Decisión nº 592 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoSin Lugar Los Recursos De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 12 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007489

ASUNTO : NP01-R-2010-000187

PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 18 de Septiembre del año 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. ROSMELYS ROJAS BARRETO, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-007489, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana: J.G.R.R. al estar incursa en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, DAÑOS A EMPRESAS PUBLICAS O PRIVADAS, previstos y sancionados en los artículos 470 y 360 ambos del Código Penal y ASOCIACION CON F.D. previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia organizada.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 24-09-2010, la profesional del derecho, Abg. L.P., inscrita en el impreabogado bajo el numero 58.544, en su condición de Defensora Privada, del imputado J.G.R.R., de conformidad con el ordinal 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-10-2010, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esta Alzada en fecha 21-08-2010. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), esta Corte de Apelaciones lo hace en los siguientes términos:

I

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al dieciocho (18) de la presente incidencia, el Abg. L.P., inscrita en el impreabogado bajo el número 58.544, ampliamente identificada en autos en su carácter de defensor de los acusados de marras, expresó los siguientes alegatos:

…Al emitir tal decisión mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2010, entre otros señalamientos realizados la JUEZ SEXTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, resolvió las solicitudes planteadas por las partes en función de las siguientes consideraciones: …

De los elementos antes transcritos se observa la existencia de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, los cuales quedan determinados como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Daños a Empresas Públicas y Asociación con F.D., previstos y sancionados los primeros delitos indicados en los artículos 470 y 360 del Código Penal Venezolano, delitos estos de acción publica perseguibles de oficio y que no se encuentran evidentemente prescritos. En cuanto al delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito hasta este momento procesal se observa la existencia del mismo por cuanto las evidencias colectadas las cuales son propiedad de la industria PDVSA, fueron incautadas en el Fundo perteneciente a la Cooperativa “MORENAGA” donde se dirigieron los funcionarios actuantes en razón a la denuncia 13/09/2010 interpuesta por el ciudadano L.J.H.S., en su condición de Gerente del PCP de las Empresas Mixtas del Estado Monagas y donde quedo señalado por el ciudadano J.C.M., el imputado J.G.R.R. como uno de los presuntos participes en la comisión del citado delito por cuanto el acta policial que riela desde el folio 02 hasta el folio 05 se corrobora que el citado ciudadano le manifestó a los funcionarios que el lote de cables que se encontraban ubicados en la parte de atrás de la vivienda que se encontraban ubicados en la parte de atrás de la vivienda pertenecían a un ciudadano de nombre J.G.R., apodado “ El Pirulo” lo que adminiculado con el acta de Entrevista rendida por el ciudadano J.C.M., hace presumir la participación del referido ciudadano en compañía de 08 personas llegaron hasta el sitio denominado Cooperativa “MORENAGA” y fue allí donde se introdujeron a descargar los cables objeto del presente proceso. Por otro lado se observa la acción punitiva dirigida por el ciudadano J.G.R., en la presunta comisión del delito precalificado como Daños a Empresas Públicas, toda vez que la acción antijurídica desplegada por parte del imputado J.G.R., se subsume en ese tipo penal en razón de que su accionar, por cuanto hasta esta etapa procesal presuntamente ha producido un daño en una empresa del Estado, lo cual genera un daño social y patrimonial de gran impacto. Cabe señalar que en cuanto al delito de Asociación con F.D., previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, observa quien aquí decide que el ciudadano J.G.R. tal como lo manifestó el ciudadano J.G.R.R. tal como lo manifestó el ciudadano J.C. en su declaración se encontraba asociado con las de tres personas en un hecho antijurídico para cometer delitos y obtener beneficios económicos, por cuanto se observa de las actuaciones que los materiales eléctricos sustraídos de la industria alcanzan un valor patrimonial de gran escala económica, aunado a que el imputado ha sido procesado por el mismo delito lo que hace concluir a este Órgano Jurisdiccional que su conducta es reiterada, configurándose bajos estas circunstancias los supuestos que establece el delito antes señalado. Es importante resaltar que verificado los elementos de convicción los cuales han sido debidamente explanados en la presente resolución y que versan en las siguientes actuaciones en el acta de aprehensión, en el acta de inspección técnica al lugar del suceso, de la declaración del ciudadano J.C.M., en el Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas colectadas, en los informes realizados por la Gerencia de Prevención de Perdidas del Distrito Monagas de la Empresa PDVSA, en las impresiones fotográficas relacionadas con el material incautado, todo ello adminiculado hacen presumir a la instancia la participación del imputado de autos en la presunta comisión de los delitos antes descritos. Así mismo, observa esta jurisdicente que existe una presunción razonable por las circunstancias del peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado y por la magnitud del daño causado. A tal efecto se verifica que se encuentran dados los extremos del artículo 250 en relación con el 251 en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado se observa que la aprehensión del ciudadano J.G.R.R., se produjo en situación de flagrancia toda vez que los delitos imputados son delitos permanentes flagrantes donde se dejo constancia de las circunstancias como se produjo la aprehensión del imputado de marras. Dadas tales circunstancias es por lo que este Tribunal puede argüir que lo procedente y ajustado es emitir el siguiente pronunciamiento Administrando Justicia en Nombre de República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley Primero Decretar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano J.G.R. RIVAS……, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el Cuarto aparte del artículo 373 ejusdem, Tercero: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.G.R. Rivas…., por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 250 en relación con el artículo 251 en sus numerales 2 y 3 ibídem. Cuarto: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al decreto de libertad inmediata, por cuanto hasta el presente momento procesal existen a los autos suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos en los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Daños a Empresas Públicas y Asociación con F.D., previstos y sancionados los primeros delitos indicados en los artículos 470 y 360 del Codigo Penal Venezolano y el ultimo de los delitos señalados en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Por otro lado se declara sin lugar la solicitud de desestimación interpuesta por la defensa en cuanto a las calificaciones jurídicas imputadas por el Fiscal en contra de su representado, por cuanto los hechos objeto del proceso y la conducta antijurídica desplegada por el imputado se subsume en los tipos penales denominados doctrinalmente como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Daños a Empresas Públicas y Asociación con F.D., previstos y sancionados los primeros delitos indicados en los artículos 470 y 360 del Código Penal Venezolano y el ultimo de los delitos señalados en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, finalmente se declara sin lugar la solicitud relativa a la no existencia del decreto de flagrancia anunciado por la defensa, en razón de que los delitos por los cuales fue imputado su patrocinado son delitos permanentes flagrantes, en relación a la solicitud de copias certificadas indicadas en el acta se acuerda la expedición de las mismas por no ser contrario a derecho. Quinto: Se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial de este Estado y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Competente Vnecido el lapdo legal. Y así se decide”… DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Partiendo de lo consagrado el articulo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal…” Por tal motivo se procede a ejercer RECURSO DE APELACION contra la decisión anteriormente transcrita en relación con las razones y motivos que de seguidas se expondrán: Dadas las presentes actuaciones y la forma en la cual se verifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos en este asunto en donde resulto aprehendido el ciudadano J.G.R.R., esta defensa recurre, por estimar que la Juez de Control no cumplió con la función asignada por la ley, la cual es velar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales dentro de un proceso toda vez, que se separo de manera absoluta de las disposiciones legales que reglan la manera licita de cómo puede ser aprehendida una persona, así como también la debida valoración de la norma jurídica al estimarse que concurren en el caso que nos ocupa tipos penales que conforme a los elementos que cursan en las actas procesales no pueden evidenciarse aunado ello a que no se determina por parte del imputado una conducta especifica bajo un nexo conectivo al hecho que se investiga, principalmente por evidenciarse con exactitud conforme a las actuaciones y los hechos acontecidos que existe una flagrante violación del derecho de libertad establecido en nuestra carta magna en su artículo 44 ordinal 1°, en donde se dispone: “ Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…” Es por ello, que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9 la libertad como la regla Código del proceso penal afirmando que las disposiciones de ese Código que autoricen preventivamente la privación de libertad o restricción de la misma o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tiene carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación será proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda llegársele a imponer. De igual forma se contempla que las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que éste Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica. Al respecto es menester señalar que mi representado tal y como lo recoge las actas policiales que rielan a los folios 4 y 10 permiten verificar que efectivamente mi representado acudió de manera voluntaria a pedir información acerca del hecho no obstante de que como lo manifestó en su declaración tuvo conocimiento de que se le estaba requiriendo por parte del órgano investigador y una vez en la Sede del Destacamento de la Guardia Nacional, es que se le retuvo de manera arbitraria, cuando el mismo pedía información acerca del porque habían acudido a su residencia en busca de su persona, sin que existiera la autorización judicial necesaria para que pudiera ser licita su aprehensión y sin que se encontraran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, sin la existencia de un hecho bajo la modalidad de un delito flagrante, nótese que el día anterior, es decir, el día 13 de septiembre fue interpuesta denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional por parte de un ciudadano de nombre L.J.H.S., quien entre otras cosas refirió que en esa misma fecha aproximadamente a las 07:30 de la mañana, el Superintendente de Protección Industrial de la Empresa petrolera, ubicada en el campo Uracoa, ciudadano R.M. le había informado que habían sustraído por la parte posterior del campo donde habían cortado la cerca un material eléctrico de alta potencia tal y como se especifica en la denuncia que riela al folio 01 de la causa en cuestión, de allí que se sobre entiende que el hecho ocurrido fue un día antes de la aprehensión de mi representado, de manera que al analizarse los supuestos establecidos en el ya nombrado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede admitirse que se cumplen los supuestos de la exigencia estricta de que el hecho este cometiéndose, es decir de la plena comisión, del momento en si, preciso del delito, como tampoco del momento inmediato al mismo, pues solo un día después se produjo su aprehensión y de paso cuando el imputado acudió voluntariamente al órgano auxiliar (Guardia Nacional), así mismo, no hubo ningún tipo de persecución ni tampoco fue sorprendido el mismo en plena comisión del hecho o bien en posesión de elementos que se le imputan o que tuvo participación en los mismos, pues al respecto es menester señalar que el hallazgo de lo denunciado fue localizado en un sitio perteneciente al Caserío Brisas Bolivariana antiguo parcelamiento S.R., específicamente en un Fundo denominado Cooperativa “MORENAGA” en el cual se encontraba una vivienda de tipo rural construida de bahareque en donde se encontraban dos ciudadanos que nada tienen que ver con mi representado, no entendemos como dadas dichas circunstancias se detuvo a mi representado bajo los supuestos de un delito cometido dentro de la modalidad de la flagrancia, pues el lugar del hallazgo en nada se encuentra vinculado a su persona, no es su domicilio, como tampoco un lugar que se haya probado esta relacionado as u persona (sic) a través de una actividad especifica de tipo personal o laboral, al contrario en el mismo se encontraban como se dejo asentado otros sujetos distintos que desconocemos el porque no fueron aprehendidos si fueron las personas que tenían bajo su dominio el material objeto del hecho delictivo denunciado por la Empresa PDVSA, y aun cuando tales sujetos señalaron al ciudadano J.G.R.R., como uno de los autores del hecho, de las actas procesales no se encuentra asidero legal que permita corroborar el dicho de tal señalamiento toda vez, que el imputado a manifestado en su declaración desconocer a tales ciudadanos, lo que pondría en descalificación el dicho de tales ciudadanos quienes tienen la carga procesal de probar lo alegado por ser a quienes tienen la carga procesal de probar lo alegado por ser a quienes se les incauto bajo su poder el material eléctrico presuntamente sustraído de la Empresa ya mencionada, no es suficiente ni plural tal señalamiento, menos cuando verificamos que nada conecta al imputado a los hechos explanados y que el hecho de que el mismo en alguna naturaleza no es fundamento para estimar que existen los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La flagrancia para decretarse requiere de que el hecho sea descubierto cuando se este cometiendo o acabándose de cometer, cuando se sorprenda como ya indicamos a la persona a poco de haberse cometido el hecho o en el mismo lugar de su comisión, con instrumentos propios del delito o bien con objetos que permitan obtener la convicción certera de su comisión, de no concurrir tales supuestos se estaría ante la presencia de una privación ilegitima de libertad como en la que efectivamente estamos, la cual fue alegada por esta defensa y rechazada por la Juez bajo el sustento de que se estaba en presencia de delitos permanentes en donde la flagrancia opera en todo momento; creemos al respecto que tal fundamento es errado y origina una arbitrariedad de ley al violentarse el sagrado derecho de la libertad personal la cual es inviolable tal y se esgrimió anteriormente, es primordial añadir que la privación por flagrancia o in fraganti, tiene un limite constitucional, como bien lo establece el antes citado artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, de manera que no estando los supuestos exigidos en la norma del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede calificarse el hecho como flagrante y peor aun cuando ni siquiera en el caso en particular existe la inmediación personal y los otros supuestos ya analizados en torno al caso. Es por eso que es oportuno citar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional dictada en Sentencia N° 1597, de fecha 10 de agosto de 2006, expediente N° 03-2401: “…se presumirá que es el autor del delito (hecho desconocido) quien haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito. En otros términos, la flagrancia no se presume ( lo que se presume es la autoría como consecuencia de la actualización real, material y efectiva, ergo no presunta, del cuarto de los supuestos de la flagrancia sino la autoría. Ello, se apunta para reforzar lo alegado y lo incuestionable de cómo la Juez califico flagrante el hecho en este caso en especial en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano J.G.R.R., pues con el argumento dado por su persona supuestamente testigos del hecho y bajo el criterio de estar bajo la presencia de delitos permanentes, entendemos errada su interpretación, siendo que la norma del 248 es precisa y clara al respecto y de ser así no existiría limites y cotidianamente se suscitaran abusos por partes de las autoridades y las garantías y derechos constitucionales no tendrían razón de ser, de manera, que consideramos la Juez en su resolución violento lo consagrado en el artículo 19 del código adjetivo penal, donde se dispone el Control de la Constitucionalidad el cual es deber de los Jueces y Juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica, al no responder la aprehensión de mi defendido a ninguno de los dos únicos supuestos que el legislador dispuso para que pudiera haberse detenido al mismo, no atiende a una orden judicial como tampoco a los supuestos de la aprehensión flagrante, ello se alego y se solicito en la audiencia de presentación y la juez lo desestimo bajo argumentos que no se sustentan en asidero legal, como puedo haberse decretado la flagrancia bajo los supuestos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando tal y como reposa en el acta policial el imputado acudió un día después de haberse cometido presuntamente el hecho a la Guardia Nacional a los fines de solicitar información acerca de ciertos rumores que se estaban suscitando en torno a su persona y los hechos que se investigan, momento en el cual se le aprehendió en la sede del Destacamento de la Guardia Nacional…Ahora bien en lo que respecta a la privación judicial preventiva de libertad acordada en contra de mi representado dictada por este tribunal por considerar que estaban satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 250 en relación con el 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto estimó el mismo que existían suficientes elementos de convicción para considerar que la responsabilidad de mi representado estaba comprometida en la presunta comisión de los delitos: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Daños a Empresas Públicas y Asociación con F.D., previsto y sancionados los primeros indicados en los artículos 470 y 360 del Código Penal Venezolano y el último de los delitos señalados en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; debo señalar que es prudente analizar los supuestos de ambas disposiciones legales para sustentar el criterio de que en el presente asunto lo apropiado y ajustado a derecho es la libertad inmediata en primer termino por no estar dadas las formas de ley para que la aprehensión sea calificada como lícita y en segunda instancia que opera la libertad plena, toda vez que no puede estimarse la concurrencia de los tipos penales descritos, en tal sentido estimamos que particularmente el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito ha sido admitido bajo la errónea interpretación de la ley o norma jurídica por cuanto el delito en mención exige que su autor tenga el dominio del bien objeto de delito y que bajo ese dominio despliegue una conducta que haga presumir con seriedad que se busca un beneficio de la cosa proveniente del delito, lo cual no se percibe en las presentes actuaciones en relación a mi representado, no obstante que el mismo en ningún momento fue encontrado en el sitio donde fue incautado el material eléctrico presuntamente extraído de la empresa PDVSA, tampoco de las actas se desprende ningún elemento conectivo a tal delito ni a ninguno de los otros calificados por la representación fiscal, pues bajo su poder, dominio o dentro de su esfera no pudo precisarse elemento u objeto alguno que haya podido precisar que realmente el mismo tenía cierta disposición sobre el objeto del delito que pudiera hacer presumir un provecho para si, es por ello que no basta ni es suficiente que dos testigos quienes de paso fueron las personas a quienes se le incautó lo denunciado lo hayan referido en sus declaraciones como el participe del delito que se le atribuye además de agregar que de las actas procesales no se evidencia que la empresa PDVSA haya demostrado la titularidad de los bienes presuntamente objetos de delitos a través de una documentación que le acredite como realmente dueña o propietaria de los mismos de manera que mal puede entenderse en todo caso que el material incautado provenga de delito alguno por cuanto no esta acreditada en actas la titularidad del bien. En lo atinente al delito de daño a Empresa Pública esta defensa de igual manera solicito ante la Juez de Control, y así lo reitera, la desestimación del mismo siendo que entre lo imputado y el delito atribuido no existe un nexo causal que pueda verificarse a través de los elementos que rielan al presente asunto, por cuanto es imposible determinar una conducta especifica que deje en evidencia el deterioro o daño que haya podido causar el ciudadano J.G.R. a la Empresa Pública PDVSA; para que tal delito opere es preciso que se constante realmente un hecho por parte del considerado autor que lleve consigo un daño producido a instalaciones u objetos de la empresa y que ciertamente sean cometidos intencional y voluntariamente con el fin de lesionar o deteriorar la misma y en tal caso no puede serle bajo ningún motivo adjudicado este tipo penal a mi representado en tanto que no existe evidencia de ninguna actuación maliciosa y dañosa del mismo en relación a ninguna Empresa Publica por lo cual consideramos como una ligereza de la juzgadora al admitir el delito en mención y finalmente no compartimos tampoco la consideración de que concurre el delito de asociación con fines delictivos al cual se refiere el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada por cuanto no concurren elementos que puedan así demostrarlo, mas aun cuando dicho delito requiere la concurrencia sine qua nom de una Organización Delictiva Organizada con el animo de cometer hechos delictivos planificados y conformada por un gran número de sujetos con disposición precisa de ejecutar acciones delictivas que frecuentemente tienden a la comisión de delitos de índole mayor ( Tráfico ilícito de metales, piedras preciosas o materiales estratégicos, Secuestro, Vicariato Legitimación de Capitales, Tráfico de armas y explosivos, Clonación humana, Obstrucción de la Administración de Justicia, etc.,) estando generalmente conformados por Bandas conocidas dentro del ámbito delictivo; por lo que no basta que se alegue simplemente que se refirió supuestamente que en la comisión del hecho estaba presuntamente mi representado junto a 8 sujetos aproximadamente, de manera que conforme al número de personas, supuestamente mencionadas no puede apreciarse como cometido dicho tipo penal, es por ello que el universo de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada es tan amplio que se produce un evidente solapamiento con otras normas penales también vigentes en Venezuela. La lista de los delitos exclusivos es igualmente variada y, según el criterio de F.F., poco explícita en términos de definición y alcance de las faltas, lo que abre un espacio no desestimable a la discrecionalidad de los administradores de justicia, de tal forma que ratifico el criterio sustentado en la audiencia de presentación de que tal delito no opera y que la Juez de Control lo estimo con mucha ligereza, sin la más mínima previsión de lo que implica dar por hecho un delitos de esta índole y por ende atribuirle la comisión de este delito a mi defendido…En tal sentido, es por lo cual considero apelable el auto ya especificado por considerar que no atiende a los verdaderos extremos de ley, al realizarse una interpretación errónea de las normas penales ya descritas y por cuanto es vulnerable por no atender a fundamentos serios, plurales y contundentes, la juez de manera muy somera y simple admitió unos tipos penales que le fueron atribuidos a mi representado sin analizar las circunstancias particulares del caso que nos ocupa y se limito a vaciar los elementos cursantes sin realizar una debida motivación ni razonamiento de todas las circunstancias especificas de este asunto…En el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que existen tres supuestos fijados por nuestro legislador para que el juez, decida qué hacer con la persona implicada, señalada en el delito que se investiga, una vez detenida y qué medida debe adoptarse con respecto a la misma. De tal manera que para que puedan imponerse medidas cautelares de privación preventiva de libertad al imputado es necesario que concurran esos supuestos o requisitos esenciales, y esos requisitos o condiciones tienen que darse conjuntamente, por cuanto uno no se prospera sin el otro, significa que para imputarle el hecho que se investiga a mi representado, es necesario, primordialmente especificar todos los elementos incriminatorios contra el mismo, determinando con hechos ciertos que realmente el mismo desplegó una conducta adecuada conforme a los tipos penales que se le imputan, explanando con meridiana claridad lo antijurídico cometido por su persona y la vinculación precisa conforme a su actuación al hecho que se le imputa, nos interrogamos donde existe tal circunstancia en este asunto…En el auto recurrido se observa claramente que si bien se analiza el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se realiza por parte de quien decide dicho auto una motivación y razonamiento acerca del porque llego a la convicción de que mi representado presuntamente tiene participación en los delitos que se le atribuye, pues la misma solo se limita a transcribir las actas que reposan en la causa sin realizar al respecto un razonamiento serio y explicativo del porque llega a su convencimiento. No basta que el Juez al dictar su resolución indique que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 Ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y señale el delito, se requiere que ese auto explique los elementos con los que el Ministerio Público acredito dichos extremos porque también es exigencia para el Ministerio Público delimitar cuáles son esos elementos de convicción para relacionar al imputado con el hecho acreditado e investigado y por los que la Jueza estimo acreditados los extremos referidos a los delitos que se dice cometió defendido…La Ley Adjetiva establece que es al Juez de Control a quien le corresponde decretar medida de coerción personal conforme a las disposiciones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir siempre que resulte acreditada la existencia de la circunstancia que se refiere el artículo 250 en relación con el Articulo 251 Ejusdem, cumpliendo además la resolución con las exigencias de forma del Articulo 254 y así lo estableció la Sala Constitucional en Sentencia N° 2426 de fecha 21 de Noviembre del 2001 dictada con efecto vinculante…De allí que no cumplir con las exigencias establecidas en la norma impiden que el imputado y su defensor desconozcan las razones por la cual se le priva de libertad. La actividad de decidir implica una actividad de razonamiento amplio que pueda hacer entender al implicado los motivos fundados del porque se le está cercenando uno de sus principio más preciados el cual es la libertad personal, de manera que no es suficiente determinar que concurren algunos de los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa y que la acción no esté prescrita, por cuanto el legislador creo otras disposiciones para salvaguardar la mayoría de las veces el tan preciado principio de libertad al cual ya hemos hecho referencia, y es por ello que obliga a los jueces a estudiar y examinar en todos los casos las circunstancias particulares que rodean el caso, como también las circunstancias personales del involucrado o investigado…De manera que no entiendo como la ciudadana Juez preciso y presumió los tipos penales atribuidos a mi representado por la representación Fiscal, como tampoco el hecho de cómo concateno la conducta desplegada por el hoy imputado a los hechos inferidos, ello nos lleva a intentar el presente recurso, como también el hecho del criterio dispuesto en dicho auto por parte de la juez acerca de la presunción del peligro de fuga, observamos que la juez, en el auto se baso en el tipo de delitos y la pena que se correspondan a los mismos. Sin llegar a analizar los demás elementos no circunscribiéndose a las circunstancias que de acuerdo al 251 del código comentado deban de tomarse en cuenta para determinar al peligro de fuga, las cuales deben de estimar en su conjunto y totalidad y admitidos la existencia de tales delitos no puede ignorarse que también la norma habla de otras circunstancias que deben necesariamente de apreciarse y entre esas están ineludiblemente el hecho de que mi patrocinado acudió por una información obtenida a constatar acerca de si su persona estaba siendo involucrado en un hecho punible, por lo que voluntariamente acudió a la Guardia Nacional prestándose a cualquier investigación, que peligro de fuga entonces puede representarse conforme a esa conducta, pues la Juez sin embargo onvio tal circunstancia lo cual es un hecho cierto pues la misma acta policial que riela a la causa así lo constata, de igual forma debe valorarse el arraigo en el país, y al respecto hay que decir que el imputado tiene su domicilio no solo en este país, sino también en esta ciudad, en esta jurisdicción tal y como lo señalo cuando aporto sus datos ante dicho Tribunal que lo escucho. Con respecto a la pena que podría llegar a imponerse por el delito, debe apuntarse que no es el único parámetro a valorar por el juez para estimar la presunción seria de fuga. Y en lo atinente al comportamiento del imputado en el proceso, no existe prueba en contrario de que el imputado no haya querido asumir su proceso, al contrario el mismo voluntariamente se presto a cualquier diligencia acudiendo el mismo al órgano investigador. Es de notar que la juez debió para determinar la fuga precisar todas estas circunstancias de manera conjunta y determinar y estudiar si la concurrencia de una pueda anular a la otra y no basar su convicción en una circunstancia preestablecida a motus propio y alegar el hecho de que dicho ciudadano presenta registros policiales por delitos contra la propiedad por cuanto tal posición menoscaba su derecho de inocencia que le otorga el Código en su artículo 8, como un derecho primordial de la persona humana y de todo imputado, en tal sentido es por lo cual considero inapropiada la decisión que se apela…PETITORIO En base a las argumentaciones antes expuestas, esta Defensa, actuando con total u absoluto apego a la Ley, solicita respetuosamente a los Miembros de la CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal, del Estado Monagas, declare con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se revoque por errónea interpretación de la norma el auto dictado en fecha 18 de septiembre del presente año por la Juez Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó Medida Preventiva Privativa de Libertad, en contra del imputado J.G.R.R., siendo que esta situación es violatoria del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, al habérsele privado ilegítimamente y por cuanto se le adjudican tipos penales que el mismo no ha cometido, todo ello en detrimento de sus derechos. En consecuencia se le otorgue a mi representado la libertad plena restringida o en su defecto cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal…” sic

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en copia certificada del auto recurrido, de fecha 18 de Septiembre de 2010, inserto a los folios 86 al 93 el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“… Corresponde a este Tribunal emitir el respectivo Pronunciamiento en relación a las solicitudes planteadas en la Audiencia de Presentación del ciudadano: J.G.R.R., a quien la Vindicta Publica le imputo la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Daños a Empresas Publicas y Asociación Con F.D., previstos y sancionados los primeros delitos indicados en los artículos 470 y 360 del Código Penal Venezolano y el ultimo de los delitos señalados en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. A tal efecto este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

De la revisión de las presentes actuaciones se observa los siguientes elementos de Convicción : Riela al folio uno (01) Acta de Denuncia común de fecha 13 de Septiembre de 2010, en la cual el funcionario receptor dejo la siguiente constancia…, Que en fecha 13 de Septiembre de 2010 siendo las 10:00 horas de la mañana compareció una persona que al ser identificado dijo ser y llamarse LOENARDO J.H.S., titular de la Cedula de Identidad Nro V-8.250.080, quien manifestó que el día lunes 13 de septiembre de 2010, a las 07:30 horas de la mañana el señor R.M., superintendente de Protección Industrial (PI) de la Empresa petrolera ubicada en campo Uracoa, le informo que habían sustraído dos (02) carretos de cable de conductor eléctrico de alta potencia del almacén de materiales del campo uracoa de los cuales uno de ellos contenía la cantidad de Setecientos Diez (710) metros y el otro con Dos Mil Setecientos (2.700) metros y que los habían sacado por la parte posterior del campo donde habían cortado la cerca…, Cursa inserta a las presentes actuaciones Acta Policial desde el folio dos (02) hasta el folio Cinco (05) en la cual el Teniente (GNB) J.G.V.M., adscrito al destacamento Nº 77 de la Guardia Nacional Bolivariana entre otras cosas dejo la siguiente constancia…, Que en fecha 14 de Septiembre de 2010, siendo las 8:30 horas de la mañana , cumpliendo instrucciones del ciudadano Coronel R.A.P., comandante del Destacamento Nº 77, se constituyo en comisión en compañía de los funcionarios Sargento Mayor de Tercera MARCANO M.E., sargento Mayor de Tercera ROJAS TAMARONI ECMAR, sargento Segundo RUIZ RIVAS RONALD y sargento Segundo LOPEZ ESCOBAR DIEGO, trasladándose en un vehiculo militar marca toyota color Beige Placas GN-2212, conducido por el sargento Mayor de Tercera MONJE BERMUDEZ ANTONIO, con destino hasta el caserío Brisas Bolivariana antiguo parcelamiento S.R. a los fines de verificar información relacionada con la presunta existencia de un lote de cables de cobre, ubicados detrás del fundo Cooperativa “ MORENAGA “, presuntamente relacionada con la denuncia realizada por el ciudadano: L.J.H.S., Gerente de P.C.P., de las empresas Mixtas Distrito Monagas (P.D.V.S.A ), donde una vez en el referido fundo observamos una vivienda fabricada en bahareque refieren el funcionario actuante que procedieron acercarse a ella siendo recibidos por un ciudadano y una ciudadana que al ser identificados resultaron ser y llamarse M.J.C. Y T.I. y que luego de identificárseles como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana e impuestos de los motivos de su presencia y solicitándole su colaboración en relación a la existencia de un lote de cables de cobre , manifestando el ciudadano ya identificado que e lote de cables se encontraba en la parte posterior al bosque detrás de la vivienda , procediendo a conducirlos hasta el lugar, donde una vez en el sitio pudieron observar un lote de cables de cobre, mallas de cobre y de aluminio, así como segmentos de aluminios cortados y sacos contentivos de dichos segmentos, refiere el funcionario actuante que se le pregunto al ciudadano sobre la procedencia y propiedad del material , quien indico que ese material era de un señor conocido como “ PIRULO” y que tiene por nombre J.G.R., según lo que había escuchado en una conversación que había sostenido ese ciudadano con su esposa e igualmente indico que ese ciudadano con otro lo habían amenazado para que no dijera nada y que el y su esposa se sentían asustados, refiere el funcionario actuante que obtenida la información por parte del ciudadano: J.M. y viendo su disposición de colaborar con la Justicia , procedieron a nombrar una comisión integrada por tres Guardias Nacionales al mando del Sargento Mayor de Tercera ELICER MARCANO MACIAS, a los fines de custodiar el material localizado tomando todas las medidas de seguridad correspondientes al caso, refiere el funcionario actuante que notifico a la superioridad sobre el material localizado y sobre la disposición del ciudadano antes mencionado, recibiendo instrucciones a los fines de retener y trasladar el material del fundo hasta la unidad, y que posteriormente se traslado al sitio en compañía del sargento Mayor de Segunda HECTOR DIAZ FLORES, jefe de la sección de Investigaciones Penales, quien al llegar al lugar practico Inspección Técnica y culminada la misma habiendo localizado lo siguiente Dos (02) cedulas de identidad correspondiente a los ciudadanos: MALAVE G.J.G. Y L.F.J.G., titulares de las cedulas de identidad Nro 19.092.703 Y 22.722.635, respectivamente, una (01) copia fotostática de Certificado de Registro de Vehiculo, identificado con el numero 25369063, correspondiente a un vehiculo con las siguientes características Marca Ford, Modelo F-150, Clase Camión, Tipo Plataforma, año 1989, color Blanco, Placas 800-YAA, serial de Carrocería AJF7EC95488, Serial de Carrocería AJF7EC95488, Serial del Motor 8 Cilindros, pertenecientes a la ciudadana: A.D.C. BONSEÑORE DE GOMEZ, titular de la Cedula de identidad Nro V- 8.365.553, una cizalla de 30 pulgadas de color amarillo, una (01) Segueta de Color Negro y cromada Marca Naron con sus respectiva hoja Diez (10) hojas para segueta Marca Lenox de color blanco, encontrándose aun en el sitio refiere el funcionario actuante que siendo las 02:40 horas de la tarde recibió llamada telefónica del ciudadano Teniente Coronel (GNB) C.J.B., Segundo Comandante de la unidad militar , quien le informo que al destacamento había hecho acto de presencia el ciudadano; J.G.R. ALIAS “PIRULO” , y que había sido identificado y señalado por el testigo, alegando que ese ciudadano era el mismo que había llevado hasta su fundo el material de cobre en un camión grande color blanco y que además era la misma persona que acompañada de otro hombre el que lo había amenazado para que no dijera nada , por lo que procedió a su aprehensión a las 2:30 horas de la tarde del día 14 de septiembre de 2010…, refiere el funcionario actuante que luego de la aprehensión continuaron con la recuperación del material localizado y a su vez cuando realizaron el conteo el mismo arrojo el siguiente resultado 1.- Setenta y Seis segmentos de Material Sintético Negro en forma cilíndrica de 08 metros cada uno para un total de 528 metros lineales, observando en la superficie de los mismos una inscripción en alto relieve donde se lee MCM-750, 35KV-NT exelene iconel hecho en Venezuela 2.- Ciento Dieciocho (118) segmentos de cable de cobre de 8 metros cada uno para un total de Novecientos Cuarenta y Cuatro (944) Metros lineales 3.- Ciento Dieciocho (118) Segmentos de mallas de aluminio de 8 metros cada uno para un total de Novecientos Cuarenta y Cuatro (944) metros lineales y 4.- Nueve (09) segmentos de malla de cobre de 8 metros cada una para un total de setenta y dos (72) metros lineales , donde luego de haber cargado todo el material recuperado , refiere el funcionario actuante informaron a la superioridad.., Corre inserta desde el folio seis (06) al folio nueve (09) de las presentes actuaciones acta de entrevista rendida por el ciudadano: M.J.C., de fecha 14 de septiembre de 2010, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente.., Que el vive en un fundo del sector de las Brisas Bolivarianas llamado Cooperativa MORENAGA y hace como dos semanas llegaron ocho ciudadanos a su fundo en dos vehículos tipo camión , uno pequeño de color blanco y otro grande blanco con rayas corridas en las puertas y traían un material de guayas gruesas y delgadas como dieciséis gruesas y varias delgadas en ese momento se bajaron dos ciudadanos (02) de ellos uno de color de piel morena como de 40 años de edad y como 1,70 metros de alto y el otro de piel blanca como de 30 años de 1,80 metros de alto el otro de piel blanca como de 30 años de 1,80 metros de alto aproximadamente, refiere el entrevistado que fue como a las cuatro horas de la mañana que llegaron y se pararon en todo el patio de la casa , tacaron corneta y el salio con una linterna y le dijeron vamos a descargar esta mercancía por aquí , venga no se asuste respondiéndole el ciudadano que no iba que fueran ellos al rato llego un flaco narizón que le dijo que se quedara quieto y que no hiciera escándalo que ellos iban a quemar un cobre y se fueron hacia el sector del bosque que queda detrás de su casa, refiere el entrevistado que como a las 05:30 a 06:00 horas de la mañana aproximadamente salio un camión grande el que tiene rayas en las puertas y como a las 8:00 horas de esa misma mañana salio el camión pequeño blanco y lo iba manejando el flaco narizón …, Cursa al folio dieciocho (18) y Diecinueve (19) Acta de Inspección Técnica 1ro 096-10, en la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia entre otras cosas que el sitio del suceso se trata de un sitio ABIERTO, correspondiente a un lote4 de terreno perteneciente al fundo cooperativa MORENAGA, ubicado en el Sector Brisas Bolivarianas antiguo parcelamiento S.R. ubicado en el sector la antena vía el sur del Estado Monagas…, rielan desde el folio desde el folio veintiséis (26) hasta el folio treinta y uno (31) impresiones fotográficas relacionadas con el material incautado la cuales se dan por reproducidas…, cursa desde el folio cuarenta (40) al folio cuarenta (42) acta informe de reconocimiento legal numero GNB-D77-SIP-2010-080, en el cual se dejo constancia de las piezas colectadas donde se indicaron que las mismas corresponden a 1.- una cizalla manual color amarillo, sin marca aparente 2.- Una Segueta Marca Naron 3.- Diez hojas para segueta Marca Lenox…, cursa desde el folio cuarenta y tres (43) hasta el folio cuarenta y seis (46) Estudio Técnico de Reconocimiento Legal numero GNB-D77-SIP-210-084 en el cual se dejo constancia que las piezas recibidas tratan de dos cedulas de identidad y una copia fotostática multicolor de un certificado de registro de vehiculo , todo lo cual corresponde a las cedulas colectadas y el documento del vehiculo todo ello descrito en la experticia la cual se da por reproducida…, Cursa desde el folio Cuarenta y Siete (47) al folio Cincuenta y uno (51) de las presentes actuaciones informe emitido por la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas Petrodelta (P.D.V.S.A) en el cual se dejo constancia de la descripción de lo cables correspondiendo en su descripción a 01 cable de potencia monopolar de cobre trenzado con armadura de acero , calibre 750 MCM 37 hilos aislamiento XLPE-PVC O EPR- PVC, 35000 V, 105 °C, 133% Clase B, con una cantidad de 710 metros con un precio de Bs. F 2.800,00 y un total de Bs. F 1.988.000,00. Cable Multiconductor de cobre trenzado tripolar color rojo, calibre # 1/0 AWG, aislamiento THHN, 600 V, 75 °C, Clase B, con una cantidad de 2.700 metros con un precio de Bs.F 250 y un total de 675.000,00. Riela al folio 52 Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas la cual corresponde a 01 copia fotostática a color de un certificado de vehículo N° 25369063, 01 cizalla de 30” de color amarillo, 01 segueta de color negro y cromado marca Naron, 10 hojas para segueta marca Lenox. Riela al folio 53 y vuelto Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física, correspondiente a 66 segmentos de material sintético negro de forma cilíndrica de ocho (08) metros cada uno para un total de 528 metros lineales, 118 segmentos de cable de cobre de 8 metros cada uno para un total de 944 metros lineales, 118 segmentos de malla de aluminio de 8 metros cada uno para un total de 944 metros lineales, 9 segmentos de malla de cobre de 8 metros cada una para un total de 72 metros lineales.

De los elementos antes transcritos se observa la existencia de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, los cuales quedan determinados como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Daños a Empresas Públicas y Asociación Con F.D., previstos y sancionados los primeros delitos indicados en los artículos 470 y 360 del Código Penal Venezolano y el ultimo de los delitos señalados en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, delitos éstos de acción pública perseguibles de oficio y que no se encuentran evidentemente prescritos. En cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito hasta este momento procesal se observa la existencia del mismo por cuanto las evidencias colectadas las cuales son propiedad de la Industria PDVSA, fueron incautadas en el Fundo perteneciente a la Cooperativa “MORENAGA” donde se dirigieron los funcionarios actuantes en razón a la denuncia 13/09/2010 interpuesta por el ciudadano L.J.H.S., en su condición de Gerente de PCP de las Empresas Mixtas del Estado Monagas y donde quedo señalado por el ciudadano J.C.M., el imputado J.G.R.R. como uno de los presuntos participes en la comisión del citado delito por cuanto en el Acta Policial que riela desde el folio 02 hasta el folio 05 se corrobora que el citado ciudadano le manifestó a los funcionarios que el lote de cables que se encontraban ubicados en la parte de atrás de la vivienda pertenecían a un ciudadano de nombre J.G.R. apodado “El Pirulo” lo que adminiculado con el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: J.C.M., hace presumir la participación del referido ciudadano, toda vez que el ciudadano J.C.M. señaló que el referido ciudadano en compañía de ocho personas llegaron hasta el sitio denominado Cooperativa “MORENAGA” y fue allí donde se introdujeron a descargar los cables objeto del presente proceso. Por otro lado se observa la acción punitiva dirigida por del ciudadano J.G.R.R., en la presunta comisión del delito precalificado como Daños a Empresas Públicas, toda vez que la acción antijurídica desplegada por parte del imputado J.G.R.R., se subsume en ese tipo penal en razón de que su accionar, por cuanto hasta esta etapa procesal presuntamente ha producido un daño en una empresa del estado, lo cual genera un daño social y patrimonial de gran impacto. Cabe señalar que en cuanto al delito de Asociación Con F.D., previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, observa quien aquí decide que el ciudadano J.G.R.R. tal como lo manifestó el ciudadano J.C. en su declaración se encontraba asociado con más de tres personas en un hecho antijurídico para cometer delitos y obtener beneficios económicos, por cuanto se observa de las actuaciones que los materiales eléctricos sustraídos de la industria alcanzan un valor patrimonial de gran escala económica, aunado a que el imputado ha sido procesado por el mismo delito lo que hace concluir a este Órgano Jurisdiccional que su conducta es reiterada, configurándose bajos estas circunstancias el los supuestos que establece el delito antes señalado. Es importante resaltar que verificado los elementos de convicción los cuales han sido debidamente explanados en la presente resolución y que versan en las siguientes actuaciones en el acta de aprehensión, en el acta de inspección técnica al lugar del suceso, de la declaración del ciudadano J.C.M., en el Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas colectadas, en los informes realizados por la Gerencia de Prevención de Perdidas del Distrito Monagas de la Empresa PDVSA, en las impresiones fotográficas relacionadas con el material incautado, todo ello adminiculado hacen presumir a la instancia la participación del imputado de autos en la presunta comisión de los delitos antes descritos. Asimismo observa esta jurisdiccente que existe una presunción razonable por las circunstancias de peligro de fuga por la pena que pudiera llegársele a imponer al imputado y por la magnitud del daño causado. A tal efecto se verifica que se encuentran dados los extremos del articulo 250 en relación con el 251 en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado se observa que la aprehensión del ciudadano: J.G.R.R., se produjo en situación de flagrancia toda vez que los delitos imputados son delitos permanentes flagrantes donde se configura la flagrancia en la aprehensión. Lo cual se evidencia del acta aprehensión donde se dejo constancia de las circunstancias como se produjo la aprehensión del imputado de marras Dada tales circunstancias es por lo que este Tribunal puede argüir que lo procedente y ajustado es emitir el siguiente pronunciamiento Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley Primero Decretar la Aprehensión en flagrancia del ciudadano: J.G.R.R., Indocumentado pero manifestó ser titular de la cedula de identidad N° V- 11.776.067, Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha: 15/02/1970, y dice tener 40 años de edad, de oficio: Comerciante, Estado Civil: Soltero, hijo de: C.G.R.D.R. (V) y de padre: E.J.R. (V), domiciliado en CHAGUARAMAL, BARRIO UNION UNO, CALLE PRINCIPAL, CERCA DEL CLUB DE LA SEÑORA MERIDA, ESTADO MONAGAS. Telf. 02924141662, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 373 ejusdem. Tercero: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: J.G.R.R., indocumentado pero manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº V- 11.776.067, por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el articulo 250 en relación con el articulo 251 en sus numerales 2 y 3 ibidem. Cuarto: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al decreto de libertad inmediata, por cuanto hasta el presente momento procesal existen a los autos suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos en los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Daños a Empresas Publicas y Asociación Con F.D., previstos y sancionados los primeros delitos indicados en los artículos 470 y 360 del Código Penal Venezolano y el ultimo de los delitos señalados en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. En perjuicio del Estado Venezolano. Por otro lado se declara sin lugar la solicitud de desestimación interpuesta por la defensa en cuanto a las calificaciones jurídicas imputadas por el fiscal en contra de su representado , por cuanto los hechos objetos del proceso y la conducta antijurídica desplegada por el imputado se subsumen en los tipos penales denominados doctrinalmente como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Daños a Empresas Publicas y Asociación Con F.D., previstos y sancionados los primeros delitos indicados en los artículos 470 y 360 del Código Penal Venezolano y el ultimo de los delitos señalados en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, finalmente se declara sin lugar la solicitud relativa a la no existencia del decreto de flagrancia anunciado por la defensa , en razón de que los delitos por los cuales fue imputado su patrocinado son delitos permanentemente flagrantes, en relación a la solicitud de las copias certiicadas indicadas en el acta se acuerda la expedición de las mismas por no ser contrarias a derecho. Quinto: Se ordena la reclusión del imputado en el Internado Judicial de esta Estado y la remisión del presente asunto a la Fiscalia Competente Vencido el lapso legal. Y así se decide. Líbrese lo Conducente. Cúmplase….” Sic.

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

Esta Alzada Colegiada, a los fines de establecer la competencia que tiene atribuida de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

PRIMERO

La parte recurrente, apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, por considerar que se le violó , que en el caso in comento no debió aplicarse el procedimiento de Flagrancia, por cuanto para que sea procedente la misma requiere que el hecho sea descubierto cuando se este cometiendo o acabándose de cometer el hecho punible, cuando se sorprenda a la persona a poco de haberse cometido el hecho o en el mismo lugar de su comisión, con instrumentos propios del delito o bien con objetos que permitan obtener la convicción certera de su comisión, de no concurrir tales supuestos se estaría ante la presencia de una privación ilegitima de libertad, lo cual fue alegado por la defensa y rechazada por la Juez bajo el sustento de que se estaba en presencia de delitos permanentes en donde la flagrancia opera en todo momento; cree la recurrente que tal fundamento es errado y origina una arbitrariedad de ley al violentarse el sagrado derecho de la libertad personal la cual es inviolable tal y se esgrimió anteriormente, es primordial añadir que la privación por flagrancia o in fraganti, tiene un limite constitucional, como bien lo establece el antes citado artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, de manera que no estando los supuestos exigidos en la norma del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede calificarse el hecho como flagrante y peor aun cuando ni siquiera en el caso en particular existe la inmediación personal y los otros supuestos ya analizados en torno al caso. Es por eso que es oportuno citar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional dictada en Sentencia N° 1597, de fecha 10 de agosto de 2006, expediente N° 03-2401: “…se presumirá que es el autor del delito (hecho desconocido) quien haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito. Que en otros términos, la flagrancia no se presume ( lo que se presume es la autoría como consecuencia de la actualización real, material y efectiva, ergo no presunta, del cuarto de los supuestos de la flagrancia sino la autoría, ello apunta para reforzar lo alegado y lo incuestionable, de cómo la Juez califico flagrante el hecho en este caso en especial en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano J.G.R.R., pues con el argumento dado por su persona supuestamente testigos del hecho y bajo el criterio de estar bajo la presencia de delitos permanentes, que es errada su interpretación, siendo que la norma del 248 es precisa y clara al respecto y de ser así no existiría límites y que cotidianamente se suscitaran abusos por partes de las autoridades y las garantías y derechos constitucionales no tendrían razón de ser, de manera, que consideramos la Juez en su resolución violento lo consagrado en el artículo 19 del código adjetivo penal, donde se dispone el Control de la Constitucionalidad el cual es deber de los Jueces y Juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica, al no responder la aprehensión de su defendido a ninguno de los dos únicos supuestos que el legislador dispuso para que pudiera haberse aprehendido al mismo, pues no atiende a una orden judicial como tampoco a los supuestos de la aprehensión flagrante; que ello se alego y se solicito en la audiencia de presentación y la juez lo desestimo bajo argumentos que no se sustentan en asidero legal, como puedo haberse decretado la flagrancia bajo los supuestos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando tal y como reposa en el acta policial el imputado acudió un día después de haberse cometido presuntamente el hecho a la Guardia Nacional a los fines de solicitar información acerca de ciertos rumores que se estaban suscitando en torno a su persona y los hechos que se investigan, momento en el cual se le aprehendió en la sede del Destacamento de la Guardia Nacional.

SEGUNDO

En lo atinente al delito de daño a Empresa Pública esta defensa de igual manera solicito ante la Juez de Control, y así lo reitera, la desestimación del mismo siendo que entre lo imputado y el delito atribuido no existe un nexo causal que pueda verificarse a través de los elementos que rielan al presente asunto, por cuanto es imposible determinar una conducta especifica que deje en evidencia el deterioro o daño que haya podido causar el ciudadano J.G.R. a la Empresa Pública PDVSA; para que tal delito opere es preciso que se constante realmente un hecho por parte del considerado autor que lleve consigo un daño producido a instalaciones u objetos de la empresa y que ciertamente sean cometidos intencional y voluntariamente con el fin de lesionar o deteriorar la misma y en tal caso no puede serle bajo ningún motivo adjudicado este tipo penal a mi representado en tanto que no existe evidencia de ninguna actuación maliciosa y dañosa del mismo en relación a ninguna Empresa Publica por lo cual consideramos como una ligereza de la juzgadora al admitir el delito en mención y finalmente no compartimos tampoco la consideración de que concurre el delito de asociación con fines delictivos al cual se refiere el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada por cuanto no concurren elementos que puedan así demostrarlo, mas aun cuando dicho delito requiere la concurrencia sine qua nom de una Organización Delictiva Organizada con el animo de cometer hechos delictivos planificados y conformada por un gran número de sujetos con disposición precisa de ejecutar acciones delictivas que frecuentemente tienden a la comisión de delitos de índole mayor ( Tráfico ilícito de metales, piedras preciosas o materiales estratégicos, Secuestro, Vicariato Legitimación de Capitales, Tráfico de armas y explosivos, Clonación humana, Obstrucción de la Administración de Justicia, etc.,) estando generalmente conformados por Bandas conocidas dentro del ámbito delictivo; por lo que no basta que se alegue simplemente que se refirió supuestamente que en la comisión del hecho estaba presuntamente mi representado junto a 8 sujetos aproximadamente, de manera que conforme al número de personas, supuestamente mencionadas no puede apreciarse como cometido dicho tipo penal, es por ello que el universo de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada es tan amplio que se produce un evidente solapamiento con otras normas penales también vigentes en Venezuela. La lista de los delitos exclusivos es igualmente variada y, según el criterio de F.F., poco explícita en términos de definición y alcance de las faltas, lo que abre un espacio no desestimable a la discrecionalidad de los administradores de justicia, de tal forma que ratifico el criterio sustentado en la audiencia de presentación de que tal delito no opera y que la Juez de Control lo estimo con mucha ligereza, sin la más mínima previsión de lo que implica dar por hecho un delitos de esta índole y por ende atribuirle la comisión de este delito a mi defendido…En tal sentido, es por lo cual considero apelable el auto ya especificado por considerar que no atiende a los verdaderos extremos de ley, al realizarse una interpretación errónea de las normas penales ya descritas y por cuanto es vulnerable por no atender a fundamentos serios, plurales y contundentes, la juez de manera muy somera y simple admitió unos tipos penales que le fueron atribuidos a mi representado sin analizar las circunstancias particulares del caso que nos ocupa y se limito a vaciar los elementos cursantes sin realizar una debida motivación ni razonamiento de todas las circunstancias especificas de este asunto.

TERCERO

Que el auto recurrido se observa claramente que si bien se analiza el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se realiza por parte de quien decide dicho auto una motivación y razonamiento acerca del porque llego a la convicción de que su representado presuntamente tiene participación en los delitos que se le atribuye, pues la misma solo se limita a transcribir las actas que reposan en la causa sin realizar al respecto un razonamiento serio y explicativo del porque llega a su convencimiento. Que no basta que el Juez al dictar su resolución indique que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 Ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y señale el delito, se requiere que ese auto explique los elementos con los que el Ministerio Público acredito dichos extremos porque también es exigencia para el Ministerio Público delimitar cuáles son esos elementos de convicción para relacionar al imputado con el hecho acreditado e investigado y por que la Jueza estimo acreditados los extremos referidos a los delitos que se dice cometió su defendido y que conforme a las disposiciones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir siempre que resulte acreditada la existencia de la circunstancia que se refiere el artículo 250 en relación con el Articulo 251 Ejusdem, cumpliendo además la resolución con las exigencias de forma del Articulo 254, de allí que de no cumplir con las exigencias establecidas en la norma impiden que el imputado y su defensor desconozcan las razones por la cual se le priva de libertad. La actividad de decidir implica una actividad de razonamiento amplio que pueda hacer entender al implicado los motivos fundados del porque se le está cercenando uno de sus principio más preciados el cual es la libertad personal, de manera que no entiendo como la ciudadana Juez preciso y presumió los tipos penales atribuidos a mi representado por la representación Fiscal, como tampoco el hecho de cómo concateno la conducta desplegada por el hoy imputado a los hechos inferidos, ello nos lleva a intentar el presente recurso, como también el hecho del criterio dispuesto en dicho auto por parte de la juez acerca de la presunción del peligro de fuga, observamos que la juez, en el auto se baso en el tipo de delitos y la pena que se correspondan a los mismos sin llegar a analizar los demás elementos no circunscribiéndose a las circunstancias que de acuerdo al 251 del código comentado deban de tomarse en cuenta para determinar al peligro de fuga, las cuales deben de estimar en su conjunto y totalidad y admitidos la existencia de tales delitos no puede ignorarse que también la norma habla de otras circunstancias que deben necesariamente de apreciarse y entre esas están ineludiblemente el hecho de que mi patrocinado acudió por una información obtenida a constatar acerca de si su persona estaba siendo involucrado en un hecho punible, por lo que voluntariamente acudió a la Guardia Nacional prestándose a cualquier investigación, que peligro de fuga entonces puede representarse conforme a esa conducta, pues la Juez sin embargo obvio, que tal circunstancia es un hecho cierto pues la misma acta policial que riela a la causa así lo constata, de igual forma debe valorarse el arraigo en el país, y al respecto hay que decir que el imputado tiene su domicilio no solo en este país, sino también en esta ciudad, en esta jurisdicción tal y como lo señalo cuando aporto sus datos ante dicho Tribunal que lo escucho. Con respecto a la pena que podría llegar a imponerse por el delito, debe apuntarse que no es el único parámetro a valorar por el juez para estimar la presunción seria de fuga. Y en lo atinente al comportamiento del imputado en el proceso, no existe prueba en contrario de que el imputado no haya querido asumir su proceso, al contrario el mismo voluntariamente se presto a cualquier diligencia acudiendo el mismo al órgano investigado. Refiere que la juez debió para determinar la fuga, precisar todas estas circunstancias de manera conjunta y determinar y estudiar si la concurrencia de una pueda anular a la otra y no basar su convicción en una circunstancia preestablecida a motus propio y alegar el hecho de que dicho ciudadano presenta registros policiales por delitos contra la propiedad por cuanto tal posición menoscaba su derecho de inocencia que le otorga el Código en su artículo 8, como un derecho primordial de la persona humana y de todo imputad.

PETITORIO: Por último solicita la defensa, que se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se revoque por errónea interpretación de la norma el auto dictado en fecha 18 de septiembre del presente año por la Juez Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó Medida Preventiva Privativa de Libertad, en contra del imputado J.G.R.R., siendo que esta situación es violatoria del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, al habérsele privado ilegítimamente y por cuanto se le adjudican tipos penales que el mismo no ha cometido, todo ello en detrimento de sus derechos. En consecuencia se le otorgue a mi representado la libertad plena restringida o en su defecto cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Impugna el recurrente como primer punto de la decisión dictada de fecha 18 de Septiembre de 2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, una vez analizadas las actas que conforman la causa, esta Alzada observa, que la recurrente alega, que en el presente caso, existió violación del contenido del artículo 44.1 constitucional, en virtud que su representado fue aprehendido sin que concurriera una situación de flagrancia, o una orden judicial, siendo el mismo resultó detenido, cuando fue al Destacamento 77 de la Guardia Nacional, a verificar si él era objeto de alguna investigación en su contra, siendo que reconocido por una de las personas que se encontraba en dicha sede involucrada en calidad de testigo en los hechos que se investigan, por esta razón fue aprehendido siéndole impuesta por el Tribunal Sexto de Control una medida de coerción personal como es la Medida Privativa de la Libertad sin que éste hubiera tenido conocimiento previamente de la averiguación llevada en su contra, considerando la Defensa que existe violación de derechos y garantías constitucionales que posee el imputado de marras, en virtud del procedimiento de Flagrancia decretado en contra del encausado el cual no llena los requisitos legales exigidos para su procedencia por cuanto se requiere que el hecho sea descubierto cuando se este cometiendo o acabándose de cometer; cuando se sorprenda a la persona a poco de haberse cometido el hecho o en el mismo lugar de su comisión, con instrumentos propios del delito o bien con objetos que permitan obtener la convicción certera de su comisión, de no concurrir tales supuestos se estaría ante la presencia de una privación ilegitima de libertad, lo cual fue alegado por la defensa y rechazada por la Juez, bajo el sustento de que se estaba en presencia de delitos permanentes donde la flagrancia opera en todo momento; cree la recurrente que tal fundamento es errado y origina una arbitrariedad de ley al violentarse el sagrado derecho de la libertad personal la cual es inviolable añadiendo que la privación por flagrancia o in fraganti, tiene un limite constitucional, como bien lo establece el antes citado artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna de manera que no estando los supuestos exigidos en la norma del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede calificarse el hecho como flagrante y peor aun cuando ni siquiera en el caso en particular existe la inmediación personal y los otros supuestos ya analizados en torno al caso. Esta Corte de Apelaciones, considera en atención al primer motivo de la impugnación esgrimido por el recurrente, y una vez revisado el texto íntegro de la decisión recurrida, observándose muy particularmente en cuanto a la fundamentación para decretar el procedimiento de flagrancia se extrae siguiente extracto:

“…De los elementos antes transcritos se observa la existencia de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, los cuales quedan determinados como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Daños a Empresas Públicas y Asociación Con F.D., previstos y sancionados los primeros delitos indicados en los artículos 470 y 360 del Código Penal Venezolano y el ultimo de los delitos señalados en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, delitos éstos de acción pública perseguibles de oficio y que no se encuentran evidentemente prescritos. En cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito hasta este momento procesal se observa la existencia del mismo por cuanto las evidencias colectadas las cuales son propiedad de la Industria PDVSA, fueron incautadas en el Fundo perteneciente a la Cooperativa “MORENAGA” donde se dirigieron los funcionarios actuantes en razón a la denuncia 13/09/2010 interpuesta por el ciudadano L.J.H.S., en su condición de Gerente de PCP de las Empresas Mixtas del Estado Monagas y donde quedo señalado por el ciudadano J.C.M., el imputado J.G.R.R. como uno de los presuntos participes en la comisión del citado delito por cuanto en el Acta Policial que riela desde el folio 02 hasta el folio 05 se corrobora que el citado ciudadano le manifestó a los funcionarios que el lote de cables que se encontraban ubicados en la parte de atrás de la vivienda pertenecían a un ciudadano de nombre J.G.R. apodado “El Pirulo” lo que adminiculado con el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: J.C.M., hace presumir la participación del referido ciudadano, toda vez que el ciudadano J.C.M. señaló que el referido ciudadano en compañía de ocho personas llegaron hasta el sitio denominado Cooperativa “MORENAGA” y fue allí donde se introdujeron a descargar los cables objeto del presente proceso. Por otro lado se observa la acción punitiva dirigida por del ciudadano J.G.R.R., en la presunta comisión del delito precalificado como Daños a Empresas Públicas, toda vez que la acción antijurídica desplegada por parte del imputado J.G.R.R., se subsume en ese tipo penal en razón de que su accionar, por cuanto hasta esta etapa procesal presuntamente ha producido un daño en una empresa del estado, lo cual genera un daño social y patrimonial de gran impacto. Cabe señalar que en cuanto al delito de Asociación Con F.D., previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, observa quien aquí decide que el ciudadano J.G.R.R. tal como lo manifestó el ciudadano J.C. en su declaración se encontraba asociado con más de tres personas en un hecho antijurídico para cometer delitos y obtener beneficios económicos, por cuanto se observa de las actuaciones que los materiales eléctricos sustraídos de la industria alcanzan un valor patrimonial de gran escala económica, aunado a que el imputado ha sido procesado por el mismo delito lo que hace concluir a este Órgano Jurisdiccional que su conducta es reiterada, configurándose bajos estas circunstancias el los supuestos que establece el delito antes señalado. Es importante resaltar que verificado los elementos de convicción los cuales han sido debidamente explanados en la presente resolución y que versan en las siguientes actuaciones en el acta de aprehensión, en el acta de inspección técnica al lugar del suceso, de la declaración del ciudadano J.C.M., en el Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas colectadas, en los informes realizados por la Gerencia de Prevención de Perdidas del Distrito Monagas de la Empresa PDVSA, en las impresiones fotográficas relacionadas con el material incautado, todo ello adminiculado hacen presumir a la instancia la participación del imputado de autos en la presunta comisión de los delitos antes descritos. Asimismo observa esta jurisdiccente que existe una presunción razonable por las circunstancias de peligro de fuga por la pena que pudiera llegársele a imponer al imputado y por la magnitud del daño causado. A tal efecto se verifica que se encuentran dados los extremos del articulo 250 en relación con el 251 en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado se observa que la aprehensión del ciudadano: J.G.R.R., se produjo en situación de flagrancia toda vez que los delitos imputados son delitos permanentes flagrantes donde se configura la flagrancia en la aprehensión. Lo cual se evidencia del acta aprehensión donde se dejo constancia de las circunstancias como se produjo la aprehensión del imputado de marras Dada tales circunstancias es por lo que este Tribunal puede argüir que lo procedente y ajustado es emitir el siguiente pronunciamiento Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley Primero Decretar la Aprehensión en flagrancia del ciudadano: J.G.R.R., Indocumentado pero manifestó ser titular de la cedula de identidad N° V- 11.776.067, Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha: 15/02/1970, y dice tener 40 años de edad, de oficio: Comerciante, Estado Civil: Soltero, hijo de: C.G.R.D.R. (V) y de padre: E.J.R. (V), domiciliado en CHAGUARAMAL, BARRIO UNION UNO, CALLE PRINCIPAL, CERCA DEL CLUB DE LA SEÑORA MERIDA, ESTADO MONAGAS. Telf. 02924141662, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.. ”. “Subrayado Nuestro”.

Advierte esta Corte de Apelaciones en relación a las denuncias planteadas por la parte recurrente que es necesario establecer en primer lugar, la existencia o no de la figura jurídica de la flagrancia en el presente asunto sometido a nuestro conocimiento, a los fines de constatar la legalidad del procedimiento respecto a la aprehensión practicada al ciudadano J.G.R.R., por lo que observa esta Alzada que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevee: “Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

… Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido alguno…

De lo prescrito por la norma constitucional antes citada, esta Corte observa que el derecho a la libertad el cual es un derecho fundamental, cuya limitación solo es permitida cuando media sobre una persona ciertas circunstancias tales como: 1) una orden judicial precedente que autorice la aprehensión; 2) o que la persona sea capturada de forma flagrante, conforme a las previsiones que para este procedimiento dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este último caso tiene la obligación la autoridad de presentar ante el juez competente la persona aprehendida, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención, por lo que se desprende que son dos estas las dos situaciones procesales para que se legitime la aprehensión de un imputado; la orden judicial, previa a la detención, o la flagrancia en ambos casos es obligación del aprehensor presentar al detenido ante la autoridad judicial en un plazo de cuarenta y ocho horas, contados a partir de la detención, desprendiéndose de los autos en la presente causa, que al momento en que fue detenido el imputado de autos en la sede del Destacamento 77 de la Guardia Nacional, no existía una orden judicial que justificara la aprehensión, por lo que en tal sentido quedaría pendiente analizar el otro supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la aprehensión en flagrancia y en al efecto tenemos que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal señala que:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él sea el autor…

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Siendo así las cosas, debemos resaltar que la flagrancia es una figura jurídica, que instituye una manera en que se presenta el hecho punible, es decir, la forma en que puede percibirse el delito o la comisión de un hecho punible que se está cometiendo o acaba de cometerse, por lo que se desprende que son cuatro los supuestos que contempla la ley para que se de la figura de la flagrancia, como es que el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; acaba de cometerlo o cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y último cuando el sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Ahora bien, en el caso in comento tenemos que la recurrida consideró que por estar ante delitos permanentes se configura la flagrancia, situación distinta a las mencionadas anteriormente y que son de índole legal, por lo que podemos observar que en este caso que la Sala Constitucional, con ponencia de Magistrado Pedro Rondon Haaz, en sentencia de fecha 11 de junio de 2009 dejo asentado, que los delitos de conducta permanente son aquellos tipos en los que la conducta del sujeto activo se prolonga en el tiempo, de tal manera que su proceso consumativo perdura mientras no se le ponga fin por propia determinación del agente, como resultado de maniobra de la víctima o en razón de las circunstancias ajenas a los protagonistas de la acción, asimismo suponen l mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor, dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica. Por lo que estima esta Alzada que el delito permanente se caracteriza por que después de la consumación continua la violación jurídica perfeccionada e aquella como ocurre en el caso que nos ocupa, que hacen presumir que el imputado de autos, en delitos que versan sobre daños a empresas estratégicas del estado, infiriéndose que el hecho recayó sobre bienes de estado consistentes en cables empleados en el servicio público y las empresas petroleras estatales (PETRODELTA), por lo que compartimos el criterio de la a quo al sostener que era un delito de carácter permanente; estimando esta Alzada que la violación jurídica perfeccionada por los daños a las empresas estatales continuo ininterrumpidamente, después de la consumación, dado el grave daño ocasionada al bienestar, la seguridad y soberanía del Estado que llega a socavar las estructuras del país.

Ahora bien en el presente caso, tenemos que la recurrente en su segundo punto de apelación, manifiesta que en lo atinente al delito de Daños a Empresas Públicas solicita la desestimación del mismo siendo que entre lo imputado y el delito atribuido, no existe un nexo causal que pueda verificarse a través de los elementos que rielan en el presente asunto, por cuanto es imposible determinar una conducta especifica que deje en evidencia el deterioro o daño que haya podido causar el ciudadano J.G.R. a la Empresa Pública PDVSA; para que tal delito opere es preciso que se constante realmente un hecho por parte del considerado autor que lleve consigo un daño producido a instalaciones u objetos de la empresa y que ciertamente sean cometidos intencional y voluntariamente con el fin de lesionar o deteriorar la misma y en tal caso no puede serle bajo ningún motivo adjudicado este tipo penal a su representado en tanto que no existe evidencia de ninguna actuación maliciosa y dañosa del mismo en relación a ninguna Empresa Publica; que tampoco comparte la consideración de que concurre el delito de Asociación con F.D. al cual se refiere el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada por cuanto no concurren elementos que puedan así demostrarlo, mas aun, cuando dicho delito requiere la concurrencia sine qua nom de una Organización Delictiva Organizada con el animo de cometer hechos delictivos planificados y conformada por un gran número de sujetos con disposición precisa de ejecutar acciones delictivas que frecuentemente tienden a la comisión de delitos de índole mayor ( Tráfico ilícito de Metales, Piedras Preciosas o Materiales Estratégicos, Secuestro, Vicariato, Legitimación de Capitales, Tráfico de armas y explosivos, Clonación humana, Obstrucción de la Administración de Justicia, etc.,) estando generalmente conformados por Bandas conocidas dentro del ámbito delictivo; por lo que no basta que se alegue simplemente que en la comisión del hecho estaba presuntamente su representado junto a 8 sujetos aproximadamente, de manera que conforme al número de personas supuestamente mencionadas no puede apreciarse como cometido dicho tipo penal, es por ello que el universo de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada es tan amplio que se produce un evidente solapamiento con otras normas penales también vigentes en Venezuela. En cuanto a esta denuncia observa esta Corte, que no le asiste la razón, en virtud de que al delito de Daño a Empresa Pública previsto y sancionado en el artículo 360 del Código Penal, y que le fuera imputado por la Vindicta Pública, pues e existen evidencias suficiente y que fueron estimadas por el A quo, tal como se evidencia del extracto siguiente de la recurrida:

“…De la revisión de las presentes actuaciones se observa los siguientes elementos de Convicción : Riela al folio uno (01) Acta de Denuncia común de fecha 13 de Septiembre de 2010, en la cual el funcionario receptor dejo la siguiente constancia…, Que en fecha 13 de Septiembre de 2010 siendo las 10:00 horas de la mañana compareció una persona que al ser identificado dijo ser y llamarse LOENARDO J.H.S., titular de la Cedula de Identidad Nro V-8.250.080, quien manifestó que el día lunes 13 de septiembre de 2010, a las 07:30 horas de la mañana el señor R.M., superintendente de Protección Industrial (PI) de la Empresa petrolera ubicada en campo Uracoa, le informo que habían sustraído dos (02) carretos de cable de conductor eléctrico de alta potencia del almacén de materiales del campo uracoa de los cuales uno de ellos contenía la cantidad de Setecientos Diez (710) metros y el otro con Dos Mil Setecientos (2.700) metros y que los habían sacado por la parte posterior del campo donde habían cortado la cerca…, Cursa inserta a las presentes actuaciones Acta Policial desde el folio dos (02) hasta el folio Cinco (05) en la cual el Teniente (GNB) J.G.V.M., adscrito al destacamento Nº 77 de la Guardia Nacional Bolivariana entre otras cosas dejo la siguiente constancia…, Que en fecha 14 de Septiembre de 2010, siendo las 8:30 horas de la mañana , cumpliendo instrucciones del ciudadano Coronel R.A.P., comandante del Destacamento Nº 77, se constituyo en comisión en compañía de los funcionarios Sargento Mayor de Tercera MARCANO M.E., sargento Mayor de Tercera ROJAS TAMARONI ECMAR, sargento Segundo RUIZ RIVAS RONALD y sargento Segundo LOPEZ ESCOBAR DIEGO, trasladándose en un vehiculo militar marca toyota color Beige Placas GN-2212, conducido por el sargento Mayor de Tercera MONJE BERMUDEZ ANTONIO, con destino hasta el caserío Brisas Bolivariana antiguo parcelamiento S.R. a los fines de verificar información relacionada con la presunta existencia de un lote de cables de cobre, ubicados detrás del fundo Cooperativa “ MORENAGA “, presuntamente relacionada con la denuncia realizada por el ciudadano: L.J.H.S., Gerente de P.C.P., de las empresas Mixtas Distrito Monagas (P.D.V.S.A ), donde una vez en el referido fundo observamos una vivienda fabricada en bahareque refieren el funcionario actuante que procedieron acercarse a ella siendo recibidos por un ciudadano y una ciudadana que al ser identificados resultaron ser y llamarse M.J.C. Y T.I. y que luego de identificárseles como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana e impuestos de los motivos de su presencia y solicitándole su colaboración en relación a la existencia de un lote de cables de cobre , manifestando el ciudadano ya identificado que e lote de cables se encontraba en la parte posterior al bosque detrás de la vivienda , procediendo a conducirlos hasta el lugar, donde una vez en el sitio pudieron observar un lote de cables de cobre, mallas de cobre y de aluminio, así como segmentos de aluminios cortados y sacos contentivos de dichos segmentos, refiere el funcionario actuante que se le pregunto al ciudadano sobre la procedencia y propiedad del material , quien indico que ese material era de un señor conocido como “ PIRULO” y que tiene por nombre J.G.R., según lo que había escuchado en una conversación que había sostenido ese ciudadano con su esposa e igualmente indico que ese ciudadano con otro lo habían amenazado para que no dijera nada y que el y su esposa se sentían asustados, refiere el funcionario actuante que obtenida la información por parte del ciudadano: J.M. y viendo su disposición de colaborar con la Justicia , procedieron a nombrar una comisión integrada por tres Guardias Nacionales al mando del Sargento Mayor de Tercera ELICER MARCANO MACIAS, a los fines de custodiar el material localizado tomando todas las medidas de seguridad correspondientes al caso, refiere el funcionario actuante que notifico a la superioridad sobre el material localizado y sobre la disposición del ciudadano antes mencionado, recibiendo instrucciones a los fines de retener y trasladar el material del fundo hasta la unidad, y que posteriormente se traslado al sitio en compañía del sargento Mayor de Segunda HECTOR DIAZ FLORES, jefe de la sección de Investigaciones Penales, quien al llegar al lugar practico Inspección Técnica y culminada la misma habiendo localizado lo siguiente Dos (02) cedulas de identidad correspondiente a los ciudadanos: MALAVE G.J.G. Y L.F.J.G., titulares de las cedulas de identidad Nro 19.092.703 Y 22.722.635, respectivamente, una (01) copia fotostática de Certificado de Registro de Vehiculo, identificado con el numero 25369063, correspondiente a un vehiculo con las siguientes características Marca Ford, Modelo F-150, Clase Camión, Tipo Plataforma, año 1989, color Blanco, Placas 800-YAA, serial de Carrocería AJF7EC95488, Serial de Carrocería AJF7EC95488, Serial del Motor 8 Cilindros, pertenecientes a la ciudadana: A.D.C. BONSEÑORE DE GOMEZ, titular de la Cedula de identidad Nro V- 8.365.553, una cizalla de 30 pulgadas de color amarillo, una (01) Segueta de Color Negro y cromada Marca Naron con sus respectiva hoja Diez (10) hojas para segueta Marca Lenox de color blanco, encontrándose aun en el sitio refiere el funcionario actuante que siendo las 02:40 horas de la tarde recibió llamada telefónica del ciudadano Teniente Coronel (GNB) C.J.B., Segundo Comandante de la unidad militar , quien le informo que al destacamento había hecho acto de presencia el ciudadano; J.G.R. ALIAS “PIRULO” , y que había sido identificado y señalado por el testigo, alegando que ese ciudadano era el mismo que había llevado hasta su fundo el material de cobre en un camión grande color blanco y que además era la misma persona que acompañada de otro hombre el que lo había amenazado para que no dijera nada , por lo que procedió a su aprehensión a las 2:30 horas de la tarde del día 14 de septiembre de 2010…, refiere el funcionario actuante que luego de la aprehensión continuaron con la recuperación del material localizado y a su vez cuando realizaron el conteo el mismo arrojo el siguiente resultado 1.- Setenta y Seis segmentos de Material Sintético Negro en forma cilíndrica de 08 metros cada uno para un total de 528 metros lineales, observando en la superficie de los mismos una inscripción en alto relieve donde se lee MCM-750, 35KV-NT exelene iconel hecho en Venezuela 2.- Ciento Dieciocho (118) segmentos de cable de cobre de 8 metros cada uno para un total de Novecientos Cuarenta y Cuatro (944) Metros lineales 3.- Ciento Dieciocho (118) Segmentos de mallas de aluminio de 8 metros cada uno para un total de Novecientos Cuarenta y Cuatro (944) metros lineales y 4.- Nueve (09) segmentos de malla de cobre de 8 metros cada una para un total de setenta y dos (72) metros lineales , donde luego de haber cargado todo el material recuperado , refiere el funcionario actuante informaron a la superioridad.., Corre inserta desde el folio seis (06) al folio nueve (09) de las presentes actuaciones acta de entrevista rendida por el ciudadano: M.J.C., de fecha 14 de septiembre de 2010, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente.., Que el vive en un fundo del sector de las Brisas Bolivarianas llamado Cooperativa MORENAGA y hace como dos semanas llegaron ocho ciudadanos a su fundo en dos vehículos tipo camión , uno pequeño de color blanco y otro grande blanco con rayas corridas en las puertas y traían un material de guayas gruesas y delgadas como dieciséis gruesas y varias delgadas en ese momento se bajaron dos ciudadanos (02) de ellos uno de color de piel morena como de 40 años de edad y como 1,70 metros de alto y el otro de piel blanca como de 30 años de 1,80 metros de alto el otro de piel blanca como de 30 años de 1,80 metros de alto aproximadamente, refiere el entrevistado que fue como a las cuatro horas de la mañana que llegaron y se pararon en todo el patio de la casa , tacaron corneta y el salio con una linterna y le dijeron vamos a descargar esta mercancía por aquí , venga no se asuste respondiéndole el ciudadano que no iba que fueran ellos al rato llego un flaco narizón que le dijo que se quedara quieto y que no hiciera escándalo que ellos iban a quemar un cobre y se fueron hacia el sector del bosque que queda detrás de su casa, refiere el entrevistado que como a las 05:30 a 06:00 horas de la mañana aproximadamente salio un camión grande el que tiene rayas en las puertas y como a las 8:00 horas de esa misma mañana salio el camión pequeño blanco y lo iba manejando el flaco narizón …, Cursa al folio dieciocho (18) y Diecinueve (19) Acta de Inspección Técnica 1ro 096-10, en la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia entre otras cosas que el sitio del suceso se trata de un sitio ABIERTO, correspondiente a un lote4 de terreno perteneciente al fundo cooperativa MORENAGA, ubicado en el Sector Brisas Bolivarianas antiguo parcelamiento S.R. ubicado en el sector la antena vía el sur del Estado Monagas…, rielan desde el folio desde el folio veintiséis (26) hasta el folio treinta y uno (31) impresiones fotográficas relacionadas con el material incautado la cuales se dan por reproducidas…, cursa desde el folio cuarenta (40) al folio cuarenta (42) acta informe de reconocimiento legal numero GNB-D77-SIP-2010-080, en el cual se dejo constancia de las piezas colectadas donde se indicaron que las mismas corresponden a 1.- una cizalla manual color amarillo, sin marca aparente 2.- Una Segueta Marca Naron 3.- Diez hojas para segueta Marca Lenox…, cursa desde el folio cuarenta y tres (43) hasta el folio cuarenta y seis (46) Estudio Técnico de Reconocimiento Legal numero GNB-D77-SIP-210-084 en el cual se dejo constancia que las piezas recibidas tratan de dos cedulas de identidad y una copia fotostática multicolor de un certificado de registro de vehiculo , todo lo cual corresponde a las cedulas colectadas y el documento del vehiculo todo ello descrito en la experticia la cual se da por reproducida…, Cursa desde el folio Cuarenta y Siete (47) al folio Cincuenta y uno (51) de las presentes actuaciones informe emitido por la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas Petrodelta (P.D.V.S.A) en el cual se dejo constancia de la descripción de lo cables correspondiendo en su descripción a 01 cable de potencia monopolar de cobre trenzado con armadura de acero , calibre 750 MCM 37 hilos aislamiento XLPE-PVC O EPR- PVC, 35000 V, 105 °C, 133% Clase B, con una cantidad de 710 metros con un precio de Bs. F 2.800,00 y un total de Bs. F 1.988.000,00. Cable Multiconductor de cobre trenzado tripolar color rojo, calibre # 1/0 AWG, aislamiento THHN, 600 V, 75 °C, Clase B, con una cantidad de 2.700 metros con un precio de Bs.F 250 y un total de 675.000,00. Riela al folio 52 Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas la cual corresponde a 01 copia fotostática a color de un certificado de vehículo N° 25369063, 01 cizalla de 30” de color amarillo, 01 segueta de color negro y cromado marca Naron, 10 hojas para segueta marca Lenox. Riela al folio 53 y vuelto Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física, correspondiente a 66 segmentos de material sintético negro de forma cilíndrica de ocho (08) metros cada uno para un total de 528 metros lineales, 118 segmentos de cable de cobre de 8 metros cada uno para un total de 944 metros lineales, 118 segmentos de malla de aluminio de 8 metros cada uno para un total de 944 metros lineales, 9 segmentos de malla de cobre de 8 metros cada una para un total de 72 metros lineales”. “Subrayado nuestro”

Del anterior extracto de la recurrida emerge que no le asiste la razón al recurrente toda vez que se observa de las actuaciones que si existen elementos de convicción suficientes que permiten presumir que el ciudadano J.G.R.R., esta involucrado en la perpetración de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Daños a Empresas Públicas y Asociación Con F.D., previstos y sancionados los primeros delitos indicados en los artículos 470 y 360 del Código Penal Venezolano y el último de los delitos señalados en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, tal es el caso que la Juez de la causa, en cuanto a los hechos establecidos y que “…De los elementos antes transcritos se observa la existencia de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, los cuales quedan determinados como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Daños a Empresas Públicas y Asociación Con F.D., previstos y sancionados los primeros delitos indicados en los artículos 470 y 360 del Código Penal Venezolano y el ultimo de los delitos señalados en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, delitos éstos de acción pública perseguibles de oficio y que no se encuentran evidentemente prescritos. En cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito hasta este momento procesal se observa la existencia del mismo por cuanto las evidencias colectadas las cuales son propiedad de la Industria PDVSA, fueron incautadas en el Fundo perteneciente a la Cooperativa “MORENAGA” donde se dirigieron los funcionarios actuantes en razón a la denuncia 13/09/2010 interpuesta por el ciudadano L.J.H.S., en su condición de Gerente de PCP de las Empresas Mixtas del Estado Monagas y donde quedo señalado por el ciudadano J.C.M., el imputado J.G.R.R. como uno de los presuntos participes en la comisión del citado delito por cuanto en el Acta Policial que riela desde el folio 02 hasta el folio 05 se corrobora que el citado ciudadano le manifestó a los funcionarios que el lote de cables que se encontraban ubicados en la parte de atrás de la vivienda pertenecían a un ciudadano de nombre J.G.R. apodado “El Pirulo” lo que adminiculado con el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: J.C.M., hace presumir la participación del referido ciudadano, toda vez que el ciudadano J.C.M. señaló que el referido ciudadano en compañía de ocho personas llegaron hasta el sitio denominado Cooperativa “MORENAGA” y fue allí donde se introdujeron a descargar los cables objeto del presente proceso. Por otro lado se observa la acción punitiva dirigida por del ciudadano J.G.R.R., en la presunta comisión del delito precalificado como Daños a Empresas Públicas, toda vez que la acción antijurídica desplegada por parte del imputado J.G.R.R., se subsume en ese tipo penal en razón de que su accionar, por cuanto hasta esta etapa procesal presuntamente ha producido un daño en una empresa del estado, lo cual genera un daño social y patrimonial de gran impacto. Cabe señalar que en cuanto al delito de Asociación Con F.D., previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, observa quien aquí decide que el ciudadano J.G.R.R. tal como lo manifestó el ciudadano J.C. en su declaración se encontraba asociado con más de tres personas en un hecho antijurídico para cometer delitos y obtener beneficios económicos, por cuanto se observa de las actuaciones que los materiales eléctricos sustraídos de la industria alcanzan un valor patrimonial de gran escala económica, aunado a que el imputado ha sido procesado por el mismo delito lo que hace concluir a este Órgano Jurisdiccional que su conducta es reiterada, configurándose bajos estas circunstancias el los supuestos que establece el delito antes señalado. Es importante resaltar que verificado los elementos de convicción los cuales han sido debidamente explanados en la presente resolución y que versan en las siguientes actuaciones en el acta de aprehensión, en el acta de inspección técnica al lugar del suceso, de la declaración del ciudadano J.C.M., en el Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas colectadas, en los informes realizados por la Gerencia de Prevención de Perdidas del Distrito Monagas de la Empresa PDVSA, en las impresiones fotográficas relacionadas con el material incautado, todo ello adminiculado hacen presumir a la instancia la participación del imputado de autos en la presunta comisión de los delitos antes descritos.”.

En relación a lo anterior, los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Daños a Empresas Públicas y Asociación Con F.D., previstos y sancionados los primeros delitos indicados en los artículos 470 y 360 del Código Penal Venezolano y el último de los delitos señalados en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia, y los cuales expresamente señalan lo siguiente:

Código Penal Artículo 470: El que fuera de los casos previstos en los Artículo s 254, 255, 256 y 257 de este

Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.

Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este Artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.

En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este Artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.

Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este Artículo , adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los Artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal."

Código Penal Artículo 360: Quien produzca daño a los puertos, muelles, aeropuertos, oleoductos, gasoductos oficinas, talleres, obras, aparatos, tuberías, postes, cables u otros medios empleados para los sistemas de transporte, servicios públicos, informático o sistema de comunicación, pertenezcan o no a las empresas estatales, serán penados con prisión de tres años a seis años.

Si del hecho ha derivado un peligro grave para la incolumidad pública, la pena de prisión será de cuatro años a seis años y si el hecho produjera un siniestro, la pena será de seis años a diez años de prisión.

Si el daño o deterioro se produjera por impericia, negligencia o imprudencia, se considerará como circunstancia atenuante y no procederá la aplicación del parágrafo único de este artículo.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena.

Vemos entonces, que los supuestos de la norma jurídica contenida en el artículo 360 y 470 del Código Penal, plantea un delito principal y uno accesorio, siendo el primero el de ellos el de Daños a Empresas Públicas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tal como se desprende de las actas que cursan en el presente asunto, pues supuestamente el imputado sujeto activo de este proceso se presentó en una finca con bienes que presuntamente pertenecen a la empresa PETRODELTA en el que procedió a quemar el cobre que contenía los cables que fueron sustraído de la mencionada empresa, tal como se evidencia del señalamiento del ciudadano J.M.C., testigo del hecho lo cual fue estimado por el Tribunal a quo en la Audiencia de Presentación, por lo que esta Corte desecha esta denuncia por las razones antes expuestas, manteniéndose las precalificaciones dadas por el Ministerio Público son las procedentes ya que tal como se estableció en el delito de Daños a Empresas Públicas, es un delito de carácter permanente, donde la violación jurídica se mantiene y perfecciona en el tiempo por que su consumación acarrea un daño social y económico irremediable a la soberanía del país y tal como lo hace ver el a quo en su decisión, el imputado de autos es reincidente quedando aquí determinado el daño ocasionado y que el recurrente no advierte. Y así se decide.

En cuanto, al delito de Asociación con F.D. al cual se refiere el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada el cual según la defensa no concurren elementos que puedan demostrarlo, mas aun cuando, dicho delito requiere la concurrencia de una Organización Delictiva Organizada con el ánimo de cometer hechos delictivos planificados y conformada por un gran número de sujetos con disposición precisa de ejecutar acciones delictivas que frecuentemente tienden a la comisión de delitos de índole mayor, estima este Tribunal Colegiado que de acuerdo a los supuestos de la norma antes mencionada y los hechos que son investigados, en el que el encausado es uno de los presuntos autores, es procedente tal precalificación en virtud que los bienes que fueron presuntamente sustraídos y trasformados, son materiales estratégicos de una de las empresa del estado que además presta un servicio público, adicionalmente en la investigación se plantea la supuesta intervención de varias personas presuntamente ocho en total, que fueron las que participaron visto todas las razones anteriores es por lo que se desecha la presente denuncia, manteniéndose conforme lo estableció el Tribunal de la Causa, en la oída de imputado. Y así se declara.

Denuncia por otro lado la parte recurrente, el otorgamiento de la Medida Judicial Privativa de la Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que no basta que el Juez al dictar su resolución indique que se encuentran llenos los extremos de los artículos antes invocados no entendiendo como la ciudadana Juez precisó y presumió los tipos penales atribuidos a su representado por la Representación Fiscal, como tampoco el hecho de cómo concateno la conducta desplegada por el hoy imputado a los hechos inferidos, ello nos lleva a intentar el presente recurso, como también el hecho del criterio dispuesto en dicho auto por parte de la juez acerca de la presunción del peligro de fuga, observamos que la juez, en el auto se baso en el tipo de delitos y la pena que se correspondan a los mismos sin llegar a analizar los demás elementos tales como que el encausado de autos acudió por una información obtenida a constatar acerca de si su persona estaba siendo involucrado en un hecho punible, por lo que voluntariamente acudió a la Guardia Nacional prestándose a cualquier investigación, que peligro de fuga entonces puede representarse conforme a esa conducta, pues la Juez sin embargo obvio, que tal circunstancia es un hecho cierto pues la misma acta policial que riela a la causa así lo constata.

Advierte esta Corte, que lo planteado por la defensa debe forzosamente desecharse dado que ciertamente en el caso in comento, si mediaron suficientes elementos de convicción tal y como se dejo plasmado anteriormente, para considerar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y de delitos de acción pública como son los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Daños a Empresas Públicas y Asociación Con F.D., previstos y sancionados los primeros delitos indicados en los artículos 470 y 360 del Código Penal Venezolano y Asociación para delinquir en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en el que el encausado de marras se encuentra presuntamente incurso como autor. En relación al Peligro de Fuga, tenemos, que, si bien es cierto, ninguno de los delitos imputados por la Vindicta Pública tiene una pena que en su límite máximo exceda los diez (10) años establecidos en la norma penal adjetiva, para presumir el peligro de fuga, no es menos cierto que el Parágrafo Único del artículo 360 del Código Penal, establece que quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en dicho artículo, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que si bien el imputado se presentó a la Guardia Nacional a verificar la información en cuánto si existía alguna investigación en contra de él, ello no es suficiente frente al mandato de la norma antes mencionada por cuanto la medida cautelar como beneficio procesal no le es aplicable, y la a quo fundamentó la misma en la reincidencia del imputado en uno de los delitos atribuidos, por lo que se ratifica la Medida Privativa de la Libertad, decretada en contra del encausado J.G.R.R., de conformidad con el artículo 250 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose desestimarse el presente argumento recursivo. Y así se declara.

Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos no ha existido lesión al derecho a la libertad personal del mencionado imputado, a quien como se desprende de las actuaciones se le ha provisto del goce efectivo de sus derechos constitucionales y legales sin que se haya materializado lesión alguna por parte de los funcionarios actuante o del Juzgado de instancia, por lo tanto se confirma la decisión recurrida y se niega el petitorio del apelante. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. L.P., inscrita en el impreabogado bajo el numero 58.544, en su condición de Defensora Privada, del imputado J.G.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.776.067, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENINTES DEL DELITO, DAÑOS A EMPRESAS PUBLICAS O PRIVADAS, previstos y sancionados en los artículos 470 y 360 ambos del Código Penal y ASOCIACION CON F.D. previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Se Niega el petitorio contenido en el recurso.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expresados en la presente resolución y en consecuencia se niega todo el petitorio solicitado en el escrito de Apelación.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín a los doce (12) del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior Presidente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Juez Superior. La Juez Superior Ponente,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU ABG. ANA NATERA VALERA

La Secretaria,

ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO

DMMG/MYRG/ANV/MEA/EG

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