Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, Treinta (30) de abril de 2014

Años: 204º y 155º

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en v.d.R.d.H. interpuesto en fecha 08 de Abril de 2014, por los abogados A.M.N.S. y L.A.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 11.466.140 y 3.026.603, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 60.771 y 8.197, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana E.C.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.902.347 domiciliada en M.E.M., contra el auto de fecha primero (01) de abril de 2014, dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano R.E.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.486.870 en contra de la ciudadana E.C.M.B., anteriormente identificada, quien se encuentra representada por los mencionados abogados, por FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contenido en el expediente identificado con la nomenclatura llevaba bajo el numero 09032 de la nomenclatura propia del referido Tribunal, mediante el cual éste, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido que la presente apelación fuese diferida, de conformidad con el articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en fecha 1 de abril de 2014, por los recurrentes, contra el auto dictado por dicho Tribunal en la misma fecha en el juicio de marras.

Por auto dictado en fecha 08 de abril de 2014 (folio 10), este Tribunal Superior dispuso formar expediente, darle entrada y el curso de ley al mencionado escrito y sus recaudos, lo cual se hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 00110. Y por cuanto quien aquí juzga consideró que los recurrentes no acompañaron los recaudos exigidos por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicable por mandato del articulo 452 de la LOPNNA, y por cuanto tales actuaciones procesales, resultan necesarias para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del presente recurso de hecho, en garantía del derecho de defensa de los recurrentes, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 20 de enero de 1999, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, se fijó un lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, para que los recurrentes consignaran en este Tribunal las actuaciones en referencia. Advirtiéndose que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso, supletoriamente aplicable por mandato de lo establecido en el articulo 452 de la Lopnna.-

Vencido el lapso establecido, este Tribunal decidiría el recurso de hecho, dentro de los cinco días siguientes contados a partir del auto de fecha 21-04-2014 inclusive, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 eiusdem.

Encontrándose la presente incidencia en lapso de dictar sentencia, procede esta Superioridad a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El tratadista RENGEL-ROMBERG, lo define como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El Recurso de Hecho ha considerado la más destacada doctrina que, el mismo constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la Casación denegada, por lo que es posible afirmar, que el recurso de hecho es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal, dado que su objeto es revisar la resolución denegatoria

De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1º, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe la Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:

  1. Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho. Del examen de las actas procesales observa quien aquí juzga que dicho elemento probatorio obra a los folios 35 al 40.

  2. Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra cumplido, puesto que al folio 39 y 40, de la cual se evidencia que el co apoderado judicial de la parte demandada en mismo día de la celebración de la audiencia de sustanciación interpuso por ante el Tribunal a quo la correspondiente apelación, relacionado con la no materialización de una prueba solicitada por los hoy recurrentes,

  3. Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, se pronuncia en cuanto a la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa esta alzada que dicha exigencia igualmente se encuentra satisfecha, por cuanto al folio 40 de este expediente, se halla copia certificada del auto fechado 01 de abril de 2014, mediante el cual el a quo se pronuncia en cuanto a la apelación interpuesta por la parte demandada, hoy recurrente de hecho.

  4. Que de los autos conste que la apelación se interpuso dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas procesales, observa esta alzada que al folio 39 y 40 se evidencia que la apelación interpuesta dentro del lapso legal, es decir, fue interpuesta de manera tempestiva sin comenzar a transcurrir el lapso de cinco días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; dilación procesal ésta que se computa por días de despacho a tenor de lo dispuesto en la decisión dictada el 9 de marzo de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, por la que se aclaró el fallo de fecha 1º de febrero del mismo año, mediante el cual dicha Sala anuló parcialmente el artículo 197 del precitado Código, pero que sin embargo es valida y la aquo la admitió.

  5. Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuere el caso. Observa esta alzada que dicha exigencia igualmente se encuentra comprobada en autos, (folio 28), puesto que, los recurrentes de hecho, eran los apoderados de la parte demandada en el juicio principal, abogados A.M.N. y L.A.M.M., Coapoderados Judicial de la ciudadana E.C.M.B..

  6. Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que en el caso sub iudice el escrito recursorio fue presentado por los recurrentes en el quinto día de despacho si¬guiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido.

Encontrándose cabalmente cumplidos en el caso de especie los requisitos anteriormente examinados, este Tribunal declara admisible el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

DEL RECURSO DE HECHO

En el escrito contentivo del recurso de hecho, los recurrentes expusieron lo siguiente:

[Omissis]

Que le día 01 de abril de 2014, siendo las 10 de la mañana, en el citado Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la mencionada causa distinguida con el Nº 9032, se dio inicio a la continuación de la Audiencia de Sustanciación, específicamente para pronunciarse la Juzgadora de ese tribunal sobre la materialización y preparación de las pruebas promovidas y señaladas oportunamente por las partes en el proceso.

En ese mismo acto celebrado el 01 de abril de 2014, la juzgadora debía pronunciarse sobre la materialización y preparación de los medios probatorios y particularmente sobre la prueba de experticia toxicologica en la persona del demandante R.E.P.A., prueba esta que fue promovida de manera expresa en el escrito de contestación de la demanda.

[Omissis]

En esa oportunidad 01 de abril de 2014, NEGO la preparación de la prueba de toxicología en comento, bajo el pretexto que era impertinente, por cuanto no constaba de autos conducta alguna que revelase la necesidad de practicar esa prueba toxicologica en el demandante R.E.P.A..

[Omissis]

En efecto, la juzgadora de sustanciación de manera expresa se pronuncio en los términos siguientes: “SEGUNDO: Vista la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada abogado L.M., declara que la misma será diferida de conformidad con el articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado y cursivas propias del texto copiado).

O sea, que la juzgadora no negó la apelación ni tampoco la declaro diferida, sino que se limito a decir “será diferida de conformidad con el articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Lo que se observa es una omisión absoluta al respecto.

Resulta de meridiana claridad, que el auto y decisión de fecha 01 de abril de 2014, mediante el cual se difirió la apelación interpuesta en contra de la negativa de la materialización de la prueba toxicologica, resulta ilegal, dado que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, garantizando por nuestra carta magna y que este tribunal de alzada en decisión de fecha 26 de junio de 2013, así lo dejo establecido en el expediente Nº 0059.

[Omissis]

EL DERECHO

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consagra que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.

[Omissis]

En el caso que nos ocupa, la juez de sustanciación resolvió la cuestión planteada al negar la materialización de la prueba, pero luego al interponer el recurso de apelación en contra de esa decisión, se limito a decir que esa apelación seria diferida de conformidad co el artículo 488 de la LOPNNA.

PRETENSIÓN

Ciudadana Juez, en fuerza de las consideraciones que anteceden, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable como norma supletoria por mandato del artículo 452 de la LOPNNA, OCURRIMOS DE HECHO ante usted, dentro del término legal, para solicitar, como en efecto solicitamos, se ordene oír en ambos efectos la apelación antes referida, esto es, la apelación que en nombre de nuestra representada E.C.M.B., antes identificada, interpusiéramos sus apoderados en el acto de la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, celebrada el día 01 de abril de 2014 e inserta a los folios 65 al 70, en contra de la referida decisión, proferida en fecha 01 de abril de 2014, y confirmada en decisión separada de esa misma fecha, insertan a los folios 73 al 78.

[Omissis]

TEMA A JUZGAR

Planteado el recurso de hecho en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar por este Tribunal Superior en el presente fallo consiste en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho el auto recurrido de hecho, por el cual el a quo dispuso de conformidad con lo establecido en el articulo 488 de la Lopnna que la apelación interpuesta por los hoy recurrentes de hecho fuese diferida de conformidad con lo establecido en el articulo 488 de la LOPNNA, es decir contra la sentencia que pone fin al juicio.

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Estando en la oportunidad procesal que ordena el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, por mandato, conforme lo dispone el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal Superior a resolver el presente recurso de hecho en base a las siguientes consideraciones:

El Recurso de Hecho, es definido por el ilustre procesalista H.C., de la siguiente manera: “(...) El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”

A tal efecto establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, de manera supletoria ya que el Recurso de Hecho no esta reglamentado en la LOPNNA, sino que por remisión expresa del artículo 452 de la referida ley, aplicamos lo previsto en el artículo 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil. De modo que el Recurso de Hecho viene a ser el complemento o la garantía procesal del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias; en una palabra.

En tal sentido, la procedencia de este recurso supone como presupuestos lógicos, como lo son:

1.- La interposición oportuna del recurso.

2.- La existencia de una decisión susceptible de ser apelada, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y;

3.- Que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto de devolutivo.

Estableciendo el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil vigente, lo siguiente:

Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Ahora bien de lo antes transcrito observa quien aquí decide, que en el caso bajo estudio, los recurrentes Abogados A.M.N. y L.A.M.M., antes identificados, ejercieron el Recurso de Hecho contra la decisión de la juez a quo que dicto en la audiencia de fecha 08/04/2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la Juez a quo acordó oír la Apelación pero de manera diferida de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que es del tenor siguiente:

Artículo 488: “De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá la apelación en ambos efectos…

.

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias Interlocutorias y definitivas. Las primeras son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; y, las segundas se dictan al final de la instancia respectiva mediante las cuales, el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio.

Quien suscribe observa que la finalidad de los recursos procesales en este caso el Recurso de Hecho es única y exclusivamente la revisión del auto que se dictó sobre la inadmisibilidad o sobre la admisión en un solo efecto del Recurso de Apelación, en tal sentido tal como se consagra en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el fin perseguido es que la Alzada ordene oír la apelación que en este caso no fue negada pero si diferida, por el tribunal de la causa.

Al respecto el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece las pautas procesales para admitir o inadmitir el recurso de hecho, en efecto, la mencionada norma establece lo siguiente:

Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).-

Tomando en cuenta lo anteriormente dispuesto considera quien suscribe que se debe determinar la naturaleza jurídica del acto recurrido, y en tal sentido, se observa que el auto de fecha 01 de abril de 2013, vulnera el debido proceso y derecho a la defensa, ya que el tribunal A quo yerra al considerar que la apelación era diferida, ya que la misma le causaba un gravamen a la parte recurrente ya no se puede establecer una apelación diferida cuando la misma causa gravamen a la parte quien ejerce el recurso, y por cuanto la misma trata de la negativa o la admisión de las pruebas, siendo estas las herramientas con las que cuentan las partes en una litis judicial para demostrar y hacer valer cualquier derecho en donde ellos se encuentren involucrados, tal como ocurrió, en el caso de marras.

De esta forma teniéndose los supuestos claramente por los cuales se procede a recurrir de hecho, dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que si bien es cierto no se niega la apelación esta se acuerda oír de forma diferida en su definitiva, cabe destacar que la naturaleza procesal del auto en cuestión es Interlocutorio que no resuelve el fondo del asunto, en virtud de lo cual tampoco pone fin al proceso, pero que causa un gravamen en el curso del proceso, ya que trata de pruebas.

Ante tales razonamientos, es fácil concluir entonces, que al igual como sucede con las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, las interlocutorias de reposición, se presentan también como una excepción respecto de la manera en que debe oírse el recurso de apelación, pues es tal la trascendencia respecto de las consecuencias jurídicas que éstas últimas producen, que aún poseyendo un carácter interlocutorio, el recurso propuesto tiene que ser oído libremente.

En virtud de lo supra señalado, establecido como quedó, la manera en que debe oírse el recurso de apelación que se interponga en contra de las sentencias interlocutorias de reposición, sólo resta a esta Superioridad determinar si el asunto sometido a su conocimiento, se subsume dentro del análisis realizado, no sin antes verificar, si el recurso de apelación interpuesto se propuso en forma tempestiva y si el mismo debe ser oído libremente o en el solo efecto devolutivo. A tal fin, el Tribunal observa:

De las actas que conforman el presente expediente consta que la sentencia interlocutoria objeto de la apelación fue proferida el 01 de abril de 2014 y que el recurso contra la misma se interpuso el mismo día de la celebración de la audiencia de sustanciación (folio 35 al 40), resultando evidente que tal apelación se propuso tempestivamente, es decir, dentro del lapso de cinco días previsto al efecto por el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme a la norma contenida en el artículo 197 eiusdem, y a las sentencias de fechas 1° de febrero de 2001 y su aclaratoria del 9 de marzo del mismo año, se computa por días de despacho, y así se establece.

En atención a la normativa legal ut supra mencionada es por ello que este Despacho considera que dicho auto, no se encuentra en los parámetros contemplados en el artículo arriba explanado. Pues se trata de una interlocutoria donde se acuerda el diferimiento de la apelación, solicitada por la parte recurrente, y estimando el alcance del artículo 488, cuando indica que quedan comprendidas las interlocutorias que hubieran producido un gravamen no reparado, es por ello que este Tribunal Superior a objeto de evitar dilaciones innecesarias, y motivado a que la materia que nos acoge es de tratamiento especial, dando imperiosa importancia a los principios procesales como son los de Celeridad, Concentración, Inmediatez E Interés Procesal; Oralidad, Uniformidad, Medios Alternativos de Solución de Conflictos, Publicidad, Simplificación, Primacía de la Realidad y L.P., entre otros principios, estos son los principios rectores en los procedimientos consecuencia la solicitud en los términos planteados debe prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 08 de abril de 2014, por los abogados A.M.N. y L.E.M.M., en su condición de coapoderados judiciales de la ciudadana E.C.M.B., contra la sentencia de fecha 01 de abril de 2014, dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano R.E.P.A. contra la ciudadana E.C.M.B. por FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contenido en el expediente identificado con el guarismo 09032 de la numeración propia del referido Tribunal, mediante el cual éste, entendió la apelación como diferida, interpuesta en fecha 01 de Abril de 2014, por los recurrentes, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal el mismo día mes y año del juicio de marras. SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión contenida en el referido auto de fecha 01 de abril de 2014 única y exclusivamente lo atinente a la apelación diferida y se ORDENA al prenombrado Tribunal oír de forma inmediata el recurso de apelación en ambos efectos, de con¬formidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedi¬miento Civil. TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas. Remítase con oficio al Tribunal de origen. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y cópiese Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil catorce.- Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

G.Y.J.

La Secretaria,

Yelimar V.M.

En la misma fecha, y siendo las tres minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.

La Secretaria,

Yelimar V.M.

GYJ/yvm

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