Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 02 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-000591

ASUNTO: MP21-R-2014-000033

PONENTE: DR. A.D.G.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABG. G.V.B.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy.

RECURRIDA: Decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2014 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY.

En fecha 19 de Mayo de 2014, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la ABG. G.V.B.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada en fecha 27 de Enero de 2014 por la prenombrada Fiscalia del Ministerio Público, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000033, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA

CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º …OMISSIS…

2º …OMISSIS…

3º …OMISSIS…

4º En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 28 de abril de 2014, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-

Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 19 de mayo de 2014, se da por recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación.

En fecha 22 de mayo de 2014, esta Corte de Apelaciones admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en virtud de la solicitud presentada en fecha 27 de Enero de 2014 por la ABG. G.V.B.P., Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy, dictó decisión de fecha 28 de Abril de 2014, en la cual dictaminó lo siguiente:

Recibido como ha sido en este tribunal, en un (1) folio ùtlil oficio signado con el numero 15-DDC-F23--214-2014, de fecha 27 de enero de 2014 procedente de la Fiscalìa Vigèsima Tercera del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita a este tribunal que los cuatrocientos diecisiete (417) vehìculos señalados en listado que anexa a dicho oficio en treinta y dos (32) folios, sean puestos a la orden de la Superintendencia de Bienes Pùblicos, en virtud de que los mismos fueron declarados como chatarra, ello con fundamento en el contenido del artìculo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehìculos Automotores.

En tal sentido observa este tribunal, que a dicha solicitud no se acompaña la debida constancia del cumplimiento de las exigencias normativas que señala el artìculo 15 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehìculos, esto que de ser vehìculos recuperados, y no reclamados, ninguna persona hubiere reclamado algùn derechos sobre estos, dentro de los ciento veinte dias señalados en el artìculo 11 de la citada ley

En consecuencia considera este tribunal, que tal solicitud no cumple las exigencias previstas en la ley como requisito previo a tal pedimento, en consecuencia este tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la Fiscalia Vigèsima Tercera del Ministerio Pùblico. De la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y asi se declara. Notifiquese, y Remìtanse dichos listados a la fiscalia de origen mediante Oficio. CUMPLASE.

(Cursivas de esta Sala).

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 12 de Mayo de 2014, la ABG. G.V.B.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy, presenta Recurso de Apelación de auto en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada en fecha 27 de Enero de 2014 por la prenombrada Fiscalia del Ministerio Público, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“Quien suscribe, G.V.B.P., actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el marco de las atribuciones conferidas en el artículo 285, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 13 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 37, numeral 1 y 16, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y dando cumplimiento a la asignación que me fuera impartida por la Dirección General de Actuación Procesal del Ministerio Público, relativa al Plan de Descongestionamiento del Estacionamiento La Raiza, el cual que funge como depositario de los Vehículos que se encuentran retenidos por los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y que se encuentran a la orden de los diferentes Despachos Fiscales del Ministerio Público, ante usted acudo según lo dispuesto en los artículos 439 numeral 5, y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado (02º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 28 de abril del presente año, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud presentada por esta Representación Fiscal, en la cual se solicitó la destrucción a través del método de fundición de los vehículos que se encontraban en resguardo y custodia en el Estacionamiento La Raiza, ubicado en la carretera nacional La Raiza, sector El Manguito, Zona Industrial El Tumuso, S.T.d.T., municipio Independencia, estado Miranda, y que los mismos permanecieran a la orden del T.N. de la República, por Órgano de la Superintendencia de Bienes Públicos, toda vez que estos fueron declarados por los peritos avaluadores adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, como inservibles (chatarra); recurso que me permito interponer en los siguientes términos:

Omissis…

… esta Representación Fiscal en fecha 13 de agosto del año 2013, fue designada para trabajar en el Plan de Descongestionamiento de Est6acionamientos correspondientes a la zona de valles del tuy, toda vez que en fecha 15 de julio del año 2013, fue presentada denuncia por el Licenciado Darío Noel Ateaga Páez, Director del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en la cual manifestó su preocupación por las irregularidades que se han venido observando en cuanto al manejo dado por los diferentes estacionamientos a nivel nacional, que tienen bajo guarda y custodia los vehículos provenientes de delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en razón de ello se crea el Plan Nacional de Descongestionamiento de Estacionamiento (sic), a los fines de que se realicen inspecciones conjuntas en estacionamientos de guarda y custodia de vehículos existentes en todo el país, ello con la finalidad no solo de descongestionar los estacionamientos, sino también la de apoyar proyectos de desarrollo habitacional promovidos por el ejecutivo nacional, en este caso, a la Gran Misión Vivienda Venezuela, toda vez que los vehículos declarados inservibles (chatarra), serán trasladados a la Siderurgica Nacional para convertirlos en cabillas, las cuales serán utilizadas para las construcciones de la Gran Misión Vivienda Venezuela en todo el territorio Nacional.

En tal sentido, se determino que el estacionamiento la Raiza… incumplió con las normativas y procedimientos establecidos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, donde se presumía la comisión de delitos. En consecuencia, del resultado preliminar de la investigación fue necesaria la practica de registro en el mencionado estacionamiento a objeto de obtener evidencias de interés criminalistico relacionadas con la investigación; por lo que en fecha 25 de noviembre del año 2013, fue solicitada Orden de Allanamiento y Autorización de Registro a ser efectuada en las Instalaciones del Estacionamiento la Raiza…

… en fecha 26 de noviembre del año 2013, se constituyo en el estacionamiento la Raiza comisión … a los fines de realizar dictamen pericial a los vehículos que se encontraban en resguardo y custodia en el referido estacionamiento, siendo sometidos a experticias un total de cuatrocientos diez (410) vehículos, los cuales fueron declarados como inservibles (chatarra), resultando imposible determinar el serial de carrocería, serial de motor y de ser el caso, serial de seguridad, tal como bien se evidencia de las experticias signadas con los números (omissis)

…esta Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico, a través del presente escrito manifiesta de forma expresa como parte de buena fe y titular del ejercicio de la accion penal, que resulta inoficioso ordenar la practica de la publicación del listado de vehiculos recuperados que estatuye el articulo 11 de la Ley especial, (…).

Cabe considerar por otra parte, que la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, regula en sus artículos 12, 13, 14 y 15, el procedimiento aplicable respecto de los vehículos abandonados en estacionamientos públicos el cual garantiza una investigación apropiada respecto de si el vehículo fue hurtado o no, todo ello con la participación de jueces de control penal y aún en el supuesto de que nadie acuda a dichos estacionamientos públicos, se establece que el vehículo debe ser puesto a la disposición del Fisco Nacional, y es ante éste, que deben acudir quienes pretendan tener derechos que satisfacer con motivo del vehículo, y es éste, el procedimiento legalmente establecido y no otro, en torno a los vehículos abandonados en estacionamientos públicos.

En razón de ello, considera el Ministerio Público que con la decisión emanada del Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, SE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE, no sólo al Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, sino también al Estado Venezolano y a la población Venezolana, particularmente a los sectores sociales más desfavorecidos y vulnerables, toda vez que al declarar improcedente la destrucción a través del método de fundición fuese utilizado para elaborar cabillas que posteriormente serían usadas en la construcción de casas de la Gran Misión Vivienda Venezuela, proyecto éste creado en el mes de abril del año 2011 por el Ejecutivo Nacional como un nuevo programa social que garantiza el disfrute de una vivienda digna para cada familia Venezolana, constituyendo el plan de construcción de viviendas del Estado Venezolano el que solucionará de manera sustancial el déficit habitacional que ha padecido la población Venezolana.

En tal sentido y en virtud de los hechos narrados, considera quien aquí suscribe que con la decisión emanada del Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, sí se ha CAUSADO UN GRAVAMEN IRREPARABLE, toda vez que obstaculiza el proyecto creado por el Ejecutivo Nacional e impulsado por el Ministerio de Interior, Justicia y Paz y demás Instituciones intervinientes, cuya finalidad es descongestionar los estacionamientos de guardia y custodia de vehículos y la obtención de insumos básicos (material ferroso convertido en cabillas) para los procesos productivos del País, específicamente para la construcción de casas de la Gran Misión Vivienda Venezuela.

CAPITULO IV

PETITORIO FISCAL

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos y en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285, numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37, numeral 1, y 16, numeral 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 13 del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo según lo dispuesto en los artículos 439 numeral 5, y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, lo siguiente:

PRIMERO

DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos.

SEGUNDO

ANULE la decisión emanada del Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, y sea remitido a otro Tribunal en Funciones de Control para que decida sobre la solicitud fiscal en cuanto a ordenar la destrucción de la placa o matrícula identificativa de los vehículos (en caso de poseerla); Se libren los oficios correspondientes a fin que los vehículos sometidos a experticias sean puestos a la orden del T.N. y cuya administración y disposición sea encargada a la Superintendencia de Bienes Públicos de conformidad con el artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el Decreto Nro.- 9041 de fecha 12/06/2012 con rango, valor y fuerza de Ley de Bienes Públicos artículo 43; publicado en Gaceta Oficial Nro.-39.952 de fecha 26/06/2012.

TERCERO

Se autorice y se libren los oficios al Complejo Nacional Siderúrgico ubicado en La Parroquia Antímano, La Yaguara, para el procesamiento y traslado de los vehículos in comento para su disposición final.

Todo lo anterior actuando dentro del m.d.P.N. para el descongestionamiento y recuperación de estacionamientos de resguardo y custodia de vehículos a Nivel Nacional. (Cursivas de esta Sala).

Observa esta Sala de Corte que aun cuando en el presente Recurso de Apelación el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, no realizo el emplazamiento previsto en la norma adjetiva penal a los fines de la contestación del mismo, sin embargo al no existir en el caso de marras contención como tal y tratándose de situaciones en las cuales presuntamente se ha quebrantado el interés social y el orden publico, es por lo que esta Sala considera que el procedimiento realizado por el Tribunal A quo estuvo ajustado a derecho.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las C.d.A., al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene de la solicitud de fecha 27 de enero de 2014, realizada por la ABG. G.V.B.P. en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico, de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, efectuada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado M.E.V.d.T., en fecha 28 de abril de 2014, en donde el prenombrado órgano jurisdiccional emitió el siguiente pronunciamiento:

Recibido como ha sido en este tribunal, en un (1) folio ùtlil oficio signado con el numero 15-DDC-F23--214-2014, de fecha 27 de enero de 2014 procedente de la Fiscalìa Vigèsima Tercera del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita a este tribunal que los cuatrocientos diecisiete (417) vehìculos señalados en listado que anexa a dicho oficio en treinta y dos (32) folios, sean puestos a la orden de la Superintendencia de Bienes Pùblicos, en virtud de que los mismos fueron declarados como chatarra, ello con fundamento en el contenido del artìculo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehìculos Automotores.

En tal sentido observa este tribunal, que a dicha solicitud no se acompaña la debida constancia del cumplimiento de las exigencias normativas que señala el artìculo 15 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehìculos, esto que de ser vehìculos recuperados, y no reclamados, ninguna persona hubiere reclamado algùn derechos sobre estos, dentro de los ciento veinte dias señalados en el artìculo 11 de la citada ley

En consecuencia considera este tribunal, que tal solicitud no cumple las exigencias previstas en la ley como requisito previo a tal pedimento, en consecuencia este tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la Fiscalia Vigèsima Tercera del Ministerio Pùblico. De la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y asi se declara. Notifiquese, y Remìtanse dichos listados a la fiscalia de origen mediante Oficio..

(Cursivas de esta Sala).

En tal sentido preciso es destacar que en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha referido que:

...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03). (Cursivas de esta Sala).

De igual forma, la Sala de Casación Penal refiere que:

...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Sent. N° 164, de fecha 27-04-06). (Cursivas de esta Sala).

De los criterios jurisprudenciales, se colige en relación a la tutela judicial efectiva que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Ahora bien, en el caso sub examine, la infracción verificada en la decisión, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; lo que hace, que el fallo impugnado no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba del pronunciamiento judicial emitido por el Juez de la Instancia, en la decisión de fecha 28 de abril de 2014, donde se señala: “…En tal sentido observa este tribunal, que a dicha solicitud no se acompaña la debida constancia del cumplimiento de las exigencias normativas que señala el artìculo 15 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehìculos, esto que de ser vehìculos recuperados, y no reclamados, ninguna persona hubiere reclamado algùn derechos sobre estos, dentro de los ciento veinte dias señalados en el artìculo 11 de la citada ley. En consecuencia considera este tribunal, que tal solicitud no cumple las exigencias previstas en la ley como requisito previo a tal pedimento, en consecuencia este tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la Fiscalia Vigèsima Tercera del Ministerio Pùblico. De la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y asi se declara…” (Cursivas de esta Sala).

Revisada como ha sido la decisión del Tribunal A quo, considera esta Alzada que del fallo impugnado no se desprende la justificación racional de la conclusión jurídica que ha sido explicitada por el juez de la recurrida, al decretar improcedente la solicitud de fecha 27 de enero de 2014, realizada por la Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Público de por lo que se aprecia que la falta de motivación de la decisión que aquí se recurre violenta flagrantemente la tutela judicial efectiva que debe preservar el proceso penal.

En este sentido, es importante recordar que los Jueces y Juezas tienen el deber al momento de decidir de motivar todo pronunciamiento, a tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión.

Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica. Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omisis…). De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)

.

En este sentido, este Tribunal Colegiado, mantiene el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, al considerar imperativo motivar toda decisión, ya que la misma es tanto para el justiciable como para el resto de las partes, siendo este un derecho irrenunciable, considera esta Alzada oportuno citar la jurisprudencia de la Sala Penal Nº 465-2008 de fecha 18-09-2008 con ponencia del Magistrado Dr. F.G., la cual establece:

… ha venido sosteniendo sobre la motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que han de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de la previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino todo un armónico formado por los elementos diversos que eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de los hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación en particular: Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso…

(Cursivas y Subrayado de esta sala).

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Primero de Justicia en sentencia Nº 1316 de fecha 8 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, establece que:

En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:

Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: J.G.D.M.U.).

En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:

Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. (sentencia de esta Sala n.° 4.594/2005, caso: J.G.D.V.).

De lo anteriormente expuesto se denota que tanto el justiciable como el resto de las partes, tienen derecho a conocer de las razones de hecho y de derecho en los que fundamenta la decisión el juzgador, es decir, que es necesario que el fallo sea motivado, a los fines de que las partes conozcan, que fue lo que llevo al juzgador a decidir de esa manera, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.

NULIDAD DE OFICIO

En consecuencia, visto lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Vista la falta de motivación en los pronunciamientos de la decisión de fecha 28 de abril de 2014, dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, se acuerda su NULIDAD DE OFICIO, así como todos los actos subsiguientes a la misma y se ordena reponer la causa prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.

Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 179. “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se acuerda la Nulidad de Oficio de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2014 y posterior publicación de su texto integro en fecha 28 de abril de 2014 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T.. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la solicitud de fecha 27 de enero de 2014, realizada por la Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Público, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir el expediente original signado bajo el numero MP21-P-2014-000591 nomenclatura de ese despacho, a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Control distinto al que decretó la decisión que hoy se anula. Así se decide.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se ANULA DE OFICIO, la decisión de fecha 28 de abril de 2014, dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.E.V.D.T., mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó IMPROCEDENTE la solicitud de fecha 27 de enero de 2014, realizada por la Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Público. En consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada.

SEGUNDO

Se REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la solicitud de fecha 27 de enero de 2014, realizada por la Fiscal Vigésimo Tercera del Ministerio Público.

TERCERO

SE ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo el numero MP21-P-2014-000591, nomenclatura de ese Despacho, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto al que dicto la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los dos (02) días del mes junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAIBER A.N..

JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

JAN/ADGG/OFL/yc/karling/vt/juanc

EXP. MP21-R-2014-000033

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