que el día de ayer Sábado 22-02-2015, me encontraba en compañía de mis amigas Y.G. y P.V., en una fiesta en el local de Jumin, en el Caserío La Pica, me encontraba disfrutando con ella e ingiriendo bebidas alcohólicas, en eso me sacaron a bailar a mi persona y mi amiga de nombre Y.G., y dejamos la cartera sobre una silla, al regresar la cartera no estaba y en eso nos pusimos a buscar la cartera, y un ciudadano de nombre Miguel nos dijo que él vio cuando a los ciudadanos de nombre J.M.G.R., uno conocido como la "La Tinta", y otro conocido como el "Pin Pin", al decirme eso fui a decirle a ellos que me entregaran el teléfono y el ciudadano conocido como el "Pin Pin" me dijo que ellos no tenían nada y que me fuera sino me iba a dar una cachetada, luego de eso todo se calmo y en vista de eso decidimos retirarnos de la fiesta para mi casa…” Folio 33 al 34.

13.- Acta de Entrevista, de fecha 22-02-2015, formulada por el Testigo 06, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare y mediante el cual expone: “…Resulta que me encontraba en una fiesta en compañía de unos amigos y familia cuando de pronto mientras me fui a bailar y deje mi cartera en la silla donde estaba sentada al regresar ya no estaba, por lo que comienzo a preguntar y un amigo de nombre MIGUEL, me dice que mi cartera las hablan agarrado entre GUANDA, PIMPIN y FRANCISCO conocido como LA TINTA y la hablan metido debajo de un carro específicamente en el suelo que estaba estacionado en el estacionamiento del club donde nos encontrábamos, por lo que fui a buscarla consiguiéndola y al revisar la consigo, pero le hablan sacado del interior Mil Quinientos bolívares (1.500,oo Bs), en efectivos y un teléfono celular, por lo que fui a reclamarle a GUANDA que me la regresara que ya lo hablan visto por lo que me contesto de forma agresiva que no habla agarrado nada, después continúe bailando, en eso llega "LA TINTA" y me dice, que me iba a dar un botellazo y una cachetada porque le ; habla reclamada a GUANDA que me regresara lo que me había robado, en eso intervienen DEIVI, UGENITO y uno conocido como -t "EL MOROCHO" a defenderme comenzando a discutir con "LA TINTA", por lo que decidí irme con un amigo de nombre EDILVER en su carro conjuntamente con PAOLA, y YALISBE, hasta que me llevaron hasta mi casa y el día siguiente me dijeron que habían matado a GUANDA, Es todo…” Folio 35 al 36

14.- Acta de Entrevista, de fecha 22-02-2015, formulada por el Testigo 07, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare y mediante el cual expone: “…Resulta que el dia de ayer Sábado 21-02-2015, yo me encontraba con mis amigos de nombre -E.R., Simón, la señora C.P., J.M.G., estábamos bebiendo en la fiesta en el local de Arquimedes, después no fuimos como a las 03:40 horas de la madrugada hacia el mismo caserío pero para la parte alta, cuando nos sorprenden dos sujetos conocidos como Franyer y el apodado La Tinta, a bordo de una moto de color rojo, marca MD, portando arma de fuego, comenzaron a discutir con J.M.G., y franyer le dispara en el cuello, quedando J.M.G. en el sitio, luego le iba a disparar a mi otro amigo apodado Pinpin, porque La Tinta le dijo que le iba a echar la paja con el gobierno, y nos amenazaron que si declaraos algo nos iban a matar a la familia. Es todo. Folio 37 al 39

15.- Acta de Entrevista, de fecha 22-02-2015, formulada por el Testigo 08, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare y mediante el cual expone: “…Resulta ser que el día de ayer sábado 21-02-2015, a eso de las 10.00 horas de la noche me fui para el Club Campestre Jumin, ubicado en el caserío la Pica parte baja calle principal Chabasquen Municipio Unda estado portuguesa, al llegar al club observo a mi compadre de nombre J.G., en compañía de un amigo de nombre Bladimir, por lo que me acerque hasta donde ellos estaban y comenzamos a tomar cerveza, luego de haber pasado un rato, llega una muchacha diciéndole a mi compadre que el entregara el teléfono celular que supuestamente el se lo había agarrado, fue cuando Juan le dijo que no tenia el teléfono que el no era de estar robando porque estaba estudiando para ser policía, luego la muchacha se fue y se olvidaron de eso, pero de pronto se le acerca un chamo de nombre Franyer todo misterioso Juan le dice que era lo que le pasaba y el dijo nada se alejo, es cuando le digo a mi compadre para irnos, en ese momento se nos acerca Franyer y nos dice que si no le conseguíamos los 1000 bolívares nos iban a matar y a nuestros hijos, fue por lo que me fui con Juan y Bladimir, para donde un amigo conocido como el caliche, para que nos emprestara el dinero, al llegar a la casa de Caliche nos dice que no tenia dinero, fue cuando nos vamos y le decimos a Franyer y a otro de apodado el Tinta, que no conseguimos el dinero, ellos nos dijeron que lo buscaran como sea, es cuando subimos para mi casa a ver si conseguíamos el dinero para dárselo, pero fue imposible conseguirlo y fuimos para la escuela donde estaban los dos sujetos, al llegar de una vez Franyer me apunta con un arma de fuego y comienza a dispararme pero el arma no disparo, el compadre Juan se le fue por detrás para agarrar a Franyer y fue cuando de disparo en el cuello y lo mato, Bladimir y yo salimos corriendo y nos escondimos, luego de que ellos se fueron en la moto color roja del chamo apodado el tinta, yo me regrese al lugar pero el compadre ya estaba muerto, es todo…” Folio 40 al 41 y Vlto.

16.- Acta de Entrevista, de fecha 22-02-2015, formulada por el Testigo 09, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare y mediante el cual expone: “…Resulta que para el momento en que me encontraba en mi casa durmiendo de pronto me tocan la puerta y al salir estaban unos amigos de nombre GUANDA y otro conocido como "PIPIN" donde me pedían que por favor le prestaran la cantidad Mil Quinientos Bolívares (1.500,oo Bs.f) , porque si no lo hacia lo iban a matar, yo les dije que no tenia y después se fueron, por lo que seguí durmiendo y después cuando me levante me dijeron que hablan matado a GUANDA…” Folio 42 y Vlto.

17.- Acta de Entrevista, de fecha 22-02-2015, formulada por el Testigo 01, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare y mediante el cual expone: “…Resulta que para el momento que me encontraba en mi residencia me informaron que a mi hijo J.M. lo habían matado, por lo que me traslade hasta el lugar donde había quedado y al llegar lo veo tirado en la calle muerto. Es todo….” Folio 43 y Vlto.

18.- Reconocimiento medico Legal Nº 0314, de fecha 23-02-2015, suscrito por el funcionario experto dr. R.d.B., mediante el cual deja constancia del reconocimiento físico externo practicado al ciudadano Franyer J.G.S. y F.J.Z.P., mediante el cual deja constancia que para el momento del examen los mismo no presentaron lesiones físicas. Folio 48.

19.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-105, de fecha 23-02-2015, suscrito por el Experto Lcdo Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare, practicado a un vehiculo CLASE MOTO, MARCA MD HAOJIN, MODELO ÁGUILA HJ-150CC, AÑO 2013, TIPO PASEO, COLOR ROJO PLACAS AG3V18V, USO PARTICULAR, al mismo se le hace un avalló aproximado a los Veinte Mil Bolívares: Dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación. PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se constato que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 813ME1EA4DV008269 el cual se encuentra ORIGINAL. La unidad presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica HJ162FMJ-130357575 se encuentra ORIGINAL. CONCLUSIÓN: 01.-Presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 813ME1EA4DV008269 el cual se encuentra ORIGINAL.- 02.-Presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica HJ162FMJ-130357575 el cual se encuentra ORIGINAL - 03.-El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (Siipol), arrojo que no se encuentra SOLICITADO. Registra ante el Sistema de Enlace INTT.- Folio 50.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos una vez iniciada la investigación y producido el fallecimiento del ciudadano Guanda R.J.M., acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal en perjuicio del Occiso Guanda R.J.M.; HOMICIDIO INTENCIONAL FUSTRADO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal EN RELACION CON EL ARTICULO 80 EJUSDEN en perjuicio de E.R., por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas del mencionado tipos penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados y fundamentalmente la declaración de dos testigos presenciales quienes reconocen al ciudadano Franyer como la persona que acciono contra la humanidad del hoy occiso J.G. y lo mismo hizo contra el ciudadano E.R., pero el arma utilizada, siendo ésta una escopeta, no accionó por lo que resultó frustrada su objetivo de matar a éste ultimo mencionado; mientras que la participación del co-imputado Francio (sic) J.Z.P. obedeció a que se hacia acompañar del ciudadano Franyer González y al momento que ocurrió el hecho ambos huyeron del lugar, en una moto propiedad de Zerpa Pacheco, estando así presentes el (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son homicidio intencional calificado en perjuicio de Guanda R.J.M. y homicidio intencional calificado en grado de frustración en perjuicio de E.R., previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en que la pena a imponer excede en su limite a los 10 años y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que los imputados intentaran eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1).- Se declara la aprehensión de los Ciudadanos Franyer J.G.S., Venezolano, natural de Chabasquen Municipio Monseñor J.V.d.U. estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 20-02-1994, soltero obrero, residenciado en el caserío La Pica parte baja calle principal casa sin número Chabasquen Municipio Monseñor J.V.d.U. estado Portuguesa, titular de la Cedula de identidad N° 25.472.487. y F.J.Z.P., Venezolano, natural de Chabasquen Municipio Monseñor J.V.d.U. estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-1994, soltero obrero, residenciado en el caserío La Pica parte baja calle principal casa sin número Chabasquen Municipio Monseñor J.V.d.U. estado Portuguesa, titular de la Cedula de identidad N° 25.547.171.

2).- Se califica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal en perjuicio del occiso Guanda R.J.M. y HOMICIDIO INTENCIONAL FUSTRADO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem (sic) en perjuicio E.R..

3).- Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público como es la aplicación del procedimiento Ordinario previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) Se declara con lugar la Imposición de la medida privativa de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como lugar de reclusión La Comandancia General de la Policía; desestimándose el petitorio de la defensa en cuanto a que se imponga una medida menos gravosa...

De la decisión recurrida, se observa, que la ciudadana jueza para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: FRANYER J.G.S. y F.J.Z.P., conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, esto es, los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de J.M.G. y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de E.R., respectivamente, al sostener: “…ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por lo que este juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación…”.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

…-1 1.- Trascripción de Novedad, de fecha 22-02-2015, suscrita por el Detective Jefe J.R., mediante el cual deja constancia de las novedades diarias llevadas por ante la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, durante el lapso de tiempo comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día hoy domingo 22-02-2015, hasta las 07:30 horas de la mañana del día Lunes 23-02-2015, en la cual aparece un que copiada textualmente dice así: 08:20 Hrs. RECEPCIÓN TELEFÓNICA/ INICIO DE INVESTIGACIÓN/DE OFICIO/ EXPEDIENTE K-15-0254-00454/DELITO CONTRA LAS PERSONAS (HOMIDICIO)/CONOCE: DETECTIVE J.M.: se recibe la misma de parte del comisionado de la Policía Nacional Bolivariana J.M., informando que frente al liceo la Pica, ubicado en el sector la Pica, de la localidad de Paraíso de Chabasquen, Municipio Unda, estado Portuguesa, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desconociendo mas detalles al respecto, por lo que requiere de este despacho se trasladen hacia el lugar…

Folio 01

  1. - Acta de Investigación Penal, de fecha 22-02-2015, suscrita por el funcionario Detective J.C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare mediante la cual deja constancia de siguiente diligencia Policial: "… Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la causa penal K-15-0254-00454, instruida por esta oficina, por unos de los delitos Contra La Personas (Homicidio), me trasladé en compañía de los funcionarios Inspectores Agregados C.M., Y.O., Detective G.G. (Técnico), en las unidades Furgoneta y Toyota, hacia el Caserío La Pica Parte Baja Vía Pública, Chabasquen Municipio J.V.d.l.E.P., a fin de realizar las primeras pesquisas en relación al hecho que nos ocupa, una vez- en el sitio del suceso, observamos una comisión de la Policial Local resguardando el sitio del hecho, al mando del funcionario (CPEP) Supervisor L.P., quien nos señaló el sitio donde se encontraba el cadáver, logrando observar el sin vida de una persona del sexo masculino, portando la siguiente vestimenta Una Franela Color Gris, Marca Cev, talla M, un Jeans Color azul marca Genuino Jeans, talla 28, un par de zapatos color negro, sin marca talla 40, una gorra color azul sin marca y talla aparente, con la siguiente característica fisonómicas de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, cabello color negro, ojos pardos claros, frente pequeña, piel morena, acto seguido el funcionario (Técnico) Detective G.G., procedió a fijar la respectiva Inspección Técnica, quedando fijada la misma a las 11:00 horas de la mañana, la cual se consigna en la presente acta y se explica por si sola, seguidamente se realizo una minuciosa búsqueda, a fin de recabar alguna evidencia de interés criminalistico para el esclarecimiento del hecho que se investiga, siendo infructuosa la misma. Consecutivamente fuimos abordados por un ciudadano que dijo ser y llamarse: J.G.A., venezolano, natural de Bocono estado Trujillo, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-53, soltero, S/1ro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, retirado, residenciado en el caserío mollejon parte baja detrás del Trillal, casa s/n Chabasquen Municipio Unda estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-6.775.767, teléfono 0416-1043153, quien nos manifestó ser el progenitor del hoy occiso, obtenida dicha información optamos por solicitarle los datos filiatorios de su hijo, siendo los siguientes: Guanda R.J.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15-07-1993, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, (Discente PNB Unes Portuguesa) residía en el caserío la Pica, parte baja, calle principal casa s/n Chabasquen Municipio Unda estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-24.505.396, posteriormente nos entrevistamos con un ciudadano quien quedo identificado como testigo 01, a quien se le fue omitida su identidad, según lo establecido en los articulo números 1, 2, 3, 4 y 5 de la ley de Protección a la Victima, Testigo y demás sujetos procesales, manifestando que el hoy domingo 22-02-15, el hoy occiso llego a su vivienda, a eso de las 04:00 horas de la mañana, en compañía de otro ciudadano solicitándole que por favor le prestara la cantidad de 1.500 bolívares en efectivo, ya que necesitaba dárselo a unas personas que lo tenían amenazado de muerte si no cancelaba dicho dinero y dichas personas estaban en el Club de Jumin, pero como no poseía dicha cantidad de dinero, no pudo prestársela al occiso, acto seguido nos trasladamos hasta el “Centro Turístico el rincón de Jumin”, ubicado en dicho caserío, donde nos entrevistamos con dos ciudadanos a quienes nos les identificamos plenamente como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y explicarle el motivo de nuestra presencia quedaron identificados como Testigo 02 y 03, el cual le fueron omitidas sus identidades, según lo establecido en los articulo números 1, 2, 3, 4 y 5 de la ley de Protección a la Victima, Testigo y demás sujetos procesales, quienes nos manifestaron que efectivamente el hoy occiso llego en compañía de dos ciudadanos al Centro Turístico y en Horas de la madrugada sostuvo un intercambio de palabras con una ciudadana que se le había extraviado su teléfono celular, el cual desconoce su nombre pero tiene conocimiento donde puede ser ubicada, posteriormente se enteraron de los hechos sucedidos, obtenida dicha información nos trasladamos en compañía de los ciudadanos identificados como testigos 01, 02, 03, hasta la Urbanización V.d.C., sector la recta, Chabasquen Municipio Unda estado Portuguesa, lugar donde reside la ciudadana requerida donde luego de realizar una investigación de campo logramos tener conocimiento donde reside la ciudadana a con la que el occiso sostuvo un cruce de palabras en horas de la madrugada en el Club de nombre Jumin, apersonándonos a una vivienda, donde fuimos atendidos por una ciudadana, a quien loe explicamos el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ciertamente se encontraba en dicho Club con unas amigas y amigos, cuando de pronto se le pierde su cartera contentiva de sus documentos personales, dinero y un teléfono celular de una de sus amigas, pero decidieron dejar eso como perdido y venirse del Club para evitar problemas, por lo que quedo identificada como testigo 04, el cual le fue omitida su identidad, según lo establecido en los artículos números 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a la Víctima, Testigo y demás sujetos Procesales, seguidamente la referida ciudadana nos traslado hasta las viviendas de sus amigas residenciadas en el Caserío La Recta, de dicha localidad; a quieres las identificamos como TESTIGO 05, 06 y 07, quienes le fueron omitidas sus identidades, según lo establecido en los artículos números 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a la Victima, Testigo y demás sujetos Procesales, consecutivamente nos trasladamos en compañía los testigos arriba mencionado al Caserío La Pica, ya que mediante entrevista logramos tener conocimiento de los dos ciudadanos que se encontraban con el hoy occiso al momento del hecho, donde al apersogándonos a una vivienda fuimos atendidos por dos ciudadanos a quienes le explicamos el motivo de nuestra presencia, nos manifestaron que efectivamente tienen conocimiento de los hechos ya que estuvieron presentes para el momento que le causan la muerte al ciudadano J.G., asimismo nos manifestaron que las personas responsable de dicho hecho son los ciudadanos de Nombre Franyer y otro apodado El Tinta., quienes el día de hoy en horas de la madrugada le solicitaron la cantidad, de 1.500 bolívares, para que no los fueran a matar, por lo que asustado decidieron ir hasta donde un vecino a pedir prestada, dicha cantidad de dinero, pero como no lograron obtener dicho dinero el ciudadano Franyer le efectuó un disparo mientras que el otro sujeto apodado El Tinta, tripulaba la moto color roja y que dichos sujetos residen en el mismo Caserío, acto seguido procedí a identificar los referidos ciudadanos de la siguiente manera: TESTIGO 08 y 09, quienes le fueron omitidas sus identidades, según lo establecido en los artículos números 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a la. Víctima, Testigo y demás sujetos Procesales, seguidamente nos trasladamos con los ciudadanos antes mencionados, con la seguridad del caso hasta la vivienda donde residen los autores del hecho, una vez apersonándonos a una residencia, observamos a dos sujetos quienes al notar la presencia policial, intentaron emprender una veloz huida, por lo que le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, logrando neutralizarlos y al explicarle el motivo de nuestra presencia nos indicaron ser las personas requeridas, de igual manera quedaron identificados de la siguiente manera 01.- Franyer J.G.S., de nacionalidad venezolana, natural de Chabasquen Municipio Unda estado portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 20-02-1994, estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, residenciado en el caserío la Pica parte baja, calle principal, casa sin numero, Chabasquen Municipio Monseñor J.V.d.U. estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-25.472.487, hijo de M.S. (V) y A.G. (F) 02.- F.J.Z.P., de nacionalidad venezolana, natural de Chabasquen Municipio Unda estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-1994, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el caserío la Pica Parte Baja, calle principal, casa sin número, Chabasquen Municipio Monseñor J.V.d.U. estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-24.547.171, apodado “El Tinta” hijo de N.P. (V) y F.Z. (V), obtenida dicha información se procedió a sus aprehensores por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, no sin antes ser debidamente impuesto verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los articulo 127 y 236 del Código Orgánico procesal penal, siendo las 07:00 horas de la noche, seguidamente se realizó una minuciosa búsqueda, a fin de recabar alguna evidencia de interés criminalístico para el esclarecimiento del hecho que se investiga, logrando visualizar un vehículo clase Moto, marca Haojin, modelo Águila 150, color rojo, año 2013, placas AG3V18V, serial de carrocería 813ME1EA4DV008269, serial de Motor HJ162FMJ30357575, siendo la misma el medio de transporte utilizado por los investigadores, para darse a la fuga luego de comerte el hecho, por lo que el funcionario técnico procedió a fijar la respectiva inspección técnica siendo las 07:30 horas de la noche, así mismo los testigos presénciales nos indicaron que la vestimenta que se le encontraba en una cuerda tendida es la que portaba el ciudadano Franyer J.G.S., al momento de efectuar el disparo al occiso, por lo que el funcionario técnico procedió a fijar, colectar embalar y etiquetar, las siguientes vestimentas Un Jean prelavado, marca L.S., talla 30 y una Franelilla color blanco, sin talla y marca aparente, consecutivamente nos retiramos del lugar trasladando hasta esta oficina a los ciudadanos testigos antes descrito, el familiar del occiso, el vehículo recuperado y a la detenidos, mientras que el cuerpo del interfecto hacia la morgue del hospital doctor M.O.d.G. estado Portuguesa, a fin que le realice la respectiva Necropsia de ley; Una vez en dicho nosocomio se le practicó la inspección técnica y reconocimiento de cadáver quedando fijada a las 09:30 horas de la noche, de la presente fecha, donde se observa a nivel de la región del cuello lado izquierdo, una herida abierta con bordes irregulares no definido. Seguidamente nos retiramos del referido centro de salud, retornando hasta este sede, a informarle a nuestros jefes naturales, sobre las diligencia practicadas, acto seguido procedí a verificar ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), a los detenidos, el vehículo clase moto, a fin de verificar si presentas algún registro policial o solicitud alguna, donde luego de introducir los datos filiatorios y los seriales del vehículo arrojo como resultado que el hoy occiso como los detenidos No presentan, registro policiales no solicitudes algunas y los datos si les corresponden ante el Servicio Autónomo de Inmigración, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), de igual manera, el vehículo No Presenta solicitud alguna, Acto seguido me trasladé hasta la oficina, donde funciona el archivo alfabético-fonético del área técnica, a fin de verificar si el interfecto y los detenidos presentan algún registro policial, donde una vez en dicha oficina, fui atendido por el funcionario Detective G.G.,, a quien le explique el motivo de mi presencia y le aporte los datos filiatorios del hoy occiso y los investigado, donde luego cíe una breve espera me manifestó que los mismos No Presentan, registros policiales ante esta oficina, consecutivamente se procedió a efectuar llamada telefónica a el Fiscal Primero Abogado D.C., del Primero Circuito del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, donde se le notificó del procedimiento Policial practicado y que los detenidos quedaran en calidad, de depósito en las instalaciones de esta oficina, Se deja constancia de haber impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, de manera formal a los investigados siendo las 09:40 horas de la noche. Es todo. Terminó, se leyó y estando conforme firman…” Folio del 02 al 05.

  2. - Acta de Inspección Nº 514, de fecha 22-02-2015, practicada por los funcionarios Detectives J.M. y G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, EN UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN CASERÍO LA PICA, PARTE BAJA, CALLE PRINCIPAL, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA ESCUELA LA PICA, MUNICIPIO UNDA ESTADO PORTUGUESA. Folio 08 y vto.

  3. - Fijación Fotográfica, mediante la cual se permite visualizar el sitio en el ocurrieron los hechos y el cuerpo sin vida del occiso Guanda R.J.M.. Folio 08 al 13.

  4. - Acta de Inspección Nº 516, de fecha 22-02-2015, practicada por los funcionarios Detectives J.M. y G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, EN UN ESTACIONAMIENTO INTERNO PERTENECIENTE A UNA VIVIENDA, SIN NUMERO UBICADA EN EL CASERÍO LA PICA PARTE BAJA, CHABASQUEN MUNICIPIO UNDA ESTADO PORTUGUESA. Folio 14 y vto.

  5. - Acta de Inspección Nº 515, de fecha 22-02-2015 practicada por los funcionarios Detectives J.M. y G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, EN LA MORGUE DEL HOSPITAL M.O.D.E.C., lugar donde se acordó realizar el reconocimiento al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.m.G.R.. Folio 15 y Vlto.

  6. - Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-098, de fecha 22-02-2015, suscrito por el detective G.G., funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, practicado a los materiales suministrados consistentes en: 01.- Una (01) prenda de vestir de las utilizadas para cubrir la cabeza, conocida con el nombre de GORRA, elaborada en fibras naturales de color azul, sin marca ni talla aparente» la misma se observa usada, con adherencias de suciedad y en regular estado de conservación. 02.- Un (01) Par de Calzados, tipo casual, elaborados en material sintético de color negro, sin marca ni talla aparente, se observa usado, con adherencias de suciedad y en regular estado de conservación y en la que se concluye que: 01.-Las piezas antes descritas objeto de la referida experticia, tienen su uso natural y específico; quedando a criterio de su poseedor u otro al que se le quiera designar. Es todo. Folio 18.

  7. - Acta de Entrevista, de fecha 22-02-2015, formulada por el Testigo 01, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare y mediante el cual expone: “…Resulta que el día de ayer Sábado 21-02-2015, yo me encontraba laborando en mi negocio de nombre "Centro Turístico el Rincón Junín", cuando se acerca unos de los empleados de nombre G.C., y me manifiesta que a una muchacha le habían robado una cartera, cuando salgo para el área del caney como a las 02:00 horas de la madrugada veo al ciudadano de nombre J.M.G. acompañado de varias personas, posteriormente a las 03:00 de la madrugada cierro mi negocio, luego llego mi papa de nombre O.P., a mi casa como a las 09:00 horas de la mañana informadme que habla una persona tirada en piso muerta y ya estaba la policía en el sitio. Es todo…” Folio 23 al 24 y vlto.

  8. - Acta de Entrevista, de fecha 22-02-2015, formulada por el Testigo 02, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare y mediante el cual expone: “…Resulta ser que el día. de ayer Sábado 21-02-2015, siendo las 07:30 horas de la noche, llegue a la Bodega Brisas del Rio a comprar-licor, y se encontraba el ciudadano GUANDA tomando en dicha bodega, y lo salude y me dijo que estaba esperando a unos amigos de nombre Vladimir y otro conocido como el "El Picure" para ir a la fiesta en el Paradero Junín y más tarde lo vi en la fiesta acompañado de los amigos de nombre Vladimir y otro conocido como el "El Picure", como a las 01:30 horas de la madrugada me fui de la fiesta para mi casa, esta mañana mi madre me llamo y me dijo que habla asesinado a mi amigo de nombre GUANDA. Es todo…” Folio 25 al 26.

  9. - Acta de Entrevista, de fecha 22-02-2015, formulada por el Testigo 03, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare y mediante el cual expone: “…Resulta que el dia de ayer Sábado 21-02-2015, yo me encontraba laborando en el local de nombre "Centro Turístico el Rincón Junín", en el área de la cantina, cuando escucho a una muchacha diciéndole a G.C. quien estaba encargado del sonido, que le hablan robado la cartera, de ahí seguí vendiendo en la cantina, como a las 01:00 horas de la madrugada veo al ciudadano de nombre J.M.G. acompañado de varias personas, uno de ellos era el ciudadano conocido como el "Pipin", después cerramos el negocio, en la mañana recibí una llamada telefónica de mi suegro de nombre A.Z., informándome que hablan encontrado a un muchacho muerto frente a escuela de nombre La Pica. Es todo…” Folio 27 al 29

  10. - Acta de Entrevista, de fecha 22-02-2015, formulada por el Testigo 04, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare y mediante el cual expone: “…Resulta que el dia de ayer Sábado 21-02-2015, yo me encontraba bailando en una fiesta en el local de nombre "Centro Turístico el Rincón Jumin", con mis amigas de nombres Yesica y Yolisbeth, mi amiga la sacan a bailar y deja la cartera en la silla como yo también estaba bailando no puse mucho cuidado, al regresar nos damos cuenta que se hablan robado la cartera, y llega un muchacho de nombre Miguel y dice que la cartera la agarraron los ciudadanos J.M.G. y otro conocido como "La Tinta", y la hablan tirado debajo de un carro, cuando mis amigas van a verificar efectivamente encontraron la cartera cuando revisar que le hablan robado el dinero y un teléfono celular de color blanco, de ahí ella va a reclamarle a J.M.G. y otro conocido como "La Tinta", los dos se negaron, y llega el chamo conocido como La Tinta, ofreciéndoles cachetadas e insultándolas, luego como a las 02:00 horas de la madrugada nos fuimos para Chabasquen, posteriormente recibí un mensaje de Sandra, informándome que hablan matado J.M.G.. Es todo…” Folio 30 al 32

  11. - Acta de Entrevista, de fecha 22-02-2015, formulada por el Testigo 05, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare y mediante el cual expone: “…Resulta ser que el día de ayer Sábado 22-02-2015, me encontraba en compañía de mis amigas Y.G. y P.V., en una fiesta en el local de Jumin, en el Caserío La Pica, me encontraba disfrutando con ella e ingiriendo bebidas alcohólicas, en eso me sacaron a bailar a mi persona y mi amiga de nombre Y.G., y dejamos la cartera sobre una silla, al regresar la cartera no estaba y en eso nos pusimos a buscar la cartera, y un ciudadano de nombre Miguel nos dijo que él vio cuando a los ciudadanos de nombre J.M.G.R., uno conocido como la "La Tinta", y otro conocido como el "Pin Pin", al decirme eso fui a decirle a ellos que me entregaran el teléfono y el ciudadano conocido como el "Pin Pin" me dijo que ellos no tenían nada y que me fuera sino me iba a dar una cachetada, luego de eso todo se calmo y en vista de eso decidimos retirarnos de la fiesta para mi casa…” Folio 33 al 34.

  12. - Acta de Entrevista, de fecha 22-02-2015, formulada por el Testigo 06, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare y mediante el cual expone: “…Resulta que me encontraba en una fiesta en compañía de unos amigos y familia cuando de pronto mientras me fui a bailar y deje mi cartera en la silla donde estaba sentada al regresar ya no estaba, por lo que comienzo a preguntar y un amigo de nombre MIGUEL, me dice que mi cartera las hablan agarrado entre GUANDA, PIMPIN y FRANCISCO conocido como LA TINTA y la hablan metido debajo de un carro específicamente en el suelo que estaba estacionado en el estacionamiento del club donde nos encontrábamos, por lo que fui a buscarla consiguiéndola y al revisar la consigo, pero le hablan sacado del interior Mil Quinientos bolívares (1.500,oo Bs), en efectivos y un teléfono celular, por lo que fui a reclamarle a GUANDA que me la regresara que ya lo hablan visto por lo que me contesto de forma agresiva que no habla agarrado nada, después continúe bailando, en eso llega "LA TINTA" y me dice, que me iba a dar un botellazo y una cachetada porque le ; habla reclamada a GUANDA que me regresara lo que me había robado, en eso intervienen DEIVI, UGENITO y uno conocido como -t "EL MOROCHO" a defenderme comenzando a discutir con "LA TINTA", por lo que decidí irme con un amigo de nombre EDILVER en su carro conjuntamente con PAOLA, y YALISBE, hasta que me llevaron hasta mi casa y el día siguiente me dijeron que habían matado a GUANDA, Es todo…” Folio 35 al 36

  13. - Acta de Entrevista, de fecha 22-02-2015, formulada por el Testigo 07, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare y mediante el cual expone: “…Resulta que el dia de ayer Sábado 21-02-2015, yo me encontraba con mis amigos de nombre -E.R., Simón, la señora C.P., J.M.G., estábamos bebiendo en la fiesta en el local de Arquimedes, después no fuimos como a las 03:40 horas de la madrugada hacia el mismo caserío pero para la parte alta, cuando nos sorprenden dos sujetos conocidos como Franyer y el apodado La Tinta, a bordo de una moto de color rojo, marca MD, portando arma de fuego, comenzaron a discutir con J.M.G., y Franyer le dispara en el cuello, quedando J.M.G. en el sitio, luego le iba a disparar a mi otro amigo apodado Pinpin, porque La Tinta le dijo que le iba a echar la paja con el gobierno, y nos amenazaron que si declaramos algo nos iban a matar a la familia. Es todo. Folio 37 al 39

  14. - Acta de Entrevista, de fecha 22-02-2015, formulada por el Testigo 08, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare y mediante el cual expone: “…Resulta ser que el día de ayer sábado 21-02-2015, a eso de las 10.00 horas de la noche me fui para el Club Campestre Jumin, ubicado en el caserío la Pica parte baja calle principal Chabasquen Municipio Unda estado portuguesa, al llegar al club observo a mi compadre de nombre J.G., en compañía de un amigo de nombre Bladimir, por lo que me acerque hasta donde ellos estaban y comenzamos a tomar cerveza, luego de haber pasado un rato, llega una muchacha diciéndole a mi compadre que el entregara el teléfono celular que supuestamente el se lo había agarrado, fue cuando Juan le dijo que no tenia el teléfono que el no era de estar robando porque estaba estudiando para ser policía, luego la muchacha se fue y se olvidaron de eso, pero de pronto se le acerca un chamo de nombre Franyer todo misterioso Juan le dice que era lo que le pasaba y el dijo nada se alejó, es cuando le digo a mi compadre para irnos, en ese momento se nos acerca Franyer y nos dice que si no le conseguíamos los 1000 bolívares nos iban a matar y a nuestros hijos, fue por lo que me fui con Juan y Bladimir, para donde un amigo conocido como el caliche, para que nos emprestara el dinero, al llegar a la casa de Caliche nos dice que no tenía dinero, fue cuando nos vamos y le decimos a Franyer y a otro de apodado el Tinta, que no conseguimos el dinero, ellos nos dijeron que lo buscaran como sea, es cuando subimos para mi casa a ver si conseguíamos el dinero para dárselo, pero fue imposible conseguirlo y fuimos para la escuela donde estaban los dos sujetos, al llegar de una vez Franyer me apunta con un arma de fuego y comienza a dispararme pero el arma no disparo, el compadre Juan se le fue por detrás para agarrar a Franyer y fue cuando de disparo en el cuello y lo mato, Bladimir y yo salimos corriendo y nos escondimos, luego de que ellos se fueron en la moto color roja del chamo apodado el tinta, yo me regrese al lugar pero el compadre ya estaba muerto, es todo…” Folio 40 al 41 y Vlto.

  15. - Acta de Entrevista, de fecha 22-02-2015, formulada por el Testigo 09, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare y mediante el cual expone: “…Resulta que para el momento en que me encontraba en mi casa durmiendo de pronto me tocan la puerta y al salir estaban unos amigos de nombre GUANDA y otro conocido como "PIPIN" donde me pedían que por favor le prestaran la cantidad Mil Quinientos Bolívares (1.500,oo Bs.f) , porque si no lo hacia lo iban a matar, yo les dije que no tenía y después se fueron, por lo que seguí durmiendo y después cuando me levante me dijeron que hablan matado a GUANDA…” Folio 42 y Vlto.

  16. - Acta de Entrevista, de fecha 22-02-2015, formulada por el Testigo 01, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare y mediante el cual expone: “…Resulta que para el momento que me encontraba en mi residencia me informaron que a mi hijo J.M. lo habían matado, por lo que me traslade hasta el lugar donde había quedado y al llegar lo veo tirado en la calle muerto. Es todo….” Folio 43 y Vlto.

  17. - Reconocimiento médico Legal Nº 0314, de fecha 23-02-2015, suscrito por el funcionario experto dr. R.d.B., mediante el cual deja constancia del reconocimiento físico externo practicado al ciudadano Franyer J.G.S. y F.J.Z.P., mediante el cual deja constancia que para el momento del examen los mismo no presentaron lesiones físicas. Folio 48.

  18. - Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-105, de fecha 23-02-2015, suscrito por el Experto Lcdo Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare, practicado a un vehiculo CLASE MOTO, MARCA MD HAOJIN, MODELO ÁGUILA HJ-150CC, AÑO 2013, TIPO PASEO, COLOR ROJO PLACAS AG3V18V, USO PARTICULAR, al mismo se le hace un avalló aproximado a los Veinte Mil Bolívares: Dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación. PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se constató que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 813ME1EA4DV008269 el cual se encuentra ORIGINAL. La unidad presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica HJ162FMJ-130357575 se encuentra ORIGINAL. CONCLUSIÓN: 01.-Presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 813ME1EA4DV008269 el cual se encuentra ORIGINAL.- 02.-Presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica HJ162FMJ-130357575 el cual se encuentra ORIGINAL - 03.-El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (Siipol), arrojo que no se encuentra SOLICITADO. Registra ante el Sistema de Enlace INTT.- Folio 50….”

Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer y, siendo que los delitos por los cuales se le enjuicia ameritan una pena que en su límite máximo superaría el límite establecido por la norma; afirmando:

“En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados y fundamentalmente la declaración de los testigos presenciales quienes reconocen al ciudadano Franyer como la persona que acciono contra la humanidad del hoy occiso J.G. y lo mismo hizo contra el ciudadano E.R., pero el arma utilizada, siendo esta una escopeta, no acciono, por lo que resultó frustrado su objetivo de matar a este último de los mencionados; mientras que la participación del co-imputado F.J.Z.P., obedeció a que se hacía acompañar del ciudadano Franyer González y al momento que ocurrió el hecho ambos huyeron del lugar, en una moto propiedad de Zerpa Pacheco, estando asi presentes el (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son homicidio intencional calificado en perjuicio de Guanda R.J.M. y homicidio intencional calificado en grado de frustración en perjuicio de E.R. y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal del Código Penal, en que la pena a imponer excede en su límite inferior a los 10 años y el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que los imputados intentaran eludir la acción de la justicia, aunado la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso…”

Bajo el mismo tenor y en atención al desglose de la recurrida, la Alzada, procede a resolver las denuncias expuestas por el recurrente en su escrito de impugnación, efectuándolo en los términos que a continuación se exponen:

.- PRIMERA DENUNCIA: De la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y acogida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en sede principal ubicada en la ciudad de Guanare, en cuanto refiere a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de J.M.G. y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de E.R..

Señala la defensa privada en su escrito recursivo no compartir la Calificación Jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y acogida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN; toda vez que según su decir, no hay elementos de convicción que den certeza que sus defendidos son responsables del hecho que se les imputa; y que la juzgadora omitió los señalamientos de la defensa; afirmando“…no están demostradas las circunstancias calificantes que permitieran la aplicación del artículo 406.2 , asi como el artículo 406.2 en relación con el artículo 83 del Código Penal…” ; por lo tanto esa precalificación invocada no se subsume correctamente dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar para considerar si se trata o no de la calificación jurídica acogida por el Tribunal.

Al respecto, la Alzada considera pertinente aportar, que la calificación jurídica que acoge el Juez o Jueza de Primera Instancia en funciones de Control en la fase investigativa del proceso, posee un carácter netamente provisional que con la eventual presentación de acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo y que en la señalada fase del proceso, igual se tiene la posibilidad, de persistir la inconformidad de la adjudicación del delito, de oponerse al mismo, mediante la herramientas que el legislador previó a tales efectos, en la normativa adjetiva penal.

En función a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, dicta sentencia en fecha trece (13) de Abril del año dos mil cinco (2005), en la que argumenta:

…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el p.p. y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.

Criterio jurisprudencial; que denota, que durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez o Jueza en funciones de Juicio al que, o a la que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan el debate oral y público.

Los delitos acogidos provisionalmente calificados a los imputados: FRANYER J.G.S. y F.J.Z.P., es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EINNOBLES , previstos y sancionados en el artículos 406.2 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 406.2 en relación con el artículo 80 del Código Penal en, evidentemente un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuyo límite superior alcanzaría los veintiséis (26) años de prisión, tal como lo dispone el artículo supra mencionado, siendo el caso que en fecha veintidós (22) de febrero del dos mil quince (2015), siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, se produjo la aprehensión de los hoy imputados de autos, como consecuencia de los hechos acontecidos en esa misma fecha 22/02/2015 a las 4:00 de la mañana y en función a la persecución que iniciaran los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Delegación Estadal Portuguesa, una vez obtuvieron conocimiento del ilícito por parte del Comisionado de la Policía Nacional Bolivariana J.M.; vía telefónica como a las 8:20 horas de la mañana; razón por la cual es posible afirmar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y se produjo la aprehensión dentro de los supuestos de la flagrancia; contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo variar dicha precalificación con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público, donde adquirirá un carácter más definitivo; además, se ha de observar que la recurrida ante este pedimento efectuado por la defensa en la sala de audiencia; se pronunció señalando: “ En cuanto a la desestimación del delito peticionada por la Defensa Técnica, considera quien aquí decide que los argumentos expuestos por la misma, resultan en esta primera fase, incongruentes en virtud de que se trata de una precalificación jurídica provisional que podría variar durante el decurso del proceso, como consecuencia de una investigación concluida e incluso después de esta ; puede configurarse un cambio de calificación en la etapa de juicio…”; como bien se aprecia, la juzgadora si tomo en cuenta lo requerido por la defensa recurrente al respecto y emitió respuesta a su inquietud de forma inmediata, por lo que no le asiste la razón a la recurrente, más aún cuando a los fines de comprobar sus alegatos tiene la facultad de requerirle al Ministerio Público, la práctica de todas las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos, justamente por encontrase el proceso que se le sigue a sus representados en la fase de investigación; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

.- SEGUNDA DENUNCIA: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados: FRANYER J.G.S. y F.J.Z.P., según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

A la luminiscencia de estas consideraciones; se conoce, que El debido proceso en la opinión autoriza.d.A.T.d.J., en Sala de Casación Penal, en sentencia número 552 de fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, es concebido como:

…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

Del extracto del precedente jurisprudencial transcrito, se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser, en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha sostenido que:

El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

... (La Constitución y el P.P.. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano auxiliar, supervisado por el titular de la acción penal, por ser un delito de orden público; convalidado por el órgano jurisdiccional competente cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Jurisprudencia Constitucional en sentencia número: 274, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

En este orden de ideas, se considera pertinente citar, lo que al tema afirma la doctrina Española:

…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…

(Publicaciones del C.G.d.P.J.. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Es así, que el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…

(Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado el supuesto legal para la aprehensión, y los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: FRANYER J.G.S. y F.J.Z.P., según lo previsto en artículo 234 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificados como delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de J.M.G. y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de E.R.., en su orden.-

En razón de lo antes expuesto, ésta Superior Instancia, considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados FRANYER J.G.S. y F.J.Z.P., sin perjuicio que los mismos; o su defensora, pueda solicitar una medida menos gravosa, todas las veces que lo consideren pertinente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y así se decide.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un litigio, sin dilaciones indebidas con plena garantías del debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada representada por la profesional del derecho L.C.T.L. y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil quince (2015 y publicado el auto fundado en fecha 26 de febrero del 2015; por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en su sede principal ubicada en la ciudad de Guanare, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los Imputados FRANYER J.G.S. y F.J.Z.P., mediante el cual, en base a lo preceptuado en el artículo 234; los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de J.M.G. y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de E.R., en su orden; ORDENANDOSE la remisión en el lapso pertinente, del presente recurso; asi como de las actuaciones principales al Tribunal d Primera Instancia a los efectos de que continúe el proceso.-Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: L.C.T.L., defensora privada. SEGUNDO: SE CONFIRMA decisión dictada en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil quince (2015 y publicado el auto fundado en fecha 26 de febrero del 2015; por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en su sede principal ubicada en la ciudad de Guanare, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los Imputados FRANYER J.G.S. y F.J.Z.P., mediante el cual, en base a lo preceptuado en el artículo 234; los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de J.M.G. y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de E.R., en su orden y TERCERO: SE ORDENA la remisión en el lapso pertinente, del presente recurso; asi como de las actuaciones principales al Tribunal de Primera Instancia a los efectos de que continúe el proceso.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Treintaiun (31) días del mes de Marzo del año 2015. Año 204º de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

Abg. S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. Magûira Ordóñez de Ortiz

(PONENTE)

El Secretario,

Abg. R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

Exp.-6371-15/ MOdeO/jgb.

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