Decisión nº 06 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

JUECES DE APELACION:

J.A.R. (PONENTE)

CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA

C.J.M.

N° 06

PARTES

Recurrentes: Defensoras Públicas, Abogadas M.G. y Y.R..

Imputados: JOSÉ DE LOS S.V., J.L.V.Z., J.A.T., J.D.J.R.O., A.R.M.A., A.R.P.H., F.Q.P., J.V. y E.A.G..

Delitos: INVASIÓN y ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE LA VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES Y CAMBIOS DE FLUIDOS DE AGUA.

Representación Fiscal: Abogado L.I.F., Fiscal Segunda del Ministerio Público.

Víctimas: J.I.R.M. y EL ESTADO VENEZOLANO.

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y resolver los Recursos de Apelaciones interpuestos por la Abogada M.G. en fecha 05 de noviembre de 2009, en su condición de Defensora Pública de los imputados JOSÉ DE LOS S.V., J.L.V.Z., J.A.T., J.D.J.R.O., A.R.M.A., A.R.P.H., F.Q.P. y J.V., y por la Abogada Y.R. en fecha 06 de noviembre de 2009, en su condición de Defensora Pública del imputado E.A.G., a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE LA VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES Y CAMBIOS DE FLUIDOS DE AGUA, previstos y sancionados en los artículos 30, 53 y 58 de la Ley Penal del Ambiente; contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada treinta (30) días por ante ese Tribunal y la desocupación del predio ubicado en la Finca R.M., del Caserío Madre Vieja del Municipio San G. delE.P..

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de enero de 2010, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 13 de enero de 2010, designándole como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 18 de enero de 2010 se admitieron los recursos de apelaciones interpuestos.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta el siguiente pronunciamiento.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La Abogada L.I.F.D.R., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó escrito (Folios 126 al 134 de la segunda pieza de la compulsa), mediante el cual solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra de los imputados de autos y se les tomara declaración conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser autores de los siguientes hechos, tal y como consta de Acta Policial de fecha 03 de mayo de 2001 (folio 10 de la primera pieza de la compulsa):

Siendo las 10:30 hora de la mañana del día 24-04-01, se recibió oficio N° 00818, departe de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, de la gobernación del estado portuguesa, en el cual se solicita una comisión Policial, a los efectos de trasladarse hasta el caserío Madre Vieja, paso Arauquita, de la Parroquia A.T., del Municipio San Genaro de esta entidad federal, a fin de realizar una Inspección Ocular, con la finalidad de constatar si existe hechos de violencia y reincidencia de invasores, en la Finca Los R.M., en vista de lo anterior expuesto, se conformo una comisión Policial en el día de hoy 03-05-01, integradas por mi persona y los funcionarios: C/2do H.B., Distinguido A.S., Distinguido A.P., Distinguido R.D., Distinguido A.D., Distinguido H.J.L., Agente A.L., Agente Torres Richard, Agente Antonio Yánez, Agente Acosta Victor, Agente Toro Silva, Agente Morón Javier, Agente Avancen Héctor, Agente Marchado Jorge, Agente Visearía Marilin, y el Agente R.G., en la dirección antes mencionada, siendo las 11:00 horas de la mañana, del día de hoy 03-03-01, llegamos a la Finca en referencia, y pudimos constatar que en dicha Finca se encontraban ocho (08) personas adultas del sexo masculino, y una (01) persona adulta del sexo femenino, en calidad de invasores, ya que habían desforestado, y tenían construidos cuatro (04) viviendas provisionales hechas con láminas de zinc, palmas y guafas, seguidamente dialogamos con las personas en referencias, y le informamos que ellos se encontraban en esa finca en forma ilegal, por lo tanto estaban detenidos, las ocho (08) personas masculinas que se encontraban en el lugar antes indicado, el primero dijo ser y llamarse como queda escrito, J.A.T., G.E.A., O.P.J.R., C.R.H., SILVA RODRIGUE R.A., RODRIGUEZ ANGULO L.A., CONTRERAS MOSCADA A.A., P.S.J.L. y RODRIGUEZ DE CONTRERAS MARIA FERNANDA…

II

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La Abogada M.G., en su condición de Defensora Pública de los imputados JOSÉ DE LOS S.V., J.L.V.Z., J.A.T., J.D.J.R.O., A.R.M.A., A.R.P.H., F.Q.P. y J.V., interpuso recurso de apelación conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…omissis…

PUNTO PREVIO

De las Nulidades

Es de entender que una vez que una persona es presentado al Tribunal adquiere la condición de imputado: Por ende podemos englobar de manera general que imputado es:

1. El citado por el Ministerio Publico o por el órgano de investigación penal por delegación de éste con el objeto de declarar sin juramento.

2. Aquel a quien se le toma declaración sin juramento.

3. El detenido preventivamente.

4. A quien se le decreta prohibición de salida del país.

5. A quien se le investigan sus cuentas personales.

6. Aquel contra quien se ordena alguna medida de aseguramiento de bienes

7. A quien se le allana su residencia en busca de elementos para la determinación de los hechos punibles y la identificación de los autores o participes.

8. Aquel contra quien y con autorización del Juez de control, se ordena la incautación de correspondencia y otros documentos que se presume del autor del hecho punible.

9. Aquel contra quien se dispone la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero, disponible en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existen fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictuoso investigado.

10. Aquel contra quien se disponga la intercepción o grabación de conversación telefónicas y otros medios radioeléctricos de comunicación

De tal manera pues, que desde la individualización de un ciudadano como imputado por cualquier acto de procedimiento este adquiere derechos y garantías a su favor, establecidos bien en la Constitución o en una serie e instrumentos internacionales de derechos humanos que han sido ratificados por Venezuela y que van directamente entrelazados por los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y que rigen el sistema acusatorio actual.

Esos derechos y garantías constitucionales se encuentran desarrollados en primer lugar en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que asisten al justiciable así:

El derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, a ser impuesto del precepto constitucional, a no ser sancionado por actos o infracciones no previstas como delitos faltas o infracciones en leyes preexistentes, a no ser sometido a juicio por los mismos hechos por los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.

Es así como una vez que el imputado es individualizado se le reconoce como parte y en tal virtud nacen para él, esos derechos y garantías establecidas en su favor, y que de manera general recoge el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 125 concordado sobre la base de lo establecido en el texto constitucional, por tanto, debe imponérsele al momento de su declaración del precepto constitucional que le exime a declarar en causa propia o reconocer culpabilidad en contra de si mismo o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad así como de su conyugue, concubino o concubina si lo tuviere, igualmente debe informársele de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan.

Igualmente presentarse ante el juez a los fines de prestar declaración, Por ultimo a no ser juzgadora en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica.

Debe hacerse referencia a lo anterior ya que tal como se señalo y se evidencia del acta de Audiencia que los imputados son los ciudadanos: José de lo S.V., J.L.V.Z., J.A.T., J. deJ.R.O.,, A.R.M.A.,, A.R.P.H., F.Q.P. y J.V. y de los cuales Dos (2) últimos de los nombrados no asistieron a la Audiencia mas sin embrago (sic) la Juez celebro la Audiencia sin estar ellos presentes; obviamente e inobservando de esta forma todas las garantías y derechos constitucionales citados anteriormente (Igualmente presentarse ante el juez a los fines de presentar declaración, Por ultimo a nos ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica.), lo que estrecha relación al articulo 193 del código Orgánico Procesal Penal se encuentran presentes los supuestos de hecho de la Norma para que prospere la nulidad absoluta dado que la constitución del acto está gravemente afectada y que las mismas las mismas (sic) atañen a vicios cometidos en su perjuicio relacionados con la violación del derecho a la defensa.

Con fundamente a los argumentos de hecho y de derecho citados solicito sea declarada la Nulidad Absoluta, y por vía de consecuencia La Nulidad Absoluta del pronunciamiento emitido por violación del Derecho a la defensa y de ser oído.

Contra todo evento ejerzo conjuntamente apelación:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Nuestra Ley adjetiva nos describe cuando ha de imponerse una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y para la procedencia del mismo deben haber fundados indicios de la participación o culpabilidad del imputado; es decir, debe haber una conducta que este prescrita en la Ley como delito, en el presente caso ciudadanos jueces no hay delito, aseveración que se hace en virtud que tal como consta de la misma acta audiencia la supuesta victima el ciudadano: J.I.R.M., quien indico en la audiencia “soy dueño de la Finca desde el año 2001 tengo el problema de invasión”. Con lo manifestado por mis defendidos así como de la propia exposición de la victima se evidencia que la situación esta presente desde el año 2001 ya tal como sabemos desde el día 13 de Abril del 2005 según Gaceta Oficial N° 5.768 entro en vigencia el Código Penal y es cuando se instituye la invasión como delito, es por ello que dentro de la gama de los derechos y garantías constitucionales se encuentra desarrollos en primer lugar en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que asisten al justiciable así:

El derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, a ser impuesto del precepto constitucional, a no ser sancionado por actos o infracciones no previstas como delitos falta o infracciones en leyes preexistente, a no ser sometido a juicio por los mismos hechos por los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.

; queda claro que a la fecha no existía la invasión como delito, mal puede entonces imponerse una Medida Cautelas Sustitutiva de Libertad. Importante es destacar que tal como es sabido en esta jurisdicción que ante una situación de orden administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras que es declaratoria de permanencia y que los solicitantes y/o ocupantes con el inicio del procedimiento les garantiza la permanencia sobre el predio objeto de la solicitud, hasta tanto el directorio Nacional del Instituto de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo Segundo del Articulo 117 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario se exhorta a los Tribunales de la Republica a abstenerse de ordenar o ejecutar medidas de embrago (sic), secuestro, interdíctales y en general, alguna medida cautelar o definitiva, que conlleve directa o indirectamente su desalojo.

Por las razones anteriormente expuestas solicito:

PRIMERO: se declare la nulidad del pronunciamiento de imposición de Medida cautelar sustitutiva de Libertad.

SEGUNDO: Sea revocada la misma.-

TERCERO: Sea declarado CON LUGAR el presente recurso…

Por su parte, la Abogada Y.R., en su condición de Defensora Pública del imputado E.A.G., interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

…omissis…

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela demanda un profundo respeto por la libertad individual, al punto que la postula desde su preámbulo, erigiéndola en un valor superior del Estado de Derecho y de Justicia, que la misma consagra y garantiza en sus artículos 44 y 49: Tanto de carácter objetivo, relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo , relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia, condición esta que no puede influir en el animo de la recurrida para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de mi defendido.

En efecto, la recurrida fundamenta la imposición de la medida cautelar prevista en el articulo 256 numerales 3 y 9, sin entrar a analizar de manera objetiva, a lo que por imperativo de ley esta obligada, como lo es, lo previsto en el referido articulo; tal disertación es ambigua, imprecisa e inmotivada, pues presumió, que mi defendido incurrió en la presunta comisión del hecho punible como es el delito de Invasión, de cuyo petitorio fiscal se evidencie que el Acta de apertura de la investigación inicio en el año 2001, así mismo de la declaración de la victima en sala así también de la deposición de los imputados, y documentos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras a los ciudadanos imputados se evidencia que la ocupación de los terrenos en litigio ocurrió en ese año, lo cual fue debidamente acreditado por esta defensa al poner a disposición del Tribunal en audiencia los documentos originales al efecto.

Esta defensa observa que, la juzgadora no tomo en cuenta tal documentación que data del año 2001, y sucesivamente los ocupantes han venido diligenciando ante el Instituto Nacional de Tierra (INTI), su derecho de permanencia, y si comparamos nuestro Código Penal se verifica que entro en vigencia y se tipifico este delito como tal en la Reforma parcial del 13 de abril del año 2005. Por lo que no se configura el tipo penal invocado por el Ministerio Publico en los hechos atribuido a mi defendido, no constituyendo delito su acción.

Por razones anteriormente expuestas solicito se declare CON LUGAR el presente recurso, y en consecuencia le sea anulada la decisión del Tribunal de Control N° 02…

Por su parte, la Representación Fiscal no dio contestación a los recursos de apelaciones interpuestos.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, por decisión de fecha 29 de octubre de 2009, le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados de autos, por la comisión de los delitos de INVASIÓN y ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE LA VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES Y CAMBIOS DE FLUIDOS DE AGUA, señalando lo siguiente:

…omissis…

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, que de acuerdo a la investigación llevada por ese despacho fiscal bajo el N° 18-F02-1C-395/05, le permitió concluir que los ciudadanos Pereira H.A.R., José de los S.V., J.L.V.Z., Torrealba J.A., R.O.J. deJ., Mejias Azuaje A.R., E.A.G., son responsables del hecho acontecido de el año 2001 y denunciados por el ciudadano J.I.R.M. en fecha 29/0672005 (Sic) data en la cual se inicia la investigación antes indicada; por el órgano competente a esos efectos; hechos que consistieron en la ocupación ilegal por parte de los ciudadanos Pereira H.A.R., José de los S.V., J.L.V.Z., Torrealba J.A., R.O.J. deJ., Mejias Azuaje A.R., E.A.G., Quezada Pavón Fernando y J.V.; en la Finca R.M., ubicada en el caserío Madre Vieja, Municipio San G. delE.P.; propiedad de la sucesión R.M.; quienes presentan toda su documentación; circunstancia que motivo la apertura del presente proceso; considerando el Ministerio Público que la conducta desplegada por estas personas encuadra en lo establecido en el artículo 471-A del Código Penal; como punible, referente a la Invasión y en los artículo 30,53 (Sic) y 58, respectivamente de la Ley Penal del Ambiente; tipificados como Alteración o Destrucción de la Vegetación en las vertientes, actividades en ecosistemas naturales( destrucción de la Vegetación) y Cambio de Flujo de Aguas; con las evidencias que los comprometen en el delito, cuya comisión les imputa la representación fiscal, resultando acreditada la existencia y comisión del hecho punible, tal como lo describe la representación del Ministerio Público; cuya acción no esta prescrita, y no cursando en actas ni haber sido presentado en la sala los documentos a que se refieren loa (Sic) imputados, otorgados por el Instituto de Tierras (INTI); compartiendo, el tribunal la precalificación jurídica de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y Alteración o Destrucción de la Vegetación en las vertientes, actividades en ecosistemas naturales (destrucción de la Vegetación) y Cambio de Flujo de Aguas, previsto y sancionado en los; artículos 30,53 y 58 de la Ley Penal del Ambiente; situación que fue constatada por los funcionarios adscritos al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que los imputados Pereira H.A.R., José de los S.V., J.L.V.Z., Torrealba J.A., R.O.J. deJ., Mejias Azuaje A.R., E.A.G., Quezada Pavón Fernando y J.V., fueron participes en los referidos hechos como ocupantes ilegales; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1°,2° y 3° y 251 ordinales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que los imputados Pereira H.A.R., José de los S.V., J.L.V.Z., Torrealba J.A., R.O.J. deJ., Mejias Azuaje A.R., E.A.G.; residen en la jurisdicción del estado portuguesa; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; y a razón de estas circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para los imputados de autos, por lo que en el presente caso es pertinente aplicar ras medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a las establecidas en los ordinales 3° relacionada con la Obligación de Presentarse cada 30 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Judicial y 9° Desocupación del Predio ubicado en la "Finca R.M.", ubicada en el caserío Madre Vieja, Municipio San G. delE.P..

Con relación a los imputados Quezada Pavón Fernando y J.V.; quienes no estuvieron presentes en este acto; esta Instancia ha de observar, que estas actuaciones se encuentran en este despacho desde el 17 de Septiembre del año 2008, lográndose la realización del acto en la presente data por cuanto los imputados no efectuaron acto de presencia en las reiteradas oportunidades en que fueran convocados; razón por la cual, el Tribunal agoto todas las vías para logra su comparecencia; lográndose la misma en la presente data; faltando dos de los ciudadanos señalados por la Fiscalía de la respectiva imposición de los hechos; los cuales podrá efectuarse en el despacho fiscal, para que se cumpla con dicha formalidad, tal como dispone el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se considera, bajo la circunstancia de haber transcurrido un lapso de tiempo considerable para la realización del acto y siendo permisible por el tipo penal, ya que por máximas de experiencias se sabe, que en este tipo de casos resulta dificultoso la comparecencia integra de los sometidos al proceso; y en aras de salvaguardar los derechos de las partes, la celeridad procesal y que la representación fiscal continúe con su investigación; se considere pertinente remitir las actuaciones al correspondiente despacho fiscal, una vez haya transcurrido el lapso legal pertinente y sean impuestos de los hechos los ciudadanos Quezada Pavón Fernando y J.V.. y así se decide.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se le informo a los imputados que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal) fijado al Ministerio Publico para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo el mismo tenor, resulta importante para esta instancia sostener que el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, toma como definición, que las medidas cautelares sólo se dictan, ante el riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por ello indica el legislador textualmente: “... las medidas preventivas las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo... ".

Como es de observarse de lo antes escrito, debe existir en primer lugar un proceso y en materia penal, ese proceso evidentemente debe tener identificado al autor o participe, que en el presente caso apenas es en esta audiencia que se les esta dando tal cualidad a los ciudadanos Pereira H.A.R., José de los S.V., J.L.V.Z., Torrealba J.A., R.O.J. deJ., Mejias Azuaje A.R., E.A.G., ya .que de acuerdo a lo expuesto por la representante fiscal en su escrito, se ha inicio una investigación registrada bajo el N° 18-F02-1C-395-05, por los delitos de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente y Alteración o Destrucción de Vegetación en las Vertientes, actividades en ecosistemas naturales (destrucción de la vegetación) y cambios de flujo de aguas, previstos y sancionados en los artículos 30, 53 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en la que determinó que los ciudadanos antes indicados; se encuentran incursos en los referidos tipos penales.

Es cierto que el Ministerio Público como titular de la acción penal, una vez tenga conocimiento de la consumación de un hecho punible de acción pública, debe disponer que se practiquen las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, incluyendo la obligación de aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito, esa obligación como bien la establece el legislador, va dirigida sobre objetos activos y pasivos del delito y en el caso que se plantea, se trata del desalojo de unas personas que presuntamente han incurrido en el delito de invasión de una propiedad privada, lo cual no constituye el supuesto del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos, se entiende como objetos activos y pasivos a todos aquellos elementos e instrumentos que sirven para la consumación del delito, no correspondiendo al presente, ya que se refiere al desalojo de manera coercitiva, constituyéndose en un acto de fuerza mediante el cual, la autoridad ejecutiva, busca restituir, el derecho y disfrute de la propiedad, a su verdadero y legítimo propietario.

Resulta factible que ese principio en la jurisdicción civil pueda prosperar, sin embargo, en el ámbito penal las circunstancias son diferentes, por cuanto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolla un conjunto de principios y garantías, por los cuales se debe regir todo proceso; siendo la mas resaltantes El derecho a la Defensa y a la Asistencia Jurídica en todo estado y grado del proceso (incluyendo la investigación), y a ser notificados personalmente de los cargos por los cuales se le investiga. El derecho que tiene todo ciudadano imputado de la comisión de un delito, a que se le presuma inocente y se le trate como tal, hasta tanto no se le demuestre su culpabilidad, mediante sentencia definitivamente firme, principios estos, previstos en Tratados Internacionales suscritos por la República como la Convención Americana de Los Derechos Humanos o Pacto de San José, en su artículo 8; prevalecen frente a la interpretación doctrinal de que una Medida Cautelar no puede ser dictada sin oír a la otra parte; de estimar procedente tal circunstancia en materia penal, se estaría vulnerando explicitas disposiciones legales y Constitucionales fundamento de la base de un Estado Social y democrático de Derecho .

En la última reforma del Código Penal Venezolano, el legislador incluyo como tipo penal la Invasión ubicándolo en el artículo 471-A y determinado en su contenido:

. "Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada un terreno, inmueble o bienhechuria, ajenos, incurrirá en prisión de cinco (05) años a diez (10) años y multa de cincuenta unidades tributarias (50UT) a doscientas (200UT). El solo hecho de invadir, sin que se 09btenga (Sic) provecho acarreará la pena anterior rebajada a criterio del Juez en una sexta parte.

La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.

Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable, cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.

Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causado a entera satisfacción de la victima... "

De la trascripción de la norma que regula la invasión, es de apreciar que el acto del desalojo constituye una causa de atenuación de la pena, lo que demuestra que se trata de un acto netamente voluntario y no de fuerza y además de producirse el desalojo, en forma voluntaria y probar el invasor o invasores haber resarcido el daño a la victima, esta actitud constituye una eximente de responsabilidad.

Es por lo que, a entender de quien aquí le corresponde emitir opinión; las únicas formas que tiene el Ministerio Público de intentar un desalojo forzado, en materia penal; es mediante la Solicitud a la aplicación de una Medida Privativa o Restrictiva de la Libertad, una vez agotados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o que se haya decretado sentencia definitiva que así lo declare, circunstancia en las cuales no se encuadra el caso bajo estudio; en virtud de que solo existe de acuerdo a las actas procesales, un proceso en fase preparatoria, en el cual, de acuerdo a la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público, aun falta diligencias que practicar; y es por ello que solicita, se le acuerde el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se les impusiera Medida Cautelar Sustitutivo a la Privación de libertad; por no cubrir concatenadamente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a razón, de esto se aprecia que solo aparece consumado el tipo penal, por el simple hecho de invadir, sin que se evidencie hasta este momento; el propósito de obtener un provecho económico para sí o para un tercero.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional sostiene la admisibilidad de medidas cautelares o cautela judicial, en materia penal; sólo con la finalidad de obtener pruebas, de tal manera que con las medidas asegurativas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado Venezolano posesión de ellos con miras al proceso penal, más no derechos; los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencias del Tribunal de la causa. Si embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre bienes objeto del delito, por lo que el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 Constitucional en los procesos penales de Salvaguarda del Patrimonio Público, o en caso de Tráfico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ... ( Revista de Derecho Probatorio. J.E.C.. 2003:245). Así mismo, afirma el autor que atendiendo lo dispuesto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las únicas medidas preventivas que se pueden dictar en contra del imputado, son las que autoriza éste Código conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma es de apreciar que el vigente Código Orgánico Procesal Penal en su articulado, sólo establece como Medidas Cautelares Nominadas o Innominadas; a la Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad señaladas en el artículo 256 de la misma norma adjetiva, así como tampoco existe norma que remita por vía supletoria a la aplicación del Código de Procedimiento Civil a excepción de los casos en que la propia ley lo indica.

De tal manera, que de acuerdo a todo lo antes explicado no se estima pertinente imponer como medida cautelar innominada de desalojo de los ciudadanos Pereira H.A.R., José de los S.V., J.L.V.Z., Torrealba J.A., R.O.J. deJ., Mejias Azuaje A.R., E.A.G.; por ser improcedente y contraria a la Constitución y a las Leyes Penales Adjetivas Vigentes, por cuanto la cuestión invocada, o proceden en esta etapa del proceso; y este Tribunal, atendiendo el petitorio fiscal: y habiendo revisado las actas procesales; les impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal; en aras de garantizar el sometimiento de estas personas al proceso; cumpliendo así el objetivo del legislador al establecer estas medidas, es por ello que se estima que le corresponde al titular de la acción penal, continuar con la respectiva investigación y determinar con certeza los hechos a fin de emitir el acto conclusivo a que hubiere a lugar.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley le Confiere: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: Pereira H.A.R., titular de la cedula de identidad N° 12.463,221, dirección caserío el Guamal, Municipio San G. deB., edad 41 años, hijo de A.P. (V) y V.H. (V), de profesión u oficio Agricultor. José de los S.V., titular de la cedula de identidad 8.064.134, nacido en fecha 06-01-55, con domicilio Caserío el Guamal Municipio San G. deB., de 54 años de edad, hijo de M.R.M. ( F), y A.M.G. (V), de profesión u oficio Agricultor. J.L.V.Z., titular de la cedula de identidad 16.867.631, J.V., titular de la cedula de identidad 16.867. 631, nacido en fecha 01-09-77, hijo de crianza de G.Z. (V), F.C. (V), con domicilio en el Caserío el Guamal Municipio San G. deB., profesión u oficio Agricultor. Torrealba J.A., titular de la cedula de identidad N° 8.061.088, nacido 15 08-52, de 58 años de edad, hijo de A. deJ. linares ( F), y J.C.T., profesión u oficio Agricultor, con domicilio en el caserío el Guamal, R.O.J. deJ., titular de la cedula de identidad N° 80.440.547, de 73 años de edad, nacido en fecha 25- 03- 37, hijo de J.I.R. (F) y M.I.O. (F), de profesión u oficio Agricultor, con domicilio en el Caserío el Guamal, Municipio San G. deB., Mejias Azuaje A.R., titular de la cedula de identidad N° 5. 217. 273, nacido en fecha 01-01-53, hijo de A.M. ( F]) y C.A. deM. (F), de estaco civil casado, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el caserío Madre Vieja Sector la Palaciera. E.A.G., titular de la cedula de Identidad N° 10.722.399, nacido en fecha 18-04-63, de 46 años de edad, hijo de E. deJ.C. ( V) y M.S.G. (V), con Domicilio en el Caserío el Guamal en San G. deB., de profesión u oficio Agricultor; quedando sujetos a la Obligación de Presentarse cada 30 días por ante la sede de este Tribunal y a la Desocupación del Predio ubicado en la "Finca R.M.", ubicada en el caserío Madre Vieja, Municipio San G. delE.P.., en atención a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 30 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión de los delitos de Invasión previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal y Alteración O destrucción de la Vegetación en las Vertientes y Cambios de Fluidos de aguas, previstos y sancionados en el artículo 30, 53 y 58 de la Ley Penal del Ambiente; en perjuicio de J.I.R. y El Estado Venezolano. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de libertad y oficios pertinentes. Las partes quedaron debidamente notificadas de todo cuanto se dijo en la audiencia; sin embargo, por cuanto el presente auto no pudo motivarse en la misma fecha, por la magnitud de trabajo existente; se orden librar boleta de notificación, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de la Corte)

IV

DE LA RESOLUCION DE LOS RECURSOS

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones los recursos interpuestos por las Abogadas M.G. y Y.R., en su carácter de Defensoras Públicas de los imputados JOSÉ DE LOS S.V., J.L.V.Z., J.A.T., J.D.J.R.O., A.R.M.A., A.R.P.H., F.Q.P., J.V. y E.A.G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 02, con sede en Guanare, en fecha 29 de octubre de 2009, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de sus defendidos, alegando conjuntamente, que de las actas de investigación se desprende que la invasión comenzó en el año 2001, tal y como lo manifestaron los imputados y la víctima en la audiencia oral, instituyéndose la invasión como delito en la reforma del Código Penal de fecha 13 de abril de 2005, por lo que nadie puede ser sancionado por actos o infracciones no previstas como delitos o faltas en leyes preexistentes.

Por último, las recurrentes solicitaron la nulidad de la decisión impugnada.

Así las cosas, pasa esta Corte a conocer el fondo del presente recurso, haciendo las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada al legajo de actuaciones que acompañan la decisión impugnada, se observa:

-Del Acta Policial de fecha 13 de mayo de 2001, suscrita por el funcionario, Sub Inspector (PP) P.T., adscrito a la zona policial N° 01, destacado en la Brigada Especial (Folios 10 al 12 de la primera pieza de la compulsa), dejó constancia que por solicitud efectuada de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa, según oficio N° 00818 de fecha 25/04/2001 (Folio 14 de la primera pieza de la compulsa), se dirigieron a la Finca “Los R.M.”, ubicada en la Caserío Madre Vieja, Paso Arauquita de la Parroquia A.T., del Municipio San Genaro, a los fines de realizar una inspección ocular en el sitio, constatando que en dicha finca se encontraban de forma ilegal ocho (08) personas adultas masculinas y una (01) persona adulta femenina y tenían construidos cuatro (04) viviendas provisionales hechas con láminas de zinc, palmas y guafas, procediendo a su detención y retención de los bienes muebles propiedad de dichas personas.

- Que en fecha 01 de febrero de 2005, el ciudadano J.I.R.M., copropietario de la Finca “Los R.M.”, dirige escrito al Secretario de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa (Folio 19 de la primera pieza de la compulsa), en la que denuncia la movilización de un grupo de personas a dicha finca, señalando que la propiedad fue desalojada el día 03 de mayo de 2001.

- Informe Técnico de fecha 02/04/2005 practicado por funcionarios inspectores adscritos a la Secretaría de Seguridad Ciudadana (Folio 24 de la primera pieza de la compulsa), con el objeto de verificar una presunta reincidencia de invasión, dejando constancia de los daños ocasionados en la Finca Hermanos R.M..

- Informe Técnico de fecha 16 de febrero de 2005 practicado por el Ing. Agrónomo, C.G.M., Inspector adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana (Folios 25 y 26 de la primera pieza de la compulsa), con el objeto de constatar una presunta ocupación ilegal, deforestación, tala y quema indiscriminada en la Finca Hermanos R.M., encontrando en dicho lugar: tres (03) ranchos, deforestación, quema y tala indiscriminada de la vegetación en una superficie aproximada de 2 hectáreas en el margen del Río Boconó, entrevistándose con uno de los ocupantes de nombre J.A.T., quien señaló que son aproximadamente 16 personas las que se encuentran en dichas tierras.

Así las cosas, se observa que la invasión perpetrada en la Finca Hermanos R.M., antes identificada, si bien comenzó en el año 2001, dichas personas fueron desalojadas ese mismo año, tal y como se indicó up supra. Ahora bien, en fecha 01/02/2005 los propietarios de la referida Finca volvieron a denunciar la movilización de personas con el fin de invadir nuevamente dicho predio, quedando constatado en ambos Informes Técnicos practicados en fecha 02/04/2005 y 16/02/2005, respectivamente, la presencia de tres (03) ranchos, deforestación, quema y tala indiscriminada de la vegetación en una superficie aproximada de 2 hectáreas en el margen del Río Boconó, tal y como se señaló anteriormente.

En este sentido, la Juez de Control señaló en el texto de la recurrida lo siguiente:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, que de acuerdo a la investigación llevada por ese despacho fiscal bajo el N° 18-F02-1C-395/05, le permitió concluir que los ciudadanos Pereira H.A.R., José de los S.V., J.L.V.Z., Torrealba J.A., R.O.J. deJ., Mejias Azuaje A.R., E.A.G., son responsables del hecho acontecido desde el año 2001 y denunciados por el ciudadano J.I.R.M. en fecha 29/0672005 (Sic) data en la cual se inicia la investigación antes indicada; por el órgano competente a esos efectos; hechos que consistieron en la ocupación ilegal por parte de los ciudadanos Pereira H.A.R., José de los S.V., J.L.V.Z., Torrealba J.A., R.O.J. deJ., Mejias Azuaje A.R., E.A.G., Quezada Pavón Fernando y J.V.; en la Finca R.M., ubicada en el caserío Madre Vieja, Municipio San G. delE.P.; propiedad de la sucesión R.M.; quienes presentan toda su documentación; circunstancia que motivo la apertura del presente proceso; considerando el Ministerio Público que la conducta desplegada por estas personas encuadra en lo establecido en el artículo 471-A del Código Penal; como punible, referente a la Invasión y en los artículo 30,53 (Sic) y 58, respectivamente de la Ley Penal del Ambiente; tipificados como Alteración o Destrucción de la Vegetación en las vertientes, actividades en ecosistemas naturales (destrucción de la Vegetación) y Cambio de Flujo de Aguas…

.

Así las cosas, habiéndose perpetrado la invasión en el mes de febrero de 2005, es decir, antes de la entrada en vigencia de la reforma del Código Penal de fecha 13 de abril de 2005, Gaceta Oficial N° 5768, que incluyó en el artículo 471-A el delito de invasión, esta Corte observa, que tales actos no eran punibles para tal fecha, por aplicación universal “nullum crime nula poena sine lege” (no hay crimen ni pena sin ley), a que hace referencia el contenido del artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, garantía constitucional desarrollada en el artículo 1° del Código Penal, que dice: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…”.

Cabe señalar, que esta Corte de Apelaciones en fecha 5 de marzo de 2001, Exp. N° 1214, en relación al principio de legalidad expresó:

…al acusarse a una persona por una Ley que no está vigente para el momento de la comisión del hecho que se le imputa, se trataría de manera evidente de una clara violación al principio de legalidad, que no podría ser reconocido, basándose en una equivocada interpretación de la normativa internacional. Es obvio que pese a la aprobación legal por Venezuela de la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas, las mencionadas conductas siguieron siendo atípicas en nuestra realidad hasta el día 20 de octubre del año 2000 al ser publicada en la Gaceta Oficial de la República, la Reforma parcial del Código Penal, que las previera como delictiva en el artículo 181-A para que a partir de allí se pudiera reprimir

.

Tal decisión, fue ratificada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21/06/2001, Exp. N° C010243.

Siendo que la invasión es un delito de consumación instantánea que se perfecciona con el solo acto de la invasión y no por la complejidad de los actos sucesivos, podría considerar esta Alzada que su consumación se produjo cuando según Informe Técnico de fecha 16/02/2005, se encontró en la Finca Hermanos R.M., las construcciones de tres (03) ranchos habitables, y la existencia de actos anteriores como la limpieza, tala y quema del terreno, despojando los imputados al propietario de su derecho de posesión mas no de propiedad, correspondiéndole al fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal determinar con exactitud la fecha en que se consumó el presunto delito, con base a las premisas antes referidas.

Así las cosas, el primer requisito para la existencia de un proceso penal, es la existencia de un delito, de allí que como apunta la doctrina, se deduce que la primera comprobación que se debe acometer en la fase preparatoria es, justamente, aquella destinada a establecer tanto la existencia del hecho que se dice delictuoso como su real carácter de delito. De manera tal, que el proceso penal demanda para su existencia de la ocurrencia de un hecho que la ley tipifique como delito; la ocurrencia de tal hecho demanda ser demostrado con fundados elementos de convicción que den convencimiento cierto de su existencia, todo lo cual califica de presupuesto procesal para la imposición de cualquier medida de coerción personal.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que se acredite la existencia de un hecho punible, tal acreditación constituye precisamente uno de los fines de la fase preparatoria del proceso, el que a su vez deviene en presupuesto para el otro que le es propio, es decir, el establecimiento de elementos de convicción sobre la participación o no de las personas que se suponen autoras o partícipes de ese delito.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones en Sentencia N° 04 de fecha 14 de febrero de 2006, Exp. 2684-05, dejó asentado que: “…si bien existen elementos de convicción que dan cuenta de la ocurrencia del delito de invasión no menos cierto es que también existen elementos que dan cuenta de la ocurrencia del hecho antes de que se le erigiere como delito, circunstancia que demanda ser clarificada por el Ministerio Público a cuyo cargo está la investigación, razón por la que, y como se indicó precedentemente, mal podría el representante de dicho ministerio solicitar la imposición de medida cautelar si no acredita fehacientemente la comisión de un hecho delictuoso al constituir tal aspecto uno de los que informan el fumus delicti, requisito imprescindible para la procedencia de medida cautelar…”

Así pues, partiendo del supuesto que el delito de invasión se produjo en el mes de febrero de 2005, fecha ésta deducida de los Informes Técnicos practicados en el sitio del suceso, por cuanto la circunstancia de tiempo no fue precisada ni por el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud de imposición de medida cautelar de fecha 17 de septiembre de 2008 (Folios 126 al 134 de la segunda pieza de la compulsa), ni por la Juez de Control en el texto de la recurrida, es por lo que esta Alzada considera, que en el presente caso, impera la irretroactividad de la ley penal cuando no favorezca al reo.

Significa entonces, que siendo atípica la mencionada conducta de invasión para nuestro ordenamiento jurídico en la fecha en que ocurrieron los hechos, tal y como lo indican las recurrentes en sus escritos, mal podría acordar el Juez de Control, medida cautelar sustitutiva de libertad, cualquiera que éstas sean. Y así se declara.

Por último, en cuanto a los delitos de Alteración o Destrucción de la Vegetación en las Vertientes y Cambios de Fluidos de Agua, previstos y sancionados en los artículos 30, 53 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, se observa claramente que la Juez de Control no precisó motivadamente dichas calificaciones jurídicas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando se acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, pese a que en esta fase del proceso no se requiere de una amplia motivación, como se exigiría para la sentencia producida con motivo de un juicio oral. Así las cosas, vemos que en la recurrida no existe razonamiento jurídico suficiente que justifique la razón por la que la juzgadora califica los referidos delitos, los cuales poseen características especiales que los distingue de otras acciones contempladas como delito en la Ley especial.

En este sentido y con base a las consideraciones precedentes, se declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las Defensoras Públicas, ANULÁNDOSE en consecuencia, la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, con sede en Guanare, en virtud de que la conducta tipificada como INVASIÓN, no estaba prevista como delito para la fecha en que ocurrieron los hechos que se les atribuye a los imputados de autos, de conformidad con los artículos 49 ordinal 6° y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1° del Código Penal y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a los delitos de ALTERACIÓN O DESTRUCCIÓN DE LA VEGETACIÓN EN LAS VERTIENTES Y CAMBIOS DE FLUIDOS DE AGUA, no se delimitó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; en razón de lo cual, se ordena la remisión de la presente causa a otro Juez de Control de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que celebre una nueva Audiencia Oral, para que con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente, en resguardo de la garantía procesal establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR los Recursos de Apelaciones interpuestos por las Abogadas M.G. y Y.R., en su carácter de Defensoras Públicas de los ciudadanos JOSÉ DE LOS S.V., J.L.V.Z., J.A.T., J.D.J.R.O., A.R.M.A., A.R.P.H., F.Q.P., J.V. y E.A.G.; SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, con sede en Guanare; y TERCERO: ORDENA la remisión de la presente causa a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que celebre una nueva Audiencia Oral.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

C.J.M.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

J.A.R. CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA

(PONENTE)

El Secretario,

J.A. VALERA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

Exp. 4108-10

JAR.-

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