Decisión nº 11 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 11

Causa N°: 6430-15

JUEZA PONENTE: Abogada L.K.D..

RECURRENTES: Defensora Pública Abogada CARLIANNY B.A.D.R. y Abogada L.V., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

ACUSADOS: GROSMAR I.G.A. y R.A.C.G.

VÍCTIMA: S.Y.E.R..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO EN GRADO DE AUTORÍA Y DE COMPLICE NO NECESARIO

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cargo de la Jueza Abogada N.M. AGÜERO CASTILLO, por sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2015 y publicada en fecha 29 de abril de 2015, CONDENÓ al acusado GROSMAR I.G.A., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, y al acusado R.A.C.G., a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en su condición de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 84.1 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana S.Y.E.R..

Contra la referida decisión, la Abogada CARLIANNY B.A.D.R. (Defensora Pública Auxiliar), en su carácter de defensora del acusado GROSMAR I.G.A., interpuso recurso de apelación, con base el ordinal 2º del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia impugnada y quebrantamiento de forma sustancial de los actos que causen indefensión.

Así mismo la abogada L.V., en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación, con base en los ordinales 2º y 5º del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: violación a la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica.

En fecha 21 de mayo de 2015, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el QUINTO (5°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 09 de julio de 2015, se dictó auto dejándose transcurrir los cinco (05) días hábiles para la celebración de la audiencia oral y pública para la vista del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 99 de la presente pieza).

En fecha 20 de julio de 2015, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se celebró con la asistencia del acusado R.A.C.G., previo traslado, las Recurrentes Abogada F.C., Defensora Publica Octava, y Abogada L.V., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la defensa pública Sexta Encargada Abogada M.T.G. y la victima ciudadana S.Y.E.R., así mismo se deja constancia de la inasistencia del acusado GROSMAR I.G.A., por cuanto no se hizo efectivo el traslado.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 22 de agosto de 2014, la Fiscal Provisoria y Auxiliar interna de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó escrito de acusación (folios 09 al 64 de la Pieza Nº 03) en contra de los ciudadanos GROSMAR I.G.A. Y R.A.C.G., por ser los autores del siguiente hecho:

En fecha 01-07-2014 siendo las 04:00 horas de la tarde encontrándose el funcionario

Detective A.P. en compañía de los funcionarios Inspector C.G. y Detective Fraimer, adscrito a la sub delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en labores de guardia, se trasladaron hacia el Hospital Dr. J.M.C.R., con la finalidad de verificar posibles ingresos de personas lesionadas o fallecidas, donde una vez allí específicamente en el módulo policial Estadal, sostuvo entrevista con el oficial J.G., quien informó sobre el ingreso a ese centro asistencial de la ciudadana S.Y.E.R., de nacionalidad venezolana, natural de Turen Estado portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-95, residenciada en el barrio Los Chorros, avenida 6 con callejón 13, casa sin número, Turen Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad quien presentó una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en región abdominal y la misma procedente de la ciudad de Turen, posteriormente se trasladan hacia el área de emergencias del referido centro hospitalario con la finalidad de verificar el estado de salud de la paciente en referencia, una vez allí sostiene entrevista con el galeno de turno Dr. J.J. quien manifestó que la ciudadana había sido intervenida quirúrgicamente, se encontraba bajo estricta observación médica en el área de hospitalización, continuando en el lugar se entrevistan con la víctima quién manifestó al cuerpo detectivesco una vez identificado, explicándole el motivo de su presencia, señala que en fecha 30-06-2014 en horas de la noche recibió llamada telefónica de parte del ciudadano R.C., quien mantiene una relación sentimental con ella, siendo citada por el mismo y quedando en verse en la Urbanización Turen Linda, Avenida Principal, frente al campo de Fútbol, de Turen, donde luego de una breve espera se presentó el ciudadano R.C., en su vehículo, marca Ford, modelo Fiesta, de color azul, acompañado de otro sujeto, que éste último sin mediar palabras le arrebató el teléfono, le efectuó varios disparos, cayendo mal herida al piso, mientras sus victimario huían del sitio rápidamente, posteriormente los funcionarios se trasladan hacia la Urbanización Turen Linda, Avenida Principal, frente al campo de fútbol, Turen, una vez estando en el referido lugar sostienen una entrevista con una ciudadana que quedo identificada como Freitez R.L.A., quien manifestó tener conocimiento de los hechos, quien indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, se fijó la inspección técnica, se trasladan hasta la Avenida R.P.Z. sector el Samán, Edificio Napolitano, Turen, dirección del ciudadano R.C., aportada por la víctima, con la finalidad de ubicar la parte investigada donde una vez allí logran ver a una persona del sexo masculino con las características aportadas por la víctima, llega al lugar tripulando un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, color azul, placa MFT-21Z indicándonos de manera inmediata la acompañante de que se trataba de la persona requerida, lo cual fue abordado se procede a dejar en calidad de detenido al ciudadano imponiéndolo de sus derechos y garantías constitucionales, quedando identificado como CÁMARA G.R.A., de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-92, titular de la cédula de identidad N° 20.024.166, acto seguido se trasladaron hasta el barrio los mamones con la finalidad de practicar un recorrido a fin de ubicar al otro victimario estando específicamente en la calle 06, carreras 6 y 7, frente a la casa sin número, Píritu, logran observar a un ciudadano con las características física correspondientes lo cual es abordado se le impone sus derechos y garantías constitucionales, quedando en calidad de detenido, quedando identificado como GROSMAR I.G.A., de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 17-09-95, titular de la cédula de identidad N° 29.968.446.

En fecha 26 de septiembre de 2014, el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar (folios 133 al 180 de la Pieza Nº 03), decidiendo lo siguiente:

DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.- Así mismo, observa quien aquí se pronuncia que las pruebas ofertadas por el Ministerio Fiscal, están ajustadas a derecho, son lícitas, pertinentes y necesarias, dada su congruencia y correspondencia con los hechos que deben y tienen que ser debatidos en el controvertido, para así arribar al fin último del proceso penal, que no es otro más que el hallazgo de la verdad, e igualmente deben plegarse a dichos medios probatorios a la defensa, a objeto de que los haga suyos y tenga el control efectivo de las mismas oportunamente, a través de la comunidad.- En consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 03, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 313.2, se admite parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de R.A.C.G., de Nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 03-05-92, de 22 Años de Edad, Estado Civil soltero de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en: Sector Centro, Avenida R.P.Z., casa sin número Municipio Turen Estado Portuguesa. Titular ele la Cédula de Identidad N " V.20.024.166 y GROSMAR I.G.A., de Nacionalidad venezolana, natural de Acarigua. Estado Portuguesa, nacido en fecha 17-09-95, de 18 Años de Edad, Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en: Barrio los mamones, calle 06, con carreras 06 y 07 Municipio Turen Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N ° V.-29.968.446, para el r acusado R.A.C.G. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte y artículos 83 y 77 numerales 1, 5 y 11 del Código Penal y el 65 numeral 3 y Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de S.Y.E.R., y para el ciudadano GROSMAR I.G.A. es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE AUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 406.1 del en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte y artículos 77 numerales 1, 5 y 11 del Código Penal en perjuicio de S.Y.E.R..

SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa, en forma oportuna y lícita, el Tribunal admite las mismas de conformidad a lo pautado en los artículos 181, 182 y 183 en concordancia 313.9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes, a excepción de la prueba solicitada por la defensa de los mensajes y llamadas entrantes del teléfono del acusado R.C., correspondientes a los meses de manso, abril y mayo, en virtud de la defensa haber renunciado a que se realizase esta diligencia.-

TERCERO: Se mantiene la medida judicial privativa de libertad y el centro de reclusión en el Centro de Coordinación Policial N° 2, Páez, sin lugar solicitud de revisión de medida de la defensa.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiéndose acogido el acusado a ninguna de las formas alternativas a la prosecución del proceso.

CUARTO: De conformidad con los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: se ordena la correspondiente Apertura a Juicio, y la remisión de la causa a fin de su distribución al Tribunal a quien corresponda.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2015 y publicada en fecha 29 de abril de 2015, el Tribunal de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, condenó al acusado GROSMAR I.G.A., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, y al acusado R.A.C.G., a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en su condición de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 84.1 eiusdem, en los siguientes términos:

…omissis…

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado GROSMAR I.G.A., de Nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 17-09-95, de 18 Años de Edad, Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en: Barrio los mamones, calle 06, con carreras 06 y 07 Municipio Turén Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.968.446, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 Eíusdem, cometido en perjuicio de la víctima CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias contenida en el artículo 16.1 Ibídem, y al acusado R.A.C.G., de Nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 03-05-92, de 22 Años de Edad, Estado Civil soltero de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en: Sector Centro, Avenida R.P.Z., casa sin número Municipio Turén Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.024.166, como COMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 84.1 Eíusdem, cometido en perjuicio de la víctima CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 Ibídem, 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

Se ordena la entrega del vehículo con las siguientes características marca: Ford, modelo; Fiesta Power, año: 2008, color: azul, tipo sedan, placas MFT21Z, a quién acredite la propiedad del mismo.

No se condena en costas a los acusados, por cuanto en el presente juicio no existió acusación privada.

De manera provisional, se fija como fecha en que el acusado GROSMAR I.G.A., antes identificado, finaliza el cumplimiento de la condena principal el día 01/07/2024; y el acusado R.A.C.G., antes identificado, finaliza el cumplimiento de la condena principal el día 01/07/2019; exigencia hecha por el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada CARLIANNY B.A.D.R. (Defensora Pública Auxiliar), en su carácter de defensora del acusado GROSMAR I.G.A., interpuso recurso de apelación, de la siguiente manera:

…omissis…

Ocurro al a.d.A. 443 Ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal por estar en tiempo hábil para ello, a los fines de presentar escrito de APELACIÓN DE SENTENCIA dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la cual dicta en contra de mi defendido SENTENCIA CONDENATORIA de Diez (10) años de Prisión por el Delito antes referido, lo cual realizo en los siguientes términos:

ART. 108. Del recurso de apelación. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.

Esta Defensa Técnica fundamenta su denuncia con base a la violación de los Ordinales 2º y 3º del Articulo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., por cuanto la Juzgadora incurrió en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, toda vez que no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por la misma en dicha sentencia y los hechos que realmente se suscitaron en el desarrollo del debate. Y en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

PRIMERA DENUNCIA:

El Tribunal Unipersonal luego de realizar una extensísima transcripción de los hechos y circunstancias objeto del juicio, fundamenta la sentencia con los elementos de hecho y de derecho que considero probado con los siguientes elementos:

En el referido fallo este Juzgado se pronuncia sobre la materialidad del delito por el cual el Ministerio Publico acuso, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1o del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 Eíusdem, según aduce, ha quedado evidenciado con la Declaración del padre de la víctima, ciudadano G.O.E.V., la cual le merece total valor probatorio, siendo que indica que "... donde ella me llama y me dice papi vente que te tengo que decir algo, me le acerco desesperado, y donde ella me indica que ella se encontraba embaraza.d.R. que el fue el que le mando a ocasionar esos disparos..." y a pregunta de la defensa ABG. Z.J. ¿su hija le manifestó que le habían mandado a ocasionar unos disparos, le dijo el nombre de la persona que le disparo? respondió: No.

Ante tal testimonial le surge a esta Defensa la interrogante ¿cómo es que le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar a los partícipes del hecho? cuando en ningún momento menciona a mi patrocinado como la persona que le dispara; siendo incongruente que no le haya manifestado a su padre de manera precisa e irrefutable quien era el sujeto que por poco le cercena la vida. Resulta evidente que la ciudadana S.Y.E.R. no conocía a la persona que le disparo; porque de lo contrario se lo hubiese expresado a su padre en ese primer contacto; aunado a lo que refiere la juzgadora en que la víctima tuvo la oportunidad de apreciar a muy corta distancia al sujeto que le dispara; pero no se lo indica a su progenitor; entonces es irracional tal valoración.

Del mismo modo, adminicula la declaración de la víctima- testigo S.Y.E.R., la cual la aprecia y le da pleno valor probatorio por cuanto señala "...yo voy hacia el carro y abro la puerta del copiloto sale un muchacho que es este caso es el señor GROSMAR y el me dice que le entregue el teléfono, me decía entrégame el teléfono entrégamelo, y yo se lo doy, el se me queda mirando luego saca un arma que cargaba en un trapo negro cuando..." a preguntas del Ministerio Público, respondió: ¿Recuerdas algunas características que le hayas visto? Respondió: cargaba una gorra obscura, con detalles azules y rojos. Una camisa azul obscura y un jeans claro. ¿Usted pudo observar si andaba armado y en dado caso de ser positiva la respuesta nos podría dar características de ese armamento? Respondió: al momento que él me quita el teléfono el tenía un arma en la mano que había desemvolvido (sic) de un trapo negro, el arma tenía como 2 tubos se veía como vieja oxidada, fea, y la cacha era marrón. Y a preguntas de la defensa técnica, respondió: ¿Cuándo usted se refiere como GROSMAR y señala que fue el que se bajó del vehículo usted lo conocía de antes? Respondió: No. No lo conocía. Y a preguntas de la Juez contesto: ¿a la pregunta de quienes eran tú les señalaste que había sido Roberto y Grosman? Respondió: y le dije que si conocía al que estaba manejando que era Roberto y el otro que no lo conocía. ¿Tú no le diste ningún dato de identificación a la comisión policial de quien era Grosman? Respondió: No.

Se desprende de la concerniente declaración, que la víctima detallo en plena obscuridad y bajo la condición de miedo y sumisión; propia de cualquier ser humano que se encuentre bajo peligro su vida; las características del arma de fuego, su color y hasta su estado físico, seguidamente indica también unas características de vestimenta de quien le disparo; resultando falaz tales aseveraciones ya que en ningún por muy serena que pudo haber estado la victima por su auto control; se pudiera apreciar lo que ella afirma, por cuanto la nocturnidad y el temor que pudo haber protagonizado daban lugar a detallar tales elementos.

Seguidamente en el decurso de la Sentencia la Juzgadora, adminicula la declaración del Experto del CICPC J.R.R.C.; a quien se le puso de manifiesto el Informe de la TRAYECTORIA BALÍSTICA signado bajo el Nº 1095 de fecha 15/07/2014, cursante al Folio 63 de la segunda pieza de la causa, quien manifestó: "...consiste en determinar posición víctima y victimario o tirador, me traslado al sitio del suceso eso fue ubicado en la calle principal de la Urb, Turen linda, tomo como elementos de interés Criminalístico el examen médico legal..." "... pude llegar a la conclusión de que el tirador se encontraba detrás de la víctima efectuando el disparo". A preguntas de la defensa, respondió: ¿experto para usted realizar su trayectoria solo tomo como elemento el examen médico legal que tuvo en ese momento? Respondió: se toma en cuenta el sitio del suceso que se toma en cuenta ahí el plano horizontal si tiene inclinación o no, se toma en cuenta también si hay evidencias en el sitio del deceso impacto o si hay otros elementos que se hayan colectado, en este caso es fundamental el examen médico legal y el sitio del suceso, ¿el sitio del suceso le aporto algún elemento para aportar la trayectoria del proyectil? Respondió: con pocos elementos que tuve allí solo pude establecer la posición en que estaba la víctima. Solo se infiere de la exposición del perito, que la prueba científica determino la posición de la víctima y del victimario; mas no acredita la participación de mi defendido en el hecho antijurídico. El experto J.R.R., fue muy claro en su deposición que solo tomo como elemento Criminalístico el Examen Médico Legal-herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. Con entrada en la región lumbo pelvico-derecho. Salida: Región abdominal modificado por actos quirúrgicos.

A preguntas de la Representación Fiscal el Experto, respondió...no hay suficientes elementos de convicción, solo pude establecer que el tirador estaba atrás de la víctima como lo establecí en el informe. Y la Fiscal, pregunta, porque no hay suficientes elementos de convicción? Y el Experto responde:, porque el médico legal me dice que solo hay una herida de proyectil, pero no dice la salida. Solo que fue modificada por acto quirúrgico, no se sabe con precisión si fue salida del proyectil o salida por acto quirúrgico.

Con la evacuación de esta prueba solo se dejó constancia de la posición víctima - victimario.

En el mismo orden de ideas, le da valor jurídico mas no probatorio a la declaración de la Experta del CICPC GERALYS LISVELYN DE ARMAS YEPEZ, en relación, a la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 23/07/2014, cursante en el folio 82 frente y vuelto de la segunda pieza, indicando "...y cuando se va a montar en el asiento del copiloto, se baja otro sujeto con un arma de fuego..." a preguntas de la Defensa, respondió ¿en el momento que usted realiza la entrevista con la persona, si ella de alguna manera usted puede determinar si era sincera o estaba mintiendo? Respondió: no podría decirlo ojala pudiera saber si una persona miente o no..." ".... ¿Cuándo ella le refiere en el momento en que ocurrió los hechos ella le dice que se baja una persona y dispara? Respondió:... y que cuando se va a montar se baja otro hombre que ella desconoce con un arma...". Se desprende de la misma, que la víctima en todo momento no identifica a su agresor, es decir; se desvirtúa la valoración como plena prueba que establece la Juzgadora, en fundamentar que la víctima reconoce a su victimario por el contacto cercano que tuvo; con esta exposición se demuestra que no es posible acreditar la participación de mi defendido GROSMAR GÓMEZ en los hechos que le son atribuidos.

Seguidamente, se pronuncia en relación a la Declaración del Experto del CICPC A.G.P.M., quien expone, sobre las EXPERTICIA QUÍMICA signada con el N9 9700- 058-LAB-1042 de fecha, 02-07-2014 cursante en el folio 48 y 49 de la segunda pieza del expediente, efectuada a un vehículo Automotor; revelando "...donde se observó que no se detectó la presencia de radicales de iones de nitratos producidos por la deflagración de la pólvora..." a preguntas del Ministerio Publico; alego: ¿con respecto a la experticia 1042 del análisis químico cuales fueron las conclusiones? Respondió: las conclusiones en base al vehículo no se logró percibir la presencia de radicales de iones de nitratos. ¿Cuánto tiempo dura la presencia de iones nitritos en un lugar determinado? Respondió: dura de 48 horas, para que los radicales de iones y nitratos desaparezcan. Con esta declaración se determinó de manera científica, que no hubo tales disparos cercanos al vehículo que indica la víctima en el cual desciende mi protegido GROSMAR G.A. habiéndose practicado en tiempo hábil para determinar tales elementos de interés criminalísticas. De manera indubitable queda demostrada la no participación de GROSMAR G.A. en los hechos que se le atribuye.

Seguidamente, el mencionado Experto sustituye al experto J.I., de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL, signada con el Nº 9700-058-1082 de fecha 09 de Julio de 2014, cursante en el folio 50 frente y vuelto de la segunda pieza de la causa, practicada a un vehículo; en el cual expone: "... de la búsqueda de huellas dactilares, mediante la técnica de activación especial de dicho vehículo no se localizaron rastros dactilares...". En lo que respecta a la EXPERTICIA TRICOLÓGICA DE COMPARACIÓN N° 9700-058-1181-1148, de fecha 21 de Julio de 2014, cursante en el folio 67, de la segunda pieza de la causa, señalo: "... tres sobres contentivos de apéndices pilosos colectados de la región cefálica del ciudadano GROSSMAR GÓMEZ, 25.422.875, colectado por el funcionario IR/ARTE JHONNY, y un sobre de apéndices pilosos colectados en el barrido realizado al vehículo antes descrito..." a preguntas de la defensa, el mismo indico: ¿esta experticia se realizó en base a lo colectado en el barrido del vehículo? Respondió: Si. ¿De esos apéndices pilosos colectados en el barrido no aparecieron otros apéndices que pudieran pertenecer a GROSMAR GÓMEZ? Respondió: Si fueran estado presentes fueran sido reflejados en la experticia 1148. Al respecto, se evidencia que no hay ningún elemento científico que conlleve a determinar la responsabilidad ni la participación de mi patrocinado en el hecho.

En el mismo orden de ideas, la Jueza adminicula la exposición del Experto del CICPC E.J.C.M., concerniente a la EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO Nº 1439, remitido según oficio 1223, cursante en el folio 64 y 65 de la segunda pieza, a lo que expuso: "...se realizó según versión de S.E.R...." "...en el punto Nº 03, seria desplazamiento y lugar donde la ciudadana S.E., es sorprendida por sujeto desconocido, descendiendo del vehículo modelo FIESTA POWER, punto Nº 4 lugar donde sujeto desconocido apuntando con arma de fuego y bajo amenaza de muerte, la despoja de un teléfono celular..." a preguntas de la defensa, señalo; "... ¿en esa declaración que ella le dio le indico la hora en que sucedieron los hechos? Respondió: era hora nocturna, es decir de noche. ¿Cómo era la iluminación en el sitio en que ocurrieron los hechos? Respondió: lo que ella indico era oscuro, escasa iluminación. ¿En el momento en que usted hizo el plano se trasladó al lugar? Respondió: Si. ¿A que hora realizo el traslado al lugar? Respondió: golpe de 6:30. ¿Cómo era el lugar cuando usted fue a tomar esas medidas? Respondió: para hacer las medidas yo contaba con suficiente iluminación, posterior cuando la ciudadana dio su versión ya era de noche. ¿Si ya era de noche y usted estaba en el sitio pudo observar usted como era la iluminación? Respondió: lo que yo pude observa es que no había iluminación e incluso no observe poste de alumbrado público. ¿Hasta que hora estuvo usted realizando ese levantamiento? Respondió: la hora exacta no la recuerdo pero ya estaba de noche...". De la presente declaración se demostró de manera irrefutable, en primer lugar, que no había iluminación porque estaba desprovisto de poste de alumbrado público, en segundo lugar, que la víctima desconoce a la persona que le perpetro los disparos y en tercer lugar, el experto obvio tomar las posibles versiones suministradas por los potenciales testigos presenciales o referenciales del lugar de los hechos; por consiguiente mal podría ser valorada y adminiculada la mencionada declaración para atribuirle responsabilidad penal a GROSMAR G.A. cuando resulta imposible que la ciudadana S.E.R. hubiese podido identificar a mi patrocinado y aportar tantas características precisas de la presunta arma de fuego con la que le dispararon; tal como lo aseverara en su testimonio temerario.

Consecutivamente, le atribuye valor probatorio a la declaración del Médico Forense L.R.S.C. con relación a la INFORME MEDICO LEGAL signada con el Nº 9700-161-1288, de fecha 01 de Julio de 2014 realizada en el HOSPITAL J.M.C.R. a la ciudadana S.Y.E.R., en el cual indica: "...Traumatismo abdominal por proyectil disparado por arma de fuego en región Lumbo Pélvico derecho, con orificio de salida en la región abdominal (Modificado por acto quirúrgico), amerito laparotomía exploradora por shock hipovolémico..." .Al respecto, no se desprende ningún elemento probatorio que haga determinar la responsabilidad de GROSMAR GÓMEZ en los hechos que le son atribuidos. Con relación a la declaración del Dr. Sarmiento, la defensa considera que su declaración fue muy clara al determinar que producto del disparo, no se lesionaron órganos vitales que pudieran cuásar la muerte de la víctima, pero que se ocasionó un shock hipovulemico, que de nos ser tratado o corregido a tiempo puede ocasionar la muerte de la persona, lo cual para la defensa puede ser considerado como una circunstancia que determina que en los hechos no se quiso ocasionar la muerte de la víctima.

Subsiguientemente, de la declaración del experto del CICPC M.A.G.T., expone sobre EXPERTICIA DE ESTUDIO DE REGISTROS TELEFÓNICOS, para establecer los contactos telefónicos entre la víctima y uno de los acusados, signado con el Nº CAPDASTI-0421-2014, de fecha 06 de agosto del 2014, cursante al 83 al 99 de la segunda pieza. Con la citada testimonial, no hay modo alguno de vincular a mi defendido GROSMAR G.A. con los hechos objeto de debate.

En este mismo sentido; se adminicula la declaración del Experto del CICPC S.C.R.M., sobre INSPECCIÓN TÉCNICA N9 1506 de fecha 29 de julio del 2014, practicada AVENIDA PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN TUREN LINDA, VÍA PÚBLICA, FRENTE AL CAMPO DE FÚTBOL, MUNICIPIO TUREN ESTADO PORTUGUESA, cursante al folio 71 de la segunda pieza, de la misma no se desprende ningún elemento probatorio que haga determinar la responsabilidad de GROSMAR GÓMEZ en los hechos que le son atribuidos.

Respecto a la declaración del detective agregado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua A.E.P., el cual depuso 1- ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL, ambas de fechas 01-07-2014; 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N 9 00702, de fecha 01-07-2014, practicada en la AVENIDA PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN TUREN LINDA, VÍA PÚBLICA, FRENTE AL CAMPO DE FÚTBOL MUNICIPIO TUREN ESTADO PORTUGUESA, cursante al folios 44 de la Segunda Pieza de la Causa; y 3.- INSPECCIÓN OCULAR CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE DETALLES Nº 000703 de fecha 09-07-2014, practicada en el ESTACIONAMIENTO DE NOMBRE COLISSION CENTER UBICADO VÍA PAYARA ACARIGUA MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA. Con las declaraciones de dichos funcionarios, solo se dejó constancia del sitio donde ocurrieron los hechos, según lo dicho por la víctima S.E., y el lugar donde se encuentra el vehículo propiedad del coacusado R.C., lo cual no vincula a mi defendido GROSMAR G.A. en la comisión del hecho punible.

Seguidamente, le da pleno valor probatorio a la declaración del funcionario del CICPC C.E.G.M., quien expuso "...se encontraba a bordo otro ciudadano al que ella conocía o le apodaban el gueva y este último sin mediar palabra le efectúa un disparo..." Subrayado propio. Se desprende de la citada testimonial, la inimaginable falacia de la ciudadana S.E. O DEL REFERIDO FUNCIONARIO al indicar que ella conocía a la persona que le disparo; cuando ha quedado demostrado durante el debate y con todo el conjunto de acervo probatorio que no identicaba (sic) ni conocía a la persona que le propino los disparos; entonces surge la interrogante ¿de dónde argumenta este funcionario que la víctima indico hasta el apodo de su victimario? ¿será que este funcionario tendrá un interés personal en afirmar que la víctima presuntamente le identifico a su victimario?. Cuando en principio no tiene apodo alguno y concatenando todos los elementos probatorios debatidos y controvertidos; ha quedado demostrada la verdad procesal y verdadera de los hechos que se le acusa a GROSMAR GÓMEZARANGUREN.

Posteriormente, le da pleno valor probatorio a la declaración del Experto del CICPC FRAIMER ANDERVIS LINAREZ MARTÍNEZ, en razón a 1- ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL, ambas de fechas 01-07-2014; 2- INSPECCIÓN TÉCNICA N5 00702, de fecha 01-07-2014, practicada en la AVENIDA PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN TUREN LINDA. VÍA PÚBLICA. FRENTE AL CAMPO DE FÚTBOL, MUNICIPIO TUREN ESTADO PORTUGUESA, cursante al folios 44 de la Segunda Pieza de la Causa; y 3.-INSPECCIÓN OCULAR CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE DETALLES Nº 000703 de fecha 09-07-2014, practicada en el ESTACIONAMIENTO DE NOMBRE COLISSION CENTER UBICADO VÍA PAYARA ACARIGUA MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA, al vehículo, a preguntas de la defensa, contesto; "... ¿Es decir, que en el trascurso de esa acta de investigación no sostuvo entrevista con ninguna persona? respondió: Mi persona no." En este mismo sentido; expuso sobre un ACTA DE INVESTIGACIÓN cursante en los folios 41, 42 y 43 de la 2da pieza de la causa de fecha 01 de Julio del 2014, indicando: "...donde una vez allí presente realice mi función como funcionario técnico y realice la inspección técnica del lugar..." a preguntas del Ministerio Público, respondió: ¿la función que usted realizo recuerda usted cuando fijo el sitio donde sucedieron los hechos, si era un sitio abierto o cerrado y si llego a colectar algún elemento de interés Criminalístico? Respondió: para el momento del hecho cada funcionario toma su función mientras mi persona que es el de inspección técnica, y los funcionarios investigadores se trasladan a realizar entrevista con los vecinos que les pueda aportar información con relación a los hechos. Y a preguntas de la defensa, acoto: ¿De que dejo constancia usted en el acta? respondió: fijar el sitio del suceso y era un sitio abierto. ¿Conoce usted si los funcionarios detectives colectaron algo de interés Criminalístico? Respondió: no. Seguidamente declaro en relación a una INSPECCIÓN TÉCNICA, signada con los número 00702 de fecha 01 de julio del 2014, cursante a los folios 44, de la segunda pieza de la causa, en la cual indico a las preguntas de la defensa: ¿Ustedes de alguna manera donde realizaron esa inspección se pudo verificar si había luz artificial? respondió: para el momento en que se realiza la inspección técnica la iluminación ambiental cálida, había poste de iluminación distante al lugar, era un espacio carente de iluminación artificial nocturna ¿En el momento que se realizó la inspección se colecto algún elemento de interés Criminalístico? Respondió: No. Con estas testimoniales del referido experto, se acredita que el sitio del suceso estaba desprovisto de iluminación artificial nocturna, siendo un elemento importante y determinante para la certeza de la identificación de la persona que funge como victimario en el caso que nos ocupa; y tal como viene verificándose con todo el conjunto de pruebas controladas durante el desarrollo del Juicio.

Continuamente adminicula y le da valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios bómberiles DANNALIS M.L.M., SARGENTO J.C.P. Y EL DISTINGUIDO J.L.R.; los mismos fueron contestes al indicar a preguntas de la defensa: ¿en el sitio donde estaba la víctima había iluminación artificial? Respondido: no. ¿Dónde estaba la victima tirada había agua, barro o estaba seco? Respondió: no recuerdo, yo cuando llegue fue a recogerla y trasladarla estaba muy oscuro. ¿Cuándo llegaron al sitio como era la iluminación de ese sitio? Respondió: no había iluminación. Respectivamente, los tres funcionarios afirmaron la circunstancia de OSCURIDAD Y CARENCIA ABSOLUTA DE ILUMINACIÓN ARTIFICIAL que reinaba en el lugar de los hechos; evidenciándose la inverosímil descripción que hiciera la ciudadana S.E. respecto a mi patrocinado y que no obstante fue valorada como plena prueba por la Juzgadora para acreditar según este fallo la participación de GROSMAR G.A..

De las Documentales incorporadas por su lectura, se determinó según OFICIO N° 9700-058-1180 de fecha 07-08-2014, debidamente suscrita por el funcionario Leda. B.S., experto adscrito al Departamento de Criminalística, de la Delegación Estadal Portuguesa, Sub-Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, cursante al Folio 69 de la Segunda Pieza de la Causa, quien deja constancia de acuse de recibo número 18F8- 2C-1863-2014 donde se solicita toma de muestras para Análisis de Traza de Disparo (ATD) a los ciudadanos R.A.C.G., titular de la cédula de identidad N° 20.024.166 y Grosmar I.G.A., titular de cédula de identidad V- 29.968.446 solicitado según oficio N° PP11-P-2014=2397. inserta en el folio 29 de la segunda pieza, siendo del siguiente tenor: Acarigua, 07 de Agosto de 2014. Ciudadana: Abg. L.V.. Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Estado Portuguesa.-Su Despacho. Me dirijo a usted respetuosamente, en ocasión de acusar recibo de oficio número 18F8-2C-1863-14, donde se solicita toma de muestras para Análisis de Traza de Disparo (ATD), a los ciudadanos R.A.C.G., titular de la cédula de identidad número V-2o.o24.166 y Grosmar I.G.A., titular de la cédula de identidad número V-29.968.446, solicitado según oficio N° PP11-P-2014-002397. Le informo que los ciudadanos antes mencionados se presentaron por ante el Departamento de Criminalística Portuguesa, con la finalidad de que se le colectara las muestras para ATD, luego de haber transcurrido 72 horas; es decir ya había pasado el lapso para la toma de muestra, para este tipo de análisis. Guarda relación la Causa Nro. K-14-0058- 01537, instruido por esa representación fiscal a su digno cargo.-

Remisión que se le hace, a los fines que juzgue pertinente. Al respecto, resulta oportuno indicar que siendo esta una prueba de certeza para establecer con objetividad la presencia de la ejecución del disparo, no se le practico a mi patrocinado GROSMAR GÓMEZ; el cual ya se encontraba aprehendido y bajo la disposición plena de la Vindicta Publica y de los órganos de investigación penal; correspondiéndoles a estos realizar este análisis de rigor cuando se investigan casos criminales en los que está involucrado el uso de armas de fuego, a los fines de perseguir la confirmación de la presencia de residuos de nitratos, carbonosos y metálicos provenientes del disparo.

En base a la consideración que antecede; considera esta defensa técnica que la prueba de ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPAROS ATD, aportaba a la investigación un elemento objetivo y de valor indiscutible para la valoración de la prueba al final del proceso penal; ya que en si misma establece o no de acuerdo al resultado si el sospechoso acciono el arma de fuego; sin embargo la misma no se materializo por la inoperancia de quien ejerce la acción penal; debiendo favorecer en el presente fallo a mi patrocinado.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Juzgadora concluye, que en atención al análisis de las pruebas, el cual se llevó a cabo de forma individual, para posteriormente realizar un análisis del acervo probatorio; puede afirmar que durante el desarrollo del debate oral y privado en la causa seguida al ciudadano GROSMAR I.G.A.; quedo suficientemente demostrada la responsabilidad penal de este por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE AUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 406.1 del en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte y artículos 77 numerales 1, 5 y 11 del Código Penal en perjuicio de S.Y.E.R., contraponiéndose esta defensa a tales apreciaciones, ya que ante la carencia absoluta de certeza o plena prueba observada tanto en los métodos científicos como en cada testimonial; opera la aplicación del Principio Procesal de IN DUBIO PRO REO, por no acreditarse la responsabilidad del acusado, con el cumulo probatorio incorporado durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, sorprende a esta defensa cuando la Ciudadana Juez evacúa y le da valor pleno a la declaración de la Víctima, al señalar los fundamentos por los cuales llegó al convencimiento de que mi defendido GROSMAR I.G.A., participó en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE AUTORÍA. En razón a lo suscrito, en decisión dictada por esta misma Corte en fecha 10 de Febrero del 2015 en Sentencia Nº 01 Causa N§ 6242-14; en la cual se estableció que no es suficiente el dicho de la víctima para atribuir culpabilidad a una persona, dada a la inconsistencia en las declaraciones rendidas por la víctima.

Esta defensa considera que la sentencia recurrida incurrió en falta de motivación, tal y como lo establece la Sala de Casación Penal de nuestro m.T., en fecha 24-04-05 en Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, la cual señala: "La motivación o el establecimiento de las razones del Juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados;.... A tenor de lo establecido por la Sala de Casación Penal, el Juzgador en la presente causa sólo se limitó a hacer un breve resumen de las declaraciones de los testigos que acudieron a declarar a la sala de juicio oral y público sin indicar con razonamiento lógico como llegó al convencimiento con dichas deposiciones a establecer solo con indicios aislados, y que no forman plena prueba y que no fueron apreciados como tales, para establecer sentencia condenatoria por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE AUTORÍA. A razonamiento de esta defensa en la presente causa no se logró determinar una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y la imputación hecha a mi defendido, por lo que no se desvirtuó el principio de Presunción de Inocencia que favorece a mi defendido.

La sentencia recurrida adolece de contradicción e ilogicidad, es tanto que sin haber plena prueba que haya demostrado la participación o responsabilidad penal de mi defendido, no se sabe cuál es la conclusión mediante la cual la Ciudadana Juez llegó al convencimiento de que estaban llenos los extremos para dictar Sentencia condenatoria en contra de mi defendido.

Hago todas estas referencia para indicar a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, por cuanto la Juez de Juicio No. 04 condenó a mi defendido, sólo con la declaración de una víctima temeraria y falsa y con unas testimoniales que en ningún momento fueron contestes al señalar a mi defendido como una de las personas que participó en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE AUTORÍA, imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, no se demostró la participación en el delito, ya que a la sala de debate comparecieron los diversos Expertos y Funcionarios del C.I.C.P.C, quienes depusieron de cada uno de sus informes y los mismos no incriminan de manera científica a mi patrocinado en el hecho que se le pretende atribuir.

Actualmente estamos en presencia de un proceso penal acusatorio y para llegar al convencimiento de la participación de un ciudadano en la comisión de un delito éste debe quedar demostrado con plena prueba, es decir, que el Ministerio Público debe desvirtuar el principio de presunción de Inocencia, establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público estuvo muy lejos de lograrlo, ya que en el desarrollo del presente debate oral y público no consiguió desvirtuar dicho principio, pues la Fiscalía no alcanzó ni siquiera ofrecer suficientes elementos de convicción y medios probatorios para demostrar en el transcurso del juicio oral y público.

La valoración de cualquier medio de prueba y en este caso que concierne a la prueba de indicios, la misma está consagrada en el artículo 22 en concordancia con el artículo 199 del texto adjetivo refiere que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia; y para que estas puedan ser apreciadas, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el código mencionado.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación que conocerán de este Recurso de Apelación cuando la Juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y lega! a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.

En virtud de lo expuesto esta defensa considera que en el desarrollo del debate oral y público no se demostró la posible participación o responsabilidad de mi defendido en la comisión del mismo.

Con relación a la valoración de la prueba de indicios en Venezuela, la jurisprudencia indica en sentencia No. 875 del 22 de junio de 2000, expediente No. C-00-014, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

"...la plena prueba del delito o de la culpabilidad, se puede establecer con elementos indicíarios, pero es necesaria la pluralidad de los mismos, su concordancia, gravedad y precisión para poder constituir la prueba necesaria para fundamentar la decisión, así como también que el hecho indicante esté suficientemente, acreditado en autos....."

SEGUNDA DENUNCIA:

Con relación a lo establecido en el ordina 3o del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., específicamente a lo referido a Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. Esta defensa fundamenta dicha denuncia en lo siguiente:

En la realización de la Audiencia Preliminar, cuando fue admitida la Acusación Fiscal, la Juez de Control en su oportunidad, Admitió la Acusación por la supuesta Comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte y artículos 83 y 77 numerales 1, 5 y 11 Eíusdem y el 65 numeral 3 y Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y durante el desarrollo del debate, la Juez de Juicio No. 04, desarrolló el debate en base a la calificación jurídica, de delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE AUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 406.1 del en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte y artículos 77 numerales 1, 5 y 11 del Código Penal en perjuicio de S.Y.E.R., sin que se invocara, en momento alguno el agravante del artículo 65 numeral 3, Parágrafo Único ejusdem, tal y como fue admitida la Acusación en la Audiencia Preliminar, lo cual a criterio de la defensa ocasiona indefensión a mi defendido, ya que dicha agravante no se demostró, dado que entre mi defendido y la víctima no existe vínculo alguno que pueda determinar que pudieran ser sujetos de los delitos sancionados en la Ley especial que proteje (sic) a la mujer y solo pueden ventilarse por esa Ley delitos que se cometan a consecuencia de esa relación de afinidad y convivencia familiar, es por ello que a esta defensa le resulta totalmente contradictoria dicha calificación jurídica, es mas, de ser-posible podría haberse procesado por la Fiscalía de delitos comunes, ya que el sujeto pasivo, no está relacionada de ninguna forma con mi representado.

En este sentido Ciudadanos Magistrados que han de conocer el Recurso de Apelación, denuncio que en la presente causa, en la oportunidad legal establecida en el artículo 104 ejusdem, la defensa ofreció las pruebas que deberían ser admitidas para ser evacuadas en la fase de juicio.

Al realizar una revisión de la Resolución Judicial en la cual se admitió la acusación Fiscal presentada así como las pruebas ofrecidas (si) observo que las pruebas ofrecidas por la defensa no fueron admitidas en la Audiencia Preliminar, lo cual coloca a mi defendido en la indefension, violándose así el debido proceso, considera esta defensa que dicha violación vulnera el debido proceso, establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el ciudadano Juez de Control, admite totalmente la Acusación presentada por la representante de la Vindicta Publica y en relación a las pruebas ofrecidas por la defensa no hubo pronunciamiento alguno, a tal efecto, señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal: L.d.P..

Salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrá porbar (sic) todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la Ley, en tal sentido considera la defensa que un medio de Prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, máxime, si.

En su oportunidad legal la defensa ofreció al Tribunal de Control le fueran admitidas las pruebas que evacuaría en un eventual juicio oral y público, indicando además que eran útiles y necesarios para establecer la verdad de los hechos que nos ocupan, violando con ello el derecho a la defensa establecido tanto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en nuestro Código Procesal Penal. Una vez presentada la acusación fiscal y fijada la Audiencia Preliminar la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., promueve las pruebas que producirá en el juicio oral y público. Indicando su pertinencia y necesidad. Esta defensa considera que con dicha desicion (sic) la Juez de Control ocasiono un gravamen irreparable, ya que los testigos ofrecidos por la defensa estuvieron presentes en el momento que sucedieron los hechos por los cuales mi defendido fue sometido a un juicio oral. Esta defensa considera que con dicha desicion (sic) el ciudadano Juez violento primero el derecho a la defensa que le asiste a mi defendido, y segundo produjo un daño irreparable al no admitir dichas pruebas los cuales colocan a mi defendido en un estado de indefensión ya que no lograra desvirtuar los fundamentos de la imputación dada por la Fiscalía del Ministerio Público, peor aún porque la defensa ofreció dichas pruebas a la Fiscalía en la etapa de investigación tal como lo establece el art. 125.5 del COPP y la Fiscal no realizó ninguna diligencia tendiente a evacuar lo solicitado por la defensa en la oportunidad legal.

Por otra parte en el artículo 1 del Codifo (sic) Orgánico Procesal Penal se encuentra consagrado el principio de legalidad, garantizando que nadi (sic) podrá ser condenado sin un juicio previo oral y público realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o Tribunal imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías de debido proceso. Además, el articulo 12 ejusdem, señala que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso y que le corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades, de igual forma, todo ello en concoedancia (sic) con el artículo 49 de la Constitución Nacional, en lo atinente a la igualdad de las partes y al debido proceso. Por otro lado, el artículo 13 del Código Prganico (sic) Procesal Penal nos indica que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión.

Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal la cual señalo : ..."entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 ejusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado oponer la excepción preceptuada en el artículo 28..." (Resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de Diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor A.G.G.).

SOLUCIÓN PRETENDIDA

Por todas y cada una de las razones expuestas la defensa solicita que la presente Apelación sea admitida conforme a derecho y declarada CON LUGAR y se ordene la celebración de un nuevo Juicio. Todo de conformidad con lo establecido el Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada L.V., en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación, de la siguiente manera:

…omissis…

CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la imputabilidad objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Es el caso que en fecha 29 de abril del año en curso (2015) el honorable Tribunal de Primera instancia en Funciones de JUICIO N° 4 del circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, a cargo de la Abogada N.M. Agüero, en su condición de Juez del referido Tribunal, dictó sentencia condenatoria a los imputados R.A.C.G. y GROSMAR I.G.A., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal Vigente, en grado de complicidad para el primero con una pena a imponer de cinco años de prisión y en grado de autor para el segundo, con una pena a imponer de diez años de prisión, en perjuicio de la ciudadana S.Y.E.R. , Tal decisión puede ser impugnada mediante el recurso de apelación con fundamento en ella artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la que establece violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.

De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca, expresamente este derecho, y en ese sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones en uso de las atribuciones que nos confieren el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 13 y 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 16, ordinal 10 y 31, ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se refiere la sentencia 1268 con carácter vinculante de fecha 14-08-2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada en sentencia aclaratoria N° 1550 de fecha 27 de noviembre del 2012, en la cual estableció :"...

El análisis constitucional que realizó la Sala del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se circunscribe solamente al lapso para interponer el recurso de apelación de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso común de tres (3) días hábiles siguientes, por lo que cualquier apelación que se intente contra cualquier decisión dictada en ese procedimiento tendrá la citada disposición normativa como base jurídica; sólo se aplica el contenido del artículo 108 eiusdem respecto de la oportunidad de interposición de la impugnación, por tanto, los motivos para que proceda la apelación de autos son distintos a los motivos de la procedencia de la apelación de sentencia señalados en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y serán aquellos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer conforme con el contenido del artículo 64 de la Ley especial. Además, la Sala destaca que el lapso para contestar el recurso de apelación será de tres (3) días hábiles siguientes contados a partir del vencimiento del lapso para la interposición de la impugnación, tal y como lo establece el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En virtud de haber transcurrido desde la fecha de la decisión dictada miércoles 29 del año en curso, hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días: Jueves 30-04-2015, Lunes 04, Martes 05 de mayo de 2015, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, tres días, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general del recurso de apelación consagrado en la referida sentencia.

En base a los argumentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente al tribunal de alzada que conozca del presente recurso, declare la ADMISIBILIDAD del Recurso de APELACIÓN ejercido en contra de la decisión dictada por el tribunal de Primera instancia en funciones de JUICIO N° 4, en fecha 29-04-2015, dicto Sentencia Condenatoria por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración contra el ciudadano R.A.C.G. por COMPLICIDAD NO NECESARIA a cinco años de prisión y contra el ciudadano GROSMAR I.G.A. como AUTOR a Diez años de prisión en perjuicio de la ciudadana S.Y.E.R., de conformidad con los artículos 43 y 44 del código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

DECISIÓN DEL TRIBUNAL 4o DE JUICIO SEGUNDO CIRCUITO PORTUGUESA

En la Audiencia Juicio oral y privada el Tribunal Primero de Juicio extensión Acarigua, decide en los siguientes términos:

"(...) En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado GROSMAR I.G.A., de Nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 17-09-95, de 18 Años de Edad, Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en: Barrio los mamones, calle 06, con carreras 06 y 07 Municipio Turen Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° V-29.968.446, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 Eíusdem, cometido en perjuicio de la víctima CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenida en el artículo 16.1 Ibídem, y al acusado R.A.C.G., de Nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 03-05-92, de 22 Años de Edad, Estado Civil soltero de Profesión u Oficio Obrero, Residenciado en: Sector Centro, Avenida R.P.Z., casa sin número Municipio Turen Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.024.166, como CÓMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 84.1 Eíusdem, cometido en perjuicio de la víctima CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 Ibídem, 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M.. Se ordena la entrega del vehículo con las siguientes características marca: Ford, modelo; Fiesta Power, año: 2008, color: azul, tipo sedan, placas MFT21Z, a quién acredite la propiedad del mismo(...).

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO R.C.

GÓMEZ:

Habiéndose determinado participación del Autor del delito se hace necesario establecer la participación del acusado R.A.C.G., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1o del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 Eíusdem, cometido en perjuicio de la víctima S.Y.E.R., con los medios probatorios controvertidos se evidenció que el acusado reforzó la resolución criminal de perpetrar el delito al autor, por cuanto influyo de una manera determinante en la resolución criminal del acusado GROSMAR I.G.A., ya formada, de cometer el delito, no es que lo llevo a determinar a cometer el delito, (como sería el caso de la instigación), habrá complicidad por este concepto cuando la resolución criminal ya surgida y delineada por el ejecutor solo ha sido revigorizada por las incitaciones del cómplice, que añadió otros estímulos a los que ya habían formado la resolución criminal en el ánimo del ejecutor, venciendo en éste cualquier duda y disipando cualquier sombra de excitación y dificultad; establecido lo anterior el Tribunal debe puntualizar lo siguiente:

Dentro de los elementos que debe concurrir para que se perfeccione la Complicidad tenemos: 1.- Es menester que exista un hecho principal, por ser la complicidad accesoria en cuanto a la participación, porque la ayuda accesoria supone un hecho principal, la existencia de un autor material, de un autor intelectual, que se proponen la perpetración y éstos reciben la ayuda del cómplice accesorio o secundario; 2.- Es menester que el cómplice se valga de alguno de los medios enumerados en los tres ordinales del Artículo 84 del Código Penal; M. 3.- Es menester que exista en el cómplice la intención delictiva. La complicidad es propia del delito doloso; por ello el cómplice actúa dolosamente. El cómplice es un partícipe accesorio y sólo intencionalmente podrá colaborar en la perpetración del delito.

En el caso de marras concurren todos los elementos de la Complicidad, anteriormente señalados, en primer lugar, existe un hecho principal como lo es el homicidio calificado en grado de frustración una persona, perpetrado por un (01) autor material, existiendo un ciudadano que reforzó la resolución de perpetrar el hecho punible, el cual tenía la intención de reforzar la resolución de ejecutar el delito consumado, toda vez que el acusado R.A.C.G., acompañó al acusado GROSMAR I.G.A., quién ejecutara el disparo en contra de la humanidad de la víctima quién cayó gravemente herida, reforzando tal conducta con su presencia, intensificando de esta manera la actividad del agente, sumándole nuevos estímulos a los ya formados en la mente del ejecutor, venciendo las dudas que éste pudieran tener en relación a la perpetración del hecho criminoso, en definitiva la conducta asumida por el acusado R.A.C.G., al estar presentes en el lugar de los hechos acompañando al acusado GROSMAR I.G.A., autor del hecho principal, y permaneciendo en el lugar de los hechos durante la ejecución del homicidio calificado en grado de frustración, son indicativos que hacen determinar sin lugar a dudas a criterio de quién aquí decide que el mismo reforzó con su conducta la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1o del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 84.1 Eíusdem, cometido en perjuicio de la víctima S.Y.E.R.,, habiéndose hecho éstos razonamientos, se pasa a analizar de manera individual la culpabilidad y responsabilidad penal de dicho acusado.

Con la declaración de la víctima S.Y.E.R., quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: "...cuando llego allí venia el carro de Roberto pero igualmente no se estaciono, allí estaban unas personas también estaba un señor estacionado me imagino que por eso no se estaciono porque habían personas allí, luego llame de nuevo a la panadería y él me dice que no iba a poder ir porque su papa había llegado a la panadería, yo le respondí ok está bien y me fui hacia la panadería, cuando yo llego allá era mentira ni él ni su papa estaba allá, y al momento el llego, y me dijo SARA ven me agarro del brazo y salimos hacia fuera, ahí nos montamos en el carro, y me dijo que íbamos a dar una vuelta porque le quedaba poca gasolina, y me llevo hasta cerca de que mi abuela, de ahí me dijo que al día siguiente que vendría a ser un día lunes él me dijo que me llamaba, y el día lunes no me llamo en la mañana sino en la tarde a las 7:00 de la noche y me dice que si estaba desocupada para que nos viéramos, y yo le dije que me diera 40 minutos ese día lleve a mi bebe hacia la casa de mi abuela y ese día me dijo que no que lo dejara, bueno lleve al niño a la casa de su abuela y me fui hacia el sitio donde el me había citado que es el barrio turen linda, cuando yo llego allá, el me llama y me dice que si ya yo estoy ahí, yo le dije que si que se apurara porque eso estaba solo, luego de la carretera negra tapaba el carro, y me hizo cambio de luz, pero no se detuvo se estaciono en la esquina subiendo al barrio el bolsillo, luego cuando el se estaciono ahí me volvió a llamar, y me dijo que caminara más allá, y como yo no me imagine nada malo yo camine hacia allá, cuando viene bajando el carro, nuevamente de la carretera negra, él se estaciona el bajo a la carretera negra y volvió a subir, yo voy hacia el carro y abro la puerta del copiloto sale un muchacho que es este caso es el señor GROSMAR y él me dice que le entregue el teléfono, me decía entrégame el teléfono entrégamelo, y yo se lo doy, él se me queda mirando luego saca un arma que cargaba en un trapo negro cuando yo miro hacia dentro del carro estaba ROBERTO, cuando yo miro a GROSMAR él me dice que voltee y que camine cuando eso el me efectúa el disparo, yo lo escucho mas no lo siento, y sigo caminando, cuando la pierna derecha se me desmaya y miro hacia atrás y todavía, estaba GROSSMAR parado ahí, caí en un charco de agua me tuve que hacer la muerta y aun axial llego GROSSMAR y me efectúo dos disparos mas, cuando yo escucho que el carro arranca yo abro los ojos, y no podía mover mi pierna derecha, me tuve que arrastrar y gritando pidiendo auxilio en ese momento estaba una señora que no conocía y ella del miedo se quedó paralizada y yo le dije que me ayudara que yo no le iba a hacer daño, luego salieron unas personas del barrio de teja linda, y entre dos mujeres me cargaron hacia la luz cuando yo me miro la franela estaba llena de sangre pensé que me habían efectuado tres disparos porque no podía ni mover la pierna tenía la franela rota y por detrás estaba botando sangre, luego fueron a buscar a la ambulancia, y estaba dañada, al rato llego fue una patrulla y el carro de los bomberos me recogió una señora bombero y me subió hacia la patrulla, cuando yo miro estaba mi mama y yo le digo mami súbete conmigo, pero no la dejaron que fuera a buscar sabanas a la casa, pero ella directamente se fue al hospital, cuando yo llego al hospital me meten a sala de cura, y me quitaron la ropa como pudieron, y me colocaron una sonda luego comencé a vomitar sangre yo le digo a la doctora que me dijera si estaba bien o mal y me dice que me iban a pasar para Acarigua, luego me subieron a la ambulancia llegaron al hospital de Acarigua entre a sala de emergencia luego un doctor que estaba allí le dijo a mi mama que me quitara el collar y los zarcillos,..."; quién afirmó, fue conteste y persistente al señalar que el acusado R.A.C.G. se encontraba presente para el día 30/06/2014 en el lugar de los hechos, y era el que tripulaba el vehículo de color Azul, del cual descendiera el acusado GROSMAR I.G.A., de lo cual se desprende que el acusado reforzó la resolución de perpetrar el delito al autor, por cuanto influyo en la resolución criminal del acusado Grosmar Gómez, de cometer el delito, que ya la tenía formada, no es que lo llevara a determinar a cometer el delito, (como sería el caso de la instigación) la cual en ningún caso fue planteada por la Representación Fiscal, y que tampoco quedara acreditada durante el desarrollo del debate, siendo la víctima coherente en su manifestación sin contradicción alguna, y si bien es cierto que quedara acreditado durante el desarrollo del Juicio la falsedad del Embarazo que manifestara la víctima, tal circunstancia no le resta credibilidad en cuanto a los hechos de los cuales fuera objeto y de la participación del acusado R.A.C.G. en los mismos, adminiculada esta prueba a la documental consistente en el ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 10-07-2014 realizada con el Tribunal 03 de Control a cargo de la jueza Abg. C.T.S.C. debidamente constituido, donde se procede a la declaración de la víctima S.Y.E.R., así como al ciclo de preguntas por parte de la Fiscal Octava, los defensores privados y la Jueza, incorporada por su lectura al debate cursante del Folio 145 al 152 de la Primera Pieza de la Causa, la cual fuera incorporada a juicio por su lectura, siendo coincidentes ambas declaraciones en cuanto a los hechos narrados y la incriminación del acusado, sin evidenciarse ninguna contradicción de fondo entre ambas declaraciones para restarle credibilidad, concatenado estos medios probatorios a las testimoniales de los padres de la víctima ciudadanos G.O.E.V., quién entre otras cosas manifestó: "...donde ella me llama y me dice papi vente que te tengo que decir algo, me le acerco desesperado, y donde ella me indica que ella se encontraba embaraza.d.R. que él fue el que le mando a ocasionar esos disparos y le pregunto que cuanto tiempo tenia ella con esa relación, ella me contesto que fue Roberto y ahí la metieron ahí a emergencia, en la parte ahí del hospital que supuestamente es un quirófano, me quede ahí hasta que ella fuera trasladada a la casal ramos, ahí me dirigí hasta el centro de coordinación policial de Turen, donde me entreviste con el supervisor L.P., en ese momento él era el supervisor general de servicios y segundo al mando del centro de coordinación, le informe la situación de lo que le había ocurrido a mi hija, ahí rápidamente enviaron una comisión a la panadería de el, llegó la comisión retorno pues donde aprehendieron al ciudadano R.c., ...". Ya preguntas de la Defensora Pública ABG. A.E.R., Cuando usted señala que ante la circunstancia que le dijo a su jefe que le informo usted que actuaciones? respondió: yo le informe a mi jefe O.p.d. la situación de lo que estaba pasando de la detención de R.c., yo le informe a mi superior que es O.p., que a mi hija le habían efectuado unos disparos y que ella dijo que fue R.C. y luego fueron a la panadería en que ocurre la detención. ¿En su declaración usted dijo que su hija le manifestó, que Roberto le había mandado a dar unos tiros, aclare? Respondió: claro digo que es Roberto ya que ella me dijo que fue Roberto quien le había mandado a dar los disparos. Y a preguntas de la Defensora Pública: ABG. Z.J. realizo las siguientes preguntas: ¿su. Hija le manifestó que le habían mandado a ocasionar unos disparos, le dijo el nombre de la persona que le disparo? respondió: No. Me dijo que le habían mandado a ocasionar unos disparos: y YALILY DEL C.R.L., quién entre otras cosas manifestó: ". cuando mi esposo me ve me pregunta que quien es ROBERTO, y yo le pregunte qué, que porque, porque SARAHI le indicaba que era Roberto que era Roberto, y yo le dije que era el de la panadería, entonces yo entre a donde tenían a SARAHI, y ella me volvió a decir, mami fue Roberto, ella me lo dijo porque ella sabe que yo lo conozco a el porque al decirme Roberto lo iba a conocer,...". Y a preguntas de la Defensora Pública ABG. Z.J.: ¿Ella le llego a manifestar en la convalecencia que quien le disparo? Respondió: cuando ella me dice que fue Roberto. Ella cuando pudo hablar mas después me dijo que Roberto andaba con otra persona no sabíamos el nombre ni de donde era cuando le dicen a mi esposo, ahí fue cuando nos enteramos que el muchacho andaba con Roberto y el muchacho fue el que le efectúo los tiros: que si bien son testigos referenciales del hecho, es con quién la víctima tuvo el primer contacto la víctima y les refiriera aun estando herida sin haber recibido asistencia médica, y les refiere que Roberto acompañaba a la persona que le disparó, resultando dichos testigos coherentes, lógicos y sin contradicción alguna que les haga restar credibilidad para acreditar tal circunstancia, y el hecho de tener un parentesco directo con la víctima por ser sus padres no es limitante para que se les valore y aprecie como medio probatorio indirecto para corroborar lo dicho por la víctima en cuanto a la participación del acusado como cómplice no Necesario.

Resulta de gran relevancia la declaración de la Psicólogo GERALYS LISVELYN DE ARMAS YEPEZ, en su condición de EXPERTO promovido por el Ministerio Publico, en relación, a la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 23/07/2014, practicada a la víctima S.Y.E.R., cursante en el folio 82 frente y vuelto de la segunda pieza: quien expone previo juramento de ley: "Reconozco el contenido y la firma, para el 23 de julio de 2014 asiste para la evaluación psicológica la ciudadana S.E. de 18 años, quién le refiriera de manera detallada los hechos de los cuales fuera objeto, y que una vez que se le realiza la entrevista se le hacen los test y los resultados fueron que la sujeto al momento de la evaluación estaba afectada emocional v psicológicamente. Donde se observaron indicadores sugerentes a tendencias depresivas, de desconfianza, de necesidad de defenderse del medio por considerarlo amenazador, híper vigilancia propia del mismo temor, exagerada necesidad de protección de sentirse segura, y desilusión. Y a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público ABG. L.V. ¿Podría explicarnos el mecanismo o los test que utilizo para poder llegar a esos indicadores? Respondió: la entrevista de evaluación se realizaron 3 test proyectivos, son proyectivos para ese momento el estado emocional de la sujeto, a parte de las otras 2 técnicas que son de observación y de entrevista. ¿Cuál fue la conclusión de esa entrevista? Respondió: que había un evidente daño psicológico producid de la situación que ella denunciaba. A preguntas de la defensora ABG. ALIX, RODRÍGUEZ: Señalo ella haber estado enamorada del señor R.p.? Respondió: si ¿podría referirnos que quiere decir usted en cuanto a su informen cuando dice dificultad de control emocional y en cuanto a la desilusión? Respondió: cuando hablo de dificultad en el control de emociones hago referencia que durante la evaluación era evidente que ella lloraba mientras narraba el hecho y eso le dificultaba seguir narrando el hecho. Los indicadores que les hablo a tendencias depresivas ya que es propia de la dificultad del control de emociones, y en cuanto a la decepción es por que (sic) ella manifestó que ella estaba enamorada del ciudadano R.p. y no me hubiese imaginado que él estuviese involucrado en el hecho. ¿Lo de tendencias depresiva eso lo pudo haber ocasionado el hecho o hechos anteriores? Respondió: ellos son propios de la situación que ella denuncia. ¿En cuántas oportunidades se evalúo usted para llegar a esta conclusión? Respondió en una sola. ¿Y considera usted que fue suficientemente para llegar a esa conclusión? Respondió: Si ¿entonces indique por que (sic) usted al final de su informe recomienda atención psicológica? Respondió: la atención psicológica la recomiendo por el daño que observe, esto es para que se trabaje en Pro de los indicadores inadecuados que se observaron. Y a preguntas de la Defensora ABG. F.C.: ¿Cuándo ella le refiere en el momento en que ocurrió los hechos ella le dice que se baja una persona y dispara? Respondió: ella dice que ella llega primero al lugar luego que pasa el vehículo del señor Roberto luego se comunica con ella y le dice que se vaya a la parte más obscura y que cuando se va a montar se baja otro hombre que ella desconoce con un arma le pide el celular ella lo entrega luego el sujeto le dice que se dé vuelta y que camine entonces al poco tiempo de haber caminado un poco este le dispara y luego escucha la otra detonación. ¿Ella le refiere si estaba sola? Respondió: ella refiere haber estado sola: quién por su pericia en la materia y aplicando las técnicas idóneas realiza la evaluación psicológica de la víctima, que si bien se hace en una sola entrevista la técnica aplicada refleja un evidente daño psicológico producto de la situación que ella denunciaba, lo cual lo concluyó a través de los indicadores que reflejaban sugerentes a tendencias depresivas, de desconfianza, de necesidad de defenderse del medio por considerarlo amenazador, híper vigilancia propia del mismo temor, exagerada necesidad de protección de sentirse segura, y desilusión, que son propios del hecho del cual había sido objeto y que no pudiéramos inferir que se deba a otro motivo, porque si bien la psicólogo no puede determinar que la misma este mintiendo, tal evaluación por el contrario reflejó aspectos propios de un daño emocional y psicológico, que no pueden ser falseados por la entrevistada, y que se toman como válidos a criterio de quién aquí decide para dar por válido y cierta la declaración de la víctima en cuanto a los hechos y la incriminación que realiza en contra del acusado R.A.C.G., no existiendo otra prueba válida que invalide este medio probatorio.

En lo que respecta al alegato de la defensa de que su defendido no se encontraba en el lugar de los hechos, y que el Ministerio Público como parte de buena fe debió realizar todos los actos investigativos tendientes a establecer los elementos de convicción que inculpen al acusado, en el caso particular el Ministerio Público ubicó al acusado en el lugar de los hechos con la testimonial de la Victima S.Y.E.R., cabe preguntarse entonces que no se podía haber solicitado se practicara un acto de investigación sólido no sólo de testimoniales subjetivas afectadas por relaciones de parentesco, de amistad y laborales, para acreditar su ubicación en otro lugar, entre ellas las testimoniales de los ciudadanos KACSBETH ABIGAIL MARCHAN PERNIA(Novia de Roberto), C.E.L.T. (empleada de la panadería) A.J.C.P., (Padre de la víctima), P.M.S. (empleado y amigo de la familia del acusado), J.A.D. (amigo de la familia del acusado), I.M.D.A. (cliente de la panadería), W.A.M.P. (empleado de la panadería y amigo del acusado) y E.E.S.V. (amigo de Roberto), y el querer hacer ver la defensa de que las cámaras funcionaban y no fueron recabadas en la fase de investigación para acreditar que el acusado se encontraba en la Panadería el día 30/06/2014, a la hora de los hechos, es un fundamento ilógico e incongruente, por cuanto si las cámaras hubiesen funcionado no resulta lógico que se hubiese dejado esa carga probatoria al Ministerio Público, arriesgando que fuera condenado por un delito que no se cometió, y ni siquiera el acusado llegó en algún momento acreditar tal circunstancia aun cuando no estaba obligado a declarar, pero la inocencia se defiende con todo medio válido que haya para hacerlo, es una concepción errada de la Defensa que toda la carga la tiene el Ministerio Público.

En lo atinente al alegato de la defensa en cuanto al resonador del vehículo cuyo funcionamiento no fuera verificado por el Experto que practicara la Experticia de Reconocimiento Técnico al Vehículo clase automóvil marca FORD, modelo FIESTA POWER tipo SEDAN, color AZUL, placa N° MFT21Z, que tripulaba el acusado para trasladarse al lugar de los hechos, y que las calcomanías impresas en el mismo no eran las que manifestare la víctima en su declaración, resultan irrelevantes para desvirtuar la participación del Acusado en el delito que quedó acreditado.

Cabe señalar que encontrándonos en este caso con la sola declaración de la víctima testigo presencial de los hechos, como prueba de cargo en contra del acusado, la Corte de Apelaciones de este Estado ha mantenido en reiteradas decisiones que "la manifestación de un único testigo es suficiente para basar una resolución condenatoria... si el Tribunal dispuso de pruebas suficientes para formar su convicción, incluso aunque se trate de un único testigo, perjudicado en el delito, siempre que no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en los Jueces alguna duda que impida u obstaculice la credibilidad. De no ser así se llegaría, con base a una errónea interpretación de la norma a la impunidad mas absoluta ...".

Así mismo se hace necesario señalar en este aspecto el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N" 179 de fecha 10/05/05, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se estableció: "...el testimonio de la víctima o el sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que llevan a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto", en este sentido, al resultar este testimonio preciso, lógico y coherente en su deposición, se le valora y se les atribuye pleno valor jurídico para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto y de la participación del acusado R.A.C.G..

En consecuencia, con la testimonial de la víctima ciudadana S.Y.E.R., quien reconoció al acusado R.A.C.G. en la audiencia del juicio como la persona en fecha 30/06/2014, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, era quién manejaba el vehículo de donde descendiera del lado del copiloto el acusado Grosman Gómez quién le disparara por la espalda, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, existiendo plena prueba de la participación del acusado R.A.C.G., como Cómplice No Necesario en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal V del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 84.1 Eíusdem, cometido en perjuicio de la víctima CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, cuando el acusado reforzó la resolución criminal del Autor del delito de ocasionar la muerte a la víctima, la cual no se produjo por causas independientes a su voluntad y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actuó con voluntad consciente y libre (dolo específico) para reforzar la resolución criminal del autor del delito de matar a la víctima, pero no se consumó por causas independientes al agente, vale decir, que su acción fue dolosa; por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

En atención a los fundamentos de hecho y derecho que anteceden considera quién aquí decide que quedó acreditado que el acusado R.A.C.G., participó como CÓMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 ° del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 84.1 Eíusdem, cometido en perjuicio de la víctima S.Y.E.R., toda vez que reforzó la actividad criminal del autor del delito. Y así se decide.

CAPITULO III

DEL RECURSO

Al respecto, considera esta representación fiscal que es oportuno denunciar: 1.- Por contradicción en la motivación de la sentencia, la Juez en funciones de Juicio Nro 04, no advirtió cambio de calificación, ni en el inicio, menos aún antes del cierre del debate oral, para aplicar la norma establecida en el artículo 84,1 del CP, solamente la aplicó en su dispositiva donde evidentemente condena a quien inicia, ubica la víctima, la lleva a un sitio poco transitado en horas de la noche, aplicando una pena a la mitad es decir de cinco años, con respecto a GROSMAN I.G.A. quien se presentó conjuntamente con el para dispararle a la víctima, para esta representación fiscal se debió aplicar la misma pana para ambos por cuanto tiene el mismo grado de responsabilidad, así no haya disparado siempre tuvo el dominio de la situación valiéndose de su amistad con la víctima, quien accedió a asistir pensando que era otro encuentro normal clandestino, al cual estaban acostumbrados.

Cabe destacar ya que esta representación fiscal acusó desde un inicio al ciudadano R.A.C.G. por la comisión HOMICIDIO INTENCIOONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR previsto y sancionado en los artículos 406.1 en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte y artículos 83 y 77, numerales 1, 5 y 11 todos del CP y 65 numeral 3 y parágrafo único de la LOSDMVLV, y así quedo aperturado a juicio en fecha 2 de octubre de 2014.

Realizando un análisis, en el caso de que la juez, si hubiese dudado de la participación del mismo, como lo expresa en su razonamiento para la dispositiva, utilizaría la figura del perpetrador y/o cooperador, pero nunca realizaría un cambio de participación de instigador establecido en el artículo 84. 1 del CP, por cuanto ni antes del debate, ni antes del cierre, habló de cambio de calificación para mejorar a quien desde un principio tuvo el dominio de la situación, como es el caso del investigado R.A.C.. Cuanto la juzgadora, hace la relación de hechos en su dispositiva nunca hablo que dudara de la responsabilidad penal del ciudadano R.A.C. estuvo desde el inicio, reforzó su participación con los elementos de convicción expuestos en el acta de debate, pero cambió el articulo 83 por el articulo 84 .1 del CP, el cual le da una pena mínima al acusado R.C., creando una disparidad en la pena, relejando con la decisión que quien ordena un acto delictivo a otra persona sale beneficiado con la pena. Dejando a la víctima en un principio satisfecha porque realizó una condenatoria, pero al momento de aplicar la pena fue contradictorio que le aplicara una pena reducida a la mitad.

2.-Que la Juez de Juicio N° 4, aplicó erróneamente el contenido en el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal el cual habla de la concurrencia de personas, por cuanto este nos especifica que en igual pena tanto el perpetrador como el cooperador inmediato, es decir; el que ha llevado a otro a cometer un hecho punible sin que haya disparado, en el caso que nos ocupa, quien lleva al ciudadano, quien lo transporta en el carro fiesta power color azul a GROSMAN I.A. para que le dispare a la víctima S.Y.E.R. es el ciudadano R.C., por cuanto desde que se inicia el hecho, se estableció en actas procesales del debate que el ciudadano era quien conocía a la la señora, que ella trabajaba en la panadería donde el era su jefe, que era quien le hacia las llamadas, que la llevó a un sitio poco transitado, actuando en forma sobre segura., y según dispositiva "... fue ella quién afirmó, fue conteste y persistente al señalar que el acusado R.A.C.G. se encontraba presente para el día 30/06/2014 en el lugar de los hechos, y era el que tripulaba el vehículo de color Azul, del cual descendiera el acusado GROSMAR I.G.A., del análisis anterior lo cual se desprende que R.C. abono y preparen el terreno desde el inicio es decir dominó la situación desde el inicio para que el autor de los disparos ejecutara sobre la humanidad de la víctima, por cuanto influyo desde el inicio, en consecuencia podemos afirmar que la figura del determinador o inductor es quien realizara la proposición criminal y persuade al autor o inducido para que realice la acción delictiva, esto demostrado a través del debate oral y privado que se realizó en presencia de las partes involucradas.

Código Penal Venezolano establece la regulación de las formas El de intervención en el CP venezolano: Establecen los artículos 83 y 84 del CP venezolano, en el título "De la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible", las siguientes normas generales de regulación de la autoría y participación en el delito:.1.2.- Formas de intervención delictiva según el CP: Conforme a los referidos artículos, se distinguen cinco formas de intervención en el delito: el autor (perpetrador), el cooperador inmediato, el instigador, el cómplice necesario y el cómplice simple. El CP venezolano no hace distinción alguna en cuanto a la pena del autor (perpetrador), cooperador inmediato, instigador y del cómplice necesario, aunque los considera figuras delictivas distintas. La única diferencia de pena que establece dicha ley se refiere al cómplice simple, figura respecto de la cual contempla una disminución de la mitad de la pena atribuida al autor del hecho. Sin embargo, aunque la ley atribuya la misma pena a la mayoría de las formas de intervención en el delito, pareciera hacerlo mas por razones de política criminal que por considerar iguales dichos tipos de intervención delictiva. Así, la ley establece, por ejemplo, que el perpetrador y el cooperador inmediato quedaran sujetos "a la pena correspondiente al hecho perpetrado", por lo tanto dicho cooperador no es un perpetrador (caso contrario, no habría porque hacer la distinción). Queda claro entonces que el CP venezolano en modo alguno adopta un concepto unitario de autor (6).2. Desarrollo dogmático de las distintas formas de intervención delictiva previstas en el CP venezolano. Ahora bien sin entrar a desarrollar las distintas formas de concebir el concepto de autor, análisis que no puede ser objeto de este trabajo, se considera que el autor debe ser definido a partir de un concepto material- teleológico-objetívo, por lo tanto, al margen de un simple criterio formal, o de una caracterización exclusivamente subjetiva. Me refiero a un criterio material que combine perfectamente parámetros objetivos con criterios de fondo, los cuales permitan catalogar a alguien de autor aunque materialmente no haya ejecutado el verbo rector del tipo, ni tampoco porque haya puesto una simple condición para la realización del hecho típico.

Además, la formula debe hacer una valoración del aporte de cada uno de los que intervienen en el delito, como pudiera ser su mayor o menor control sobre el hecho típico, o su mayor reproche. Como ejemplo de una teoría similar podemos mencionar la de Roxin, para quien, resumidamente, el autor es la figura central del hecho, lo cual lo diferencia del participe quien esta al margen del hecho y se apoya en la figura central del autor. Igualmente la c.d.M., según el cual autor es el protagonista del hecho, aquel a quien se le puede imputar el hecho como suyo. Conceptos como los mencionados permitirían abarcar, como formas de autoría, al autor individual (o autoría directa), al coautor y al autor mediato. En efecto, la misión del interprete consiste en indagar la voluntad de la ley mediante los instrumentos que suministra la dogmática moderna. Por lo tanto, no se puede oponer una supuesta voluntad del legislador histórico, creador de las normas sobre autoría y participación del CP venezolano, cuando en modo alguno pudo tener en cuenta dichas construcciones dogmáticas: la interpretación de la ley tiene como fin determinar la voluntad de la ley, no la del legislador concreto que creo la misma. Asi, afirma Gimbernat al referirse a la necesidad de esta interpretación objetiva de la ley: "Ella permite (Mezger). (Engisch)" Obviamente, para lograr la adecuación de la ley a los tiempos actuales se deben utilizar las herramientas que proporciona la dogmática moderna, con el fin de lograr la solución mas justa de! caso. Además, los términos que normalmente utiliza el legislador son lo bastante amplios para permitir una interpretación conforme a Da ciencia actual del Derecho. Por lo tanto, según lo anterior, debe interpretarse el artículo 83 del CP venezolano a la luz de un concepto material de autor, concretamente entendiendo que este es la persona a quien se le puede imputar el hecho como suyo, la persona protagonista del hecho punible. Es de destacar que la jurisprudencia del TSJ, de forma incidental, ha recurrido al concepto de "dominio del hecho" para aludir al autor, aunque sin explicar que entiende por el mismo. En efecto, el término "dominio del hecho" ha sido utilizado por autores diversos dentro de la doctrina penal. En todo caso, hablar de dominio del hecho para definir al autor implica dejar de lado un concepto meramente formal del mismo, e incluso uno subjetivo.

Según el primer párrafo del artículo 83 CP, cuando "varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado".

Entonces es así, que al aplicar erróneamente la norma, incide también en la

responsabilidad de investigado GROSMAR I.G.A.,

resulta ilógico que se le aplique la pena más alta al ciudadano que fue llevado

hasta el sitio para cometer un hecho punible, y quien orquesta, inicia o crea el plan

se le aplique una pena menor, por cuanto el juez aplico en forma errónea la

norma, nunca hablo que dudara del ciudadano R.A.C.

estuvo desde el inicio, reforzó su participación con los elementos de convicción

expuestos en el acta de debate.

CAPITULO V

PETITORIO

Por todos los argumentos anteriormente expuestos y estando convencida esta representación fiscal quien aquí recurre, que la decisión recurrida debe ser revisada y le asiste la razón, tanto en los hechos como en el derecho invocado, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a los honorables magistrados, que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, que decidirán sobre el presente recurso de Sentencia, declaren con lugar el mismo, y anulen la decisión publicada en fecha 29 de abril de 2015 se reponga la causa al estado de celebrare nuevamente la audiencia Juicio nuevamente.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte la Abg. L.T.R., Defensora Publica Sexta del acusado R.A.C.G., en el lapso legal, contestó el recurso interpuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Público, exponiendo lo siguiente:

…omissis…

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PRIMERA DENUNCIA

"1.-Por contradicción en la motivación de la sentencia, la Juez en funciones de juicio Nº 4, no advirtió cambio de calificación, ni en el inicio, menos aun antes del cierre del debate oral, para aplicar la norma establecida en el artículo 84,1 del CP, solamente la aplico en su dispositiva.,. Cambio el artículo 83 por el artículo 84.1 del CP, el cual le da una pena mínima al acusado R.A.C.G. creando una disparidad de pena,...

Realizó una condenatoria pero al momento de aplicar la pena fue contradictoria que le aplicara una pena reducida a la mitad,"

En cuanto a la denuncia por la presunta contradicción en la motivación de la sentencia, cabe destacar que una sentencia es contradictoria cuando "...no es congruente, cuando el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el Juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia.. la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión..." (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. L.B.A.. Pag. 635). Asimismo, el artículo 346 ordinal 3º ejusdem, se refiere a los hechos que el tribunal consideró efectivamente probados, valorando la prueba según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Por lo que el vicio de contradicción, se presenta cuando en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas, se llega a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos.

En el caso de marras, se recepcionaron las declaraciones.

TESTIMONIALES:

1.- G.O.E.V.,

2.- YALILY DEL C.R.L.

3.- KACSIBETH A.M.P.

4.- S.Y.E.R.

5.- J.R.R.C.E.d.C., en relación Experticia Trayectoria Balística.

6.- GERALYS LISVELYN DE ARMAS YEPEZ, EXPERTO en relación, a la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA.

7.- A.G.P.M., EXPERTO del CICPC, con relación a las EXPERTICIA QUÍMICA y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y HEMATOLÓGICO.

8.- A.G.P.M., EXPERTO del CICPC, con relación a la EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL

9.- E.J.C.M., EXPERTO con relación a la EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO.

10.- L.J.C., EXPERTO con relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE SERIALES Y AVALÚO. 11.- L.R.S.C., EXPERTO con relación al INFORME MEDICO LEGAL.

12,- M.A.G.T., EXPERTO con relación a la EXPERTICIA DE ESTUDIO DE REGISTROS TELEFÓNICOS,

13.- A.D.J.U.B., EXPERTO con relación a la EXPERTICIA DE INFORME POLICIAL DE REGISTROS TELEFÓNICOS.

14.- S.C.R.M., EXPERTO con relación a la INSPECCIÓN TÉCNICA.

15.- A.E.P., en relación a: 1.- ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA 3.- INSPECCIÓN OCULAR CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE DETALLES.

16,- C.E.G.M. funcionario activo del CICPC,

17.- FRAIMER ANDERVIS LINAREZ MARTÍNEZ, en relación a: 1.- ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL 2,- INSPECCIÓN TÉCNICA 3,- INSPECCIÓN OCULAR CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE DETALLES.

18.- DANNALIS M.L.M. bombero

19.- J.C.P.C. bombero,

20.- J.L.R.M., bombero.

21.- C.E.L.T., testigo

22.- A.J.C.P., testigo

23.- MILEYDIS C.O. testigo

24.- P.M.S. testigo

25.- J.A.D. testigo

26.- I.M.D.A. testigo

27.- E.Y.D.J. testigo

28.- G.A.G., testigo

29.- W.A.M.P., testigo

30.- E.E.S.V., testigo

31.- R.S.E.R., testigo

Así como también se incorporaron por su lectura las

DOCUMENTALES:

1)- Oficio Digitel GPCI-RCOOC oficio 2014-105 de fecha 12-08-2014.

2)- Oficio Digitel GPCI-RCOOC Oficio 2014-068 de fecha 25-07-2014.

3)- Informe Pericial N° CAP-DASTI-0421-2014 de fecha 06-08-2014.

4)- Oficio N° 21 donde se remite acta policial de hechos ocurridos el día 30-06-2014.

5)- Oficio N° 021 de fecha 21-07-2014 donde se remite copia certificada de? Libro de Novedades.

6)- Copia Certificada del Libro de Novedades correspondiente a la fecha 30 de junio de 2014,

7)- Informe Médico de fecha 03-07-2014 suscrito por el Dr, J.L.C.G.,

8)- Oficio de fecha 22-07-2014, suscrito por la Licenciada Alice Piveta

9)- OFICIO S/N° de fecha 01-07-2014, suscrito por el Ledo. F.M.,

10)- OFICIO N:' 9700-058-1180 de fecha 07-08-2014, debidamente suscrita por el funcionario Leda. B.S..

11)- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 10-07-2014 realizada con el Tribunal 03 de Control.

12)- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha 10-07-2014 realizada con el Tribunal 03 de Control.

La juez, luego de valorar primero, individualmente cada una de las pruebas testimoniales y documentales, pasa a valorarlas en su conjunto comparándolas y, la sentencia recurrida establece: "Habiéndose comprobado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1o del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 Eíusdem, cometido en perjuicio de la víctima S.Y.E.R., se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados, en el referido delito."(negritas y subrayado de la defensora).

Así se tiene que el tribunal establece un aparte titulado: PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO GROSMAR I.G.A. y luego de un análisis de las pruebas concluye que existe plena prueba de la participación del acusado GROSMAR I.G.A., como Autor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1o del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 Eíusdem, cometido en perjuicio de la víctima S.Y.E.R., el cual también quedó plenamente demostrado. Seguidamente continua el tribunal otro aparte: PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO R.C.G.: Habiéndose determinado participación del Autor del delito se hace necesario establecer la participación del acusado R.A.C.G., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y después de un análisis de las pruebas, concluye que existe plena prueba de la participación del acusado R.A.C.G., como Cómplice No Necesario en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1o del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 84,1 Eíusdem, cometido en perjuicio de la víctima.

Posteriormente en la sentencia, el tribunal establece la PENALIDAD: El acusado GROSMAR I.G.A., resultó ser responsable como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN correspondiéndole la pena en definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. El acusado R.A.C.G., resultó ser responsable como CÓMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y por cuanto el grado de participación es de Cómplice No Necesario, se le rebaja la pena a la mitad, en atención a lo previsto en el encabezamiento del artículo 84 del texto adjetivo penal, quedando la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

Finalmente, la juez pasa a dictar la DISPOSITIVA: En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal CONDENA al acusado GROSMAR I.G.A., como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 ° del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 Eíusdem, cometido en perjuicio de la víctima a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenida en el artículo 16,1 Ibídem, y al acusado R.A.C.G., como CÓMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1o del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 84.1 Eíusdem, cometido en perjuicio de la víctima, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias.

De todo lo antes expuesto, se evidencia de manera clara e inequívoca la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por la sentenciadora de juicio, de los cuales se desprende la razón de ésta para adoptar la consecuencia judicial, por lo que, para esta defensa técnica, dio cabal cumplimiento al mandato constitucional y legal de congruencia en la motivación de la sentencia.

SEGUNDA DENUNCIA

2.-Que la juez de Juicio Nº 4 aplicó erróneamente el contenido del artículo 83 COPP...

La errónea aplicación de una norma jurídica, tiene lugar cuando entendida rectamente una disposición se aplica a un hecho o a una situación no regulada por ella, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en la norma. Es decir, si es aplicada empero de una forma incorrecta, desatinada, imperfecta, hermenéuticamente inadecuada.

Respecto a este vicio, es importante señalar el contenido de la norma jurídica cuya errónea aplicación se denuncia:

"Articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal: Conflicto de Conocer.

Si dos tribunales se declaran competentes para conocer de un asunto, el conflicto se resolverá en la forma dispuesta en el artículo anterior."

La Defensa considera que la denuncia formulada por la Fiscalía del M. P. es totalmente infundada pues esta norma cuya errónea aplicación se alega, lo que prevé es el conflicto de conocer entre dos tribunales; y nada tiene que ver con la concurrencia de personas en la comisión de un hecho punible ni los grados de participación en el mismo, y la juez no la aplicó.

Asimismo, debe advertir esta defensa que cuando la recurrente transcribe parte de la sentencia recurrida como fundamento de esta denuncia, para destacarla lo hace en letra cursiva, sin embargo, este formato de fuente abarcó no sólo lo expresado en la sentencia también el propio análisis de la recurrente : "... y según dispositiva ".. .fue ella quien afirmo, fue conteste y persistente al señalar al acusado R.A.C.G. se encontraba presente para el dia 30/06/14 en el lugar de los hechos y era el que tripulaba el vehículo de color azul del análisis anterior lo cual desprende que R.A.C.G. abono y preparo el terreno desde el inicio es decir domino la situación desde el inicio para que el autor de los disparos ejecutara sobre la humanidad de la víctima por cuanto influyo desde el inicio, en consecuencia podemos afirmar que la figura del determinador o inductor es quien realizara la proposición criminal y persuade al autor o inducido para que realice la acción delictiva, esto demostrado a través del debate oral y privado que se realizó en presencia de las partes involucradas.( Subrayado de la defensa destacando el análisis propio de la recurrente).

Además, cabe acotar, que en la sentencia recurrida, con relación a la concurrencia de personas en la comisión del hecho punible y el grado de participación de R.A.C.G. en el mismo, el tribunal aplicó fue el artículo 84 del Código Penal: Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

1.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

CAPITULO II

FALTA DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Finalmente se desprende del contenido en su totalidad del escrito de apelación fiscal, que la recurrente utiliza argumentos de hecho para señalar que hubo contradicción en la motivación de la sentencia. Olvidando el señalamiento de que las Salas de la Corte de Apelación conoce del derecho y no de los hechos. De suerte que esta defensa técnica es conteste con el tribunal a quo, en el sentido que con el acervo probatorio se demostró que mi defendido R.A.C.G., resultó ser responsable como CÓMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , y por cuanto el grado de participación es de Cómplice No Necesario, se le rebaja la pena a la mitad, en atención a lo previsto en el encabezamiento del artículo 84 del texto adjetivo penal, quedando la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto, esta defensa solicita se admita el presente escrito de contestación, se declare sin lugar el recurso de apelación fiscal, se confirme la sentencia condenatoria a mí defendido ciudadano R.A.C.G..

V

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Corte a resolver el fondo de los recursos de apelación interpuestos en la presente causa, el primero por la Abogada CARLIANNY B.A.D.R. (Defensora Pública Auxiliar), en su carácter de defensora del acusado GROSMAR I.G.A., y el segundo interpuesto por la abogada L.V., en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2015 y publicada en fecha 29 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.

Así las cosas, y a los fines de darle cabal respuesta a cada uno de los alegatos formulados en cada uno de los recursos interpuestos, se procederá de manera separada, del siguiente modo:

PRIMER RECURSO: Resolución del recurso de apelación interpuestos por la Abogada CARLIANNY B.A.D.R. (Defensora Pública Auxiliar), en su carácter de defensora del acusado GROSMAR I.G.A., en el que alega lo siguiente:

  1. -) Que la Jueza de Juicio incurre en los vicios de falta, ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia, alegando lo siguiente:

    -Que la Jueza de Juicio incurrió en falta de motivación, porque: “…el Juzgador en la presente causa sólo se limitó a hacer un breve resumen de las declaraciones de los testigos que acudieron a declarar a la sala de juicio oral y público sin indicar con razonamiento lógico como llegó al convencimiento con dichas deposiciones a establecer solo con indicios aislados, y que no forman plena prueba y que no fueron apreciados como tales, para establecer sentencia condenatoria por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE AUTORÍA.

    -Que: “…la sentencia recurrida adolece de contradicción e ilogicidad, es tanto que sin haber plena prueba que haya demostrado la participación o responsabilidad penal de mi defendido, no se sabe cuál es la conclusión mediante la cual la Ciudadana Juez llegó al convencimiento de que estaban llenos los extremos para dictar Sentencia condenatoria en contra de mi defendido”.

    - Que la Jueza a quo: “…condenó a mi defendido, sólo con la declaración de una víctima temeraria y falsa y con unas testimoniales que en ningún momento fueron contestes al señalar a mi defendido como una de las personas que participó en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE AUTORÍA”.

  2. -) Que en relación a lo establecido en el ordina 3o del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., específicamente a lo referido a Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. Esta defensa fundamenta dicha denuncia en lo siguiente: “…denuncio que en la presente causa, en la oportunidad legal establecida en el artículo 104 ejusdem, la defensa ofreció las pruebas que deberían ser admitidas para ser evacuadas en la fase de juicio. Al realizar una revisión de la Resolución Judicial en la cual se admitió la acusación Fiscal presentada así como las pruebas afrecidas (sic) observo que las pruebas ofrecidas por la defensa no fueron admitidas en la Audiencia Preliminar, lo cual coloca a mi defendido en la indefensión, violándose así el debido proceso, considera esta defensa que dicha violación vulnera el debido proceso, establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como nuestro Código Orgánico Procesal Penal.”

    Solicita la recurrente, por último, que sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido, se anule la sentencia impugnada y se celebre un nuevo juicio oral y público. Así las cosas, se procederá a darle respuesta a cada una de las denuncias formuladas.

    Previo abordar las denuncias formuladas por la recurrente, es de importancia destacar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha decidido que: “…las C.d.A., en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en v.d.P. de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).

    De modo, que la apreciación o valoración de las pruebas consistente en la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito de los medios de pruebas incorporados al debate, le corresponde al Juez de Juicio al emitir la decisión sobre los hechos debatidos, correspondiéndole única y exclusivamente al Tribunal de Alzada verificar si dicha apreciación se ajusta a las reglas de la sana crítica conforme a las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, a los fines de darle respuesta a la primera denuncia formulada por la recurrente, referida a la falta de motivación de la sentencia, se procederá al análisis individual de cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, a los fines de verificar si la Jueza “se limitó a hacer un breve resumen de las declaraciones de los testigos que acudieron a declarar a la sala de juicio oral sin indicar con razonamiento lógico como llegó al convencimiento para establecer sentencia condenatoria” como lo denunció la recurrente en su medio de impugnación. A tal efecto se tiene:

    1) De la declaración rendida por el padre de la victima ciudadano G.O.E.V. al cedérsele el derecho de palabra, señaló lo siguiente:

    Yo me encontraba ese día en el barrio, en el sector de los chorros, diagonal a la casa de mis padres, me encontraba realizando unos juegos de domino en compañía de mi hermana y unos vecinos, cuando recibí una llamada en el celular donde me informaron que a mi hija SARAHI le habían efectuado unos disparos rápidamente, agarre mi bicicleta fui hasta mi residencia, saque la moto, me traslade hacia el hospital en ese momento, mí hija no había llegado espere en la parte de afuera en la parte de emergencia en el hospital de Turén, donde ella fue trasladada por una unidad patrullera en compañía de unos bomberos, donde ella me llama y me dice papi vente que te tengo que decir algo, me le acerco desesperado, y donde ella me indica que ella se encontraba embaraza.d.R. que el fue el que le mando a ocasionar esos disparos y le pregunto que cuanto tiempo tenia ella con esa relación, ella me contesto que fue Roberto y ahí la metieron ahí a emergencia, en la parte ahí del hospital que supuestamente es un quirófano, me quede ahí hasta que ella fuera trasladada a la casal ramos, ahí me dirigí hasta el centro de coordinación policial de Turén, donde me entreviste con el supervisor L.P., en ese momento el era el supervisor general de servicios y segundo al mando del centro de coordinación, le informe la situación de lo que le había ocurrido a mi hija, ahí rápidamente enviaron una comisión a la panadería de el, llegó la comisión retorno pues donde aprehendieron al ciudadano R.c., y le indican porque había sido aprehendido, yo lejos porque no me dejaron acercar a el, para cuidar su integridad física, donde indica el que el no conoce a SARAHI, SARAHI es mi hija, ahí quedo recluido en el centro de coordinación policial con sus respectivas investigaciones, realice llamadas a mi jefe inmediato el supervisor p.o., a donde estoy adscrito, y le indique la situación de lo que había pasado conmigo y le informe lo que se había realizado, lo que habían hecho los compañeros míos, el me envío una unidad a Turén, para que me trasladara hasta el hospital casal ramos, esperando en el hospital la operación ya que estaba delicada, esperamos muchas horas para saber de la salud de mi hija

    Al respecto, la Jueza de Juicio en su apreciación individual respecto a este órgano de prueba, señaló lo siguiente:

    Con dicha testimonial que emana del Padre de la victima, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- Que es el padre de la víctima ciudadana S.Y.E.R..

    2.- Que su hija S.Y.E.R., fue herida por disparos producidos por arma de fuego en el Sector Turén Linda, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, que la fecha no la recuerda.

    3.- Que su hija fue intervenida quirúrgicamente con ocasión de los disparos recibidos.

    4.- Que su hija recibió asistencia por parte de los Bomberos destacados en la ciudad de Turén.

    5.- El conocimiento referencial suministrado por su hija, de que el acusado R.A.C.G., le había mandado a dar los tiros.

    6.- El conocimiento referencial suministrado por su hija, de que mantenía una relación sentimental con el acusado R.A.C.G..

    7.- El conocimiento referencial suministrado por su hija, de que estaba embarazada del acusado R.A.C.G..

    8.- Que no tuvo a la vista informe médico que acreditara el embarazo señalado por su hija y posterior a los hechos no se practicó prueba alguna.

    9.- Que no tenía conocimiento de la relación sentimental de su hija con el acusado R.A.C.G., ya que no era pública la misma, tuvo conocimiento de la relación el día de los hechos.

    10.- Que su hija había laborado cuando era adolescente en la Panadería propiedad del padre del Acusado R.A.C.G., que ella había durado ahí el tiempo de vacaciones como 6 meses y cuando ya era mayor de edad ingreso nuevamente como aproximadamente 4 meses.

    11.- Que su hija mantuvo una relación sentimental con el ciudadano O.P., con el cual concibió un hijo.

    Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del padre de la victima quién tuvo conocimiento referencial de los hechos de los cuales fuera objeto la misma, así como en relación a los participes del hecho, siendo coherente y lógico en su testimonio, denotándose sinceridad en su dicho y seguro de lo manifestado, sin contradicción alguna.

    2) De la declaración de la madre de la víctima YALILY DEL C.R.L., señaló lo siguiente:

    Cuando sucedieron los hechos yo estaba en mi casa, ya me iba a acostar ya que yo trabajo en el campo, y me llegó la noticia por parte de unos chicos me llegaron al cuarto yo estaba en el cuarto, me dijo mi prima que afuera estaban dos muchachos, que dicen que a mi hija Sarahí le habían dado unos tiros, unos disparos, yo no creía y salí a hablar con ellos, estaba un policía que si que fuera allá, al lugar donde ella estaba ahí a ver si era ella, yo le pedí a los muchachos que me llevara al lugar donde estaba Sarahí, cuando ellos me llevaron en la moto SARAHI todavía estaba en la calle, la iban a levantar pero no encontraban en que carro trasladarla, los bomberos no la podían llevar porque cargaban el camión la ambulancia estaba dañada, como pudieron la metieron en una patrulla del comando, y me llevo otro muchacho en una moto hacia el hospital porque no me podía ir con ella de paso, cuando llegue al hospital ya mi esposo estaba con ella, allá la tenía en sala de cura y mi esposo estaba en la parte de afuera, cuando mi esposo me ve me pregunta que quien es ROBERTO, y yo le pregunte qué, que porque, porque SARAHI le indicaba que era Roberto que era Roberto, y yo le dije que ,que era el de la panadería, entonces yo entre a donde tenían a SARAHI, y ella me volvió a decir, mami fue Roberto, ella me lo dijo porque ella sabe que yo lo conozco a él porque al decirme Roberto lo iba a conocer, de allí yo me fui en la ambulancia con mi prima y mi hija SARAHI, y mi esposo se quedó para ir al comando a poner la denuncia, cuando yo estoy en el hospital de Acarigua me llama mi primo que los papas de Roberto querían ir al hospital, pero yo le dije que no porque estábamos muy dolidos, molestos, preocupados, bueno allí estuve con mi hija hasta que la operaron, estuvo en observación el doctor le dijo que estaba delicada porque tuvieron que hacerle la reconstrucción de los intestinos, allí solamente hasta que mi hija salio del hospital. Ahí estuvimos sin dormir y sin nada

    .

    Seguidamente la Jueza de Juicio, de la declaración rendida por Yalily Del C.R.L., da por acreditado los siguientes hechos:

    1.- Que es la madre de la víctima ciudadana S.Y.E.R..

    2.- Que su hija S.Y.E.R., fue herida por disparos producidos por arma de fuego, en fecha 30/06/2014, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, en el Sector Teja Linda.

    3.- Que su hija fue intervenida quirúrgicamente con ocasión de los disparos recibidos.

    4.- Que su hija recibió asistencia por parte de los Bomberos destacados en la ciudad de Turén en el lugar de los hechos, y que ella llegó a dicho lugar.

    5.- El conocimiento referencial suministrado por su hija, de que el acusado R.A.C.G., andaba con otro muchacho, el que le había dado los tiros.

    6.- El conocimiento referencial suministrado por su hija, de que mantenía una relación sentimental con el acusado R.A.C.G..

    7.- El conocimiento referencial suministrado por su hija, de que estaba embarazada del acusado R.A.C.G..

    8.- Que al momento de ingresar su hija al hospital no se informó a los médicos tratantes del embarazo de la misma

    9.- Que tuvo a la vista la historia médica, que acreditaba el embarazo señalado por su hija, porque aparecía reflejada la bolsa más no el embrión, que se le practicaron unos exámenes para determinar el embarazo pero no observó los resultados, porque su esposo se los entregó directamente al doctor, y posterior a los hechos no se practicó prueba alguna.

    10.- Que no tenía conocimiento de la relación sentimental de su hija con el acusado R.A.C.G., ya que no era pública la misma, tuvo conocimiento de la relación el día de los hechos.

    11.- Que su hija había laborado cuando era adolescente en la Panadería propiedad del padre del Acusado R.A.C.G., que ella había durado ahí como 4 meses y cuando ya era mayor de edad ingreso nuevamente como aproximadamente 5 meses.

    12.- Que su hija mantuvo una relación sentimental con el ciudadano O.P., con el cual concibió un hijo y de quién se encontraba separada para el momento de los hechos.

    13.- El conocimiento referencial de que el embarazo presentado por su hija era utópico.

    14.- El conocimiento referencial de que su hija se había practicado antes de los hechos una prueba de Embarazo en el Laboratorio Piveta y había botado los resultados.

    Se le atribuye pleno valor probatorio a la referida testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse de la madre de la víctima quién tuvo conocimiento referencial de los hechos de los cuales fuera objeto la misma, así como en relación a los partícipes del hecho, siendo coherente y lógica en su testimonio, denotándose sinceridad en su dicho y segura de lo manifestado, sin contradicción alguna.

    3) La testigo KACSIBETH A.M.P. en su declaración rendida en el debate probatorio manifestó:

    Comienzo con mi relación con Roberto tengo 4 años y 2 meses, comenzamos el 17 de octubre de 2010, desde mi relación con Roberto el siempre ha sido un muchacho dedicado al trabajo y a sus padres, es responsable con sus deberes además de eso, nuestra relación toda su familia lo sabe, y mi familia también esta al tanto desde el primer momento que comienza la relación, además de eso también trabajo en uno de los negocios de su padre que es la panadería, donde he trabajado en dos oportunidades, en la panadería tuve la oportunidad de conocer la que hoy es victima, y también a la madre de la victima, donde las 2 estaban al tanto de mi relación con Roberto, ya que nuestra relación es publica y la mayoría de los empleados lo saben, y además de eso Píritu y Turén son un pueblo pequeño y se conocen todas las personas, yo comencé a trabajar por primera vez a finales de octubre del 2011, ahí tuve trabajando como 6 meses y termine mis labores de trabajo a finales de abril del 2012 en ese tiempo conocí a la mama de la victima, comencé nuevamente el año pasado el 21 de septiembre del 2013 y hasta los momentos sigo trabajando allí, y aproximadamente en noviembre del 2013 es cuando Sarahí entro a trabajar nuevamente en la panadería, en ese momento fue cuando nos conocimos y comenzamos una amistad de compañeros de trabajo, ella en ningún momento me llego a insinuar como lo hacen las mujeres que juegan el papel de amante, que tenia una relación con Roberto mas bien todo lo contrario, muchas veces me hizo comentarios, de cómo yo soportaba a Roberto si el era una persona tan seria ya que en el trabajo quería que las cosas estuvieran bien hechas, además de eso me comentaba cosas de su vida, donde me comento su relación de su esposo el padre de su hijo, donde siempre me comenta que ellos estaban juntos que ella quería estar con el, que ella amaba a su esposo pero que su familia siempre intervenía en su relación, que en alguna ocasión ellos vivieron juntos y se separaron a causa de sus padres, además ORLANDO siempre la iba a buscar a la panadería y siempre estaba ahí con ella, muchas veces nuestros jefes le llamaban la atención porque el pasaba mucho tiempo ahí con ella, ya ella se viene retirando mas o menos a los últimos de Enero, por un problema que tuvo con los jefes; ya que hubo un día en que llegaron a robar y ella estaba de cajera, en la caja siempre se acostumbra que cuando hay mucho dinero se guarda en una bolsa aparte por si llegan a robar no se lleven todo el dinero, sucede que al momento del robo ella en vez de buscar lo que estaba en la caja sino que va directo a donde estaba la bolsa y se las entrega, ese fue motivo por el cual los encargados le llamaran la atención con relación a lo que ocurrió, que son Roberto su hermano y el papa de Roberto, ese fue el motivo por el cual ella se retiro de la panadería no le gusto que le reclamaran, se molesto y se retiro; luego de eso yo he continuando trabajando y ella iba a la panadería y nos visitaba, incluso en muchas ocasiones llegaba y se ponía a hablar conmigo, hablábamos de su familia de su bebe que para ese entonces tenia un año o un año y pico, y para mi la considere una compañera de trabajo hasta que sucedió el problema que involucraba a Roberto, lógicamente si yo hubiese sabido de la relación que ella dice que mantenía con Roberto mi relación con Roberto hubiese terminado, cosa que hasta ahora no creo de esa relación, porque uno siempre como mujer se da cuenta, además como ya lo dije vivimos en un pueblo pequeño en que todo se comentaba, además lo que sucedió no lo creo porque conozco a Roberto y conocemos a su familia conocemos de donde viene, además esto jamás lo íbamos a esperar porque como ya lo dije no somos personas de mal camino pues, quizás si Roberto si fuese una persona mala que anda en malos pasos esto no nos hubiese caído como de sorpresa, porque lógicamente nosotros no estamos acostumbrados a esta situación ni por parte de su familia ni por parte de la mía, no entiendo porque esa muchacha ha acusado a Roberto de todo eso y a dicho que tiene una relación con el, si yo soy su novia de igual manera su familia lo sabe, y tampoco entiendo como su madre pudo permitir que tuviera una relación con un hombre ajeno. Es todo

    .

    Ante dicha declaración, la Jueza de Juicio dio por acreditado los siguientes hechos:

    “1.- Que mantiene relación amorosa pública con el acusado R.A.C.G., desde el día 17 de Octubre del 2010, vale decir, aproximadamente hace 4 años y 2 meses.

  3. - Que dicha relación es conocida tanto por los padres del acusado R.A.C.G., como por sus padres.

  4. - Que ha trabajado en varias oportunidades en la panadería, y está fija desde el 21 de Septiembre del 2013.

  5. - Que aproximadamente en el mes de Noviembre del 2013, es cuando la victima S.Y.E.R. entro a trabajar nuevamente en la panadería.

  6. - Que la victima S.Y.E.R. tenía conocimiento de su relación sentimental con el acusado R.A.C.G..

  7. - Que la pareja de la victima S.Y.E.R. siempre la buscaba en la Panadería.

  8. que tuvo conocimiento del embarazo de la victima por la publicación que hicieran sus padres por la prensa.

    Se le atribuye pleno valor probatorio a la referida testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, la cual ha sido coherente y lógica en su testimonio, denotándose sinceridad en su dicho y segura de lo manifestado, sin contradicción alguna, para dar por acreditada su relación de Noviazgo con el acusado.

    4) En la declaración rendida por la victima testigo S.Y.E.R. ésta señaló:

    Bueno todo comenzó un día 29 de junio del 2014 cuando el señor Roberto estaba haciendo llamadas de números restringidos, ese día yo no le conteste las llamadas, porque estaba en el cumpleaños de mi tía, en casa de mi abuela, cuando mi tía me dice SARAHI contesta el teléfono, yo le dije que no que lo dejara así sonando, le vine contestando el teléfono como a las 5 de la tarde, cuando el me dice que nos veamos en el barrio el cambio, en una cancha de basket que esta ahí, y yo le dije que en ese momento no podía, que mejor que fuera mas tarde a las 7:30m, porque estaba en el cumpleaños de mi tía, luego el me llamo a las 7:30, y me dijo que si iba a ir o no iba a ir, yo le dije que si que esta bien que nos veíamos ahí a las 7:30. cuando yo llego al sitio el me vuelve a llamar y me dice que si ya estaba ahí y me dijo que le diera 10 minutos ahí en esa cancha habían unas personas al frente me imagino que viven ahí, cuando viene pasando el carro de Roberto pero en ningún momento se paro sino que paso de largo, y yo confundida dije será o no será el carro porque como no se estaciono, luego hice una llamada a la panadería, y me contesto la señorita C.L., yo le pregunte que si Roberto estaba allí, y que me lo pasara, cuando el contesta el teléfono el me dice que camine hacia el banco Venezuela que eso queda de allí a una cuadra, cuando llego allí venia el carro de Roberto pero igualmente no se estaciono, allí estaban unas personas también estaba un señor estacionado me imagino que por eso no se estaciono porque habían personas allí, luego llame de nuevo a la panadería y el me dice que no iba a poder ir porque su papa había llegado a la panadería, yo le respondí ok esta bien y me fui hacia la panadería, cuando yo llego allá era mentira ni el ni su papa estaba allá, y al momento el llego, y me dijo SARA ven me agarro del brazo y salimos hacia fuera, ahí nos montamos en el carro, y me dijo que íbamos a dar una vuelta porque le quedaba poca gasolina, y me llevo hasta cerca de que mi abuela, de ahí me dijo que al día siguiente que vendría a ser un día lunes el me dijo que me llamaba, y el día lunes no me llamo en la mañana sino en la tarde a las 7:00 de la noche y me dice que si estaba desocupada para que nos viéramos, y yo le dije que me diera 40 minutos ese día lleve a mi bebe hacia la casa de mi abuela y ese día me dijo que no que lo dejara, bueno lleve al niño a la casa de su abuela y me fui hacia el sitio donde el me había citado que es el barrio turen linda, cuando yo llego allá, el me llama y me dice que si ya yo estoy ahí, yo le dije que si que se apurara porque eso estaba solo, luego de la carretera negra tapaba el carro, y me hizo cambio de luz, pero no se detuvo se estaciono en la esquina subiendo al barrio el bolsillo, luego cuando el se estaciono ahí me volvió a llamar, y me dijo que caminara mas allá, y como yo no me imagine nada malo yo camine hacia allá, cuando viene bajando el carro, nuevamente de la carretera negra, el se estaciona el bajo a la carretera negra y volvió a subir, yo voy hacia el carro y abro la puerta del copiloto sale un muchacho que es este caso es el señor GROSMAR y el me dice que le entregue el teléfono, me decía entrégame el teléfono entrégamelo, y yo se lo doy, el se me queda mirando luego saca un arma que cargaba en un trapo negro cuando yo miro hacia dentro del carro estaba ROBERTO, cuando yo miro a GROSSMAR el me dice que voltee y que camine cuando eso el me efectúa el disparo, yo lo escucho mas no lo siento, y sigo caminando, cuando la pierna derecha se me desmaya y miro hacia atrás y todavía estaba GROSSMAR parado ahí, caí en un charco de agua me tuve que hacer la muerta y aun axial llego GROSSMAR y me efectúo dos disparos mas, cuando yo escucho que el carro arranca yo abro los ojos, y no podía mover mi pierna derecha, me tuve que arrastrar y gritando pidiendo auxilio en ese momento estaba una señora que no conocía y ella del miedo se quedo paralizada y yo le dije que me ayudara que yo no le iba a hacer daño, luego salieron unas personas del barrio de teja linda, y entre dos mujeres me cargaron hacia la luz cuando yo me miro la franela estaba llena de sangre pensé que me habían efectuado tres disparos porque no podía ni mover la pierna tenia la franela rota y por detrás estaba botando sangre, luego fueron a buscar a la ambulancia, y estaba dañada, al rato llego fue una patrulla y el carro de los bomberos me recogió una señora bombero y me subió hacia la patrulla, cuando yo miro estaba mi mama y yo le digo mami súbete conmigo, pero no la dejaron que fuera a buscar sabanas a la casa, pero ella directamente se fue al hospital, cuando yo llego al hospital me meten a sala de cura, y me quitaron la ropa como pudieron, y me colocaron una sonda luego comencé a vomitar sangre yo le digo a la doctora que me dijera si estaba bien o mal y me dice que me iban a pasar para Acarigua, luego me subieron a la ambulancia llegaron al hospital de Acarigua entre a sala de emergencia luego un doctor que estaba allí le dijo a mi mama que me quitara el collar y los zarcillos, luego allí fui ingresada a quirófano me suben a la mesa de operaciones y me dicen mami te vamos a colocar anestesia mira hacia la luz, no llegue ni a mirar la luz cuando ya no me acordaba de nada, al día siguiente yo despierto y el cirujano me pregunta que como me siento, todavía tenia mi cuerpo dormido sentía molestias luego me suben a piso, ahí llego mi mama y mi papa mis tías, mi situación de salud en ese momento a mi no me dijeron nada, luego llegaron los del cicpc, la DRA. LORENA y DRA. CONSTANTINE y me preguntaron hasta el día que llegue aquí que fue a audiencia un día después que me dieron de alta. Eso es todo

    .

    Dicha testimonial fue apreciada por la Jueza de Juicio del siguiente modo:

    Con dicha testimonial concatenada con el ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 10-07-2014 realizada con el Tribunal 03 de Control a cargo de la jueza Abg. C.T.S.C. debidamente constituido, donde se procede a la declaración de la víctima S.Y.E.R., se valoran ambas como verdadera en ciertas partes y la parte que se estima como no verdadera se acreditara con los elementos objetivos que así lo demuestran, el testigo señaló estar embarazada para el momento de los hechos y en este sentido se estima que mintió, con ella se acredita lo siguiente:

    a.- Existe un primer señalamiento que es falso, la testigo señala: Que estaba embarazada el día 30/06/2014, y que dicha paternidad correspondía al acusado R.A.C.G., tal afirmación es falsa por el siguiente razonamiento:

    1.- Para acreditar un embarazo se requiere una prueba científica no solo la manifestación de la persona que pretende manifestarlo.

    2.- La victima señaló haberse practicado la Prueba de Embarazo en el Laboratorio Clínico Piveta, resultando falsa dicha afirmación con la prueba documental que fuera incorporada por su lectura al juicio consistente en el Oficio de fecha 22-07-2014, suscrito por la Licenciada Alice Piveta donde informa a este despacho fiscal que la ciudadana S.Y.E.R., titular de la Cedula de Identidad N° 24.142.699 no se ha practicado examen de embarazo ni ningún otro examen en el año que corresponde al 2014 en el laboratorio Piveta que tiene a su cargo, cursante al folio 268 de la segunda pieza de la causa.

    3.- Experto L.R.S.C., quién rindió declaración con relación al INFORME MEDICO LEGAL signada con el Nº 9700-161-1288, de fecha 01 de Julio de 2014 realizada en el HOSPITAL J.M.C.R. a las 3:00 Hora de la tarde a la ciudadana S.Y.E.R., Traumatismo abdominal por proyectil disparado por arma de fuego en región Lumbo Pélvico derecho, con orificio de salida en la región abdominal (Modificado por acto quirúrgico), amerito laparotomía exploradora por shock hipovolémico, por referencia de la lesionada de cursar embarazo se sugiere que se realice prueba de embarazo denominada Prueba HCG, Ecosonograma pélvico con nuevo reconocimiento por este servicio al tener el resultado, con dicha declaración se evidencia que se le recomendó a la victima practicarse prueba de embarazo para confirmar su afirmación, y no lo hizo.

    4.- Del Informe Médico de fecha 03-07-2014 suscrito por el Dr. J.L.C.G., de la p.S.Y.E.R., cursante al folio 266 de la segunda pieza de la causa, el cual fuera incorporado por su lectura al Juicio, con dicha documental quedó acreditado del ingreso de la víctima S.Y.E.R. al Hospital Dr. J.C.R. el día 30-06-2014 en horas de la noche 10:06 PM al servicio de emergencia por presentar trauma abdominal penetrante por proyectil percutado...

    , más no se desprende del mismo que la victima se encuentre embarazada o haya sufrido un aborto.

    b.- En cuanto a las manifestaciones que se tienen como válidas tenemos:

    1.- Que en fecha 30/06/2014, la victima ciudadana S.Y.E.R. se traslada hasta la Avenida Principal De La Urbanización Turén Linda, Vía Pública, Frente Al Campo De Fútbol, Municipio Turén Estado Portuguesa, previo acuerdo con el acusado R.A.C.G., para resolver sobre el supuesto embarazo que afirmaba tener.

    2.- Que una vez la Avenida Principal De La Urbanización Turén Linda, Vía Pública, Frente Al Campo De Fútbol, Municipio Turén Estado Portuguesa, se ubico en un sitio apartado y aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, éste llego al sitio el acusado R.A.C.G. tripulando su vehículo marca: Ford, modelo; Fiesta Power, año: 2008, color: azul, tipo sedan, placas MFT21Z; del cual descendiera del lado del copiloto el acusado GROSMAR I.G.A., quién desenfundara un arma de fuego que traía envuelta y exigiéndole a la victima le hiciera entrega de su teléfono celular.

    3.- Que luego que le hace entrega de su celular al acusado GROSMAR I.G.A., éste le dijo que se fuera, y cuando la ella dio la vuelta habiendo caminado tres pasos dicho acusado le disparó por la espalda, cayendo al suelo gravemente herida.

    4.- Que los acusados R.A.C.G. y GROSMAR I.G.A. huyen del lugar.

    5.- Que vecinos del lugar la logran observar que dan parte al cuerpo de Bomberos.

    6.- Que ella le pide a las personas que la muevan a un lugar donde haya luz.

    7.- Que una ciudadana se le acercó y la confortó.

    8.- Que una comisión al sitio integrada los funcionarios ciudadanos DANNALIS M.L.M., J.C.P.C. y J.L.R.M., integrantes del Cuerpo de Bomberos del Municipio Turén, quienes le prestan los primeros auxilios psicológicos y técnicos, procediendo dicha comisión a trasladas a la victima en una Unidad de la Policía del Estado hasta el Hospital de Turén.

    9.- Que su madre llega al lugar de los hechos y su padre llega al Hospital de Turén.

    10.- Que fue trasladada al Hospital de Acarigua donde fue intervenida Quirúrgicamente, por presentar una herida en el estómago y estaba botando mucha sangre.

    12.- Que en lugar donde cayera había barro.

    13.-Que nunca fue novia del acusado R.A.C.G., porque el tenía su novia y ella convivía con su esposo O.P..

    Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias VERDADERAS antes señaladas, por tratarse de la persona directamente afectada por el delito del cual fuera objeto, siendo coherente y lógica en su testimonio, denotándose sinceridad en su dicho y segura de lo manifestado, sin contradicción alguna, para dar por acreditado con este órgano de prueba, en primer lugar la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, y en segundo orden la participación e individualización de la conducta desplegada por los acusados, así como la circunstancia de la asistencia de los primeros auxilios que le fueran prestado.

  9. -) De la declaración rendida por el experto J.R.R.C., respecto al el Informe De La Trayectoria Balística, la Jueza de Juicio una vez apreciada la testimonial rendida por el experto lo valoró del siguiente modo:

    Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- Que realizó la Trayectoria Balística levantando el Informe respectivo.

    2.- Que la trayectoria balística consiste en determinar posición victima y victimario o tirador.

    3.- Que a los efectos de realizar la trayectoria balística es fundamental el examen medico legal y el sitio del suceso.

    4.- Que el sitio del suceso fue ubicado en la calle principal de la Urb. Turén linda, tomo como elementos de interés criminalístico el examen medico legal donde se especifica la herida producida por el proyectil producida por el arma de fuego la entrada fue la región Lumbo-pélvico derecho, y la salida fue la región abdominal modificado.

    5.- Que en el caso particular solamente pudo establecer que el tirador estaba detrás de la victima, más no se pudo determinar si el tirador estuviera de pie o en el suelo, por cuanto no existían suficientes elementos de convicción.

    6.- Que el Informe Médico legal solo le aportó que la victima presentaba un herida producida por proyectil disparado por arma de fuego con entrada en la región Lumbo-pélvico derecho, y la salida sólo establece abdominal (modificada por acto quirúrgico), pero no dice si la salida es derecha o izquierda, es por ese motivo que no pudo determinar la herida por salida del proyectil.

    7.- Que a pesar de la falta de suficientes elementos de convicción en este caso establece la certeza que el tirador estaba detrás de la víctima, dada la ubicación de la herida de entrada en la en la región anatómica Lumbo-Pélvico derecho de la victima.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea y facultada por la ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, por el conocimiento científico que posee en la materia, existiendo la certeza de que el tirador estaba detrás de la víctima.

  10. -) Declaración rendida por la Psicóloga GERALYS LISVELYN DE ARMAS, en la que expone sobre la evaluación psicológica practicada a la víctima, para lo que la Jueza de Juicio acreditó los siguientes hechos:

    Reconozco el contenido y la firma, para el 23 de julio de 2014 asiste para la evaluación psicológica la ciudadana S.E. de 18 años, refiriendo que había denunciado a su ex novio R.p., ella comenzó su relato diciendo que tenia una relación con ese sujeto, de aproximadamente 6 meses, y que producto de esa relación ella había quedado embarazada, cuando le comenta entonces a su novio para ese entonces, la ciudadana refiere que el sujeto le dijo que debía abortar, y le insistía pues sobre esto en reiteradas oportunidades, el sujeto cita a la ciudadana al banco provincial y le pide que le entregue el teléfono y como ella se niega a entregar el teléfono, el sujeto que lo que pasaba era porque lo quería joder con palabras textuales, luego de ese encuentro el sujeto la cita en varias oportunidades pero los encuentros como tal nunca se daban y ella dice que lo notaba algo extraño porque la llamaba de celulares desconocido y la ultima vez le pidió que se vieran en una urbanización que se llama Turén linda, ella llega al sitio primero ve que el carro pasa, y este en pocos minutos la llama y le dice que fuera a la parte mas obscura en donde se encontraba ella dice que va hacia el vehiculo y cuando se va a montar en el asiento del copiloto, se baja otro sujeto con un arma le pide el teléfono y ese sujeto le dice que se voltee y camine, ella dice que no había caminado mucho cuando escucho un disparo y se da cuenta que la habían herido por la sangre y cuando se ve herida ella se tira al suelo y cierra los ojos y fue cuando escucho una segunda detonación que no le pego. Entonces ella se queda extendida en el piso con los ojos cerrados y cuando el carro se va ella comienza a gritar a pedir auxilio, en el brevatum de la entrevista ella refiere que la persona que iba manejando el carro era su ex novio, una vez que se le realiza la entrevista se le hacen los test y los resultados fueron que la sujeto al momento de la evaluación estaba afectada emocional y psicológicamente. Donde se observaron indicadores sugerentes a tendencias depresivas, de desconfianza, de necesidad de defenderse del medio por considerarlo amenazador, híper vigilancia propia del mismo temor, exagerada necesidad de protección de sentirse segura, y desilusión. Es todo.

    La Jueza de Juicio una vez apreciada la testimonial rendida por la Psicóloga experto la valoró del siguiente modo:

    Con dicha testimonial que emana de una Experto, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- Que le practicó en una sola entrevista Evaluación Psicológica a la victima ciudadana S.Y.E.R., en fecha 23/07/2014, posterior a la fecha de los hechos de los cuales fuera objeto.

    2.- Que la victima le refirió los hechos de los cuales fue objeto, señalándole que había denunciado a su ex novio R.P., ella comenzó su relato diciendo que tenia una relación con ese sujeto, de aproximadamente 6 meses, y que producto de esa relación ella había quedado embarazada, cuando le comenta entonces a su novio para ese entonces, la ciudadana refiere que el sujeto le dijo que debía abortar, y le insistía pues sobre esto en reiteradas oportunidades, el sujeto cita a la ciudadana al banco provincial y le pide que le entregue el teléfono y como ella se niega a entregar el teléfono, el sujeto que lo que pasaba era porque lo quería joder con palabras textuales, luego de ese encuentro el sujeto la cita en varias oportunidades pero los encuentros como tal nunca se daban y ella dice que lo notaba algo extraño porque la llamaba de celulares desconocido y la ultima vez le pidió que se vieran en una urbanización que se llama Turén linda, ella llega al sitio primero ve que el carro pasa, y este en pocos minutos la llama y le dice que fuera a la parte mas obscura en donde se encontraba ella dice que va hacia el vehiculo y cuando se va a montar en el asiento del copiloto, se baja otro sujeto con un arma le pide el teléfono y ese sujeto le dice que se voltee y camine, ella dice que no había caminado mucho cuando escucho un disparo y se da cuenta que la habían herido por la sangre y cuando se ve herida ella se tira al suelo y cierra los ojos y fue cuando escucho una segunda detonación que no le pego.

    3.- Que al momento de la evaluación la víctima estaba afectada emocional y psicológicamente.

    4.- Que la victima estaba enamorada del acusado R.A.C.G..

    5.- Que se le observaron a la victima indicadores sugerentes a tendencias depresivas, de desconfianza, de necesidad de defenderse del medio por considerarlo amenazador, híper vigilancia propia del mismo temor, exagerada necesidad de protección de sentirse segura, y desilusión.

    6.- Que realizada la evaluación se evidenciaba un daño psicológico en la victima producto de la situación que ella denunciaba.

    7.- Que la victima provenía de una familia disfuncional.

    8.- Que no podía aseverar si los hechos narrados por la víctima sean ciertos, pero para el momento de la evaluación el relato era espontáneo y coherente.

    9.- Que le recomendaba atención psicológica por el daño psicológico observado, para que se trabaje en pro de los indicadores inadecuados que se observaron

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias por sus conocimientos científicos en la materia, siendo muy precisa en la técnica de evaluación empleada y la conclusión a la cual llega a pesar de haberla practicado en una sola entrevista, de dicho testimonio no se desprende ningún elemento probatorio que haga determinar la responsabilidad del acusado en los hechos que le son atribuidos.

  11. -) Declaración rendida por el experto A.G.P.M., en la que expone sobre su participación en las EXPERTICIA QUÍMICA signada con el Nº 9700-058-LAB-1042 de fecha, 02-07-2014 cursante en el folio 48 y 49 de la segunda pieza del expediente, efectuada a un vehículo Automotor y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y HEMATOLÓGICO signada con el Nº 9700-058-LAB-1041 para lo que la Jueza de Juicio acreditó los siguientes hechos:

    1.- Que realizó la experticia química a un vehiculo clase automóvil marca FORD, modelo FIESTA POWER tipo SEDAN, color AZUL, placa Nº MFT21Z, revisando todas las características del vehiculo verifique la parte externa e interna del vehiculo.

    2.- Que la superficie interna del vehículo fue objeto de colección de muestras utilizando para tal fin Hisopos esterilizados y agua destilada en diversas áreas y sometidas a la acción directa del reactivo Lunger, no se detectó la presencia de radicales de Iones Nitratos.

    3.- Que la presencia de los radicales de iones nitritos en un lugar determinado, en prendas de vestir o en la anatomía humana dura 48 horas

    4.- Que la Experticia Química se practicó al vehículo en fecha 02 de julio de 2014.

    5.- Que la Pieza N° 01 se analizó, consistiendo en una blusa de color blanca confeccionada en fibras naturales, con una etiqueta en la parte interna, donde se l.G.S., talla M, y la misma presentaba sobre su superficie una solución de continuidad, exhibiendo signos físicos de suciedad y una sustancia de color pardo rojiza.

    6.- Que la Pieza N° 02 se analizó, consistiendo en un pantalón, tipo JEANS, confeccionado en fibras naturales de color AZUL, talla 16, mecanismo de ajuste constituido con una cremallera metálica y un botón, el mismo exhibe en la superficie signos físicos de suciedad y una sustancia de color pardo rojiza.

    7.- Que se colecto bajo el método de macerado con un segmento de gasa una sustancia de color pardo rojiza, luego se procedió a utilizar el reactivo de Ortodolidina, se determinó que la sustancia de color pardo rojiza colectadas en las piezas 1 y 2 son de naturaleza hemática, de la especie humana no lográndose determinar el grupo sanguíneo por no cumplir con los reactivos necesarios.

    8.- Que las prendas de vestir sometidas análisis se recibieron bajo cadena de custodia pero no se dejó constancia a quienes pertenecían.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea y facultada por la ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, por el conocimiento científico que posee en la materia, quedando acreditado con este elemento probatorio que en la parte interna del vehículo utilizado para la comisión del delito y que fuera objeto de análisis no se detectó la presencia de radicales de Iones Nitratos producto de la deflagración de la pólvora.

  12. -) Declaración rendida por el experto A.G.P.M., en la que expone sobre su participación en la EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL, signada con el Nº 9700-058- 1082 de fecha 09 de Julio de 2014, cursante en el folio 50 frente y vuelto de la segunda pieza de la causa, practicada a un vehículo y respecto a la EXPERTICIA DE TECNICA QUIMICA Y FISICA (Determinación de soluciones de continuidad) signada con el Nº 9700-058-1107, de fecha 09 de julio de 2014 cursante al folio 62 frente y vuelto, practicadas a unas prendas de vestir, asimismo sobre EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 9700-058-1070, de fecha 08 de Julio de 2014, cursante del folio 51 de la segunda pieza de la causa, practicada al vehículo marca FORD modelo FIESTA POWER de color AZUL; seguidamente en lo que respecta a la EXPERTICIA TRICOLOGICA DE COMPARACIÓN N° 9700-058-1181-1148, de fecha 21 de Julio de 2014, cursante en el folio 67, de la segunda pieza de la causa, a lo que señalo lo siguiente: “EXPERTICIA del 21 de Julio del 2014, mediante oficio Nº 1807, motivo a realizar experticia tricológica de comparación, a tres sobres contentivos de apéndices pilosos colectados de la región cefálica del ciudadano R.A.C.G., cedula de identidad 16.294.555, colectado por el funcionario Iriarte Jhonny, y tres sobres contentivos de apéndices pilosos colectados de la región cefálica del ciudadano Grossmar Gomez, 25.422.875, colectado por el funcionario Iriarte Jhonny, y un sobre de apéndices pilosos colectados en el barrido realizado al vehículo antes descrito”, para lo que la Jueza de Juicio acreditó los siguientes hechos:

    Con dicha testimonial que emana de un Experto a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- Que se realizó activación especial a un vehiculo clase automóvil marca FORD, modelo FIESTA POWER tipo SEDAN, color AZUL, placa Nº MFT21Z, realizando una revisión de todas las características del vehiculo tanto en la parte externa como interna.

    2.- Que la superficie interna del vehiculo fue sometido a los vapores de éter de cianoacrilato y posteriormente a polvos antiadherentes, en la consecución de huellas dactilares.

    3.- Que mediante la técnica de Activación Especial en la parte interna del vehiculo clase automóvil marca FORD, modelo FIESTA POWER tipo SEDAN, color AZUL, placa Nº MFT21Z, no se localizaron rastros dactilares.

    4.- Que la Experticia de Activación Especial se practicó en fecha 09 de julio de 2014.

    5.- Que la permanencia de la presencia de rastros dactilares en un vehiculo no tiene un tiempo estipulado, lo recomendable es practicar este tipo de experticia el mismo día de los hechos, para evitar que se contamine o sea modificada, dada la manipulación que le hagan al vehículo durante ese tiempo.

    6.- Que se practicó Experticia de Reconocimiento Técnico, Química y Física (determinación de soluciones de continuidad), a dos prendas de vestir, descritas así: la Pieza N° 01 se analizó, consistiendo en una blusa de color blanca confeccionada en fibras naturales, con una etiqueta en la parte interna, donde se l.G.S., talla M, y la misma presentaba sobre su superficie una solución de continuidad, de forma circular, con aro de limpiamiento en la parte posteroinferior de la zona derecha de la superficie, la pieza se haya en mal estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas superficies signo físico de suciedad y mancha de una sustancia de color pardo rojiza, y que la Pieza N° 02 se analizó, consistiendo en un pantalón, tipo JEANS, confeccionado en fibras naturales de color AZUL, talla 16, mecanismo de ajuste constituido con una cremallera metálica y un botón, el mismo exhibe en varias áreas de su superficie signos físicos de suciedad y una sustancia de color pardo rojiza.

    7.- Que las Piezas 1 y 2 fueron sometidas a la acción directa del reactivo Lunger, y al examen físico a través de observación estereoscópica se determino que la solución de continuidad presente en la superficie antero-inferior del lado izquierdo de la pieza N° 01, fue producida por un objeto cortante.

    8.- Que la solución de continuidad presente en la superficie postero-inferior del lado derecho de la pieza N° 01, fue originada por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego.

    9.- Que se practicó Experticia De Barrido Nº 9700-058-1070, en fecha 08 de Julio de 2014, y se realizó una minuciosa inspección, externa e interna, al vehiculo marca FORD modelo FIESTA POWER de color AZUL, placa MFT21Z, y realizada la técnica de barrido, con el uso de una aspiradora eléctrica, y una lupa manual, en la parte interna se logro localizar y colectar restos de material heterogéneo (tierra), y apéndices pilosos.

    10.- Que se realizó Experticia Tricológica de Comparación, en fecha 21 de Julio de 2014, a tres sobres contentivos de apéndices pilosos colectados de la región cefálica del ciudadano R.A.C.G., cedula de identidad 16.294.555, y tres sobres contentivos de apéndices pilosos colectados de la región cefálica del ciudadano GROSSMAR GOMEZ, 25.422.875, colectados por el funcionario IRIARTE JHONNY, y un sobre de apéndices pilosos colectados en el barrido realizado al vehiculo marca FORD modelo FIESTA POWER de color AZUL, placa MFT21Z.

    11.- Que tres de los apéndices pilosos colectados en el barrido realizado al vehiculo clase AUTOMÓVIL marca FORD modelo FIESTA POWER color AZUL placa MFT21Z, poseen las siguientes características: tamaño corto y mediano tipo crespo color entre negro y castaño obscuro y ligeramente grueso, características físicas similares entre si, con los apéndices pilosos colectados en la región cefálica del ciudadano R.A.C.G., cedula de identidad 16.294.555.

    12.- Que de los apéndices pilosos colectados en el barrido realizado a la parte interna del vehículo no coinciden con los apéndices pilosos colectados de la región cefálica del ciudadano GROSMAR I.G.A., 25.422.875.

    13.- Que es normal que se ubiquen apéndices pilosos de un vehículo del propietario o del poseedor.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea y facultada por la ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, por el conocimiento científico que posee en la materia, quedando acreditado con este elemento probatorio que en la parte interna del vehículo utilizado para la comisión del delito y que fuera objeto de análisis se ubicaron a través de la técnica de barrido apéndices pilosos con características similares entre sí con los apéndices pilosos colectados en la región cefálica del acusado R.A.C.G..

  13. -) Declaración rendida por el experto E.J.C.M., en la que expone sobre su participación en EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 1439, remitido según oficio 1223, para lo que la Jueza de Juicio acreditó los siguientes hechos:

    Con dicha testimonial que emana de un Experto a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- Que realizó el Levantamiento Planimetrito, el cual consiste en la fijación grafica del sitio del suceso llevando sus medidas reales a una escala de reducción, que se adapte al soporte es decir la pagina, y el cual se realizo según versión aportada por la víctima S.E.R..

    2.- Que el sitio del suceso se ubicó en la siguiente dirección: Av. Principal Urb. Turen linda vía pública villa bruzual Turén signado el plano con el Nº 1439 y la fecha del levantamiento 12-08-14.

    3.- Que en el punto Nº 6 la ciudadana S.E., estaba de espaldas al vehiculo según la referencia hecha por la misma.

    4.- Que practicó el levantamiento planimétrico aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde y cuando concluyó ya era de noche, y observó que no había iluminación e incluso no observe poste de alumbrado publico.

    5.- Que por su experiencia el lugar era ideal para la comisión de un hecho punible porque era desolado, solitario y con poca iluminación.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea y facultada por la ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, por el conocimiento científico que posee en la materia, quedando acreditado con este elemento probatorio según la versión que le aportara la victima S.E.R., los puntos de ubicación de la víctima cuando llega al sitio del suceso, cuando la misma se traslada al lugar donde ubica el vehículo de donde desciende la persona que le dispara y el lugar donde cae gravemente herida, así como también quedara acreditado que el sitio del suceso observado directamente por el experto en horas nocturnas era desolado, que no había iluminación porque estaba desprovisto de poste de alumbrado público.

  14. -) Declaración rendida por el experto L.J.C., en la que expone sobre su participación en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE SERIALES Y AVALÚO APROXIMADO Nº 9700-058-725, de fecha 2 de Julio de 2014, practicada a un vehículo marca Ford Modelo Fiesta año 2008 tipo Sedan Clase Automóvil Color A.M. MFT21Z, para lo que la Jueza de Juicio acreditó los siguientes hechos:

    1.- Que practicó Experticia de Reconocimiento Técnico de Seriales a un vehículo marca Ford Modelo Fiesta año 2008 tipo Sedan Clase Automóvil Color A.M. MFT21Z con serial de carrocería Nº 8YPZ16N088A30350.

    2.- La Existencia legal del vehiculo marca Ford Modelo Fiesta año 2008 tipo Sedan Clase Automóvil Color A.M. MFT21Z con serial de carrocería Nº 8YPZ16N088A30350.

    3.- Que luego de revisar las condiciones del vehiculo y todos su seriales de identificación se evidenció que encontraban en su estado original y se encuentra en regular estado de conservación.

    4.- Que no presenta ningún tipo de solicitud alguna por ante SIIPOL y guarda relación con la causa Nº k-140058-01537 por el CICPC de Acarigua por la comisión de uno de los delitos contra las personas.

    5.- Que la finalidad de la Experticia practicada dar la veracidad de si el serial de identificación del vehículo es autentico o falso, así mismo si las matriculas signadas le corresponden y mas que el vehiculo objeto de peritación fue el medio presuntamente para cometerse el hecho punible.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea y facultada por la ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, por el conocimiento científico que posee en la materia, quedando acreditado con este elemento probatorio la existencia legal del vehículo utilizado como medio para cometer el delito.

  15. -) Declaración rendida por el experto L.R.S.C., en la que expone sobre su participación en el INFORME MEDICO LEGAL signada con el Nº 9700-161-1288, de fecha 01 de Julio de 2014 realizada en el Hospital J.M.C.R., para lo que la Jueza de Juicio acreditó los siguientes hechos:

    Con dicha declaración que emana de un experto, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- La existencia legal de las lesiones sufridas por la victima ciudadana S.Y.E.R. titular de la cedula de identidad Nº 24.142.699, evaluada en fecha 01 de Julio de 2014, y practicado el exámenes físico externo, se le diagnosticó Traumatismo abdominal por proyectil disparado por arma de fuego en región Lumbo Pélvico derecho (vale decir en la espalda) con orificio de salida en la región abdominal (Modificado por acto quirúrgico).

    2.- Que amerito laparotomía exploradora por shock hipovolémico.

    3.- Que por referencia de la lesionada de cursar embarazo se le sugirió que se realice prueba de embarazo denominada Prueba HCG, Ecosonograma pélvico con nuevo reconocimiento al tener el resultado.

    4.- El orificio de salida en la región abdominal fue modificado por actos quirúrgicos.

    5.- El tipo de lesión de shock hipovolémico se describe como gravísimo, es ya que es una condición clínica que presenta un paciente con un daño vascular, que si no se corrige en el acto se causa un daño, y la forma de corregirlo es el quirúrgico, pero de forma inmediata para salvar una vida.

    6.- Que si bien no estaba comprometido un órgano vital de la anatomía humana con estas lesiones sino se corrigen en un tiempo prudencial también producen la muerte.

    7.- Que este tipo de lesiones tienen un tiempo de curación de 45 días y 90 días de privación de sus ocupaciones, son lesiones que ameritan dos evaluaciones médicas, en cuanto a que si presentan trastornos de funciones o si quedan o no cicatrices, se concluye que son lesiones de carácter Gravísimo.

    8.- Que no tuvo a la vista los resultados de las pruebas de embarazo recomendadas a la víctima.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias por sus conocimientos científicos en la materia, siendo muy preciso en la descripción de las lesiones presentadas por las víctima, así como la gravedad de las mismas, estableciendo además por su experiencia que si el daño vascular sufrido por la victima con ocasión de la lesión que le fuera producida por proyectil disparado por arma de fuego no es corregido por intervención quirúrgica en poco tiempo produce la muerte, de dicho testimonio no se desprende ningún elemento probatorio que haga determinar la responsabilidad de los acusados en los hechos que le son atribuidos.

  16. -) Declaración rendida por el experto M.A.G.T., en la que expone sobre su participación en EXPERTICIA DE ESTUDIO DE REGISTROS TELEFONICOS, para establecer los contactos telefónicos entre la víctima y uno de los acusados, signado con el Nº CAPDASTI-0421-2014, de fecha 06 de agosto del 2014, para lo que la Jueza de Juicio acreditó los siguientes hechos:

    Con dicha declaración que emana de un experto, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- Que practicó Experticia De Estudio De Registros Telefónicos, para establecer los contactos telefónicos entre la victima y el acusado R.C., CI: 20.024.166.

    2.- Que a tales efecto le fue suministrado 2 dispositivos de almacenamiento digital es decir dos CD; en el primer dispositivo, se observo un archivo de extensión Excel, el cual contenía, los reportes telefónicos, del movido 0426-8103046, el cual se expresa esta a nombre de G.E., según lo suministrado por la empresa Movilnet y el segundo dispositivo contiene un archivo Excel del reporte del móvil 0412-7612360, registrado en la empresa digitel a nombre del ciudadano R.C..

    3.- Que se logró determinar las conectividades directas mediante llamadas telefónicas entre ambos números, es decir entre el N° 0426-8103046, a nombre de G.E., y el N° 0412-7612360, a nombre del ciudadano R.C., y hubo conectividad los días 02, 03,04,05,06,07,08,09,10,14,15,16 y 21 del mes de junio 2014 mediante llamadas telefónicas (en este caso las llamadas se hicieron del 0426-8103046 al 0412-7612360), y mediante mensajes de texto hubo conectividades reciprocas los días 2,3,13,14,15,16,17,18,19,20,21,23, y 24, del mes de junio del 2014.

    4.- Que se le solicitó que se hiciera énfasis en la receptividad de los días 29 y 30 de junio del 2014, en consecuencia se determino que el Nº telefónico 0416-8103046, de G.E., recibió llamadas, del 0412-5158770, en 19 oportunidades, y el día 30 de junio del 2014 el Nº telefónico 0416-8103046 de G.E., recibió llamadas de un numero por identificar, en 13 oportunidades.

    5.- El día el día 30/06/2014, la conectividad del Número de Teléfono por Identificar al N° 0416-8103046 de G.E., se inicia a las 07:08P.M y culmina a las 8:20 del mismo día.

    6.- No se logró determinar a nombre de que suscriptor pertenece el N° Telefónico 0412-5158770, ya que ese insumo no fue suministrado por la Empresa Digitel, por eso se hace la salvedad que ese suscriptor esta por identificar.

    7.- Que existen algunos equipos telefónicos móviles que entre sus diversas funciones, hay una con la cual se ocultar el numero al hacer llamadas o al enviar mensajes de texto, pero, para la empresa telefónica queda registrada desde el numero que la esta efectuando, y al ser requerido a la empresa, aparecerá reflejada en el reporte esa conexión, se puede ocultar el numero al otro usuario pero para la empresa telefónica si refleja la conexión.

    8.- Que no se pudo vaciar el contenido de los mensajes por cuanto no se contaba con el equipo móvil para a través de un software forense hacerlo.

    9.- Que también se le solicitó el estudio de las celdas que capto la actividad realizada por el Mobil 04168103046, para los días 29 y 30 de junio del 2014, y en el reporte suministrado por la empresa dice que fue captado por las celdas nombradas como Turen terreno ubicado en calle 9 entre Av. 6 y 7 municipio Turen Estado Portuguesa.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias por sus conocimientos científicos en la materia, con la cual se estableció una conectividad telefónica en el lapso comprendido entre el 02/06/2014 y 24/06/2014, entre el N° 0426-8103046, a nombre de G.E. (padre de la víctima), y el N° 0412-7612360, a nombre del acusado R.C., en lo que respecta a las llamadas telefónicas era de la víctima hacia el acusado, y en relación a la conectividad a través de mensajes de texto, era recíproca entre ambos, así como también se estableció la ubicación de la celda del teléfono que portaba la victima en el perímetro del sitio del suceso el día 30/06/2014.

  17. -) Declaración rendida por el experto A.D.J.U.B., en la que expone sobre su participación en EXPERTICIA DE INFORME POLICIAL DE REGISTROS TELEFONICOS, para establecer los contactos telefónicos entre la víctima y uno de los acusados, signado con el Nº CAPDASTI-0421-2014, de fecha 06 de agosto del 2014, para lo que la Jueza de Juicio acreditó los siguientes hechos:

    Con dicha declaración que emana de un experto, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- Que practicó Experticia De Estudio De Registros Telefónicos, para establecer los contactos telefónicos entre la victima y el acusado R.C., CI: 20.024.166.

    2.- Que a tales efecto le fue suministrado 2 dispositivos de almacenamiento digital es decir dos CD; en el primer dispositivo, se observo un archivo de extensión Excel, el cual contenía, los reportes telefónicos, del movido 0426-8103046, el cual se expresa esta a nombre de G.E., según lo suministrado por la empresa Movilnet y el segundo dispositivo contiene un archivo Excel del reporte del móvil 0412-7612360, registrado en la empresa digitel a nombre del ciudadano R.C..

    3.- Que se logró determinar las conectividades directas mediante llamadas telefónicas entre ambos números, es decir entre el N° 0426-8103046, a nombre de G.E., y el N° 0412-7612360, a nombre del ciudadano R.C., y hubo conectividad los días 02, 03,04,05,06,07,08,09,10,14,15,16 y 21 del mes de junio 2014 mediante llamadas telefónicas (en este caso las llamadas se hicieron del 0426-8103046 al 0412-7612360), y mediante mensajes de texto hubo conectividades reciprocas los días 2,3,13,14,15,16,17,18,19,20,21,23, y 24, del mes de junio del 2014.

    4.- Que se le solicitó que se hiciera énfasis en la receptividad de los días 29 y 30 de junio del 2014, en consecuencia se determino que el Nº telefónico 0416-8103046, de G.E., recibió llamadas, del 0412-5158770, en 19 oportunidades, y el día 30 de junio del 2014 el Nº telefónico 0416-8103046 de G.E., recibió llamadas de un numero por identificar, en 13 oportunidades.

    5.- El día el día 30/06/2014, la conectividad del Número de Teléfono por Identificar al N° 0416-8103046 de G.E., se inicia a las 07:08P.M y culmina a las 8:20 del mismo día.

    6.- No se logró determinar a nombre de que suscriptor pertenece el N° Telefónico 0412-5158770, ya que ese insumo no fue suministrado por la Empresa Digitel, por eso se hace la salvedad que ese suscriptor esta por identificar.

    7.- Que existen algunos equipos telefónicos móviles que entre sus diversas funciones, hay una con la cual se ocultar el numero al hacer llamadas o al enviar mensajes de texto, pero, para la empresa telefónica queda registrada desde el numero que la esta efectuando, y al ser requerido a la empresa, aparecerá reflejada en el reporte esa conexión, se puede ocultar el numero al otro usuario pero para la empresa telefónica si refleja la conexión.

    8.- Que no se pudo vaciar el contenido de los mensajes por cuanto no se contaba con el equipo móvil para a través de un software forense hacerlo.

    9.- Que también se le solicitó el estudio de las celdas que capto la actividad realizada por el Mobil 04168103046, para los días 29 y 30 de junio del 2014, y en el reporte suministrado por la empresa dice que fue captado por las celdas nombradas como Turen terreno ubicado en calle 9 entre Av. 6 y 7 municipio Turen Estado Portuguesa.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias por sus conocimientos científicos en la materia, con la cual se estableció una conectividad telefónica en el lapso comprendido entre el 02/06/2014 y 24/06/2014, entre el N° 0426-8103046, a nombre de G.E. (padre de la víctima), y el N° 0412-7612360, a nombre del acusado R.C., en lo que respecta a las llamadas telefónicas era de la víctima hacia el acusado, y en relación a la conectividad a través de mensajes de texto, era recíproca entre ambos, así como también se estableció la ubicación de la celda del teléfono que portaba la victima en el perímetro del sitio del suceso, de dicho testimonio no se desprende ningún elemento probatorio que haga determinar la responsabilidad de los acusados en los hechos que le son atribuidos.

  18. -) Declaración rendida por el experto S.C.R.M., que expone sobre su participación en la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1506 de fecha 29 de julio del 2014, practicada Avenida Principal De La Urbanización Turen Linda, Vía Pública, Frente Al Campo De Fútbol, Municipio Turén Estado Portuguesa, para lo que la Jueza de Juicio acreditó los siguientes hechos:

    Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- La existencia y características del sitio del suceso ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Turen Linda, Vía Pública, frente al Campo de Fútbol, Municipio Turen Estado Portuguesa.

    2.- Que se trata de un sitio de suceso abierto conformado por una calle, la cual está conformada por una calzada con una capa de asfalto, correspondiente a una vía pública, donde se observa un tendido asfáltico en sentido Norte-Sur y viceversa a los lados de este se ubican tendidos de cemento de los conocidos como “aceras” sobre las que se ubican postes metálicos con sus respectivos cableados eléctricos perteneciente al alumbrado eléctrico público y residencial, cercano a todo esto se observan viviendas unifamiliares con la misma arquitectura pintadas de diferentes colores algunas delimitadas por paredes de bloques de cemento otras sin delimitación alguna, adyacente se ubica un área deportiva donde funge el campo de fútbol arriba señalado, para el momento de realizarse esta inspección se observó el libre tránsito de personas y de vehículos por la referida avenida de la urbanización en referencia.

    3.- Que no se colectaron evidencias de interés criminalísticos en el sitio del suceso.

    4.- Que la Inspección fue practicada en fecha 29 de julio del 2014, a las 10: 30 horas de la mañana y se pudo constatar que era un ambiente calido con iluminación natural.

    5.- Que existían viviendas en las adyacencias, pero no recuerda la distancia.

    6.- Que cuando se practica una Inspección no se practica a la hora del suceso.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea facultada por ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, por el conocimiento científico que posee en la materia, quedando acreditado la existencia y características del sitio del suceso, que en este caso se trata de un sitio de suceso abierto conformado por una calle correspondiente a una vía pública ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Turen Linda, frente al Campo de Fútbol, Municipio Turen Estado Portuguesa.

  19. -) Declaración rendida por el experto A.E.P., que expone sobre su participación en las 1.- ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL, ambas de fechas 01-07-2014; 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N º 00702, de fecha 01-07-2014, practicada en la Avenida Principal De La Urbanización Turen Linda, Vía Pública, Frente Al Campo De Fútbol, Municipio Turén Estado Portuguesa, cursante al folios 44 de la Segunda Pieza de la Causa; y 3.- INSPECCIÓN OCULAR CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE DETALLES Nº 000703 de fecha 09-07-2014, practicada en el Estacionamiento De Nombre Colission Center Ubicado Vía Payara Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, al vehículo con las siguientes características marca: Ford, modelo; Fiesta Power, año: 2008, color: azul, tipo sedan, placas MFT21Z; para lo que la Jueza de Juicio acreditó los siguientes hechos:

    Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- Que el Procedimiento Policial lo practicó en compañía de los funcionarios Inspector C.G. y Detective Fraimer Linarez, y que dado el conocimiento de un hecho punible se procedió a la averiguación del mismo, que entrevistó a la victima S.Y.E.R., en el hospital central J.M.C.R., quién ingresó a dicho centro asistencial presentando herida por arma de fuego en la región abdominal.

    2.- Que la victima ciudadana S.Y.E.R., le aportó a la comisión policial los hechos de los cuales había sido objeto, refiriéndoles que el ciudadano de nombre Roberto quien mantenía una relación con ella como novio o expareja, y la noche anterior la había citado para la cancha de la Urbanización Turen L.d.T. y que se había presentado a la cita en compañía de un muchacho apodado la gueva, y que este ultimo le había arrebatado su teléfono celular y le había efectuado un disparo sin manifestarle nada.

    3.- Que la prima de la victima les suministró la dirección de la ubicación de las personas involucradas en el hecho.

    4.- Que practicó la aprehensión en situación de flagrancia del acusado R.A.C.G., en fecha 01 de Julio de 2014 como las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, en la en la avenida R.P.Z.d.T., quién para el momento tripulaba un vehiculo marca Ford modelo fiesta color azul.

    5.- Que practicó la aprehensión en situación de flagrancia del acusado GROSMAR I.G.A., en fecha 01 de Julio de 2014 como las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, en el Barrio los Mamones de Píritu Estado Portuguesa.

    6.- Que se practicó la aprehensión de los acusados por cuanto se encontraba dentro del lapso de la Flagrancia y habían sido señalados por la victima.

    7.- Que participó como investigador en la practica de la Inspección Técnica al sitio del suceso ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Turen Linda, Vía Pública, frente al Campo de Fútbol, Municipio Turen Estado Portuguesa, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso abierto conformado por una calle, la cual está conformada por una calzada con una capa de asfalto, correspondiente a una vía pública.

    8.- Que la víctima le manifestó que los hechos ocurrieron en horas de la noche y estaba oscuro.

    9.- Que la víctima no le manifestó estar embarazada.

    10.-Que para el momento que se practicara la Inspección Técnica no se verificó la funcionabilidad del alumbrado eléctrico.

    11.-Que intervino en la práctica de la Inspección Técnica realizada en estacionamiento de nombre Colission Center ubicado vía Payara Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa, al vehículo con las siguientes características marca: Ford, modelo: Fiesta Power, año: 2008, color: azul, tipo sedan, placas MFT21Z.

    12.- Que le observó al vehículo calcomanías en las puertas del chofer y el copiloto, dos calcomanías en los vidrios traseros alusivas al equipo real Madrid y tenía un resonador o cola es un accesorio, el cual no fue verificada su funcionabilidad.

    Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario investigador que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia de los acusados GROSMAR I.G.A. y R.A.C.G., por cuanto fueron aprendidos antes de las 24 horas posteriores al hecho por ser señalados por la victima, quedando igualmente acreditado la existencia del sitio del suceso y de la existencia del vehículo Ford Fiesta de Color Azul, Placa MFT21Z, utilizado para cometer el delito.

  20. -) Del testigo C.E.G.M., se aprecia que declaró lo siguiente:

    El 01 de julio del 2014 nos encontrábamos en labores de guardia y se procedió a verificar ingresos al casal ramos de personas lesionadas hasta la presente hora. estando en el hospital tuvimos información por parte del funcionario policial que había ingresado una ciudadana procedente de Turén herida por arma de fuego se tomaron datos nos trasladamos hasta el área de observación donde se encontraba la victima logramos tener una sumaria entrevista con ella quien había sido sometida a una intervención quirúrgica y se encontraba con oxigeno, logramos dialogar con ella y nos indica que en horas de la noche del día anterior había recibido una llamada telefónica de parte de un ciudadano de nombre R.C. quien la había citado a un sitio específicamente en el sector teja linda en un campito de fútbol municipio Turén y que estando ella presente ahí llego un vehiculo color azul marca Ford fiesta propiedad del ciudadano R.C. y en el mismo se encontraba a bordo otro ciudadano al que ella conocía o le apodaban el gueva y este ultimo sin mediar palabra le efectúa un disparo luego de haber obtenido toda la información correspondiente nos trasladamos a la población de Turén ubicando la dirección aportada por la victima en el sector el Saman una vez en el lugar procedimos a avistar un vehiculo con las misma características lo abordamos y en este tripulaba un ciudadano quien se identifico como R.A.P.C., visto que se trataba del mismo ciudadano y el vehiculo procedimos a trasladarnos a la población de Píritu donde llegamos a una vivienda donde se ubico al ciudadano Grosmar Gómez apodado la gueva y luego de realizar las diligencias nos trasladamos al despacho donde se dejan detenidos a los ciudadanos y dicho vehículo. Es todo.

    Ante tal declaración, la Jueza de Juicio acreditó los siguientes hechos:

    Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- Que el Procedimiento Policial lo practicó en compañía de los funcionarios detective A.P. y Detective Fraimer Linarez, y que dado el conocimiento de un hecho punible se procedió a la averiguación del mismo, que entrevistó a la victima S.Y.E.R., en el hospital central J.M.C.R., quién ingresó a dicho centro asistencial presentando herida por arma de fuego en la región abdominal.

    2.- Que la victima ciudadana S.Y.E.R., le aportó a la comisión policial específicamente al Funcionario A.P., los hechos de los cuales había sido objeto, refiriéndoles que el ciudadano de nombre Roberto quien mantenía una relación con ella como novio o expareja, y que la noche anterior la había citado para la cancha de la Urbanización Turen L.d.T. y que se había presentado a la cita en compañía de un muchacho apodado la gueva, y que este ultimo le había arrebatado su teléfono celular y le había efectuado un disparo sin manifestarle nada.

    3.- Que la prima de la victima les suministró la dirección de la ubicación de las personas involucradas en el hecho.

    4.- Que se practicó la aprehensión en situación de flagrancia del acusado R.A.C.G., en fecha 01 de Julio de 2014 como las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, en la en la avenida R.P.Z.d.T., quién para el momento tripulaba un vehiculo marca Ford modelo fiesta color azul.

    5.- Que se practicó la aprehensión en situación de flagrancia del acusado GROSMAR I.G.A., en fecha 01 de Julio de 2014 como las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, en el Barrio los Mamones de Píritu Estado Portuguesa.

    6.- Que se practicó la aprehensión de los acusados por cuanto se encontraba dentro del lapso de la Flagrancia y habían sido señalados por la victima.

    7.- Que la victima le manifestó estar embarazada.

    Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario investigador que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia de los acusados GROSMAR I.G.A. y R.A.C.G., por cuanto fueron aprendidos antes de las 24 horas posteriores al hecho, por ser señalados por la victima.

  21. -) En cuanto al Experto FRAIMER ANDERVIS LINAREZ MARTINEZ, en el desarrollo del debate probatorio declaró sobre 1.- ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL, ambas de fechas 01-07-2014; 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 00702, DE FECHA 01-07-2014, Practicada En La Avenida Principal De La Urbanización Turen Linda, Vía Pública, Frente Al Campo De Fútbol, Municipio Turén Estado Portuguesa, cursante al folios 44 de la Segunda Pieza de la Causa; y 3.- INSPECCIÓN OCULAR CON FIJACIÓN FOTÓGRAFICA DE DETALLES N º 000703 DE FECHA 09-07-2014, Practicada En El Estacionamiento De Nombre Colission Center Ubicado Vía Payara Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, al vehículo con las siguientes características marca: Ford, modelo; Fiesta Power, año: 2008, color: azul, tipo sedan, placas MFT21Z, para lo que la Jueza de Juicio acreditó los siguientes hechos:

    Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- Que el Procedimiento Policial lo practicó en compañía de los funcionarios Inspector C.G. y Detective A.P., y que dado el conocimiento de un hecho punible se procedió a la averiguación del mismo, que entrevistó a la victima en el hospital central J.M.C.R., quién ingresó a dicho centro asistencial presentando herida por arma de fuego en la región abdominal.

    2.- Que la victima ciudadana le aportó a la comisión policial los hechos de los cuales había sido objeto, refiriéndoles que el novio o expareja la noche anterior la había citado para la cancha de la Urbanización Turén L.d.T. y que se había presentado a la cita en compañía de un muchacho apodado la gueva, y que este último le había arrebatado su teléfono celular y le había efectuado un disparo sin manifestarle nada.

    3.- Que un familiar de la víctima les suministró la dirección de la ubicación de las personas involucradas en el hecho.

    4.- Que se practicó la aprehensión en situación de flagrancia a dos personas en fecha 01 de Julio de 2014 como las 6:00 horas de la tarde aproximadamente.

    5.- Que se practicó la aprehensión de los acusados por cuanto se encontraba dentro del lapso de la Flagrancia y habían sido señalados por la víctima.

    6.- Que participó como técnico en la practica de la Inspección Técnica al sitio del suceso ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Turén Linda, Vía Pública, frente al Campo de Fútbol, Municipio Turén Estado Portuguesa, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso abierto conformado por una calle, la cual está conformada por una calzada con una capa de asfalto, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección arriba mencionada, en dicho lugar se observan postes de metal distante uno del otro con instalaciones eléctricas destinadas para el alumbrado público y residencial de igual manera se observa que el concerniente lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares.

    8.- Que era un espacio carente de iluminación artificial nocturna.

    9.- Que la victima le manifestó a sus compañeros que los hechos ocurrieron en horas de la noche y estaba oscuro.

    9.- Que la victima le manifestó a sus compañeros estar embarazada.

    10.- Que su compañero A.P. colectó la vestimenta de la victima consistente en una Blusa y un Jeans.

    11.-Que intervino como técnico en la práctica de la Inspección Técnica realizada en estacionamiento de nombre Colission Center ubicado vía Payara Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa, al vehículo con las siguientes características marca: Ford, modelo: Fiesta Power, año: 2008, color: azul, tipo sedan, placas MFT21Z.

    12.- Que se practicó la segunda inspección técnica con fijación fotográfica, para dejar constancia de características que se omitieron en la primera inspección al vehiculo como lo son las siguientes: presentando cada puerta en su sistema de manillas accesorios en forma decorativa de aspecto cromado, en las puertas delanteras presenta calcomanía en forma vertical en letras de color rojo donde se l.H., asimismo se aprecia en el vidrio delantero específicamente en su parte superior una calcomanía de forma rectangular de color blanco con inscripciones donde se lee PDVSA 0100305710, de igual forma presenta sobre el mismo cristal, específicamente de lado izquierdo vista del observador, una imagen de color blanco con azul y letras de color amarilla MCF alusiva a un equipo de fútbol español (REAL MADRID), continuando con la inspección se visualiza sobre el techo una antena elaborada en material sintético de color negro, a un lado de la misma exhibe una parrilla elaborada en bases de material sintético de color negro con tubos de metal de aspecto cromado, asimismo exhibe sobre la puerta delantera del lado derecho una bandera de color verde, amarillo y azul alusiva al país de Brasil, el Vehículo en cuestión presenta rines y neumáticos en regular estado de uso y conservación siendo tres de los rines de lujos, elaborado en metal de aspecto cromado y el cuarto ubicado en la parte trasera de lado derecho elaborado en metal de color negro, siendo diferente a los tres primero rines, por el tamaño del rin y el tamaño y características del neumático en comparación con los que utiliza los tres rines antes descritos

    12.- Que le observó al vehículo un resonador o cola es un accesorio, el cual no fue verificada su funcionabilidad.

    Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse del funcionario de Investigación penal que interviniera en el procedimiento policial mediante el cual se practicara la aprehensión en situación de flagrancia de los acusados, por cuanto fueron aprendidos antes de las 24 horas posteriores al hecho por ser señalados por la victima, quedando igualmente acreditado la existencia del sitio del suceso el cual estaba desprovisto de iluminación artificial nocturna, y de la existencia del vehículo Ford Fiesta de Color Azul, Placa MFT21Z, utilizado para cometer el delito.

  22. -) De la testigo DANNALIS M.L.M., se aprecia que declaró lo siguiente:

    Nosotros supimos fue porque una muchacha no recuerdo el nombre de la chica que era una transeúnte que pasaba por el sitio vio a la chica tendida y aviso a los bomberos yo fui la que la atendí, le tome los datos procedí a avisarle al oficial de guardia J.C.P. quien dio la orden que saliera la unidad al sitio al final de la avenida seis donde estaba en construcción una iglesia católica, cuando llegamos al sitio vimos a la muchacha tendida y al momento en que nosotros llegamos llego la unidad de la policía también, ahí procedimos hacer el levantamiento de la chica y hacer el traslado en la unidad de la policía hasta el hospital yo le preste los primeros auxilios de que se calmara de que no hablara que ya íbamos a llegar, cuando llegamos la colocaron en la camilla y luego la ingresaron a la emergencia del hospital de Turén, la comisión estaba integrada por el sargento J.C.P. y el Distinguido J.L.R.

    .

    Ante tal declaración, la Jueza de Juicio acreditó los siguientes hechos:

    Con dicha testimonial que emana de una Funcionaria Pública, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- Que integraba la comisión del Cuerpo de Bomberos, conjuntamente con los funcionarios J.C.P. y el Distinguido J.L.R., que el día 30/06/2014, aproximadamente entre las 7 y 8 horas de la noche, le prestaran los primeros auxilios los primeros auxilios psicológicos y técnicos a la victima Ciudadana S.Y.E.R., la cual se encontraba gravemente herida.

    2.- Que el Cuerpo Bomberil tuvo conocimiento del hecho debido a la advertencia que hiciera una transeúnte del hecho violento, quien señaló que había una persona tiroteada.

    3.- Que su persona y el sargento J.C.P., fueron las personas que hicieron el levantamiento de la persona herida, la cual fue trasladada por una unidad de la Policía del Estado Portuguesa, donde fuera ingresada en la parte trasera.

    4.- Que su persona fue quién acompañó a la victima en la unidad hasta el Centro Asistencial, específicamente el Hospital de Turén.

    5.- Que al momento de llegar al lugar, la victima se encontraba muy pálida y había sangrado bastante, por cuanto presentaba la hemorragia en el abdomen.

    6.- Que el sitio donde fuera ubicada la victima fue al final de la avenida Seis frente a la iglesia católica de Turén Linda, diagonal a una cancha de futbol, y que había agua en el lugar.

    7.- Que el lugar donde ocurrieron los hechos estaba un poco alejado de las viviendas y estaba algo oscuro.

    8.- Que la victima no manifestó a la comisión estar embarazada.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley como funcionaria Bomberíl, de prestar socorro y asistencia de primeros auxilios a las personas que se encuentre en una situación de riesgo, siendo muy precisa en la descripción del lugar de los hechos, en cuanto a la circunstancia de que se trataba de un lugar desolado y oscuro, donde las residencias se encontraban alejadas, así como también de las condiciones físicas en que se encontraba la victima y la lesión observada en el área del abdomen.

  23. -) Del testigo J.C.P., se aprecia que declaró lo siguiente:

    Llego una mujer a la estación del cuerpo de bomberos notificando que estaba una persona tirada en la avenida seis seguidamente la bombera Dannarys Leal me notifica yo soy el oficial de guardia y me traslado con el personal hacia el sitio, seguidamente me dirijo hasta allá y me comunico a la Comandancia de la Policía de Turén para que me presten apoyo porque me están notificando que había una persona tirada en la vía, cuando llegamos al sitio donde esta la persona herida a los dos minutos llego la unidad de la policía, auxiliamos a la muchacha mi persona y la bombera Dannarys Leal y le prestamos los primeros auxilios psicológicamente y técnicamente la montamos en la camilla la montamos a la patrulla y de ahí la trasladamos al hospital de ahí mande a la bombera Dannarys Leal en la patrulla al hospital, yo me quede en la unidad me traslade al hospital a buscar a la bombera y la camilla

    . Es todo.

    Ante tal declaración, la Jueza de Juicio acreditó los siguientes hechos:

    Con dicha testimonial que emana de un Funcionario Público, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- Que integraba la comisión del Cuerpo de Bomberos, conjuntamente con la funcionaria Dannalis M.L.M., que el día 30/06/2014, aproximadamente a las 8 horas de la noche, le prestaran los primeros auxilios psicológicos y técnicos a la victima Ciudadana S.Y.E.R., la cual se encontraba gravemente herida.

    2.- Que el Cuerpo Bomberíl tuvo conocimiento del hecho debido a la advertencia que hiciera una transeúnte del hecho violento, quien señaló que había una persona tirada.

    3.- Que su persona y la funcionaria Dannalis M.L.M., fueron las personas que hicieron el levantamiento de la persona herida, la cual fue trasladada por una unidad de la Policía del Estado Portuguesa, donde fuera ingresada en la parte trasera.

    4.- Que la funcionaria Dannalis M.L.M. fue quién acompañó a la victima en la unidad policial hasta el Centro Asistencial, específicamente el Hospital de Turén.

    5.- Que al momento de llegar al lugar, la victima tenia sangre en el estomago.

    6.- Que el sitio donde fuera ubicada la victima fue al final de la avenida Seis frente a la iglesia católica de Turén Linda, diagonal a una cancha de futbol.

    7.- Que el lugar donde ocurrieron los hechos estaba oscuro y un poco alejado de las viviendas.

    8.- Que la victima no manifestó a la comisión estar embarazada.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley como funcionario Bomberíl, de prestar socorro y asistencia de primeros auxilios a las personas que se encuentre en una situación de riesgo, siendo muy preciso en la descripción del lugar de los hechos, en cuanto a la circunstancia de que se trataba de un lugar desolado y oscuro, donde las residencias se encontraban alejadas, así como también de las condiciones físicas en que se encontraba la victima y la lesión observada en el área del abdomen.

  24. -) De la declaración rendida por el testigo J.L.R.M., se puede apreciar, que manifestó lo siguiente:

    Una vez que nosotros recibimos la notificación de forma verbal de la persona que fue a informar sobre lo sucedió, luego de que se notifica de manera verbal o telefónicamente se notifica al oficial de guardia quien es la persona encargada de girar instrucciones de la salida de la unidad de emergencia, luego de abordar la unidad nos dirigimos hacia el sitio donde se encontraba la persona herida es allí donde verificamos la veracidad de la información que nos habían otorgado, inmediatamente se procede a prestarle a la persona los primeros auxilio luego el oficial que anda al mando de la unidad le pide apoyo a la unidad de la policía para realizar el traslado hasta el centro asistencial donde el mismo oficial ordena que se fuese con ella la bombera Dannarys Leal en la comisión de la policía y de ahí nosotros solamente pasamos a buscar a la funcionaria y la muchacha quedo en manos de los que se encontraban de guardia en el centro asistencial

    .

    Con dicha testimonial que emana de un Funcionario Público, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:

  25. - Que integraba la comisión del Cuerpo de Bomberos, conjuntamente con la funcionaria Dannalis M.L.M. y J.C.P., que el día 30/06/2014, aproximadamente a las 8 horas de la noche, le prestaran los primeros auxilios psicológicos y técnicos a la victima Ciudadana S.Y.E.R., la cual se encontraba gravemente herida.

  26. - Que el Cuerpo Bomberíl tuvo conocimiento del hecho debido a la advertencia que hiciera una transeúnte del hecho violento, quien señaló lo sucedido.

  27. - Que los funcionarios Dannalis M.L.M. y J.C.P., fueron las personas que hicieron el levantamiento de la persona herida, la cual fue trasladada por una unidad de la Policía del Estado Portuguesa, donde fuera ingresada en la parte trasera, por cuanto el Cuerpo de Bomberos cuenta es con un camión cisterna y no esta apto para traslado de personas heridas.

  28. - Que la funcionaria Dannalis M.L.M. fue quién acompañó a la victima en la unidad policial hasta el Centro Asistencial, específicamente el Hospital de Turén.

  29. - Que al momento de llegar al lugar, la victima tenia sangre en el estomago.

  30. - Que el sitio donde fuera ubicada la victima fue al final de la avenida Seis frente una iglesia que estaba en construcción de Turén Linda, diagonal a una cancha de futbol.

  31. - Que el lugar donde ocurrieron los hechos carecía de iluminación y estaba mojado.

  32. - Que la victima no manifestó a la comisión estar embarazada.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de la persona facultada por la ley como funcionario Bomberíl, de prestar socorro y asistencia de primeros auxilios a las personas que se encuentre en una situación de riesgo, siendo muy preciso en la descripción del lugar de los hechos, en cuanto a la circunstancia de que se trataba de un lugar carente de iluminación, así como también de las condiciones físicas en que se encontraba la víctima y la lesión observada en el área del abdomen.”

  33. -) De la declaración rendida por la testigo C.E.L.T., se puede apreciar, que manifestó lo siguiente:

    Yo conozco a Sara y a Roberto obviamente, le agarre cariño a los dos, a Sara la conocí en la panadería y tenia una amistad con ella, me entere de los hechos como todos por la prensa y comentarios de las personas

    .

    En su labor de apreciación y valoración, la Jueza de Juicio dejó asentado lo siguiente:

    De esta declaración que emana de una testigo referencial de los hechos, que guarda una relación de amistad con la victima y laboral con el acusado y la familia de éste, a criterio de quién aquí decide, se desprenden las siguientes afirmaciones:

    1.- Que la víctima S.Y.E.R., laboró como cajera en la Panadería propiedad del padre del acusado R.A.C.G..

    2.- Que la víctima S.Y.E.R. era su amiga.

    3.- Que la testigo labora en la Panadería propiedad del padre del acusado R.A.C.G., desde hace aproximadamente 1 año y 8 meses.

    4.- Que la víctima S.Y.E.R. le refirió que mantenía una relación con el acusado R.A.C.G..

    5.- Que la pareja o padre del hijo de la víctima S.Y.E.R., siempre la visitaba en la panadería y permanecía largo rato en la misma.

    6.- Que el acusado R.A.C.G., mantiene una relación de noviazgo con la ciudadana KASIBETH MARCHAN, quién también labora en la panadería.

    7.- Que la víctima S.Y.E.R. le refirió que estaba embarazada del acusado R.A.C.G., pero que no se había practicado ningún exámen médico para acreditarlo.

    8.- Que la víctima S.Y.E.R. le refirió que le parecía todavía mentira que era Roberto porque ella no vio a Roberto, que ella vio fue el carro de Roberto, y que fueron unos muchachos que le disparo, y que no creía que fuera para robarle el teléfono porque el teléfono lo encontraron.

    9.- Que su persona acompañó a la mamá del acusado R.A.C.G. hasta la casa de la victima S.Y.E.R., para que hablara con ella.

    10.- Que no recuerda si el día de los hechos el acusado R.A.C.G., permaneció todo el tiempo en la Panadería o si por el contrario haya entrado o salido por períodos de tiempo de la misma.

    A criterio de quién aquí decide dicho Testigo no le merece credibilidad para acreditar la no participación del acusado en el hecho, por cuanto durante su declaración y a las repreguntas formuladas por el Tribunal se notaba nerviosa, evadía la mirada, y titubeaba en sus repuestas, incluso se llegó a molestar, siendo incongruente al señalar primero que la víctima S.Y.E.R. le haya referido que le parecía todavía mentira que era Roberto porque ella no vio a Roberto, que ella vio fue el carro de Roberto, considerando que a pesar de la manifestación de amistad que dice tener con la victima, la misma mantiene una relación laboral estrecha con los familiares del acusado, habiendo llegado al punto de acompañar a la mamá del acusado a la residencia de la victima posterior a los hechos, circunstancia ésta que hace dudar a esta juzgadora que tan amiga es de la víctima, todo lo cual determina en principio la subjetividad en la versión aportada por la misma, considerando que se encuentra afectada la objetividad en sus dichos, en consecuencia, se desestima dicho testimonio, y el hecho de que manifestara a pregunta de la defensa de que vino a decir la verdad y que no tenía ningún tipo de interés en el presente juicio, no es óbice para atribuirle plena credibilidad a su testimonio.

  34. -) La declaración del padre de uno de los imputados, testigo A.J.C.P., la Jueza de Juicio la desestima en los siguientes términos:

    De esta declaración que emana de un testigo referencial de los hechos y que guarda relación de parentesco con el acusado R.A.C.G., por ser su Padre, a criterio de quién aquí decide, se desprenden las siguientes afirmaciones:

    1.- Que la víctima S.Y.E.R., laboró como cajera en la Panadería de su propiedad.

    2.- Que la víctima S.Y.E.R. le refirió que su hijo R.A.C.G., iba hacer de ella por las malas o por las buenas.

    3.- Que la víctima S.Y.E.R. había renunciado a la Panadería después de un Robo que se perpetrara en la misma.

    4.- Que el acusado R.A.C.G., mantiene una relación de noviazgo con la ciudadana KASIBETH MARCHAN, quién también labora en la panadería.

    5.- Que el esposo de la víctima S.Y.E.R., de nombre Orlando siempre la visitaba en la panadería.

    6.- Que para el momento de los hechos existían cámaras de seguridad y las mismas funcionaban.

    7.- Que nunca tuvo conocimiento personal o referencial que la víctima S.Y.E.R. haya mantenido una relación sentimental con su hijo R.A.C.G..

    8.- Que su hijo R.A.C.G., laboraba como Encargado en la Panadería.

    9.- Que además de ser propietario de la panadería también lo era de una tasca y un hotel.

    A criterio de quién aquí decide dicho Testigo no le merece plena credibilidad para acreditar la no participación del acusado en el hecho, por cuanto considera esta Juzgadora que se encuentra afectada la objetividad en sus dichos por la relación de parentesco directa con el acusado, resultando ilógico que sí las Cámaras de Seguridad funcionaban para el momento de los hechos y con dicha filmación se pudiera confirmar la presencia del acusado durante la hora de los hechos de los cuales fuera objeto de la víctima, no fueron ofertados para confirmar tal afirmación, en consecuencia, se desestima dicho testimonio, y el hecho de que manifestara a pregunta de la defensa de que vino a decir la verdad y que no tenía ningún tipo de interés en el presente juicio, no es óbice para atribuirle plena credibilidad a su testimonio.

  35. -) De la testigo MILEYDIS C.O., se aprecia que declaró lo siguiente:

    Yo me encontraba en mi casa haciendo comida estaba escuchando música y mi hija me dice que hay unas personas corriendo le pregunto a mi vecina Marbelis que había pasado y me dice unos tiros se escucharon, como mi hijo andaba para la bodega yo salí corriendo porque me asuste, entonces yo me fui y cuando llegue cerca de donde esta ella (la victima) pregunte que había pasado y me dijeron que era una muchacha que le habían dado unos tiros, yo pregunte que si la muchacha estaba viva o muerta y me dijeron que estaba viva, entonces me le acerque a ella y le hable de la palabra de Dios porque yo soy evangélica, y le dije que pidiera perdón que aceptara a cristo, ore por ella y la recogieron los bomberos y se la llevaron.

    Ante tal declaración, la Jueza de Juicio acreditó los siguientes hechos:

    Con dicha testimonial que emana de una Testigo referencial de los hechos que se entrevistó con la victima cuando esta se encontraba lesionada en lugar de los hechos, a criterio de quién aquí decide quedaron acreditados los siguientes hechos:

    1.- Que una vecina de nombre Marbelis le refirió que se habían escuchado unos disparos, a lo cual acudió al sitio donde logró observar a la victima S.Y.E.R., quién se encontraba herida en la barriga del lado derecho y tenía barro en la pierna.

    2.- Que eso sucedió entre 7 y 8 horas de la noche aproximadamente.

    3,. Que su persona se le acercó a la victima y le habló de la palabra de Dios porque profesaba la religión evangélica.

    4.- Que le refirieron que la victima había sido trasladada hacia un sitio mas claro a la entrada de la urbanización Turén Linda.

    5.- Que el lugar donde fuera ubicada la victima carecía de iluminación artificial, y cercano al mismo existe una construcción de una iglesia y una cancha de futbol.

    6.- Que la victima no le refirió quién le había ocasionado la lesión.

    Se le atribuye valor jurídico a este testimonio por cuanto emana de una testigo que si bien no presenciara los hechos, llegó a pocos momentos de haber ocurrido los mismos, habiendo tenido contacto directo con la victima cuando esta se encontraba herida en el sitio del suceso, la cual al momento de su deposición resultó ser coherente, lógica, sin contradicción en sus respuestas, lo que determina a esta Juzgadora la sinceridad del testigo en sus dichos, siendo coincidente su versión con la manifestación de la victima en relación a la circunstancia de que había barro en el lugar donde había caído después de haber resultado herida, así como también que el lugar donde fuera encontrada la victima carecía de iluminación artificial, vale decir, que estaba oscuro.

  36. -) La declaración del testigo P.M.S., la Jueza de Juicio la desestima en los siguientes términos:

    De esta declaración que emana de un testigo referencial de los hechos, el cual guarda relación de amistad y laboral con el acusado y la familia de éste, a criterio de quién aquí decide, se desprenden las siguientes afirmaciones:

    1.- Que el testigo labora como Chef en el área de la cocina en la panadería, en turno de la tarde desde las 5 de la tarde hasta las 10 de la noche, y tenía acceso a toda la panadería.

    2.- Que el acusado R.A.C.G., laboraba como encargado de la panadería en el mismo horario.

    3.- Que en la panadería habían cámaras de seguridad pero no estaban funcionando.

    4.- Que la víctima S.Y.E.R. trabajaba en la panadería.

    4.- Que el acusado R.A.C.G., mantiene una relación de noviazgo con la ciudadana KASIBETH MARCHAN.

    5.- Que mantiene una relación de amistad con la familia Cámara Pita.

    6.- Que la familia Cámara Pita es propietaria de tres establecimientos comerciales en Turén, que son la panadería Pan Oro, Tasca Punta del Sol, Hotel Aurichuna.

    7.- Que para la fecha 30/06/2014 laboraba en la tasca Punta del Sol y no en la Panadería.

    A criterio de quién aquí decide dicho Testigo no le merece plena credibilidad para acreditar la no participación del acusado en el hecho, por cuanto considera esta Juzgadora que se encuentra afectada la objetividad en sus dichos por la relación de amistad y laboral que mantiene con el acusado R.C. y su familia, resultando contradictorio en sus dichos al manifestar en principio que laboraba en la panadería para la fecha de los hechos y luego a repregunta del Tribunal reconoció que para esa época laboraba en la Tasca Punta del Sol también propiedad de la familia del acusado, siendo además contradictoria su versión con la declaración rendida por el ciudadano A.J.C.P., padre del acusado en cuanto al funcionamiento de las cámaras de seguridad, en consecuencia, se desestima dicho testimonio, y el hecho de que manifestara a pregunta de la defensa de que vino a decir la verdad y que no tenía ningún tipo de interés en el presente juicio, no es óbice para atribuirle plena credibilidad a su testimonio.

  37. -) La declaración del testigo J.A.D., la Jueza de Juicio la desestima en los siguientes términos:

    Con dicha testimonial que emana de un testigo referencial de los hechos, a criterio de quién aquí decide, se desprenden las siguientes afirmaciones:

    1.- Que el día 30/06/2014 aproximadamente entre las 6:30 y 7:00 horas de la noche el acusado R.A.C.G., se encontraba en la Panadería PANORO ubicada al frente del banco Mercantil de Turén Estado Portuguesa.

    2.- Que siempre frecuentaba la panadería porque trabajaba como transportista y esa era la vía para su casa.

    3.- Que ese día compró pan pero no le dieron factura o recibo de pago.

    4.- Que conoce la familia del acusado desde hace aproximadamente 15 años.

    5.- Que se enteró al día siguiente de los hechos ocurridos y que se le atribuían al acusado.

    6.- Que se ofreció para declarar como testigo porque vio a Roberto ese día y lo conoce como una persona trabajadora.

    7.- Que no se recuerda a quién más vio ese día solo al acusado.

    8.- Que la panadería y la tasca no quedan en el mismo lugar.

    A criterio de quién aquí decide dicho Testigo no aportó ningún elemento probatorio que determine de manera fehaciente que el acusado se encontrare en la Panadería el día 30/06/2014 de 6:30 a 7:00 horas de la noche, no siendo convincente el testigo en relación a esta manifestación, por cuanto en primer termino aseguró su afirmación señalando simplemente porque trabajaba por ahí y en segundo lugar sólo se recuerda de Roberto y no recuerda a más nadie, tales circunstancias no hacen creíble su dicho, aunado además al hecho de que el testigo reconociera conocer a la familia del acusado desde hace 15 años, lo cual implica por deducción lógica una relación de amistad, evidenciándose esta relación con el hecho de que el testigo se ofreciera voluntariamente para declarar a favor del acusado, no existiendo un elemento probatorio fehaciente que corrobore su afirmación de presencia del acusado R.C. en un lugar diferente al lugar de los hechos, considerando que se encuentra afectada la objetividad en sus dichos, en consecuencia, se desestima dicho testimonio.

  38. -) La declaración del testigo I.M.D.A., la Jueza de Juicio la desestima en los siguientes términos:

    Con dicha testimonial que emana de un testigo referencial de los hechos, a criterio de quién aquí decide, se desprenden las siguientes afirmaciones:

    1.- Que frecuenta de dos a tres veces diariamente la Panadería en la cual trabaja el acusado R.A.C.G..

    2.- Que el día 30/06/2014 aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, el acusado R.A.C.G., se encontraba en la Panadería.

    3.- Que recordaba con precisión el día porque cuatro días antes había sido su cumpleaños.

    4.- Que tenía 1 año y 6 meses haciendo la rutina de asistir 3 veces diarias a la panadería.

    5.- Que no conocía a la victima S.Y.E.R..

    6.- Que no recordaba los nombres de los otros empleados, sólo el de María.

    A criterio de quién aquí decide dicho Testigo no aportó ningún elemento probatorio que determine de manera fehaciente que el acusado se encontrare en la Panadería el día 30/06/2014 de 6:30 horas de la tarde, no siendo convincente el testigo en relación a esta manifestación, por cuanto en primer término aseguró su afirmación porque había cumplido años, cuatro días antes, y asistía tres veces diariamente a la panadería, en la mañana, al mediodía y en la tarde y en segundo lugar sólo se recuerda de Roberto y no recuerda a más nadie, así como tampoco conocía a la víctima, a pesar de que asistía tres veces al día a la panadería durante año y medio, como es posible que no conociera a la víctima quién era la cajera (hecho acreditado con la declaración del padre del Acusado), tales circunstancias no hacen creíble su manifestación, no existiendo un elemento probatorio fehaciente que corrobore su dicho, en consecuencia, se desestima dicho testimonio

    .

  39. -) La declaración de la testigo E.Y.D.J., la Jueza de Juicio la desestima en los siguientes términos:

    Con dicha testimonial que emana de un testigo referencial de los hechos, a criterio de quién aquí decide, se desprenden las siguientes afirmaciones:

    1.- Que el acusado GROSMAR I.G.A., se encontraba sentado con su esposa al frente de su residencia el día 30/06/2014, aproximadamente entre las 8:00 y 9:20 horas de la tarde, ubicada en Píritu, Estado Portuguesa.

    2.- Que el día 30/06/2014, se celebró reunión de todos los Consejos Comunales del Municipio Píritu.

    3.- Que es vocera del comité de Tierras del C.C. del 23 de Junio Municipio Píritu.

    A criterio de quién aquí decide, dicha Testigo no le merece plena credibilidad para acreditar la no participación del acusado GROSMAR I.G.A. en el hecho, por encontrarse en otro lugar para la época de los hechos, por cuanto considera esta Juzgadora que no resultó convincente su testimonio, existiendo contradicción de sus dichos con la manifestación rendida por la ciudadana G.A.G., madre del acusado, quién afirmó que la reunión celebrada el día de los hechos fue de uno solo de los consejos comunales del Municipio, no existiendo otro elemento probatorio fehaciente que corrobore la manifestación de la testigo en relación a la ubicación del acusado GROSMAR I.G.A. en un lugar diferente al lugar donde se produjeran los hechos, en consecuencia, se desestima dicho testimonio, para acreditar esta circunstancia.

  40. -) La declaración de la madre de uno de los imputados, testigo G.A.G., la Jueza de Juicio la desestima en los siguientes términos:

    De esta declaración que emana de un testigo referencial de los hechos y que guarda relación de parentesco directa con el acusado GROSMAR I.G.A., por ser su Madre, a criterio de quién aquí decide, se desprenden las siguientes afirmaciones:

    1.- Que su hijo el acusado GROSMAR I.G.A., nunca se ausento de su residencia el día 30/06/2014, aproximadamente entre las 3:00 o 3:30 horas de la tarde, ubicada en la carrera 5 entre calle 6 y 7 barrio los mamones Píritu, Estado Portuguesa.

    2.- Que su hijo GROSMAR I.G.A. fue detenido el 01 de Julio del 2014, cuando se encontraba al frente de la casa por una comisión del CICP, que practicaron un allanamiento en presencia de dos testigos, que se realizó sin orden pero ella autorizó el ingreso a la residencia.

    3.- Que el día 30/06/2014, se celebró reunión del C.C. al frente de su casa específicamente en la carrera 5 entre calle 6 y 7, ya que es el centro de reuniones del c.c..

    4.- Que la reunión fue el del barrio los mamones de Píritu, nada más no había otro c.c..

    A criterio de quién aquí decide, dicho Testigo no le merece plena credibilidad para acreditar la no participación del acusado GROSMAR I.G.A. en el hecho, por encontrarse en otro lugar para la época de los hechos, por cuanto considera esta Juzgadora que se encuentra afectada la objetividad en sus dichos por la relación de parentesco directa con el acusado, existiendo contradicción de sus dichos con la manifestación rendida por la ciudadana E.Y.D.J., quién afirmó que la reunión celebrada el día de los hechos fue de todos los consejos comunales del Municipio, no existiendo otro elemento probatorio fehaciente que corrobore la manifestación de la testigo en relación a la ubicación del acusado en un lugar diferente al lugar donde se produjeran los hechos, en consecuencia, se desestima dicho testimonio.

  41. -) La declaración del testigo W.A.M., la Jueza de Juicio la desestima en los siguientes términos:

    Con dicha testimonial que emana de un testigo referencial de los hechos, y que guarda relación laboral con el acusado R.C.G., a criterio de quién aquí decide, se desprenden las siguientes afirmaciones:

    1.- Que el día 30/06/2014, el acusado R.A.C.G., se encontraba en la Panadería desde las 3.00 horas de la tarde hasta las 9:00 horas de la noche.

    3.- Que trabajó en la panadería conjuntamente con el acusado R.A.C.G., hasta el 17 de Julio del año 2014.

    4.- Que la detención del acusado R.A.C.G., fue arbitraria por cuanto el mismo se encontraba en la Panadería a la hora de de los hechos.

    5.- Que recuerda con precisión que el acusado se encontraba en la panadería porque el día anterior había sido su cumpleaños y el acusado había compartido con él toda la noche.

    6.- Que en la Panadería existen cámaras de seguridad y se puede comprobar que durante ese horario estuvo ocupado el acusado R.A.C.G. en el trabajo.

    7.- Que el acusado R.A.C.G. mantenía una relación de noviazgo con la ciudadana KACSIBETH MARCHAN.

    8.- Que no tuvo conocimiento que el acusado R.A.C.G., haya mantenido otra relación sentimental con la ex empleada S.E..

    9.- Aseveró con seguridad que al acusado R.A.C.G., fue detenido en la panadería en fecha 30/06/2014 entre un cuarto para las nueve y las nueve de la noche.

    10.- Que el ciudadano P.S. trabajaba en la Panadería y no en la Tasca Punta de Sol, que dicho ciudadano se equivocó al hacer tal señalamiento.

    A criterio de quién aquí decide dicho Testigo no aportó ningún elemento probatorio que determine de manera fehaciente que el acusado se encontrare en la Panadería el día 30/06/2014, desde la 3:00 horas de la tarde hasta las 9:00 horas de la noche, ya que si bien aseguró su afirmación porque el día anterior había sido su cumpleaños y había compartido con Roberto, no existe ningún elemento probatorio contundente que acredite tal circunstancia, incluso el testigo afirma con seguridad que el acusado fue detenido el día 30/06/2014 entre un cuarto para las nueve y las nueve de la noche, habiéndose acreditado que el acusado fue detenido en fecha 01/07/2014, en horas de la tarde, vale decir, que el testigo asevera situaciones que no son ciertas, resultando además contradictorio su versión con la declaración rendida por el ciudadano P.M.S., en cuanto al lugar de trabajo de este empleado y en relación al funcionamiento de las cámaras de seguridad, en consecuencia, se desestima dicho testimonio.

  42. -) La declaración del testigo E.E.S., la Jueza de Juicio la desestima en los siguientes términos:

    Con dicha testimonial que emana de un testigo referencial de los hechos, y que guarda relación de amistad con el acusado R.C.G. y la familia de éste, a criterio de quién aquí decide, se desprenden las siguientes afirmaciones:

    1.- Que el día 30/06/2014 aproximadamente entre las 7:00 y 7:30 horas de la noche ya oscureciendo el acusado R.A.C.G., se encontraba en la Panadería.

    3.- Que recordaba con precisión el día porque había hablado con el acusado, ya que era el Mundial de Fútbol.

    4.- Que conocía al acusado R.A.C.G. desde pequeño por cuanto el mismo estudio con su hijo.

    5.- Que el acusado R.A.C.G., posee una buena educación familiar y no cree haya participado en un hecho de ese tipo.

    6.- Que asiste con frecuencia a la Panadería Pan de Oro, de una a dos veces diarias.

    7.- Que conoce al acusado R.A.C.G., y a su familia, desde hace Aproximadamente 15 a 20 años.

    8.- Que el padre del acusado posee varios negocios en la ciudad de Turén, entre ellos la Panadería Pan de Oro, Restaurante Punta del Sol, y el Hotel Arichuna.

    9.- Que es injusto lo que esta pasando con el acusado R.A.C.G., que el hecho que fue publicado en la prensa jamás lo haría, porque lo conoce muy bien como a su hijo que estudió con el mismo.

    10.- Que no le tiene sentimiento de aprecio al acusado R.A.C.G., que lo que manifiesta lo hace porque lo conoce.

    A criterio de quién aquí decide dicho Testigo no aportó ningún elemento probatorio que determine de manera fehaciente que el acusado se encontrare en la Panadería el día 30/06/2014 de 7:00 a 7:30 horas de la noche, ya que aseguró su afirmación porque ese día hablaron del mundial de futbol, y asistía diariamente a la panadería, resultando además incongruente su afirmación en cuanto a su manifestación de que ve al acusado R.C. como a su propio hijo y luego a repregunta del Tribunal manifiesta que no lo aprecia sino que lo conoce simplemente, aunado además al hecho de que el testigo reconociera conocer a la familia del acusado desde hace 20 años, lo cual implica por deducción lógica una relación de amistad, evidenciándose esta relación con el hecho de que el testigo se ofreciera voluntariamente para declarar a favor del acusado, no existiendo un elemento probatorio fehaciente al cual pueda adminicularse para corroborar su afirmación de presencia del acusado R.C. en un lugar diferente al lugar de los hechos, considerando que se encuentra afectada la objetividad en sus dichos, en consecuencia, se desestima dicho testimonio.

  43. -) De la declaración rendida por la testigo R.S.E.R., se puede apreciar, que manifestó lo siguiente:

    A mí me preguntaron que sabía de la relación que tenía mi hermana con el muchacho, y yo lo único que sabía es que ellos salían se iban para Acarigua, Barquisimeto y otras partes y me preguntaron si mi hermana tenía un niño y que había tenido un esposo

    .

    Con dicha testimonial que emana de la hermana de la víctima, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

  44. - Que es hermana de la víctima ciudadana S.Y.E.R..

  45. - Que su hermana S.Y.E.R., fue herida por disparos producidos por arma de fuego, no recuerda la fecha.

  46. - El conocimiento referencial suministrado por su hermana, de que mantenía una relación sentimental con el acusado R.A.C.G..

  47. - Que sus padres no tenían conocimiento de la relación sentimental que tenía su hermana S.Y.E.R. con el acusado R.A.C.G..

    Se le atribuye pleno valor probatorio a la referida testigo para acreditar las circunstancias antes señaladas, por tratarse de la hermana de la víctima quién tuvo conocimiento referencial de los hechos de los cuales fuera objeto la misma, así como en relación a los partícipes del hecho, siendo coherente y lógica en su testimonio, denotándose sinceridad en su dicho sin contradicción alguna.”

    Asimismo se observa que la Jueza de Juicio incorporó al debate oral y público por su lectura las documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal y las valoró individualmente de la siguiente manera:

    1) Oficio Digitel GPCI-RCOOC oficio 2014-105 de fecha 12-08-2014 debidamente suscrito por el ciudadano A.L., Coordinador de Prevención Control e Investigaciones Región Centro Occidente de la empresa de telefonía Digitel, donde remite información filiatoria, relación de llamadas, mensajes de texto entrantes y salientes del numero 0412-5158770 desde el 15-06-2014 hasta el 01-07-2014 cursante a los folios 102 al 115 de la segunda pieza de la causa.

    2) Oficio Digitel GPCI-RCOOC Oficio 2014-068 de fecha 25-07-2014 debidamente suscrito por el ciudadano A.L.C.d.P.C. e Investigaciones Región Centro Occidente de la empresa de telefonía Digitel, donde remite información filiatoria, relación de llamadas mensajes de texto entrantes y salientes ubicación geográfica del numero 0412-7612360 (datos del suscriptor R.C.) desde el 15-06-2014 hasta el 24-06-2014 hacia el numero 0416-8103046 (suscriptor G.E.), cursante a los folios 116 al 218 de la segunda pieza de la causa.

    Quedó acreditado con esta documental los datos filiatorios del suscriptor de N° 0412-7612360 (datos del suscriptor R.C.), y del N° 0416-8103046 (suscriptor G.E. padre de la víctima), la relación de llamadas mensajes de texto entrantes y salientes ubicación geográfica del numero 0412-7612360 (datos del suscriptor R.C.) desde el 15-06-2014 hasta el 24-06-2014 hacia el numero 0416-8103046 (suscriptor G.E.), es decir la conectividad entre ambos, pero no quedó acreditado con esta documental alguna relación sentimental entre el acusado acusados R.C.G. y la víctima ciudadana S.Y.E.R., en razón de que no existe el vaciado del contenido de los mensajes establecer esta circunstancia, pudiendo ser otro tipo de relación como por ejemplo amistad o laboral, no existiendo la certeza plena de la relación sentimental alegada por la víctima, no existiendo otro medio probatorio al cual adminicularse para dar por acreditada tal relación

    3) Informe Pericial N° CAP-DASTI-0421-2014 de fecha 06-08-2014 suscrita por los funcionarios T.S.U. M.A.G.T. y T.S.U. A.D.J.U.B. ambos con el cargo de experto analista IV adscritos a la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información de la Coordinación de Actuaciones Periciales, designados para practicar estudios de registros telefónicos, cursante a los folios 302 al 318 de la segunda pieza de la causa.

    Quedó acreditado con esta documental los datos filiatorios del suscriptor de N° 0412-7612360 (datos del suscriptor R.C.), y del N° 0416-8103046 (suscriptor G.E. padre de la víctima), la relación de llamadas mensajes de texto entrantes y salientes ubicación geográfica del numero 0412-7612360 (datos del suscriptor R.C.) desde el 15-06-2014 hasta el 24-06-2014 hacia el numero 0416-8103046 (suscriptor G.E.), es decir, la conectividad entre ambos, a través de llamadas telefónicas y mensajes de texto, no lográndose establecer los datos filiatorios del abonado 04125158770, pero no quedó acreditado con esta documental alguna relación sentimental entre el acusado acusados R.C.G. y la víctima ciudadana S.Y.E.R., en razón de que no existe el vaciado del contenido de los mensajes para establecer esta circunstancia, pudiendo ser otro tipo de relación como por ejemplo amistad o laboral, no existiendo la certeza plena de la relación sentimental alegada por la víctima, no existiendo otro medio probatorio al cual adminicularse para dar por acreditada tal relación.

    4) Oficio N° 21 donde se remite acta policial de hechos ocurridos el día 30-06-2014 donde resulto herida la ciudadana S.Y.E.R. suscrita por los funcionarios Sargento Primero (B) J.C.P., Distinguido (B) J.L.R., Bombero (B) A.L. y Bombera (B) Dannalis Leal todos adscritos al Cuerpo de Bomberos estación 3 Municipio Turén, cursante al folio 249 de la segunda pieza de la causa.

    Quedó acreditado con esta documental la actuación llevada a cabo por los funcionarios Sargento Primero (B) J.C.P., Distinguido (B) J.L.R., Bombero (B) A.L. y Bombera (B) Dannalis Leal todos adscritos al Cuerpo de Bomberos estación 3 Municipio Turén, en la cual se le prestara primeros auxilios y técnicas a victima ciudadana S.Y.E.R., quién resultó herida el día 30-06-2014, quien fuera trasladada en una Unidad Policial Marca Toyota signada con el N° 807, hasta la sala de Emergencia del Hospital Dr. A.D.M., donde fuera recibida por la Dra. Yudilda Aguilar galena encargada de dicha área.

    5) Oficio N° 021 de fecha 21-07-2014 donde se remite copia certificada del Libro de Novedades correspondiente a la fecha 30-06-2014 por los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 3 cursante a folio 252 de la segunda pieza de la causa.

    Quedó acreditado con esta documental la novedad reflejada por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 3, de que en fecha 30-06-2014 siendo las 20:35 horas aproximadamente, informa el Oficial R.C., despachador de servicio que recibió llamada telefónica anónima de un ciudadano no identificándose y que el mismo informo que en el barrio teja linda se encontraba una ciudadana herida en el pavimento, a cuyo lugar se envió comisión policial a dicho lugar para verificar los hechos, oficial jefe M.N. abordo de la unidad vehicular P-807, conductor oficial agregado Carvajal Wilver.

    6) Copia Certificada del Libro de Novedades correspondiente a la fecha 30 de junio de 2014 por la brigada hospitalaria en el Hospital Dr. J.C.R. donde dejan constancia de la novedad allí descrita, cursante al folio 253 de la segunda pieza de la causa.

    Quedó acreditado con esta documental la novedad reflejada por los funcionarios de la brigada policial hospitalaria destacada en el Hospital Dr. J.C.R., específicamente el funcionario J.R.P., donde deja constancia de la siguiente novedad: “Herida por arma de fuego: En fecha 30 de Junio del 2014, siendo las 9:50 PM ingreso a la sala de emergencia del hospital JM Casal Ramos la ciudadana S.Y.E.R. CI 24.142.699 edad 18 años natural, Turén, Profesión u oficio del hogar, reside en el Barrio los chorros avenida 6 casa s/n sector las tejas avenida 6. Trauma abdominal penetrado por proyectil percutido...”

    7) Informe Médico de fecha 03-07-2014 suscrito por el Dr. J.L.C.G., de la p.S.Y.E.R., cursante al folio 266 de la segunda pieza de la causa.

    Con dicha documental quedó acreditado del ingreso de la víctima S.Y.E.R. al Hospital Dr. J.C.R. el día 30-06-2014 en horas de la noche 10:06 PM al servicio de emergencia por presentar trauma abdominal penetrante por proyectil percutado...

    8) Oficio de fecha 22-07-2014, suscrito por la Licenciada Alice Piveta donde informa a este despacho fiscal que la ciudadana Sarriá Yalily Escalona Ramos titular de la Cedula de Identidad N° 24.142.699 no se ha practicado examen de embarazo ni ningún otro examen en el año que corresponde al 2014 en el laboratorio Piveta que tiene a su cargo, cursante al folio 268 de la segunda pieza de la causa.

    Con dicha documental quedó acreditado que la víctima ciudadana S.Y.E.R., no se practico prueba de embarazo en el referido laboratorio, tal como lo manifestó en su declaración, no existiendo una prueba científica que acredite el presunto embarazo señalado por la victima tanto en su declaración rendida en el Acto de Prueba anticipada así como también en la declaración rendida por ante el Tribunal durante el desarrollo de Juicio.

  48. - OFICIO S/N° de fecha 01-07-2014, suscrito por el Lcdo. F.M., quien es Inspector Agregado (Jefe del área técnica) adscrito la Sub Delegación Acarigua, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dando resultados referente a los posibles registros policiales y/o solicitudes que pueden presentar ante el Sistema de Investigación e información policial (SIIPOL) los ciudadanos CAMARA G.R.A., cédula de identidad N° 20.024.166, y G.A.G.I., cédula de identidad N° 29.968446, inserta en el folio 18 de la Primera pieza y es del siguiente tenor: Nro 9700-058- MEMORANDUM: RAMO: JEFE AREA TECNICA POLICIAL PARA: JEFE DEL EJE DE HOMICIDIO PORTUGUESA. ASUNTO: LO INDICADO. FECHA: 01-07-2014. Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar/e respuesta a memorándum sin número, de esta misma fecha, referente a los posibles registros policiales y/o solicitudes, que puedan presentar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los ciudadanos: CAMARA G.R.A., cédula de identidad nro. V-20.024. 166, G.A.G.I., cédula de identidad nro. V29.968.446, quienes figuran como imputados en la Causa Penal Nro. K-14- 0058-01537, que se instruye por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, cumplo en informarle que al ser verificado en dicho sistema computarizado, por el Funcionario Inspector C.G., se constató que le corresponden los datos de identidad según el enlace CICPC-SAIME, y que NO presentan REGISTROS POLICIALES, Ni solicitudes alguna.

    Con dicha documental quedó acreditado que verificados por el Funcionario Inspector C.G., por el ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los acusados ciudadanos: CAMARA G.R.A., cédula de identidad N° V-20.024. 166, G.A.G.I., cédula de identidad N° V29.968.446, quienes figuran como imputados en la Causa Penal Nro. K-14- 0058-01537, que se instruye por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, se constató que le corresponden los datos de identidad según el enlace CICPC-SAIME, y que NO presentan REGISTROS POLICIALES, ni solicitud alguna.

  49. - OFICIO N° 9700-058-1180 de fecha 07-08-2014, debidamente suscrita por el funcionario Lcda. B.S., experto adscrito al Departamento de Criminalística, de la Delegación Estadal Portuguesa, Sub-Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, cursante al Folio 69 de la Segunda Pieza de la Causa, quien deja constancia de acuse de recibo número 18F8-2C-1863-2014 donde se solicita toma de muestras para Análisis de Traza de Disparo (ATD) a los ciudadanos R.A.C.G., titular de la cédula de identidad N° 20.024.166 y Grosmar I.G.A., titular de cédula de identidad V-29.968.446 solicitado según oficio N° PP11-P-2014-2397. inserta en el folio 29 de la segunda pieza, siendo del siguiente tenor: Acarigua, 07 de Agosto de 2014. Ciudadana: Abg. L.V.. Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Estado Portuguesa.-Su Despacho. Me dirijo a usted respetuosamente, en ocasión de acusar recibo de oficio número 18F8-2C-1863-14, donde se solicita toma de muestras para Análisis de Traza de Disparo (ATD), a los ciudadanos R.A.C.G., titular de la cedula de identidad número V-2o.o24.166 y Grosmar I.G.A., titular de la cedula de identidad número V-29.968.446, solicitado según oficio N° PP11-P-2014-002397. Le informo que los ciudadanos antes mencionados se presentaron por ante el Departamento de Criminalística Portuguesa, con la finalidad de que se le colectara las muestras para ATD, luego de haber transcurrido 72 horas; es decir ya había pasado el lapso para la toma de muestra, para este tipo de análisis. Guarda relación la Causa Nro. K-14-0058-01537, instruido por esa representación fiscal a su digno cargo.-Remisión que se le hace, a los fines que juzgue pertinente.

    Con dicha documental quedó acreditado que no se le practicó a los acusados a los ciudadanos R.A.C.G., titular de la cédula de identidad N° 20.024.166 y Grosmar I.G.A., titular de cédula de identidad N° 29.968.446, la prueba de Análisis de Traza de Disparo (ATD) solicitado en fecha 07 de Agosto de 2014, por la ciudadana: Abg. L.V.. Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Estado Portuguesa, por cuanto los ciudadanos antes mencionados se presentaron por ante el Departamento de Criminalística Portuguesa, luego de haber transcurrido 72 horas, es decir ya había fenecido el lapso para la toma de muestra.

  50. - ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 10-07-2014 realizada con el Tribunal 03 de Control a cargo de la jueza Abg. C.T.S.C. debidamente constituido, donde se procede a la declaración de la víctima S.Y.E.R., así como al ciclo de preguntas por parte de la Fiscal Octava, los defensores privados y la Jueza. Inserta en los folios 145 al 152 de la Primera Pieza de la Causa, en la cual Seguidamente la Juez se dirige a la Fiscalía del Ministerio Publico quien ratifico la solicitud de la prueba anticipada a los fines que sea en la etapa de juicio y garantizar los derechos de la victima, es todo, seguidamente la Juez que la solicitud del ministerio Publico veras en virtud de la integridad de la Victima, y se paso a realizar la exposición de la victima, dijo ser y llamarse como quedo escrito: S.Y.E.R., titular de la cedula 18 años de edad reside en Turén barrio los chorros avenida 6, jura decir la verdad, de los hechos en este acto? expuso: Yo conocí a Roberto en la panadería en el 2012, cuando tenia 16 años, y desde ahí, nos empezamos a ver, el traba con migo en el turno de la noche, luego nos mandamos a pasar mensajes de textos, donde nos escribíamos, hola como estas que haces, luego yo me entere que el tenia novia, incluso que después que el y yo nos habíamos escritos, paso el tiempo, yo deje de trabajar en la panadería porque, porque estaba embarazada, el ginecólogo donde me fui a ver, me mando reposo absoluto, porque tenia amenaza de aborto, fui a la panadería, hable en ese momento con el señor Manuel pita, le dije que no podía seguir trabajando, y que me iba a retirar, luego paso el tiempo, di a luz, cuando mi bebe ya tenia, siete mese, yo vuelvo a trabajar en la panadería, de ahí comencé a trabajar en la panadería y a los tres meses, empeces a tener trato otra vez con R.P., nos escribíamos, en la panadería nos empezamos a dar besos, de ahí el me dijo que fuera a su apartamento, a su casa, que esta ubicada en el Saman en Turén, el edificio tiene un nombre que dice REVINACA, ahí comenzamos a tener relaciones sexuales, yo iba sola y el me esperaba en la puerta de abajo, cuando ya me iba a venir bajaba y le dejaba la llaves en la escaleras y me iba para mi casa, luego, yo me retire de la panadería por me asaltaron una noche y me dejaron sola en la caja, me dio mucho miedo y decidí no seguir trabajando en la panadería, luego Roberto y yo nos seguimos escribiendo, nos seguimos viendo en su apartamento y como siempre me esperaba en la puerta luego yo bajaba le dejaba las llaves en la escaleras duramos tiempo sin escribirnos, un día ante yo le escribo a el, a Roberto, le digo que creía que estaba embarazada, el me dijo porque quería dañarle su vida, que lo abortara ese bebe, si en realidad estaba en camino, me dijo que fuera al ginecólogo, que su papa lo había corrido de su casa, que lo ayudara, me dijo que el me daba la plata que fuera a consulta, yo le dije que de su dinero no quería absolutamente nada, y de ahí al día siguiente, me realice la prueba de embarazo, me salio positiva, y yo le escribo a Roberto, el me dijo que nos viéramos en el banco provincial centro comercial Galería en Turen, de ahí hablamos, el se piso a llorar, me suplico que lo abortara una y una y otra vez incluso ese día, trato de quitarme mi teléfono para borrar todos los mensajes de texto que yo tenia de el del día anterior, y yo le dije que no que los teléfonos eran privados, de ahí el se paro se sentó estaba como agobiado, en fin que yo le dije que yo a ese niño no lo iba abortar quisiera el o no quisiera y que yo no quería nada de ele se lo dije ese día, de ahí el se fue para su casa y yo para mi casa, luego nos íbamos a ver, resulta ser que el venia de Acarigua según el venia de ver a su abuelita de la Clínica, en el camino me dijo que lo agarraron los Fiscales, de ahí el me dijo que lo agarraron los Fiscales de transito porque venia en exceso de velocidad, y carga un rin algo y por eso le pusieron una multa, y a raíz de eso el perdió su teléfono, luego de ahí en adelante el empezó a llamarme de un numero desconocido, el día domingo, el me llamo de ese numero restringido como a las 5 y 30 de la tarde, el me dice que nos fuéramos a ver y yo le dije que no estaba en el cumpleaños de mi tía en casa de mi abuela, y el me llamo de ese numero restringido, yo le digo que le digo que le iba a decir a mi primo para que cuidara a mi primer hijo, a mi bebe, y me dijo mas tarde te llamo para que me digas si nos vamos a ver o no, luego como a las 7 y 30 de la noche el me vuelve a llamar de ese numero restringido, y me dice que nos veamos en una cancha que esta ubicada en le barrio el cambio de Turén, entonces me dijo a las 8 nos vemos allá, yo llegue al sitio, y el me vuelve a llamar y me dice ya estas allá, yo le responde que si vente rápido porque esto esta oscuro y solo, me dijo Ok dame un minuto ya voy, me canse de esperar después llegaron una gente del barrio sentado ahí afuera, paso el carro pero el no se estaciono, luego me vuelve a llamar espérame en el banco de Venezuela yo paso a buscarte por ahí yo voy hacia allá, y llamo a la panadería, y el me dice ya voy para allá es que mi papa esta en la oficina, nunca llego, yo camine hacia la panadería de su papa, cuando llegue allá espere un rato y me puse hablar con la cajera, luego el llego en el carro, y el mismo me fue a buscar dentro de la panadería, de ahí nos fuimos, dimos una vueltas y me dijo que el carro ya no tenia gasolina y se tenía que ir, y me dejo en la esquina de mi casa, de ahí me baje y me fui hacia a que mi abuela a buscar a mi bebe, y al día siguiente el día lunes, me volvió a llamar, para que nos viéramos, en el campito, urbanización la Turen Linda, cerca del barrio Teja Linda, yo voy al sitio, eran las 8 de la noche, el me llama y me dice esta en el sitio esta allá, yo le respondo ya estoy vente que esto esta muy solo vente, el me dice ya voy, al rato viene Roberto en su carro, el me llama y me dice que me vaya mas allá del campito que en Turen Linda lo conocen muchas gente, yo le digo ok, camino hacia allá, el cruza en la esquina hacia el barrio el bolsillo, yo camino hacia lo ultimo del campito y el viene bajando por la carretera negra, y se estaciona, yo confiada voy hacia el carro, en lo que yo voy abrir la puerta del carro, sale el muchacho, me dice dame el teléfono dame el teléfono yo se lo doy y me dije no me mires y el observa mi cuerpo y luego me dice voltéate, y me mira la barriga y me dice voltéate camina, yo volteo camino y el me efectúa el primer disparo, enseguida mi piernas se encogió hacia arriba del impacto mi pierna se encogió y caí al suelo, y el muchacho me efectúo dos disparo mas que no logro, luego cuando ellos arrancaron yo pedí auxilio, salieron unas gente del barrio teja Linda, y me auxiliaron, me dicen que no hablara que hiciera silencio fueron a buscar a mi mama a los bomberos, llego la policía, y me recogieron, me montaron a la patrulla y me llevaron hacia el hospital de Turen, de allá de Turen me trasladaron hasta Acarigua entre a quirófano, y ahí peri el conocimiento, es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal del ministerio publico quien lo realizo de la siguiente manera: primero: Cuanto tiempo lleva usted conociendo a R.C.? Desde el año 2012 hasta horita. OTRA Cuanto tiempo de relación amorosa tiene usted con el ciudadano R.c.? Contesto: 6 mese, OTRA; Que sitio frecuentaba ustedes tanto Roberto como usted para verse? Contesto: en la panadería, y en la casa de su papa, OTRA Nos podría decir la dirección de la panadería ¿edificio SILIMANDO, La ubicación de la casa? Contesto quedar en la avenida R.P.Z.. Es una casa o un apartamento? Es un apartamento. ¿Que piso es? Contesto es como el segundo piso, yo subí la escalera. OTRA. Cual es el teléfono de Roberto ¿contesto 0412 7612360, El señor Roberto tiene otro numero teléfono? Contesto; no solo me hacia llamada de números restringidos. Cuando usted trabajaba en la panadería, tenia conocimiento que uste tenis relaciones con Robert, Contesto la cajera que esta horita en el turno de la tarde: Otra Como se llama esa cajera? Contesto: c.l., OTRA de la familia del señor Roberto tenían conocimiento que ustedes salía junto? contesto;: No, aunque yo creo que su hermano Diego sabia porque la panadería tenia cámara. OTRA en el apartamento que usted iba al apartamento estaba los papa y mama de R.c.? Contesto: No. De su familia quien tenia conocimiento de esa relación? Mi hermana, rebeca escalona, mi p.l. freitez, mi p.C.H. y amiga Arianni Morillo, c.l., en que fecha le dijo usted a Roberto que estaba embarazada , Contesto: el 18 de Junio de 2014, cuando usted le dijo que estaba embaraza se lo dijo por teléfono o en persona? Contesto que el día 17 le comente pero no estaba segura y al día siguiente 18 le efectuaba la prueba y le avisaba. OTRA, El día en que ocurrieron los hechos, Fue el lunes primero, a las 8 y 30 de la noche, cuado estaba el señor Roberto en el carro y te cito, el señor Roberto estaba manejando: contesto que si. Tu llegaste al carro, que hicistes? contesto yo voy al carro y abro la puerta Roberto estaba manejando y el muchacho estaba dentro del carro y me dice dame el teléfono y me mira el cuerpo y me dice que me volteé y camino y es cuando me disparo la pierna se me encoge, El muchacho que sale del carro de que lado sale? El señor del copiloto del carro. Desde que fecha comenzó Roberto a llamarla desde un número restringido. Contesto desde el día que día que los fiscales le quitaron el telefoneo, no recuerdo el día, cuando usted le dijo que estaba embarazada tenia pruebas, Contesto No, ¿En que laboratorio se realizo el examen? En el laboratorio Piveta, ¿cuanto te costo la prueba de embarazo? No recuerdo como ciento y pico o algo así, me puedes decir de las personas que estamos aquí quien es Roberto contesto el que carga una franela de rayas al lado del verde y el abogado;: La persona que andaba como copiloto esta? Al lado de Roberto, carga una franela de color verde y carga unas chancletas o chalaneras, usted llego a recibir una amenaza de alguna persona? Contesto No ninguna. OTRA, ¿porque cree usted que ese muchacho le disparo a usted? Contesto: me imagino que el de dijo que me mando a matar con el, para el no dar la cara. Para no dar la cara de que ¿me imagino porque el no salio del carro, a lo mejor Roberto le pago para que me dispara ya que no tiene pantalones para darme la cara. En este estado se le concede la palabra a la defensora del imputado R.c. Abg. Maggly Toro. Quien lo hizo de la siguiente manera: primero. Que edad tiene usted actualmente. Contesto: 18 años, otra ¿A que edad comenzó usted a trabajar en la Panadería? Contestó a los 16 años mi mama me saco un permiso en la Lopna para poder trabajar en la panadería mi mama se llama Yaleli del carmen, Ramos, Otra ¿quien la contrata a usted en dicha panadería? Contesto: Diego pita, Otra, señora sarahi puede indicar al Tribunal donde usted vive actualmente Contestó en Turen en el barrio los chorros, avenida 6 casa S/Nº en compañía de mis padres y hermanos, cual es su estado civil? Contesto: Soltera, en la actualidad tiene hijo? Contesto tengo un niño, ¿De que edad? De un año. Otra, mantiene una relación amorosa con el padre del niño? Contestó yo vivía con el y me separe por problemas personales, ¿Desde que tiempo se separo del padre de su hijo? Contestó: desde hace tres mese, Otra ¿puedes indicar el nombre del niño? Contesto O.J.P., Otra: ¿que tiempo tiene usted con relación amorosa con el señor Roberto campo? Contesto: seis mese, otra: ¿actualmente vive con tu hijo? Contesto Si. ¿Indique al tribunal donde su persona y Roberto se veía? Contesto en su apartamento: ¿siempre concurriera en el mismo sitio? En el apartamento y en la panadería. Otra, ¿usted tenia tiempo de relación es decir los seis mese al apartamento del señor cara? Contesto algunas veces. En estos seis mese siempre iba al apartamento. Otra, Cuando dejo de trabajar en la panadería? Contesto en febrero, puede indicar la tribunal de que mes que su persona y Roberto se hicieron novio? Contesto nunca fuimos novios el tenia novia y yo mi esposo: indique desde que mes usted tenia relaciones sexual con Roberto? Contesto desde Noviembre, otra, ¿de que año? Del año pasado. Otra indique el año, en el 2013, otra, ¿cuando usted llega al edificio de que manera usted subía a dicho apartamento, lo hacia por ascensor o escalera? Contesto. Por la escaleras. Orta en que piso que dicha apartamento, Contestó como en el piso dos, yo subía la escalera y ahí estaba el apartamento. Otra ¿a que hora? Siempre era como a las 4 o 4y30 otra: ¿usted recuerda la hora de los hechos? Contesto el me cito a las 8 y seria como a las 8y30 no tenia reloj en ese momento, Sarahí como se encontraba el sitio es decir iluminado u oscuro? Contesto. Totalmente oscuro la parte donde Roberto me dijo que fuera, pero en la parte del campito estaba totalmente oscuro solo la luz de las casa, Cuando el ciudadano Roberto la buscaba en el momento en que se iba a ver? Contesto en su carro, el me dijo que era su carro. Otra, en el mismo vehiculo? Si el mismo, pequeño azul oscuro, tenia un tubo de escape que suena demasiado y un estampados de flores de cayenas, ¿el día de los hechos usted sabia que era el vehiculo? Contesto; claro el había pasado varias veces. Otra ¿tienes teléfono? Contesto: si el que me quitaron, 04168103046, dicha línea esta a su nombre? Contesto: no a nombre de mi papa. ¿Al momento en que se encontraba hospitalizada indique al tribunal, si en dicho centro asistencia se le practico un examen de embarazo? Contesto: si, seguidamente se le concede la palabra al defensor privado del imputado Grosmar Gómez, Abg. J.M.L. quien lo hizo de la siguiente manera: primero: en el tiempo que tuviste relación con Roberto alguita ves te amenazo? Contesto: no, alguna vez tenia una forma agresiva? No solo el día que fuimos al banco provincial y quería quitarme el teléfono: usted conoces los amigos de Roberto? Contestó: no le conozco amigo. ¿Recuerda la primera vez que tuvieron relaciones sexuales?, si fue en la panadería. ¿Recuerda la primera vez que tuvieron relaciones sexuales en el apartamento? Contesto: no me acuerdo eso fue como en Diciembre; ¿Que tan oscuro estaba donde ocurrieron los hechos? Contesto: donde estaba el carro estaba oscuro pero era visible, el tribunal realizo las siguientes preguntas; Primero: ¿Aparte del apartamento que otro lugares se veía con Roberto ¿contesto; aparte del apartamento y la panadería fue en el banco provincial, en que vehiculo daba varias vueltas: contesto en el carrito azul. ¿Que parte del cuerpo? en la lumbar y me salio por el abdomen. Que por el colon, ¿actualmente usted esta embarazada? Contesto: No estoy embarazada. Es todo.

    Con dicha documental se acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera la victima ciudadana S.Y.E.R., y la incriminación de los acusados R.A.C.G., titular de la cédula de identidad N° 20.024.166 y Grosmar I.G.A., titular de cédula de identidad N° 29.968.446, circunstancias éstas que fueran ratificadas por la victima durante su declaración en el desarrollo de Juicio, así como también quedó acreditado con este medio probatorio la afirmación de la víctima que no era novia del acusado R.A.C.G., por cuanto ella tenía a su esposo y el tenía su novio, más resulta insuficiente este elemento probatorio para acreditar la existencia del embarazo que manifiesta tener la víctima.

  51. - ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha 10-07-2014 realizada con el Tribunal 03 de Control a cargo de la jueza Abg. C.T.S.C. debidamente constituido, solicitada por la defensa privada del imputado GROSMAR I.G.A.. Inserta en los folios 143 y 144 de la Primera Pieza de la Causa, en la cual la juez le pregunta a la victima cual de estas personas fue quien usted reconoce; CONTESTO: el número 1 quien me efectúo el disparo. En este estado la Juez deja constancia que la victima manifestó que entre las personas presentes en la rueda no se encontraba el que le disparo fue el N° 1 GROSMAR GOMEZ. Terminó, se leyó y conformes firman.

    Con dicha documental se acreditó que durante la fase de investigación, a través del acto de investigación del Reconocimiento en Rueda de Individuos llevado a cabo con las formalidades de ley y garantizándole los derechos al imputado, la victima ciudadana S.Y.E.R., impuesta de los hechos y habiendo señalado las característica del presunto autor, reconociendo al acusado GROSMAR I.G.A., como la persona que el día 30/06/2014, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, cuando fuera se encontraba en la Avenida Principal de la Urbanización Turen Linda, Vía Pública, Frente Al Campo De Fútbol, Municipio Turen Estado Portuguesa, descendió del vehículo marca; FORD, modelo; FIESTA POWER, año: 2008; color: AZUL; tipo: SEDAN; placas: MFT21Z, y portando un arma de fuego le disparó por la espalda cayendo gravemente en el piso, circunstancia ésta que fuera ratificada tanto en el acta con la declaración rendida durante el desarrollo del debate.”

    Ante el alegato de falta de motivación señalado por la Defensa Técnica de GROSMAR I.G.A., es de considerar, que el Juez de Juicio no sólo debe valorar cada órgano de prueba, infiriendo el grado de convicción o persuasión que se desprenden de ellos; sino también, debe examinarlos individualmente en cuanto a su resultado, haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándole o no pleno valor probatorio.

    De este modo, la valoración o apreciación de la prueba implica un juicio de valor, que como todo juicio es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, por el cual él rechaza o escoge la deposición del testigo, porque le merece confianza o no le merece, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo, tales como: edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, parentesco con alguna de las partes, etc.

    En razón de lo anterior, los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de la segunda instancia ni por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio.

    Bajo tales consideraciones, esta Corte de Apelaciones observa en el presente caso, que la Jueza de Juicio le atribuyó valor probatorio a cada una de las declaraciones rendidas por los testigos, expertos y documentales, de igual manera desecho las testimoniales que no consideró ni eficaces ni influentes para el proceso, indicando en cada prueba el grado de convicción o persuasión necesario para acreditar la situación fáctica objeto del presente juicio.

    De este modo, la Jueza de Juicio fue precisa en indicar los motivos por los cuales formaba su juicio de credibilidad objetiva y subjetiva respecto a cada una de las declaraciones rendidas en el debate, en cuanto a los hechos imputados a los acusados-

    En el orden de lo descrito tenemos que la Juez de Juicio una vez establecida la deposición de cada uno de los testigos y expertos, los hechos que individualmente acreditaron y las razones de su credibilidad o no procedió a analizarlos de manera concatenada, cotejándolos de manera coherente y razonada, en el acápite denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS” de la siguiente manera:

    “Recepcionados los medios de Prueba que anteceden, en conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditado son:

    Que en fecha 30/06/2014, la victima ciudadana S.Y.E.R. se traslada hasta la Avenida Principal De La Urbanización Turén Linda, Vía Pública, Frente Al Campo De Fútbol, Municipio Turén Estado Portuguesa, previo acuerdo con el acusado R.A.C.G., para resolver sobre el supuesto embarazo que había manifestado tener la victima atribuyéndole la paternidad al acusado, ubicada ésta en el sitio específico que le indicara el acusado el cual estaba oscuro y desolado, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, éste llego al sitio tripulando su vehículo marca: Ford, modelo; Fiesta Power, año: 2008, color: azul, tipo sedan, placas MFT21Z; del cual descendiera del lado del copiloto el acusado GROSMAR I.G.A., quién desenfundara un arma de fuego que traía envuelta y exigiéndole a la victima le hiciera entrega de su teléfono celular, a lo cual ella obedeció y una vez entregado el teléfono celular, dicho acusado le dijo que se fuera, y cuando la misma dio la vuelta habiendo caminado tres pasos dicho acusado le disparó por la espalda, cayendo al suelo gravemente herida, acto seguido los acusados huyen del lugar, siendo posteriormente observada la victima por unos vecinos del sector que dan parte al cuerpo de Bomberos, llegando una comisión al sitio integrada los funcionarios ciudadanos DANNALIS M.L.M., J.C.P.C. y J.L.R.M., integrantes del Cuerpo de Bomberos del Municipio Turén, quienes le prestan los primeros auxilios psicológicos y técnicos, procediendo dicha comisión a trasladas a la victima en una Unidad de la Policía del Estado hasta el Hospital de Turén, de donde es referida hasta el Hospital J.M.V., donde es intervenida quirúrgicamente por presentar Traumatismo abdominal por proyectil disparado por arma de fuego en región Lumbo Pélvico derecho, con orificio de salida en la región abdominal, ameritando laparotomía exploradora por shock hipovolémico

    .

    Tales hechos quedaron plenamente acreditados con los medios de prueba analizados en el capitulo anterior y valorados en su conjunto de los cuales tenemos con la declaración de la Victima ciudadana S.Y.E.R., concatenada con el ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 10-07-2014 realizada con el Tribunal 03 de Control a cargo de la jueza Abg. C.T.S.C., quien rinde declaración en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto, que le propinaron un disparo en la espalda a nivel lumbar y que cayo herida no pudiéndose movilizar, habiendo manifestado entre otras cosas lo siguiente: “…yo voy hacia el carro y abro la puerta del copiloto sale un muchacho que es este caso es el señor GROSMAR y el me dice que le entregue el teléfono, me decía entrégame el teléfono entrégamelo, y yo se lo doy, el se me queda mirando luego saca un arma que cargaba en un trapo negro cuando yo miro hacia dentro del carro estaba ROBERTO, cuando yo miro a GROSSMAR el me dice que voltee y que camine cuando eso el me efectúa el disparo, yo lo escucho mas no lo siento, y sigo caminando, cuando la pierna derecha se me desmaya y miro hacia atrás y todavía estaba GROSSMAR parado ahí, caí en un charco de agua me tuve que hacer la muerta y aun axial llego GROSSMAR y me efectúo dos disparos mas, cuando yo escucho que el carro arranca yo abro los ojos, y no podía mover mi pierna derecha, me tuve que arrastrar y gritando pidiendo auxilio en ese momento estaba una señora que no conocía y ella del miedo se quedo paralizada y yo le dije que me ayudara que yo no le iba a hacer daño, luego salieron unas personas del barrio de teja linda, y entre dos mujeres me cargaron hacia la luz cuando yo me miro la franela estaba llena de sangre pensé que me habían efectuado tres disparos porque no podía ni mover la pierna tenia la franela rota y por detrás estaba botando sangre, luego fueron a buscar a la ambulancia, y estaba dañada, al rato llego fue una patrulla y el carro de los bomberos me recogió una señora bombero y me subió hacia la patrulla,…”; desprendiéndose de este medio prueba de que en el presente caso tenemos que el sujeto activo con la intención de ocasionar la muerte le efectúo un disparo a la sujeto pasivo, produciéndole una herida en la región lumbo pélvico, quedando acreditado tal hecho por el Tribunal con la declaración, a la declaración del Experto el Médico Forense L.R.S.C., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién declaró en relación al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-161-1288 de fecha 01-07-2014, cursante al folio Nº 47 de la Primera Pieza de la Causa, practicado a la ciudadana víctima S.Y.E.R., el cual reconociera en su contenido y firma, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…que en fecha 01 de Julio de 2014, se realizaron a la ciudadana exámenes físico externo verificándose Traumatismo abdominal por proyectil disparado por arma de fuego en región Lumbo Pélvico derecho, con orificio de salida en la región abdominal (Modificado por acto quirúrgico), amerito laparotomía exploradora por shock hipovolémico, estado general; satisfactorio, Tiempo de Curación: 45 días, Asistencia Médica; atención intra hospitalaria, Trastorno de Funciones: Nuevo Reconocimiento a los 90 días, Cicatrices, nuevo reconocimiento a los 90 días. Carácter: Gravísimo, por referencia de la lesionada de cursar embarazo se sugiere que se realice prueba de embarazo denominada Prueba HCG, Ecosonograma pélvico con nuevo reconocimiento por este servicio al tener el resultado, tenia una herida de gravedad el cual tenia una duración de atención de 48 horas, debo indicar que tomando en cuenta el tipo de lesión de shock hipovolémico se describe como gravísimo, debo aportar que la ciudadana, en referencia de la misma lesionada que cursa o cursaba un embarazo en vista que la experticia no se preciso esa condición clínica, se recomendó la realización de las pruebas antes mencionadas”. A pregunta formulada por la Juez: ¿Qué tiempo aproximado de asistencia médica se requiere para que no corra riesgo la vida de la persona lesionada? Respondió: va a depender del calibre de la arteria o vena lesionada, a nivel pélvico la arteria o vena es de calibre de 1 cm. de diámetro medianamente ancho, que si se perfora la hemorragia es bastante pronunciada que si no se corrige a tiempo se puede desangrar, a diferencia de las venas mas pequeñas, inclusive la que llaman la arteria domínala que tiene un diámetro de 3 cm y que puede ocasionar la muerte, mas grave es la aorta que en esa no daría tiempo de evitar la muerte de la persona; adminiculados estos medios probatorios a la declaración de los funcionarios ciudadanos DANNALIS M.L.M., J.C.P.C. y J.L.R.M., integrantes de la comisión del Cuerpo de Bomberos del Municipio Turén, siendo contestes dichos testimonios en señalar que en fecha 30/06/2014, aproximadamente entre 8:00 y 8:30 horas de la noche previa información suministrada de que se había una persona herida, se trasladaron al final de la avenida 06 frente una iglesia que estaba en construcción de Turén Linda, diagonal a una cancha de futbol, Municipio Turén del Estado Portuguesa, y prestaron los primeros auxilios psicológicos y técnicos a la ciudadana S.Y.E.R., la cual se encontraba tirada en el suelo, presentando una herida a nivel del estómago, la cual fuera trasladada de inmediato al Hospital de Turén, señalando además tales testigos que el referido lugar era desolado y desprovisto de iluminación artificial, vale decir, oscuro, adminiculados a este medio probatorio la testimonial de la ciudadana MILEYDIS C.O., quien como vecina del lugar donde ocurriera los hechos, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo me encontraba en mi casa haciendo comida estaba escuchando música y mi hija me dice que hay unas personas corriendo le pregunto a mi vecina Marbelis que había pasado y me dice unos tiros se escucharon, como mi hijo andaba para la bodega yo salí corriendo porque me asuste, entonces yo me fui y cuando llegue cerca de donde esta ella (la victima) pregunte que había pasado y me dijeron que era una muchacha que le habían dado unos tiros, yo pregunte que si la muchacha estaba viva o muerta y me dijeron que estaba viva, entonces me le acerque a ella y le hable de la palabra de Dios porque yo soy evangélica, y le dije que pidiera perdón que aceptara a cristo, ore por ella y la recogieron los bomberos y se la llevaron”, quién corrobora la versión de la victima y de los bomberos, en relación al lugar de ubicación de la victima y de la herida que presentaba, así como también las característica físicas del sitio del suceso, como lo era que se encontraba oscuro y era retirado de las residencias familiares del sector, no requiriéndose ser técnico para acreditar tal circunstancia; quedando plenamente acreditado en el caso que nos ocupa que la intención del agente era matar (animus necandi) y no lesionar, vale decir, un dolo específico, y cuyo resultado muerte no se produjo por causas independientes a la voluntad del agente, como lo fue que la victima recibió asistencia médica oportunamente, determinándose este elemento subjetivo, en primer término con la parte anatómica donde se produjera la lesión, que fue por la espalda, y el medio utilizado para ocasionarla (arma de fuego) con lo cual se desprende que se quiere ocasionar un daño grave, quedando acreditado estos aspectos con la testimonial del Experto Medico Forense L.R.S.C., quién con su pericia en la materia, fue contundente al señalar: “…..se realizaron a la ciudadana exámenes físico externo verificándose Traumatismo abdominal por proyectil disparado por arma de fuego en región Lumbo Pélvico derecho, con orificio de salida en la región abdominal (Modificado por acto quirúrgico), amerito laparotomía exploradora por shock hipovolémico…”. A pregunta formulada por la Juez: ¿Qué tiempo aproximado de asistencia médica se requiere para que no corra riesgo la vida de la persona lesionada? Respondió: va a depender del calibre de la arteria o vena lesionada, a nivel pélvico la arteria o vena es de calibre de 1 cm. de diámetro medianamente ancho, que si se perfora la hemorragia es bastante pronunciada que si no se corrige a tiempo se puede desangrar, a diferencia de las venas mas pequeñas, inclusive la que llaman la arteria domínala que tiene un diámetro de 3 cm y que puede ocasionar la muerte, mas grave es la aorta que en esa no daría tiempo de evitar la muerte de la persona; habiendo aseverado además que sólo en el caso de que la herida la hubiese producido un francotirador entonces a lo mejor la intención no era matar, porque dispara al blanco.

    Igualmente con la testimonial de la víctima ciudadana S.Y.E.R., quedó acreditada la calificante de la Alevosía. quién refirió que fue llevada a un lugar retirado, vale decir, apartado de circulación de personas y de vehículos, de noche y estaba oscuro, cuando la misma manifiesta en su declaración entre otras cosas lo siguiente: “…y el día lunes no me llamo en la mañana sino en la tarde a las 7:00 de la noche y me dice que si estaba desocupada para que nos viéramos, y yo le dije que me diera 40 minutos ese día lleve a mi bebe hacia la casa de mi abuela y ese día me dijo que no que lo dejara, bueno lleve al niño a la casa de su abuela y me fui hacia el sitio donde el me había citado que es el barrio Turén linda, cuando yo llego allá, el me llama y me dice que si ya yo estoy ahí, yo le dije que si que se apurara porque eso estaba solo, luego de la carretera negra tapaba el carro, y me hizo cambio de luz, pero no se detuvo se estaciono en la esquina subiendo al barrio, luego cuando el se estaciono ahí me volvió a llamar, y me dijo que caminara mas allá, y como yo no me imagine nada malo yo camine hacia allá, cuando viene bajando el carro, nuevamente de la carretera negra, el se estaciona el bajo a la carretera negra y volvió a subir, …”, circunstancia ésta que se acreditó con la testimonial de los funcionarios ciudadanos DANNALIS M.L.M., J.C.P.C. y J.L.R.M., integrantes de la comisión del Cuerpo de Bomberos del Municipio Turén, quienes refirieron las características del sitio donde se ubicara a la victima a los pocos momentos de cometerse el hecho, siendo contestes al manifestar que el sitio estaba oscuro y retirado de las residencias familiares; tal aspecto de la oscuridad presente en el lugar de los hechos también fue acreditado por el Experto E.J.C.M., quién rindió testimonio en relación a la EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO Nº 1439, cursante en el folio 64 y 65 de la segunda pieza, que si bien practicara el Levantamiento Planimétrico, consistente en fijar el sitio del suceso, resulta relevante su dicho por cuanto la actuación la practicó a las 6:30 horas de la tarde y cuando terminó la misma ya era de noche, tal como lo manifestara en su declaración manifestando entre otras cosas lo siguiente: “reconozco contenido y firma, el levantamiento planimetrito consiste en la fijación grafica del sitio del suceso llevando sus medidas reales a una escala de reducción, que se adapte al soporte es decir la pagina, en este caso se realizo según versión de S.E.R., en la dirección tenemos que es la Av. Principal Urb. Turen linda vía publica villa bruzual Turén signado el plano con el Nº 1439 y la fecha del levantamiento 12-08-14, …”. A preguntas de la Defensa Pública ABG. A.R., quien expuso lo siguiente: ¿usted toma la reconstrucción y levanta el plano solo con la referencia de lo manifestado por la victima y porque? Respondió: Si, por la ciudadana S.E., esto se hace previa solicitud de la fiscal octava provisoria del ministerio público. ¿Quiere decir usted que no se le presento ningún otro elemento que acredite o corrobore lo manifestado por la ciudadana SARAHI? Respondió: este plano lo levante solo con lo que me dijo ella y ella no me manifestó si había otra persona específica, hizo referencia a personas adyacentes pero ninguna especifica que conociera. A preguntas de la Defensa ABG. F.C., quien expuso lo siguiente: ¿En el momento en que usted hizo el plano se traslado al lugar? Respondió: Si. ¿A que hora realizo el traslado al lugar? Respondió: golpe de 6:30. ¿Cómo era el lugar cuando usted fue a tomar esas medidas? Respondió: para hacer las medidas yo contaba con suficiente iluminación, posterior cuando la ciudadana dio su versión ya era de noche. ¿Si ya era de noche y usted estaba en el sitio pudo observar usted como era la iluminación? Respondió: lo que yo pude observar es que no había iluminación e incluso no observe poste de alumbrado publico. ¿Hasta que hora estuvo usted realizando ese levantamiento? Respondió: la hora exacta no la recuerdo pero ya estaba de noche. Y a pregunta de la JUEZ, formula las siguientes preguntas:¿Habiendo usted observado el lugar de los hechos a una hora aproximada coincidente con lo desprovisto de iluminación, y por su experiencia estaba dado para que no fuera percibido un hecho si se llegare a cometer? Respondió: Si, porque era desolado, solitario y con poca iluminación, no quedando dudas alguna al hecho de que el sitio del suceso era desolado y con poca iluminación, así mismo otro elemento a los fines de establecer la calificante de la Alevosía, es que el agente actúa sobre seguro, en tal sentido, en este caso el agente le disparó por la espalda a la victima, acreditado con la declaración del Médico Forense L.R.S.C., la ubicación de la herida por proyectil disparado por arma de fuego, quién con su pericia en la materia, fue contundente al señalar: “…..se realizaron a la ciudadana exámenes físico externo verificándose Traumatismo abdominal por proyectil disparado por arma de fuego en región Lumbo Pélvico derecho, adminiculada a la declaración del funcionario J.R.R.C., quién en su condición de EXPERTO promovido por el Ministerio Publico, se le puso de manifiesto el Informe de la TRAYECTORIA BALÍSTICA signado bajo el Nº 1095 de fecha 15/07/2014, cursante al Folio 63 de la segunda pieza de la causa, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “La trayectoria balística consiste en determinar posición victima y victimario o tirador, me traslado al sitio del suceso eso fue ubicado en la calle principal de la Urb. Turén linda, tomo como elementos de interés criminalístico el examen medico legal donde se especifica la herida producida por el proyectil producida por el arma de fuego la entrada fue la región Lumbo-pélvico derecho, y la salida fue la región abdominal modificado, tomando esos elementos pude llegar a la conclusión de que el tirador se encontraba detrás de la victima efectuando el disparo,…”, no existiendo dudas en cuanto a que la herida le fue propinada a la victima por la espalda, concatenados estos medios probatorios la testimonial de la ciudadana MILEYDIS C.O., vecina del lugar quién ubicara a la victima en el sitio de los hechos herida, describiendo el aspecto del lugar y la visibilidad del mismo, coincidiendo su versión con la de los Bomberos, adminiculada a las testimoniales del Funcionario S.C.R.M., en su condición de EXPERTO promovido por el Ministerio Publico: quien declaró sobre la INSPECCIÓN TECNICA Nº 1506 de fecha 29 de julio del 2014, practicada en la AVENIDA PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN TUREN LINDA, VÍA PÚBLICA, FRENTE AL CAMPO DE FÚTBOL, MUNICIPIO TÚREN ESTADO PORTUGUESA, cursante al folio 71 de la segunda pieza, la cual fuera incorporada por su lectura a lo que señalo lo siguiente: “eso fue el 29 de julio del 2014, en la dirección avenida principal de la urbanización turen linda frente al campo de fútbol municipio turen vía publica, le hicimos la inspección técnica al sitio y dando puntos de referencia para su ubicación”, y los funcionarios A.E.P. y FRAIMER ANDERVIS LINAREZ MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quienes en su carácter de Expertos declararon en relación a la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 00702, de fecha 01-07-2014, practicada en la AVENIDA PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN TUREN LINDA, VÍA PÚBLICA, FRENTE AL CAMPO DE FÚTBOL, MUNICIPIO TÚREN ESTADO PORTUGUESA, cursante al folios 44 de la Segunda Pieza de la Causa; quedando plenamente acreditado la existencia del Sitio del Suceso, su ubicación y características, y que si bien no fuera practicada por estos funcionarios a la hora que ocurrieron los hechos, si determina la existencia del sitio del suceso, del cual no existe duda alguna, y que si bien es cierto que los funcionarios ciudadanos DANNALIS M.L.M., J.C.P.C. y J.L.R.M., integrantes de la comisión del Cuerpo de Bomberos del Municipio Turen, se refirieron en sus declaraciones a una construcción de una Iglesia la cual estaba en las adyacencias del lugar de los hechos, ello no implica que no se trate del mismo lugar como lo quiso hacer ver la defensa Abg. A.R., ya que la propia victima S.Y.E.R., manifestó en su declaración que había sido movida hacia donde había más luz, corroborada esta aseveración por la testigo MILEYDIS C.O., vecina del lugar quién ubicara a la victima en el sitio de los hechos herida, quedando plenamente comprobado con los medios probatorios antes referidos que los partícipes actuaron sobre seguro y a traición de la víctima, por cuanto la victima fue llevada a un lugar desolado y desprovisto de iluminación, se le disparó por la espalda, sorprendiéndola, haciéndole imposible y difícil su defensa, lo cual implica cobardía y propósito de aseguramiento, elementos propios de la Alevosía como agravante subjetiva.

    De igual manera se tomo la declaración de la victima S.Y.E.R., conjuntamente con los testigos referenciales de los padres de la víctima ciudadanos G.O.E.V., quién entre otras cosas manifestó: “…donde ella me llama y me dice papi vente que te tengo que decir algo, me le acerco desesperado, y donde ella me indica que ella se encontraba embaraza.d.R. que el fue el que le mando a ocasionar esos disparos y le pregunto que cuanto tiempo tenia ella con esa relación, ella me contesto que fue Roberto y ahí la metieron ahí a emergencia, en la parte ahí del hospital que supuestamente es un quirófano, me quede ahí hasta que ella fuera trasladada a la casal ramos, ahí me dirigí hasta el centro de coordinación policial de Turén, donde me entreviste con el supervisor L.P., en ese momento el era el supervisor general de servicios y segundo al mando del centro de coordinación, le informe la situación de lo que le había ocurrido a mi hija, ahí rápidamente enviaron una comisión a la panadería de el, llegó la comisión retorno pues donde aprehendieron al ciudadano R.c., …”. Y a preguntas de la Defensora Pública ABG. A.E.R., ¿Cuando usted señala que ante la circunstancia que le dijo a su jefe que le informo usted que actuaciones? respondió: yo le informe a mi jefe o.p.d. la situación de lo que estaba pasando de la detención de R.c., yo le informe a mi superior que es o.p., que a mi hija le habían efectuado unos disparos y que ella dijo que fue R.C. y luego fueron a la panadería en que ocurre la detención. ¿En su declaración usted dijo que su hija le manifestó, que Roberto le había mandado a dar unos tiros, aclare? Respondió: claro digo que es Roberto ya que ella me dijo que fue Roberto quien le había mandado a dar los disparos. Y a preguntas de la Defensora Pública: ABG. Z.J. realizo las siguientes preguntas: ¿su hija le manifestó que le habían mandado a ocasionar unos disparos, le dijo el nombre de la persona que le disparo? respondió: No. Me dijo que le habían mandado a ocasionar unos disparos; y YALILY DEL C.R.L., quién entre otras cosas manifestó: “…cuando mi esposo me ve me pregunta que quien es ROBERTO, y yo le pregunte que, que porque, porque SARAHI le indicaba que era Roberto que era Roberto, y yo le dije que era el de la panadería, entonces yo entre a donde tenían a SARAHI, y ella me volvió a decir, mami fue Roberto, ella me lo dijo porque ella sabe que yo lo conozco a el porque al decirme Roberto lo iba a conocer,…”. Y a preguntas de la Defensora Pública ABG. Z.J.: ¿Ella le llego a manifestar en la convalecencia que quien le disparo? Respondió: cuando ella me dice que fue Roberto. Ella cuando pudo hablar mas después me dijo que Roberto andaba con otra persona no sabíamos el nombre ni de donde era cuando le dicen a mi esposo, ahí fue cuando nos enteramos que el muchacho andaba con Roberto y el muchacho fue el que le efectúo los tiros; que si bien son testigos referenciales del hecho, es con quién la victima tuvo el primer contacto la victima y les refiriera aún estando herida sin haber recibido asistencia médica, y les refiere que Roberto acompañaba al acusado Grosmar quién le disparó, resultando dichos testigos coherentes, lógicos y sin contradicción alguna que les haga restar credibilidad para acreditar tal circunstancia, y el hecho de tener un parentesco directo con la víctima por ser sus padres no es limitante para que se les valore y aprecie como medio probatorio indirecto para corroborar lo dicho por la victima en cuanto a la participación del acusado como cómplice no Necesario, concatenado a la declaración de la Psicólogo GERALYS LISVELYN DE ARMAS YEPEZ, en su condición de EXPERTO promovido por el Ministerio Publico, en relación, a la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 23/07/2014, practicada a la víctima S.Y.E.R., cursante en el folio 82 frente y vuelto de la segunda pieza: quien expone previo juramento de ley: “Reconozco el contenido y la firma, para el 23 de julio de 2014 asiste para la evaluación psicológica la ciudadana S.E. de 18 años, quién le refiriera de manera detallada los hechos de los cuales fuera objeto, y que una vez que se le realiza la entrevista se le hacen los test y los resultados fueron que la sujeto al momento de la evaluación estaba afectada emocional y psicológicamente. Donde se observaron indicadores sugerentes a tendencias depresivas, de desconfianza, de necesidad de defenderse del medio por considerarlo amenazador, híper vigilancia propia del mismo temor, exagerada necesidad de protección de sentirse segura, y desilusión. Y a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público ABG. L.V. ¿Podría explicarnos el mecanismo o los test que utilizo para poder llegar a esos indicadores? Respondió: la entrevista de evaluación se realizaron 3 test proyectivos, son proyectivos para ese momento el estado emocional de la sujeto, a parte de las otras 2 técnicas que son de observación y de entrevista. ¿Cuál fue la conclusión de esa entrevista? Respondió: que había un evidente daño psicológico producto de la situación que ella denunciaba. A preguntas de la defensora ABG. A.R.: ¿Señalo ella haber estado enamorada del señor R.p.? Respondió: si ¿podría referirnos que quiere decir usted en cuanto a su informen cuando dice dificultad de control emocional y en cuanto a la desilusión? Respondió: cuando hablo de dificultad en el control de emociones hago referencia que durante la evaluación era evidente que ella lloraba mientras narraba el hecho y eso le dificultaba seguir narrando el hecho. Los indicadores que les hablo a tendencias depresivas ya que es propia de la dificultad del control de emociones, y en cuanto a la decepción es por que ella manifestó que ella estaba enamorada del ciudadano R.p. y no me hubiese imaginado que el estuviese involucrado en el hecho. ¿Lo de tendencias depresiva eso lo pudo haber ocasionado el hecho o hechos anteriores? Respondió: ellos son propios de la situación que ella denuncia. ¿En cuantas oportunidades se evalúo usted para llegar a esta conclusión? Respondió en una sola. ¿Y considera usted que fue suficientemente para llegar a esa conclusión? Respondió: Si ¿entonces indique por que usted al final de su informe recomienda atención psicológica? Respondió: la atención psicológica la recomiendo por el daño que observe, esto es para que se trabaje en Pro de los indicadores inadecuados que se observaron. Y a preguntas de la Defensora ABG. F.C.: ¿Cuándo ella le refiere en el momento en que ocurrió los hechos ella le dice que se baja una persona y dispara? Respondió: ella dice que ella llega primero al lugar luego que pasa el vehiculo del señor Roberto luego se comunica con ella y le dice que se vaya a la parte mas obscura y que cuando se va a montar se baja otro hombre que ella desconoce con un arma le pide el celular ella lo entrega luego el sujeto le dice que se de vuelta y que camine entonces al poco tiempo de haber caminado un poco este le dispara y luego escucha la otra detonación. ¿Ella le refiere si estaba sola? Respondió: ella refiere haber estado sola; quién por su pericia en la materia y aplicando las técnicas idóneas realiza la evaluación psicológica de la victima, que si bien se hace en una sola entrevista la técnica aplicada refleja un evidente daño psicológico producto de la situación que ella denunciaba, lo cual lo concluyó a través de los indicadores que reflejaban sugerentes a tendencias depresivas, de desconfianza, de necesidad de defenderse del medio por considerarlo amenazador, híper vigilancia propia del mismo temor, exagerada necesidad de protección de sentirse segura, y desilusión, que son propios del hecho del cual había sido objeto y que no pudiéramos inferir que se deba a otro motivo, porque si bien la psicólogo no puede determinar que la misma este mintiendo, quedando acreditas la conducta desplegada por cada uno de los acusados.”

    Observa de igual manera esta Superior Instancia que la Jueza de Juicio en el capitulo FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ESTABLECIDOS POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, determinó:

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público imputó las siguientes calificaciones, que se encuentran a los folios 127 al 172 de la Tercera Pieza de la Causa, relacionado a la apertura a juicio:

    1.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte y artículos 83 y 77 numerales 1, 5 y 11 del Código Penal y el 65 numeral 3 y Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de S.Y.E.R., para el acusado R.A.C.G..

    2.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE AUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406.1 del en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte y artículos 77 numerales 1, 5 y 11 del Código Penal en perjuicio de S.Y.E.R., para el ciudadano GROSMAR I.G.A..

    HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN:

    El delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal establece “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

    A su vez el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO prevé:

    Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1º. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código.

    Por su parte el Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

    … Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado, por circunstancias independientes.

    El referido delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto, se pasará a analizar la responsabilidad penal de los acusados de autos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto el principio de la libre valoración probatoria regulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

    Constituye el homicidio la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente. La acción delictiva de este tipo penal ha de recaer necesariamente sobre un hombre que no sea el agente.

    Se hace necesario establecer en primer término si se está en presencia de un hecho violento tendiente a producir la muerte, y de acuerdo a las circunstancias que rodean el hecho, se determina que estamos en presencia de que una persona fue herida con un arma de fuego (medio idóneo) con ocasión de producirle la muerte, pero que por causas ajenas a la voluntad del culpable no se consumó el hecho, es decir la muerte, circunstancias éstas que quedaron acreditadas con la declaración de la Victima ciudadana S.Y.E.R., concatenada con el ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 10-07-2014 realizada con el Tribunal 03 de Control a cargo de la jueza Abg. C.T.S.C., quien rinde declaración en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto, que le propinaron un disparo en la espalda a nivel lumbar y que cayo herida no pudiéndose movilizar, habiendo manifestado entre otras cosas lo siguiente: “…yo voy hacia el carro y abro la puerta del copiloto sale un muchacho que es este caso es el señor GROSMAR y el me dice que le entregue el teléfono, me decía entrégame el teléfono entrégamelo, y yo se lo doy, el se me queda mirando luego saca un arma que cargaba en un trapo negro cuando yo miro hacia dentro del carro estaba ROBERTO, cuando yo miro a GROSSMAR el me dice que voltee y que camine cuando eso el me efectúa el disparo, yo lo escucho mas no lo siento, y sigo caminando, cuando la pierna derecha se me desmaya y miro hacia atrás y todavía estaba GROSSMAR parado ahí, caí en un charco de agua me tuve que hacer la muerta y aun axial llego GROSSMAR y me efectúo dos disparos mas, cuando yo escucho que el carro arranca yo abro los ojos, y no podía mover mi pierna derecha, me tuve que arrastrar y gritando pidiendo auxilio en ese momento estaba una señora que no conocía y ella del miedo se quedo paralizada y yo le dije que me ayudara que yo no le iba a hacer daño, luego salieron unas personas del barrio de teja linda, y entre dos mujeres me cargaron hacia la luz cuando yo me miro la franela estaba llena de sangre pensé que me habían efectuado tres disparos porque no podía ni mover la pierna tenia la franela rota y por detrás estaba botando sangre, luego fueron a buscar a la ambulancia, y estaba dañada, al rato llego fue una patrulla y el carro de los bomberos me recogió una señora bombero y me subió hacia la patrulla,…”; desprendiéndose de este medio prueba de que en el presente caso tenemos que el sujeto activo con la intención de ocasionar la muerte le efectúo un disparo a la sujeto pasivo, produciéndole una herida en la región lumbo pélvico, quedando acreditado tal hecho por el Tribunal con la declaración, a la declaración del Experto el Médico Forense L.R.S.C., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién declaró en relación al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-161-1288 de fecha 01-07-2014, cursante al folio Nº 47 de la Primera Pieza de la Causa, practicado a la ciudadana víctima S.Y.E.R., el cual reconociera en su contenido y firma, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…que en fecha 01 de Julio de 2014, se realizaron a la ciudadana exámenes físico externo verificándose Traumatismo abdominal por proyectil disparado por arma de fuego en región Lumbo Pélvico derecho, con orificio de salida en la región abdominal (Modificado por acto quirúrgico), amerito laparotomía exploradora por shock hipovolémico, estado general; satisfactorio, Tiempo de Curación: 45 días, Asistencia Médica; atención intra hospitalaria, Trastorno de Funciones: Nuevo Reconocimiento a los 90 días, Cicatrices, nuevo reconocimiento a los 90 días. Carácter: Gravísimo, por referencia de la lesionada de cursar embarazo se sugiere que se realice prueba de embarazo denominada Prueba HCG, Ecosonograma pélvico con nuevo reconocimiento por este servicio al tener el resultado, tenia una herida de gravedad el cual tenia una duración de atención de 48 horas, debo indicar que tomando en cuenta el tipo de lesión de shock hipovolémico se describe como gravísimo, debo aportar que la ciudadana, en referencia de la misma lesionada que cursa o cursaba un embarazo en vista que la experticia no se preciso esa condición clínica, se recomendó la realización de las pruebas antes mencionadas”. A pregunta formulada por la Juez: ¿Qué tiempo aproximado de asistencia médica se requiere para que no corra riesgo la vida de la persona lesionada? Respondió: va a depender del calibre de la arteria o vena lesionada, a nivel pélvico la arteria o vena es de calibre de 1 cm. de diámetro medianamente ancho, que si se perfora la hemorragia es bastante pronunciada que si no se corrige a tiempo se puede desangrar, a diferencia de las venas mas pequeñas, inclusive la que llaman la arteria domínala que tiene un diámetro de 3 cm y que puede ocasionar la muerte, mas grave es la aorta que en esa no daría tiempo de evitar la muerte de la persona; adminiculados estos medios probatorios a la declaración de los funcionarios ciudadanos DANNALIS M.L.M., J.C.P.C. y J.L.R.M., integrantes de la comisión del Cuerpo de Bomberos del Municipio Turén, siendo contestes dichos testimonios en señalar que en fecha 30/06/2014, aproximadamente entre 8:00 y 8:30 horas de la noche previa información suministrada de que se había una persona herida, se trasladaron al final de la avenida 06 frente una iglesia que estaba en construcción de Turén Linda, diagonal a una cancha de futbol, Municipio Turén del Estado Portuguesa, y prestaron los primeros auxilios psicológicos y técnicos a la ciudadana S.Y.E.R., la cual se encontraba tirada en el suelo, presentando una herida a nivel del estómago, la cual fuera trasladada de inmediato al Hospital de Turén, señalando además tales testigos que el referido lugar era desolado y desprovisto de iluminación artificial, vale decir, oscuro, adminiculados a este medio probatorio la testimonial de la ciudadana MILEYDIS C.O., quien como vecina del lugar donde ocurriera los hechos, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo me encontraba en mi casa haciendo comida estaba escuchando música y mi hija me dice que hay unas personas corriendo le pregunto a mi vecina Marbelis que había pasado y me dice unos tiros se escucharon, como mi hijo andaba para la bodega yo salí corriendo porque me asuste, entonces yo me fui y cuando llegue cerca de donde esta ella (la victima) pregunte que había pasado y me dijeron que era una muchacha que le habían dado unos tiros, yo pregunte que si la muchacha estaba viva o muerta y me dijeron que estaba viva, entonces me le acerque a ella y le hable de la palabra de Dios porque yo soy evangélica, y le dije que pidiera perdón que aceptara a cristo, ore por ella y la recogieron los bomberos y se la llevaron”, quién corrobora la versión de la victima y de los bomberos, en relación al lugar de ubicación de la victima y de la herida que presentaba, así como también las característica físicas del sitio del suceso, como lo era que se encontraba oscuro y era retirado de las residencias familiares del sector, no requiriéndose ser técnico para acreditar tal circunstancia; quedando plenamente acreditado en el caso que nos ocupa que la intención del agente era matar (animus necandi) y no lesionar, vale decir, un dolo específico, y cuyo resultado muerte no se produjo por causas independientes a la voluntad del agente, como lo fue que la victima recibió asistencia médica oportunamente, determinándose este elemento subjetivo, en primer término con la parte anatómica donde se produjera la lesión, que fue por la espalda, y el medio utilizado para ocasionarla (arma de fuego) con lo cual se desprende que se quiere ocasionar un daño grave, quedando acreditado estos aspectos con la testimonial del Experto Medico Forense L.R.S.C., quién con su pericia en la materia, fue contundente al señalar: “…..se realizaron a la ciudadana exámenes físico externo verificándose Traumatismo abdominal por proyectil disparado por arma de fuego en región Lumbo Pélvico derecho, con orificio de salida en la región abdominal (Modificado por acto quirúrgico), amerito laparotomía exploradora por shock hipovolémico…”. A pregunta formulada por la Juez: ¿Qué tiempo aproximado de asistencia médica se requiere para que no corra riesgo la vida de la persona lesionada? Respondió: va a depender del calibre de la arteria o vena lesionada, a nivel pélvico la arteria o vena es de calibre de 1 cm. de diámetro medianamente ancho, que si se perfora la hemorragia es bastante pronunciada que si no se corrige a tiempo se puede desangrar, a diferencia de las venas mas pequeñas, inclusive la que llaman la arteria domínala que tiene un diámetro de 3 cm y que puede ocasionar la muerte, mas grave es la aorta que en esa no daría tiempo de evitar la muerte de la persona; habiendo aseverado además que sólo en el caso de que la herida la hubiese producido un francotirador entonces a lo mejor la intención no era matar, porque dispara al blanco, sobre este aspecto se hace necesario resaltar el punto controvertido específicamente por la defensa, en relación al hecho de que la lesión no era de gravedad, y que de acuerdo al experto especialista en la materia quién fue enfático en resaltar que al haberse producido un shock hipovolémico, consistente en la hemorragia generada por la perforación de la arteria, si la victima no recibía asistencia médica oportuna generaba la muerte, cabe preguntarse esta juzgadora que si nadie la hubiese asistido o auxiliado y como ésta no podía valerse por si misma para trasladarse a un centro asistencial, ya que el hecho se produjo en un lugar desolado, ¿cual hubiese sido el resultado? Respuesta: “la muerte”, siendo este un testimonio calificado que emerge de un experto, persona idónea que posee los conocimientos científicos en la materia, en tal sentido se le atribuye pleno valor jurídico para dejar acreditada la lesión gravísima ocasionada a la victima, que si no se recibe asistencia médica a tiempo se produce la muerte, en consecuencia quedó plenamente acreditado con los medios de pruebas antes señalados, que la intención del agente no era la de lesionar sino la de ocasionar la muerte, pero dado que la victima fuera asistida oportunamente no se produjo el desenlace fatal, vale decir, que el agente realizó todo lo necesario para ocasionar la muerte a la víctima, pero en razón de que la victima fue hallada por una transeúnte cuando se encontraba gravemente herida producida por disparos de arma de fuego, habiendo dicha lesión generado un shock hipovolémico, y al haber recibido asistencia médica oportuna (causas ajenas a la voluntad del agente) sobrevivió, desestimándose de esta manera el Cambio de Calificación Jurídica que solicitara la Defensa en cuanto al delito de Lesiones Intencionales, siendo tales elementos probatorios suficientes para acreditar que en fecha 30/06/2014, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, fue herida gravemente la ciudadana S.Y.E.R., la cual no falleció a causa de la herida propinada por cuanto recibió asistencia médica oportunamente, vale decir, fue intervenida quirúrgicamente por el daño vascular que presentaba con ocasión de la herida producida por proyectil disparado por arma de fuego, es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio a dichos medios probatorios para acreditar tal circunstancia.

    DE LA CALIFICANTE EN EL HOMICIDIO:

    Habiéndose acreditado en el Capitulo que antecede el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, se hace necesario determinar la circunstancia calificativa de agravación del Homicidio, cometido con Alevosía, (atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público y Calificación Jurídica admitida en el Auto de Apertura por el tribunal de Control) en tal sentido, se debe establecer si el culpable obró a traición o sobre seguro, sobre este aspecto tal circunstancia se acreditó con la testimonial de la víctima ciudadana S.Y.E.R., quién refirió que fue llevada a un lugar retirado, vale decir, apartado de circulación de personas y de vehículos, de noche y estaba oscuro, cuando la misma manifiesta en su declaración entre otras cosas lo siguiente: “…y el día lunes no me llamo en la mañana sino en la tarde a las 7:00 de la noche y me dice que si estaba desocupada para que nos viéramos, y yo le dije que me diera 40 minutos ese día lleve a mi bebe hacia la casa de mi abuela y ese día me dijo que no que lo dejara, bueno lleve al niño a la casa de su abuela y me fui hacia el sitio donde el me había citado que es el barrio Turén linda, cuando yo llego allá, el me llama y me dice que si ya yo estoy ahí, yo le dije que si que se apurara porque eso estaba solo, luego de la carretera negra tapaba el carro, y me hizo cambio de luz, pero no se detuvo se estaciono en la esquina subiendo al barrio, luego cuando el se estaciono ahí me volvió a llamar, y me dijo que caminara mas allá, y como yo no me imagine nada malo yo camine hacia allá, cuando viene bajando el carro, nuevamente de la carretera negra, el se estaciona el bajo a la carretera negra y volvió a subir, …”, circunstancia ésta que se acreditó con la testimonial de los funcionarios ciudadanos DANNALIS M.L.M., J.C.P.C. y J.L.R.M., integrantes de la comisión del Cuerpo de Bomberos del Municipio Turén, quienes refirieron las características del sitio donde se ubicara a la victima a los pocos momentos de cometerse el hecho, siendo contestes al manifestar que el sitio estaba oscuro y retirado de las residencias familiares; tal aspecto de la oscuridad presente en el lugar de los hechos también fue acreditado por el Experto E.J.C.M., quién rindió testimonio en relación a la EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 1439, cursante en el folio 64 y 65 de la segunda pieza, que si bien practicara el Levantamiento Planimétrico, consistente en fijar el sitio del suceso, resulta relevante su dicho por cuanto la actuación la practicó a las 6:30 horas de la tarde y cuando terminó la misma ya era de noche, tal como lo manifestara en su declaración manifestando entre otras cosas lo siguiente: “reconozco contenido y firma, el levantamiento planimetrito consiste en la fijación grafica del sitio del suceso llevando sus medidas reales a una escala de reducción, que se adapte al soporte es decir la pagina, en este caso se realizo según versión de S.E.R., en la dirección tenemos que es la Av. Principal Urb. Turen linda vía publica villa bruzual Turén signado el plano con el Nº 1439 y la fecha del levantamiento 12-08-14, …”. A preguntas de la Defensa Pública ABG. A.R., quien expuso lo siguiente: ¿usted toma la reconstrucción y levanta el plano solo con la referencia de lo manifestado por la victima y porque? Respondió: Si, por la ciudadana S.E., esto se hace previa solicitud de la fiscal octava provisoria del ministerio público. ¿Quiere decir usted que no se le presento ningún otro elemento que acredite o corrobore lo manifestado por la ciudadana SARAHI? Respondió: este plano lo levante solo con lo que me dijo ella y ella no me manifestó si había otra persona específica, hizo referencia a personas adyacentes pero ninguna especifica que conociera. A preguntas de la Defensa ABG. F.C., quien expuso lo siguiente: ¿En el momento en que usted hizo el plano se traslado al lugar? Respondió: Si. ¿A que hora realizo el traslado al lugar? Respondió: golpe de 6:30. ¿Cómo era el lugar cuando usted fue a tomar esas medidas? Respondió: para hacer las medidas yo contaba con suficiente iluminación, posterior cuando la ciudadana dio su versión ya era de noche. ¿Si ya era de noche y usted estaba en el sitio pudo observar usted como era la iluminación? Respondió: lo que yo pude observar es que no había iluminación e incluso no observe poste de alumbrado publico. ¿Hasta que hora estuvo usted realizando ese levantamiento? Respondió: la hora exacta no la recuerdo pero ya estaba de noche. Y a pregunta de la JUEZ, formula las siguientes preguntas:¿Habiendo usted observado el lugar de los hechos a una hora aproximada coincidente con lo desprovisto de iluminación, y por su experiencia estaba dado para que no fuera percibido un hecho si se llegare a cometer? Respondió: Si, porque era desolado, solitario y con poca iluminación, no quedando dudas alguna al hecho de que el sitio del suceso era desolado y con poca iluminación, así mismo otro elemento a los fines de establecer la calificante de la Alevosía, es que el agente actúa sobre seguro, en tal sentido, en este caso el agente le disparó por la espalda a la victima, acreditado con la declaración del Médico Forense L.R.S.C., la ubicación de la herida por proyectil disparado por arma de fuego, quién con su pericia en la materia, fue contundente al señalar: “…..se realizaron a la ciudadana exámenes físico externo verificándose Traumatismo abdominal por proyectil disparado por arma de fuego en región Lumbo Pélvico derecho, adminiculada a la declaración del funcionario J.R.R.C., quién en su condición de EXPERTO promovido por el Ministerio Publico, se le puso de manifiesto el Informe de la TRAYECTORIA BALÍSTICA signado bajo el Nº 1095 de fecha 15/07/2014, cursante al Folio 63 de la segunda pieza de la causa, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “La trayectoria balística consiste en determinar posición victima y victimario o tirador, me traslado al sitio del suceso eso fue ubicado en la calle principal de la Urb. Turén linda, tomo como elementos de interés criminalístico el examen medico legal donde se especifica la herida producida por el proyectil producida por el arma de fuego la entrada fue la región Lumbo-pélvico derecho, y la salida fue la región abdominal modificado, tomando esos elementos pude llegar a la conclusión de que el tirador se encontraba detrás de la victima efectuando el disparo,…”, no existiendo dudas en cuanto a que la herida le fue propinada a la victima por la espalda, concatenados estos medios probatorios la testimonial de la ciudadana MILEYDIS C.O., vecina del lugar quién ubicara a la victima en el sitio de los hechos herida, describiendo el aspecto del lugar y la visibilidad del mismo, coincidiendo su versión con la de los Bomberos, adminiculada a las testimoniales del Funcionario S.C.R.M., en su condición de EXPERTO promovido por el Ministerio Publico: quien declaró sobre la INSPECCIÓN TECNICA Nº 1506 de fecha 29 de julio del 2014, practicada en la AVENIDA PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN TUREN LINDA, VÍA PÚBLICA, FRENTE AL CAMPO DE FÚTBOL, MUNICIPIO TÚREN ESTADO PORTUGUESA, cursante al folio 71 de la segunda pieza, la cual fuera incorporada por su lectura a lo que señalo lo siguiente: “eso fue el 29 de julio del 2014, en la dirección avenida principal de la urbanización turen linda frente al campo de fútbol municipio turen vía publica, le hicimos la inspección técnica al sitio y dando puntos de referencia para su ubicación”, y los funcionarios A.E.P. y FRAIMER ANDERVIS LINAREZ MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quienes en su carácter de Expertos declararon en relación a la INSPECCIÓN TÉCNICA N º 00702, de fecha 01-07-2014, practicada en la AVENIDA PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN TUREN LINDA, VÍA PÚBLICA, FRENTE AL CAMPO DE FÚTBOL, MUNICIPIO TÚREN ESTADO PORTUGUESA, cursante al folios 44 de la Segunda Pieza de la Causa; quedando plenamente acreditado la existencia del Sitio del Suceso, su ubicación y características, y que si bien no fuera practicada por estos funcionarios a la hora que ocurrieron los hechos, si determina la existencia del sitio del suceso, del cual no existe duda alguna, y que si bien es cierto que los funcionarios ciudadanos DANNALIS M.L.M., J.C.P.C. y J.L.R.M., integrantes de la comisión del Cuerpo de Bomberos del Municipio Turen, se refirieron en sus declaraciones a una construcción de una Iglesia la cual estaba en las adyacencias del lugar de los hechos, ello no implica que no se trate del mismo lugar como lo quiso hacer ver la defensa Abg. A.R., ya que la propia victima S.Y.E.R., manifestó en su declaración que había sido movida hacia donde había más luz, corroborada esta aseveración por la testigo MILEYDIS C.O., vecina del lugar quién ubicara a la victima en el sitio de los hechos herida, quedando plenamente comprobado con los medios probatorios antes referidos que los partícipes actuaron sobre seguro y a traición de la víctima, por cuanto la victima fue llevada a un lugar desolado y desprovisto de iluminación, se le disparó por la espalda, sorprendiéndola, haciéndole imposible y difícil su defensa, lo cual implica cobardía y propósito de aseguramiento, elementos propios de la Alevosía como agravante subjetiva.

    A juicio de quien aquí juzga y por los elementos que se expresaran estamos en presencia de una calificante de ALEVOSÍA prevista en el ordinal 1° del Artículo 406 del Código Penal, motivado a que los agentes actuaron SOBRE SEGUROS.

    La doctrina ha señalado: “la alevosía se presenta bajo dos aspectos: con seguridad de acción para el agresor, sin riesgo para su persona; o bajo la fase de debilitamiento o imposibidad de la defensa del acometido. (Mendoza T. J.R.. Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte general, Tomo III, pp. 85-86).

    Por todo lo anteriormente expuesto ésta juzgadora estima que la calificante en el presente caso de HOMICIDO INTENCIONAL, es haberlo cometido CON ALEVOSÍA (POR ACTUAR SOBRE SEGURO) al estar la victima imposibilitada para defenderse de las acciones de los agentes. ASÍ SE DECIDE

    Habiéndose comprobado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 Eíusdem, cometido en perjuicio de la victima S.Y.E.R., se pasa a analizar las agravantes contenidas en los numerales 1 (alevosía), 5 (premeditación conocida) y 11 (ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren impunidad) del artículo 77 del Código Penal, debemos partir del principio de única persecución que prevé que no se puede sancionar a una persona dos veces o doblemente por un mismo hecho, en este caso ya la agravante de la alevosía es la circunstancia que califica al homicidio y que fuera anteriormente analizado.

    En lo que respecta a la premeditación conocida (cuando el agente actúa con frialdad de ánimo) debe acreditarse que se fraguo previamente un plan por el agente, por cuanto es una circunstancia típicamente subjetiva, indicativa de una mayor intensidad del dolo, en el caso que no quedó acreditado con los medios de prueba recepcionados tal agravante, y por último en lo atinente a la agravante del Numeral 11 (ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren impunidad), el uso de armas es implícito en el delito de Homicidio en cuanto al uso del medio idóneo para causar la muerte, no pudiéndose sancionar doblemente con esta agravante y en relación al hacerse en unión de otras personas que aseguren impunidad, este aspecto es propio para establecer el grado de participación de los autores o partícipes del hecho, en tal sentido, en base a los razonamientos que preceden no se hacen procedentes tales agravantes específicas.

    Ahora bien en relación a las Agravantes Especiales contenida en el artículo 65, en numeral 3 y en el Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en lo que respecta a la agravante del Numeral 3 (ejecutado con armas, objetos o instrumentos) esta es una agravante prevista para los delitos sancionados en la ley especial, ya que el uso de arma u otro objeto para cometer un homicidio va implícito en dicho tipo penal tipificado en el Código Penal, por lo tanto esta Juzgadora se limitará a resolver en relación a la agravante contenida en el Parágrafo Único, según la cual se debe determinar si la victima mantuvo o mantenía una relación estable de hecho o de afectividad, con o sin convivencia, y de acuerdo a los medios probatorios recepcionados en el caso que nos ocupa sólo contamos con la testimonial de la victima para acreditar tal agravante, por cuanto de la testimonial de los padres de la victima ciudadanos G.O.E.V., quién a preguntas de la Representación Fiscal ¿Tenía usted conocimiento si había una relación sentimental entre el ciudadano Roberto y su hija SARAHI? Respondió: No, lo supe al momento de los hechos, y YALILY DEL C.R.L., quién a preguntas de la Representación Fiscal: ¿Tenia usted conocimiento si su hija SARAHI mantenía alguna relación amorosa con el señor R.c.? Respondió: No. Yo le leí un mensaje alguna vez de el de un numero registrado y le dije que porque le estaba escribiendo, eso fue antes de que ocurrieran los hechos. Ella me dijo que solo como amigos, y no le insistí más porque como trabajaban juntos, ella trabajaba en el turno de la tarde. ¿Usted recuerda el contenido de ese mensaje? Respondió: no, no lo recuerdo pero el contenido no era nada comprometedor porque sino le hubiese dicho de una vez, lo único que le dije fue Sara cuidado, con cualquier cosa allí, porque como el trabajaba en el turno de la tarde y con el entonces, quienes fueron contestes en señalar que desconocían que existiera una relación sentimental entre la víctima S.Y.E.R., y el acusado R.C.G., y si bien la testigo R.S.E.R., hermana de la victima, quién refiere que leyó un mensaje enviado por el mencionado acusado a su hermana, el cual se refería a una salida, en este caso el contenido no implica una relación sentimental, y tampoco dicha testigo logró a presenciar algún acercamiento entre ambos, ya que la relación sentimental a la cual hace mención también la conoce es por la referencia que le hiciera su hermana, considerando quién aquí decide, que la testimonial de la sola victima ciudadana S.Y.E.R., resulta insuficiente y no acredita credibilidad para dar por demostrado esta circunstancia, ello en razón de que en primer termino la relación debe ser estable y permanente en el tiempo, pública y no clandestina (porque sino cualquiera pudiera alegar una relación sentimental con otra persona) no pudiéndose tener tampoco los encuentros sexuales esporádicos como válidos para acreditar la agravante, y menos en este caso que no se logró demostrar con la prueba científica válida el embarazo que la victima afirmó tener (existiendo sólo su dicho en relación a tal aseveración), aún cuando de haber llegado a existir el supuesto embarazo, tampoco es prueba para acreditar una relación sentimental de hecho por cuanto existen casos que con un solo contacto sexual la mujer quede embarazada, y aún cuando la victima afirma que la testigo C.E.L.T., conocía de esta relación, dicha testigo manifestó en su declaración los siguiente: “Yo conozco a Sara y a Roberto obviamente, le agarre cariño a los dos, a Sara la conocí en la panadería y tenia una amistad con ella, me entere de los hechos como todos por la prensa y comentarios de las personas”. A preguntas de la Fiscal: otra: ¿tenia usted conocimiento si Sarahi y Roberto tenia alguna relación de noviazgo, eran parejas, se mandaban mensajes de texto? Respondió: yo en si nunca vi nada, lo que se, lo se, porque ella me lo comento, yo no lo podía creer cuando ella me lo dijo, yo nunca los vi en la panadería y en ninguna otra parte, vale decir sólo el conocimiento referencial que le suministrara la propia víctima, aunado a otra circunstancia como lo fue la manifestación de la propia victima en la fase de investigación, y que consta en el ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 10-07-2014 realizada con el Tribunal 03 de Control a cargo de la jueza Abg. C.T.S.C. debidamente constituido, donde se procede a la declaración de la víctima S.Y.E.R., así como al ciclo de preguntas por parte de la Fiscal Octava, los defensores privados y la Jueza, incorporada por su lectura al debate cursante del Folio 145 al 152 de la Primera Pieza de la Causa, en la cual a preguntas de la Defensa Privada del acusado R.C. ¿Puede indicar la tribunal de que mes que su persona y Roberto se hicieron novio? Contesto: Nunca fuimos novios el tenia novia y yo mi esposo, es decir, que no se pude acreditar una relación sentimental con alguien, cuando se afirma tener varias relaciones al mismo tiempo, porque estaríamos amparando una relación atípica como agravante especial contenida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que en la actualidad si tipifica el fenicidio como un delito autónomo.

    Si bien la Representación Fiscal en sus conclusiones aseveró haberse acreditado esa agravante especial en el Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., invocando para tal efecto las testimoniales de los funcionarios M.A.G.T., quién en su condición de EXPERTO promovido por el Ministerio Publico, expuso sobre la EXPERTICIA DE ESTUDIO DE REGISTROS TELEFONICOS, Nº CAPDASTI-0421-2014, de fecha 06 de agosto del 2014, cursante al 83 al 99 de la segunda pieza de la causa, y que fuera incorporado por su lectura al juicio, con el cual se acreditó las conexiones mediante llamadas, y mensajes desde el día 01 de junio del 2014 hasta el 07 de julio del 2014, entre el móvil 0426-8103046, el cual esta a nombre de G.E. (padre de la víctima) y el móvil 0412-7612360, registrado en la empresa digitel a nombre del ciudadano R.C., y que el Nº telefónico 0416-8103046, de G.e., recibió llamadas, del 0412-5158770, en 19 oportunidades, y el día 30 de junio del 2014, el Nº telefónico 0416-8103046, de G.E., recibió llamadas, de un numero por identificar, en 13 oportunidades, y del funcionario A.D.J.U.B., en su condición de EXPERTO promovido por el ministerio publico, quien expone sobre la EXPERTICIA DE ESTUDIO DE REGISTROS TELEFONICOS, Nº CAPDASTI-0421-2014, de fecha 06 de agosto del 2014, cursante al 83 al 99 de la segunda pieza de la causa, y que fuera incorporado por su lectura al juicio, con el cual se acreditó las conexiones mediante llamadas, y mensajes desde el día 01 de junio del 2014 hasta el 07 de julio del 2014, entre el móvil 0426-8103046, el cual esta a nombre de G.E. (padre de la víctima) y el móvil 0412-7612360, registrado en la empresa digitel a nombre del ciudadano R.C., y que el Nº telefónico 0416-8103046, de G.e., recibió llamadas, del 0412-5158770, en 19 oportunidades, y el día 30 de junio del 2014, el Nº telefónico 0416-8103046, de G.E., recibió llamadas, de un numero por identificar, en 13 oportunidades, por cuanto de dichos medios probatorios se determinaba que había una relación sentimental de hecho entre la víctima S.Y.E.R., y el acusado R.C.G., ya que se verificaron 19 llamadas, y que también existió conectividad a través de mensajes de texto, tal argumento no resulta sólido, por cuanto se puede establecer conexiones telefónicas entre personas sin que ello lleve implícito una relación sentimental, ya que pude ser una relación de amistad o laboral, siendo insuficiente tal medio probatorio para dar por acreditado una relación estable de hecho o de afectividad, con o sin convivencia, ya que no se logró vaciar el contenido de los mensajes, para acreditar a través de éstos de manera fehaciente el motivo de la conectividad, y por ende el tipo de relación existente, habiéndose creando dudas y no plena prueba al respecto, ello dado por la mentira sostenida sobre un supuesto embarazo, y con su propia manifestación de que mantenía una doble relación sentimental al mismo tiempo.

    Habiéndose comprobado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 Eíusdem, cometido en perjuicio de la victima S.Y.E.R., se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados, en el referido delito.

    Verificado que la Jueza de Juicio cumplió con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que dio por acreditados, mediante el análisis individual y en conjunto de los medios de pruebas evacuados en el juicio oral, se procede a examinar si la juzgadora de mérito cumplió con la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, a los fines de establecer la participación y culpabilidad de los ciudadanos R.A.C.G. Y GROSMAR I.G.A., en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR, para el primero y de autor para el segundo, en perjuicio de S.Y.E.R..

    A tal efecto, en el acápite referido a la responsabilidad penal del acusado, la Jueza de Juicio dejó asentada la culpabilidad del acusado GROSMAR I.G.A., en los siguientes términos:

    “En el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 Eíusdem, cometido en perjuicio de la victima S.Y.E.R., que quedara plenamente acreditado, participaron dos personas, en tal sentido se hace necesario establecer el grado de participación de cada unos de ellos, vale decir, individualizar la participación de cada uno de ellos y la consecuente responsabilidad penal de los ,mismos, a tal efecto debemos partir de la premisa de que en el delito de HOMICIDIO, no cabe el grado de la participación de coautoría, por cuanto el delito de Homicidio es un delito individual, la muerte sólo pude ser producida por una sola persona física e imputable, y el hecho de que varias personas físicas e imputables participen en un homicidio, esto no le resta a tal delito el carácter de individual, ni le confiere el carácter de delito colectivo, en consecuencia, en este tipo de delito tenemos al que ejecuta la muerte directamente, por cuanto cuando en la muerte o en las lesiones intervienen varias personas y no se determina quién la produce, cabría es el grado de participación de la complicidad co respectiva, la coautoría es un grado de participación que cabe en otros tipos penales como por ejemplo en los delitos colectivos, entre ellos los delitos contra la propiedad, en cambio en los delitos de Homicidio cabe es la autoría directa o la intelectual, la Instigación, la complicidad necesaria o la simple, en el caso que nos ocupa la victima fue muy precisa en señalar en su testimonio quién había sido la persona que le había disparado, tanto en la declaración rendida en el debate oral y público, así como en el acto de prueba anticipada, ya que la victima S.Y.E.R., quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: “cuando llego allí venia el carro de Roberto pero igualmente no se estaciono, allí estaban unas personas también estaba un señor estacionado me imagino que por eso no se estaciono porque habían personas allí, luego llame de nuevo a la panadería y el me dice que no iba a poder ir porque su papa había llegado a la panadería, yo le respondí ok esta bien y me fui hacia la panadería, cuando yo llego allá era mentira ni el ni su papa estaba allá, y al momento el llego, y me dijo SARA ven me agarro del brazo y salimos hacia fuera, ahí nos montamos en el carro, y me dijo que íbamos a dar una vuelta porque le quedaba poca gasolina, y me llevo hasta cerca de que mi abuela, de ahí me dijo que al día siguiente que vendría a ser un día lunes el me dijo que me llamaba, y el día lunes no me llamo en la mañana sino en la tarde a las 7:00 de la noche y me dice que si estaba desocupada para que nos viéramos, y yo le dije que me diera 40 minutos ese día lleve a mi bebe hacia la casa de mi abuela y ese día me dijo que no que lo dejara, bueno lleve al niño a la casa de su abuela y me fui hacia el sitio donde el me había citado que es el barrio turen linda, cuando yo llego allá, el me llama y me dice que si ya yo estoy ahí, yo le dije que si que se apurara porque eso estaba solo, luego de la carretera negra tapaba el carro, y me hizo cambio de luz, pero no se detuvo se estaciono en la esquina subiendo al barrio el bolsillo, luego cuando el se estaciono ahí me volvió a llamar, y me dijo que caminara mas allá, y como yo no me imagine nada malo yo camine hacia allá, cuando viene bajando el carro, nuevamente de la carretera negra, el se estaciona el bajo a la carretera negra y volvió a subir, yo voy hacia el carro y abro la puerta del copiloto sale un muchacho que es este caso es el señor GROSMAR y el me dice que le entregue el teléfono, me decía entrégame el teléfono entrégamelo, y yo se lo doy, el se me queda mirando luego saca un arma que cargaba en un trapo negro cuando yo miro hacia dentro del carro estaba ROBERTO, cuando yo miro a GROSSMAR el me dice que voltee y que camine cuando eso el me efectúa el disparo, yo lo escucho mas no lo siento, y sigo caminando, cuando la pierna derecha se me desmaya y miro hacia atrás y todavía estaba GROSSMAR parado ahí, caí en un charco de agua me tuve que hacer la muerta y aun axial llego GROSSMAR y me efectúo dos disparos mas, cuando yo escucho que el carro arranca yo abro los ojos, y no podía mover mi pierna derecha, me tuve que arrastrar y gritando pidiendo auxilio en ese momento estaba una señora que no conocía y ella del miedo se quedo paralizada y yo le dije que me ayudara que yo no le iba a hacer daño, luego salieron unas personas del barrio de teja linda, y entre dos mujeres me cargaron hacia la luz cuando yo me miro la franela estaba llena de sangre pensé que me habían efectuado tres disparos porque no podía ni mover la pierna tenia la franela rota y por detrás estaba botando sangre, luego fueron a buscar a la ambulancia, y estaba dañada, al rato llego fue una patrulla y el carro de los bomberos me recogió una señora bombero y me subió hacia la patrulla, cuando yo miro estaba mi mama y yo le digo mami súbete conmigo, pero no la dejaron que fuera a buscar sabanas a la casa, pero ella directamente se fue al hospital, cuando yo llego al hospital me meten a sala de cura, y me quitaron la ropa como pudieron, y me colocaron una sonda luego comencé a vomitar sangre yo le digo a la doctora que me dijera si estaba bien o mal y me dice que me iban a pasar para Acarigua, luego me subieron a la ambulancia llegaron al hospital de Acarigua entre a sala de emergencia luego un doctor que estaba allí le dijo a mi mama que me quitara el collar y los zarcillos,…”; se le denotaba sinceridad del testigo en sus expresiones, natural, incluso consternada (habiendo llorado durante la declaración) a pesar de haber pasado cierto tiempo de los hechos, y segura en su deposición, no habiéndose contradicho en sus respuestas, siendo persistente en éstas, específicamente en la incriminación hacia el acusado GROSMAR I.G.A., como la persona en fecha 30/06/2014, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, descendiera del lado del copiloto del vehículo de color Azul y quién desenfundara un arma de fuego que traía envuelta y exigiéndole le hiciera entrega de su teléfono celular, a lo cual ella obedeció y una vez entregado el teléfono celular, dicho acusado le dijo que se fuera, y cuando ella dio la vuelta habiendo caminado tres pasos dicho acusado le disparó por la espalda, cayendo al suelo gravemente herida, siendo coherente en su manifestación sin contradicción alguna, y si bien es cierto que quedara acreditado durante el desarrollo del Juicio la falsedad del Embarazo que manifestara la victima, tal circunstancia no le resta credibilidad en cuanto a los hechos de los cuales fuera objeto y de la participación del acusado en los mismos, adminiculada esta prueba a la documental consistente en el ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 10-07-2014 realizada con el Tribunal 03 de Control a cargo de la jueza Abg. C.T.S.C. debidamente constituido, donde se procede a la declaración de la víctima S.Y.E.R., así como al ciclo de preguntas por parte de la Fiscal Octava, los defensores privados y la Jueza, incorporada por su lectura al debate cursante del Folio 145 al 152 de la Primera Pieza de la Causa, la cual fuera incorporada a juicio por su lectura, siendo coincidentes ambas declaraciones en cuanto a los hechos narrados y la incriminación del acusado, sin evidenciarse ninguna contradicción de fondo entre ambas declaraciones para restarle credibilidad, concatenado estos medios probatorios la documental consistente en el Acta levantada y suscrita por todas las partes, contentiva del Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, practicado en fecha de fecha 10-07-2014 realizada con el Tribunal 03 de Control a cargo de la jueza Abg. C.T.S.C. debidamente constituido, solicitada por la defensa privada del imputado GROSMAR I.G.A., inserta en los folios 143 y 144 de la Primera Pieza de la Causa, fuera incorporada por su lectura al Juicio, y de la cual se desprende que la juez le pregunta a la victima cual de estas personas fue quien usted reconoce; CONTESTO: el número 1 quien me efectúo el disparo. En este estado la Juez deja constancia que la victima manifestó que entre las personas presentes en la rueda no se encontraba el que le disparo fue el N° 1 GROSMAR GOMEZ, señalando al acusado GROSMAR I.G.A., como la persona que portando un arma de fuego le disparara por la espalda, desestimándose el alegato de la Defensa del acusado en cuanto a la circunstancia de que debido a que estaba muy oscuro y que la persona portaba una gorra, era muy difícil apreciar sus características fisonómicas de la persona que le disparara, ello en razón de que la victima estuvo en contacto directo con dicho acusado cuando le entregó el teléfono, es decir, tuvo contacto visual muy cercano con el mismo, lo que hace posible su identificación, incluso lo pudo observar cuando descendió del vehículo donde se transportaba, en tal sentido se le atribuye plena credibilidad para acreditar esta circunstancia, a este conjunto de medios de pruebas se adminiculas las testimoniales de los padres de la víctima ciudadanos G.O.E.V., y YALILY DEL C.R.L., con los cuales tuvo el primer contacto la victima y les refiriera aún estando herida quienes habían sido los participes del hecho.

    Resulta de gran relevancia la declaración de la Psicólogo GERALYS LISVELYN DE ARMAS YEPEZ, en su condición de EXPERTO promovido por el Ministerio Publico, en relación, a la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 23/07/2014, practicada a la víctima S.Y.E.R., cursante en el folio 82 frente y vuelto de la segunda pieza: quien expone previo juramento de ley: “Reconozco el contenido y la firma, para el 23 de julio de 2014 asiste para la evaluación psicológica la ciudadana S.E. de 18 años, quién le refiriera de manera detallada los hechos de los cuales fuera objeto, y que una vez que se le realiza la entrevista se le hacen los test y los resultados fueron que la sujeto al momento de la evaluación estaba afectada emocional y psicológicamente. Donde se observaron indicadores sugerentes a tendencias depresivas, de desconfianza, de necesidad de defenderse del medio por considerarlo amenazador, híper vigilancia propia del mismo temor, exagerada necesidad de protección de sentirse segura, y desilusión. Y a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público ABG. L.V. ¿Podría explicarnos el mecanismo o los test que utilizo para poder llegar a esos indicadores? Respondió: la entrevista de evaluación se realizaron 3 test proyectivos, son proyectivos para ese momento el estado emocional de la sujeto, a parte de las otras 2 técnicas que son de observación y de entrevista. ¿Cuál fue la conclusión de esa entrevista? Respondió: que había un evidente daño psicológico producto de la situación que ella denunciaba. A preguntas de la defensora ABG. A.R.: ¿Señalo ella haber estado enamorada del señor R.p.? Respondió: si ¿podría referirnos que quiere decir usted en cuanto a su informen cuando dice dificultad de control emocional y en cuanto a la desilusión? Respondió: cuando hablo de dificultad en el control de emociones hago referencia que durante la evaluación era evidente que ella lloraba mientras narraba el hecho y eso le dificultaba seguir narrando el hecho. Los indicadores que les hablo a tendencias depresivas ya que es propia de la dificultad del control de emociones, y en cuanto a la decepción es por que ella manifestó que ella estaba enamorada del ciudadano R.p. y no me hubiese imaginado que el estuviese involucrado en el hecho. ¿Lo de tendencias depresiva eso lo pudo haber ocasionado el hecho o hechos anteriores? Respondió: ellos son propios de la situación que ella denuncia. ¿En cuantas oportunidades se evalúo usted para llegar a esta conclusión? Respondió en una sola. ¿Y considera usted que fue suficientemente para llegar a esa conclusión? Respondió: Si ¿entonces indique por que usted al final de su informe recomienda atención psicológica? Respondió: la atención psicológica la recomiendo por el daño que observe, esto es para que se trabaje en Pro de los indicadores inadecuados que se observaron. Y a preguntas de la Defensora ABG. F.C.: ¿Cuándo ella le refiere en el momento en que ocurrió los hechos ella le dice que se baja una persona y dispara? Respondió: ella dice que ella llega primero al lugar luego que pasa el vehiculo del señor Roberto luego se comunica con ella y le dice que se vaya a la parte mas obscura y que cuando se va a montar se baja otro hombre que ella desconoce con un arma le pide el celular ella lo entrega luego el sujeto le dice que se de vuelta y que camine entonces al poco tiempo de haber caminado un poco este le dispara y luego escucha la otra detonación. ¿Ella le refiere si estaba sola? Respondió: ella refiere haber estado sola; quién su pericia en la materia y aplicando las técnicas idóneas realiza la evaluación psicológica de la victima, que si bien se hace en una sola entrevista la técnica aplicada refleja un evidente daño psicológico producto de la situación que ella denunciaba, lo cual lo concluyó a través de los indicadores que reflejaban sugerentes a tendencias depresivas, de desconfianza, de necesidad de defenderse del medio por considerarlo amenazador, híper vigilancia propia del mismo temor, exagerada necesidad de protección de sentirse segura, y desilusión, que son propios del hecho del cual había sido objeto y que no pudiéramos inferír que se deba a otro motivo, porque si bien la psicólogo no puede determinar que la misma este mintiendo, tal evaluación por el contrario reflejó aspectos propios de un daño emocional y psicológico, que no pueden ser falseados por la entrevistada, y que se toman como válidos a criterio de quién aquí decide para dar por válido y cierta la declaración de la victima en cuanto a los hechos y la incriminación que realiza en contra del acusado GROSMAR I.G.A..

    Aduce igualmente la Defensa para desvirtuar la participación del acusado en el hecho de que el vehículo que fuera incautado en la fase de investigación y que sirviera de transporte hasta el sitio del suceso y luego huir del mismo, no tenía residuos de iones de nitratos por la deflagración de la pólvora por el disparo efectuado, tal como quedara plasmado en la EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-058-LAB-1042 de fecha 02-07-2014 cursante en el folio 48 y 49 de la segunda pieza del expediente, efectuada a un vehiculo Automotor, practicada por el funcionario A.G.P.M., EXPERTO promovido por el Ministerio Publico: quien expone: “Procedí a realizar la experticia química a un vehiculo clase automóvil marca FORD, modelo FIESTA POWER tipo SEDAN, color AZUL, placa Nº MFT21Z, ahí procedí a revisar todas las características del vehiculo verifique la parte externa e interna del vehiculo, si estaba en buen funcionamiento y de que si y de que no estaba provisto, luego procedí a hacerle un macerado con hisopos esterilizados, en la parte superior y anterior del copiloto, con agua destilada, procedí con dicha evidencia, al área del laboratorio biológico, donde allí procedí a realizar el reactivo de lunger a los hisopos, donde se observo que no se detecto la presencia de radicales de iones de nitratos producidos por la deflagración de la pólvora, mientras los hisopos se consumían en su totalidad en dicho estudio”, sobre este aspecto alegado por la defensa como prueba científica que no establece relación de causalidad entre el hecho y el acusado, se debe tener presente que la victima fue clara y conteste en señalar que el acusado descendió del vehículo para que ella le entregara el teléfono y le disparo, vale decir, la acción del disparo fue realizada fuera del vehículo mal pudiera tener residuos de radicales de iones de nitratos producidos por la deflagración de la pólvora, es por lo que se desestima dicho alegato, e incluso la prueba la prueba científica de Análisis de Traza de Disparo (ATD) solicitado en fecha 07 de Agosto de 2014, por la ciudadana: Abg. L.V.. Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Estado Portuguesa, no se pudo practicar por cuanto el acusado se presentó por ante el Departamento de Criminalística Portuguesa, luego de haber transcurrido 72 horas, es decir ya había fenecido el lapso para la toma de muestra, tal como se evidencia del OFICIO N° 9700-058-1180 de fecha 07-08-2014, debidamente suscrita por el funcionario Lcda. B.S., experto adscrito al Departamento de Criminalística, de la Delegación Estadal Portuguesa, Sub-Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, cursante al Folio 69 de la Segunda Pieza de la Causa.

    En lo que respecta al hecho de que el acusado se encontraba en su casa para el momento de los hechos, tal circunstancia no fue acreditada con plena certeza por un medio probatorio que no estuviera afectado subjetivamente por lazos de parentesco, de amistad o un testigo imparcial, porque solo tenemos a la madre del acusado ciudadana G.A.D.G., quién afirma que su hijo estaba en su casa, y que si bien la ciudadana E.D., también hizo la aseveración de presencia del acusado en su casa, este testimonio se contradice con el rendido con la madre en cuanto al hecho de que existía justo ese día una reunión de los consejos comunales, la segunda de las nombradas manifestó que iba pasando y le interesó la reunión y la primera refiere que era una reunión de sólo un c.c. y la primera de las nombradas señala que era de todos los Consejos Comunales, entonces esa contradicción le resta toda credibilidad a la circunstancia de la presencia del acusado en otro lugar, quién en ningún momento declaró para manifestar que estuviera en otro lugar quién si bien no esta obligado a declarar, resulta lógico que alguien que se le esta inculpando de un hecho tan grave no trate de por lo menos manifestarlo.

    Cabe señalar que encontrándonos en este caso con la sola declaración de la víctima testigo presencial de los hechos, como prueba de cargo en contra del acusado, la Corte de Apelaciones de este Estado ha mantenido en reiteradas decisiones que “la manifestación de un único testigo es suficiente para basar una resolución condenatoria… si el Tribunal dispuso de pruebas suficientes para formar su convicción, incluso aunque se trate de un único testigo, perjudicado en el delito, siempre que no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en los Jueces alguna duda que impida u obstaculice la credibilidad. De no ser así se llegaría, con base a una errónea interpretación de la norma a la impunidad mas absoluta…”.

    Así mismo, el Tribunal Constitucional Español ha señalado al respecto en forma reiterada “que la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el Juicio Oral, con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical y puede como tal, constituir prueba válida de cargo en la que debe basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso”.

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia

    (La Prueba Penal. C.C.D.. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,)

    De igual manera el doctor M.E. se señala:

    Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

    Es decir, que no existe imposibilidad para que el Tribunal al momento de su valoración tome como elemento de cargo sólo la declaración de la víctima directamente ofendida por el hecho, sin embargo para realizar una adecuada valoración se debe seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quién aquí decide, observa que la declaración de la víctima fue objetiva al narrar de manera coherente los hechos por ella observados, la edad del testigo se tiene como punto de referencia ya que es una persona mayor de edad que lo que busca con su declaración es la verdad y el esclarecimiento de los hechos de los cuales fuera objeto, siendo ésta la única testigo por ser la víctima; además el hecho de no existir acusación particular propia, da a entender también que la víctima no tiene un interés procesal sino únicamente el de acceso a la justicia, al mantenerse en su condición de sujeto del proceso y no de parte, ello hace establecer al Tribunal que la declaración de la víctima está ausente de incredibilidad;

    2. Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, se evidencia de la declaración de la víctima que la misma fue coherente y lógica en su deposición, sin contradicciones relevantes que incidan en el fondo del asunto debatido, circunstancias éstas que le atribuyen credibilidad a su dicho haciéndolo verosímil.

    3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, sin embargo, en este caso se incorporaron documentales de la fase de Investigación como la Prueba Anticipada y el Acta de Reconocimiento, y la declaración recibida en el propio debate, esta Juzgadora pudo observar que la declaración de la víctima fue sucinta y no cayó en contradicciones, y fueron coincidentes con las manifestaciones plasmadas en las documentales, su tono de voz fue pausado y equilibrado, y ha estado en cada uno de los actos del proceso, fundando así la persistencia en la incriminación, todo esto es lo que lleva a estimar como persistente y no contradictoria.

    Así mismo se hace necesario señalar en este aspecto el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 179 de fecha 10/05/05, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se estableció: “…el testimonio de la víctima o el sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que llevan a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”, en este sentido, al resultar este testimonio preciso, lógico y coherente en su deposición, se le valora y se les atribuye pleno valor jurídico para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos de los cuales fuera objeto y de la participación del acusado GROSMAR I.G.A..

    En consecuencia, con la testimonial de la victima ciudadana S.Y.E.R., quién reconoció al acusado en la audiencia del juicio como la persona en fecha 30/06/2014, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, descendiera del lado del copiloto del vehículo de color Azul y quién desenfundara un arma de fuego que traía envuelta y exigiéndole le hiciera entrega de su teléfono celular, a lo cual ella obedeció y cuando ella dio la vuelta habiendo caminado tres pasos dicho acusado le disparó por la espalda, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, existiendo plena prueba de la participación del acusado GROSMAR I.G.A., como Autor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 Eíusdem, cometido en perjuicio de la victima S.Y.E.R., el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, con la acción dirigida a ocasionar la muerte de la victima, pero dada la asistencia medica oportuna no ocurrió la muerte y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio constituido por el Animus Necandi, el dolo específico, es decir, la intención de matar pero no lo logró por causas ajenas a su voluntad, quedó configurado cuando el acusado actúo con la finalidad de causarle la muerte a a la victima, quedando reflejado éste dolo específico, es decir, la finalidad de matar, con el hecho de que utilizó como medio para cometer el hecho un arma de fuego, el haberle disparado por la espalda, ocasionándole una lesión gravísima, existiendo además la relación de causalidad entre la intención de matar del agente y el resultado muerte producida por la acción del acusado, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

    Establecido lo anterior el Tribunal debe concluir por lo tanto se tiene por acreditada la participación del acusado GROSMAR I.G.A., como Autor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 Eíusdem, cometido en perjuicio de la victima S.Y.E.R., y así se decide.”

    De lo anterior se aprecia, que la Jueza de Juicio realizó un correcto análisis concatenado, lógico y jurídico del acervo probatorio evacuado en el juicio oral, aplicando correctamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de su operación intelectual la eficacia conviccional o el mérito que se desprendían de cada una de las pruebas, por lo que mal podría considerar Corte de Apelaciones que hubo inmotivación en la sentencia objeto de estudio.

    Bajo tales consideraciones, es de destacar, que la recurrente fundamenta que la sentencia recurrida adolece de contradicción e ilogicidad, por considerar que no existe plena prueba que haya demostrado la participación o responsabilidad penal de su defendido GROSMAR I.G.A. y que la Jueza a quo dejó establecido en su sentencia que la única testigo presencial y con la que se atribuye la responsabilidad a su defendido, era la ciudadana S.Y.E.R..

    Ante dicho alegato, observa esta Corte de Apelaciones, que la testigo S.Y.E.R., declaró en los siguientes términos:

    Bueno todo comenzó un día 29 de junio del 2014 cuando el señor Roberto estaba haciendo llamadas de números restringidos, ese día yo no le conteste las llamadas, porque estaba en el cumpleaños de mi tía, en casa de mi abuela, cuando mi tía me dice SARAHI contesta el teléfono, yo le dije que no que lo dejara así sonando, le vine contestando el teléfono como a las 5 de la tarde, cuando el me dice que nos veamos en el barrio el cambio, en una cancha de basket que esta ahí, y yo le dije que en ese momento no podía, que mejor que fuera mas tarde a las 7:30m, porque estaba en el cumpleaños de mi tía, luego el me llamo a las 7:30, y me dijo que si iba a ir o no iba a ir, yo le dije que si que esta bien que nos veíamos ahí a las 7:30. cuando yo llego al sitio el me vuelve a llamar y me dice que si ya estaba ahí y me dijo que le diera 10 minutos ahí en esa cancha habían unas personas al frente me imagino que viven ahí, cuando viene pasando el carro de Roberto pero en ningún momento se paro sino que paso de largo, y yo confundida dije será o no será el carro porque como no se estaciono, luego hice una llamada a la panadería, y me contesto la señorita C.L., yo le pregunte que si Roberto estaba allí, y que me lo pasara, cuando el contesta el teléfono el me dice que camine hacia el banco Venezuela que eso queda de allí a una cuadra, cuando llego allí venia el carro de Roberto pero igualmente no se estaciono, allí estaban unas personas también estaba un señor estacionado me imagino que por eso no se estaciono porque habían personas allí, luego llame de nuevo a la panadería y el me dice que no iba a poder ir porque su papa había llegado a la panadería, yo le respondí ok esta bien y me fui hacia la panadería, cuando yo llego allá era mentira ni el ni su papa estaba allá, y al momento el llego, y me dijo SARA ven me agarro del brazo y salimos hacia fuera, ahí nos montamos en el carro, y me dijo que íbamos a dar una vuelta porque le quedaba poca gasolina, y me llevo hasta cerca de que mi abuela, de ahí me dijo que al día siguiente que vendría a ser un día lunes el me dijo que me llamaba, y el día lunes no me llamo en la mañana sino en la tarde a las 7:00 de la noche y me dice que si estaba desocupada para que nos viéramos, y yo le dije que me diera 40 minutos ese día lleve a mi bebe hacia la casa de mi abuela y ese día me dijo que no que lo dejara, bueno lleve al niño a la casa de su abuela y me fui hacia el sitio donde el me había citado que es el barrio turen linda, cuando yo llego allá, el me llama y me dice que si ya yo estoy ahí, yo le dije que si que se apurara porque eso estaba solo, luego de la carretera negra tapaba el carro, y me hizo cambio de luz, pero no se detuvo se estaciono en la esquina subiendo al barrio el bolsillo, luego cuando el se estaciono ahí me volvió a llamar, y me dijo que caminara mas allá, y como yo no me imagine nada malo yo camine hacia allá, cuando viene bajando el carro, nuevamente de la carretera negra, el se estaciona el bajo a la carretera negra y volvió a subir, yo voy hacia el carro y abro la puerta del copiloto sale un muchacho que es este caso es el señor GROSMAR y el me dice que le entregue el teléfono, me decía entrégame el teléfono entrégamelo, y yo se lo doy, el se me queda mirando luego saca un arma que cargaba en un trapo negro cuando yo miro hacia dentro del carro estaba ROBERTO, cuando yo miro a GROSSMAR el me dice que voltee y que camine cuando eso el me efectúa el disparo, yo lo escucho mas no lo siento, y sigo caminando, cuando la pierna derecha se me desmaya y miro hacia atrás y todavía estaba GROSSMAR parado ahí, caí en un charco de agua me tuve que hacer la muerta y aun axial llego GROSSMAR y me efectúo dos disparos mas, cuando yo escucho que el carro arranca yo abro los ojos, y no podía mover mi pierna derecha, me tuve que arrastrar y gritando pidiendo auxilio en ese momento estaba una señora que no conocía y ella del miedo se quedo paralizada y yo le dije que me ayudara que yo no le iba a hacer daño, luego salieron unas personas del barrio de teja linda, y entre dos mujeres me cargaron hacia la luz cuando yo me miro la franela estaba llena de sangre pensé que me habían efectuado tres disparos porque no podía ni mover la pierna tenia la franela rota y por detrás estaba botando sangre, luego fueron a buscar a la ambulancia, y estaba dañada, al rato llego fue una patrulla y el carro de los bomberos me recogió una señora bombero y me subió hacia la patrulla, cuando yo miro estaba mi mama y yo le digo mami súbete conmigo, pero no la dejaron que fuera a buscar sabanas a la casa, pero ella directamente se fue al hospital, cuando yo llego al hospital me meten a sala de cura, y me quitaron la ropa como pudieron, y me colocaron una sonda luego comencé a vomitar sangre yo le digo a la doctora que me dijera si estaba bien o mal y me dice que me iban a pasar para Acarigua, luego me subieron a la ambulancia llegaron al hospital de Acarigua entre a sala de emergencia luego un doctor que estaba allí le dijo a mi mama que me quitara el collar y los zarcillos, luego allí fui ingresada a quirófano me suben a la mesa de operaciones y me dicen mami te vamos a colocar anestesia mira hacia la luz, no llegue ni a mirar la luz cuando ya no me acordaba de nada, al día siguiente yo despierto y el cirujano me pregunta que como me siento, todavía tenia mi cuerpo dormido sentía molestias luego me suben a piso, ahí llego mi mama y mi papa mis tías, mi situación de salud en ese momento a mi no me dijeron nada, luego llegaron los del cicpc, la DRA. LORENA y DRA. CONSTANTINE y me preguntaron hasta el día que llegue aquí que fue a audiencia un día después que me dieron de alta. Eso es todo

    .

    Dicha testigo fue sometida al correspondiente interrogatorio por las partes, siendo valorada su declaración por la Jueza de Juicio, de la siguiente manera:

    Con dicha testimonial concatenada con el ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 10-07-2014 realizada con el Tribunal 03 de Control a cargo de la jueza Abg. C.T.S.C. debidamente constituido, donde se procede a la declaración de la víctima S.Y.E.R., se valoran ambas como verdadera en ciertas partes y la parte que se estima como no verdadera se acreditara con los elementos objetivos que así lo demuestran, el testigo señaló estar embarazada para el momento de los hechos y en este sentido se estima que mintió, con ella se acredita lo siguiente:

    a.- Existe un primer señalamiento que es falso, la testigo señala: Que estaba embarazada el día 30/06/2014, y que dicha paternidad correspondía al acusado R.A.C.G., tal afirmación es falsa por el siguiente razonamiento:

    1.- Para acreditar un embarazo se requiere una prueba científica no solo la manifestación de la persona que pretende manifestarlo.

    2.- La victima señaló haberse practicado la Prueba de Embarazo en el Laboratorio Clínico Piveta, resultando falsa dicha afirmación con la prueba documental que fuera incorporada por su lectura al juicio consistente en el Oficio de fecha 22-07-2014, suscrito por la Licenciada Alice Piveta donde informa a este despacho fiscal que la ciudadana S.Y.E.R., titular de la Cedula de Identidad N° 24.142.699 no se ha practicado examen de embarazo ni ningún otro examen en el año que corresponde al 2014 en el laboratorio Piveta que tiene a su cargo, cursante al folio 268 de la segunda pieza de la causa.

    3.- Con la Testimonial del Experto L.R.S.C., quién rindió declaración con relación al INFORME MEDICO LEGAL signada con el Nº 9700-161-1288, de fecha 01 de Julio de 2014 realizada en el HOSPITAL J.M.C.R. a las 3:00 Hora de la tarde a la ciudadana S.Y.E.R., en el cual se deja constancia que: en fecha 01 de Julio de 2014, se realizaron a la ciudadana exámenes físico externo verificándose Traumatismo abdominal por proyectil disparado por arma de fuego en región Lumbo Pélvico derecho, con orificio de salida en la región abdominal (Modificado por acto quirúrgico), amerito laparotomía exploradora por shock hipovolémico, por referencia de la lesionada de cursar embarazo se sugiere que se realice prueba de embarazo denominada Prueba HCG, Ecosonograma pélvico con nuevo reconocimiento por este servicio al tener el resultado, con dicha declaración se evidencia que se le recomendó a la victima practicarse prueba de embarazo para confirmar su afirmación, y no lo hizo.

    4.- Del Informe Médico de fecha 03-07-2014 suscrito por el Dr. J.L.C.G., de la p.S.Y.E.R., cursante al folio 266 de la segunda pieza de la causa, el cual fuera incorporado por su lectura al Juicio, con dicha documental quedó acreditado del ingreso de la víctima S.Y.E.R. al Hospital Dr. J.C.R. el día 30-06-2014 en horas de la noche 10:06 PM al servicio de emergencia por presentar trauma abdominal penetrante por proyectil percutado...

    , más no se desprende del mismo que la victima se encuentre embarazada o haya sufrido un aborto.

    b.- En cuanto a las manifestaciones que se tienen como válidas tenemos:

    1.- Que en fecha 30/06/2014, la victima ciudadana S.Y.E.R. se traslada hasta la Avenida Principal De La Urbanización Turén Linda, Vía Pública, Frente Al Campo De Fútbol, Municipio Turén Estado Portuguesa, previo acuerdo con el acusado R.A.C.G., para resolver sobre el supuesto embarazo que afirmaba tener.

    2.- Que una vez la Avenida Principal De La Urbanización Turén Linda, Vía Pública, Frente Al Campo De Fútbol, Municipio Turén Estado Portuguesa, se ubico en un sitio apartado y aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, éste llego al sitio el acusado R.A.C.G. tripulando su vehículo marca: Ford, modelo; Fiesta Power, año: 2008, color: azul, tipo sedan, placas MFT21Z; del cual descendiera del lado del copiloto el acusado GROSMAR I.G.A., quién desenfundara un arma de fuego que traía envuelta y exigiéndole a la victima le hiciera entrega de su teléfono celular.

    3.- Que luego que le hace entrega de su celular al acusado GROSMAR I.G.A., éste le dijo que se fuera, y cuando la ella dio la vuelta habiendo caminado tres pasos dicho acusado le disparó por la espalda, cayendo al suelo gravemente herida.

    4.- Que los acusados R.A.C.G. y GROSMAR I.G.A. huyen del lugar.

    5.- Que vecinos del lugar la logran observar que dan parte al cuerpo de Bomberos.

    6.- Que ella le pide a las personas que la muevan a un lugar donde haya luz.

    7.- Que una ciudadana se le acercó y la confortó.

    8.- Que una comisión al sitio integrada los funcionarios ciudadanos DANNALIS M.L.M., J.C.P.C. y J.L.R.M., integrantes del Cuerpo de Bomberos del Municipio Turén, quienes le prestan los primeros auxilios psicológicos y técnicos, procediendo dicha comisión a trasladas a la victima en una Unidad de la Policía del Estado hasta el Hospital de Turén.

    9.- Que su madre llega al lugar de los hechos y su padre llega al Hospital de Turén.

    10.- Que fue trasladada al Hospital de Acarigua donde fue intervenida Quirúrgicamente, por presentar una herida en el estómago y estaba botando mucha sangre.

    12.- Que en lugar donde cayera había barro.

    13.-Que nunca fue novia del acusado R.A.C.G., porque el tenía su novia y ella convivía con su esposo O.P..

    Se le atribuye pleno valor probatorio al referido testigo para acreditar las circunstancias VERDADERAS antes señaladas, por tratarse de la persona directamente afectada por el delito del cual fuera objeto, siendo coherente y lógica en su testimonio, denotándose sinceridad en su dicho y segura de lo manifestado, sin contradicción alguna, para dar por acreditado con este órgano de prueba, en primer lugar la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, y en segundo orden la participación e individualización de la conducta desplegada por los acusados, así como la circunstancia de la asistencia de los primeros auxilios que le fueran prestado.

    De lo anterior se destaca, que la Jueza de Juicio fue contundente al señalar en su motivación, que la ciudadana S.Y.E.R., resultó ser testigo presencial de los hechos, por cuanto fue la victima directa que apreció el momento en que el acusado GROSMAR I.G.A., desenfundara un arma de fuego que traía envuelta y le exigió le hiciera entrega de su teléfono celular, que después que ella le hace entrega al acusado GROSMAR I.G.A., éste le dijo que se fuera, y cuando la ella dio la vuelta habiendo caminado tres pasos dicho acusado le disparó por la espalda, cayendo al suelo gravemente herida y huye del lugar en compañía de R.A.C. con quien había llegado y tripulaba su vehículo marca: Ford, modelo, Fiesta Power, año: 2008, color: azul, tipo sedan, placas MFT21Z, dejándola en un charco.

    Por lo que en el sistema penal acusatorio venezolano es admitido el valor del testigo único, cuya apreciación debe realizarse en conjunto con el resto del material probatorio en aplicación de las reglas de la sana crítica, lo que permite sustentar o corroborar la fuerza del testimonio único para que pueda constituirse en plena prueba.

    De este modo, la Jueza de Juicio al determinar la responsabilidad penal del acusado, concatenó la declaración de la testigo S.Y.E.R., con el resto de los testimonios, estableciendo para ello la contundencia para dictar un juicio de culpabilidad en contra del acusado, de la siguiente manera:

    ….en el caso que nos ocupa la victima fue muy precisa en señalar en su testimonio quién había sido la persona que le había disparado, tanto en la declaración rendida en el debate oral y público, así como en el acto de prueba anticipada, ya que la victima S.Y.E.R., quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: “cuando llego allí venia el carro de Roberto pero igualmente no se estaciono, allí estaban unas personas también estaba un señor estacionado me imagino que por eso no se estaciono porque habían personas allí, luego llame de nuevo a la panadería y el me dice que no iba a poder ir porque su papa había llegado a la panadería, yo le respondí ok esta bien y me fui hacia la panadería, cuando yo llego allá era mentira ni el ni su papa estaba allá, y al momento el llego, y me dijo SARA ven me agarro del brazo y salimos hacia fuera, ahí nos montamos en el carro, y me dijo que íbamos a dar una vuelta porque le quedaba poca gasolina, y me llevo hasta cerca de que mi abuela, de ahí me dijo que al día siguiente que vendría a ser un día lunes el me dijo que me llamaba, y el día lunes no me llamo en la mañana sino en la tarde a las 7:00 de la noche y me dice que si estaba desocupada para que nos viéramos, y yo le dije que me diera 40 minutos ese día lleve a mi bebe hacia la casa de mi abuela y ese día me dijo que no que lo dejara, bueno lleve al niño a la casa de su abuela y me fui hacia el sitio donde el me había citado que es el barrio turen linda, cuando yo llego allá, el me llama y me dice que si ya yo estoy ahí, yo le dije que si que se apurara porque eso estaba solo, luego de la carretera negra tapaba el carro, y me hizo cambio de luz, pero no se detuvo se estaciono en la esquina subiendo al barrio el bolsillo, luego cuando el se estaciono ahí me volvió a llamar, y me dijo que caminara mas allá, y como yo no me imagine nada malo yo camine hacia allá, cuando viene bajando el carro, nuevamente de la carretera negra, el se estaciona el bajo a la carretera negra y volvió a subir, yo voy hacia el carro y abro la puerta del copiloto sale un muchacho que es este caso es el señor GROSMAR y el me dice que le entregue el teléfono, me decía entrégame el teléfono entrégamelo, y yo se lo doy, el se me queda mirando luego saca un arma que cargaba en un trapo negro cuando yo miro hacia dentro del carro estaba ROBERTO, cuando yo miro a GROSSMAR el me dice que voltee y que camine cuando eso el me efectúa el disparo, yo lo escucho mas no lo siento, y sigo caminando, cuando la pierna derecha se me desmaya y miro hacia atrás y todavía estaba GROSSMAR parado ahí, caí en un charco de agua me tuve que hacer la muerta y aun axial llego GROSSMAR y me efectúo dos disparos mas, cuando yo escucho que el carro arranca yo abro los ojos, y no podía mover mi pierna derecha, me tuve que arrastrar y gritando pidiendo auxilio en ese momento estaba una señora que no conocía y ella del miedo se quedo paralizada y yo le dije que me ayudara que yo no le iba a hacer daño, luego salieron unas personas del barrio de teja linda, y entre dos mujeres me cargaron hacia la luz cuando yo me miro la franela estaba llena de sangre pensé que me habían efectuado tres disparos porque no podía ni mover la pierna tenia la franela rota y por detrás estaba botando sangre, luego fueron a buscar a la ambulancia, y estaba dañada, al rato llego fue una patrulla y el carro de los bomberos me recogió una señora bombero y me subió hacia la patrulla, cuando yo miro estaba mi mama y yo le digo mami súbete conmigo, pero no la dejaron que fuera a buscar sabanas a la casa, pero ella directamente se fue al hospital, cuando yo llego al hospital me meten a sala de cura, y me quitaron la ropa como pudieron, y me colocaron una sonda luego comencé a vomitar sangre yo le digo a la doctora que me dijera si estaba bien o mal y me dice que me iban a pasar para Acarigua, luego me subieron a la ambulancia llegaron al hospital de Acarigua entre a sala de emergencia luego un doctor que estaba allí le dijo a mi mama que me quitara el collar y los zarcillos,…”; se le denotaba sinceridad del testigo en sus expresiones, natural, incluso consternada (habiendo llorado durante la declaración) a pesar de haber pasado cierto tiempo de los hechos, y segura en su deposición, no habiéndose contradicho en sus respuestas, siendo persistente en éstas, específicamente en la incriminación hacia el acusado GROSMAR I.G.A., como la persona en fecha 30/06/2014, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, descendiera del lado del copiloto del vehículo de color Azul y quién desenfundara un arma de fuego que traía envuelta y exigiéndole le hiciera entrega de su teléfono celular, a lo cual ella obedeció y una vez entregado el teléfono celular, dicho acusado le dijo que se fuera, y cuando ella dio la vuelta habiendo caminado tres pasos dicho acusado le disparó por la espalda, cayendo al suelo gravemente herida, siendo coherente en su manifestación sin contradicción alguna, y si bien es cierto que quedara acreditado durante el desarrollo del Juicio la falsedad del Embarazo que manifestara la victima, tal circunstancia no le resta credibilidad en cuanto a los hechos de los cuales fuera objeto y de la participación del acusado en los mismos, adminiculada esta prueba a la documental consistente en el ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 10-07-2014 realizada con el Tribunal 03 de Control a cargo de la jueza Abg. C.T.S.C. debidamente constituido, donde se procede a la declaración de la víctima S.Y.E.R., así como al ciclo de preguntas por parte de la Fiscal Octava, los defensores privados y la Jueza, incorporada por su lectura al debate cursante del Folio 145 al 152 de la Primera Pieza de la Causa, la cual fuera incorporada a juicio por su lectura, siendo coincidentes ambas declaraciones en cuanto a los hechos narrados y la incriminación del acusado, sin evidenciarse ninguna contradicción de fondo entre ambas declaraciones para restarle credibilidad, concatenado estos medios probatorios la documental consistente en el Acta levantada y suscrita por todas las partes, contentiva del Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, practicado en fecha de fecha 10-07-2014 realizada con el Tribunal 03 de Control a cargo de la jueza Abg. C.T.S.C. debidamente constituido, solicitada por la defensa privada del imputado GROSMAR I.G.A., inserta en los folios 143 y 144 de la Primera Pieza de la Causa, fuera incorporada por su lectura al Juicio, y de la cual se desprende que la juez le pregunta a la victima cual de estas personas fue quien usted reconoce; CONTESTO: el número 1 quien me efectúo el disparo. En este estado la Juez deja constancia que la victima manifestó que entre las personas presentes en la rueda no se encontraba el que le disparo fue el N° 1 GROSMAR GOMEZ, señalando al acusado GROSMAR I.G.A., como la persona que portando un arma de fuego le disparara por la espalda, desestimándose el alegato de la Defensa del acusado en cuanto a la circunstancia de que debido a que estaba muy oscuro y que la persona portaba una gorra, era muy difícil apreciar sus características fisonómicas de la persona que le disparara, ello en razón de que la victima estuvo en contacto directo con dicho acusado cuando le entregó el teléfono, es decir, tuvo contacto visual muy cercano con el mismo, lo que hace posible su identificación, incluso lo pudo observar cuando descendió del vehículo donde se transportaba, en tal sentido se le atribuye plena credibilidad para acreditar esta circunstancia, a este conjunto de medios de pruebas se adminiculas las testimoniales de los padres de la víctima ciudadanos G.O.E.V., y YALILY DEL C.R.L., con los cuales tuvo el primer contacto la victima y les refiriera aún estando herida quienes habían sido los participes del hecho.

    Resulta de gran relevancia la declaración de la Psicólogo GERALYS LISVELYN DE ARMAS YEPEZ, en su condición de EXPERTO promovido por el Ministerio Publico, en relación, a la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 23/07/2014, practicada a la víctima S.Y.E.R., cursante en el folio 82 frente y vuelto de la segunda pieza: quien expone previo juramento de ley: “Reconozco el contenido y la firma, para el 23 de julio de 2014 asiste para la evaluación psicológica la ciudadana S.E. de 18 años, quién le refiriera de manera detallada los hechos de los cuales fuera objeto, y que una vez que se le realiza la entrevista se le hacen los test y los resultados fueron que la sujeto al momento de la evaluación estaba afectada emocional y psicológicamente. Donde se observaron indicadores sugerentes a tendencias depresivas, de desconfianza, de necesidad de defenderse del medio por considerarlo amenazador, híper vigilancia propia del mismo temor, exagerada necesidad de protección de sentirse segura, y desilusión. Y a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público ABG. L.V. ¿Podría explicarnos el mecanismo o los test que utilizo para poder llegar a esos indicadores? Respondió: la entrevista de evaluación se realizaron 3 test proyectivos, son proyectivos para ese momento el estado emocional de la sujeto, a parte de las otras 2 técnicas que son de observación y de entrevista. ¿Cuál fue la conclusión de esa entrevista? Respondió: que había un evidente daño psicológico producto de la situación que ella denunciaba. A preguntas de la defensora ABG. A.R.: ¿Señalo ella haber estado enamorada del señor R.p.? Respondió: si ¿podría referirnos que quiere decir usted en cuanto a su informen cuando dice dificultad de control emocional y en cuanto a la desilusión? Respondió: cuando hablo de dificultad en el control de emociones hago referencia que durante la evaluación era evidente que ella lloraba mientras narraba el hecho y eso le dificultaba seguir narrando el hecho. Los indicadores que les hablo a tendencias depresivas ya que es propia de la dificultad del control de emociones, y en cuanto a la decepción es por que ella manifestó que ella estaba enamorada del ciudadano R.p. y no me hubiese imaginado que el estuviese involucrado en el hecho. ¿Lo de tendencias depresiva eso lo pudo haber ocasionado el hecho o hechos anteriores? Respondió: ellos son propios de la situación que ella denuncia. ¿En cuantas oportunidades se evalúo usted para llegar a esta conclusión? Respondió en una sola. ¿Y considera usted que fue suficientemente para llegar a esa conclusión? Respondió: Si ¿entonces indique por que usted al final de su informe recomienda atención psicológica? Respondió: la atención psicológica la recomiendo por el daño que observe, esto es para que se trabaje en Pro de los indicadores inadecuados que se observaron. Y a preguntas de la Defensora ABG. F.C.: ¿Cuándo ella le refiere en el momento en que ocurrió los hechos ella le dice que se baja una persona y dispara? Respondió: ella dice que ella llega primero al lugar luego que pasa el vehiculo del señor Roberto luego se comunica con ella y le dice que se vaya a la parte mas obscura y que cuando se va a montar se baja otro hombre que ella desconoce con un arma le pide el celular ella lo entrega luego el sujeto le dice que se de vuelta y que camine entonces al poco tiempo de haber caminado un poco este le dispara y luego escucha la otra detonación. ¿Ella le refiere si estaba sola? Respondió: ella refiere haber estado sola; quién su pericia en la materia y aplicando las técnicas idóneas realiza la evaluación psicológica de la victima, que si bien se hace en una sola entrevista la técnica aplicada refleja un evidente daño psicológico producto de la situación que ella denunciaba, lo cual lo concluyó a través de los indicadores que reflejaban sugerentes a tendencias depresivas, de desconfianza, de necesidad de defenderse del medio por considerarlo amenazador, híper vigilancia propia del mismo temor, exagerada necesidad de protección de sentirse segura, y desilusión, que son propios del hecho del cual había sido objeto y que no pudiéramos inferír que se deba a otro motivo, porque si bien la psicólogo no puede determinar que la misma este mintiendo, tal evaluación por el contrario reflejó aspectos propios de un daño emocional y psicológico, que no pueden ser falseados por la entrevistada, y que se toman como válidos a criterio de quién aquí decide para dar por válido y cierta la declaración de la victima en cuanto a los hechos y la incriminación que realiza en contra del acusado GROSMAR I.G.A..”

    De lo anterior se aprecia, que la Jueza de mérito, efectivamente hizo mención no sólo a la declaración de la testigo S.Y.E.R., para determinar la responsabilidad penal del acusado, sino también apreció para ello, las declaraciones rendidas por los padres de la víctima ciudadanos G.O.E.V., y YALILY DEL C.R.L., con los cuales tuvo el primer contacto la víctima y les refiriera aun estando herida quienes habían sido los partícipes del hecho, aunado a lo expresado por la Psicólogo GERALYS LISVELYN DE ARMAS YEPEZ, en su condición de EXPERTO promovido por el Ministerio Publico, en relación, a la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 23/07/2014, practicada a la víctima S.Y.E.R..

    Por lo que la Jueza de Juicio mediante las reglas de la sana crítica, apreció correctamente la declaración de la testigo S.Y.E.R., con el resto de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, encontrándose convencida de que los hechos ocurrieron en la forma como lo narró la testigo en cuestión.

    Así mismo, el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la licitud de la prueba, el cual establece: “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código”; razón por la que se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y que no estén expresamente prohibido por ley, constituyendo éstos los únicos límites a la facultad de apreciación de la prueba.

    De modo, que al verificarse que la testimonial de la ciudadana S.Y.E.R. fue correctamente incorporada al proceso, no existe ningún impedimento legal para que la Jueza de Juicio le otorgue –como en efecto lo hizo– pleno valor probatorio.

    De igual manera alega el recurrente, que en el caso de marras, existe insuficiencia probatoria sin que se hayan aplicado los criterios jurídicos relacionados con la mínima actividad probatoria.

    Ante tal pedimento, es de acotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1632 de fecha 31/10/2008, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, ratificó que el elemento esencial del principio acusatorio es la actividad probatoria, indicando lo siguiente:

    La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:

    1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

    2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.

    3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.

    4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada.

    Tomando como fundamento el criterio jurisprudencial previamente referido, en el que es potestad única y exclusiva de la Alzada controlar si hubo actividad probatoria, y si la sentencia condenatoria dictada resulta congruente con la prueba practicada, se puede concluir, que efectivamente con la apreciación dada por la Jueza de Juicio a la declaración rendida por la ciudadana S.Y.E.R., correctamente adminiculada con el resto del acervo probatorio, resultó suficiente y concordante para determinar la responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido.

    De modo, que la apreciación o valoración de las pruebas consistente en la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito de los medios de pruebas incorporados al debate, le corresponde al Juez de Juicio al emitir la decisión sobre los hechos debatidos; y verificado como quedó en el caso de marras, la correcta valoración y apreciación por parte de la Jueza de Juicio a la testimonial rendida por la ciudadana S.Y.E.R., es por lo que se declara sin lugar los alegatos de la recurrente. Así se decide.-

    Por lo que revisado íntegramente el texto de la recurrida, se verificó que la Jueza de Juicio posterior al análisis detallado de cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, con indicación de la valoración que le otorgaba conforme a las reglas de la sana crítica y con la indicación de cada uno de los hechos que daba por acreditados de los mismos, procedió a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que daba por probados.

    En consecuencia, no se evidencia que la Jueza a quo haya incurrido en el vicio de falta de motivación en la sentencia, por el contrario, la motivación proferida se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consistió en un todo armónico y homogéneo, en el que adminiculó y analizó todas las pruebas evacuadas en el juicio oral.

    De modo, que al no encontrarse el fallo impugnado viciado de inmotivación, y menos aún de contradicción o ilogicidad lo ajustado a derecho es declarar sin lugar los alegatos formulados por la recurrente. Así se decide.-

    En razón de lo anterior, se declara SIN LUGAR la primera denuncia, así como todos los alegatos que la contiene. Así se decide.-

    En cuanto a la segunda denuncia formulada, señala la recurrente que la Jueza de Juicio incurrió en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, expresando: “…denuncio que en la presente causa, en la oportunidad legal establecida en el artículo 104 ejusdem, la defensa ofreció las pruebas que deberían ser admitidas para ser evacuadas en la fase de juicio. Al realizar una revisión de la Resolución Judicial en la cual se admitió la acusación Fiscal presentada así como las pruebas ofrecidas observo que las pruebas ofrecidas por la defensa no fueron admitidas en la Audiencia Preliminar, lo cual coloca a mi defendido en la indefensión, violándose así el debido proceso, considera esta defensa que dicha violación vulnera el debido proceso, establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como nuestro Código Orgánico Procesal Penal.” A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

    Ahora bien, en primer lugar esta Alzada expondrá en forma resumida lo referente al vicio denunciado, es decir, “QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN”, para luego subsumir la causal invocada por la recurrente a los argumentos empleados en el escrito recursivo y determinar de esta manera si ciertamente les asiste la razón a la defensora

    En este sentido, cuando se alude al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión, debe entenderse como aquellas situaciones en las que se impide o se ve limitado o vulnerado el ejercicio pleno del derecho a la defensa, y por ello no se concreta el principio de contradicción al no encontrarse las partes en igualdad de condiciones.

    El escritor MORENO BRANDT (2007), en su texto “El Proceso Penal Venezolano”, comenta: “con relación al numeral 3° de la misma disposición, cabe destacar que debe tratarse del quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, esto es, que tal quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en que incurra el Juzgador en el juicio, impida o menoscabe a alguna de las partes el ejercicio de sus derechos que como tal le garantiza la Constitución y las leyes, pues, no todo el quebrantamiento u omisión de formas procesales es causante de indefensión por lo que aun existiendo tal vicio, si el acto no ha violado el derecho a la defensa no dará lugar a la nulidad de la sentencia impugnada”.

    Asimismo, el autor H.E. BELLO TABARES (2012), en su obra titulada “Tratado de Recurso Judiciales”, al referirse a la causal de ‘quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión’, señala:

    Como primer motivo que se presenta o eleva como error in procedendo… es el quebrantamiento u omisión de las formas procesales que generan indefensión, que sin perjuicio de ser uno de los motivos que generalmente se presentan en materia de casación, por igual pueden hacerse, por igual pueden hacerse valer en cualquiera de las tipologías de recursos ordinarios, sea apelación, revocatorio, reclamo en audiencia, juridicidad, entre otros. Se trata de la desviación o inobservancia de las formas legales establecidas para la constitución, tramitación y decisión del proceso judicial –incluso la ejecución- erigiéndose como irregularidades que impiden que el proceso pueda considerarse como correcto, justo y debido, que por demás conducen a la indefensión. El error de procedimiento que conduce a la indefensión se presenta por dos actividades a saber: a. El ‘quebrantamiento de formas sustanciales’, esto es, de infracción, violación o transgresión de las normas que gobiernan el proceso judicial, sea en su admisión, tramitación, decisión, revisión o ejecución; y b. La ‘omisión de formas sustanciales’, esto es, de inobservancia, incumplimiento o desatención de las normas que gobierna el proceso judicial, sea en su admisión, tramitación, revisión o ejecución.

    (…)

    El quebrantamiento u omisión de ‘formas sustanciales’ equivale a ‘normas procesales esenciales’ que comprende los presupuestos que deben cumplir los actos procesales, sean en cuanto al modo, contenido, tiempo o lugar, que en general comprende la omisión de requisitos exigidos por la ley procesal, la omisión de actos o serie de actos que la ley procesal exige, la realización de un acto de manera distinta a como lo regula la ley procesal o la realización del acto procesal a destiempo, según lo ordene la ley, actividades éstas que al estar enmarcadas en el debido proceso legal y constitucional, son de orden público, lo que se traduce que pueden ser constatadas por el tribunal, bien a instancia de parte- debida fundamentación o delación- o de oficio, de manera que al tribunal a quien competa conocer del recurso, sea el mismo u otro superior dependiendo del tipo recursivo devolutivo o no, deberá examinar si se tarta de formas que la ley procesal impone, prohíbe o deja a la potestad de cumplimiento o no en cabeza de los sujetos procesales, para así constatar sí se han quebrantado u omitido y en cualquiera de los casos, producto de la subversión del proceso, se ha generado lesión al derecho a la defensa, aspecto éste último esencial para la procedencia del vicio y la demolición del fallo, pues no bastará que se haya producido la infracción o preterición de las normas procesales esenciales, sino que se requiere que la falencia haya conducido a la indefensión, la cual por demás debe tener determinancia o influencia en as resultas del proceso, de manera tal que de no haber ocurrido, las resultas del proceso serían más beneficiosas para el recurrente.

    Más que el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, es la indefensión la verdadera causa que podrá destruir el fallo para producir el efecto repositorio, siempre que se trate de un vicio transcendental o determinante que de no haber ocurrido, las resultas del proceso hubiesen sido de otra manera, de manera que aún existiendo la lesión al derecho a la defensa, por demás de orden público constitucional, a los efectos en general de los recursos y especialmente el de casación, la nulidad del fallo por la procedencia del yerro, sólo se producirá en la medida que se trate de un acto procesal quebrantado u omitido que sea determinante, influyente o de tal entidad que afecte las resultas del proceso, pues si la indefensión ocurrida en nada afecta el resultado judicial obtenido, incluso, si la reposición como efecto del recurso en nada afectara las resultas del proceso, no deberá producirse la destrucción del fallo recurrido, pues ello conduciría a reposiciones inútiles contrarios al sistema ‘garantista’ que entorpece la justicia en cada caso, contrariándose el contenido de los artículos , 26, 49 y 257 constitucionales

    .

    De la misma manera, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como así lo ha señalado el Dr. J.R., en su autoría sobre el “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos”, en relación a esta causal de apelación que:

    …sólo procede el recurso en el supuesto (…) de `quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión`, cuando en efecto, el no cumplimiento de dicha forma sustancial viola el derecho a la defensa, evitando de esta manera que, por formalismos no esenciales se produzcan reposiciones inútiles en los procesos

    . (P. 165).

    Sobre la base de las consideraciones doctrinales respecto a lo que se concibe como quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión, se advierte que la denuncia de la recurrente se circunscribe a que en el auto de apertura a juicio, la Juez de Control no hizo pronunciamiento respecto a las pruebas ofrecidas por la referida Defensa, en este sentido, correspondía a la Defensa Técnica ser en primer término cuidadosa de los pronunciamientos emitidos en la oportunidad de la audiencia preliminar, y como consecuencia de ello, disponía del recurso de apelación, pero no puede pretender que sea en la oportunidad del juicio oral que se corrija lo que en principio como parte era su responsabilidad.

    Al respecto, resulta oportuno indicar, que en el p.p.v. existe un orden consecutivo legal, cuyos actos serán desarrollados dependiendo de la fase en la que se encuentre la causa. Así pues, en el caso de marras, opera el principio de preclusión de los actos, en el sentido de que la admisión de las pruebas es un pronunciamiento propio de la Audiencia Preliminar, por lo que mal puede retrotraerse la causa a actos procesales anteriores ya realizados, al existir un pronunciamiento definitivamente firme, al no haber ejercido la Defensa recurrente recurso en la referida oportunidad procesal, en el entendido de que cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva, sin que se pueda regresar a ella una vez cumplido el lapso y haya quedado ratificado el contenido del acto.

    En razón de lo anterior se declara SIN LUGAR el segundo alegato formulado por la recurrente. Así se decide.-

    Con base en todo el razonamiento arriba explanado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el primer recurso de apelación, interpuesto por la Abogada CARLIANNY B.A.D.R. (Defensora Pública Auxiliar), en su carácter de defensora del acusado GROSMAR I.G.A.. Así se decide.-

    SEGUNDO RECURSO: Resolución del recurso de apelación interpuestos por la Abogada L.V., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien denunció:

  52. -) Que la Jueza de Juicio incurre en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto no advirtió cambio de calificación, ni en el inicio, menos aún antes del cierre del debate oral, para aplicar la norma establecida en el articulo 84,1 del CP, solamente la aplicó en su dispositiva donde evidentemente condena a quien inicia, ubica la víctima, la lleva a un sitio poco transitado en horas de la noche, aplicando una pena a la mitad es decir de cinco años, con respecto a GROSMAN I.G.A. quien se presento conjuntamente con el para dispararle a la víctima, para esta representación fiscal se debió aplicar la misma pana para ambos por cuanto tiene el mismo grado de responsabilidad, así no haya disparado siempre tuvo el dominio de la situación valiéndose de su amistad con la víctima, quien accedió a asistir pensando que era otro encuentro normal clandestino, al cual estaban acostumbrados.

  53. -) Que la Juez de Juicio aplicó erróneamente el contenido en el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal el cual habla de la concurrencia de personas, por cuanto este nos especifica que en igual pena tanto el perpetrador como el cooperador inmediato, es decir; el que ha llevado a otro a cometer un hecho punible sin que haya disparado, en el caso que nos ocupa, quien lleva al ciudadano, quien lo transporta en el carro fiesta Power color azul a GROSMAN I.A. para que le dispare a la víctima S.Y.E.R. es el ciudadano R.C., por cuanto desde que se inicia el hecho, se estableció en actas procesales del debate que el ciudadano era quien conocía a la señora, que ella trabajaba en la panadería donde el era su jefe, que era quien le hacia las llamadas, que la llevó a un sitio poco transitado, actuando en forma sobre segura.

    Finalmente, solicita la Representante del Ministerio Público sea declarado con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión publicada en fecha 29 de abril de 2015 y se reponga la causa al estado de celebrare nuevamente el Juicio.-

    La recurrente funda su primer denuncia en la contradicción en la motivación de la sentencia y se circunscribe a señalar que la Jueza de juicio no advirtió el cambio de calificación jurídica, toda vez que el acusado R.A.C.G., fue acusado y admitida la acusación por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte y artículos 83 y 77 numerales 1, 5 y 11 Eiusdem y el 65 numeral 3 y Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y la jueza de juicio sin previa advertencia lo condenó como COMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 84.1 Eiusdem, cometido en perjuicio de la victima S.Y.E.R., a cumplir pena de 5 años, sin que la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio advirtiera el cambio de calificación jurídica, conforme lo establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, generando así una sentencia contradictoria respecto del acusado GROSMAR I.G.A. a quien condenó como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 Eiusdem, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

    Al respecto es importante destacar el contenido del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la advertencia respecto a una nueva calificación jurídica durante el desarrollo del debate:

    Artículo 333. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa

    .

    Igualmente debemos resaltar el contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la congruencia que debe existir entre sentencia y acusación:

    Artículo 345. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

    En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.

    Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica

    .

    Establecida así la denuncia planteada por la recurrente, esta Alzada considera importante hacer referencia a algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que han tratado el tema planteado por la recurrente.

    Al respecto, en Sentencia N° 637 de fecha 08/11/2005, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, se indicó lo siguiente:

    “…Se infiere de la transcripción anterior que la recurrida incurre en el vicio denunciado por la impugnante, cuando declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la víctima, convalidando así la no aplicación por parte del Tribunal de la Causa de la norma prevista en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera solicitado en la audiencia del juicio oral por el Ministerio Público, que se llevó a cabo en la presente causa.

    Ahora bien, la norma denunciada como infringida –artículo 350 Código Orgánico Procesal Penal - establece:

    Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa

    .

    De la transcripción de dicha norma se desprende, que el legislador autoriza al tribunal a cambiar la calificación dada a los hechos por los acusadores, si existe la posibilidad para ello, cuando no haya sido considerado por ninguna de las partes en el proceso.

    Tal cambio de calificación, está dirigido en principio a las partes acusadoras del proceso, quienes son los que determinan cuál es el tipo penal en el que se subsumen los hechos imputados, debiendo por tanto, solicitar al juez la modificación de la calificación, y en caso de no hacerlo, es cuando el legislador le otorga al juzgador la facultad de cambiar la calificación, si ello es posible.

    En el presente caso, el Ministerio Público, parte acusadora en el presente juicio, solicitó en la audiencia pública al Juez Presidente del Tribunal, la posibilidad del cambio de calificación, vista la declaración que hiciese en juicio oral y público el coacusado de autos, K.J.C.P., quien manifestó que él había sido el autor del disparo que le cegó la vida al ciudadano A.D.V.M.M., toda vez que con tal declaración, se hacía evidente que los hechos por los cuales el Ministerio Público había acusado al ciudadano O.J.G.G., ya no podían ser encuadrados en el delito de “HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA”, sino en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, conforme al artículo 84 ordinal 1° del Código Penal.

    De lo expuesto, se concreta que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al haber interpretado erróneamente la norma denunciada como infringida convalidó con su sentencia el vicio quebrantado por el Tribunal de Instancia, quien también interpretó erróneamente el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se concreta en una falta de aplicación, que conlleva a una infracción, de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República, toda vez que los jueces tienen el deber de interpretar las instituciones procesales que tiene como fin la resolución de los conflictos de fondos puestos a su orden, de una manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.”.

    En Sentencia N° 729 de fecha 19/12/2005, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, se asentó lo siguiente:

    …De todo lo antes transcrito se evidencia que efectivamente la Corte de Apelaciones incurrió en la errónea interpretación del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto, tal y como se dejo asentado anteriormente la misma contempla el supuesto en que el Juez Presidente del Tribunal debe advertir al acusado del posible cambio de calificación cuando ninguna de las partes lo hayan considerado, no es menos cierto, que en el caso de autos, fue el representante de la Vindicta Pública, quien en el Juicio Oral ratificó la acusación presentada originalmente (Homicidio Calificado), no estando de acuerdo con la calificación provisional que en el Auto de Apertura a Juicio decretó el Juez de Control (Homicidio Intencional), pudiendo entonces en este caso, el sentenciador advertir al acusado del cambio de calificación considerado por el Ministerio Público, realizar una interpretación extensiva de la norma, para así no violentar el derecho a la defensa del acusado.

    Asimismo se observa que el Tribunal de Juicio, no realizó la advertencia sobre el posible cambio de calificación jurídica, considerado por el Ministerio Público, lo cual produjo la violación de los derechos del acusado, referidos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues al no realizar la advertencia sobre el posible cambio de calificación y por ende, imponerlo del derecho de solicitar la suspensión del juicio, así como, ofrecer nuevas pruebas, éste no puede condenar al acusado por un delito más grave que el imputado en el auto de apertura a juicio, tal y como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone como se dijo anteriormente, que el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto legal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350 eiusdem, por el Juez Presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica.

    Lo contrario equivaldría en someter al acusado a una defensa incierta, pues no queda en manos de las partes la calificación jurídica de los hechos, sino en manos del Juez Presidente. Y mientras éste no haga la advertencia e imposición de los derechos procesales antes señalados, el acusado y su defensor ejercerán una defensa limitada, dada la incertidumbre del planteamiento por la parte acusadora, sin respaldo jurisdiccional…

    En Sentencia N° 070 de fecha 02/03/2010, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, se indicó lo siguiente:

    “…Ahora bien, la Sala antes de resolver la denuncia propuesta por el recurrente, realiza un breve recorrido judicial de la causa y advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en el auto de apertura a juicio, dictado el 15 de enero de 2007, estableció lo siguiente:

    …Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra la acusada Y.M.R. Orellana… por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana C.F. Elennis Franceliza…

    .

    El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, el 20 de octubre de 2008, dio inicio al debate probatorio seguido a la ciudadana Y.M.R.O., expresando lo siguiente: “…el Tribunal de manera Unipersonal… a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público… seguida contra la acusada Y.M.R. Orellana… a quien el Ministerio Público la acusó por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal… Acto seguido la Juez… informó a las partes el motivo de la audiencia… cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público… quien haciendo uso de derecho concedido como titular de la acción penal… acusó a la ciudadana Y.M.R.O., por el delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal…”.

    Y para la continuación del debate oral, celebrada el 20 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Juicio, expresó: “…En este estado el Tribunal… hizo un recuento de la sesión anterior y le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, para que exponga sus conclusiones, de la siguiente manera: hizo un recuento de las pruebas que fueron ofrecidas y debatidas durante el desarrollo del juicio… ya que los hechos narrados revisten de responsabilidad penal y quedó demostrado el cuerpo del delito, por ello solicita una sentencia condenatoria… por el delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal…”.

    La defensa en la misma audiencia, expresó: “…las lesiones fueron recíprocas, lesiones básicas, que encuadran dentro del artículo 415 del Código Penal vigente para esa época, es por lo que esta defensa y ajustado a derecho solicita que se dicte una sentencia absolutoria…”.

    Y en la sentencia emitida el 28 de mayo de 2009, el referido Tribunal, en su dispositiva, declaró lo siguiente: “…CONDENA a la ciudadana Y.M.R. Orellana… por la comisión del delito de Lesiones Preterintencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el 419 del Código Penal vigente para la época, en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Elennis Franceliza C.F.; a cumplir la pena de Tres (3) años de prisión…”.

    Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de la acusada, expresó en la sentencia del 22 de octubre de 2009, lo siguiente: “…En relación, al vicio denunciado por la recurrente en correspondencia a que el Juzgador A-quo no advirtió del cambio de calificación jurídica, como lo preceptúa el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Corte de Apelaciones una vez revisada la sentencia recurrida, que efectivamente admitió la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, con la calificación jurídica inicialmente dada por ésta a los hechos, que era Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, y posteriormente condena a la acusada de marras por el delito de Lesiones Preterintencionales Gravísimas previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con el artículo 419 del Código Penal. Al respecto estima esta Corte de Apelaciones que tal proceder de la sentenciadora no puede ser considerado como atentatorio o violatorio del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, al no advertir a la acusada y su defensora de tal cambio de Calificación Jurídica, toda vez, que la referida ciudadana fue condenada por un precepto jurídico más benigno al inicialmente admitido, que configuraba el mismo tipo penal acusado y del cual la imputada y su defensora tuvieron oportunidad de debatir en la audiencia Oral y Pública; en todo caso, quien hubiese podido verse afectado por tal proceder de la sentenciadora, era la Representación Fiscal como acusadora o la víctima ciudadana ELENNIS FRANCELIZA C.F., pudiendo ejercer el recurso que corresponde, y como quiera que no hicieron uso de éste, debe concluirse que se encuentran conformes con el dictamen judicial…(Omissis)…

    En el caso que nos ocupa, tal y como se señaló ut-supra, la Juez de Instancia condenó por un precepto jurídico que favoreció a la imputada ciudadana Y.M.R.O., por lo cual estimamos que no hubo en el presente caso violación alguna de derecho, y que no le asiste la razón a la recurrente cuando afirma que la sentenciadora inobservó formas sustanciales, especialmente la prevista en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, no generándose en consecuencia conculcación de derecho alguno. Y así se decide…”.

    Sobre la base de lo antes expuesto, se evidencia que efectivamente la Corte de Apelaciones, incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar que la sentenciadora de juicio no violó la señalada norma, al no advertir a la acusada y su defensora del cambio de calificación jurídica, porque la referida ciudadana fue condenada por un precepto jurídico más benigno al inicialmente admitido, pues, tal y como la Sala de Casación Penal dejó asentado anteriormente, la mencionada norma es clara al disponer que el Juez de juicio, terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho, podrá advertir un posible cambio de calificación jurídica para que el acusado declare nuevamente y para que las partes sí así lo pidieran, puedan solicitar la suspensión del juicio, ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

    Más aún, cuando el representante del Ministerio Público, en el Juicio Oral ratificó la acusación presentada (Lesiones Personales Gravísimas, artículo 416 del Código Penal vigente para la época) y la defensa no impugnó la calificación propuesta por el Ministerio Público.

    Así las cosas, se observa que el Tribunal de Juicio no solo violó el derecho de la acusada sino el derecho de las demás partes en el proceso, al no realizar la advertencia sobre el posible cambio de calificación jurídica, ya que el sentenciador no podía condenar a la acusada por un precepto legal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, tal como lo estipula el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Lo contrario equivaldría en someter a la acusada a una defensa incierta, pues no queda en manos de las partes la calificación jurídica de los hechos, sino en manos del Juez Presidente...”

    En Sentencia N° 295 de fecha 21/07/2010, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, se señaló lo siguiente:

    …En este sentido, se desprende del acta de la audiencia oral y pública, que una vez advertido el cambio de calificación jurídica, el juez le dio el derecho de palabra a las partes, quienes no intervinieron, ni solicitaron la suspensión del juicio para preparar una nueva defensa, así como tampoco solicitaron al Tribunal de Juicio, ninguna fundamentación adicional, con lo cual manifestaron su conformidad con lo expuesto por el sentenciador en dicha oportunidad.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal, en su Sentencia N° 389 de fecha 29 de julio de 2008, estableció:

    … Ante tal circunstancia, esta Sala constata que la alzada interpretó erróneamente los artículos 350 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, al argumentar en su sentencia que no era necesario por parte del Tribunal de Juicio advertir un cambio de calificación jurídica, al ciudadano J.R.S., ya que en su criterio el Juez solo procedió a un cambio de denominación del delito, obviando la Corte de Apelaciones que en una interpretación garantísta del artículo 350 eiusdem, tiene el Juez de Juicio la obligación de advertir los cambios de calificación jurídica cuando en su convencimiento intimo como juzgador esté en presencia de unos elementos o circunstancias que lo hagan advertir que los hechos pueden encuadrarse en otra conducta típica de lo cual se requiere su exteriorización a las partes en la audiencia para que se le reciba nueva declaración al imputado, se le informe a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio, a fin de ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

    Establecido lo anterior, corresponde señalar a la Sala, que en el caso en particular, le fueron conculcados al acusado flagrantemente, el debido proceso, el derecho a la defensa, en virtud que al mismo le fueron imputados unos hechos, con una calificación jurídica determinada en la ley, (distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas) reflejada en el acto conclusivo, se le expuso una serie de elementos de pruebas con los cuales se pretendía demostrar tal conducta y sobre ellos se debatió en el juicio oral; la defensa sustentó sus argumentos y probanzas dirigidos a desvirtuar el delito imputado, condenando el Tribunal de Juicio al ciudadano J.R.S. por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin advertir el cambio de calificación, en consecuencia, incongrua con la acusación presentada por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

    Conforme a la anterior jurisprudencia, corresponde la advertencia del cambio de calificación jurídica, cuando el sentenciador observe cualquier circunstancia que le permitan considerar el apartarse de la calificación jurídica que se le ha dado al hecho, aún cuando se trate de una nueva calificación jurídica que favorezca al imputado, o de un mismo tipo penal, pero con diferente grado de participación, tal y como lo ha sostenido la Sala, y como ocurrió en el caso bajo examen.

    En efecto, cualquier modificación o cambio en la calificación jurídica, genera diferentes argumentos de imputación y de defensa, motivo por el cual, en igualdad de circunstancias, debe dársele el derecho a las partes de preparase para la nueva calificación jurídica, advertida por el órgano juzgador.

    El no hacer esta advertencia, aun en casos en que se favorezcan al imputado con el cambio de calificación jurídica, representaría que el proceso se realizó con violación al debido proceso y al derecho a la defensa, negándose la oportunidad a las partes de presentar nuevos elementos de prueba, que le permitan demostrar (en el caso del Ministerio Público) o desvirtuar (en el caso de la defensa) esa nueva calificación jurídica…”

    En Sentencia N° 492 de fecha 11/12/2012, con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, se dejó asentado lo siguiente:

    “…La defensa en la segunda denuncia del recurso de casación, indicó la falta de aplicación del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. A juicio de las recurrentes la Corte de Apelaciones erró al señalar que durante el desarrollo del debate en el juicio seguido al acusado L.A.S.R. se había producido la advertencia sobre el cambio en la calificación jurídica del delito.

    Disposición considerada infringida que dispone:

    "Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa".

    Atribuyendo así el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal al tribunal de juicio la facultad de promover en razón de las circunstancias surgidas durante el desarrollo del debate, una nueva tipificación del hecho. Facultad derivada de la finalidad del proceso penal, que persigue establecer la verdad por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

    Siendo indispensable distinguir que la mencionada disposición normativa, impone al juez o jueza la obligación de advertir a las partes sobre el posible cambio en la calificación del delito, condición fundamental que permite al acusado producir una nueva declaración y solicitar la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o ejercer su derecho a la defensa.

    En el presente caso, la Sala constató que el ciudadano L.A.S.R., fue acusado por el Ministerio Público en fecha siete (7) de enero de 2010, acreditándole la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 277 del Código Penal, respectivamente.

    Igualmente, del estudio de las actas existentes en el expediente, se evidencia que al momento de celebrarse la audiencia preliminar ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se produjo la admisión total del escrito acusatorio, aperturándose la presente causa a juicio.

    Posteriormente, el tres (3) de agosto de 2010, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, durante la realización del debate y una vez culminada la recepción de las pruebas estableció:

    En este estado el ciudadano Juez procede anunciar a las partes un cambio de calificación jurídica en cuanto al grado de participación cambiado de coautor a facilitador, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto le cede el derecho de palabra a la representante fiscal a los fines de que exponga si desea la suspensión de la presente audiencia o lo que ha bien tenga exponer: “El Ministerio Público no está de acuerdo del cambio de la calificación jurídica hecha por el Juez presidente, por cuanto a juicio de la fiscalía él es el autor de este delito y de estos hechos y es al momento de hacer las conclusiones que le dará los elementos de donde se desprende que él es el responsable del delito de robo de vehículo automotor y porte ilícito de armas de fuego, no pudiendo adelantar opinión sobre este particular, y a pesar de no estar de acuerdo con lo decidido por el Juez presidente para eso cuenta con los recursos ordinarios una vez que se dicte la sentencia respectiva…De seguida se le cede el derecho de palabra [a la defensa quien]…manifestó: Entiendo que la Fiscalía tiene como obligación buscar los elementos que culpan a una persona, pero también debe buscar los elementos que lo exculpan y por ello no puede insistir en la acusación, ya que quedó demostrado que mi defendido no tuvo nada que ver, en ningún grado de participación, mi defendido no participó ni antes ni después del robo por lo tanto no encuadra en la circunstancia de facilitador. De seguidas el ciudadano Juez ratifica el cambio en la calificación jurídica hecha, con fundamento en las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual este operador de justicia encontró méritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta un cambio de calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los hechos endilgados en el presente caso no se subsumen dentro del tipo penal atribuido por la representante fiscal como lo es ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…sino que la calificación jurídica que se le debe dar al hecho cometido por el ciudadano S.L.A., debe ser la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en calidad de Facilitador…y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…Por cuanto se desprende de los testimonios de cada uno de los órganos de prueba recepcionados en el presente debate contradictorio, que el grado de participación que tuvo el ciudadano S.R.L.A. no fue determinante y necesaria para la perpetración del mismo, por cuanto quien lo ejecutó lo hizo sin necesitar su ayuda, ya que al momento en que él es aprehendido por la fuerza pública con la motocicleta robada, es identificado como una persona diferente a las dos que ya habían ejecutado el delito”. (Sic). (Mayúsculas y destacado del pronunciamiento).

    De lo antes transcrito, se observa que desde el inicio del presente proceso penal, incoado contra el ciudadano L.A.S.R., la calificación jurídica por la cual el Ministerio Público solicitó al Juez de Control su enjuiciamiento fue de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y es al final del debate cuando el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, advirtió a las partes la modificación de la participación del acusado en los hechos, atribuyéndole la de FACILITADOR.

    A tales efectos, la Corte de Apelaciones en su decisión indicó: “al finalizar el debate el juez profesional advirtió a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, del posible cambio de calificación a los hechos, modificando la condición del acusado por el delito de Robo de Vehículo como autor, cambiándolo a facilitador conforme a el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal…consta en acta que el tribunal cedió el derecho de palabra a las partes, es decir, para que se refirieran a lo propuesto por el tribunal; siendo que la fiscalía no estuvo de acuerdo con el referido cambio de calificación jurídica, y la defensa insistió en que, a su criterio no se demostró que su defendido haya participado de alguna forma en el hecho. Ninguna de las partes solicitó suspensión del proceso para debatir la nueva calificación ni presentar pruebas al respecto”.

    En el caso bajo análisis, a pesar de haberse modificado la participación del acusado en el delito, no se produjo una nueva adecuación típica del hecho, por tanto el hecho objeto del proceso no fue alterado. Tampoco se violentó el derecho a la defensa por cuanto se desprende del análisis del acta de debate plasmada en el folio doscientos cincuenta y cinco (255) de la primera pieza del expediente, que las partes presentaron sus argumentos y no solicitaron la suspensión del juicio, tal y como lo afirmó la Corte…

    Del análisis de las sentencias in comento, llega esta Alzada a la conclusión, que el criterio que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la denuncia efectuada por la recurrente, es que la advertencia efectuada por el Juez de Juicio inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si no lo hubiera hecho antes, relacionada con la posibilidad de una calificación jurídica distinta que no ha sido considerada por ninguna de las partes, contemplada en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, está dirigida en principio a las partes acusadoras del proceso, quienes son los que determinan cuál es el tipo penal en el que se subsumen los hechos imputados, debiendo por tanto, solicitar al juez la modificación de la calificación, y en caso de no hacerlo, es cuando el legislador le otorga al juzgador la facultad de cambiar la calificación, si ello es posible. No hacerlo significar someter al procesado a una defensa incierta, inclusive si el precepto jurídico por el que se le condene finalmente es más benigno al inicialmente establecido, por cuanto cualquier modificación o cambio en la calificación jurídica, genera diferentes argumentos de imputación y de defensa, motivo por el cual, en igualdad de circunstancias, debe dársele el derecho a las partes de preparase para la nueva calificación jurídica, advertida por el órgano juzgador.

    Esta Corte aprecia, que la posibilidad de calificar los hechos de la acusación de manera más grave o benigna que como originalmente lo hiciera el acusador, está sujeta a un régimen determinado por la necesidad de garantizar los principios del debido proceso, de la defensa, de la igualdad y de la contradicción. Tal posibilidad se deduce de las disposiciones contenidas en los artículos 333, 334 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales permiten que durante el debate, el Ministerio Público amplíe la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho que no haya sido mencionado en la acusación o en el auto de apertura a juicio, que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, o que el juez sentencie con base en una calificación jurídica distinta a la de los autos, siempre que hubiere advertido al acusado sobre tal posibilidad, conforme lo disponen los artículos in comento.

    Del contenido de dichas normas, se concluye, que la sentencia conforme al mandato del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede sobrepasar el hecho imputado en la acusación, reivindicando la correlación entre la acusación y la sentencia y ello recibe el nombre de principio de congruencia entre acusación y sentencia, el cual impide al juez o jueza sentenciar con base a una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio si no advirtió previamente al acusado de tal posibilidad o por hechos distintos a los contenidos en la acusación o en la ampliación de acusación.

    Esto significa, que la sentencia siempre debe tener como fundamento el hecho histórico que se imputó como delito al acusado y que ha sido concretado en la acusación y admitido por el Juez o Jueza de Primera Instancia en funciones de Control durante la audiencia preliminar, quedando establecido perfectamente en el auto de apertura a juicio, que finalmente contiene el marco de actuación del Juez de mérito.

    Al respecto, precisa este órgano superior Colegiado, que cuando las normas transcritas prevén que el tribunal, si en el curso de la audiencia, observa un error en la calificación jurídica no apreciado por las partes, podrá prevenir al imputado sobre el cambio en la calificación de los hechos de la acusación y, una vez hecha tal observación, podrá incluso modificar, en forma in bonus o in pejus, en la propia sentencia condenatoria la calificación jurídica o la pena originalmente dada en la acusación por modificarse incluso el grado de participación del acusado, obviamente, siempre se están refiriendo a la fase del juicio oral y, por ende, a una de las atribuciones que le han sido conferidas expresamente al juez y jueza en funciones de juicio.

    Efectuando un recorrido de la presente causa pena, se observa:

    • En fecha 5 de julio de 2014 el Ministerio Público imputó al ciudadano R.A.C.G., la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR. En la misma fecha el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nº 3 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte y artículos 83 en grado de cooperadores con la agravante del artículo 77 numerales 1, 5 y 11 Eiusdem ejecutado con alevosía obrando sobre seguros, todos del Código Penal con la excepción de la agravante establecida en el articulo 65 numeral 3 y Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. (Folio 95 de la primera pieza)

    • En fecha 18 de agosto de 2014, el Ministerio Público presentó acusación en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte y artículos 83 en grado de cooperadores con la agravante del artículo 77 numerales 1, 5 y 11 Eiusdem, en sintonía con el articulo 65 numeral 3 y Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. (Folio 9 de la tercera pieza)

    • En fecha 26 de septiembre de 2014, se celebró audiencia preliminar como consta en acta de la misma fecha que riela al folio 122 de la pieza Nº 3, en la que el Ministerio Público a pesar de que ratificó escrito acusatorio presentado, calificó los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte y artículos 83 en grado de cooperadores con la agravante del artículo 77 numerales 1, 5 y 11 Eiusdem ejecutado con alevosía obrando sobre seguros, en relación al articulo 65 numeral 3 y Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En los mismos términos fue admitida la acusación fiscal.

    • En fecha 2 de octubre de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control dictó auto de apertura a juicio, calificando los hechos a debatir para el acusado R.A.C.G. como HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte y artículos 83 en grado de cooperadores con la agravante del artículo 77 numerales 1, 5 y 11 Eiusdem ejecutado con alevosía obrando sobre seguros, en relación al articulo 65 numeral 3 y Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    • En fecha 22 de abril de 2015 cuando se dio inicio al juicio oral y público, el Representante del Ministerio Público, ratificó escrito acusatorio presentado, calificó los hechos para R.A.C.G. como HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR, y para GROSMAR I.G.A., COMO AUTOR. (Folio 2 de la pieza 5)

    • En fecha 14 de abril de 2015 en las conclusiones la Representante del Ministerio Público solicitó la condena del ciudadano R.A.C.G. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte y artículos 83 en grado de cooperadores con la agravante del artículo 77 numerales 1, 5 y 11 Eiusdem ejecutado con alevosía obrando sobre seguros, en relación al articulo 65 numeral 3 y Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. y para GROSMAR I.G.A., COMO AUTOR. Folios 129 y 159 de la pieza 5)

    • En fecha 22 de abril de 2015 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, condenó al ciudadano R.A.C.G., a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, como COMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 84.1 Eiusdem.

    Como puede observarse el ciudadano R.A.C.G., fue condenado por un precepto jurídico distinto al marco de actuación del Juez de Juicio, que no es otro que el auto de apertura a juicio, por cuanto fue condenado como COMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 84.1 Eiusdem, a pesar de que el auto de apertura a juicio había señalado como calificación provisional la de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte y artículos 83 y 77 numerales 1, 5 y 11 Eiusdem y el 65 numeral 3 y Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo que a todas luces violenta el principio de congruencia contemplado en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal, por no haber sido advertido el cambio de calificación jurídica al que hace referencia el artículo 333 eiusdem.

    Con base en dichas consideraciones, considera esta Alzada, que le asiste la razón a la recurrente, declarándose en consecuencia CON LUGAR el primer alegato formulado en su recurso de apelación, anulándose la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, ordenándose la celebración de nuevo juicio oral y público por un juez distinto al que emitió el fallo anulado, con prescindencia del vicio advertido, sólo respecto al acusado R.A.C.G., dado que el recurso de apelación no abarca al acusado GROSMAR I.G.A., quien fue condenado conforme a la calificación jurídica admitida en la oportunidad de la audiencia preliminar y el consecuente auto de apertura a juicio. Así se decide.-

    En razón de haberse declarado con lugar la primera denuncia formulada por la representación fiscal, lo cual acarrea la nulidad del fallo impugnado, sólo con respecto al acusado R.A.C.G., resulta entonces inoficioso entrar a conocer la segunda denuncia. Así se decide.-

    Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Alzada declara SIN LUGAR el primer recurso de apelación, interpuesto por la Abogada CARLIANNY B.A.D.R. (Defensora Pública Auxiliar), en su carácter de defensora del acusado GROSMAR I.G.A., confirmándose la sentencia mediante la cual se CONDENÓ a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem. Así se decide.-

    De igual manera, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.V., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra del acusado R.A.C.G., anulándose PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2015 y publicada en fecha 29 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, sólo en lo que respecta al mencionado acusado R.A.C.G., ello en razón de no operar el efecto extensivo de la decisión, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza de Juicio distinto al que emitió el fallo aquí parcialmente anulado. Así se decide.-

    Así mismo, se ordena librar el correspondiente traslado del acusado GROSMAR I.G.A. hasta la sede de esta Corte, a los fines de ser impuesto de la presente decisión, debiendo librarse boleta de notificación a su defensa técnica, para que comparezca a dicho acto. Así se ordena.-

    Por último, se acuerda COMPULSAR la presente causa penal en el lapso de ley correspondiente, ello de resultar necesario. Así se acuerda.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada CARLIANNY B.A.D.R. (Defensora Pública Auxiliar), en su carácter de defensora del acusado GROSMAR I.G.A., confirmándose la sentencia definitiva mediante la cual se CONDENÓ a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.V., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra del acusado R.A.C.G.; TERCERO: Se ANULA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2015 y publicada en fecha 29 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, sólo en lo que respecta al acusado R.A.C.G., ello en razón de no operar el efecto extensivo de la decisión, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza de Juicio distinto al que emitió el fallo aquí parcialmente anulado; CUARTO: Se ORDENA librar el correspondiente traslado del acusado GROSMAR I.G.A. hasta la sede de esta Corte, a los fines de ser impuesto de la presente decisión, debiendo librarse boleta de notificación a su defensa técnica, para que comparezca a dicho acto; y QUINTO: Se acuerda COMPULSAR la presente causa penal en el lapso de ley correspondiente, ello de resultar necesario.

    Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese, líbrese lo conducente, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    L.K.D.Z.G.D.U.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.-6430-15.

    LKD/.-

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