Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 9 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 9 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-004726

ASUNTO : YP01-R-2014-000053

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

RECURRENTE: ABG. R.J.M.

CONTRARECURRENTE: DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. C.R.P. y A.G.

ACUSADOS: O.J.C.C., W.A.T.T. Y OLSERI BARMIRA PEASPAN

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: PECULADO DOLOSO PROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION; ILEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 35 Y 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE NRO. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

DECISIÓN: CON LUGAR SOLICITUD DE LA DEFENSA

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Por ante esta Corte de Apelaciones, se recibe en fecha 04 de abril de 2014, el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los abogados R.J.M.M., actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, J.J.M.M., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., debidamente comisionados para actuar en la presente causa por la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público, mediante comisión signada con la nomenclatura N° DCC-351-311688-2013 de fecha 02 de agosto 2013, y expediente N° MP-311688-2013 (Nomenclatura de la Fiscalía Décima a Nivel Nacional con Competencia Plena), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 numeral 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; artículo 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines previstos en los artículos 443 y 444 ejusdem, en relación con el artículo 157 ibidem, contra la decisión dictada por el Tribunal Itinerante N° 2 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita N° YPOI-P-2013-004726, en fecha, veinticuatro (24) de febrero de 2014, y publicada in extenso posteriormente en fecha siete (07) de marzo de 2014, por la cual condenó a los ciudadanos, O.J.C.C., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.854.398, WILLMER A.T.T., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V8.927.040 y G.P.O.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V13.535.262, a cumplir la pena de, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quedando asignada la presente ponencia al Juez W.F.J.R.. Siendo la oportunidad para decidir, lo hace en los términos siguientes:

Por auto de fecha, 28 de abril de 2014, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

De la Audiencia Oral y Pública

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto en fecha, en la que los recurrentes, recurrente abogados R.J.M.M., actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, J.J.M.M., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., no asistieron a la audiencia, se le dio continuidad en virtud de lo contemplado en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

De inmediato se le concedió la palabra al abogado C.R.P., en su condición de defensor de confianza de los acusados, misma expuso:

Visto el recurso interpuesto por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, en la cual se observa la ausencia total del pronunciamiento en relación a la sanción pecuniaria conformada por la multa a la que hace referencia el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; constituyendo esto a su vez, además de daño patrimonial al Estado Venezolano, una manifiesta falta de motivación de la recurrida, por omitir el pronunciamiento expreso en relación al particular antes señalado, tomándose en consideración que los acusados: O.J.C.C., titular de la cedula de identidad 14.854.398, W.A.T.T., titular de la cedula de identidad 8.927.040, Y OLSERI BA.P.G., titular de la cedula de identidad 13.535.262, se acogieron al Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, lo que hizo meritorio la Imposición de la Pena corporal y pecuniaria al mismo tiempo de la imposición de la condena al momento de dictarse la parte dispositiva, donde no se impuso la pena de 4 y 6 meses y solicito que se le aplicara una multa, en la cual hubo un Acuerdo Reparatorio, contemplado en la Ley contra la corrupción, en la cual reclamaban los Consejos comunales WARANOKO I, ISLAS MISTERIOSA y EL NISPERO.

en la oportunidad de reparar el daño causado, la cual se cumplió a favor de mis defendido, el tribunal se acogió a la minina de un 20% y un 60%, en la cual aplicaríamos un 10% en caso que esta honorable, CORTE DECIDA, debería tomar en cuenta que están a favor de mis defendido un serian 45%, y visto el excedente mi defendido. Solicito a esta honorable corte de sus buenos oficios que tomen una decisión considerable a lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público. Solicito Copia simple de la presente Audiencia. Es Todo…

CAPITULO IV

De los motivos de la Actividad Recursiva

Riela a los folios 01 al 05, del presente asunto, escrito contentivo del recurso de apelación ejercido por la representación fiscal, que manifiesta entre otras cosas:

…Quienes suscriben, R.J.M.M., actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, J.J.M.M., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., debidamente comisionados para actuar en la presente causa por la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público, mediante comisión signada con la nomenclatura N° DCC-351-311688-2013 de fecha 02 de agosto 2013, y expediente N° MP-311688-2013 (Nomenclatura de la Fiscalía Décima a Nivel Nacional con Competencia Plena), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 numeral 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; artículo 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines previstos en los artículos 443 y 444 ejusdem, en relación con el artículo 157 ibidem; ocurrimos con el debido respeto y acatamiento ante usted, a fin de presentar formal APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, en la causa identificada por el Tribunal Itinerante N° 2 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita N° YPOI-P-2013-004726, en los siguientes términos: CAPITULO I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES VICTIMAS: (El Estado Venezolano) FONDO DE COMPENSACIÓN INTERTERRITORIAL DEL C.F.D.G., y los Consejos Comunales WARANOKO 1, I.M. y EL NÍSPERO. ACUSADOS: 1.-O.J.C.C., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.854.398. 2.-WILLMER A.T.T., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V8.927.040. 3.-V.C.A.D.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.457.798. 4.- G.P.O.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V13.535.262. CAPITULO II DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO La decisión que se recurre relacionada con la causa N° YPOI-P-2013-004726, fue dictada en su parte Dispositiva en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, y publicada in extenso posteriormente en fecha siete (07) de marzo de 2014, por lo que, esta Representación del Ministerio Público se da por notificada de la publicación integra del texto de la decisión, en la mencionada fecha. A los fines del artículo 443 en concordancia con el artículo 445 deI Código Orgánico Procesal Penal, en relación al cómputo del lapso de los diez (10) días, dentro de los cuales debe ejercerse el presente recurso, asumimos darnos por notificados de la hoy recurrida, en fecha siete (07) de marzo de 2014, día en el cual fue publicada in extenso la misma, y habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy cuatro (4) días hábiles, es por lo cual debe considerase el presente escrito de apelación tempestivo. Las causales invocadas como fundamento de esta acción recursiva están contenidas en el artículo 444 numerales 2 y 5 ejusdem. que señala: “Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: (...) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. (...) 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.” Las causales antes invocadas tienen sustento en la realidad procesal evidenciada en el texto de la decisión que recurrimos, si tan sólo observamos la totalidad del contenido de los capítulos de la sentencia definitiva destinados a la “Penalidad” y la parte “Dispositiva” de la misma, toda vez que. al pronunciarse dicho fallo en base a la ADMISIÓN DE HECHOS efectuada por los acusados: O.J.C.C., titular de la cédula de identidad N° y- 14.854.398; W.A.T.T., titular de la cédula de identidad N° y- 8.927.040 y OLSERY BARMIRA PEASPAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.535.262, por la comisión de los Delitos de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra ¡a Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el juzgador con relación al primero de los delitos antes mencionados no impuso la multa establecida en el contenido de la norma sustantiva antes citada que prevé un monto en bolívares equivalente al veinte por ciento (20%) correspondiente al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito.

CAPITULO III

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO

Ciudadanos Magistrados, se evidencia del contenido de la decisión de fecha 07 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este circuito judicial penal, en los capítulos denominados “Penalidad” y la parte “Dispositiva” de la misma, la ausencia total de pronunciamiento en relación a la sanción pecuniaria conformada por la multa a la que hace referencia el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; constituyendo esto a su vez, además de daño patrimonial al Estado Venezolano, una manifiesta falta de motivación de la recurrida, por OMITIR pronunciamiento expreso en relación al particular antes señalado, tomándose en consideración que los acusados O.J.C.C., W.A.T.T. y OLSERY BA.P.G., se acogieron al procedimiento por Admisión de Hechos establecido en el artículo 375 del texto adjetivo penal, lo que hizo meritorio la imposición de la pena corporal y pecuniaria al mismo tiempo de la imposición de la condena al momento de dictarse la parte dispositiva del fallo, cosa que no ocurrió así.

De la misma manera incurre en violación de la ley por inobservancia del contenido de una norma jurídica al momento de su aplicación, cuando al imponer la pena a los justiciables por un delito que acarrea dos sanciones una de pena corporal y otra pecuniaria o restitutoria (multa), sólo se pronuncia con relación a la primera, dejando en el limbo, la aplicación taxativa del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. Es así como en base a lo antes señalado, estas Representaciones Fiscales fundamentan su escrito recursivo, al no estar de acuerdo con la decisión publicada en fecha 07 de marzo de 2014, en el asunto YPO1-P-2013-004726, específicamente en lo relacionado con la multa a imponerse (omitida), la cual debe ser equivalente en bolívares al veinte por ciento (20%) calculado sobre la base del sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS

A los efectos de demostrar la veracidad de los alegatos expuestos en el presente escrito, e ilustrar a los Magistrados miembros de esta Honorable Corte de Apelaciones sobre los hechos y derecho invocado, promovemos en copia debidamente certificadas a totalidad de las actas procesales originales que conforman la decisión publicada en fecha 07 de marzo de 2014, en el asunto YPO1-P-2013-004726, las cuales deberán recibir Junto al presente Recurso de Apelación.

CAPITULO V

PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto, estas Representaciones Fiscales, actuando

conforme a lo dispuesto en los artículos 37 numeral 4° y 16 numeral 8° ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 numerales 14° y 15° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos muy respetuosamente, a esta Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., lo siguiente: PRIMERO: Sea admitido el presente escrito contentivo de Recurso de Apelación en contra de la Decisión publicada en fecha 07 de Marzo de 2014, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este circuito judicial penal, en el asunto YP01-P-2013004726, por reunir los requisitos necesarios para su procedencia; y así mismo sea Declarado CON LUGAR. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria Con Lugar del presente Recurso de Apelación, solicitamos se dictada nuevamente la decisión mencionada en el particular anterior y se imponga debidamente de la misma a los penados, con pronunciamiento expreso de la parte omitida en ¡a decisión recurrida, correspondiente a la multa equivalente en bolívares al veinte por ciento (20%> calculado sobre la base del sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito, requisito este indispensable para el cumplimiento total de la pena impuesta como consecuencia de la Admisión de Hechos efectuadas por los acusados O.J.C.C., W.A.T.T. y OLSERY A.P.G..

En Tucupita, Estado D.A., a l a los trece (13) días del mes de marzo de 2014….

CAPITULOV

Del Fallo Recurrido

En fecha 07 de Marzo de 2014, el Tribunal Itinerante N° 2 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A., emitió el siguiente pronunciamiento:

“…RESOLUCION Nº 009-2014

(SENTENCIA DEFINITIVA)

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. L.E.F.Z., Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIA DE SALA: ABG. C.Z.

ALGUACIL DE SALA: ABG. J.D.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALES: Abg. R.J.M.M. en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y el Abg. J.M., Fiscal Sexto del Ministerio Publico con competencia en el Estado D.A..

DEFENSORES PRIVADOS: (ABG.) R.R., C.R.P., A.G., A.G..

ACUSADOS: O.J.C.C., titular de la cedula de identidad 14.854.398, W.A.T.T., titular de la cedula de identidad 8.927.040, V.C.A.D.R. titular de la cedula de identidad 15.457.798 Y OLSERI BA.P.G., titular de la cedula de identidad 13.535.262.

DELITOS: PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, I y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

VICTIMAS: Gobierno, Interterritorial del C.F.d.G., Consejos Comunales; WARANOKO I, ciudadano M.C.C., titular de la cedula de identidad 16.216.777, representante del C.C. de ISLAS MISTERIOSA, ciudadana R.M.M., titular de la cedula de identidad 11.207.116.

Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02 fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 24 de Febrero de 2014, en virtud de la admisión de los hechos que realizaron los acusados, O.J.C.C., titular de la cedula de identidad 14.854.398, W.A.T.T., titular de la cedula de identidad 8.927.040, y OLSERI BA.P.G., titular de la cedula de identidad 13.535.262. Previo a la apertura del Juicio Oral y Público en el presente asunto, por lo que este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

  1. - O.J.C.C., titular de la cedula de identidad 14.854.398.

  2. - W.A.T.T., titular de la cedula de identidad 8.927.040.

  3. - OLSERI BA.P.G., titular de la cedula de identidad 13.535.262.

En fecha 31 de Enero de 2014, se celebró audiencia oral, con ocasión a la apertura del Juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido a los ciudadanos O.J.C.C., titular de la cedula de identidad 14.854.398, W.A.T.T., titular de la cedula de identidad 8.927.040, V.C.A.D.R. titular de la cedula de identidad 15.457.798 Y OLSERI BA.P.G., titular de la cedula de identidad 13.535.262, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 327, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos, O.J.C.C., W.A.T.T., V.C.A.D.R. Y OLSERI BA.P.G., son los siguientes:

“En fecha 26 de Junio del 2013, los representantes del C.C.W. I, e I.M., interpusieron formal denuncia por ante la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial del e3stado D.A., por encontrase de guardia esa denuncia una vez distribuida le correspondió del conocimiento a la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Judicial, y después de una recusación efectivamente es redistribuida nuevamente y le correspondió a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, la Fiscalía General de la República, a su vez conocida de la denuncia a su vez remitió dicha denuncia, a la competencia de la Ley Contra la Corrupción a los fines de que se designara un Fiscal Nacional e iniciara la investigación del caso, ella a su vez con la denuncia que estos ciudadanos fueron despojados de dos (02) cheques que suman la cantidad de 682.755,20 los cuales hicieron entrega en este caso a WILMER CHEREMO Y W.T., presentes aquí hoy en sala, los hechos se desarrollan con la ocasión de las políticas de estado de las políticas del Gobierno Nacional de incentivar el trabajo comunitario y el trabajo en las comunas y facilitarle de los medios y puedan tener acceso en este caso de sufrir, a través del C.F.d.G. a través del fondo interterritorial del Estado Venezolano, previa revisión de los proyectos le asigna la cantidad de dinero que corresponda para cada uno de ellos, en este caso los representantes de estos dos consejos comunales Waranoko I e I.M., ellos elevaron a la consideración del gobierno nacional, para las adquisiciones de unas embarcaciones y unos motores fuera de borda, todos sabemos la situación geográfica y topográfica del Estado, tanto para sus fines para el sustento diario, las diarios todos lo que necesitan los pescadores, sabemos que por su situación de ascendencia indígena son personas que las máximas de experiencias nos indican que por lo general siempre de la fe y siempre van por delante que confían en el prójimo como que confiaran en ellos mismos, una vez que estos proyectos llegan a Caracas, fueron elevados y le van dando prioridad, dijera que estos recursos no es que estén mal pedido, sino que le falta recaudos y lo coloca en una condición que ellos señalan de diferido para que se termine de procesar esta solicitud y averigüen las razones porque estos proyectos no han sido aprobados, esto fue aprovechado por el ciudadano W.T.T., quien a su vez se desempeñaba como funcionario adscrito en el C.F.d.G. en la oficina de atención al ciudadano, por esa misma condición que tenia, fue este el primero en tener contacto con los representantes del c.c. el ciudadano valiéndose la condición de funcionario publico y se aprovecho de los conocimientos que tenia y se unió con el ciudadano O.J.C., a los fines de que este fungiera como un representante del Fondo de manera concertada se unió a los fines de que este fungiera como representante del fondo interterritorial del C.F.d.G. y se hiciera pasar como O.P., este señor O.P. ocupaba la situación de gerente de finanzas encargado de administrar el dinero asignado a los consejos comunales. El señor O.C. Y W.A.T.T. comenzaron a dirigirse a la ciudad de Tucupita, específicamente con el ciudadano SUIBERTO CELIS representante de los consejos comunales específicamente en este caso y le manifiestan que los proyectos no habían sido aprobados y le manifiestan que le van a entregar unas proformas de unos motores fuera de borda y embarcaciones porque ellos tenían a una empresa denominada como distribuidora Quintana, esto en virtud de que un ciudadano que guardaba relación sentimental con la hija de la propietaria de la empresa y le solicitan a la ciudadana que le suministre unos formatos y unas cotizaciones. El asunto esta en que esa y a ella no se llamo, la señora VERENIS, llama a O.C., que nada tiene que ver y se reúnen a puertas cerradas VERENIS, OLSERY y llama al señor I.P. y es allí que es impuesto de los documentos que faltaban cumpliendo con ello con la copia del RIF y de acta de asamblea extraordinaria, todo lo que en el mundo financiero esto por supuesto se determino que dicha ciudadana no firmo el acta y fue objeto de prueba grafotecnica y de las que señala que no fueron realizadas en dicho momento y fue promovido por estos documento y todavía le faltan otros requisitos y recibe las instrucciones que abriera la cuenta que cuando se libera esta agencia 128 en fecha 18 de marzo de 2013, permite a emitir cuatro (04) cheques que sumados dan la cantidad de Seiscientos Diez Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares (Bs.: 610.291,00) la diferencia entre ellos fue la que pudo disponer en el banco que fueron ofrecidos que estas señalas se hicieron después de las seis de la tarde, todos estos tramites fue en posterior con el desarrollo de la investigación que ni las planillas de los ingresos y legitimación de capitales no fueron firmadas y aun sabiendo que eso no era de el y de a poquito a poquito las funciones que pudiera cumplir.

El Abg. R.J.M.M. en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena Expuso lo siguiente: “Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 385 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ejerció la acción penal contra los hoy acusados, que se origino con la denuncia formulada por los representantes del c.c.W. I, Representante del C.C. de I.M., esta denuncia se llevo a cabo el día 26 de Junio del 2013, ante la sede de la fiscalía segunda del Ministerio Público de esta circunscripción judicial por encontrase de guardia esa denuncia una vez distribuida le correspondió del conocimiento a la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Judicial, y después de una recusación efectivamente es redistribuida nuevamente y le correspondió a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, la Fiscalía General de la República, a su vez conocida de la denuncia a su vez remitió dicha denuncia, remitió dicha denuncia a la competencia de la Ley Contra la Corrupción a los fines de que se designara un Fiscal Nacional e iniciara la investigación del caso, ella a su vez con la denuncia que estos ciudadanos fueron despojados de dos (02) cheques que suman la cantidad de 682.755,20 los cuales hicieron entrega en este caso a WILMER CHEREMO Y W.T., presentes aquí hoy en sala, los hechos se desarrollan con la ocasión de las políticas de estado de las políticas del gobierno nacional de incentivar el trabajo comunitario y el trabajo en las comunas y facilitarle de los medios y puedan tener acceso en este caso de sufrir, a través del C.F.d.G. a través del fondo interterritorial del Estado Venezolano, previa revisión de los proyectos le asigna la cantidad de dinero que corresponda para cada uno de ellos, en este caso los representantes de estos dos consejos comunales Waranoko I e I.M., ellos elevaron a la consideración del gobierno nacional, para las adquisiciones de unas embarcaciones y unos motores fuera de borda, todos sabemos la situación geográfica y topográfica del Estado, tanto para sus fines para el sustento diario, las diarios todos lo que necesitan los pescadores, sabemos que por su situación de ascendencia indígena son personas que las máximas de experiencias nos indican que por lo general siempre de la fe y siempre van por delante que confían en el prójimo como que confiaran en ellos mismos, una vez que estos proyectos llegan a Caracas, fueron elevados y le van dando prioridad, dijera que estos recursos no es que estén mal pedido, sino que le falta recaudos y lo coloca en una condición que ellos señalan de diferido para que se termine de procesar esta solicitud y averigüen las razones porque estos proyectos no han sido aprobados, esto fue aprovechado por el ciudadano W.T.T., quien a su vez se desempeñaba como funcionario adscrito en el C.F.d.G. en la oficina de atención al ciudadano, por esa misma condición que tenia, fue este el primero en tener contacto con los representantes del c.c. el ciudadano valiéndose la condición de funcionario publico y se aprovecho de los conocimientos que tenia y se unió con el ciudadano O.J.C., a los fines de que este fungiera como un representante del Fondo de manera concertada se unió a los fines de que este fungiera como representante del fondo interterritorial del C.F.d.G. y se hiciera pasar como O.P., este señor O.P. ocupaba la situación de gerente de finanzas encargado de administrar el dinero asignado a los consejos comunales. El señor O.C. Y W.A.T.T. comenzaron a dirigirse a la ciudad de Tucupita, específicamente con el ciudadano SUIBERTO CELIS representante de los consejos comunales específicamente en este caso y le manifiestan que los proyectos no habían sido aprobados y le manifiestan que le van a entregar unas proformas de unos motores fuera de borda y embarcaciones porque ellos tenían a una empresa denominada como distribuidora Quintana, esto en virtud de que un ciudadano que guardaba relación sentimental con la hija de la propietaria de la empresa y le solicitan a la ciudadana que le suministre unos formatos y unas cotizaciones. El asunto esta en que esa y a ella no se llamo, la señora VERENIS, llama a O.C., que nada tiene que ver y se reúnen a puertas cerradas VERENIS, OLSERY y llama al señor I.P. y es allí que es impuesto de los documentos que faltaban cumpliendo con ello con la copia del RIF y de acta de asamblea extraordinaria, todo lo que en el mundo financiero esto por supuesto se determino que dicha ciudadana no firmo el acta y fue objeto de prueba grafotecnica y de las que señala que no fueron realizadas en dicho momento y fue promovido por estos documento y todavía le faltan otros requisitos y recibe las instrucciones que abriera la cuenta que cuando se libera esta agencia 128 en fecha 18 de marzo de 2013, permite a emitir cuatro (04) cheques que sumados dan la cantidad de Seiscientos Diez Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares (Bs.: 610.291,00) la diferencia entre ellos fue la que pudo disponer en el banco que fueron ofrecidos que estas señalas se hicieron después de las seis de la tarde, todos estos tramites fue en posterior con el desarrollo de la investigación que ni las planillas de los ingresos y legitimación de capitales no fueron firmadas y aun sabiendo que eso no era de el y de a poquito a poquito las funciones que pudiera cumplir, el Ministerio Público se dispone a demostrar la acusación presentada en contra de los mismos por la comisión de los delitos O.C. en concordancia con el articulo 37 el delito de Asociación para delinquir, para la realización de este delito de la toma del dinero si en el concurso de ello no se hace todo estos, y valiéndose de la fe de los indígenas que en mes de julio deciden denunciar y se traslada a la ciudad con las ordenes de aprehensión y se realizo la rueda de reconocimiento y lo reconocieron como O.P. siendo este O.C. y W.T., la calificación de este delito en relación a W.T., por cuanto su condición de funcionario publico, trataba de hacer y establecer los contactos obtener información siendo por ello la de peculado doloso impropio y la asociación para delinquir y por cuanto por allí están una orden de aprehensión V.A., sugerente del Banco Bicentenario de peculado doloso impropio, por su condición de funcionaria, y contribuyó para que estos fondos se desviaran OLCERY GONZALEZ peculado doloso impropio y asociación para delinquir, es por ello ciudadano juez, como lo señale en el debate probatorio se proceda a los fines de que sean demostrada. Solicitó el enjuiciamiento de los acusados, de autos describiendo la conducta desplegada por cada uno de estos ciudadanos de la manera siguiente: O.J.C.C., titular de la cedula de identidad 14.854.398, W.A.T.T., titular de la cedula de identidad 8.927.040, V.C.A.D.R. titular de la cedula de identidad 15.457.798 Y OLSERI BA.P.G., por la presunta comisión de los delitos de: PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Gobierno, Interterritorial del C.F.d.G., Consejos Comunales; WARANOKO, ciudadano M.C.C., titular de la cedula de identidad 16.216.777, representante del C.C. de ISLAS MISTERIOSA, ciudadana R.M.M., titular de la cedula de identidad 11.207.116. Asimismo solicito que se produzca un fallo de condena.

Seguidamente el Tribunal le concedió la palabra al defensor, privado Abg. A.G., en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos W.T., VERENYS ARTEAGA Y OLCERY GONZALEZ: Quien expuso lo siguiente: Honorable Juez de Juicio digna representación fiscal buenos días, actuando como defensor de los ciudadanos W.T., VERENYS ARTEAGA Y OLCERY GONZALEZ, quiero dejar claro que mis defendidos le ha sido vulnerado sus art. 48.3, pero esto lo digo a lo probado en autos, si observamos el testigo integro del escrito acusatorio esos elementos están son 36 esos elementos de convicción, resulta interesante con los números 25, 27 y 29 de que esto da fe que estos delitos se cometieron en el Estado Miranda, por funcionarios adscrito a la inteligencia militar, se ratifica el elemento, el presente guarda relación con el de la dirección exacta, que es la misma representación de que los hechos ocurrieron el Estado Miranda, articulo 28, de esto el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, honorable en razón del territorio los ocurrieron el estado Miranda y en el desarrollo que favorece a estas personas que acaba de analizar que hubo una reunión en Tucupita, en que lugar, momento, calle y con que objeto se hizo esa reunión, plantear la excepción es que el Ministerio Público tiene la carga de probar que son las ellos son inocentes, el Ministerio Público tiene que establecer la hora y lugar de los hechos, ciudadano me permito hacer mención a V.A. a realizar los 36 elementos de convicción que la atribuya que este involucrada , VERENIS ha sido diligente que ha actuado de buena fe que lo hace ver el Ministerio Público cuando llamo al señor O.C., se que no estamos en la oportunidad es indispensable; esto es de marea ilustrativa, que hay porque se le presentan un acta de manera extraordinaria que no es la quien alega la buena fe, porque el principio de inocencia, con respecto al ciudadano W.T. es un simple gestor y que de su hecho no dependía la aprobación de los recursos, en este sentido al Ciudadano O.C. no se le puede atribuir el delito peculado doloso, en un posible cambio, aquí en el debate oral y publico , porque todas estas personas, esa afirmación de la libertad y de la presunción de inocencia y que busque la justicia conforme al 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la máxima de experiencia, la lógica, que le permita ilustrarse sobre la norma en desarrollo del debate oral solicito estas excepciones que están específicamente en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto Seguido se le concedió el derecho de palabra el Abg. R.R. en su condición de Defensor Privado de la Ciudadana OLCERY GONZALEZ, quien expuso: Buenos Días, a todos los presentes en la apertura de Juicio Oral y Público, en representación de la acusada OLCERY GONZALEZ, por el delito en grado de cooperador, el articulo 98 del código penal establece el delito mas grave, nosotros que vivimos en este pedazo de tierra del estado venezolano, lo que ha sido y la actuación de los entes y que han recibido, y he tenido la particularidad y he decido formar parte y estamos en presencia lo máximo y ha señalado que no debemos permitir pretender castigar conducta y la que deben tener responsabilidad y si me sorprende el contenido de la acusación fiscal como denuncia la responsabilidad del vocero comunal y vino y esta acreditado y de desviar lo que realmente y de quienes ha venido de manera muy alegre, el Art. 48 de los consejos comunales (se da por reproducido); fíjese el origen y el destino, la estructuración de los consejos comunales y su carácter es la horizontalidad, los voceros tienen el mismo grado de responsabilidad, esta misma ley establece la responsabilidad de los miembros es civil y estaríamos presente en el hecho de tirar por la borda los propósitos y lo que aspira y nosotros tenemos va ha establecer la condición de responsabilidad que va a generar cualquier acción de tipo penal y pudiéramos preguntarnos aquí quien dio ocasión quien se apropio de los recursos quien permitió, para que se apropiara y quien tenia la faculta de determinar para el destino de esos recursos y tendríamos que acusar a los voceros mas bien señalo en la teoría del delito como se determina el crimen, efectivamente esta ley orgánica de los consejos comunales en la responsabilidad( se da por reproducido el articulo 33), ley primaria de aplicación por ser una ley especial, esta ley fue clara y precisa, indudablemente pareciera ser que el ultimo de la cadena y quiere ser así digo esto por la y fue presidente de la comisión, la asociación para delinquir es efectivamente que estaba en el numero y en el carácter mismo nos encontramos aquí se atribuye el delito de asociación, simple porque hay una acción, en la comisión del delito de asociación para delinquir y en este acto no entra ese elemento no encontramos acreditado y de acuerdo al manual de procedimiento que tiene el banco un superior aplica el contra la legitimación de capitales y si una persona que se presenta al banco y hasta donde yo se lleva el librado y librador quien debe tener la característica de endosable en la persona natural y un billete al portador, esta situación la planteo indudablemente el delito de asociación no se perfecciona porque no corresponde con este tipo penal no hay asociación, no existe en esas actas procesales ningún elemento que existe algún tipo de antecedentes que OLCERY GONZALEZ, como lo ha señalado el ministerio Público, con esto quiero ser resumido y preciso, lo decía el colega de la defensa no esta establecido el momento y origen de la procedencia del cheque de gerencia, siendo la agencia que permitió y pudiera estar en el delito peculado doloso impropio, para que los acusados se apropiaran del dinero de los consejos comunales, como estableció una entidad financiera, sobre la base de una proforma que no tiene la validez jurídica y así lo dice el ministerio de las comunas una proforma no y encontramos un ciudadano de los voceros de los consejos comunales y desviando tiene tanta importancia como el nula, en s.E.d.G. no por la distancia, el cheque tiene en si mismo valor y para pasar por la cámara, abriremos este debate lo que buscamos en la aplicación de la justicia y lo que debe prevalecer la justicia y en todo caso si pudiéramos establecer un delito se puede establecer el delito de estafa, no va el problema d, no queremos buscar culpable y en este estado hemos sido garantes de este estado y la inocencia que vamos a demostrar. Seguidamente toma la palabra el Defensor Privado Abg. C.R.P., quien expuso: Buenos días, en esta oportunidad voy a presentar lo siguiente en primer lugar voy a solicitar de conformidad con lo establecido en el art. 348 del Código Orgánico Procesal Penal, declare no culpable a mis defendidos V.A. Y W.T., por lo siguientes en este juicio el motivo de hacerlo de valor constitucional de todas esas pruebas en esos 36 elementos que señala en su escrito acusatorio, esto no sea objeto de unos señalamiento para que se tome en este acto, la detención de tres personas con un señalamiento de que fueron sentenciados y declarados culpables sin serlo, y mas adelante político, que sea de verdad estas audiencia y que se haga justicia en el sentido de que una vez se va a demostrar la no culpabilidad, no va hacer posible de responsabilidad penal la que el ministerio publico en el día de hoy en este juicio acusa a V.A. por el delito de peculado , el cual establece una pena de tres a diez años a OLCERY GONZALEZ, fue acusada con el art 52 con el articulo 37 de la asociación para delinquir, si revisamos todos y cada uno de las actuaciones del paginado de este asunto que esta denominado con el numero YPO1-P-2013-004726, es necesario hacer las siguientes observaciones cuando nos referimos a la teoría del delito que observamos conforme a lo establecido en el código penal publicado en la gaceta oficial el sistema analítico y los caracteres positivos y negativos del delitos, en la teoría del delito encontramos que no hay una definición que lo que se ha establecido conforme del art uno y 61 se puede dar esto que los (se da por reproducido) en el sistema analítico encontraremos como lo hicieron, la circunstancia de lugar tiempo y modo, si analizamos cada uno de los elementos del delitos no son aplicables si buscamos los caracteres positivos como fue la acción de estas personas y cuales fueron las omisiones de la atención de un resultado, o un interés jurídico en este asunto que nos ocupa si vemos la tipicidad traducido en una acción por omisión, y en cuales de de esas normas penales, a VERENIS le están aplicado un delito de PECULADO, cual es la antijurídica por ejemplo de violar normas cual norma ha violado cada uno de mis defendidos, cuando vemos el asunto de imputabilidad y que son personas mayores de 18 años y cuando se habla de culpabilidad el fiscal la acusa y va a demostrar que esta en el delito de peculado doloso impropio y el delito de asociación par delinquir, W.T. legitimación de capitales, peculado dolos y asociación, no existe el delito por cuanto no existe en los 36 elementos como prueba alguna para que lo que uno trata de establecer debe probar el ministerio publico no a comprobado que W.T. tenga algún bien no probo que W.T., tenga una cuenta que con mayor cuantía y nunca a demostrado eso para que sea demostrado la legitimación de capitales y por otra parte aquí en todo este asunto hay ausencia de penalidad porque no existe, cuando observamos lo indicado en esa famosa de esa gran pirámide Hal Kelsen el cual, y vemos el orden de aplicación a parece la norma es la constitución nacional que observamos el articulo 2 donde es aplicación de equidad igualdad, Art. 21, criterios y aquí no se aplica por cuanto me permito señalar lo siguiente, aquí en el circuito judicial penal en el Asunto Nº YP01-P-2013-3576, donde el MP, el cual curso en el tribunal de control nº 02 donde dos personas como del c.c. de isla de venado donde denunciaron por la fiscalía primera 10-DD-F1-0544-2012 y en esa oportunidad se imputo a un ciudadano R.A.S., representante de la empresa, fue denunciado porque pidió un cheque de gerencia por ante el banco bicentenario y ese cheque fue por la cantidad 360 mil para la adquisición de una planta eléctrica y el denunciante que fue nombrado por el nombre de chacha y fue SUIBERTO CELIS que casualidad que aquí también aparece y eso esta y llámese todo los voceros y de donde salen de las asambleas de ciudadanos y ellos salen de esas representaciones cede esas mesas técnicas y el primer investigado tendría que ser el ciudadano como es el y aparece en todos esos consejos comunales y sale haciendo como interesado y este debe salir para ver y es que aparece, el, Artículo 74 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION, ( se da por reproducido) nada mas a ese ciudadano resulta que en la audiencia preliminar se parto y califico con el delito de estafa o es que tenemos y no vamos aplicar el articulo 21 de la constitución es que no hay igualdad y en ese mismo acto se convalido y vino un fiscal con competencia nacional que se trata de personas con créditos y lo esencial es que ellos obtenga sus bienes se hizo el acuerdo reparatorio y se compro la planta y se aplica el principio de igualdad para resolver las situaciones para tener las mismas condiciones ,el procurador debía estar presente en este acto, para que el diga si esos bienes pertenecían cuando la fiscalía s refiere a los que hicieron, es que cuando uno va hablar con el gerente o con quien corresponda, VERENYS ARTEAGA Y ORCERY cumplieron con su trabajo y se da cuenta que los cheques de gerencia que lo emitió el c.c. de waranoko I y de i.m. a nombre de la empresa se lo entregan al Ciudadano Cheremo y que este lo deposito en una cuenta de forma natural fue un error involuntario porque somos seres humanos y cometemos errores y es ella la que ordena bloquear esa cuenta y es cuando Cheremo lo atiende y al no ella llama a su persona y le dice que debe abrir una cuenta de forma jurídica y es cuando presenta el documento debidamente registrado con sellos húmedos ella no tiene esos conocimientos de ver si era o no falso, ordena que lleve los requisitos y presente los documentos respectivos y a raíz de esos están detenida y me permito señalar lo siguiente cuando a V.A. en el articulo 52, DE LA Ley de Corrupción podemos verificar lo siguiente que aquí la fiscalía del Ministerio Público, está buscando proteger un bien legitimo del estado, o es que ese dinero estaba en propiedad de esos dos consejos comunales si hacemos un análisis sobre el peculado doloso impropio el funcionario no tiene de manera, el funcionario público si los tiene bajo su custodia y puede disponer de ello eso establecido en la sentencia 571 del 10/12/2012, de la Sala Penal TSJ, allá se estableció cuando ese aplica el delito de peculado doloso impropio, estoy haciendo la aclaración del delito de peculado doloso impropio vamos haber si esa conducta de V.A., ORCELY, Y W.T., No dispuso del dinero aquí nos vamos a encontrar entonces solamente en señalar que habían sustraído de esas cuentas la cantidad de 72 mil bolívares el resto del dinero de la cuenta el ciudadano cheremo les envió la cantidad de 70 mil bolívares, y que si el había hablado con CHEREMO en varias oportunidades bien porque no observaron las reglas y las ordenanzas del banco y no hay uno solo que demuestre culpabilidad que demuestre en relación a W.T. es lógico porque el trabajaba en el CFG en atención al Ciudadano y por eso es que SUIBERTO CELIS, hablo con W.T., con cuantas personas hablaba y que vino y trajo a un funcionario que y considera esta defensa y vamos ha establecer este delito de PECULADO DOLOSO IMPROPOIO, Porque esta defensa contradice lo del Ministerio Público, porque allí no hay y esta defensa el delito de peculado doloso culposo y lo que respecta a la doctrina sobre el derecho penal sustantivo fue en fecha 03/12/2011 tipo de doctrina tema Asociación para delinquir ha establecido el ministerio Público que deben acreditar en autos de personas que estén resueltos con la simple concurrencia y (se da por reproducido) lo que establecido el Ministerio Público, debe demostrar donde se asociaron, donde se reunirnos, la fiscalía no ha demostrado y que de conformidad, los artículos 2,3,21,26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el art. 348 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez culminado este debate de juicio oral y público declare no culpable a mis defendidos. Seguidamente hace uso de la palabra la Defensora Pública Primera Penal Abg. M.B.L., quien expuso: Buenos días, como una incidencia que el debido la defensa lo que solicita a la revisión de las actas fue designada en esta etapa de Juicio, la defensa solicita aquí no consta la notificación de la procuraduría de la República y lo solicito y una vez que revise la cual consta en el asunto y de la solicitud, la defensa va hacer bastante concisa en otro orden de idea, de eso hizo mención la de investigar a los consejos comunales debió investigarse a esta persona chacha que participación son tantas cosas que faltaron por investigar debe señalar no tiene conducta predilicticual una persona que no conocía, a los acusados aquí en sala, la fiscalía cuando acusa señala unos delitos de peculado doloso impropio, asociación para delinquir y otra serie de cosas, no existe algún elemento que pueda señalar que haga presumir, no hubo conducta desplegada, los señales allí descrito y por supuesto aquí presentados por el Ministerio Público, en este caso donde allí no obstante aquí vamos a indagar de lograr esclarecer el presente asunto básicamente, es delicada, que al momento de una condición indígena, es bastante de nuestro conocimiento, tenemos muchos personas que son vulnerables a veces incurren estos hechos, de una manera, aquí escucharemos las pruebas, considera esta defensa que decretar una sentencia absolutoria conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendió plenamente identificado en autos. Seguidamente el Ciudadano Juez hace uso de la palabra para que el Ciudadano Fiscal Conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que exponga sus alegatos. Acto seguido el Ciudadano Fiscal Nacional expone: Ciudadano Juez con relación a la excepción expuesta por la competencia del Territorio lo que dio origen del delito desde los actos que se origino el delito, lo que se materializo en el proceso penal, se hizo parte del hecho punible que celebráramos en la ciudad, el hecho inicial fue aquí, Que pudiera señalar la Defensa, por lo que solicito se Declare sin lugar la misma opción. Acto seguido el Ciudadano Juez declara sin lugar la solicitud del Defensor Privado Abg. A.G., ya que este Tribunal es competente por el Territorio para conocer el presente Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En cuanto a la incidencia por la defensora publica Abg. M.B.L., el Ciudadano Fiscal Nacional expone: en relación a la misma que manifiesta que los bienes son del Estado Venezolano y es una función de garantizar el trabajo de estos Consejos Comunales y de los procesos como tal debió haber sido notificado el Procurador General de la Republica, por lo que las victimas están debidamente representadas tanto por mi persona como por el Fiscal Sexto de este Circunscripción Judicial, razón por la cual el Tribunal que decida. Acto seguido el Ciudadano Juez procede a declarar sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la nulidad y a la citación del Procurador General de la Republica, visto que las victimas se encuentran debidamente representadas en este acto por los Fiscales del Ministerio Publico Abg. R.J.M.M. en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y el Abg. J.M., Fiscal Sexto del Ministerio Publico con competencia en el Estado D.A.. Acto seguido este Tribunal de Juicio Itinerante Nº 01, conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA SUSPENDER el debate y fija su reanudación para el día MARTES 19 DE FEBRERO A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 17 de Febrero del año 2014, a solicitud del Abg. R.R. en su condición de Defensor privado de la ciudadana OLSERY BERMIRA G.P., se suspendió el debate de continuación de apertura del Juicio Oral y Público, para el día 24 de Febrero del año 2014.

En fecha Lunes 24 de Febrero del año 2014, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Juicio Itinerante Nº 02 en la sala de audiencias numero 02, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos: O.J.C.C., titular de la cedula de identidad 14.854.398, W.A.T.T., titular de la cedula de identidad 8.927.040, V.C.A.D.R. titular de la cedula de identidad 15.457.798 Y OLSERI BA.P.G., titular de la cedula de identidad 13.535.262, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Acto seguido el ciudadano Juez, Abg. L.E.F., le solicitó a la Secretaria de Sala Abg. C.E. ZORRILLA T. verificar la presencia de las partes para la celebración del Acto. Dejándose expresa constancia de la presencia de los ciudadanos: Abg. J.M., Fiscal Sexto del Ministerio Publico con competencia en el Estado D.A., las victimas ciudadanos Representante de los consejos comunales, los Defensores Privados, ABG. C.R.P., ABG. R.R., ABG A.G., y los acusados de autos, V.A., quien tiene medida cautelar, OLSERY GONZALEZ, previo traslado de la Comandancia de la Policía del Estado D.A., O.C. y W.A.T.T., previo traslado del Centro de Reclusión de esta Ciudad. Acto seguido el ciudadano Juez anunció el motivo de la presente audiencia y informó a las partes y al público presentes la advertencia sobre la importancia y significado del acto, en el cual se va a cumplir con uno de los f.d.E. venezolano, la cual es la realización de la Justicia previo el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que se debe mantener la debida compostura, respeto y orden dentro de la Sala de Audiencias; indicó que se trata de un acto solemne y de gran trascendencia por cuanto se va a ventilar la responsabilidad penal o no del acusado. De igual le recuerdo a las partes que deben respetarse mutuamente, así como respetar a todo el que intervenga en el presente juicio; que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo, además, a todos los presentes, que cualquier manifestación de indisciplina, desacato o irrespeto al decoro del Tribunal, será objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias, conforme a los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 106 de la norma adjetiva penal. Acto seguido se procedió a la designación y juramentación del Defensor del ciudadano O.J.C.C., quien previa solicitud de fecha 20/02/2014, donde solicita que se designe como su defensor Privado de confianza al Abg. R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4004341, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.427 esta quien estando presente en este acto expuso: "Acepto el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona, en esta fecha por el ciudadano O.J.C.C., a los fines de asistirlos por ante este Juzgado de Juicio Itinerante Nº 2 en la presente causa, a tales efectos juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que me han sido encomendados. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Publico Ministerio Público Abg. J.M., solicito la palabra y expuso “Buenos días a todos los presente y a este d.T., ciudadano Juez esta representación Fiscal observa que si bien es cierto que el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar de fecha 04/12/2013 se aparto del aparta del delito de Legitimación de Capitales, no existiendo en su dispositiva fundamentación del mismo, para ello y en la apertura del presente juicio el Ministerio Publico, ratifica el escrito acusatorio motivo por el cual esta representación fiscal solicita se pronuncie este tribunal al respecto en lo que concierne al delito de Legitimación de Capitales. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. C.R.P. quien expuso: buenos días, con todo respecto revisando las acta de la apertura a juicio en la presente causa, se puede evidencia que para mi defendida, V.C.A.D.R., solo se le admitió la acusación por los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y la defensa se refirió a los otros delitos y la fiscalía manifestó en esta sala de audiencia que solo era el delito de peculado, y en contra los demás acusados se mantenía los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por lo que solicito la revisión del acta de presente apertura, además de ellos el Tribunal de Control quien es que lleva el control de la admisión de la calificación jurídica y las pruebas, y el ministerio publico no recurre la misma en su oportunidad. Es todo. Acto seguido se concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. A.G. quien expuso: Buenos días, esta defensa ciudadano Juez para cuayugar a lo manifestado por mi colega que me antecedió, donde se puede evidenciar que el Tribunal de Control toma la decisión motivándola la misma, y en el acto de audiencia del Recurso de Apelación el ministerio publico no enuncio nada, es por ellos ciudadano Juez solicito se aparte de la solicitud realizada en este acto por parte del representante del Ministerio Publico por el delito de legitimación de capitales, y a su vez desestime dicha solicitud. Acto seguido se concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. R.R. quien expuso: Buenos días a los presente y a este d.T., el articulo 314 Nº 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara y certera, la apertura a juicio es inapeables, es por ello un principio constitucional dado al Tribunal de Control en la cuales tiene la atribuciones cierta en lo referente a la admisión o no del escrito acusatorio y las pruebas, ya que si no estuviéramos en un desorden procesal. Es todo. Acto seguido el Tribunal pasa a emitir opinión en referencia al punto previo anunciado por el Ministerio Público: Visto lo planteado por el ministerio publico a lo que se refiere a la admisión parcial de la acusación sobre el delito de legitimación de capitales, observa este tribunal que en fecha 04/12/2013 se realizo acta de audiencia preliminar donde el Tribunal de Control 01 del este Circuito Judicial, admite parcialmente la acusación del escrito acusatorio apartándose del delito de legitimación de capitales, y en su oportunidad el ministerio publico no apelo de la decisión y es por lo que quien aquí decide declara sin lugar la solicitud del ministerio publico. Acto seguido este Tribunal pasa a dar continuación de la Apertura del Juicio Oral y Público, Dando cumplimiento a la normativa legal, la ciudadana juez impuso a los investigados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que está eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicitar al Secretario de Sala Identificar a los Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como O.J.C.C., venezolano mayor de edad lugar de naciendo zaraza Estado Guarico, edad 31 años, profesión u oficio contratista, grado de instrucción bachiller, portador de la 14.874398, que hijo Tersa Carasquez (v) O.C. (v), OLSERI BA.P.G. venezolana, natural de Rió C.E.M., portadora de la cedula de identidad V- 13.535.262, profesión un oficio TSU Administración, Contabilidad y finaza, residenciada Rió Chico carretera nacional sector el Guapo casa S/n Estado Miranda quien dijo ser hija de Olgaldis Peaspan (v) S.G., V.C.A.D.R., venezolana, natural del vigía Estado Mérida, titular de la cedula de identidad 15.457.798 profesión un oficio TSU Administración de Empresa, grado de instrucción TSU, residenciada en Rió Chico complejo el Portar casa nº 45 Estado Miranda quien dijo se hija de C.D.L.O.D.A. (V), M.Á.P. (v), WILMEN A.T.T. venezolano mayo de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 8.927.040, nacido caracas, protección Lic. Administración, residenciado en San J.d.B.E.M., quien dijo ser hijo de R.T. (M) Elva de valle Tomas (v), acto seguido y de conformidad a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal se procede retirar de la sala de audiencia a los imputados W.A.T.T., V.C.A.D.R., asimismo se procese a tomar la declaración de la ciudadana OLSERI BA.P.G., quien expuso Buenos días, a todos mi punto aquí es que simplemente para admitir los hechos que se me acusa los cuales realice sin intención. Es todo. Acto seguido se procede a retirar de la sala de audiencia a la ciudadana OLSERI BA.P.G., asimismo se hace ingresar a la acusada V.C.A.D.R. quien libre de apremio y coacción manifestó: Buenos días a todo en el mes de marzo me encontraba desapañado mis funciones como sub gerente y me encontraba cumpliendo dos puesto de trabajo puesto que la gerente estaba de vacaciones y se persona Olseri y manifestó que hay un error en taquilla en uno deposito de un cheque de gerencia depositando en una cuenta personal y que había un señor que estaba retirando una suma fuerte y que le llama la atención sobre los deposito y evidentemente había un error eran unos cheque de gerencia de una persona jurídica y depositado en una cuenta personal y ella verifico que el cliente había retirado 70 mil bolívares y le pregunto de una persona jurídica, efectivamente la supervisar manifestó que existe un error en los cheque de gerencia y llaman al departamento de operaciones descentralizado y nos informa previamente debemos hacer un bloqueo con un código de bloqueo y la supervisara trato de bloquear y no pudo, y es cuando yo procedo a bloquear la cuenta para que no retirara más de la mismas y la supervisara le uniforma al cliente que debía de presentarte en la agencia, el error se cometió en el área de taquilla mis funciones era paralizar ese error yo quiero dejar claro que yo no tengo nada que ver con ese depósito me entero de eso cuando el señor se presenta a la agencia, era una cuanta con firma indistintas, posterior a ellos el señor Cheremo se presenta a la agencia para solicitar hablar con un funcionarios de la agencia y solicita hablar con mi persona y le realizo esta pregunta de porque se realizo ese depósito de una cuenta jurídica a una cuenta personal y él me contesto que porque él no tenía una cuenta de la empresa en ese banco, yo le informo que debía apertura una cuenta jurídica a nombre de la empresa Distribuidora Quintana, el banco tiene la política de no pagar los cheque de gerencia, para ese entonces se encuentra la gerente de la agencia y le explico los hechos y es cuando el señor se presenta a la agencia con documento légales para apertura las cuentas se le apertura la cuenta y el empieza a utilizar los fundos, y pasaron las hora que como a las 05: de la tarde solicita al autorización para el desbloqueo de la cuenta y la gerente emite la autorización y es cuando desbloquea la cuenta, y se realizaron unos cheque de gerencias y empezó a movilizar los fondo yo no me asocie con nadie solo cumplí con mis funciones, y luego en septiembre por el ministerio publico que los documento era falso, por lo que yo no cometió un error, yo cumplí con mi funciones de sub gerente, yo me declaro inocente. Es todo. Acto seguido se procede a retirar de la sala de audiencia a la ciudadana V.C.A.D.R., asimismo se hace ingresar al imputado O.J.C.C., Buenos días admito los hechos que se me acusa y visto que he restituido los bienes afectado y pido disculpa a las víctima. Es todo. Acto seguido se procede a retirar de la sala de audiencia al ciudadano O.J.C.C. asimismo se hace ingresar al imputado W.A.T.T., ante que todo buenos días, mi declaración admito los hechos por los delitos que se me acusan y solicito se me imponga una medida cautelar ya que los bienes fueron restituidos. Acto seguido el Tribunal, siendo las (12:00am) horas de la mañana CUERDA APLAZAR, el presente debate, para las (03:30 pm) horas de la tarde, a los fines de continuar con la apertura del juicio oral y público. Siendo las (03:30 pm) horas de la tarde, se procede con la continuación con la apertura del juicio oral y público. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra la victima R.M., representante del c.c. de I.M. quien manifestó “buenas tarde nosotros lo que queríamos era los corotos y que les den la libertad, Acto seguido se concedió el derecho de palabra al representante del c.c. de Waranoco I ciudadano M.C. y manifestó “si a nosotros el camarada nos entregas el motor y el embarcación, no queremos que estén más preso. Es todo. Acto seguido el Tribunal procede mediante las facturas a la verificación del monto de los bienes resarcidos, donde se dejas constancia de que arrojo un mono de Setecientos ochenta y dos mil bolívares (782.000 bs), desglosado de la siguiente manera factura Nº 3327 de fecha emisión 04/12/2013, emitida por “MOTO RESPUESTO EL CENTAURO” a nombre de A.B.V., Portadora de la cedula de identidad Nº 16.825.944, por la cantidad de sesenta y siete mil bolívares fuertes (67.000,00 Bsf), por un motor F/B MODELO E40GMHS MARCA YAMAHA SERIAL 6F6KS1091497; factura Nº 3328 de fecha emisión 04/12/2013, emitida por “MOTO RESPUESTO EL CENTAURO” a nombre de A.B.V., Portadora de la cedula de identidad Nº 16.825.944, por la cantidad de sesenta y siete mil bolívares fuertes (67.000,00 Bsf), por un motor F/B MODELO E40GMHS MARCA YAMAHA SERIAL 6F6KS1091513; Factura Nº 0328 de fecha de emisión 29/11/2013, emitida por “ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE Y TURISMO ANGEL DEL ORINOCO R.L. ” a nombre de A.B.V., Portadora de la cedula de identidad Nº 16.825.944, por la cantidad de ciento veinte mil bolívares fuertes (120.000,00 Bsf), por un (01) Bote 28 pies en fibra de vidrio y resina, Marca: Delta; Tipo: PESCA, Modelo: DB-28-PIES; serial: 07-0096; Color: BLANCO Y ROJO; Dimensiones: Eslora: 8,70 mts, Manga: 2,20 mts; Puntal: 1,20 mts; Equipamiento Taque de flotación, falsa popa, Tanque de Gasolina de 600 lts, Tordo Protector en lona Vinilica, Asientos Horizontales Tapizados en semi-cuero, luces de navegación motor F/B MODELO E40GMHS MARCA YAMAHA SERIAL 6F6KS1091497; Factura Nº 0378 de fecha de emisión 18/02/2014, emitida por “ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE Y TURISMO ANGEL DEL ORINOCO R.L. ” a nombre de A.B.V., Portadora de la cedula de identidad Nº 16.825.944, por la cantidad de ciento setenta mil bolívares fuertes (170.000,00 Bsf), por un (01) Bote 24 pies en fibra de vidrio y resina, Marca: Delta; Tipo: PESCA,; serial: 03-0045; Color: BLANCO Y AZUL, Dimensiones: Eslora: 7,05 mts, Manga: 2,10 mts; Puntal: 0,70 mts; Tanque de Gasolina de 500 lts, Tordo Protector en lona Vinilica, Asientos Horizontales Tapizados en semi-cuero, Documento debidamente Notariado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre en fecha 30/01/2014, quedando inserto bajo el Nº 73 Tomo 12 de los libros llevados por esa Notaria, suscrito por los ciudadanos A.R. MACHADO Y LEYMI EMIGLE N.H.V., Acto seguido el Ciudadano Juez procede a imponer a los acusados de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes de forma separada expusieron ciudadano WILMEN A.T.T. venezolano mayo de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 8.927.040, nacido caracas, protección Lic. Administración, residenciado en San J.d.B.E.M., quien dijo ser hijo de R.T. (M) Elva de valle Tomas (v), Quien libre de apremio y coacción manifestó “Yo, admito los hechos”. Es todo. Acto seguido se concedió el derecho de palabra al ciudadano O.J.C.C., venezolano mayor de edad lugar de naciendo zaraza Estado Guarico, edad 31 años, profesión u oficio contratista, grado de instrucción bachiller, portador de la 14.874398, que hijo Tersa Carasquez (v) O.C. (v), Quien libre de apremio y coacción manifestó “Yo, admito los hechos”. Es todo. Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la ciudadana OLSERI BA.P.G. venezolana, natural de Rió C.E.M., portadora de la cedula de identidad V- 13.535.262, profesión un oficio TSU Administración, Contabilidad y finaza, residenciada Rió Chico carretera nacional sector el Guapo casa S/n Estado Miranda quien dijo ser hija de Olgaldis Peaspan (v) S.G., Quien libre de apremio y coacción manifestó “Yo, admito los hechos”. Es todo. Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la ciudadana V.C.A.D.R., venezolana, natural del vigía Estado Mérida, titular de la cedula de identidad 15.457.798 profesión un oficio TSU Administración de Empresa, grado de instrucción TSU, residenciada en Rió Chico complejo el Portar casa nº 45 Estado Miranda quien dijo se hija de C.D.L.O.D.A. (V), M.Á.P. (v), Quien libre de apremio y coacción manifestó “Yo soy inocente, y no puedo asumir algo que no cometí. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente el Acta de Denuncia de fecha 26 de Julio del año 2013, interpuesta por el ciudadano Suiberto J.C.G., titular de la cedula de identidad Nº- 9.863.466, por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, inserta a los folios uno (01) y dos (02) y tres (03) de la pieza Nº- 01, del presente asunto así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debidamente admitidas, en su oportunidad procesal, de las que se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, calificado por el representante de la vindicta Publica, en contra de los acusados de autos, como lo es la comisión de los delitos : PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 375 del código orgánico procesal penal el cual establece lo siguiente:

En estos casos el juez o jueza podrá rebajarla pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que allá habido imponerse pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta

. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En base a los razonamientos expuestos este Juzgador vista la admisión de hechos hecha de manera espontánea por los ciudadanos, WILMEN A.T.T., O.J.C.C. y OLSERI BA.P.G., lleva a la determinación a este Tribunal que dichos acusados, han sido el autores de los delitos antes señalados, por lo que la autoría de los acusados de autos la encuentra este Juzgador, con el dicho de las víctimas, y las pruebas presentadas, por el Ministerio Publico, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por los acusados en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpabilidad de los acusados de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por los acusados, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación de los hechos punibles, perpetrados por los ciudadanos WILMEN A.T.T., O.J.C.C. y OLSERI BA.P.G., como lo son en este caso la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Corresponde el deber para este Sentenciador de dictar Sentencia Condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio (1/3) de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a los ciudadanos WILMEN A.T.T., O.J.C.C. y OLSERI BA.P.G., por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual comporta una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, por lo que este Juzgador partió de limite inferior de la pena es decir de seis (06) años como quiera, que los acusados, gozan de buena conducta predelictual, este Juzgador de conformidad con el precitado dispositivo legal, lleva la pena a su mínima expresión y PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, el cual comporta una pena de tres (03) a diez (10) por lo que este Juzgador partió del limite inferior es decir de tres (03) años, como quiera, que los acusados, gozan de buena conducta predelictual, este Juzgador de conformidad con el precitado dispositivo legal, lleva la pena a su mínima expresión, entonces tenemos que por el articulo 88 del Código Penal se aplicara la mitad del tiempo correspondiente a este delito es decir un (01) año y seis (06) meses, y aplicando el articulo 55 de la Ley Contra la Corrupción se le rebaja la mitad de la pena quedando la misma en nueve (09) meses.

Por lo que tenemos Seis (06) años por al delito de Asociación para Delinquir mas los nueve (09) meses por el delito de Peculado Doloso Propio, suman un total de Seis (06) años y nueve (09) meses de prisión siendo esta la pena a imponer en el presente asunto.

Ahora bien a seis (06) años y nueve (09) meses por el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena.

Quedando en definitiva en Cuatro (04) Años y Seis (06) Mese de Prisión siendo esta la pena definitiva a imponer a los acusados en el presente asunto.

En consecuencia, la penalidad aplicable en definitiva, que deberán cumplir los acusados, WILMEN A.T.T., O.J.C.C. y OLSERI BA.P.G., es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Escuchada como ha sido la voluntad de los acusados de admitir los hechos, este Tribunal procede a CONDENAR, de conformidad con el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, a los ciudadanos O.J.C.C., titular de la cedula de identidad 14.854.398, W.A.T.T., titular de la cedula de identidad 8.927.040, y OLSERI BA.P.G., titular de la cedula de identidad 13.535.262, por ser culpables en la comisión de de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Quedando todos condenados a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, quedando los mismos privados de libertad a la orden del Tribunal del Ejecución. Acto seguido se concedió el derecho de palabra al Defensor Abg. C.P., quien expuso: Ciudadano Juez, ejerzo el Recurso de Revocación de conformidad al 436 del Código Orgánico Procesal Penal y con todo respecto ejerzo el mismo a los fines de examinar lo referente a la privación de libertad a mi defendido WILMEN A.T.T., por cuanto la pena que impuso el Tribunal fue de cuatro (04) seis (06) meses que no superan los cinco (05) años es importante establecer que de conformidad a la constitución de la República de de Venezuela que cualquier decisión debe ser justa y debe prevalerse la justicia y con lo contemplado en el artículo 2 de la misma es por lo que debo señalar a este tribunal que la justicia y el ordenamiento jurídico los funcionarios debe de preservar la misma asimismo el articulo 257 por lo que debe este preservar un cambio en lo funcionarios y cuando esta defensa ejerce el recurso no por la pena aplicada sino por la de conformidad el articulo 272 y donde las formas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las privativas, y en el casos que nos ocupa y la pena no traspasa los límites, por lo que lo lógico es una medida cautelar, asimismo el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal donde esa norma es precisa en su parágrafo primero, donde el termino máximo es mas de 10 años y en este caso la pena es de 4 años 6 meses, es por lo que solicito se considerado una medida cautelar de conformidad a lo ante planteado, asimismo observa esta defensa que en la causa YP01- 2013 6641 donde el ciudadano F.C. ante el Tribunal único de Juicio donde se le apertura un Juicio por el artículo 149 de la ley de droga donde el mismo admitió de los hechos y el Tribunal lo impuso una cautelar y lo paso al Tribunal de Ejecución por lo que debe existir la unidad sobre las decisiones, asimismo existe en el Tribunal de control 02 donde el c.c. del venado y se resarció el daño y la jueza cambio la calificación jurídica por el delito de estafa y le dieron allí también una suspensión condicional de los hechos y se dio la cautelar y el sobreseimiento, y además las victimas aquí presente se están de acuerdo con la entrega y solicito se deje constancia que el monto entregado es superior al inicial. Aunado a ellos la ciudadana Marcano dijo en este acto que el ciudadano Cheremo les entrego 70 mil bolívares y aunado a ellos corre peligro su vida. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. R.R. y quien expone: esta defensa se adhiere a la solicitud del recurso de revocación, evidentemente no es sobre la pena aplicada por este Tribunal sino el quantum de la pena y lo que realmente procede cuando observamos que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador, establece la suspensión de las pena, esa coma separa de las otras de las medida nosotros no hemos pedido libertad de las garantías del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo establece el encabezamos donde se prefiere la libertad ante las privativa de libertad, evidentemente cuando observamos este articulo el legislador lo previo, cuando revisamos la Jurisprudencia La Sala Constitucional en reiterado oportunidad del principio de celeridad procesal al fin de una economía procesal, es cierto que el presente asunto presento y causado escándalo pero asimismo en el escrito acusatorios el Ministerio Publico espalma de que no mas que una pena el retribución de los bines , nos acogimos a las medidas para una medida cautelar, se resarció el daño, no existe el peligro de fuga, y no existe conducta predelictual, existe una violencia carcelaria contra mis defendidos, no estamos pidiendo algo fuera de lo común, solo lo que establece sobre un principio del articulo 472 el tribunal de control o de juicio enviara al tribunal de ejecución, quien es que deberá decidir sobre la libertad de los mismo. Es todo. Acto seguido se procede a conceder el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg., J.M. quien expone: Visto el recurso de revocación interpuesto por la defensa privada esta representación se opone a recurso por cuanto es un delito de escándalo público y aun cuando se hayan resarcido los materiales y puesto a la vista de este Tribunal solicito se mantenga la privativa de libertad y sea el tribunal de Ejecución quien decida sobre la Libertad de los mismos. Acto seguido este Tribunal visto la exposición de la defensa en relación al recurso de revocación y la contestación del mismo por parte del Ministerio Público. EL Tribunal ratifica la decisión y declara SIN LUGAR, el recurso de Revocación interpuesto por la defensa ya que el mismo no es procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este Recurso procede solo contra las decisiones Judiciales de mera sustanciación o mero tramite. Y así se decide. SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. TERCERO: Sepárese la causa en relación a la acusada V.C.A.D.R., aperturese cuaderno separado sistemáticamente. CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación a los Penados O.J.C.C., titular de la cedula de identidad 14.854.398, W.A.T.T., titular de la cedula de identidad 8.927.040, y OLSERI BA.P.G., titular de la cedula de identidad 13.535.262. QUINTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 03 de Noviembre del año 2018. SEXTO: El Tribunal Publicara el Auto Motivado en el lapso Legal Correspondiente. SEPTIMO: Se fija la reanudación para el día: 17 DE MARZO DEL AÑO 2014 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan las partes debidamente notificadas. Cítese a los órganos de prueba que fueron admitidos por intermedio de su superior jerárquico de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Fiscal primero del ministerio público, a los fines de coadyuvar en la citación de los órganos de prueba. Ofíciese a la presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle de la presente decisión. Siendo las 02:30 horas de la tarde; terminó, se leyó y estando conformes firman.

Se deja expresa constancia que la presente sentencia fue publicada en el lapso de Ley correspondiente.

Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias. …”

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observado lo anterior; esta Corte de Apelaciones, se pronuncia conforme a los siguientes términos:

Señala como fuente fundamental, quien recurre, el hecho que en la sentencia definitiva del 07 de marzo de 2014, , producto de la dispositiva emanada del juez de juicio itinerante numero 2, de esta Circunscripción Judicial, omitió dictar pronunciamiento en cuanto a la multa que se debió aplicar a los acusados en virtud de la pena impuesta producto de la acusación interpuesta en su contra, donde admitieron los hechos, y fueron condenados a cumplir la sanción de cuatro años (04 y seis (06) meses de prisión mas las accesoria de Ley por la comisión del delito de peculado doloso propio previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción.

Al establecer el articulo 52 de la Ley contra la corrupción la pena privativa de libertad de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito, el legislador añade un elemento conjuntivo que une a dos oraciones lo que da continuidad al sentido de las palabras, haciéndolas inseparables, de tal manera que en nuestro sistema jurídico el elemento conjuntivo (y) atendiendo a la regla gramatical anterior lo que otorga es el carácter imperativo del cumplimiento de la pena que hace de la multa, una sanción principal y no accesoria que se debe sobrellevar con la pena privativa de libertad, tal como sucede en el caso del dispositivo anteriormente mencionado.

Así las cosas, quienes aquí suscriben esta sentencia, comparten de forma unánime que el juez de instancia omitió pronunciarse sobre la multa que indefectiblemente debe imponérsele a los acusados ya sentenciados por admisión de los hechos, siendo este un ejercicio distinto a la aplicación, como en efecto se hizo, del articulo 55 de la ley Contra la Contra la Corrupción, ya que esta atiende a una reparación del daño, cuyo efecto jurídico es la rebaja sustancial de la pena, pero bajo ningún concepto excluye al reo de la obligación procesal de cancelar la multa como pena pecuniaria que adicionalmente se suma a la pena corporal.

De la misma manera estima que no se hace necesario efectuar nueva audiencia, habida cuenta que esta decisión quasi toca los efectos de mero derecho, y su reposición inoficiosa pondría en peligro la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, principios ya fortalecidos en nuestro sistema penal, de manera que este Superior despacho procederá a dictar decisión propia únicamente en lo que respecta a la aplicación de la multa.

Por todas estas razones se debe declarar con lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la representación fiscal por haber incurrido el juez de juicio en inobservancia de una norma jurídica al no dictar a los acusados suficientemente identificados la multa contemplada en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, lo que se compagina con lo establecido en el numeral 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Para ello se tomará el criterio establecido en el articulo 74 numeral 4 de nuestro Código Penal, la atenuante genérica donde se aprecia que los hoy sentenciados no tienen antecedentes penales, en otro orden se evidencia que de forma voluntaria hicieron uso de la regla 55 de la Ley contra la corrupción procediendo a reparar el daño ocasionado en virtud de los hechos criminosos por el cual fueron acusados, de tal forma que cada uno de los sentenciados deberán cancelar, adicionalmente a la pena impuesta por el juzgado de juicio una multa igual al veinte por ciento (20%), del valor de los bienes objeto del delito, cantidad que será estimada por el juez de ejecución en su oportunidad procesal. Así se decide.

Por último se acuerda que esta decisión forme parte integrante de la sentencia de fecha 07 de marzo de 2014, dictada por el juzgado de juicio Itinerante numero 2 de este Circuito Judicial penal. Así queda establecido.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por los abogados R.J.M.M., actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, J.J.M.M., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A., debidamente comisionados para actuar en la presente causa por la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público, mediante comisión signada con la nomenclatura N° DCC-351-311688-2013 de fecha 02 de agosto 2013, y expediente N° MP-311688-2013 (Nomenclatura de la Fiscalía Décima a Nivel Nacional con Competencia Plena), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 numeral 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; artículo 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines previstos en los artículos 443 y 444 ejusdem, en relación con el artículo 157 ibidem, contra la decisión dictada por el Tribunal Itinerante N° 2 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita N° YPO1-P-2013-004726, en fecha, veinticuatro (24) de febrero de 2014, y publicada in extenso posteriormente en fecha siete (07) de marzo de 2014, por la cual condenó a los ciudadanos, O.J.C.C., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.854.398, WILLMER A.T.T., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V8.927.040 y G.P.O.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V13.535.262, a cumplir la pena de, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO

Tomando el criterio establecido en el articulo 74 numeral 4 de nuestro Código Penal, la atenuante genérica donde se aprecia que los hoy sentenciados no tienen antecedentes penales, se condena a los ciudadanos, O.J.C.C., WILLMER A.T.T., y G.P.O.B., ya identificados, a cancelar, adicionalmente a la pena impuesta por el juzgado de juicio, una multa igual al veinte por ciento (20%), del valor de los bienes objeto del delito, cantidad que será estimada por el juez de ejecución en su oportunidad procesal.

TERCERO

Se acuerda que esta decisión Dictada por la Corte de Apelaciones, forme parte integrante de la sentencia de fecha 07 de marzo de 2014, dictada por el juzgado de juicio Itinerante numero 2 de este Circuito Judicial penal.

CUARTO

Se hace constar que la presente decisión se dictó el día de la audiencia conforme al articuelo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se ordena notificar a la representación fiscal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado D.A. a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

W.F.J.R.

Juez Presidente de la Corte (Ponente)

NORISOL M.R.

Jueza de la Corte

A.J.G.

Juez de la Corte

La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE M.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE M.C.

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